Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes (16) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005444

ASUNTO : IP11-P-2012-005444

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

SECRETARIO: ABG. YRAIMA P.D.R.

QUERELLANTE: A.J.G.C.

QUERELLEDO: N.E.U.V.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. H.N.P.D.P., ABG. P.C. y ABG. M.G..

DEFENSOR DEL QUERELLADO: ABG. C.E.M.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano N.U.V. venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad; a quien en la audiencia oral de fecha 10 de Octubre de 2012, este Juzgado Unipersonal CONDENO, por la comisión del delito de a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C. y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal tercero de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado N.U.V., sucedieron de la siguiente manera:

“En el día de hoy jueves 10 de octubre de 2012, siendo la 09:20 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. C.A.L.M. y la secretaria de sala ABG. YRAIMA PAZ, en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano N.E.U.V., por la presunta comisión del presunto delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C.. Seguidamente se da inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el querellante ciudadano A.J.G.C., los representantes del querellante ABG. H.N.P.D.P., ABG. P.C., ABG. M.G., el Defensor Privado del querellado, ABG. C.E.M.Y. y el querellado N.E.U.V.. Se deja constancia que compareció un testigo promovido por la parte querellante. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y procede de seguidas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la apertura del Juicio oral y Público. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que antes de dar inicio a la audiencia oral y publico se procede a dejar constancia de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al querellado en fecha 04-10-2012, consistentes en las previstas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 8, consistentes en la presentación periódica ante este tribunal cada ocho (8) días, la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la debida autorización del tribunal, y la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales, de las cuales se deja constancia que el querellado queda notificado en este ato. Asimismo a se deja que el defensor privado del querellante el dia de ayer presento escrito de Recusación en contra de la juez que preside este tribunal, a tales efectos este tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Del escrito de Recusación planteada por el Abg. C.M. en representación de su Defendido ciudadano N.U.V., se observa que en el mismo no constan las causales, al indicar que la misma se hace de conformidad con el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma genérica, razón por la cual se declara inadmisible la recusación, con base al criterio reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Albaray de fecha 20-03-2006, N° 592, la cual refiere a que cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta es inadmisible, porque la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia decidir la Recusación propuesta, asimismo basado en criterio Jurisprudencial con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 29 de julio de 2005, N° 2204, en consecuencia este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal segundo de juicio declara Inadmisible la Recusación planteada por el abg. C.M.. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, referente a la admisión de los hechos el acusado puede admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico, por lo que procede la ciudadana jueza a explicar a los acusados de una manera clara sobre la acusación realizada el dia de hoy por el Ministerio Publico y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado, si desean hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que se le han explicado, manifestando el QUERELLADO N.E.U.V. “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA YO SOY INOCENTE, Y SOLICITO SE SIGA CON EL JUICIO.” Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no declarar. En este estado el Tribunal procede a la apertura de del juicio oral y público y a tal efecto le concede la palabra al ABG. P.C., en representación del querellante ciudadano Lic ALCIDES GOITIA, De conformidad al articulo 403 referente a la persecución de los delitos de instancia de parte y articulo 327 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal con entrada en vigencia anticipada, procede a exponer en forma Oral y sucinta la acusación fiscal y los términos en lo que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando que se presentó querella acusatoria a contra el ciudadano N.U., plenamente identificado en el querella acusatoria y sin ningún parentesco con el querellante, se fundamentó dicha querella en le delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., dicho delito fue cometido por el ciudadano N.U.V., en contra de nuestro representado A.G., tal como se demostrará en el desarrollo del debate, hechos estos que se narran a continuación, exponiendo que en fecha 25-04-2012, en pagina N° 8 del diario La Mañana, en la Columna Habla el Consejal, señalado en el numeral cuarto, donde señala que al Presidente lo tiene rayao y es de suponer que vendrá mas trabajo para la Dirección de Contrainteligencia militar y P.C. en la Asamblea nacional, quien refirió sobre 740 casos con irregularidades administrativas en donde debe estar Alcibaba y sus 40 choros, el hecho difamatorio que expone a nuestro representado es cuando el columnista se refiere al alcalde de Carirubana como Alcibaba y los 40 choros, lo que evidentemente lo expone al desprecio y odio publico tratando de menguar su honra quien ha sido elegido en dos periodos como alcalde del Municipio carirubana, no conforme con esto en fecha 20-06-2012 en la pagina 6 en la Columna Habla el Concejal, del diario La mañana, señalo los siguientes actos Luego de retirarse precipitadamente del Alo Gobernadora se fue de viaje el Mayoral desarrollista, país de Europa al que frecuentemente se traslada, también su director general y funcionario del entorno Dulche vita con dinero nuestro, es un hecho notorio comunicación que el ciudadano habla de manera difamante como lo es Alcibaba y los 40 choros, y Mayoral Desarrollista, estableciendo el querellado que nuestro representado se daba d.v. con el dinero del municipio, si bien es cierto que nuestro representado se traslado en fecha 12 de junio de 2012 a Portugal, es porque fue invitado en su condición de alcalde, por la cámara Municipal de la ciudad de Funchal, Región Autónoma de Madeira Portugal con fines netamente institucionales, lo que implica que es incierto, que se haya dilapidado, el dinero del Municipio, todo los gastos fueron costeados por la por la cámara Municipal de la ciudad de Funchal, Región Autónoma de Madeira Portugal; Dicha querella se fundamenta en el articulo 442 encabezamiento del código penal por la delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., dando lectura al articulo señalado, señalando que es prueba contundente los ejemplares de los diarios y consignaos de manera tempestiva en esta tribunal; es evidente y así quedara demostrado que el ciudadano N.U. perpetro un ataque violento, frío doloso, que trataron de menoscabar, la imagen de nuestro representado tratando de vulneras sus derechos constituciones consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante este ataque del ciudadano N.U. no quedo otro remedio de colocarle un tope a tales ataques y de incoar la querella establecida con el agravante de ser un delito continuado, es decir reiterada, ha violado la norma sustantiva articulo 442 del Código Penal, en virtud que difamó, en la columna en fecha antes señaladas, esta querella privada tiene su columna vertebral tras de una serie elementos de convicción, como lo es el ejemplar 25-14-2012 pagina 12 de la Columna habla en concejal N.U., en el cual se refiere a nuestro representado como se verifica en la pagina N° 6 en el cual el ciudadano imputa a nuestro representado , de estos hechos publicados en las fechas antes descritas, se evidencia que el querellado incurre evidentemente en el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, asimismo señaló las Pruebas Testimoniales y Documentales que fueron admitidas por el Juez de Control al término de la Audiencia de conciliación, solicitando por ello que luego de agotado la secuela procesal evacuados los medios probatorios y demostrada la responsabilidad penal, del ciudadano N.U.e. un fallo condenatorio y que en ese mismo fallo se le imponga la obligación de publicar dos veces en diario de circulación la sentencia condenatoria que se dicte y en todo caso ante la conducta contumaz solicitamos de conformidad con el 349 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no muestra interés en deponer su conducta, convirtiéndose en un verdadero azote solicitamos, una vez emitida tal decisión condenatoria sea confiando a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón y cumpla su condena. Es todo. Acto seguido se le concede a la palabra al Defensor Abg. C.M., quien expuso sus alegatos de la Defensa, de la siguiente manera: Antes de entrada es necesario hacer la consideración y ejercer los recursos por cuanto la decisión tomada en este acto por la ciudadana juez para quien expone carece de un derecho fáctico, en cuanto a la recusación planteada antes de la apertura del Juicio, la ciudadana juez la declara inadmisible, en efecto el dia de ayer se presento recusación contra quien preside este acto por una causal invocada en el referido escrito basada en el articulo 86, numeral 8 del texto adjetivo penal, la cual establece que podrá ser recusado un juez cuando por cualquier motivo grave de imparcialidad, la presente recusación se realizo en virtud que la juez C.A.L. se extralimito en sus funciones legitimas, generado la duda razonable sobre su