Decisión nº PJ0332013000056 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002626

ASUNTO : PP11-P-2011-002626

TRIBUNAL

DE JUICIO N° 4: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. E.M. (inicio)

ABG. C.Z. (conclusión)

VICTIMA

QUERELLANTE: L.B.P.

APODERADO DE LA

QUERRELANTE: ABG. J.R.

ACUSADO: V.D.S.C.

DEFENSOR: ABG. O.Q.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002626

ASUNTO : PP11-P-2011-002626

El día 28 de enero de 2013, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2011-002626, seguida al acusado: V.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.2 59.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02-02-1967 de 43 años de edad, comerciante, casado, domiciliado en la Avenida Moyetones, Zona industrial III, al lado de Cocipre, Full Inyección del Centro Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P.. El referido acusado esta debidamente asistido por el defensor privado ABG. O.Q.. El Juez informó la importancia y significado del acto, declarando formalmente abierto el debate. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra a fin de realizar ofrecimiento para que se homologue un acuerdo reparatorio ofreció la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) a fin de que sea aceptado por la señora L.B. y se llegue a un acuerdo para dar por terminado el presente procedimiento. Seguidamente se le otorga un lapso de tiempo de diez minutos para que las partes se pongan de acuerdo en relación a este ofrecimiento. Agotado el lapso otorgado la ciudadana L.B., manifiesta no aceptar lo ofrecido por el acusado. Continuándose con la celebración del juicio, seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor del acusado Abg. O.Q., quien expone, antes de dar inicio al juicio esta defensa expone como PUNTO PREVIO, que en el presente proceso la ciudadana L.B., no puede ser considerada víctima ya que la víctima es el Estado venezolano, motivado a que el delito esta dentro del titulo de los delitos contra la F.P.. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal sostiene que el 320 del Código Orgánico Procesal Penal mencionada quienes pueden se considerados perjudicados, en el caso que nos ocupa se tratada de una falsa atestación que hace la persona afectando a otra persona con esta testación, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulado ya mencionado se debe tener a la ciudadana como víctima así mismo existe una querella debidamente admitida por lo que esta representación fiscal solicita se declare improcedente el punto previo opuesto en este juicio”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al apoderado de la ciudadana L.B., Abg. J.R. quien expuso: “la defensa técnica habla de la cualidad de victima esa concesión de los tipos penales que hablan contra la administración el concepto ha ido avanzando y establece que victima es toda persona ofendida por el hecho, no tendría nada que hacer una víctima es toda aquella que se ve afectada por una acción de una persona y en el presente caso mi representada vio afectado su patrimonio solicito se revise el auto de apertura a juicio”. Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes acuerda la suspensión del presente juicio a fin de resolver el punto previo opuesto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para su continuación el día 07 de febrero de 2013 a las 9:15 de la mañana, quedan las partes debidamente notificadas, ese día se reinició el debate el Juez explica los fundamento de hecho y de derecho y señala que la excepción en inadmisible por no estar dentro del elenco previsto en el artículo 34 del Código Orgánico procesal Penal señalando que se publicará íntegramente la decisión con capítulo aparte en la definitiva. Continuando con el debate el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de V.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.2 59.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02-02-1967 de 43 años de edad, comerciante, casado, domiciliado en la Avenida Moyetones, Zona industrial III, al lado de Cocipre, Full Inyección del Centro Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P., relato los hechos y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante legal de la victima Abg. J.R., quien entre otra cosa expuso: “La parte querellante se adhiere a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que la conducta del acusado es reiterada ya que primero se vendió un Optra y después una camioneta pero en relación al Otra el Ministerio Publico de Lara considero que estaba prescrito. Lo cierto es que el accionado incurrió en un delito de supuesto de hecho que puede causas un perjuicio en el patrimonio de la Sra. Laura, hecho este que va a quedar demostrado con la declaración de la victima y del acta de matrimonio y documento de levantado con ocasión de la venta realizada por el acusado, siendo que debe dictarse una sentencia condenatoria.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa ABG. O.Q. quien entre otras cosas manifestó: “que oída la exposición fiscal y de la parte querellada niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las exposiciones realizadas ya que no hay suficientes elementos que conlleven a este tribunal a dictar una sentencia condenatoria por lo que irrefutablemente deberá su defendido ser absuelto”. Concluida la exposición de las partes, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto al acusado V.D.S.C. si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de NO declarar de lo cual se deja constancia en la presente acta; se tomó la declaración de la víctima: L.B.P. y se leyó las documentales y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z.; el apoderado de la víctima ABG. J.R., continuando con la defensa Abg. O.Q.S. le cedió el derecho a replica al fiscal y al abogado querellante y la ejerció y no hubo contrarreplica, por último se le dio el derecho a la víctima quien señaló lo pertinente como consta en acta de juicio y al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN AL INICIO DEL DEBATE PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

