Decisión nº 169-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 04 de octubre de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (169-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5- 07-2174

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Abogada L.M.Q.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar comisionada en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 28/06/07, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se Absuelve al ciudadano J.D.K.; recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 73 al 82 de la pieza 2, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.Q.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° y 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo contenido es el siguiente:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

“En fecha 31 de octubre del año 2006, tuvo lugar el juicio oral y público en la presente causa, el cual fue interrumpido el debate por razones atribuibles al imputado, quien de manera injustificada dejó de asistir a la continuación del juicio celebrado en aquella oportunidad, lo cual ameritó el reinicio de la presente audiencia, el día 08 de mayo de 2007 donde el Tribunal declaró abierto el debate, y seguidamente el Ministerio Público , en forma sucinta expuso el contenido de la acusación admitida por el Tribunal Penal Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y posteriormente la defensa técnica del acusado negó la agresión atribuida por el Ministerio Público a su defendido, ya que los testigos no observaron lo denunciado por la victima (sic), y continuó durante los días 17 mayo, 06 y 14 de junio de 2007.-

Durante la realización del juicio oral y público, los ciudadanos B.J.A.A., M.T.D.E., B.J.A.D.A. Y B.B.U.O., de acuerdo al conocimiento que tienen sobre los hechos, basaron sus exposiciones en la relación sentimental que mantuvieron los ciudadanos B.J.A.A. y J.D.K., así como en la lesión que le infirió el acusado a la victima (sic) durante una discusión que sostuvieron en la vivienda de la ciudadana B.J.A.A., la cual al ser evaluada por el médico forense, resultó que la misma fue de carácter Leve.-

CAPÍTULO II

DE LA PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA,

ARTÍCULO 452, 2° DEL COPP

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia absolutoria a favor del acusado J.D.K., de los cargos formulados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leve (sic), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana B.J.A.A., por considerar la insuficiencia probatoria que compruebe la materialidad del hecho delictivo, así como la existencia de dudas razonables que imponen la aplicación del principio in dubio pro reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada de la manera siguiente:

…considera quien aquí decide que con las pruebas ya analizadas y valoradas, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demostró que J.D.K., (acusado), y las testigos M.T.d.E., Albarrán Almeida (sic) B.J., B.B.U.O. y J.C.H., lo incriminen, pues de las incorporadas solo (sic) surgen dudas como ya se menciono (sic) anteriormente, así como también en cuanto a la fecha, hora y lugar de los hechos, por las evidentes contradicciones existentes entre los testimonios rendidos por las ciudadanas M.T.d.E., Albarrán Almedida (sic) B.J., Blekis (sic) Brumelis Useche Ojeda y J.C.H.. En el presente caso, este tribunal debe aclarar que la convicción judicial no puede tener su fuente de origen en una mera creencia, sospecha o presentimiento ya que los mismos no pueden elevarse jamás a la categoría de prueba, la actividad juzgadora es una actividad científica racional y basada en las pruebas practicadas a lo largo de este juicio oral y público…

(amisis) (sic) “…siendo así las cosas es imperativo para esta sentenciadora invocar a favor del acusado los principios de presunción de inocencia y de indubio pro reo (la duda favorece el reo) y ante la imposibilidad del acusado por insuficiencia probatoria y probar su imputación más allá de la duda razonable, en definitiva estima este tribunal, que de las pruebas en las cuales fundo (sic) el Ministerio Público su acto conclusivo, no logra obtener convicción respecto a que efectivamente éste hecho ilícito pudo haberse producido lo cual se traduce como señaló en dudas razonables en cuanto a la efectiva participación de J.D.K. en los hechos por los cuales fue acusado, siendo en definitiva tales dudas inclinan a este Tribunal, a fallar a favor del ciudadano J.D.K., al no poder la Representación del Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES…”

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la actividad del juez de juicio, al momento de analizar las pruebas no comporta una actividad científica, sino una apreciación lógica científica y de experiencia para el juzgador, dado el análisis y el resultado de cada una de las pruebas sometidas a su valoración, como debió haber resultado en la apreciación de las testimoniales de los testigos, que sobre tal particular ha señalado E.F., en su texto, Las Pruebas Penales, Tomo II, página 348, lo siguiente:

…EL contenido del testimonio puede considerarse en sí mismo y en relación con las declaraciones de otros testigos. Sin embargo, en este caso el juez tiene que quitarse de encima el yugo de la lógica; deberá adelantar el examen (sic) crítico de los testimonios con entendimiento y ánimo desprovisto de todo perjuicio, listo a (sic) admitir aún la realidad más absurda y convencido de que la mayor parte de las acciones humanas no obedecen a la lógica, sino que antes bien son ilógicas. Así, pues, deberá a estar dispuesto a no asombrarse de nada, a creer en lo inverosímil, en lo agitado y en lo desordenado, aun con preferencia de lo que se presente en forma metódica, completa y con perfecto equilibrio. Dicho esto, en cuanto al contenido del testimonio considerado en sí mismo nada impide que se tengan como verdaderas algunas partes de la declaración y que se rechacen otras como mendaces y erróneas. Aquí no influyen para nada ni pueden influir los vínculos de una supuesta indivisibilidad, y además es evidente que algunos fragmentos de un hecho pudieron ser percibidos y otros no, y que algunas circunstancias pudieron recordarse y otras olvidarse. A nuestro juicio lo que ante todo puede buscarse en el testimonio son sus motivos, las fuentes de donde el testigo dice que recibió las informaciones suministradas; en esto se encuentra realmente el meollo de la declaración, el factor tal vez decisivo y experimental de la credibilidad. La falta de motivo hace que la deposición sea incierta, vaga, incolora y hasta insípida, si se nos permite decirlo…

Sobre tal particular, la sentenciadora señaló la falta de la relación de causalidad e imputación del resultado entre el hecho del que fue objeto la victima (sic) ALBARRÁN A.B.J., y la participación directa que en los mismos como su autor material pudiera tener el hoy acusado, a pesar que de las declaraciones de la victima (sic) como de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, lugar donde acontecieron los hechos, señalaron lo siguiente:

…La primera denuncia fue por un mordisco en mi cara, el llegó de viaje y me dijo vengo a matarte, el empezó a gritarme, yo por defensa lo agarré y grité y subieron a ayudarme, me separaron de él y me (sic) amiga Jessica intervino para que el saliera de la casa…

Declaración de la ciudadana B.J.A.A..

…Estábamos Belkis, Yessika y yo en la parte debajo de la cocina, de repente escuchamos unos gritos y subimos y vimos cuando Jorge la tenía acorralada, luego llego (sic) se la quito y le digo que se vaya, pero el no quería irse hasta que Yesica (sic) lo convenció de que se fuera…

Declaración de la ciudadana Belkys Brumelys Useche Ojeda.

…Nos encontrábamos en casa de mi amiga Belkis, tres personas, la señora de servicio que también se llama Belkis, ella y yo, cuando llegó Jorge a la casa, ella se fue abrirle la puerta, pasaron aproximadamente 10 minutos y después escuchamos unos golpes y unos gritos en la puerta principal y subimos corriendo, cuando llegamos a la puerta, Jorge la tenía contra la pared, y ella tenía la mordedura en la mejilla izquierda, llegamos Belkis y yo y los separamos, Belkis se llevó a mi amiga Belkis para adentro de la casa, yo me quedé con él, tratando de que explicara que había pasado, él me dijo que estaba muy molesto y esa era su forma de actuar, él quería verla y no lo logró, a los pocos minutos llegó su hermano mayor con su prima y decidió retirarse de la casa…

Declaración de J.C.H..

Ciudadanos Jueces de Alzada, como podrán observar que de las referidas deposiciones, se evidencia que las mismas guardan estrecha coherencia entre ellas, cuando señalan que en principio se encontraban en el interior de su vivienda, ubicada en al avenida F.P., entrada B, Quinta Ivon, San Bernardino, cuando llegó el acusado J.D.K., y fue atendido por la ciudadana B.J.A.A., quienes luego de sostener una discusión, las ciudadanas B.B.U.O. y J.C.H., escucharon los gritos de la ciudadana B.J.A.A., lo (sic) cual procedieron a subir corriendo hacia la puerta principal donde observaron que el acusado J.D.K., tenía aprisionada contra la pared a la ciudadana BELKYS J.A.A., y pudieron observar que la misma tenía un mordisco en la mejilla izquierda, por lo que procedieron a separarlos.-

Lo cual hace en resumidas cuentas, establecer la relación directa existente entre la acción por parte del sujeto activo y su resultado, con sólo analizar el contenido de las deposiciones en todas y cada una de sus partes conjuntamente con el resultado de la experticia, a objeto de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y el resultado de dicho desenlace, lo cual se confirma a través del examen médico legal, que viene a señalar el lugar de la lesión, tiempo de curación, privación de ocupaciones y el carácter de la lesión, por tratarse en este caso, de un delito contra las personas.-

Por lo que resulta ilógica la motivación de la sentencia de no culpabilidad, basada en el desconocimiento por parte de la juzgadora del lugar, la hora y fecha de los acontecimiento, (sic) permitiendo de esta manera señalar, que el Legislador, en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, facultó al juez del derecho de interrogar al experto o testigo, cuando del interrogatorio realizado por las partes, aún presentara alguna duda, a objeto de aclarar sobre tal particularidad, y no esperar el momento de dictar sentencia, siendo este el momento cuando utiliza como pretexto para absolver la duda existente de su parte sobre lo antes señalado, cuando de la simple revisión de las actas, puede observar la Juzgadora la fecha de la denuncia, la hora y el lugar de los hechos, ya que es un poco difícil recordar para cualquier persona, con precisa afirmación el lugar, la hora y la fecha de alguna eventualidad que hubiese ocurrido, por ejemplo, el día 20 de julio de 2005, fecha mencionada por la victima (sic) al momento de interponer la denuncia, en que presuntamente sucedieron los hechos.-

