Decisión nº 30 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de febrero de dos mil diez.

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000225.-

PARTE DEMANDANTE: C.A.Q.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.846.560, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: GUMERCINDO SEGUNDO NAVA Y CORRADO BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 Y 131.137, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el numero 68, Tomo 104.-

APODERADO JUDICIAL: RAIDA NUÑEZ Y R.V., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.778 y 99.863. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO C.Q..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano C.A.Q.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA, C.A., la cual fue admitida en fecha 04 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Procediendo a ordenar la notificación del demandado.

El día 10 de Diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano C.A.Q.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA, C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 16 de Diciembre de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que había quedado debidamente claro de la declaración que hizo ante el juez aquo que laboro todos los días durante tres años, en las instalaciones petroleras como operador de equipos, siendo esta una actividad conexa para la industria petrolera, porque sin el químico no podía extraerse el petróleo, haciendo énfasis en el lugar donde laboro el demandante habiendo quedado demostrado que el actor laboro para la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIA SANDREA, en las áreas de flujo de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, y que así mismo había quedado demostrado que el demandante se desempeño como operador de bombas de gasoil, para el bombeo de químicos lo cual según el operador se encontraba en la Convención Colectiva Petrolera, seguidamente señalo que el juez aquo en el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció varios parámetros procediendo dicha representación a darle lectura a los mismos, indicando que estaban vinculados debido a que existía una actividad de operadores, de bombeo de químicos para la extracción del petróleo, señalando que estos parámetros concuerdan bien para que el ciudadano C.Q., sea acreedor de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que solicito fuese declarada con lugar la apelación y sin lugar el fallo del juez aquo.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 19 de abril de 2003, para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIA SANDREA. C.A., prestando servicios para la misma en el cargo de operador de bombas de gasoil para bombeo de químico, cumpliendo las funciones que le eran dadas por el ciudadano EMERSIO SANDREA, que consistían en montar el equipo de trabajo diario, dirigirse a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en Tía Juana, Lagunillas o Bachaquero, luego se dirigían a las diferentes estaciones de flujo a surtir química pasaba el equipo a la gabarra y luego bombeaba químico hacia la estación de acuerdo al reporte que recibía para el suministro, luego se trasladaba la gabarra hacia otra estación de flujo y procedían a realizar la misma operación, recibiendo instrucciones del supervisor de químicos de PDVSA, ciudadano G.L.; que laboró en una jornada de trabajo de diez (10) horas y treinta (30) minutos diarios lunes a sábados, desde las (06:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., hasta el día 31 de junio de 2008 cuando fue despedido sin causa justificada, sin que le pagaran los beneficios establecidos en la Contratación Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; pues, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, es una contratista petrolera, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 ejusdem, y está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, dos (02) meses y doce (12) días; que conforme a la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 ha debido recibir como operador de equipos la cantidad de Bs.44,37 como salario básico diario y no la cantidad de Bs. 26,66 diarios que venía recibiendo como última remuneración; de igual forma, alega le corresponde un salario normal de Bs. 85,18 y un salario integral de Bs. 123,25. En tal sentido reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 09 numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 5.110,80.

Antigüedad Legal, Contractual y Adicional: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 37.575,00.

Indemnización por Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.487,50.

Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 08 aparte b) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 406,42.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 09 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 482,11.

Examen Médico Pre-Retiro: Bs. 44,37.

Salarios Caídos: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 19.932,12.

Bonificación de Contratación Colectiva Año 2077-2009: Bs. 4.500,00.

Bono de Bolívares: Bs. 3.000,00.