El abogado O.Q., defensor del ciudadano V.D.S.C., expuso al inicio del debate oral lo siguiente: “en el presente proceso la ciudadana L.B., no puede ser considerada victima ya que la victima es el Estado venezolano, motivado a que el delito esta dentro del titulo de los delitos contra la F.P., por ello se alega la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción de conformidad con el literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 32 numeral 3 eiusdem”.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal éste señaló: “Esta representación fiscal sostiene que el 320 del Código Orgánico Procesal Penal mencionada quienes pueden se considerados perjudicados, en el caso que nos ocupa se tratada de una falsa atestación que hace la persona afectando a otra persona con esta testación, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulado ya mencionado se debe tener a la ciudadana como víctima así mismo existe una querella debidamente admitida por lo que esta representación fiscal solicita se declare improcedente el punto previo opuesto en este juicio”.

Cedido el derecho de palabra al apoderado de la defensa, éste señaló: “la defensa técnica habla de la cualidad de victima esa concesión de los tipos penales que hablan contra la administración el concepto ha ido avanzando y establece que victima es toda persona ofendida por el hecho, no tendría nada que hacer una víctima es toda aquella que se ve afectada por una acción de una persona y en el presente caso mi representada vio afectado su patrimonio solicito se revise el auto de apertura a juicio”.

Una vez oídas cada una de las partes este Juzgador observa: la defensa del acusado V.D.S.C., abogado O.Q.d. conformidad con el artículo 32 numeral 3° alegó la excepción de falta de legitimidad de la víctima, ahora bien, observa quien aquí decide, de la revisión del acta de la audiencia preliminar y de la decisión de fecha 30 de enero de 2012, que el precitado abogado en la audiencia preliminar solo señaló: “mi representado le propone a la víctima un acuerdo reparatorio y le ofrece la cantidad de Bs. 4.000,00 a todo evento demostraré la inocencia de mi defendido en el juicio oral y público”, es decir, no alegó en aquella oportunidad ninguna excepción a la que haya tenido el juez de control que pronunciarse de forma positiva o negativa, así las cosas, la posibilidad de alegar excepciones e juicio está regulada en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

  2. La extinción de la acción penal, por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella o que se trate de las excepciones establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar. (subrayado nuestro)

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

En consecuencia al no haber la defensa alegado ninguna excepción en el acto de la audiencia preliminar que haya sido negada por el Juez de Control, ni ser ninguna excepción propia que no requiera negativa previa, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la excepción alegada de conformidad con el precitado artículo y así decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. E.M. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 16-11-2010, esta Representación Fiscal ordena el Inicio de la Investigación en la causa Penal signada con el número 18F1-2C-1630-10 — PP11-P-2011000448, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 320, Primer Aparte, del Código Penal, en contra del ciudadano V.D.S.C., en perjuicio de la ciudadana L.B.P.. Ahora bien en fecha 29-10-1993, la ciudadana L.B.P., contrajo matrimonio con al ciudadano V.D.S.C., tal como desprende del folio 05, el Certificado de Matrimonio suscrita por el juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, vínculo que hasta la fecha no ha sido disuelto. En fecha 22-02-2006, el ciudadano V.D.S.C., suscribió documento por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, relativo a contrato de COMPRA- VENTA, a través de la cual le vendió a la ciudadana PAULIMAR MORILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.608.945, un vehículo MARCA CFIEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, COLOR AZUL, PLACA KBG69V, por monto para la época de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLI VARES (45.000.000,00 Bs.), bien perteneciente a la comunidad conyugal. Posteriormente en fecha 16-01- 2008, nuevamente el ciudadano V.D.S.C., suscribe documento por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, relativo a un CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, a través de cual vendió al ciudadano A.C.R., titular de la cedula de identidad No. V-7.37 1.804, UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2007, PLACA K8R66E, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs.) bien perteneciente a la comunidad conyugal. Vale decir que para que el ciudadano V.D.S.C., pudiera formalizar las ventas de los vehículos antes mencionados, tenía que estar bajo la autorización y consentimiento de su cónyuge como copropietaria del bien, y el ciudadano V.D.S., para evadir esto manifestó al momento de su comparecencia por ante la Notaria Publica que SU estado civil es SOLTERO presentando a tal efecto una cédula de identidad donde aparece SOLTERO lo cual resulta una manifestación FALSA y una maquinación utilizada para sorprender la buena F.d.E.V., representada por el Notario Público…

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P..

