Decisión nº PJ0102014001047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-000325

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001047

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: L.A.Q.R. y A.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.334.433 y V-17.189.975, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.011.

NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, los ciudadanos: L.A.Q.R. y A.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.334.433 y V-17.189.975, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 238; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Delicias, Conjunto Residencial Roca, Casa No. 04, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la unión matrimonial se mantuvo desde su celebración bajo las normas de convivencia, espeto y afecto, propias de toda pareja normal, hasta hace aproximadamente un (01) año, cuando comenzaron a surgir entre ellos graves desacuerdos de convivencia, y no obstante todos los esfuerzos hechos por cada uno de ellos para corregir tal situación y reanudar la relación matrimonial; y por el contrario tal situación se ha agravado al punto que hace imposible mantener la vida en común, sin que causen daños morales o se deriven otras graves y nocivas consecuencias, tanto para sus menores hijos, como para ellos; que es por esta razón por lo que acuden de mutuo y común acuerdo a solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 23 de Febrero de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Seis (06) de Marzo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012000520.

En fecha Diez (10) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.011, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.Q.R., según se evidencia de Instrumento Poder que consigna a las actas del presente asunto, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Siete (07) de Mayo de 2014, y vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.011, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.Q.R., se ordenó la notificación de la ciudadana A.C.M.R., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por la Apoderada Judicial de su cónyuge.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana A.C.M.R., por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, y de la cual se evidencia la debida notificación de la referida ciudadana, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

En fecha Quince (15) de Julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Notificación de la ciudadana A.C.M.R., para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños de autos.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Diez (10) de A.d.D.M.C. (2014), por la Abogada en Ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.011, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.Q.R., mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha actual… ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna entre las partes, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio…” (Sic).

  4. - Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2014, a la ciudadana A.C.M.R., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la Abogada M.C., con el carácter de Apoderada Judicial de su cónyuge, ciudadano L.A.Q.R..

  5. - Certificación de la Notificación de la ciudadana A.C.M.R., de fecha 15 de Julio de 2014, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Seis (06) de Marzo de 2012, hasta el día Diez (10) de Abril de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERA: La Custodia y la Responsabilidad de Crianza de nuestros menores hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será compartida entre ambos cónyuges… e igualmente la P.P., mientras que la custodia de los menores corresponderá a la madre A.C.M.R.. SEGUNDA: El ciudadano L.A.Q.R., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares y horas de sueño, así como todos los fines de semana podrá permanecer con su padre. Los días de las fiestas navideñas serán compartidos alternamente con el padre y con la madre, de mutuo acuerdo, de igual manera las vacaciones y demás días feriados de la misma manera serán compartidos alternamente previo acuerdo entre los padres. TERCERA: De común acuerdo entre las partes… el ciudadano L.A.Q.R., se compromete hacer entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, por concepto de Manutención para los menores (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), igualmente manifiesta y se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, educación, gastos médicos y recreación que le corresponden como legítimo padre. CUARTA: En virtud de lo convenido en las anteriores estipulaciones, ambos cónyuges reiteran que nada tienen por reclamarse por concepto de deudas u otros beneficios y por tanto, a todo evento, renuncian recíprocamente a intentar cualquier clase de acción legal que pudieran corresponderles con respecto a la comunidad conyugal. En consecuencia, en ningún caso, prosperará la acción de rescisión por lesión de la partición de la comunidad que en este acto se realiza. QUINTA: De igual manera, se acuerda en que a partir de esta misma fecha cada cónyuge podrá adquirir cualquier tipo de bienes a su nombre y disponer libremente de su propio patrimonio, por lo que no existirá comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de la comunidad, y a todo evento declaramos que renunciamos a cualesquiera de los derechos que nos pudieran corresponder en virtud de dichas adquisiciones…” (Sic.).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: L.A.Q.R. y A.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.334.433 y V-17.189.975, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 238, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001047 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1183-14 y 1184-14.-

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ

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