Ayuda para Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 08 Aparte b) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.440,35.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 08 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.896,12.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.94.874,79), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, adicionalmente reclamó las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la empresa demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., admite la relación de trabajo con el ciudadano C.A.Q.C., y como último salario básico, la cantidad de Bs. 26,66 diarios. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.A.Q.C. le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, pues no tiene ningún contrato de servicios petroleros con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, ni el ciudadano C.A.Q.C. estaba adscrito a alguna estructura de labor de ejecución de una obra donde la beneficiaria sea la estatal petrolera; por ende, le corresponden los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 75, 76 y 77 de las actas del expediente. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y, por ende, el tiempo de servicios invocado en el escrito de la demanda, pues la relación de trabajo con el ciudadano C.A.Q.C. discurrió desde el día 04 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2008, cuando culminó por la terminación de contrato, acumulando en consecuencia, un tiempo de servicios de tres (03) años y veintiséis (26) días. Niega, rechaza y contradice el cargo y funciones desempeñadas como “operador de máquinas a gasoil para bombeo de químico”, invocando que siempre trabajó como ayudante de chofer de transporte. Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, pues durante la vigencia de la relación de trabajo el ciudadano C.A.Q.C. estuvo sujeto a una jornada de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la un hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), es decir, de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso. Niega, rechaza y contradice el salario básico invocado en el escrito de la demanda por el ciudadano C.A.Q.C. conforme al Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, pues el último salario básico percibido ascendió a la cantidad de Bs. 26,66, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados a las actas del expediente. Niega, rechaza y contradice las dos (02) horas y treinta (30) minutos invocados en el escrito de la demanda por concepto de horas extraordinarias de trabajo diarias, así como los conceptos laborales tomados en consideración para el cálculo del salario normal e integral. Niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero reclamadas en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiéndole únicamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, las cantidades de noventa y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.94.874.79) reclamada para tales efectos.