También existe ilógicidad (sic) en la motivación del fallo, cuando señala que no existe relación de causalidad, por cuanto los hechos que dieron lugar a la presente investigación, no se corresponde con su resultado, cuando en el debate quedó demostrado que el acusado de manera intencional le infirió una lesión corporal a la ciudadana B.J.A.A., según las deposiciones de la victima (sic), y de las ciudadanas M.T.D.E., B.J.A.D.A., B.B.U.O. Y J.C.H., quienes fueron contestes en afirmar que el presente caso, dio como resultado un delito contra las personas, que se constata con el resultado del examen,(sic) donde se evidencia que la victima (sic) el día 25 de julio de 2005 fue examinada por el médico J.E., quien apreció aún una excoriación en la mejilla izquierda, es decir, que la lesión que visualizó al igual que las exponentes, fue en la mejilla izquierda.-

Con respecto a la afirmación de la insuficiencia probatoria supuestamente por parte de la vindicta pública, a objeto de comprobar la materialidad del hecho delictivo por parte del acusado J.D.K., no se corresponde con la realidad de los hechos narrados durante el debate oral y público, que con la simple lectura de las testimoniales, se evidencia de manera convincente y directa, que el acusado J.D.K., fue la persona que ingresó a la vivienda, aún siendo novio de la victima (sic), y luego de una discusión la agredió físicamente, y las ciudadanas B.B.U.O. y J.C.H., quienes se encontraban en la cocina, corrieron a ver el motivo por el cual la victima (sic) gritaba y pudieron observar la actitud violenta del acusado e intervinieron para evitar que continuara con la agresión, habiendo éstas personas observado la lesión que presentaba la ciudadana B.J.A.A., por lo que resulta contradictorio por parte del tribunal, afirmar la insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, cuando a todas las luces se evidencia la lesión aún en el rostro de la victima (sic), siendo entonces, que el tribunal al momento de absolver, debió establecer la inexistencia de la lesión, a fin de negar su resultado, ya que existe el examen(sic) médico legal que demuestra lo contrario; Asimismo (sic) debió establecer que no fue el acusado J.D.K., por cuanto no existió ningún testigo en el lugar de los hechos, , por lo (sic) resulta entonces, que la Juzgadora solo (sic) utilizó para fundamentar su absolución, los pequeños detalles olvidados por los testigos y la victima (sic) al momento de ser interrogadas, cuando se limitó a explanar en el capítulo tercero de la sentencia, sobre la valoración de las declaraciones, lo siguiente:”justo al momento del mordisco nadie estaba presente, pero llegaron después mis amigas”; “era el brazo derecho, y el cachete no recuerdo cual lado era”; “ Cuándo usted observó el examen médico forense ese fue el resultado? “no sé”; lo vio con un arma de fuego? “no” resultando dicho análisis por parte del Tribunal, inconcluso ilógico e incorrecto para motivar el fallo absolutorio, ya que resulta que la Juez al momento de valorar cada uno de los elementos debatidos en el juicio, obvió cumplir con el mandato legal de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que quedaron acreditados y aquellos que fueron desvirtuados, sino que se fue por la tangente o con los hechos más próximos para ser utilizados para decir, que dichas pruebas son insuficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, pero no indicó, el Juez de Juicio, las razones por las cuales son insuficientes, a objeto de convencer a todas aquellas personas que presenciaron el juicio y que pudieran leer su fallo, que ciertamente el acusado no pudo de ninguna manera haberle ocasionado las lesiones a la victima (sic), tomando en cuenta alguna posibilidad a favor del mismo.-

Finalmente, es preciso señalar que tal defecto genera como consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que la pronunció, a objeto de ser evacuada nuevamente la (sic) pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y sean valoradas conforme a los principios rectores de la materia fin de establecer la verdad de los (sic) por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso.-

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, por considerar que la misma presenta ilogicidad manifiesta en la motivación, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364, ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y en efecto, anule la referida sentencia, y se ordene la remisión de la presente causa a otro tribunal de juicio, ya que la misma no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 437 del Código orgánico Procesal Penal”.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 90 al 99 de la pieza 2, formal contestación al Recurso de Apelación presentado por el Abogado R.A.B.M., en su carácter de Defensor del ciudadano J.D.K., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo contenido es el siguiente:

CAPITULO I

CONTESTACIÓN DE LA ÚNICA DENUNCIA

(…omissis…)

Alega la recurrente con relación a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 24° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas lo siguiente: CAPÍTULO II DE LA PRIMERA DENUNCIA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTÍCULO 452, 2° DEL COPP…el artículo 22 DEL Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la actividad del juez de juicio, al momento de analizar las pruebas no comporta una actividad científica, sino una apreciación lógica científica y de experiencia para el juzgador, dado el análisis y el resultado de cada una de las pruebas sometidas a su valoración, como debió haber resultado en la apreciación de las testimoniales de los testigos… Sobre tal particular, la sentenciadora señaló la falta de la relación de causalidad e imputación del resultado entre el hecho del que fue objeto la víctima ALBARRÁN A.B.J., y la participación directa que en los mismos como su autor material pudiera tener el hoy acusado, a pesar que de las declaraciones de la victima (sic) como de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, lugar donde acontecieron los hechos, señalaron lo siguiente:… Ciudadanos Jueces de Alzada, como podrán observar que de las referidas deposiciones, se evidencia que las mismas guardan estrecha coherencia entre ellas, cuando señalan que en principio se encontraban en el interior de su vivienda, ubicada en al avenida F.P., entrada B, Quinta Ivon, San Bernardino, cuando llegó el acusado J.D.K., y fue atendido por la ciudadana B.J.A.A., quienes luego de sostener una discusión, las ciudadanas B.B.U.O. y J.C.H., escucharon los gritos de la ciudadana B.J.A.A., (sic) lo cual procedieron a subir corriendo hacia la puerta principal donde observaron que el acusado J.D.K., tenía aprisionada contra la pared a la ciudadana BELKYS J.A.A., y pudieron observar que la misma tenía un mordisco en la mejilla izquierda, por lo que procedieron a separarlos.-

Lo cual hace en resumidas cuentas, establecer la relación directa existente entre la acción por parte del sujeto activo y su resultado, con sólo analizar el contenido de las deposiciones en todas y cada una de sus partes conjuntamente con el resultado de la experticia…

Por lo que resulta ilógica la motivación de la sentencia de no culpabilidad, basada en el desconocimiento por parte de la juzgadora del lugar, la hora y fecha de los acontecimiento, (sic) …cuando de la simple revisión de las actas, puede observar la Juzgadora la fecha de la denuncia, la hora y el lugar de los hechos, ya que es un poco difícil recordar para cualquier persona, con precisa afirmación el lugar, la hora y la fecha de alguna eventualidad que hubiese ocurrido, por ejemplo, el día 20 de julio de 2005, fecha mencionada por la victima (sic) al momento de interponer la denuncia, en que presuntamente sucedieron los hechos…

También existe ilógicidad (sic) en la motivación del fallo, cuando señala que no existe relación de causalidad, por cuanto los hechos que dieron lugar a la presente investigación, no se corresponde (sic) con su resultado, cuando en el debate quedó demostrado que el acusado de manera intencional le infirió una lesión corporal a la ciudadana B.J.A.A., según las deposiciones de la victima (sic), y de las ciudadanas M.T.D.E., B.J.A.D.A., B.B.U.O. Y J.C.H., quienes fueron contestes en afirmar que el presente caso, dio como resultado un delito contra las personas, que se constata con el resultado del examen, donde se evidencia que la victima (sic) el día 25 de julio de 2005 fue examinada por el médico J.E., quien apreció aún una excoriación en la mejilla izquierda, es decir, que la lesión que visualizó al igual que las exponentes, fue en la mejilla izquierda.

Con respecto a la afirmación de la insuficiencia probatoria supuestamente por parte de la vindicta pública, a objeto de comprobar la materialidad del hecho delictivo por parte del acusado… no se corresponde con la realidad de los hechos narrados durante el debate oral y público, que con la simple lectura de las testimoniales, se evidencia de manera convincente y directa, que el acusado J.D.K., fue la persona que ingresó a la vivienda, aún siendo novio de la victima (sic), y luego de una discusión la agredió físicamente, y las ciudadanas B.B.U.O. y J.C.H., quienes se encontraban en la cocina, corrieron a ver el motivo por el cual la victima (sic) gritaba y pudieron observar la actitud violenta del acusado e intervinieron para evitar que continuara con la agresión, habiendo éstas personas observado la lesión que presentaba la ciudadana B.J.A.A., por lo que resulta contradictorio por parte del tribunal, afirmar la insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, cuando a todas las luces se evidencia la lesión aún en el rostro de la victima (sic), siendo entonces, que el tribunal al momento de absolver, debió establecer la inexistencia de la lesión…, a fin de negar su resultado, ya que existe el examen médico legal que demuestra lo contrario; Asimismo (sic) debió establecer que no fue el acusado… obvió cumplir con el mandato legal de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que quedaron acreditados y aquellos que fueron desvirtuados, sino que se fue por la tangente o con los hechos más próximos para ser utilizados para decir, que dichas pruebas son insuficientes para demostrar la responsabilidad del acusado pero no indicó, el Juez de Juicio, las razones por las cuales son insuficientes, a objeto de convencer a todas aquellas personas que presenciaron el juicio y que pudieran leer su fallo, que ciertamente el acusado no pudo de ninguna manera haberle ocasionado las lesiones a la victima (sic), tomando en cuenta alguna posibilidad a favor del mismo...”(Subrayado y Negrillas propias)

Con relación a la única denuncia planteada, podemos observar a todas luces que los planteamientos esgrimidos, por la recurrente no sólo traspasan los límites de la lógica, sino que además están llenos de imprecisiones y erradas interpretaciones que solo (sic) pretenden hacer ver a la digna sala de la corte de apelaciones que conozca de la referida apelación, que la sentencia definitiva que absuelve a mi representado presenta ilogicidad en su motivación, lo cual no es cierto, ya que de su simple lectura, se pude apreciar que trata de una sentencia suficientemente motivada, que cumple rigurosamente con todas las exigencias tanto formales como de fondo contempladas en nuestra norma adjetiva penal, esenciales para su validez; una motiva meticulosamente concebida, basada en la libre apreciación o valoración de las pruebas (Sana Critica), aplicada dentro de sus justos términos, con expresión de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez de juicio a dictaminar la resolución judicial. En el presente caso, NO EXISTE TESTIGO ALGUNO capaz de corroborar lo dicho por la ciudadana B.A. (sic), presunta víctima de autos, por cuanto solamente se encontraban ellos dos, es decir, J.D. y B.A., al momento en que ocurrieron los presuntos hechos que dieron origen a este proceso penal, siendo imposible para la sentenciadora haber condenado al ciudadano Dayoub por esta insuficiencia probatoria.

La motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar debidamente fundamentados, pues solo (sic) así se garantiza el respeto al derecho a la defensa de conocer las razones por las cuales los tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes; es por ello que el sistema de la libre apreciación de las pruebas exige, que en los actos jurisdiccionales se motiven ya que solo (sic) así se expresa el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento: porque tenemos derecho a saber la causa que condujo a la juez a tomar su decisión, así como también el derecho a saber el por qué nos asistió la razón en lo pretendido, y esta sentencia sobradamente motivada, ciudadanos Magistrados, es un ejemplo practico (sic) de tal aseveración, ya que de su simple lectura tanto las partes como los propios jueces de alzada, pueden conocer y entender sin ninguna complicación o ilogicidad, que del debate oral y público y de las pruebas evacuadas surgieron elementos serios para haber dictado el fallo que absolvió justificadamente a mi patrocinado, por las siguientes razones:

Estoy absolutamente convencido porque así sucedió en el debate oral que no existió ni existirá medio de prueba alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi cliente en el delito imputado, que no existe la relación de causalidad alegada por el Ministerio Publico (sic) entre el hecho cometido con la acción desplegada por mi patrocinado, por la sencilla razón de que de las pruebas recepcionadas en juicio oral y publico (sic) jamás fueron suficientes para condenarlo; en primer lugar, lo dicho por la ciudadana B.A. (sic) Almeida, presunta victima (sic) de autos, nunca fue corroborado por ninguno de los medios de prueba evacuados, ya que ninguno de éstos presenció el momento en el cual, tal y como lo afirma la victima, (sic), presuntamente el ciudadano J.D. mordió en la mejilla a esta ciudadana, y no presenciaron porque sencillamente ninguno de ellos se encontraba en el lugar; solo (sic) manifestaron que escucharon unos gritos proferidos aparentemente de esta ciudadana y cuando se acercaron a la escena de los hechos solo (sic) vieron una discusión entre novios; se trata entonces de la palabra de la presunta victima (sic) contra la palabra de mi defendido. Afirmación que se consolida en repuestas a preguntas formuladas por esta defensa, entre las cuales tenemos: “…Quienes presenciaron la supuesta agresión de la cual fue victima? (sic) Contesto (sic) Justo al momento del mordisco nadie estaba presente, pero después llegaron mis amigas. …”.

De igual manera en las declaraciones rendidas por las ciudadanos B.U. y J.C., que a mi parecer, son los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público mas (sic) contundentes, no vieron absolutamente nada, manifestaron que solo (sic) llegaron a escuchar unos gritos y discusiones, pero nunca presenciaron el momento preciso en que presuntamente sucedieron por lo que ha sido incansablemente perseguido el señor Dayoub; afirmación que se puede constatar con la simple lectura de sus declaraciones, así como de las preguntas formuladas tanto por esta defensa como por el propio Juez de juicio; así tenemos que la primera de las nombradas a preguntas formuladas contestó: “…Usted observó a mi cliente pegarle a Albarrán? Contestó: NO…Llegó a presenciar con que se ocasionó la lesión? Contestó: Cuando yo llegué le ví la boca rota. …No llegó a ver lo que hizo? Contestó No. Es todo…”; de la misma manera, la segunda de las prenombradas ciudadanas, a preguntas formuladas contestó: “…tiene enemistad con el acusado? Contestó: Nos enemistamos por el problema que hubo con mi amiga…Usted llegó a observar que el ciudadano Jorge presuntamente había agredido a la ciudadana Belkis? Contestó: No…” En fin éstos órganos de prueba, que indiscutiblemente si fueron a.s. y comparados entre si (sic) por la respetada Juez de juicio, coadyuvaron en su convencimiento para llegar a dictaminar la sentencia absolutoria, por cuanto los mismos no fueron testigos presénciales en absolutamente nada; mal podría entonces pretender condenarse a mi patrocinado por tan escaso cúmulo probatorio.

Con relación a la ciudadana M.T., su declaración apuntala aun mas (sic) el convencimiento que tuvo la ciudadana Juez de Juicio para arribar a esa dispositiva, toda vez que esta ciudadana no llegó a observar como, donde y cuando sucedieron los presuntos hechos, ya que se encontraba en su casa, barriendo, y que al escuchar los gritos en lugar DE (sic) correr en ayuda de su vecina, lo que hizo fue encerrarse en su casa porque sintió miedo; igualmente en su deposición manifestó los presuntos hechos habían ocurrido en horas del medio día, cuando mi patrocinado a esas horas ni siquiera se encontraba en el País sino que llegó al final de la tarde.

Así mismo la ciudadana fiscal pretendía con la declaración rendida en sala de juicio por la madre de la victima (sic), ciudadana B.d.A., que la ciudadana Juez de Juicio condenara a mi defendido, cuando esta ciudadana ni siquiera se encontraba en la ciudad el día de los presuntos hechos, sino que se encontraba de viaje y que solo (sic) a su regreso después de tres días de haber ocurrido los presuntos hechos, fue que se enteró de los mismos. Razón por la cual no ahondaré en el análisis de esta testimonial, por cuanto simple y llanamente, no se encontraba en la ciudad, en consecuencia no observó absolutamente nada.-

De igual manera, la recurrente pretendía que la ciudadana juez de juicio, condenara al ciudadano jorge (sic) Dayoub al adminicular tanto las declaraciones rendidas por los testigos con la única prueba documental incorporada por su lectura en el juicio oral y público, como es el resultado del examen forense practicado en la persona de la presunta victima –cinco días después de ocurridos los presuntos hechos- que entre cosas concluyo (sic) que se trataba de una excoriación en la mejilla izquierda, con estado general satisfactoria, con tiempo de curación y privación ocupaciones de cuatro días; si bien es cierto que fue incorporada por su lectura sin que hubiere oposición por esta defensa o por el Ministerio Publico (sic), también es cierto que la misma no fue debidamente ratificada por el experto que la practicó, y que por sí solo, o bien, concatenada con las declaraciones de los testigos, no es una prueba suficiente que pudiere comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto concluye que trata efectivamente de una excoriación (rasponazo-irritación-rozadura), pero no dice como se produjo tal excoriación, es decir, no dice con qué objeto o elemento se produjo semejante rasponazo o irritación; ahora bien, muy diferente sería si se hubiese practicado conjuntamente una experticia odontológica en la dentadura de mi defendido, que determinare si efectivamente la dentadura del señor Dayoub fue o no fue la causante de tal excoriación, y en el presente caso, no se practicó.

En relación con lo anterior, existe Sentencia número 170 de fecha 24 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión de las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado, La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su condición, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo es congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se práctico, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

(Subrayado y negritas propias)

En conclusión ciudadanos Magistrados, esta sentencia se encuentra perfectamente encuadrada dentro de las exigencias del legislador para su validez, ello por cuanto estas pruebas fueron indudablemente analizadas en su conjunto y comparadas entre si; los elementos probatorios que se debatieron en la audiencia del juicio oral y público, expresaron el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hechos y de derecho en que la respetada Juez de Juicio basó su decisión, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, que trajo como consecuencia, la obligación por parte de la sentenciadora de elevar el principio de rango Constitucional de INDUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se eleva sobre la base de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 ordinal 2° ejusdem y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior conlleva a la imposibilidad de que exista una ilogicidad en la motivación de sentencia, tal y como pretende invocar la respetada Representante Fiscal, por lo que su pretensión debe declararse SIN LUGAR en la definitiva, por ser el mismo manifiestamente infundado e ilógico tanto en su proposición como en su alcance.

PETITORIO

Honorables magistrados, es por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, que solicitamos de manera muy respetuosa que el punto referido en el escrito de Apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, por el ser el mismo manifiestamente infundado tanto en su proposición como en su alcance, y que al momento de dictar el fallo definitivo los argumentos esgrimidos en el presente escrito sean considerados por esta digna Corte de Apelaciones”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de los folios 41 al 70 de la pieza 2, Sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/06/07, mediante la cual se absolvió al ciudadano J.D.K., por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

PRIMERO

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

“Consta en el Expediente, escrito de acusación (Folios veintitrés (23) al veintinueve (29) ambos folios inclusive, de la primera pieza), presentado y ratificado ante la sede de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Dra. L.M.Q.L., en su carácter de Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.D.K., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana B.J. ALBARRÀN ALMEIDA, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos…

En fecha 20 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche el ciudadano: J.D.K. se traslado a la Residencia de la ciudadana ALBARRÀN A.B.J., donde sostuvieron una discusión acalorada, y luego el ciudadano J.D.K. agredió físicamente a la ciudadana Albarràn A.B.J., en la cara, donde la mordió en el cachete izquierdo, ocasionándole lesiones físicas. Posteriormente la ciudadana Belkis Albarràn, fue a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue examinada por el Médico: Dr. J.E. quien certificó que la ciudadana examinada presentaba excoriación en la mejilla izquierda, estado general satisfactorio, tiempo de curación cuatro días, privación de ocupaciones cuatro días. Lesiones de carácter Leve

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Una vez presentadas y ratificadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, procedió, el Representante de la Defensa Privada Dr. R.B., a contestar la misma alegando entre otras cosas, lo siguiente…

Esta defensa privada vista la declaración de la Fiscal del Ministerio Público, de la excepción interpuesta por mi (sic), a lo largo de este debate y en esta apertura demostraremos que el ciudadano DAYOUB KASSIS JORGE, no agredió, ni física ni verbalmente a la señorita Belkis, también se demostrara que el Ministerio Público, se equivoca en su acusación a (sic) aludir que las ciudadanas Y.C., M.T., B.U., fueron testigos presenciales de las presuntas agresión, es por cuanto declararon que escucharon gritos mas (sic) en ningún momento vieron la presunta acción de mi defendido, trayendo como consecuencia, una sentencia absolutoria en favor de mi defendido

.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Una vez escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la Representación del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada del ciudadano J.D.K., es acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.J. ALBARRÀN ALMEIDA, el Tribunal no esgrimió pronunciamiento alguno respecto a las formalidades del escrito de acusación, así como de los medios probatorios ofrecidos, toda vez que esto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas, que conoció en fase intermedia del presente caso, el cual admitió en su totalidad tanto la acusación así como los órganos de prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Julio de 2006, por considerar que llenaba los extremos legales del artículo 326 del Código Organico (sic) Procesal Penal, cursante a los (Folios 42 al 46 de la Primera Pieza del expediente).