El abogado querellante señaló: “La parte querellante se adhiere a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que la conducta del acusado es reiterada ya que primero se vendió un Optra y después una camioneta pero en relación al Otra el Ministerio Publico de Lara considero que estaba prescrito. Lo cierto es que el accionado incurrió en un delito de supuesto de hecho que puede causas un perjuicio en el patrimonio de la Sra. Laura, hecho este que va a quedar demostrado con la declaración de la victima y del acta de matrimonio y documento de levantado con ocasión de la venta realizada por el acusado, siendo que debe dictarse una sentencia condenatoria”.

La defensa técnica del acusado ejercida por el abogado defensor O.Q., manifestó que: “oída la exposición fiscal y de la parte querellada niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las exposiciones realizadas ya que no hay suficientes elementos que conlleven a este tribunal a dictar una sentencia condenatoria por lo que irrefutablemente deberá su defendido ser absuelto”.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de NO declarar como consta infra.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como fueron la declaración de la víctima y la lectura de los documentos públicos en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “deviene este juicio por un auto de apertura de fecha 30 de enero del 2012, en el cual se ordenó la apertura a juicio y se estimaron como prueba a la testigo L.B. y las documentales de acta de matrimonio y el documento de venta del vehiculo, en la apertura de este juicio la defensa opuso como excepción la cualidad de la victima, excepción esta que fue declarada sin lugar por cuanto no fueron invocadas en su oportunidad así mismo es importante destacar que la victima mantenía una relación matrimonial con el acusado se da por notificada de la venta de un vehiculo Ford año 2007 así mismo se recepcionaron documentales, quedando de manifiesto la existencia de una comunidad de gananciales matrimoniales y una reserva de dominio de un vehiculo que el acusado vendió alegando tener un estado civil diferente al que poseía, considera esta representación fiscal que están probados todo lo necesario para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria”

El abogado apoderado de la querellante señaló como conclusiones: “Este es un juicio sin mayor complicaciones ya que solo había como prueba la declaración de la victima y las documentales, y con las cuales solicitamos la condena del acusado ya que con estas pruebas es suficientes tenemos dos documentos publico evacuados en esta sala que concatenado a la declaración de la victima se prueba plenamente el delito cometido por el Sr. V.S., en consecuencia se debe dictar una sentencia condenatoria y así lo solicito.”

La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. O.Q. al cierre del debate manifestó en sus conclusiones que: Esta defensa para reafirmar los hechos aquí controvertido solicita se reciban en esta sala a efectos vivendi estos documentos en los cuales se demuestra que la señora L.B. realizaba negociaciones con cedula de soltera aun estando casada con mi representado. En este estado el juez declara improcedente la consignación de los documentos por cuanto el lapso procesal para promover nuevos hechos, o pruebas, se encuentra perimido, que en conclusiones no se puede presentar documentos nuevos y sólo se permite la lectura por el artículo 343 del texto adjetivo penal para citas textuales. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor para que explane sus conclusiones: Sr. juez la supuesta victima en el este proceso constituye una empresa con cedula de soltera 09 de octubre de 1993 este escrito fue suscrito por ella y dos hermanos llamada Sistema de Riegos CA, la misma ciudadana vende con una cédula de soltera, y porque esta defensa técnica trae a colación es porque existía una costumbre ellos, en reiteradas oportunidades utilizaban sus cédulas alegando un estado civil que no tenia, obviamente porque los mismos tenían como costumbre y tenían conocimiento de esas practicas es por eso quería consignar esos dos documentos. Ciertamente el Art. 269 nos habla de la denuncia obligatoria y la cual es de acción pública y esto es lo que ahí esta demandado esta defensa técnica estamos al frente de un hecho punible por parte de la ciudadana L.B., estoy haciendo del conocimiento de este tribunal que si mi cliente cometió un delito ella también, solicito se remitan copias del presente expediente a la fiscalía correspondiente a fin de que se procese a la ciudadana, estamos en presencia de una costumbre de los cónyuges. Bajo estos supuesto considera esta defensa que no existe delito ya que eran costumbre entre ellos. La señora L.B. en la declaración realizada en este tribunal a la pregunta de que si habían vendido a su hermano un vehiculo, ella lo negó y la otra fue que si había firmado algún documento con su cédula de soltera también lo negó. Como no se dan los supuestos para dictar una sentencia condenatoria esta defensa solicita se dicte una absolutoria.