Luego de haber a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano C.A.Q.C., a los fines de establecer el tiempo de servicios acumulado, determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano C.A.Q.C., es decir y la misma terminó o no por despido injustificado; para luego determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano C.A.Q.C. y el sitio de trabajo donde se desarrollaron las labores desempeñadas, el cargo desempeñado por el ciudadano C.A.Q.C. para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., y por último si le corresponden o no al ciudadano C.A.Q.C. los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y, consecuencialmente, las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido corresponde a la parte demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., demostrar que la relación de trabajo con el ciudadano C.A.Q.C. discurrió desde el día 04 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2008, cuando culminó por la terminación de contrato, así mismo le corresponde demostrar que el ex trabajador demandante se desempeñaba como ayudante de chofer de transporte, que durante la prestación del servicio el ciudadano C.A.Q.C. estuvo sujeto a una jornada de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la un hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), es decir, de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, así como los verdaderos salarios devengado por el ex trabajador demandante y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas le corresponde a ciudadano C.A.Q.C. demostrar que durante la prestación del servicio estuvo adscrito a alguna obra donde la beneficiaria sea la estatal petrolera que lo haga acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió originales de carnét emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., a nombre del ex trabajador demandante (folio 48) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y o 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano C.A.Q.C. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, desempeñando el cargo como Operador. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Registro de Asegurado, forma 14-02 emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y b) Copia a color de Cuenta Individual tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 49 al 51). En cuanto a estas documentales las mismas fue reconocidas por la representación de la parte demandada, no obstante las mismas no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues con la misma únicamente se demuestra que la demandada cumplió con su obligación de inscribir la trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los aportes realizados tanto por la empleadora como por el trabajador, hechos estos que no forma parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de sobres de pago emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., correspondiente a los períodos 28/12/2007 al 14/01/2008, 15/01/2008 al 29/01/2008, 15/02/2008 al 29/02/2008, 15/03/2008 al 30/03/2008, 29/02/2008 al 14/03/2008, 31/03/2008 al 14/04/2008, 30/04/2008al 14/05/2008, 15/05/2008 al 29/05/2008 (folios 52 al 59), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de los originales de todos los sobres o listines de pago. En cuanto a esta promoción es de observar que la representación judicial la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., promovió los recibos de pago correspondiente al ciudadano C.A.Q.C. tal como consta en los folios 77 al 174 correspondientes al periodo comprendido desde el día 12 de abril de 2006 hasta el día 29 de mayo de 2008, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano C.A.Q.C. en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante devengó un salario mensual de Bs. 640,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 21,33 diarios, desde el día 28 de diciembre de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008; y la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, equivalentes a la cantidad de Bs. 26,66 diarios desde el día 30 de abril de 2008 hasta el día 29 de mayo de 2008, quedando demostrado además el pago de los conceptos laborales días trabajados, horas de sobre-tiempo, horas nocturnas, días adicionales, bono de comida, días de descanso, días feriados, así como, las deducciones legales correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional; así mismo de los sobres de pago discurridos desde el día 12 de abril de 2006 hasta el día 03 de mayo de 2007, quedó demostrado que el ex trabajador demandante devengó un salario de Bs. 440,00 mensuales, equivalente a la cantidad de Bs. 14,66 diarios, mas una bonificación extra cuyo monto es variable; y desde el día 04 de mayo de 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2007 devengó un salario de Bs. 640,00 mensuales, equivalente a Bs. 21,33 diarios, observándose en alguno de ellos, el pago de los conceptos laborales horas de horas extraordinarias de trabajo, horas nocturnas, bonificación de comida y días de descanso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Acta de fecha 10/06/2008 y 05/08/2008 levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia fotostática simple de Auto de fecha 21/08/2008, Informe con propuesta de sanción de fecha 08/08/2008, Acta de fecha 05/08/2008, Informe de fecha 01/08/2008, Cartel de Notificación de fecha 29/07/2008, Poder de fecha 08/08/2008, Acta de Reclamo de fecha 08/07/2008 y 04/06/2008, Poder de fecha 04/06/2008, todos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia (folios 60 al 70). En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno toda vez que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., exhibiera los originales de la Solicitud de Examen Médico de Empleo y Solicitud de Examen Médico de Retiro, cuyas copias fotostáticas simples no fueron promovidos por la parte demandante. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte demandada no exhibición los originales de las documentales solicitadas; ahora bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. En consecuencia y retomando la valoración de la prueba promovida es de observar que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, no exhibió los originales de la solicitud de examen físico de empleo y solicitud de examen físico de retiro, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; no obstante de actas no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Departamento de Protección Industrial (Departamento de Operadores de Vigilancia) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA., e informara: “1) Si el ex trabajador C.Q., tenia pase para accede a las instalaciones de PDVSA. 2) Por orden y cuenta de quien le otorgaban estos pases al ex trabajador C.Q.. 3) Que informe los espacios en tiempo de fecha fueron otorgados los pases al ex trabajador C.Q.”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corre inserta en el folio 199 informando que “Luego de consultar a nuestra Gerencia Funcional de Recursos Humanos, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratistas, se pudo constatar que el ciudadano C.A.Q.C. antes identificado, no posee registros en Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.); en consecuencia no fue inscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., razón por la cual no existen datos para emitir información al respecto”. En consecuencia en virtud de la información suministrada por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano C.A.Q.C., no se encuentra adscrito a ningún contrato de trabajo celebrado entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. ASÍ SE DECIDE.-