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos ocurridos efectuada por la ciudadana Dra. L.Q., en su carácter de Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en Juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado J.D.K., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, se le pregunta al acusado si desea rendir declaración manifestando que: NO

En segundo lugar se le pregunta a la víctima B.J.A.A., si desea rendir declaración manifestando la misma: si, la cual lo hace de la manera siguiente:

“La primera denuncia fue por un mordisco en mi cara el llego de viaje y me dijo vengo a matarte el empezó a gritarme y yo por defensa lo agarre grite y subieron ayudarme me separaron de el (sic) y mi amiga Jessica intervino para que el (sic) saliera de la casa luego hubo otras agresiones otras denuncias el me agarro me metió en su carro y me dio vueltas fue como un secuestro, también llamaba e insultaba a mi (sic) mama se hacia pasar por mi (sic) y chateaba con mis amigos insultándolos, hubo bastantes agresiones físicas psicológicas para mi persona, siempre daba espectáculos, a mi familia el quería mantenerme alejado de todo, en una oportunidad mi padre me defendió, una vez con la excusa de ver al perro que el (sic) me regalo (sic), me metió al carro, y me dio vueltas y me dejo (sic)votada en una redoma, una vez mi hermano nos encontró y el (sic) me dijo que si mi (sic) hermano nos veía me iba a matar, el encontró las lista de contactos de mis emails , y les decía que siempre iba a ser todo lo que el (sic) quería, y si yo no hacia lo que el quería me iba a matar era un acoso todo el tiempo, si es cierto que después que el me dio el mordisco yo estuve con el (sic) pero era por la presión que el (sic) me tenia (sic), el este año descubrió la nueva dirección de mi nuevo email, y me paso (sic) un Messenger para que yo hablara con usted para retirar la denuncia y que supuestamente yo la estaba comprando a usted y a la fiscal que es muy amiga mía, y también me dijo que iba a salir del país para esperar que se venciera el lapso de prescripción, si yo tengo novio no puedo estar con mi novio cerca por el (sic), por que el (sic) me amenaza, a mi nada me garantiza que no me pueda hacerme daño ni a mi (sic) ni a mi (sic) novio (…omissis…) Cuanto tiempo duro de (sic) noviazgo de ustedes. Contesto. No recuerdo. Otra. Como fue la conducta de el (sic) hacia usted. Contesto. Al principio muy bueno, al cabo de 5 meses se comporto muy agresivo, violento. Otra. Antes de la fecha de los hechos la había agredido verbalmente, psicológicamente. Contesto. Si yo estaba viendo en partido de fútbol y el pensó que estaba viendo a los jugadores en otro sentido. Otra. Quien se encontraba en su casa para el momento de los hechos. Contesto. J.C., M.T., B.U.. Otra. Que hicieron ellas en el momento de los hechos. Contesto. Ellas trataron de separarlo de mi (sic) cuando me estaba mordiendo. Otra. Usted puso la denuncia ante la policía. Contesto. En el momento no, pero al día siguiente si. Otra. Donde vive la señora Tortosa. Contesto. Al lado de mi casa, ella es vecina mía. Otra. Usted vio algún arma de fuego. Contesto. Ese día no lo vi, pero se que el tiene un arma de fuego, por que anteriormente lo había visto. Otra. Vio el arma en otras ocasiones. Contesto. Si, anteriormente. Otra. Que tipo de pistola es. Contesto. (…omissis…) Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de pregunta al defensor Privado, el cual lo hace de la manera siguiente: Su relación con Jorge cuanto tiempo dura. Contesto. Como 4 o 5 meses, no recuerdo muy bien. Otra. Cuando comenzó esa relación. Contesto. En el año 2005 aproximadamente. Otra. Fue víctima de la agresión en fecha 20-07-2005, porque tardo (sic) 2 días en denunciar la supuesta agresión. Contesto. No tarde 2 días, al día siguiente puse la denuncia ante la policía. Otra. Puede explicar porque no puso la denuncia el mismo día. Contesto. Porque estaba en paño (sic) y mi madre me aconsejo que la pusiera, porque yo no iba a poner la denuncia. Otra. Después de la supuesta agresión física, a la cual fue victima (sic), cuanto tiempo continuaron saliendo o estando juntos. Contesto. Como 6 meses más, que de ese tiempo fue de manera obligada. Otra. Tuvo la oportunidad de denunciarlo ante la policía. Contesto. Yo fui a la fiscalía y puse la denuncia y también ante la policía. (…omissis…) Otra. Quienes presenciaron la supuesta agresión a la cual fue victima (sic). Contesto. Justo al momento del mordisco nadie estaba presente, pero llegaron después mis amigas. Otra. Que sucede después de la supuesta agresión a la cual fue victima (sic). Contesto. Jesica lo separa de mi, (sic) calma la situación y el se retira. Otra. Como termina la relación entre ustedes. Contesto. Me canse (sic) del acoso que el me tenia (sic) y terminamos. Otra. Como era el acoso del cual usted menciona ser objeto. Contesto. El me llamaba a mi casa, a mi celular a la de mis familiares y no le contestaba ninguna de las llamadas que el hacia (sic). Otra. Que paso (sic) después del supuesto acoso. Contesto. El siguió llamando, el me intercepto en una vía publica (sic) y mi padre se interpuso para dejarme pasar, por que no me debe paso por la calle. Otra. Porque (sic) no termino la relación con mi defendido al momento del mordisco, de la supuesta agresión a la cual fue victima (sic9, porque dejo (sic) que pasaran 6 meses. Contesto. Por que una persona que tiene condiciones mentales como la de el (sic), uno no puede terminar la relación así como así. Otra. Cuales condiciones mentales son las que habla usted, puede mencionarlo. Contesto. Para el psicológico que me esta tratando, el es una persona psicópata, el (sic) no es normal, el (sic) es muy agresivo. Otra. Después del supuesto mordisco, la supuesta agresión, en las relaciones sexuales que ustedes seguían teniendo, se continuaban tomando fotos. Contesto. Que yo sepa no, anteriormente el (sic) me obligo (sic) a tener relaciones sexuales y me tomaba fotos. Seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho ejerce su derecho a la pregunta, la cual lo hace de la manera siguiente: Como conoció al ciudadano DAYOUB KASSIS JORGE. Contesto. En una fiesta por medio de mi amiga Jesica cuervo (sic), Otra. (…omissis…) Otra. Como eran las relaciones sexuales entre ustedes. Contesto. Al principio eran muy normales, pero al poco tiempo el se fue poniendo mas agresivo, me amenazaba. Otra. Cuando usted habla de amenaza en la intimidad, que tipo de amenaza eran, puede explicarlo. Contesto. Me amenazaba de palabras, física y psicológicamente. Otra. Todo el tiempo que estuvieron juntos, el (sic) la amenazaba. Contesto. No, todo el tiempo era tranquilo pero al poco tiempo se torno agresivo tanto hacia mi (sic) persona como a mi (sic) familia y me daba miedo. Otra. Durante el tiempo que estuvieron juntos de novios, usted lo llamaba constantemente. Contesto. Si lo llamaba, como era mi novio. Otra. Estando ustedes juntos durante la relación de noviazgo que llevaban, mantenían comunicación constantemente, contesto. Si todo el tiempo, éramos novios.

Con posterioridad a que el acusado rindiera declaración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos:

En primer lugar, en audiencia de fecha 17 de Mayo de 2007, declaró la ciudadana M.T.D.E., en su condición de testigo, promovido por la representante del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso…

Yo soy la vecina de ella, ella se llama Belkis, le decimos mamita, en varias oportunidades, específicamente en una, yo oí cuando ella estaba llorando, porque el (sic) joven la estaba maltratando, ya el venia con ese comportamiento agresivo, incluso cuando salían los dos a comprar helados, el la metía a golpes a la casa, ese día la oí gritar y llorar pidiendo ayuda a la muchacha de servicio de ella, yo oí por que lo que sucede, por que compartimos la misma pared, lo que sucede en una casa se escucha en la otra.