En la replica la Fiscalía señala: Sorprende enormemente al Ministerio Publico que haya pretendido traer a este acto documentos publico, si sabia de estos porque no los llevo al Ministerio Público para la respectiva denuncia no se puede atacar esta omisión de la defensa, seria improcedente e impertinente. En la última parte que no hubo daño a un particular indudablemente cuando se firma ante la notaria un documento publico alterando así el patrimonio de una persona estamos lesionando el mismo, mal pudiera decir que por una costumbre entre las partes, esto no es un delito, la defensa basa su defensa en este hecho, la excusa sea que era una costumbre entre ambos, esta demostrada la unión matrimonial el hecho de la venta esa defensa que esta denunciando públicamente mal pude venir a ofrecer 4 y 10 mil bolívares la primera cantidad en la audiencia preliminar y la segunda en el inicio de este juicio. Considera que están llenos los extremos para dictar una sentencia condenatoria y ratifica esta solicitud.

Replica de la parte querellante: “La defensa ha sido irresponsable si tenia conocimiento de estas pruebas por qué nos las trajo en su oportunidad legal en la fase de investigación, como pretende traer una documentación en fase de conclusiones nos deja en estado de indefensión, con el objetivo de la defensa es mal poner a la víctima pero a diferencia del vehiculo vendido la empresa a que se refiere la defensa técnica entro dentro del caudal de patrimonio el bien se incluyo en la partición de bienes, la denuncia que se interpuso la primera venta se realizó en el estado Lara y el Ministerio Público resolvió con un acto conclusivo por allá, y este que se realizó por acá, el tipo penal no es la consumación de un daño, solamente con que se pueda el daño no es que tiene que haberse producido si no que se pudo haber causa, se vendió un bien que no entró en el caudal de patrimonio, esta demostrado el tipo penal de falta atestación ante funcionario publico por lo que ratifica su solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria”

No hubo contrarreplica.

Se le cedió la palabra a la víctima quien señalo: “El vendió un bien cuando estábamos casados y pido justicia.”

El acusado no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

L.B.P., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.123, domiciliado Urbanización Barisi, calle C entre 5 y 6, N° 5-11, Barquisimeto estado Lara. Impuesta del precepto constitucional manifestó querer declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Nosotros nos casamos el 29-10-1993, ya separada recibo una llamada donde quería conversar con mi esposo, la llamada era del banco provincial, donde me indicaban que debían comunicarse con el por los documentos de la venta de vehiculo, nosotros nos divorciamos en el 2011 y yo no percibí nada de la venta del vehiculo. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representación Fiscal a fin de que interrogue a la testigo lo cual hace de la siguiente manere: PRIMERA recuerda la fecha exacta de cuando queda divorciada? Julio del 2011. OTRA Cuando se entera de la venta del vehiculo? en el 2008. OTRA Esa venta de la cual se impone usted en el 2008 usted se entera por quién? Por una llamada telefónica del Banco Provincial. OTRA Qué le dice el banco a usted? Que estaban buscando a mi exesposo porque tenia que firmar unos papeles porque esa camioneta se compró mediante un crédito del banco. OTRA Que tipo de vehiculo era? Una Ford. OTRA Recuerda cuando se adquirió esa camioneta? No. OTRA Conocía la existencia de ese carro? Si. OTRA Cuando contrajo matrimonio? En el 1993. OTRA Recuerda haber hecho capitulaciones matrimoniales? No, no se hizo. OTRA Consintió o tenia conocimiento que esa venta se iba a realizar? No en ningún momento. OTRA Tenia conocimiento que su esposo tenia documentos con un estado civil distinto? No, no sabia yo siempre tuve mi cedula de casada. OTRA Recibió usted alguna cuota parte? No recibí nada. Cesaron seguidamente se le da el derecho de pregunta al Abg. Representante de la parte querellada quien ejerció este derecho de la siguiente manera PRIMERA Para la fecha en que usted recibió la llamada ya estaba separada? Si Estaba separada. OTRA Como era esa separación legal o de hecho? De cuerpo. OTRA Cuando tuvo conocimiento ya estaba separada? Si. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Porque si usted se entera de que se estaba haciendo una venta de donde usted era parte porque no se fue al banco? Ya la venta se había hecho y lo andaban buscando para entregarle unos documentos. OTRA Ese vehiculo de quien era? De él. No era suyo? No. OTRA Hubo otras venta de vehiculo en ese tiempo que hubo de matrimonio? Solo una Tucson que se le vendió a la muchacha. OTRA Tuvo conocimiento de ventas que ha hecho el sr Vito a sus familiares? No sé, los negocios lo hacia él.”