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de documento denominado Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 23 /12/2005, 13/12/2006, 19/12/2007 emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, y suscrito por el ciudadano C.A.Q.C. (folios 74 al 76). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 23 de diciembre de 2005 el ciudadano C.A.Q.C. recibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 591,82) por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el periodo discurrido desde el día 04 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; Que en fecha 13 de diciembre de 2006 el ciudadano C.A.Q.C. recibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, la cantidad de un mil quinientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.540,20) por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el periodo discurrido desde el día 05 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. y que en fecha 19 de diciembre de 2007 el ciudadano C.A.Q.C. recibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.559,97) por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de comprobantes de nómina y recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, y suscritos por el ciudadano C.A.Q.C. (folios 77 al 174). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador demandante devengó un salario mensual de Bs. 640,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 21,33 diarios, desde el día 28 de diciembre de 2007 hasta el día 14 de abril de 2008; y la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, equivalentes a la cantidad de Bs. 26,66 diarios desde el día 30 de abril de 2008 hasta el día 29 de mayo de 2008, quedando demostrado además el pago de los conceptos laborales días trabajados, horas de sobre-tiempo, horas nocturnas, días adicionales, bono de comida, días de descanso, días feriados, así como, las deducciones legales correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional; así mismo de los sobres de pago discurridos desde el día 12 de abril de 2006 hasta el día 03 de mayo de 2007, quedó demostrado que el ex trabajador demandante devengó un salario de Bs. 440,00 mensuales, equivalente a la cantidad de Bs. 14,66 diarios, mas una bonificación extra cuyo monto es variable; y desde el día 04 de mayo de 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2007 devengó un salario de Bs. 640,00 mensuales, equivalente a Bs. 21,33 diarios, observándose en alguno de ellos, el pago de los conceptos laborales horas de horas extraordinarias de trabajo, horas nocturnas, bonificación de comida y días de descanso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Departamento S.I.S.D.E.M de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA., e informara: “Si el ciudadano C.Q. titular de la cédula de identidad No. 16.846.560 fue asignado para una obra ejecutada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., cuya beneficiaria fuera P.D.V.S.A”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corre inserta en el folio 199 informando que “Luego de consultar a nuestra Gerencia Funcional de Recursos Humanos, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratistas, se pudo constatar que el ciudadano C.A.Q.C. antes identificado, no posee registros en Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.); en consecuencia no fue inscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., razón por la cual no existen datos para emitir información al respecto”. En consecuencia en virtud de la información suministrada por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA E & P OCCIDENTE, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano C.A.Q.C., no se encuentra adscrito a ningún contrato de trabajo celebrado entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano C.A.Q.C. quien manifestó que laboraba desde las 06:00 a.m. en su sitio de trabajo; que agarraba los implementos de trabajo que le indicaba el patrono y realizaba su trabajo en Bachaquero y Lagunillas, donde llegaba y recibía el material de la lancha e iban a las estaciones de flujo; que estaban en la gabarra C-30 de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, realizando los trabajos en varias estaciones de flujo desde las 06:30 a.m. cuando embarcaban y llegaban al sitio de trabajo a las 09:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. a veces hasta mas tarde; que desempeñó sus funciones como operador de bombas de químicos; siendo estos emulsificantes, deshidratantes, entre otros, que son químicos para deshidratar el petróleo tanto en el Lago de Maracaibo como en tierra, realizando este trabajo todos los días en Bachaquero y Lagunillas; que comenzó a laborar el día 19 de abril de 2003 ganando por porcentaje, luego en el año 2004 comenzó fijo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA; que en el año 2007 pidió sus vacaciones legales, las cuales no se negaron a pagar, pero al informarse con el contador de la empresa le dijeron que nada le tocaba, aún cuando les informó que nunca había salido de vacaciones; que le sacaron las cuentas del cálculo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.700,00 y una abogada de apellido Quintero, le estaba dando Bs. 1.200,00 cuando en la Inspectoría del Trabajo le había calculado Bs. 3.700,00; en tal sentido, dicha abogada se comprometió a darle Bs. 2.200,00 ese mismo día y en quince (15) días le daría el resto, o sea, la cantidad de Bs. 1.500,00 que faltaban y aceptó el ofrecimiento, todo esto con referencia a las vacaciones; que posteriormente transcurrieron los quince (15) días y no vio mas a la abogada; que llegó el día de dar cumplimiento al trabajo luego de las vacaciones, presentándose a trabajar y al llegar al sitio de trabajo le dijeron que estaba despedido sin recibir nada, si siquiera sus vacaciones.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.A.Q.C. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano C.A.Q.C. durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, desarrolló sus servicios personales en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en las estaciones de flujo y gabarra C-30, cumpliendo funciones como operador de bombas de químicos para deshidratar el petróleo tanto en el Lago de Maracaibo como en tierra. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano C.A.Q.C., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano C.A.Q.C., a los fines de establecer el tiempo de servicios acumulado, determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano C.A.Q.C., es decir y la misma terminó o no por despido injustificado; para luego determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano C.A.Q.C. y el sitio de trabajo donde se desarrollaron las labores desempeñadas, el cargo desempeñado por el ciudadano C.A.Q.C. para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., y por último si le corresponden o no al ciudadano C.A.Q.C. los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y, consecuencialmente, las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., demostrar que la relación de trabajo con el ciudadano C.A.Q.C. discurrió desde el día 04 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2008, cuando culminó por la terminación de contrato, así mismo le correspondía demostrar que el ex trabajador demandante se desempeñaba como ayudante de chofer de transporte, que durante la prestación del servicio el ciudadano C.A.Q.C. estuvo sujeto a una jornada de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., es decir, de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, así como los verdaderos salarios devengado por el ex trabajador demandante y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas le correspondía al ciudadano C.A.Q.C. demostrar que durante la prestación del servicio estuvo adscrito a alguna obra donde la beneficiaria sea la estatal petrolera que lo haga acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