imparcialidad, en la audiencia anterior tras una embocada legal por los representes de la presunta victima hicieron que la ciudadana juez incurriera en error de ilegalidad en efecto el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la contumacia, en el primero supuesto no compareció mi representado por motivos justificados, presento un justificativo médico, no fue impugnado ni desconocido, mi representado es una personas humana que se puede enfermar, se impusieron medidas cautelares, en caso de que no fuese asistido el defensor se debía designar defensor publico lo cual no ocurrió por cuanto yo asistí a la audiencia, mi defendido ha sido juzgado en libertad, en ese momento a el no se le habían impuesto medidas, se justifico la ausencia con una constancia medica, el tribunal ni siquiera con una llamada verifico si era cierto, sino por el contrario la embocada producida la juez C.A.L. decretó unas medidas cautelares desproporcionadas, sigue la norma, hay que saber interpretar la hermenéutica de la norma, para eso esta la Asamblea Nacional para reforma las leyes, en ningún momento la juez puede legislar, resulta ser que en este código novísimo con vigencia anticipada no dice nada de imponer medida cautelar, d si dice revocar las medidas cautelares, mal pudo la juzgadora imponerle una medida cautelar a mi defendido, el articulo 327 es claro, no puede revocar medida por cuanto el viene en libertad, usurpo las funciones de la Asamblea Nacional de legislar, fue ese el motivo el porque se propuso la recusación, dudo de la imparcialidad de la ciudadana jueza C.A.L.; en cuanto a los recursos de amparo, se proponen en este Acto un A.S., señalando el defensor los motivos, en el caso que nos ocupa los recurso ordinarios hasta los actuales momentos se agoto en ese acto porque se apertura el juicio que no debe aperturarse, es la corte de apelación que debe decidir, ha establecido la sala que cuando sea un daño grave dañoso, no me queda otra cosa que imponer a.S. de conformidad con los artículos 1, 2, 3 de la ley Orgánica de Amparos emanada de hecho falso cuando en el dia de ayer se presento una reacusación por los motivos que a consideración de esta defensa existe una imparcialidad, esta parcializada al dictar medidas coercitivas que restringen su libertad, nunca convalidadas por este defensor, tomándose atribuciones de la Asamblea Nacional como es reformar la ley, y en este caso la Abg. C.A.L. tomo esa atribución al decretarle medidas cautelares a mi defendido basada en el articulo 327 2° aparte en ningún momento señala este articulo que la incomparecencia injustificada se le pueda dictar una medida cautelar, la única sanción a la incomparecencia injustificada es la revocatoria de las Medidas Cautelares y no imponerlas en ningún caso; persiste alega el articulo 26 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela v cuando desaparece la honestidad, la equidad el estado de derecho, la corte de apelación es quien deberá decir y solicito revoque la decisión tomada por esta juez al declarar inadmisible la Recusación interpuesta por mi personas en representación de mi defendido, asimismo la institución Constitucional fue violentado el articulo 49 ordinal 1° todo vez que se violento normas del debido proceso, en consecuencia solicito a este Tribunal resolver la presente incidencia y de remitir el presente Recurso de amparo sobre venido a la Corte de Apelaciones. Es todo. El Abg. P.C. representante de la victima, solicita la palabra y señala que precisamente el Dr. Mavo ha argumentado un punto previo y en virtud de la bilateralidad del discurso y de la audiencia, y como trata de atacar la querella, debemos responder como partes querellante al punto previo y luego el Dr. Mavo proceda con sus alegatos. Tiene la palabra la represente del querellante tomando la palabra el Abg. P.C., señalando: en principio debemos responder la defensa ejerce una mixtura, la defensa no ejerció el recurso cuando se le impuso las medidas, el recurso de amparo, debe ejercerlo ante el superior jerárquico, en esa posición ecléctica con una especie recurso de Revocación, según los artículos 44 y 45 copp y 36 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, dada la oscuridad y ambigüedad que trata de sorprender la buena fe de las partes y de la juzgadora e incluso existe un desconocimiento por parte del defensor del Iurist Nova curia, al único que le esta dado decidir ajustado a las normas es al juez, la juez ha decide conforme a derecho y principios constitucionales, ha impuesto del precepto constitucional, en pleno ejercicio de la autoridad que le da la constitución y de acuerdo al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito declare sin lugar la solicitud del defensor, de amparo sobre venido, recurso de revocación y un recuerdo de apelación intempestivo, es todo. En este estado la ciudadana jueza declara sin lugar el amparo sobre venido de la defensa. Seguidamente s ele concede la palabra al defensor ABG. C.M., para que exponga sus alegatos de la siguiente manera. Esta defensa niega, rechaza y contradice los argumentos explanados y ratificados en el escrito acusatorio por el acusador privado toda vez que son inciertas los hechos alegados, en ningún momento mi defendido N.U.V. ha expuesto al odio, al desprecio publico su condición de personas y ya será en el debate probatorio de la parte querellante de demostrar tales afirmaciones, esta es la etapa crucial, las r.d.p. que son las pruebas que se debatirán medios probatorios que carecen de legitimidad, alguna y como colorario de lo expuesto tenemos que la parte querellante acompaña su querella como por ejemplares de periódico, ciudadana juez la acusación privada no hay lo que se llama investigación, precisamente es una acción de carácter privado pero el Código Orgánico Procesal Penal estuvo una Institución jurídica denominada auxilio judicial, es como especie de una investigación previa donde la presunta victima le solicita al tribunal de control una investigación de hechos dudosos, para que luego si sale positivo la parte acusadora si podrá intentar la acusación privada esto es el debido proceso, en el caso que nos ocupa nuca había vista en mi ejercicio profesional una querella de medios probatorios escasos por que si bien es cierto se admitió los medios probatorios, no es medio cierto que esos medios que se evacuan los va avalorar el juez en la sentencia definitiva, en los medios ofertados establece para su exhibición y lectura de unas pruebas, cuando se implemento el Código Orgánico Procesal Penal del 98 esa norma fue instituida, hay documentos que solo pueden ser leídos, establece el código cuales, pero cuando dice deben ser exhibidos debe ser exhibidos a una persona natural y es ahí determinante, a quien se le va a exhibir al público o a N.U., el esta amparado por la constitución esta querella ambigua no dice a quien se le va a exhibir, las partes se van a confrontar para establecer la veracidad o no, ellos debieron hacer el auxilio judicial para ver si esas notas periodísticas emanaron del diario la mañana, no lo hizo la parte querellante, pero por la premura del caso, no pongo en duda su capacidad como profesiones al, queda la duda como se incorporan esos medios, eso ser en la sentencia donde determinara si las valora o no, no hay personas a quien se le vaya a exhibir, no se le va dar ningún valor, el no haber hecho esto trae una situación irregular, carente de la legalidad solicito que no se incorpore para su lectura las documentales ofrecidas por los representantes del acusador, es por ello que solicito igualmente se declare sin lugar la acusación interpuesta en contra de mi defendido N.U.V., es necesario resaltar en virtud de la derecho a la defensa unos nuevos alegatos traídos por el Dr. Catellano en el supuesto negado que su defendido sea condenado se le imponga confinamiento, en derecho no procede tal caso, no procede por la cantidad de la pena a imponer, hemos comparecido, no establece el articulo 327 la imposición de las medidas, y solicita el cese de las medidas impuestas, en el sentido de que mi defendido ha seguido con hechos que va e contra de la dignidad de la personas, nosotros estamos debatiendo hechos pasados, y debe ser declarado sin lugar, la solicitud de nuevos alegatos señalados por el represente de la víctima, es ciudadano N.U. es medico querido por la sociedad, se esta debatiendo hechos jurídicos, y declarar con lugar de que se desestime la acusación penal, solicito a este acto de costar procesales incluyendo costas y costos propiamente dichos al acusado privado ciudadano A.J.G.C., toda vez que la acusación es infundada por no haberse acompañado los medios suficientes fidedignos para que prospera la acusación privada vale decir la presentación de acusación. Es todo. Tiene la palabra la parte querellante Abg. P.C.. Visto que se agoto el discurso del colega solicito se apertura la recepción de las pruebas en el presente juicio. Acto seguido el tribunal vista la exposición de la defensa se procede a la recepción de las pruebas y en consecuencia se pasa al testigo: ciudadano A.S.L.M. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5750629, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, de 51 años, de oficio, economista, Director general de la alcaldía del Municipio Carirubana, quien debidamente impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado declara: Soy funcionario de la Administración Pública tuve 14 años trabajando en el INCE, luego ingrese a la Alcaldía, tengo nueve años e la Alcaldía, realmente me siento muy honrado en ser testigo porque soy testigo de las continuos insultos, a través de los medios de prensa radio y comunicación no solo al ciudadano Alcides sino también a funcionarios asi como a su familia que ha sido afectada el señor N.U., ha realizado humillaciones, constantes injurias hasta su familia ha sido afecta, la señora Militza en paz descanse le comento a mi esposa sobre la angustia que tenia por esta serie de acusaciones que se le acusaba al alcalde y a su familia, de alli es importante todo lo que vivió ese señora que falleció, toda la opinión publica consejos comunales, inclusive contrarias a la corriente política que manifiestan que es un ataque de injurias que llegan al ciudadano como tal, injurias estas que van desde seudonimos, acusaciones de llamarlo mano pulua, la ultima fue creo que fue Alcibaba y los cuarenta choros, me sentí indignado por que soy funcionario, la otra que estaba en portugal, dandose la gran vida, cuando el alcalde estaba haciendo gestiones de trabajo, la invitación la hizo Portugal y Venezuela con ese fondo fue con J.L.N. donde todos los gastos corren por cuenta de de ese pais para ver los proyectos en materia de desechos, y de turismo, para mejorar la península de para guana, de eso ya hay frutos, ya se ha presentado proyectos, todas estas calumnias que salen por la prensa soy testigo de se que son asi y pido se haga justicia por la famita y por el Licenciado A.G. como tal. Es todo. El querellante interroga al testigo: ¿Diga que profesión tiene usted como se desarrollo? Siempre ejerzo cargos de dirección ingresé en el 89 al inclusive como jefe de personal, tuve el lapso de 14 años en esa institución, posterior fui llamado a la alcaldía para desempeñar el cargo de director de hacienda por dos años, y después me plantean si puedo desempeñar el cargo de Director de la Alcaldía que ejerció actualmente. ¿Que hizo el alcalde en Portugal? La cámara municipal de Funcharl, un estado de maderira que se recibió invitación a través de J.L.N. presidente de Corpotulipa para que conocieran las bondades de turismo que hay allá y las inversiones y traerla a Paraguana. ¿La alcaldía sufragio esos gastos? No los pasajes y todos los gastos fueron cubiertos por el estado de madeira, se le dieron pasajes de movilización interna a caracas. ¿Como se sufrago esos pagos? Hay un reglamento de los funcionarios públicos que hay unos viáticos cuando van a una misión, no hubo necesidad e gastos sino locales, y gastos menores fue muy poca. ¿Cual fue el objeto del viaje? Escuchar a los inversionistas que tienen empresas que tienen intención de ingresar al fondo portugués son proyectos de áreas turísticas y desechos sólidos que vana dar mejor crecimiento al municipio. ¿Cuales fueron las consecuencias de ese viaje? Ya tenemos frutos, se hizo una rueda de negocios donde con inversionistas presentaron todos estos planes y proyectos y en materia de desechos sólidos esta encaminados a la solicitud falta la aprobación del gobierno portugués, no solo son para el municipio sino para el estado Falcón, no solo de desechos sólidos, sino los municipios los taques y Falcón, se quiere que sea en todo el municipio, hay también personas interesadas en proyectos turísticos para una red de convenciones y hay personas interesadas, de esa forma de acceder al recurso que no solo el municipio puede proveer. ¿Usted lee prensa general? Si. ¿El diario la mañana? No lo leo consuetudinariamente, la columna que escribe el señor N.U. habla el concejal, no la leo pero si cuando salen estos comentarios. ¿Usted ha leído en esa columna comentarios sobre el alcalde? Creo que hay dia que no salga. ¿Que alusiones personales hace? Siempre cuando va hablar mal se dirige a el con seudónimos, le dice mano pelúa, lo ultimo fue Alcibaba y los cuarenta choros, so fue lo ultimo que se refirió, llamándolo ladrón. ¿Se puede afirmar que la colectividad paraguanera es conocido el calificativo que le da el señor al querellante? El defensor C.M. hace objeción por ser subjetiva la pregunta del querellante. Es todo por parte de la parte querellante. Seguidamente el defensor del querellante Abg. C.M., pregunta al testigo: ¿Usted cuando fue impuesto se le impuso del articulo que si puede declarar en contra de su hermano de su esposa? El querellante se opone a la pregunta realizada por la defensa, el defensor debe interrogar al testigo sobre lo que fue llamado. La ciudadana juez deja constancia que al testigo se le impuso al testigo sobre su responsabilidad de declarar ante la autoridad judicial. Continúa la defensa: ¿Que función tiene usted en la alcaldía de carirubana? Director general de la Alcaldía. ¿Usted esta supeditado a las direcciones del alcalde del Municipio? La parte querellante se opone por ser impertinente la pregunta. El tribunal ordena a la defensa continuar con las preguntas. ¿Su cargo depende al alcalde del municipio Carirubana, es de libre nombramiento y remoción de la alcaldía? Si. ¿Quien nombra el cargo de director que usted ostenta? El querellante se opone por ser impertinente debe preguntar sobre lo que declaro el testigo. En este estado el defensor ABG. C.M. ejerce el recurso de revocatoria, en base a la declaración si el tiene cargo del remoción por el alcalde, se sabe si esta supeditado a la decisión del alcalde A.G.. El querellante Abg. P.C. señala que el tribunal señalo las generalidades de ley, y las preguntas del defensor no se refieren a los hechos debatidos, mal puede insistir el defensor, solicito sea declarado sin lugar el recurso de Revocatoria ejercido por la defensa. El tribunal declara sin lugar el recurso de Revocación ejercido por la defensa. Seguidamente el defensor continua: ¿Usted es de libre remoción del alcalde?. Se deja constancia que la parte querellante hace objeción nuevamente a la pregunta del defensor. El tribunal solicita al defensor se abstenga de realizar preguntas que induzca al testigo a responder preguntas a titulo personal. ¿Esa inversión muy poca a que se refirió por parte de la alcaldía, a que se refiere? No se, de que inversión me dice. ¿Invirtieron muy poco para viajar a Portugal? Si a él se le pagaron unos viáticos de movilización interna como son los pasajes de avión a maiquetia, gastos de alojamiento y gastos de movilización, todo lo demás pasajes aéreos, alojamiento lo cancelo el estado de funchal. ¿Cuantos años tiene en la alcaldía del Municipio Carirubana? 9 años. ¿Quienes han sido sus jefes inmediatos? C.T. y posteriormente A.G.. ¿Usted reconoce que tiene una subordinación con el A.G.? De trabajo. Seguidamente el testigo señala que se haga justicia y cesen esos taques que se siguen haciendo daño a la familia. El defensor se opone por cuanto el testigo solo vino a declarar solo sobre lo que fue llamado. Seguidamente procede el tribunal a incorporar las documentales presentadas por la partes querellante, en consecuencia se incorporan: 1.- El ejemplar del Diario la mañana de fecha 25-04-12 pagina 8. 2° Se incorpora ejemplar de diario la mañana del dia 20-06-2012, pagina seis, columna habla el Concejal. 3°.- Se incorpora dos folios útiles copia simple de la invitación de la cámara de la región Funchal de Madeira Portugal y boleto constante de tres folios utiles, contentivo del boleto aéreo con destino a Lisboa, a nombre del ciudadano A.G. de fecha 12-06-2012, demostrando que los gastos pasaje aéreo fueron cubiertos por la cámara municipal de Funchal. 4.-Se incorporan los recortes de prensa del diario la mañana, columna Habla el Concejal de fecha 04-01-2012 pagina 8, del 25-01-2012 pagina 8, del 23-02-2012 pagina 7, del 29-02-2012 pagina 8, del 14-03-2012 pagina 8, y la del 02-05-2012 pagina 8, es todo. En este estado el querellante Abg. P.C., solicita se prescinda de la lectura de las documentales. La defensa se opone esas pruebas para ser incoporadas por su lectura debe ser exhibidas, y no acepto. El defensor C.M., señala que no se pueden incorporar para ser exhibidas, es atentar contra el debido proceso, deben ser exhibidas y nunca fueron promovidas personas algunas para ser exhibidas. El Abg. P.C., el defensor debió hacer su oposición en su oportunidad, recuerde la defensa que su escrito fue declarado inadmisible por extemporáneo, y solicito procedamos a leer todas y cada una de conformidad con los artículos 339 y 341 del Copp. Y se procede de parte del querellante Abg. P.c. a dar lectura de las documentales incorporadas: Diario la mañana miércoles 25-04-2012 pag 8 columna establecida en la parte ni siquiera de esa pagina donde se pude observar la fotografía del N.U., específicamente en su numeral 4, dando lectura el abg. P.c. 2. el ejemplar del diario la mañana de fecha miércoles 20-062012 pag 6 al lado izquierdo del ejemplar la Columna habla el concejal donde aparece de manera nítida la fotografía del Concejal N.U..- 3.- Carta dirigida de la región 4.- Pasajes aéreos, corre inserto al folios 02. 5.- Pagina 8 de la columna habla el Concejal de fecha miércoles 04-01-2012, numeral 6° de la columna, la del jueves 23-01-2012 numeral 2°, y numeral 7°, numeral 5°; Columna del 14 de marzo numeral 3° de la columna habla el concejal; en la columna de fecha 02-05-2012, numeral primero. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: Cuando el tribunal de juicio admitió las pruebas que fueron leídas por el querellante en ese entonces, el tribunal primero de juicio al admitir la pruebas, se estableció sobre dos parámetros, para que den fe en el proceso, primero su exhibición y su lectura, la preguntas es que si el tribunal de primero de juicio estableció que para exhibir y dar lectura tiene que complementarse para que sea evacuadas por ilegalidad, solicito el tribunal determine a que personas se les va exhibir estas documentales Incidencia el defensor P.C., aleja los articulo 339, 341 342, señala que se lee y se exhibe a la audiencia de conformidad con una sentencia jurisprudencial y reiterada por la sala constitucional que se establece que se hace de esta manera, como se ha hecho, se leyó y se leyó, no tiene condición de experticia pero si es la prueba reina en causas de parte de instancia, de conformidad con el articulo 342, parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura al articulo, no en todo caso quien realiza el ejemplar, la doctrina lo ha establecido como prueba el hecho notorio y comunicacional, solicita declare sin lugar la solicitud de la defensa. El tribunal fundamentado el los articulo 342, 347 del COPPP se declara sin lugar la solicitud de la parte querellada. El defensor C.M., toma la palabra y señala que es una decisión al fondo, usted acaba de decidir un una cuestión de fondo, ya usted esta realizando una sentencia condenatoria en este acto en consecuencia y viendo que en este acto la ciudadana jueza ha emitido opinión al fondo de asunto al haber valorado los medios probatorios objetados en este acto debió resolver en la sentencia que ha de dictar, y siendo que ha emitido opinión con conocimiento de causa, por instrucciones de mi defendido ocurro y planteo en este acto la Recusación sobrevenida establecido en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la juez ha dado una sentencia condenatoria, en consecuencia no habiendo terminado el debate es procedente recusarla, a usted ciudadana C.A.L. y como medio probatorio solicito copia certificada de la presente acta de audiencia para que se remitida a la corte de apelación por cuanto e ella cursa los hechos que aquí se debaten, procede la tempestividad por que ocurre en este acto, por ser sobrevenida, la jueza a la cual recusado esta desempeñado el cargo de juez, la causal incoada por haber emitido opinión por haber valorado los medios de prueba en la sentencia, tercera no ha concluido el debate, y será como este acto es dirigido contra la ciudadana juez o tiene derecho a opinar la parte querellante, en efecto cuando se recusa a un juez, en la recusación no existe tercero adhesivo, y solicito sea remitida la querella al a corte para que sea quien resuelva. En este estado el Abg. P.c., señala que el director del proceso es el juez, ha ocurrido un hecho único, el defensor ha planteado tres recusaciones en solo proceso, el articulo 91 que conoce el Dr. Mavo por que sabe y le consta que el articulo 91, establece que las partes no podrán imponer mas de dos recusaciones en una misma instancia, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, de conformidad con el articulo 104 solicito al tribunal inste a la defensa a ejercer de buena fe, establece la defensa que la juez emitido opinión, el hecho de que una juez admita una prueba , no significa emitir opinión, solo cumplir con las normas del juicio oral y publico, el colega de la defensa ha insistido de manera reiterada, es antagonica es una contradicción absoluta, le insto respete el orden del debate, invoca al principio Iurst Nova Curia, y solicito inste el defensor y se le inste a no seguir recusando ha recusado tres veces. El tribunal declara sin lugar la Recusación planteada, por la defensa del querellado por cuanto es el juez quien aquí dirige, es la directora del debate, mal pudiera pronunciarme al fondo conociendo las reglas que rigen el mismo, y se declara sin lugar la Recusación planteada por el defensor conforme al articulo 91 mal pudiera esta juzgadora al momento de admitir las pruebas emitir opinión al fondo de las misas. La ciudadana juez explica nuevamente la naturaleza del acto indicándole a las partes el tribunal se vera e la obligación de tomar los respectivos correctivos en caso de desacato. Acto seguido se procede a la exposición de las conclusiones. Se le concede la palabra al Abg. P.C., procede a exponer sus conclusiones, en representación de su representado, y señala en principio le pido disculpas por cualquier exceso e representación de la querella, gracias por tener la paciencia, quisiera empezar, el defensor señalaba que la pruebas debían ser abaladas por un auxilio judicial, de conformidad con el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que si no se agotaba ese eslabón o se podía realizar la prueba, es una acomodación del colega el articulo 402 no constituye una obligación, sino una potestad del querellante, donde la víctima que pretenda constituir de querellante y agraviada podrá, lo utilizo si lo considero necesario, esta potestad no la utiliza, por cuanto esta perfectamente acreditados los medios probatorios, ha sido un camino largo agotador considerados que ha relucido la verdad, el ciudadano A.G. ha soportado los desvanes escritos del ciudadano N.U., por eso nos vimos e la necesidad de queréllanos, la difamación es un delito frio, calculado en contra de A.G., ha quedo demostrado la comisión del delito de Difamación por el ciudadano N.U., ha quedado demostrado con los ejemplares del diario, ha atentado contra la reputación de nuestro representado, ha quedado demostrado con las demás pruebas documentales de los hechos reiterados en el tiempo, ha quedo demostrado con dicho del ciudadano testigo, no puede ninguna personas jugar con el buen nombre de un apersonas, una cosa es la libertad de expresión y otra el derecho a la honorabilidad, no puede ser de mayor peso el derecho a expresarse con ofensas, el ciudadano N.U. cosecho los riesgos y eso esta recogiendo, alega el articulo 60 de la CNRB, desarrollado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, alega jurisprudencia vincularte N° 1495 de la sala constitucional, a propósito de un recurso de revisión y nulidad referido a la difamación e injuria, el hecho comunicacional es plena prueba, los derechos a reputación de los demás tedian, se refiere al integridad y la moral, ofender es herir el amor propio de la dignidad de alguien, no respetar, epítetos sin hechos concretos que los fundamente, alega los pactos y tratados suscritos por la republica de Venezuela en relación a estoes casos, no esta demás de la doctrina mencionada transcribir algunos párrafos del Tribunal español, dando lectura al extracto señalado; claro esta que el ciudadano difamo de manera grave y continua, que difamó al ciudadano A.G. que esta demostrado que es el culpable y de acuerdo a las pruebas evacuadas sea declarado condenatoria, ratificamos la solicitud se declare la publicación de dos veces la sentencia y su internamiento en la ciudad penitenciaria de la ciudad de Coro, de conformidad con el articulo 349 parte infine, creemos que se ha demostrado la responsabilidad penal del ciudadano y no queda mas que declarar una sentencia condenatoria. La defensa abg. c.m. expone sus conclusiones: Llegada la etapa de las conclusiones, alego en cuanto a la defensa de mi representado N.U. lo siguiente: la sentencia condenatoria o absolutoria en materia penal debe reunir ciertos requisitos de manera motivada, una absolutoria debe hilvanar los medios probatorios para que el justiciable tenga una apreciación precisa acerca del hecho atribuido, debe establecerse una relación sucinta de los hechos que se dio por demostrado en el debate, primero tiene que ser los hechos de manera principal los hechos atribulados, deben demostrarse en el desarrollo del juicio oral y publico, y también el presunto autor hay la plena prueba de certeza y no de probabilidades, debe haber una certeza, en el caso que nos ocupa no se demostró que mi defendido N.U. haya sido el autor, del presunto hecho atribuido en los ejemplares periodísticos segundo, el objeto del delito, el hecho debe ser un hecho difamatorio pero podemos ver que los impugnados ejemplares periodísticos carecen de legalidad y eficacia alguna, al no haberse evacuados de la forma alegada por esta defensa en la audiencia, no se estableció, cuales fueron con seudónimos como por ejemplo se dice Alcibaba y los cuarenta choros, tenia que haber demostrado el querellante que iba dirigido al alcalde, no se demostró, tiene que haberse demostrado que el querellante tenia ese seudónimo, para que en el supuesto caso que haya sido emanado de mi defendido N.U. pueda constituir un delito, en el desarrollo del debate no se demostró que emano de su pensamiento, otra parte probatoria de la parte querellante, fue la declaración de un testigo de nombre A.L., este acepto de que el era empleado de la alcaldía del municipio carirubana, acepto que era una persona de confianza de libre nombramiento y remoción de la alcaldía, en estos casos de director depende de las ordenes impartidas por su superior inmediato en este caso por el alcalde, esto genera dudas en cuanto a su parcialidad, porque esta subordinado puede perder su trabajo fue vago al decir que recibieron un dinero de Portugal para los gastos, si ellos viajaron no se puede tomar como un hecho significativo para realizar una querella, es invalido ese testimonio, hay una relación de subordinación entre el alcalde y el director de tal manera que no podía decir la verdad verdadera; Los boletos aéreos no pueden ser valorados por que emanan de un tercero y cuando el querellante promueven como medio probatorio esos boletos aéreos estableció, que era para su exhibición y lectura, a quien se le exhibió, se leyó, no se exhibió, cual es el debate, cual es el contradictorio, que vinieran la personas y ratificara que ese documento emano de ese entidad mercantil, no lo hizo fue una promoción y evacuación mal hecha debe ser desestimada y así lo solicito, RATIFICO que las documentales por de los diarios debieron hacerse una investigación previa para ver si eso emano del pensamiento del ciudadano N.U. y si emano de se diario, para su perfecta incorporación judicial, cuando la parte querellante oferta en la audiencia preliminar, utilizó el termino exhibición, al publico no se le puede exhibir no se le puede presentar, tiene que haber traído un testigo para convalidar esa prueba, en eso se esta basando la defensa; en cuanto al hecho de fondo en si a consideración de quien aquí expone no se demostró plenamente la autoría de mi defendido N.U. como presunto autor de los presuntos hechos difamatorios y de las presuntas comunicación de unos presuntos ejemplares periodísticos, digo presuntos porque no se estableció la validez de esos ejemplares debió realizarse una etapa previa, ahora bien, establece el colega Castellano, la aplicación de una medida privativa de libertad en el sentido de una sentencia condenatorio adversa a una sentencia absolutoria, esta basada esta solicitud en unos supuesto de hechos los cuales no constan e este proceso, el alega unas supuestas comunicaciones, esas comunicación de quien emano, no podemos decir que existen, las cuales niego, esas no