es todo. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar quien ejerció el referido derecho y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted recuerda a que hora pasó lo que comenta? Contesto “Recuerdo que paso en horas del medio día. Otra. ¿Escucho cuando el acusado llego a la casa? Contesto. “Yo lo oí cuando estaba tocando la puerta de mi vecina, luego oí los gritos”. Otra. ¿Usted le vio a la señorita la lesión? Contesto. “Si le vio un mordisco”. Otra. ¿Usted escucho la discusión, entre la ciudadana Belkis y el Acusado? Contesto. “No escuche la discusión entre ellos, pero si escuche los gritos”. Otra. ¿Quien estaba en la casa de la ciudadana Belkis, ese día? Contesto. “Estaba la muchacha que trabaja allí de servicio? Otra. ¿Cómo se llama la muchacha de servicio? Contesto. “Ella se llama Belkis, le decimos la gorda, no recuerdo su apellido”. ES TODO” Seguidamente la Juez le concede la palabra al Defensor Privado R.B., para que ejerza su derecho a preguntar quien ejerció el referido derecho y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Su casa, vista desde cualquier punto de vista, esta ubicada el frente, al lado, en la parte de atrás de la casa de la señorita Belkis?. Contesto. “Al lado de la señorita Belkis, nos divide una pared”. Otra. ¿Se encontraba dentro de su casa, al momento de los hechos? Contesto. “En mi casa existe como especie de porche, antes de la entrada principal de la puerta que da hacia mi casa, yo estaba barriendo lo que yo digo el porchecito”. Otra. ¿Cuando dice que estaba barriendo su casa, que significa? Contesto. “Cuando yo digo que estaba barriendo el porche de mi casa, es antes de la entrada de mi casa”. Otra. ¿A que hora usted estaba barriendo? Contesto. “Exactamente no le puedo decir, por que no lo recuerdo, era alrededor del medio día hacia la tarde, no recuerdo la hora? Otra. “Esos griteríos que escucho por parte de la señorita Belkis, a que hora fue exactamente? Contesto. “No le puedo decir hora exacta, por que no recuerdo la hora, pero yo escuche que el señor la empujo? Otra. ¿Cuando usted estaba barriendo, sucedió todo eso que menciona? Contesto. “Yo me metí a mi casa, por que me asuste muchísimo, por los gritos que ella daba, pidiendo ayuda, me asuste”. Otra. ¿Usted, ayudo a la señorita Belkis, en ese momento? Contesto. “No la pude ayudar, por que tenia mucho miedo”. Otra. ¿Usted dijo que la vio con un mordisco, exactamente puede indicar en donde le vio el mordisco que menciona? Contesto. “Era el brazo derecho, y el cachete no recuerdo cual lado era? Otra. ¿Como usted sabe que son mordisco? Contesto. “Eso se nota cuando lo muerden a uno”. Otra. ¿Usted saco conclusión de que eso era un mordisco? Contesto. “Nadie me dijo nada, yo lo vi, eso queda marcado y aparte ella gritaba me mordió” Otra. ¿Cuando vio el mordisco? Contesto. “En la noche, ella me lo mostró”. Otra. ¿Tiene conocimiento, de cuando la señorita Belkis, formulo la denuncia? Contesto. “No”. Otra. ¿Fue el mismo día? Contesto. “No se, yo creo que fue después, mas o menos cuando llegaron sus padres de viajes”. Otra. ¿No tiene conocimiento de cuando llegaron los padres de viaje? Contesto. “No le sabría decir exactamente la fecha, pero creo que fueron dos o tres días después del mordisco”. Otra. ¿Para el momento de los hechos, recuerda los gritos, usted se metió en su casa, y luego que hizo, cuando se metió en su casa? Contesto. “Ella estaba pidiendo ayuda, si me metí en mi casa porque me dio miedo, yo soy la vecina y no me puedo meter un su casa”. Otra. ¿Usted vio o no vio los maltratos de los cuales era supuestamente victima la señorita Belkis? Contesto. “Cuando el (sic) la empujo eso lo vi yo, y se oían los golpes”. Otra. ¿En otras oportunidades usted había escuchado tipo de agresiones de pareja entre ellos? Contesto. “No nada mas ese día”. Otra. ¿Después de los hechos, tiene conocimiento de que seguían juntos? Contesto. “El llegaba afuera, esa es una avenida de vigilancia privada, el se metía, a veces paraba la camioneta afuera y salía corriendo hacia la casa de Belkis”. Otra. ¿Que hacia el (sic), cuando usted lo veía? Contesto. “Nada, el (sic) pegaba un carreron hasta la casa para insultarla”. Otra. ¿Cuando lo vio, cuando sucedieron los hechos? Contesto. “Como 3 o 4 veces”. ES TODO” Seguidamente la Juez ejerce su derecho a preguntar y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana ALBARRAN A.B.J.? Contesto. “Yo diría como 18, 15 años, exactamente no le puedo decir la fecha”. Otra. ¿Converso (sic) usted con la víctima al momento de hacer sido lesionada? Contesto. “No”. Otra. ¿Estaba dentro de su casa o afuera de su casa cuando manifiesta a la audiencia haber escuchado los gritos? Contesto. “Yo estaba dentro de la casa”. Otra. ¿Y como sabe que los gritos eran de la ciudadana ALBARRAN A.B.J.? Contesto. “Por que soy su vecina y la conozco desde hace años”. Otra. ¿Ahora bien, si le conoce la voz desde hace 15 años, por que no acudió a prestarle ayuda a Belkis? Contesto. “Porque ella llamaba a la muchacha que trabaja allí como servicio y me dio mucho miedo, por lo agresivo que estaba el muchacho”. Otra. ¿Las casas están unidas por una pared? Contesto. “Si”. Es todo.

Posteriormente, declaró el acusado J.D.K., quien solicito (sic) la palabra, y entre otras cosas expuso….

“… la ciudadana testigo estaba manifestando que ella me vio llegar, a horas del medio día, hacia la tarde, yo ese día me encontraba en la isla de martinica, (sic) no tengo la fecha exacta y mi vuelo salía a las 2 de la tarde y llegaba a caracas (sic) a las 5 de la tarde, llegue a la casa de la que era mi novia ALBARRAN A.B.J., en ese momento a las 8 horas de la noche. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal ejerce su derecho a la pregunta, y lo hace de la manera siguiente: Usted que tiempo tenia (sic) de novio. Contesto. Teníamos de 5 a 6 meses de noviazgo. Otra. Como la conoció. Contesto. Me la presentaron en una discoteca, Otra. Ustedes discutían mucha (sic). Contesto. por celos. Otra. Celos de quien. Contesto. De mis amigas y mis primas. Otra. Ese día que paso. Contesto. Ella me discutió que lo había tenido algo en Martinica. Otra. A que (sic) hora paso. Contesto. 8 y medio (sic) aproximadamente. Otra. Usted agredió a la ciudadana BELKIS. Contesto. Ella me araño (sic) por las orejas. Es todo. Seguidamente procede a ejercer el uso de la pregunta el defensor privado y lo hace de la manera siguiente: A que hora llegaste a la casa de Belkis. Contesto. A las 8 de la noche. Otra. Eso fue una visita como. Contesto. Una visita normal de novio, como lo usual cuando llegaba de viaja (sic). Otra. Después de los hechos continuaron siendo novios. Contesto. Después de varios días la visite en la universidad a pedirle disculpa y que no había razón para estar disgustados, al día siguiente me encontraba en higuerote (sic), me llama un numero (sic) que no conocía y era ella, ella me dijo que la habían obligado a cambiar en (sic) numero (sic) y formular la denuncia y la había (sic) obligado a ir a la medicatura forense, yo hable (sic) con ella para que quitara la denuncia y cuando la mama se entera me llama y me dice que, que me pasa a mi, me amenaza y me insulta, posteriormente ella y yo continuamos viéndonos, ella siempre me daba un chocolate de cariño, en el transcurso de esa semana ambos nos dirigimos a la comisaría de maripérez (sic) para que retirara la denuncia, yo nunca fui llamado a declarar ante la comisaría y la Fiscalía, la segunda semana ella me propuso visitar a un psicólogo y así estuvimos varios meses hasta que ella de manera inesperada dejo (sic) de ir y todavía no se (sic) el motivo por el cual ella dejo de ir a las consultas que el psiquiatra. Otra. Después de los hechos cuando tuvieron relaciones sexuales. Contesto. Estables 6 meses y después del supuesto mordisco 3 meses mas (sic), ella me seguía llamando para tener relación sexual. Otra. Usted le regalo (sic) un perro, cuando fue que lo regalo. Contesto. Ella siempre me pedía un perro, un amigo mío, tenia (sic) una camada de perro y ella me pidió que eligiéramos un cachorro y yo se lo regale. Otra. Su relación de noviazgo, fue normal. Contesto. Ella tenía que tener la relación oculta ante sus padres, aunque ellos se dieron cuanta (sic) a los 2 meses. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez ejerce su derecho a la pregunta la cual lo hace de la manera siguiente: Cuanto tiempo dura la relación amorosa entre ustedes. Contesto. Un año. Otra. Cuando ella se presento allá, en la Universidad y le informo (sic) que la estaban presionando, le informo a usted, quienes la estaba presionando. Contesto (sic). La gorda, B.U.. ES TODO.

Asimismo en audiencia de fecha 06 de Junio de 2007, se obtuvo la declaración de la ciudadana B.J.A.D.A., en su condición de testigo, promovido por la representante del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso…

Regrese (sic) un día sábado, de viaje desde san (sic) F.d.A., cuando llegue a mi casa, es cuando veo a mi hija, que en el lado izquierdo de la mejilla, tenia (sic) un mordisco, una marca de forma redonda y fue cuando me contaron lo que había sucedido, luego la acompañe a la medicatura forense, en otra oportunidad, también yo me encontraba regresando de viaje, me informe (sic) por medio del vigilante de la urbanización, que Jorge había secuestrado a mi hija la había metido en la maleta del carro de el (sic), y no me había dicho nada para no preocuparme, estuvo por varias horas paseándola por varia (sic) partes de la ciudad y se comunicaba con mi hijo porque no le quito (sic) el teléfono y se comunicaba con mi hijo, mi relación con ese joven fue muy limitada, nos hizo pasar varios momentos malos a nuestra familia y a mi (sic), el (sic) le mandaba a mi familia en el exterior, a los correos electrónicos de ellos, mediante mi correo electrónico, diciendo cosas horribles, se le prohibió que se acercara a la casa, pero el (sic) violaba la prohibición, mi esposo lo consiguió una vez, ella se estaba bajando de una camioneta y el (sic) la estaba esperando y mi esposo la defendió, Es todo

. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar quien ejerció el referido derecho y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cómo (sic) era la relación de su hija con el ciudadano Jorge. Contesto. Conozco muy poco, no había saludo ni nada, mi hija me contó que había mucho maltrato y humillaciones. Otra. Le vio un arma de fuego alguna vez. Contesto. No. Otra. Vio las lesiones que tenia (sic) su hija. Contesto. Si en la cara y en el brazo. Otra. Como se entera que su hija había sido lesionada. Contesto. Por que la vi. Otra. Tiene amigos en la comisaría S.R.. Contesto. No. Otra. Obligo (sic) a su hija a poner la denuncia. Contesto. No ella ya la había puesto y yo la acompañe nada más a la medicatura forense. Otra. Quien es la que usted llama la gorda y que es de usted. Contesto. Ella es como de la familia y se llama B.U.. Otra. Ha sido amenazada por el acusado, alguna vez. Contesto. No. Otra. Después de los hechos, siguieron la relación de noviazgo entre su hija y Jorge. Contesto. A mi me dijo que no seguían, el (sic) no volvió mas (sic) nunca a mi casa por que le prohibí la entrada a la urbanización. Otra. Por que nunca pusieron la denuncia de los maltratos anteriores. Contesto. Porque ella estaba enamorada para ese momento. ES TODO” Seguidamente la Juez le concede la palabra al Defensor Privado R.B., para que ejerza su derecho a preguntar quien ejerció el referido derecho y pregunto (sic) de la siguiente manera: PRIMERA: Usted llego (sic) un día sábado de viaje, puede decir a esta sala, que día fue que sucedieron los hechos. Contesto. Eso ocurrió el miércoles, y ella espero (sic) a que yo llegara para contarme. Otra. Usted no estaba presente cuando los hechos sucedieron. Contesto. No estaba presente. Otra. Usted llevo (sic) a su hija el día lunes al medico (sic) forense, y como sabe usted que era una lesión. Contesto. Por la marca, si ella se quita el maquillaje todavía lo tiene. Otra. Cuando usted observó el examen, medico forense ese fue el resultado. Contesto. No se (sic). Otra. Si evidentemente usted no tuvo a su vista el resultado, porque asegura que fue un mordisco. Contesto. Por la marca, que es redonda. Otra. Usted no sabe si su hija mantuvo con la relación, ese perrito que esta en la casa. Contesto. Efectivamente el (sic), le regalo un perro, para que ella quitara la denuncia. Otra. Cuanto tiempo pasó desde que sucedieron los hechos hasta que recibió el regalo. Contesto. Honestamente no le se (sic) decir, cuando llegue a mi casa un día de viaje lo vi y me moleste mucho por que a mi no me gustan los perros. Otra. Tiene conocimiento de que después del hecho ellos continuaban teniendo relación. Contesto. Yo no lo vi a él más nunca. ES TODO” Seguidamente la Juez ejerce su derecho a preguntar y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: Cuantos días al mes permanece en su casa. Contesto. 3 días aquí en caracas, (sic) 1 de carretera de ida y 1 día de vuelta y 3 días en el negocio, semanalmente permanezco allá en el negocio. Otra. Usted manifestó no conocer a la familia del acusado, llego a comunicarle usted a su hija acerca de esta relación sentimental. Contesto. Si, incluso yo le dije que yo quería hablar con la mama de ese joven, por que vivíamos en una tensión y esa tensión no era normal, si la aconseje de que no recibiera humillaciones ni golpes, por que no existe el respeto cuando una pareja es golpeada, además ella no vio eso en la casa con su papa y con (sic) migo (sic). Otra. Pero ella continuaba con esa relación. Contesto. Para mi (sic) no continuaba con esa relación. Otra. Y cuanto aproximadamente duro (sic) esa relación. Otra. Aproximadamente, quizás mas (sic) de un año o a un año, yo vine a compartir con el (sic) en semana santa, el andaba en el carro de el (sic) y nosotros en el nuestro. Otra. Que edad tiene su hija. Contesto. 25 años Cumplidos”. ES TODO.

Posteriormente, se obtuvo la declaración de la ciudadana B.B.U.O., en su condición de testigo, promovido por la representante del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso….

Estábamos Belkis, Yesica y yo en la parte debajo de la cocina, de repente escuchamos unos gritos y subimos y vimos cuando Jorge la tenia acorralada, luego llego se la quito (sic) y le digo que se valla, pero el (sic) no quería irse hasta que Yesica lo convenció de que se fuera, Es todo

. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar quien ejerció el referido derecho y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted trabaja en donde, en que parte. Contesto Yo trabajo en un restaurant. Otra. Vive en la residencia de la victima (sic). Contesto. Si. Otra. Ese día Belkis la vio lesionada. Contesto. Si. Otra. Quienes estaban presente. Contesto. Yesica, Belkis y yo. Otra. Como llegó Jorge. Contesto. El toco la puerta y ella va a abrir la puerta. Otra. Que tipo de lesión tenía. Contesto. Tenia la boca rota. Otra. Que tiempo pasa, desde que pide auxilio hasta que usted llega. Contesto. Nosotros escuchamos los gritos y subimos, no le sabría decir cual fue el tiempo. Otra. Usted le vio armas en algún momento. Contesto. No. Otra. Antes este hecho, vio otro tipo de violencia. Contesto. Si. ES TODO” Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Defensor Privado R.B., para que ejerza su derecho a preguntar quien ejerció el referido derecho y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: Donde se encontraba usted al momento de los hechos. Contesto. En la parte de debajo (sic) de la casa. Otra. Específicamente en que parte de la casa. Contesto. En la cocina. Otra. A que hora sucedieron los hechos. Contesto. Temprano en la noche. Otra. A que (sic) hora. Contesto. Ya estaba oscureciendo, como a las 6:00 o 7:00 horas de la noche. Otra. Le comento que se encontraba con Yesica, escucho los gritos. Contesto. Si. Otra. Subieron inmediatamente. Contesto. Si. Otra. Donde (sic) estaban ellos. Contesto. En el estacionamiento. Otra. Ellos quedaron dentro de la casa. Contesto. Si. Otra. Desde afuera no se observo (sic) nada. Contesto. No. Otra. Usted vio cuando presuntamente mi (sic) defendido agredió a la muchacha. Contesto. Si el la tenia (sic) acorralada, ella ya tenia (sic) la boca rota. Otra. Que parte de la cara. Contesto. El lado izquierdo. Otra. Después de los hechos, cuanto tiempo pasó para que formulara la denuncia. Contesto. Ese mismo día o al día siguiente. Otra. Cuanto tiempo paso (sic) para que le practicara el examen (sic) medico. Contesto. No se, (sic) porque yo en ese día me fui de la casa. Otra. Puede afirmar si después de que sucedieron los hechos, ellos continuaron juntos. Contesto. No se por que yo me mude cerca de mi trabajo. Otra. Como era la relación entre ellos. Contesto. Lo poco que yo veía era normal y a veces peleaban. Otra. Usted observo (sic) a mi cliente pegarle a Albarran. Contesto. No. Otra. Lo vio con un arma de fuego. Contesto. No. Otra. Dice que se fue de la casa a los días y volvió al año. Contesto. Si. Otra. Cuanto tiempo duro (sic) la relaciones entre ellos. Contesto. Yo se que meses. Otra. Tiene mucha confianza con la señorita B.A.. Contesto. Si. Otra. (…omissis…) Seguidamente la Juez ejerce su derecho a preguntar y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: Desde hace cuanto tiempo vive en la casa de Belkis. Contesto. Tenía mucho tiempo, como 16 años, aproximadamente. Otra. Llego (sic) a presenciar con que se ocasiono la lesión. Contesto. Cuando yo llegue le vi la boca rota. Otra. No llego a ver que le hizo. Contesto. No. ES TODO.

En audiencia de fecha 14 de Junio de 2007, se obtuvo la declaración de la ciudadana J.C.H., en su condición de testigo, promovido por la representante del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso…

Nos encontrábamos en casa de mi amiga Belkis, tres personas, la señora de servicio que también se llama Belkis, ella y yo, cuando llego Jorge a la casa, ella fue a abrirle la puerta, pasaron aproximadamente 10 minutos y después escuchamos unos golpes y unos gritos en la puerta principal y subimos corriendo, cuando llegamos a la puerta, Jorge la tenia contra la pared, y ella tenia la mordedura en la mejilla izquierda, llegamos Belkis y yo y los separamos, Belkis se llevo (sic) a mi amiga Belkis para adentro de la casa, yo me quede (sic) con el (sic), tratando de que me explicara que había pasado, el (sic) me decía que el estaba muy molesto y esa era su forma de actuar, el quería verla y no lo logro (sic), a los pocos minutos llego su hermano mayor con su prima y decidió retirarse de la casa, Es todo

. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar quien ejerció el referido derecho y pregunto (sic) de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Tiene enemistad con el acusado? Contesto. Nos enemistamos por el problema que hubo con mi amiga, luego el (sic), en varias oportunidades me falto (sic) el respeto, pasándome mensajes a mi teléfono y en varias oportunidades cuando me veía en la calle me insultaba, el (sic) decía que me alejara de Belkis por que el (sic) creía que era yo la que le decía que terminaran, se presento (sic) varias veces en la facultad donde estudiamos amenazándome y diciéndome que me alejara de Belkis. Otra. El día de los hechos, recuerda que hora eran. Contesto. Eran como las 7:00 o las 7:30 horas de la noche, Otra. Quienes estaban presente, al momento en que ocurrieron los hechos. Contesto. Estábamos presentes la gorda Belkis y yo. Otra. Cuanto tiempo transcurrió desde la agresión hasta que ustedes subieron a la entrada de la casa. Contesto. Transcurrieron 10 minutos aproximadamente. Otra. Antes de llegar Jorge a la casa, ella tenía alguna lesión en su cuerpo. Contesto. No. Otra. Que le vio en el momento de la lesión. Contesto. Una mordedura en la mejilla izquierda. Otra. Como estaba Jorge al momento en que ocurrieron los hechos. Contesto. El estaba muy alterado, estaba furioso. Otra. Que hicieron ustedes. Contesto. Bueno la gorda los separo, y se llevo a Belkis y yo me quede hablando con el (sic) para que me explicara por que había hecho lo que hizo. Otra. Sintió miedo al momento de ocurrir los hechos. Contesto. No, lo que me dio fue rabia al ver como tenia a Belkis contra la pared. Otra. A los cuantos días llego la mama de Belkis a la casa. Contesto. Al día siguiente. Otra. Acompaño a poner la denuncia a la ciudadana Belkis. Contesto. Si. Otra. Cuando fue, que la acompaño a poner la denuncia. Contesto. Creo que a los dos días. Otra. Presencio (sic) cuando le hicieron el examen medico a la ciudadana Belkis. Contesto. No. ES TODO” Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Defensor Privado R.B., para que ejerza su derecho a preguntar quien ejerció el referido derecho y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: Donde se encontraba usted, al momento en que sucedieron los hechos. Contesto. Me encontraba en la cocina de la casa. Otra. La cocina, donde queda ubicada, en que parte de la casa se encuentra. Contesto. En la parte de abajo de la casa. Otra. Cuando llegó al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, que observó. Contesto. El, la tenia agarrada del cuello con una mano, la tenía contra la pared. Otra. En que parte de la casa, presuntamente ocurrieron los hechos. Contesto. Eso ocurrió en la entrada de la casa, ahí existe una especie de garaje, todo esto fue dentro de la casa. Otra. Que hora era cuando sucedieron los hechos. Contesto. Eran aproximadamente de 7:00 a 7:30 horas de la noche. Otra. Usted no llego a observar que el ciudadano Jorge presuntamente había agredido a la ciudadana Belkis. Contesto. No, lo que vi fue la mordedura en la mejilla. Otra. En cual mejilla. Contesto. El del lado izquierdo de la cara. Otra. Cuanto tiempo de amistad tiene usted, con la señorita Belkis. Contesto. Más o menos 7 años y medio. Otra. Que tan fuerte es esa amistad, se cuentan todo. Contesto. Muy fuerte nos encontramos en la misma facultad, y somos vecinas, nos contamos todo. Otra. Cuanto tiempo dura la relación con Jorge, después de los hechos. Contesto. 5 meses más. Otra. Cuanto tiempo duro la relación entre ellos. Contesto. Casi un año. Otra. Tiene conocimiento de cómo obtuvo el perrito que ella tiene en su casa. Contesto. Jorge se lo regalo. Otra. En que momento se lo regalo. Contesto. Fue después que sucedieron los hechos. Otra. A Belkis le encanta ese perro. Contesto. Si. Otra. Recuerda el día y la fecha de los hechos, que día de la semana fue. Contesto. Creo que fue un miércoles, era como a mitad de semana. Otra. La señora Belkis (madre), llego al día siguiente de los hechos. Contesto. Al día siguiente o a los dos días, no recuerdo. Otra. A partir de ese momento no volvió a ver más a Jorge. Contesto. Lo volví a ver en una reunión en casa de una amiga en un cumpleaños, luego de esa reunión lo volví a ver para hablar en un lugar publico, hablamos en una panadería. Otra. Fue la última vez que lo vio. Contesto. Si. ES TODO” Seguidamente la Juez ejerce su derecho a preguntar y pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: Usted manifestó a la audiencia, que el día en que ocurrieron los hechos, en el altercado que tuvo con la victima, ella presentaba en el rostro haber sido maltratada, puede decir con exactitud en que lado de la cara tuvo la lesión, y que hizo después para desaparecer la lesión. Contesto. El lado de la cara era la comisura labial izquierda, luego del altercado, entro a la casa llorando y para ocultar el golpe se puede aplicar cosmético porque teníamos clase y ella no quiera que se viera la lesión. Otra. Que le manifestó Belkis, que sentía para la época de noviazgo entre ellos, estaba enamorada o se sentía presionada, luego de haber ocurrido los hechos. Contesto. Ellos terminaron, por el percance, y luego volvieron, luego ella me dijo que se sentía presionada, el la manipulaba mucho diciéndole que podría sufrir un infarto, ella estaba manipulada por el. Otra. Entre usted y el ciudadano acusado existe una enemistad, es antes o después de los hechos. Contesto. Después de los hechos. Es Todo.

Se hace constar que fue incorporada, mediante informe rendido por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRUEBA DOCUMENTAL, ofrecida por el Ministerio Público, de la cual no hubo oposición de las partes y que consistió en el Dictamen Pericial (Reconocimiento Médico Legal) Nª 136 9843-05, de fecha 25 de Agosto de 2005, practicado a la ciudadana ALBARRAN A.B.J., examinada por ese servicio El dia 25-07-2005, donde se apreciò EXCORIACIÒN EN MEJILLA IZQUIERDA. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curaciòn: Cuatro Dìas. Privación de Ocupaciones: Cuatro Dias. Carácter: Leve, suscrito por el Medico Forense Dr. J.E., Experto Profesional Especialista II, iserto al folio 14 de la Primera Pieza.

RESUMEN:

Vistas las diferentes referencias existentes entre el testimonio dado por el acusado J.D.K., y la versión suministrada por la vìctima ciudadana B.J.A.A., asì como tambièn las declaraciones rendidas por las ciudadanas testigos M.T.D.E., B.J.A.D.A., B.B.U.O. y J.C. HERNÀNDEZ.

  1. - La declaracion dada por la vìctima ciudadana B.J.A.A.. “En la cual manifista en “La primera denuncia fue por un mordisco en mi cara el llego de viaje y me dijo vengo a matarte el empezó a gritarme y yo por defensa lo agarre grite y subieron ayudarme me separaron de el y mi amiga Jessica intervino para que el saliera de la casa luego hubo otras agresiones, asimismo manifestò la vistima que hubo bastantes agresiones fìsicas y psicologicas para mi persona, que siempre daba espectáculos

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en virtud de formal acusación ratificada por ante este despacho, por la ciudadana Dra. L.Q., en su carácter de Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.D.K., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.J.A.A., fundamentada en los siguientes hechos:

En fecha 17-05-2007, en Audiencia de Juicio Oral y Público se obtuvo la declaración de la ciudadana M.T.D.E., en su condición de testigo, promovido por la representante del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso:… “Yo soy la vecina de ella, ella se llama Belkis, le decimos mamita, en varias oportunidades, específicamente en una, yo oí cuando ella estaba llorando, porque el joven la estaba maltratando, ya el venia con ese comportamiento agresivo, incluso cuando salían los dos a comprar helados, el la metía a golpes a la casa, ese día la oí gritar y llorar pidiendo ayuda a la muchacha de servicio de ella, yo oí por que lo que sucede, por que compartimos la misma pared, lo que sucede en una casa se escucha en la otra.”

El 06 de Junio de 2007, con la declaración de la ciudadana B.J.A.D.A., en su condición de testigo, promovido por la representante del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso:…“ Regrese un día sábado, de viaje desde san F.d.A., cuando llegue a mi casa, es cuando veo a mi hija, que en el lado izquierdo de la mejilla, tenia un mordisco, una marca de forma redonda y fue cuando me contaron lo que había sucedido, luego la acompañe a la medicatura forense, en otra oportunidad, también yo me encontraba regresando de viaje, me informe por medio del vigilante de la urbanización, que Jorge había secuestrado a mi hija la había metido en la maleta del carro de el, y no me había dicho nada para no preocuparme, estuvo por varias horas pasándola por varia partes de la ciudad y se comunicaba con mi hijo porque no le quito el teléfono y se comunicaba con mi hijo, mi relación con ese joven fue muy limitada, nos hizo pasar varios momentos malos a nuestra familia y a mi, el le mandaba a mi familia en el exterior, a los correos electrónicos de ellos, mediante mi correo electrónico, diciendo cosas horribles, se le prohibió que se acercara a la casa, pero el violaba la prohibición, mi esposo lo consiguió una vez, ella se estaba bajando de una camioneta y el la estaba esperando y mi esposo la defendió, Es todo”

Con la declaración de la ciudadana B.B.U.O., en su condición de testigo, promovido por la representante del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso….“ Estábamos Belkis, Yesica y yo en la parte de debajo de la cocina, de repente escuchamos unos grito y subimos y vimos cuando Jorge la tenia acorralada, luego llego se la quito y le digo que se valla, pero el no quería irse hasta que Yesica lo convenció de que se fuera, Es todo”.

Igualmente en fecha 14 de Junio de 2007, se obtuvo la declaración de la ciudadana J.C.H., en su condición de testigo, promovido por la representante del Ministerio Público, y de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso…“Nos encontrábamos en casa de mi amiga Belkis, tres personas, la señora de servicio que también se llama Belkis, ella y yo, cuando llego Jorge a la casa, ella fue a abrirle la puerta, pasaron aproximadamente 10 minutos y después escuchamos unos golpes y unos gritos en la puerta principal y subimos corriendo, cuando llegamos a la puerta, Jorge la tenia contra la pared, y ella tenia la mordedura en la mejilla izquierda, llegamos Belkis y yo y los separamos, Belkis se llevo a mi amiga Belkis para adentro de la casa, yo me quede con el, tratando de que me explicara que había pasado, el me decía que el estaba muy molesto y esa era su forma de actuar, el quería verla y no lo logro, a los pocos minutos llego su hermano mayor con su prima y decidió retirarse de la casa, Es todo”.

El día 20-7-06 cuando el ciudadano J.D.K. se traslado a la residencia de la ciudadana ALBARRAN A.B.J. donde sostuvieron una discusión acalorada y luego el ciudadano J.D.K. agredió físicamente a la ciudadana ALBARRAN B.J. en la cara donde la mordió en el cachete izquierdo ocasionándole lesiones físicas, dirigiéndose la ciudadana ALBARRAN B.J. a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fue examinada por el medico J.E. quien certifico que la misma presentaba excoriación en la mejilla izquierda estado general satisfactorio tiempo de curación 4 días lesiones de carácter leve

.

Iniciado el debate, fueron incorporadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tomándoseles declaración en primer lugar el ciudadano J.D.K., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Diseño Interior y Remodelaciones, Residenciado en La Urbanización S.F.N., Av. J.M.V., Conjunto Residencial Las Trinitarias, Piso 4, Apto. E-45, y Titular de la Cedula de Identidad Nº- 12.765.551.

El ciudadano J.D.K., acusado sostuvo desconocer los hechos que se le pretenden imputar y a juicio de esta sentenciadora su dicho no se presento incoherente o falso, mas bien respondió a todas las preguntas que se le formularon con presicion natural y sin titubeos, lo que redundo en admitirlo sereno y confiado en su testimonio.