En atención a los antes expuesto, pasa esta Alzada a determinar el primer hecho controvertidos relacionado con la presente causa, es decir, determinar la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano C.A.Q.C., a los fines de establecer el tiempo de servicios acumulado por el ex trabajador demandante.

En tal sentido es de observar de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, en especial de los comprobante de pago de prestaciones sociales que rielan en los folios 74 al 76, quedó demostrado que el ciudadano C.A.Q.C. comenzó a prestar sus servicios personales para la empleadora el día 04 de junio de 2005, en consecuencia como no resultó controvertida la fecha de culminación de la relación laboral (30 de junio de 2008), resulta evidencia que el ciudadano C.A.Q.C. acumuló un tiempo de servicios de TRES (03) años y VEINTISÉIS (26) días. ASÍ SE DECIDE.-

Como segundo hecho controvertido, pasa esta Alzada a determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano C.A.Q.C., es decir si la misma terminó o no por despido injustificado, teniendo en cuenta que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, alegó que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano C.A.Q.C. había culminado por terminación de contrato y no por despido injustificado.

Así cosas resulta oportuno señalar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Igualmente el Contrato de Trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, el cual tiene por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

Ahora bien, según el caso de autos la empresa demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., alegó en su escrito de contestación alegó que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano C.A.Q.C. había culminado por terminación de contrato y no por despido injustificado, no obstante de las pruebas promovidas por la parte demandada, no existe en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral entre actor y demandada haya finalizado por terminación de contrato, en consecuencia en virtud de la falta probatorio de la parte demandada, esta Alzada debe tener como cierto que la prestación del servicio del ex trabajador demandante culminó efectivamente por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano C.A.Q.C., tomando en consideración que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, manifestó que el horario desempeñado por el ciudadano C.A.Q.C. era desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., no obstante de las pruebas promovidas por la parte demandada, no existe en autos prueba alguna que demuestre el horario de trabajo alegado por la parte demandada, en consecuencia en virtud de la falta probatoria de la parte demandada, esta Alzada debe tener como cierto que la labor prestada por el ciudadano C.Q. se desarrolló durante el horario comprendido desde las 06:30 a.m. hasta las 05:00 p.m.

Ahora bien, de la declaración del ciudadano C.A.Q.C., se desprende en forma fehaciente que la prestación de sus servicios personales fue ejecutada durante el horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 06:30 p.m., siendo estos últimos hechos contradictorios con la hora de inicio y finalización de la jornada de trabajo invocada en el escrito de la demanda y; en ese sentido, debemos tener que el servicio prestado por el ex trabajador demandante fue desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., reflejándose en algunos recibos de pagos el hecho de habérsele pagado algunas horas extraordinarias de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, pasa esta Alzada a determinar el sitio de trabajo donde se desarrollaron las labores desempeñadas, y el cargo desempeñado por el ciudadano C.A.Q.C. para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., para luego determinar si le corresponden o no al ciudadano C.A.Q.C. los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