pudieron emanar de una mente maquiavélica para perjudicar a N.U. no hay elementos para dictar una privación judicial de libertad, se trata de un delito menor, el Código Orgánico Procesal Penal establece que si una persona viene en libertad y se condena a una pena mayor a cinco años, ahí si viene la privativa de libertad, alega el querellante el articulo 349 infine, vamos a someter a un ciudadano, al escarnio publico, cuando ya el tribunal decreto una medida cautelar, para una medida de privación están establecidos los elementos, no están establecidos, la representación del querellante lo quiere llevar a la cárcel, si hubiese sido un hecho nuevo lo hubiese alegado, alega los artículos 26 y siguientes del constitución, la privativa no encaja en ningún lado, es un delito de poca importancia, no por informaciones de aquí y de allá, la justicia es equidad, esa justicia debe basase en el Dios todo poderoso, no se debe pasar en simples fundamentos, el señor N.U. se le impuso medidas cautelares a las cuales me opongo, mi defendido se esta dando por notificado el dia de hoy me quedan cinco días a partir de hoy para apelar, en consecuencia en el supuesto negado que este tribunal considera una sentencia condenatoria la cual considera esta defensa que no procede y lo ratifico en este acto, cuando se le imponen las medidas a mi defendido se hace bajo los efectos del engaño, no procede de ninguna forma de derecho solo se revocan las medidas, ratifico la solicitud de cese de las medidas cautelares impuestas por el tribunal en fecha 04-10-2012, mi defendido es una personas de 65 años con mas de 30 años en el la medicina, tiene que viajar, tiene que ver sus pacientes, tiene que ir hacia Caracas, es por lo que solicito el cese de la medida, independientemente del fallo, para eso están los recursos, y en base a ello y en apego a la ley y dirán los superiores si tiene la razón, objetada e impugnados los medios probatorios por la circunstancias antes dichas y no quedando demostrada la responsabilidad de mi defendido N.U.V., solicito primero: que la sentencia que se dicte sea absolutoria a favor de mi ya nombrado defendido, segundo: solicito el cese de cualquier medida, por cuanto la intención de mi defendido no es evadir el proceso, y esas medidas cautelares y privativa de libertad procede en la audiencia preliminar, en caso de que por acusa injustificada no venga si se le puede revocar para hacerlo comparecer a la audiencia, pueden cesar las medidas cautelares, en el caso que nos ocupa ya que el Dr. Urbina estaba enfermo padece de migraña, pero aquí estamos al frente del proceso. El querellante solicita se le limite el tiempo al defensor. El defensor solicita se le fije tiempo para concluir su alegatos y el tribunal le conde 5 minutos, continuando el Abg. C.m., señala: la absolutoria procede en este caso, no se estableció en el desarrollo del debate la responsabilidad penal, que era por parte de la parte querellante, quien no demostró con los medios probatorios que fue el autor, no se demostró que los boletos aéreos fueron emanados de un tercero no se puede valorar por su falta de contradicción entre las partes, todo esto es atentatorio contra el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial, y ratifica la solicitud de absolutoria a favor de su defendido y solicita 3 juegos de copias certificadas. Es todo.- Tiene la palabra el querellante para el derecho a replica, haciendo uso de la palabra el Abg. P.C., y señala, hay motivos para motivar la sentencia ha quedo determinado la culpabilidad del ciudadano N.U., ha quedado claro que es el responsable de los hechos, es un hecho notorio y de las consecuencias jurídicas, es un hecho difamatorio que ocasiona responsabilidad penal, respecto a la auxilio judicial esta defensa da por reproducido lo señalado anteriormente, quedo demostrado que N.U. es autor de la difamación en ninguna norma esta que se establezca la duda respecto al testigo, en cuanto a la privativa de libertad no es maquiavélico es justicia, se sabe cual es el carácter agresivo del querellado o solo con el querellante sino con el grupo de representantes de la alcaldía, en cuanto a que no esta dada la privativa, aquí ha ocurrido un atroz atropello a la dignidad del Lic. A.G., ha pretendido el ciudadano N.U. aniquilar el buen nombre y honra del ciudadano A.G., eso es un atentado contra el bien mas preciado del hombre el Dr. N.U. no ha aprendido a respetar la honorabilidad de las personas, en el sitio adecuado es la prisión, y ratificamos la condenatoria solicitada. El defensor Abg. C.M. ejerce el derecho de contrarréplica y expone: Cuando hice alusión que había quedado demostrado el presunto hecho, cuando hay presunción hay la duda, es un presunto hecho difamatorio que no se demostró, en ningún momento ha abusado tiene un p.c. humano hacia la salud de los niños, dice el Dr. Castellano que esta dado la privativa, solo dije que no procedió a la medida privativa de libertad por lo que argumente, primeramente es la salud, después la libertad, yo respeto la dignidad de todos, no quedo demostrado la responsabilidad de mi defendido solicito la absolutoria. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano A.G. y señala, para mi no es nada fácil venir a estos edificios, el tiempo de Dios es perfecto, creo que yo di mucho tiempo a pesar de las injurias, insultos, luego que llego el tiempo de dios de hacer justicia, yo creo en su profesionalismo, igualmente creo en la honorabilidad y compañeros de trabajo, si yo hubiese sabido que iba a mencionar mi esposa hubiese sugerido que no lo tocaran, de una u otra forma, funcionarios de la alcaldía han sido afectados, yo no leo ese panfleto me servia para hacer un buen gobierno, les dije a mis amigo que no me mencionaran eso, yo si digo que no lo leo ni lo leeré, de verdad llego el tiempo de Dios, cuando yo busco recursos y hay posibilidades yo voy donde esta, trato de ahorrarle el mínimo al erario publico hay una partida de gastos, que pueden revisarla yo no hago uso de eso de manera que cuando se hacen estas acusaciones se hace para dañarnos, el señor dice que como van a poner al escarnio publico al Dr. Urbina, y yo donde estoy, verdugo pidiendo clemencia, lo que quiero es que se haga justicia, yo no sabia, mi esposa no me lo comento se lo comento al esposa del economista, en ese panfleto me ha llamado, cínico patotero, alcibaba y otras cosas mas, lo que pido es que se haga justicia, no se puede enlodar un buen nombre y a una familia. Es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga lo que a bien tenga y expone: el ciudadano A.G. es Alcalde, N.U. concejal, ambos somos funcionarios públicos con responsabilidades ante el pueblo que tiene derecho a estar informado, el ciudadano trae a colación a su esposa, yo la conocí, la acompañe en situaciones de niños estrávicos, al igual que A.G. conoce a mismo, mi esposa también agredida por funcionarios, el ciudadano A.G. al escribir, traemos aquí un articulo, en el cual agredió al pueblo favorecía a los robadores de cadenas, de carteras, de ahí se presumen que estaba pendiente de los cumpleaños, porque estaba enamorado de su persona, yo presumí que nunca había escrito eso, hay asesores le digo ciudadana juez se ajuste, se habla de dios, estamos en la lucha todos tenemos responsabilidades, hay motivo para ir mas allá le pido revise los elementos pero si aquí procede en este acto y se hace condenatorio quiero manifestar que se me están violando mis derechos consagrados en la Constitución alega el articulo 49 esta mi esposa tengo reconocimiento, me lo dieron hace mas de doce años, no por político sino por medico tengo visión humanística, en el año 200 Curiel consideraban que me merecía este reconocimiento, soy Tachirense ya me sembré aquí en Falcón, soy falconiano, no regrese al Táchira y cuando llevo a mi pecho a J.C.F., pienso, que deben reconocer que me m.l.p. orden de J.C.F., deberíamos ser amigos de verdad, deberíamos estar unidos , yo presente proyectos y están allá y no han prosperado por nuestras enemistades, el pueblo quiere revisión de los actos, todo forma parte del accionar policial de nosotros, el tiene derecho a escribir, yo estudio comunicación social en la UBV, estudio Comunicación social, trabajo es lo que yo hago, debemos ser críticos, insurgentes, no puede ser que se interprete para sacar a alguien del camino, a usted ciudadana juez la conocí en el registro y ahora aquí , así es que la conozco, pido se tome en cuenta todo lo alegado por mi defensor, someterme a mi a la penitenciaria, que es eso, me dijo azote, pero aquí esta dios. Es todo, se procede en este acto a cerrar el debate conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y este tribunal pasa a pronunciarse sobre la siguiente dispositiva, por cuanto este tribunal considero que existe suficientes elementos donde se demuestra el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., y por cuanto han sido publicas y notorias las agresiones en contra la reputación del querellante a través de los medios de comunicación, y no pudiendo el querellado demostrar su inocencia durante el desarrollo de la audiencia, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Culpable al ciudadano N.U.V. venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad, a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., y lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 10-10-2015. Asimismo se condena al pago de una multa de 990 Unidades Tributarias, lo cual equivale a 89.100 Bolívares, y en las costas, se ordena la encarcelación del acusado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan los juegos de copia certificadas solicitadas por el defensor privado. Queda los presentes debidamente notificados, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme la Sentencia respectiva, el tribunal se reserva el lapso legal para publicar la sentencia respectiva. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura del acta. Siendo las 01:30 de la tarde se da por concluida la audiencia.-