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo en el presente caso, se adminicula con las documentales que se verán infra.

No obstante lo anterior para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar las acciones que desplegó el acusado en su contra, sin entrar a otras consideraciones independientemente de su situación de separación, la defensa pretendió en el acto de conclusiones fuera de la oportunidad legal, presentar documentos para acreditar que la víctima dijo mentiras, pero por no permitirse ese presentación fuera de la oportunidad legal y al declarar de forma coherente y precisa establece el Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la lectura de documentos que acreditan el estado civil del acusado y la venta que él realizó, ello hace verosímil el dicho de la víctima.

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado, con ella se acreditan los siguientes hechos:

  4. Que la testigo-victima estaba casada con el ciudadano V.D.S.C.;

  5. Que la testigo-victima se divorció del acusado en el año 2011;

  6. Que la testigo se entera que el acusado vendió en el año 2008 un vehículo propiedad de la comunidad conyugal y no le dio dinero de dicha venta;

  7. Que la testigo-víctima no consintió en ningún momento dicha venta;

    LECTURA DE COPIA CERTIFICADA DE ACTA MATRIMONIO, de fecha 13-05-2010, suscrita por la Secretaria del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado L.M.M.S., donde hace constar que al folio 22 fte y vto 23 del Libro de Matrimonio llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1993, se encuentra inserta un acta de matrimonio No. 48 de fecha 29-10-1993, de los ciudadanos V.D.S.C. Y L.B.P..

    El anterior documento se estima como cierto por ser un documento emanado de una autoridad con competencia para dar fe de los documentos que reposan en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el precitado documento no fue negado ni contradicho por ninguna de las partes y con él se deja constancia de:

  8. que el ciudadano V.D.S.C. y la ciudadana L.B.P. se casaron el día 29-10-1993 en el Tribunal Tercero de Municipio del estado Lara del estado Portuguesa.

    COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 07-09-2010, suscrita por el Abg. E.S. H. Notario Público Primero de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia que quedo anotada bajo el Numero 76 Tomo 52 del año dos mil ocho de los libros llevados por esa Notaria, comra venta de un vehículo MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECER+IA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517; donde aparece como VENDEDOR: V.D.S.C.; nacionalidad: VENEZOLANA; estado Civil: SOLTERO; Profesión: COMERCIANTE: Cédula de identidad: V-9.259.975; Domicilio: BARQUISIMETO ESTADO LARA…..omissis::::;:PRECIO TOTAL DE LA VENTA: Bs. F. 130.000,00. …OMISSIS….Acarigua 16 de abril de 2008.

    El anterior documento se estima como cierto por ser un documento emanado de una autoridad con competencia para dar fe de los documentos que reposan en la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, el precitado documento no fue negado ni contradicho por ninguna de las partes y con él se deja constancia de:

  9. que en fecha 16 de abril de 2008 se efectuó una venta de un vehículo;

  10. que el vehículo pertenecía al ciudadano V.D.S.C.;

  11. que el precio de la venta fue de 130.000 bolívares fuertes;

  12. que el ciudadano V.D.S.C. señaló su estado civil como soltero en el precitado documento.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN ATENCIÓN AL CUERPO DEL DELITO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público como la parte querellante imputó la calificación de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 Segundo Aparte del Código Penal.