En atención a la problemática antes expuesta, debemos señalar que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, en su escrito de contestación, no negó ni rechazó expresamente el argumento sustentado por el ciudadano C.A.Q.C. en su escrito de la demanda relacionado con el sitio de trabajo, aunado al hecho de no haber traído a las actas ningún medio de prueba capaz de desvirtuar el hecho alegado en el escrito libelar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en consonancia con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como admitido que la relación de trabajo se desarrolló en las estaciones de flujo de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante a fin de determinar la aplicabilidad de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, debe quien juzga determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano C.A.Q.C. para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, ello a fin de determinar si las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, se pueden considerar como inherentes o conexas con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y si la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, prestó algún servicios para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, que puedan considerarse como conexas o inherentes con la actividad desplegada por esta última.

De acuerdo con lo antes expuesto debemos señalar que el ciudadano C.A.Q.C. alegó haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., como Operador de Bombas de Gasoil para Bombeo de Químico, cuyo alegato fue negado por la empresa demandada, alegando que el ex trabajador demandante se desempeñó como Ayudante de Chofer de Transporte, por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el cargo alegado en el escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada, no existe en autos prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante se desempeñó como Ayudante de Chofer de Transporte, por el contrario, de los carnet y recibos de pago que rielan en las actas procesales, así como de la declaración del ciudadano C.A.Q.C. quedó demostrado que el ex trabajador demandante prestó sus servicios personales como Operador de Bombas de Gasoil para Bombeo de Químico, pues tampoco existe en las actas del expediente prueba que acredite otro cargo ejercido por él. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a determinar la aplicabilidad de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 para lo cual se hace necesario determinar si la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, prestó algún servicios para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, que puedan considerarse como conexas o inherentes con la actividad desplegada por esta última.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso se hace necesario determinar si las actividades que realizan las empresas demandadas son inherentes o conexas con la Industria Petrolera.

Así las cosas tenemos que según consta en el Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., y que riela en los folios 20 al 27 se evidencia que el objeto social de la empresa demandada será: servicios, transporte trasegado, carga pesada, de animales, maquinarias para el área forestación, productos químicos y derivados del petróleo, alimentos concentrados para ganado, mantenimiento, movimientos de tierra, y suministros de materiales petroleros, pudiendo en general ejercer cualquier actividad mercantil, toda clase de actos y contratos que se relaciones directa o indirectamente con las especies de negocios que constituyen su objeto, realizar toda clase de negocios, u operaciones que convengan o concurran cumplimiento de sus fines sociales no habiendo limitación alguna. En tal sentido tenemos que en virtud del amplio objeto social de la empresa demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., esta Alzada debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa antes mencionada, no va en beneficio exclusivo de las actividades desarrolladas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual es la explotación petrolera, todo ello en virtud que a pesar de existir ciertas actividades que la vinculan con la Industria Petrolera, la empresa demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., no se dedica exclusivamente a una actividad directa que la vincule con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que en la presente causa no quedó demostrado que las actividades ejecutadas por las empresas TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., fueran de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (inherencia) o que la actividad realizada por la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., estén en relación íntima y se produce con ocasión a la actividad realizada por PDVSA PETRÓLEO S.A. (conexo).

Siguiendo pues con el análisis, tenemos que tampoco consta en autos que la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., realicen habitualmente obras o servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

En consecuencia esta Alzada debe declarar que en virtud de no haber quedado demostrado las dos (02) excepciones que establece la Ley para considerar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sea responsable solidaria con las obligaciones adquiridas por la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., quien juzga debe forzosamente desestimar la pretensión del trabajador de hacerse acreedor de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, del estudio realizado a la contestación de la demanda realizada por la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., podemos inferir el hecho de haber admitido adeudarle al ciudadano C.A.Q.C. diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sobre la base de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, le pagó al ciudadano C.A.Q.C. las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, tal y como se evidencia de los comprobantes de pago de prestaciones sociales que rielan en los folios 74, 75 y 76, sin evidenciarse el pago por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al año 2008, en consecuencia quien juzga procede a recalcular los montos adeudados por la demandada por concepto de prestaciones sociales tomando en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, con base a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de los salarios que quedaron demostrados recibos de pago, los cuales se discriminan a continuación:

Desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, la cantidad de veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21,33) diarios.

Desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26,66) diarios.

Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano C.A.Q.C. se tomarán en consideración los salarios básicos antes reseñados y el concepto laboral denominado “bono otros”, pues se evidencia que fueron devengados en forma regular y permanente durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, los cuales quedaron determinados de la siguiente forma:

Desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, la cantidad de treinta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 31,69) diarios.

Desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día hasta el día 29 de febrero de 2008, la cantidad de veintinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 29,23) (recibo de pago folio 169).

Desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, la cantidad de cuarenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 40,62) diarios.

Desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, la cantidad de treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.34,66) diarios (recibos de pago folio 172).

Desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, la cantidad de treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 39,88) diarios.

Desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, la cantidad de treinta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 39,88) diarios (recibos de pago folios 173 y 174).

Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano C.A.Q.C. durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, se tomarán en consideración los salarios normales antes reseñados y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación de la siguiente manera:

Por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, la cantidad de un bolívar con treinta y dos céntimos (Bs. 1,32) diarios.

Por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, la cantidad de un bolívar con veintiún céntimos (Bs. 1,21) diarios.

Por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, la cantidad de un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1,69) diarios.

Por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, la cantidad de un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1,44) diarios.

Por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, la cantidad de un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs. 1,66) diarios.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano C.A.Q.C. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las cantidads de dinero antes reseñadas. ASÍ SE DECIDE.-

Igual método de cálculo se utilizó para el promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes cantidades de dinero:

Por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, la cantidad de cero bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 0,53) diarios, ambas fecha inclusive.

Por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, la cantidad de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 0,66) diarios.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano C.A.Q.C. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las cantidades de dinero antes reseñadas. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de una simple operación aritmética, tenemos que el salario integral del ciudadano C.A.Q.C., asciende a las siguientes cantidades de dinero:

Desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, la cantidad de treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.33,54) diarios.

Desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, la cantidad de treinta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 30,97) diarios.

Desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, la cantidad de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.42,84) diarios.

Desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, la cantidad de treinta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.36,63) diarios.

Desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, la cantidad de cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 42,20) diarios.

Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar los conceptos y cantidades de dinero adeudadas por la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., al ciudadano C.A.Q.C. de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 04 de junio de 2005.

Fecha de Egreso: 30 de junio de 2008.

Tiempo de Servicio: TRES (03) años y VEINTISÉIS (26) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de Antigüedad:

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 167,70).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 154,85).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de doscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 214,20).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de ciento ochenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 183,15).

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos veintidós bolívares (Bs. 422,00).

Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de junio de 2005 hasta el día 04 de junio de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 168,80).

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Ocho punto cincuenta (8.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 338,98).

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Cuatro punto cincuenta (4.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, lo cual asciende a la cantidad de ciento diecinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 119,97).

 Por concepto de Indemnización de Antigüedad:

Noventa (90) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 04 de junio de 2005 hasta el día 04 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de tres mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 3.798,00).

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 04 de junio de 2005 hasta el día 04 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de dos mil quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.532,00).

 Por concepto de Preaviso:

En referencia a dicho concepto establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia toda vez que el ciudadano C.A.Q.C. fue despedido en forma injustificada y; por tanto, solamente le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se ordenó anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.719,85) que deben ser cancelados por la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A., a favor del ciudadano C.A. QUERO QUIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados al ciudadano C.A.Q.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de junio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de junio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal y adicional) a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de junio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso) a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 09 de marzo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.Q.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.Q.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA C.A.,

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 09:38 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000225.

Resolución número: PJ0082010000030.

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