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración del testigo promovido por la parte querellante quien fuera recepcionado el único de debate.

Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; la declaración del testigo se analizaran primero en forma individual y por último se examinarán las documentales. Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Hechas estas consideraciones de orden metodológico, se procede a efectuar el análisis apreciación y valoración de las pruebas, tal y como sigue: A.S.L.M. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5750629, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, de 51 años, de oficio, economista, Director general de la alcaldía del Municipio Carirubana, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “Soy funcionario de la Administración Pública tuve 14 años trabajando en el INCE, luego ingrese a la Alcaldía, tengo nueve años e la Alcaldía, realmente me siento muy honrado en ser testigo porque soy testigo de las continuos insultos, a través de los medios de prensa radio y comunicación no solo al ciudadano Alcides sino también a funcionarios asi como a su familia que ha sido afectada el señor N.U., ha realizado humillaciones, constantes injurias hasta su familia ha sido afecta, la señora Militza en paz descanse le comento a mi esposa sobre la angustia que tenia por esta serie de acusaciones que se le acusaba al alcalde y a su familia, de alli es importante todo lo que vivió ese señora que falleció, toda la opinión publica consejos comunales, inclusive contrarias a la corriente política que manifiestan que es un ataque de injurias que llegan al ciudadano como tal, injurias estas que van desde seudonimos, acusaciones de llamarlo mano pulua, la ultima fue creo que fue Alcibaba y los cuarenta choros, me sentí indignado por que soy funcionario, la otra que estaba en portugal, dandose la gran vida, cuando el alcalde estaba haciendo gestiones de trabajo, la invitación la hizo Portugal y Venezuela con ese fondo fue con J.L.N. donde todos los gastos corren por cuenta de de ese pais para ver los proyectos en materia de desechos, y de turismo, para mejorar la península de para guana, de eso ya hay frutos, ya se ha presentado proyectos, todas estas calumnias que salen por la prensa soy testigo de se que son asi y pido se haga justicia por la famita y por el Licenciado A.G. como tal. Es todo. El querellante interroga al testigo: ¿Diga que profesión tiene usted como se desarrollo? Siempre ejerzo cargos de dirección ingresé en el 89 al inclusive como jefe de personal, tuve el lapso de 14 años en esa institución, posterior fui llamado a la alcaldía para desempeñar el cargo de director de hacienda por dos años, y después me plantean si puedo desempeñar el cargo de Director de la Alcaldía que ejerció actualmente. ¿Que hizo el alcalde en Portugal? La cámara municipal de Funcharl, un estado de maderira que se recibió invitación a través de J.L.N. presidente de Corpotulipa para que conocieran las bondades de turismo que hay allá y las inversiones y traerla a Paraguana. ¿La alcaldía sufragio esos gastos? No los pasajes y todos los gastos fueron cubiertos por el estado de madeira, se le dieron pasajes de movilización interna a caracas. ¿Como se sufrago esos pagos? Hay un reglamento de los funcionarios públicos que hay unos viáticos cuando van a una misión, no hubo necesidad e gastos sino locales, y gastos menores fue muy poca. ¿Cual fue el objeto del viaje? Escuchar a los inversionistas que tienen empresas que tienen intención de ingresar al fondo portugués son proyectos de áreas turísticas y desechos sólidos que vana dar mejor crecimiento al municipio. ¿Cuales fueron las consecuencias de ese viaje? Ya tenemos frutos, se hizo una rueda de negocios donde con inversionistas presentaron todos estos planes y proyectos y en materia de desechos sólidos esta encaminados a la solicitud falta la aprobación del gobierno portugués, no solo son para el municipio sino para el estado Falcón, no solo de desechos sólidos, sino los municipios los taques y Falcón, se quiere que sea en todo el municipio, hay también personas interesadas en proyectos turísticos para una red de convenciones y hay personas interesadas, de esa forma de acceder al recurso que no solo el municipio puede proveer. ¿Usted lee prensa general? Si. ¿El diario la mañana? No lo leo consuetudinariamente, la columna que escribe el señor N.U. habla el concejal, no la leo pero si cuando salen estos comentarios. ¿Usted ha leído en esa columna comentarios sobre el alcalde? Creo que hay dia que no salga. ¿Que alusiones personales hace? Siempre cuando va hablar mal se dirige a el con seudónimos, le dice mano pelúa, lo ultimo fue Alcibaba y los cuarenta choros, so fue lo ultimo que se refirió, llamándolo ladrón. ¿Se puede afirmar que la colectividad paraguanera es conocido el calificativo que le da el señor al querellante? El defensor C.M. hace objeción por ser subjetiva la pregunta del querellante. Es todo por parte de la parte querellante. Seguidamente el defensor del querellante Abg. C.M., pregunta al testigo: ¿Usted cuando fue impuesto se le impuso del articulo que si puede declarar en contra de su hermano de su esposa? El querellante se opone a la pregunta realizada por la defensa, el defensor debe interrogar al testigo sobre lo que fue llamado. La ciudadana juez deja constancia que al testigo se le impuso al testigo sobre su responsabilidad de declarar ante la autoridad judicial. Continúa la defensa: ¿Que función tiene usted en la alcaldía de carirubana? Director general de la Alcaldía. ¿Usted esta supeditado a las direcciones del alcalde del Municipio? La parte querellante se opone por ser impertinente la pregunta. El tribunal ordena a la defensa continuar con las preguntas. ¿Su cargo depende al alcalde del municipio Carirubana, es de libre nombramiento y remoción de la alcaldía? Si. ¿Quien nombra el cargo de director que usted ostenta? El querellante se opone por ser impertinente debe preguntar sobre lo que declaro el testigo. En este estado el defensor ABG. C.M. ejerce el recurso de revocatoria, en base a la declaración si el tiene cargo del remoción por el alcalde, se sabe si esta supeditado a la decisión del alcalde A.G.. El querellante Abg. P.C. señala que el tribunal señalo las generalidades de ley, y las preguntas del defensor no se refieren a los hechos debatidos, mal puede insistir el defensor, solicito sea declarado sin lugar el recurso de Revocatoria ejercido por la defensa. El tribunal declara sin lugar el recurso de Revocación ejercido por la defensa. Seguidamente el defensor continua: ¿Usted es de libre remoción del alcalde?. Se deja constancia que la parte querellante hace objeción nuevamente a la pregunta del defensor. El tribunal solicita al defensor se abstenga de realizar preguntas que induzca al testigo a responder preguntas a titulo personal. ¿Esa inversión muy poca a que se refirió por parte de la alcaldía, a que se refiere? No se, de que inversión me dice. ¿Invirtieron muy poco para viajar a Portugal? Si a él se le pagaron unos viáticos de movilización interna como son los pasajes de avión a maiquetia, gastos de alojamiento y gastos de movilización, todo lo demás pasajes aéreos, alojamiento lo cancelo el estado de funchal. ¿Cuantos años tiene en la alcaldía del Municipio Carirubana? 9 años. ¿Quienes han sido sus jefes inmediatos? C.T. y posteriormente A.G.. ¿Usted reconoce que tiene una subordinación con el A.G.? De trabajo. Seguidamente el testigo señala que se haga justicia y cesen esos taques que se siguen haciendo daño a la familia. El defensor se opone por cuanto el testigo solo vino a declarar solo sobre lo que fue llamado. Es todo.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de la persona que ejerce la Dirección Admisnitrativa de la Alcaldía de Carirubana; quien posee un título de economista.