    El delito precitado establece:

    Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

    En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

    Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

    El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

    El autor J.R.M. señala en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte Especial páginas 261-263 lo siguiente:

    Las actividades delictuosas incriminadas en el Art,. 321 (hoy 320) del Código Penal son las siguientes: a) atestar falsamente la identidad o estado personales; b) Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero; c) atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto; d) atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad judicial; e) atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en titulo o efecto de comercio. En los tres primeros casos, la atestación debe realizarse ante un funcionario público en un acto público…..omisiss..,.la identidad de una persona está constituida por su nombre, apellido, edad, sexo u otros datos que la distinguen de los demás, i el estado es el verdadero civil, soltero, casado, viudo…”

    Así las cosas en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal al señalarse en el tipo penal la frase “identidad o estado” se refiere al estado civil de las personas que atesta ante funcionario público. De allí que la agravante especifica del segundo aparte del referido artículo que señala “si se trata de un acto de estado civil” se refiere a la inscripción de un nacimiento, o la identidad de los padres, como bien señala en precitado autor, por lo que la demostración del cuerpo del delito que a continuación se hace, es con el delito tipo previsto en el encabezamiento sin tomar en consideración la agravante especifica por no referirse al hecho imputado.

    En este sentido tenemos que acreditar.

    1) Una acción realizada por el agente que supone atestar falsamente su estado; en el presente caso tenemos que con la lectura del documento autenticado de fecha 16 de abril de 2008, donde consta que el acusado se presentó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua y señaló como su estado, estar soltero, para efectuar la venta de una camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517;

    2) Que esa manifestación se hizo estado el acusado casado; tal hecho se acredita con el acta de matrimonio de fecha 29-10-1993 presentada en Copia Certificada del Tribunal Tercero del Municipio Irribarren del estado Lara, donde consta el matrimonio entre el ciudadano V.D.S.C. y la víctima L.B.P. adminiculado tal documento con la declaración de la víctima en la cual señala que esa la disolución matrimonial fue en el año 2011;

    3) El artículo exige una condición objetiva de punibilidad como lo es el causar perjuicio al público o a los particulares, en el presente caso, la víctima señaló en el debate oral y publico que no autorizó a su cónyuge a la referida venta y tampoco obtuvo ningún provecho de la misma, configurándose el perjuicio a un particular.

    En conclusión al quedar acreditado que el ciudadano V.D.S.C. se presentó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua el día 19-4-2008 para vender una camioneta MARCA FORD; MODELO TIPO: EXPLORER AUTO; MODELO AÑO: 2007; COLOR: PLATA: SERIAL DE CARRECERIA: 1FMEU51857UA65517; SERIAL MOTOR; 7UA65517, sin autorización de su esposa, estado debidamente casado, y causarle un perjuicio a ella al no darle dinero de dicha operación, se configura la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P. y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    La Participación del acusado V.D.S.C., queda acreditada con la declaración de la víctima quien en Sala señaló al acusado como la persona que en el año 2008 vendió una camioneta propiedad de éste, pero que formaba parte de la comunidad de bienes, adminiculada a la prueba documental del acta de matrimonio que acredita el estar casado la víctima cono el acusado y el documento de compra venta, donde consta que se presentó como soltero.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado firmó el documento ante el Notario en la cual se lee en su contenido “soltero” sabiendo claramente que estaba casado; b) El acusado perjudicó económicamente a un particular, al señalar la víctima que no percibió nada de dicha venta.

    En las conclusiones, la defensa alega que existía una costumbre entre los conyugues de vender con sus cédulas de solteros, estando casados y pretendió presentar documentos de venta por parte de la víctima que realizaba la misma acción, oferta ésta que fue negada por éste Juzgador ya que la fase probatoria había concluido, teniendo la defensa una serie de audiencia de juicio para hacerlo y no lo hizo, no obstante a ello, continuó con la tesis de la costumbre como causa exculpatoria, y a tal efecto este juzgador señala que las costumbre contra lege no puede ser alegada para exculpar y si bien es cierto la sola atestación ante un funcionario público de un estado distinto al que se tiene no es punible, sin la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad de “perjuicio a particular” , esta se demostró en el presente caso, al declarar la víctima que no había recibido nada de la precitada venta.

    Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado V.D.S.C. es culpable de la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P. y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece pena de TRES (3) a NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, siendo su termino medio SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado V.D.S.C. haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    COSTA

    Por tratarse el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONJRIO PÚBLICO de un delito de acción pública, no hay condenatoria en costas, por interpretación en contrario del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado V.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.2 59.975, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02-02-1967 de 43 años de edad, comerciante, casado, domiciliado en la Avenida Moyetones, Zona industrial III, al lado de Cocipre, Full Inyección del Centro Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto, y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.B.P. y LA F.P., imponiéndole la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece la fecha probable de cumplimiento de pena por estar en libertad en acusado.

    No se condena en costa por tratarse de delitos de acción pública.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Srta.

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