Decisión nº 1863 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000565.- SENTENCIA Nº 1863.-

En horas de despacho del día 12 de noviembre de 2007, se recibió Oficio N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/4019 de fecha 18 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 26 de junio de 2007, por los ciudadanos J.P.P., M.A.V. y M.P.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.524.527, 6.918.310 y 6.971.253, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1964, bajo el N° 1, Tomo 21-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00042386-5, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/4018, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional supra mencionada, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, confirmándose de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2007/089, de fecha 30 de abril de 2007, la improcedencia de la compensación de créditos fiscales, opuesta por dicha recurrente en fecha 29 de marzo de 2007 mediante escrito identificado con el N° 005848, y ratificada en fecha 03 de abril de ese año, por escrito signado bajo el N° 06273, provenientes dichos créditos de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, soportadas y no descontadas, correspondientes al período fiscal noviembre de 2006, a fin de extinguir la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, por la cantidad expresada actualmente en Bs. 1.125.269,68; asimismo, se confirmó el monto de Bs. 15.175,51 por concepto de intereses moratorios y se anuló el monto de Bs. 112.526,98 en concepto de multa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar el Asunto Nº AP41-U-2007-000565, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al representante legal la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A.” y/o a su apoderado judicial.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 101 al 112, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 34 de fecha 16 de abril de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 16 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.969.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en treinta y cuatro (34) folios útiles.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que sólo la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de informes, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 30 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 14 de agosto de 2012, las ciudadanas M.A.V. y M.P.P., antes identificadas, presentaron escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual solicitaron que el Tribunal declarara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa, ordenando su archivo, en virtud del reconocimiento por parte de la Administración Tributaria, de la existencia del crédito fiscal a favor de la contribuyente, en sustento de lo cual consignaron anexas a dicho escrito, copias simples de la Resolución N° 1290000369, de fecha 03 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se procedió a compensar y descargar de la contabilidad fiscal de la referida contribuyente, el monto exhibido en la Planilla de Liquidación N° 111001212000001, por concepto de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, por la cantidad expresada actualmente en Bs. 1.125.269,68; así como de la Resolución N° 1280028045, de fecha 04 de julio de 2012, emanada de la referida Gerencia Regional del SENIAT, mediante la cual se acordó la recuperación de la cantidad de Bs. 10.169.870,91, correspondiente al saldo de retenciones acumuladas de Impuesto al Valor Agregado, por descontar para el período de imposición febrero 2012, y se acordó el traslado de dicho monto a la cuenta de créditos tributarios de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, copias certificadas de las Resoluciones identificadas supra, a los fines de proveer acerca de lo solicitado por la representación judicial de la recurrente, dado el interés fiscal comprometido. A tal efecto, se libró en esa misma fecha, Oficio Nº 271/2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia en la cual señaló nuevo domicilio procesal de su representada.

En fecha 03 de octubre de 2012, la ciudadana L.M.F.M., titular de la cédula de identidad N° 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó anexa, copia simple de Consulta del Estado de Cuenta emitido por el sistema SENIAT en línea, correspondiente a la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A.”, al tiempo que indicó que a través de la compensación acordada, fue satisfecho sólo el monto relativo al impuesto, por la cantidad de Bs. 1.125.269,68, adeudado a la Administración Tributaria; en tal virtud, solicitó al Tribunal se pronunciara acerca de los intereses moratorios calculados en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007 y ratificados en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/4018 de fecha 18 de octubre de 2007, impugnada en el presente proceso.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- ÚNICO -

El recurso contencioso tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de efectos particulares de la Administración Tributaria o cualquier otro ente público acreedor del tributo, que de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio, el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.

Evidentemente la contribuyente recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio, tal como se evidencia de la solicitud presentada por sus apoderadas judiciales, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012, por cuanto su pretensión le fue de aquella manera satisfecha por la Administración Tributaria Nacional al proceder a compensar y descargar de la contabilidad fiscal, el monto exhibido en la planilla de liquidación N° 111001212000001, por concepto de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, por la cantidad de Bs. 1.125.269,68, según se evidencia de la Resolución N° 1290000369 de fecha 03 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual se anexó a dicho escrito en copia simple. Asimismo, puede apreciarse tal cumplimiento, de la Consulta del Estado de Cuenta emitido por el sistema SENIAT en línea consignado por la representante judicial del Fisco Nacional, en el cual aparece aprobada la liquidación del mencionado impuesto.

Puntualizado lo anterior, debe ahora el Tribunal, en atención a lo peticionado por la abogada fiscal, pronunciarse sobre los intereses moratorios calculados en la mencionada Resolución de Improcedencia de Compensación N° GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 15.175,51, confirmados mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/4018 del 18 de octubre de 2007, impugnada en el presente proceso.

En ese sentido, aprecia este Juzgado, conteste con la doctrina y jurisprudencia patrias, que si bien la obligación tributaria existe al producirse el hecho imponible independientemente de que se haya autoliquidado o determinado de oficio el tributo, no puede haber retardo culposo en el incumplimiento de una obligación que aún no es exigible, y la obligación tributaria sólo será exigible cuando haya autoliquidación del tributo o cuando habiendo determinación oficiosa, el acto administrativo de determinación tributaria sea definitivamente firme, bien porque habiendo sido recurrido en vía administrativa o judicial, se produjo la decisión definitiva que lo confirma.

Tal postulado, ha sido señalado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., en la que se señaló:

(omissis)

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

(omissis)

En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

(omissis)

Aunado a lo previamente señalado, debe destacarse que para que se causen los intereses de mora en las obligaciones tributarias, es preciso que éstas sean exigibles y la exigibilidad sólo se produce una vez que la objeción fiscal adquiere firmeza, bien por haber sido impugnada o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos.

Además, al haberse extinguido la obligación principal a través de la compensación declarada procedente por la Administración Tributaria (compensación ésta que constituye el objeto principal del presente juicio), deviene consecuencialmente la improcedencia de los intereses moratorios calculados a cargo de la contribuyente, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se establece.

Por tanto, habiendo un pronunciamiento incontrovertible de extinción de la obligación por concepto de impuesto sobre la renta, exigida a la contribuyente por parte del Fisco Nacional, el Tribunal advierte que cesó el interés legítimo de las partes para sostener el presente litigio y en razón de ello da por terminado el juicio, visto que han sido satisfechas las pretensiones de las partes a través de la Resolución N° 1290000369, antes identificada. En consecuencia, queda extinguida la instancia. Así se declara.

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A.”, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/4018, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2007/089, de fecha 30 de abril de 2007 emanada de la referida Gerencia Regional. En consecuencia, queda extinguida la instancia.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO AP41-U-2007-000565.-

JSA/gbp/mr.-

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