La declaración del ciudadano merece credibilidad a este Tribunal en virtud de ser la persona encargado y calificada de gestionar cualesquiera de los gastos que genere la administración de la Alcaldía del Municipio Carirrubana, si no que a su vez, es el responsable de rendir cuentas de los cálculos en inversión de planes y políticas de desarrollo, compras y cualesquiera otra tramitación de su gestión laboral en el ente al cual representa; cuentas estas que son reportadas ante el órgano competente en materia de contraloría quien a su vez será la encargada de determinar la existencia o no de un ilícito.

La declaración del ciudadano merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica y experiencia y considerando además, que ha tenido conocimiento directo a cerca de la materia objeto de presencia en el presente juicio oral y publico, y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

Cabe destacar, adicionalmente, que el testigo hace referencia de manera clara e inequívoca tanto en el desarrollo de su declaración como a preguntas realizada por las partes que el representante de la Alcaldía de Carirubana recibió de parte del país anfitrión (Portugal) la cancelación de todos los gastos que generara su permanencia en dicho país, tal y como lo establece el Reglamento, debiendo cubrirse únicamente los gastos de traslados internos a nivel nacional; situación esta que de manera reprochable, difamatoria y mal intencionada fuera desvirtuada por el hoy acusado, dado que de manera muy oportuna hace referencia a pocos días de la partida del Alcalde a la ciudad de Portugal, en su columna, señalando que el “ Mayoral desarrollista”, como se acostumbra a ser señalado el Alcalde en varias de las publicaciones realizadas por el ciudadano N.U. a lo largo del tiempo se trasladara a Europa con dinero del Municipio.

Adicionalmente, que el testigo hace referencia de manera clara e inequívoca tanto en el desarrollo de su declaración como a preguntas realizada por las partes que el representante de la Alcaldía de Carirubana recibió de parte del país anfitrión (Portugal) la cancelación de todos los gastos que generara su permanencia en dicho país, tal y como lo establece el Reglamento, debiendo cubrirse únicamente los gastos de traslados internos a nivel nacional; situación esta que de manera reprochable, difamatoria y mal intencionada fuera desvirtuada por el hoy acusado, dado que de manera muy oportuna hace referencia a pocos días de la partida del Alcalde a la ciudad de Portugal, en su columna, señalando que el “ Mayoral desarrollista”, como se acostumbra a ser señalado el Alcalde en varias de las publicaciones realizadas por el ciudadano N.U. a lo largo del tiempo se trasladara a Europa con dinero del Municipio.

De igual manera, durante el desarrollo de su evacuación en la sala de audiencias, el testigo hizo una referencia de manera directa al indicar que durante años el ciudadano N.U. se ha dedicado a difamar constantemente no solo la gestión del A.G., como Alcalde del Municipio Carirrubana, sino que también ha atacado mediante el uso de seudónimos por medios tantos impresos como radiales a la integridad moral de quienes integran o integraban su grupo familiar.

PRUEBAS DOCUMENTALES, procediéndose a su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la parte querellante de la siguiente manera:

  1. - El ejemplar del Diario la mañana de fecha 25-04-12 pagina 8.

    2° Se incorpora ejemplar de diario la mañana del día 20-06-2012, pagina seis, columna habla el Concejal.

    3°.- Se incorpora dos folios útiles copia simple de la invitación de la cámara de la región Funchal de Madeira Portugal y boleto constante de tres folios utiles, contentivo del boleto aéreo con destino a Lisboa, a nombre del ciudadano A.G. de fecha 12-06-2012, demostrando que los gastos pasaje aéreo fueron cubiertos por la cámara municipal de Funchal.

  2. -Se incorporan los recortes de prensa del diario la mañana, columna Habla el Concejal de fecha 04-01-2012 pagina 8, del 25-01-2012 pagina 8, del 23-02-2012 pagina 7, del 29-02-2012 pagina 8, del 14-03-2012 pagina 8, y la del 02-05-2012 pagina 8.

  3. - Pasajes aéreos, que corren inserto al folios 02.

  4. - Pagina 8 de la columna habla el Concejal de fecha miércoles 04-01-2012, numeral 6° de la columna, la del jueves 23-01-2012 numeral 2°, y numeral 7°, numeral 5°; Columna del 14 de marzo numeral 3° de la columna habla el concejal; en la columna de fecha 02-05-2012, numeral primero

    Al analizar, comparar, apreciar y valorar todas y cada una de las documentales en cuestión, esta Juzgadora considera que al concatenarlas se observa de manera inequívoca como durante el transcurrir de meses el ciudadano N.U. a través del uso de seudónimos intenta agredir la gestión del ciudadano A.G. quien en la actualidad de se desempeña como Alcalde del Municipio Carirubana, utilizando para ello un medio de comunicación social, como lo es el periódico La Mañana de reconocida circulación Regional; con el único fin y propósito de colocar en entredicho las gestión de su mandato municipal, valiéndose en consecuencia de atentar contra el honor, la reputación e instando a la población Paraguanera a despreciar y repudiar al ciudadano A.G. y quienes integran su grupo familiar.

    Cubriéndose en consecuencia, todos y cada uno de los supuestos de ley establecidos por el Legislador Patrio en el articulo 442 del Código Penal Venezolano para determinar con precisión que nos encontramos ante la comisión del delito de DIFIMACION CONTINUADA AGRAVADA, cometido por el ciudadano N.U., en perjuicio del ciudadano A.J.G.C..

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.e. ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente que el ciudadano N.E.U.V. a través del uso de seudónimos, utilizando su columna Habla en Concejal del diario la Mañana ha transgredido las barreras del irrespeto hacia el Alcalde del Municipio Carirubana, pasando a difamar de manera constante y reiterativa la reputación y acción del ciudadano A.G.C..

    PENA APLICABLE

    El delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C.; cuya pena a imponer es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas la multa de (200) a (2000) Unidades Tributarias, se establece como termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION Y ASIMISMO SE CONDENA AL PAGO DE UNA MULTA DE 990 UNIDADES TRIBUTARIAS, LO CUAL EQUIVALE A (89.100) BOLÍVARES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

    DE LA CULPABILIDAD:

    Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado N.E.U.V., en la perpetración del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C.; dado que a través del uso de seudónimos, utilizando su columna Habla en Concejal del diario la Mañana ha transgredido las barreras del irrespeto hacia el Alcalde del Municipio Carirubana, pasando a difamar de manera constante y reiterativa la reputación y acción del ciudadano A.G.C..

    Por otra parte es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así: “Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

    En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    Es evidente que este Tribunal no tiene dudas y, en consecuencia, ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, y tiene la obligación de CONDENAR, dado que considera esta Juzgadora que existe suficiencia probatoria de la parte querellante para demostrar la culpabilidad del ciudadano N.E.U.V., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, procediéndose de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 349 del COPP el cual refiere claramente la posibilidad de ingresar a un centro de detención a un ciudadano aun y cuando haya sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años de prisión, dada la solicitud previamente planteada por la parte querellante, la cual al ser estrictamente corroborada con su manera de proceder no solo durante el desarrollo del presente proceso se denota una conducta contumaz por parte del ciudadano N.E.U.V., dado que en las tres (03) oportunidades en las que se pretendían celebrar distintos actos procesales (audiencia de conciliación, juicio), el querellado de manera maliciosa presento escritos de recusaciones, solicitudes de inhibiciones, apelaciones y amparos con el propósito único de generar dilaciones indebidas del proceso.

    No obstante a ello, la conducta de someterse a la justicia venezolana se encuentra ajena cuando en fecha 04.10.2012 (primera fijación de juicio oral y publico) el ciudadano N.U., quien refiere haber estado “hospitalizado en la Clínica Paraguana, lugar donde labora” y en horas de la mañana se encontraba a través de un programa de radio local, convocado a sus seguidores a la comparecencia de dicho acto, en las adyacencias del Circuito Judicial.

    De igual manera, para la segunda convocatoria, se desprende de la resulta de la boleta de notificación del acusado N.U. que el mismo NO quiso recibirla en las veces que funcionarios del Departamento de Alguacilazgo se trasladaron hasta su lugar de residencia para hacer efectiva su entrega.

    Todo ello, al ser valorado por esta Juzgadora y cumplidos con todas y cada una de las formalidades de ley por este Juzgado siendo publicas y notorias las agresiones en contra la reputación del querellante a través de los medios de comunicación, y no pudiendo el querellado demostrar su inocencia durante el desarrollo de la audiencia, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CULPABLE al ciudadano N.U.V. venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y ASIMISMO SE CONDENA AL PAGO DE UNA MULTA DE 990 UNIDADES TRIBUTARIAS, LO CUAL EQUIVALE A (89.100) BOLÍVARES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 10-10-2015. Se ordena la encarcelación del acusado en el internado Judicial de S.A.d.C., de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil doce.

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABG. C.A.L.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YRAIMA PAZ

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