El acusado J.D.K., durante el juicio señalo que el día de los hechos cuando estaba llegando de viaje tuvo una discusión con la ciudadana BELKIS que ella lo agarro por el cuello, lo cual admitió en el acto de la audiencia preliminar y que el día de la pelea fue por celos y que es mentira que habían testigos y que ellos dos seguían con la relación, lo cual no fue acreditada por la ciudadana BELKIS y lo cual aunado a la insuficiencia probatoria, genero serias dudas a esta juzgadora.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza debería basarse y encontrar un sustento solidó en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todas las intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la admisión y valoración de las pruebas producidas.

Como lo han venido sosteniendo diversos autores, el fiscal del ministero publico debe dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de prueba que se le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible, mas esta función instructora servir para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate.

No se puede proferir una sentencia condenatoria con una pluralidad de débiles indicios leves por cuanto no son suficientes para servir de fundamentos a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa.

Esa manifestación del acusado de reconocer que después de la pelea “ella y yo” seguíamos con la relación y que incluso ella tuvo una discusión con el papa porque ella quería desistir de la denuncia, es mentira que tenia marcas porque yo nunca la mordí luego de la denuncia nos veíamos a escondidas y que nosotros tuvimos terapia para ayudarnos como pareja con el DR. BENJAMIN, y es precisamente sobre el dicho de la victima que se funda, se desarrollara y se circunscribe la prueba fundamental de la fiscalia, la columna vertebral de la Acusación Formal la constituya el solo dicho de la victima, ciudadana BELKIS; ya que los otros elementos señalados por el ministerio publico no pasaron de ser débiles indicios que bien podrían conducir a conclusiones de las mas variadas especies y en su conjunto no convencieron a este tribunal acerca de la participación del acusado en el delito impetrado por la vindicta publica.

Para entender probada la culpabilidad se requiere siempre de indicios serios que establezcan un nexo concreto entre el imputado y el hecho, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreer o en su caso absolver al imputado.

Ahora bien, como señala la doctrina, la declaración de testigo directo se caracteriza por su inmediación con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente; pero por razones de justicia material, también se otorga validez a lo declarado por el testigo de referencia, es decir de testigos que no han presenciados los hechos pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron y en el presente juicio no hubo testigos presénciales de los hechos cuestionados, a todas cuanto les correspondió declarar directamente sobre los hechos, dicen deponer refiriéndose a un relato que solo se sienta sobre el testimonio de la victima, B.A. y, esta tiene múltiples versiones de los hechos y no se corrobora con elementos probatorio alguno.

Es cierto que se debe responder, como tendencia al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose en este caso a la utilización del medio de prueba mas directo y no los simples relatos sobre este, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídos, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y en definitiva la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad.

El tribunal se puede permitir admitir la declaración testifical en el juicio oral del testigo indirecto por lo que corresponde al principio de libre valoración de la prueba, el juicio que el tribunal de lo penal ha de formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo “de oídas” o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia.

Y por ser el testigo de referencia quien debe precisar el origen de la motiva, designando con su nombre y apellido, o con las señas que fuere conocida, a la persona que se le hubiere comunicado, con lo que se pretende ofrecer al juzgado los datos necesarios para valorar la credibilidad al testigo no presencial sino referencial.

Y como lo señala F.C., en su curso como se hace un proceso; “en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al juez juzgar es el del favor rei, vieja formula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente cuando el juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia”.

Y en el caso que nos ocupa, uno de los testigos referenciales es B.A., quien sostuvo que el día que el acusado la agredió estaba de viaje y cuando llego ya todo había pasado, Otro de los testigos referenciales es la ciudadana B.U., quien estableció: “no ves lo ocurrido”; así como el testimonio de la ciudadana: TORTOZA MIREYA, quien en su primer testimonio expone: yo no vi las agresiones pero si tuve conocimiento, yo escuche llantos de ella y el estaba gritando; y al concluir su testimonio expone: si vi que al día siguiente con algo en la cara, mas no vi quien lo hizo, quien lesiono a la presunta victima.-

En el M.C.d.G. en que nos desenvolvemos no se puede fundar validamente una declaración de culpabilidad sobre pruebas que vulneren o menoscaben los principios fundamentales del debido proceso.

La declaración de la victima para ser definitiva en la incriminación deberá ser correctamente verosímil y acompañada de pruebas de carácter objetivo, tener ausencia de incredibilidad subjetiva y una cierta persistencia en la incriminación, sin ambigüedades, ni contradicciones y prolongada en el tiempo.

En efecto, se trata el actual de un supuesto, en el que, a).- las únicas pruebas de cargo contra el acusado consiste en la declaración de las ciudadanas ALBARRAN A.B.J., B.A.M.T., B.U. OJEDA Y Y.C., lo cual dichas declaraciones no solo son la única prueba de cargo, sino la propia existencia de los delitos de los que no hay ningún indicio adicional de carácter objetivo e imparcial, b).- la propia acusación esta preñada de ambigüedad, impresiones, habiendo la posibilidad en su oportunidad de aportar abundante prueba testifical y pericial sobre lo ocurrido que pudiera dar forma a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, no obstante tales oportunidades no se hicieron.

Se debe dejar muy claro, tal como lo sostiene el Dr. J.R.Q., que las iniciativas probatorias del Juez Penal en el sistema acusatorio y por ende en nuestro Código Organico Procesal Penal, se restringen con mayor radicalidad que las impuestas al Juez Civil en el proceso civil regido por el principio dispositivo. El artículo 360 es un límite al juez y solo puede ordenar de oficio (o a solicitud de parte) la recepción de pruebas en juicio, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que deban ser esclarecidos o que requieran su esclarecimiento. En realidad el Juez Penal, a la luz del nuevo proceso, carece de toda iniciativa probatoria, el indicado articulo 360 solo se circunscribe a la constatación de hechos o circunstancias nuevas surgidos en a audiencia. No estándole permitido reemplazar la actuación propia de las partes, y como se rata de un proceso regido exclusivamente por el principio de aportación en el que la carga de la prueba esta a cargo del acusador, queda clara la participación de los operadores, partes y sujetos en el proceso penal.

Existen reglas que regulan la actividad probatoria. La adquisición de los elementos de convicción es una actividad jurídicamente regulada, sometida a pos principios del debido proceso, constitucionalmente garantizado como el de legalidad, oralidad, publicidad, con arreglo al principio de inmediación, concentración y contradicción.

Se trata de crear a través de crear a través del debate oral una convicción natural de lo ocurrido, lo cual no ocurrió en el presente juicio.

En definitiva, todo lo analizado precedentemente impone una meticulosidad extrema a la hora de valorar estos testimonios como enervadores de la presunción de inocencia, dado que están en juego, no sólo este principio sino también el derecho a un juicio con todas las garantías, el derecho de defensa y la interdicción de la indefensión. En virtud de lo cual la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA sobre la integridad de la imputación Fiscal, acogiendo en consecuencia la petición del Ministerio Publico sostenida al momento de exponer sus conclusiones del juicio.

En este sentido, se destaca lo sostenido por el Profesor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, con prólogo de J.P.Q., donde señala “...En el campo penal tenemos, como expresamos anteriormente, dos grandes principios: la Presunción de Inocencia y la duda favorece al reo (Indubio pro reo). Este Principio arranca formalmente desde la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se ha mantenido en las diversas declaraciones universales de derechos. Nuestro país suscribió la declaración universal de derechos formulada por las Naciones Unidas en 1948 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La presunción de inocencia es de rango constitucional, en dos sentidos, en el primero: en virtud del reconocimiento que se hace en el Artículo 23 de los tratados, pactos, y convenciones relativos a los derechos humanos; y segundo, porque la estipula como Norma directa en el Artículo 49 e su Ordinal segundo que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario”. Este Nivel Normativo, esconde una orden, cual es el de tener a toda persona como inocente hasta que no se pruebe lo contrario. De manera que ésta es una verdadera presunción juris tantum. La norma constitucional ordena tener a toda persona como inocente, para considerarla culpable debe demostrarse el hecho punible (consentido o tipificado por ley previa) y la responsabilidad del reo. Por supuesto, esa responsabilidad tiene que ser demostrada en proceso celebrado con todas las garantías. Debe observarse, que esa presunción prevalece sobre el problema de la carga de la prueba, de manera que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, puesto que se presume su inocencia, tendrá que demostrarse el delito y la responsabilidad del acusado. No obstante, debe señalarse, también, que para el estado, el juez y el ministerio público no tienen un interés interno o externo de antagonismo con el acusado, sino que su misión es reprimir el delito y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en función de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio pro reo, éste le impone al juez que en el caso que las pruebas no prueben plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver. Esto se trasluce en el Principio Norteamericano que dice: “si no llegara al convencimiento mas allá de toda duda razonable” ... para condenar debe haber plena prueba, es decir, debe existir una certeza objetiva, por argumento en contrario, la duda que favorezca al reo también debe ser objetiva...”. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte observó esta Juzgadora, que la Representante del Ministerio Público en la fase de conclusiones del Juicio, no prueban plenamente la responsabilidad del ciudadano J.D.K., donde aparece como víctima la ciudadana ALBARRAN A.B.J., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, para considerarlo responsable debe demostrarse el hecho punible y deje dudas sobre ella, razones estas por las cuales no logrando en este caso el Ministerio Público enervar el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado el acusado, opera indiscutiblemente el principio indubio pro reo a favor del mismo, por lo que la presente sentencia será ABSOLUTORIA y así se declara.-

CUARTO

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.D.K., es por lo que lo procedente es declarar su inculpabilidad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fueron suficientemente debatidas en el Juicio Oral y público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en su contra.

QUINTO

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.D.K., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Diseño Interior y Remodelaciones, Residenciado en La Urbanización S.F.N., Av. J.M.V., Conjunto Residencial Las Trinitarias, Piso 4, Apto. E-45, y Titular de la Cedula de Identidad Nº- 12.765.551, de los Cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fueron suficientemente debatidas en el Juicio Oral y público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en su contra”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo realizado en fecha 19/09/07, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sede de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, esta Alzada a los fines de decidir observa:

Conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente se formula contra la sentencia de fecha 28/06/07, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano J.D.K., por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cargos formulados por la Representación del Ministerio Público estimando en la recurrida, insuficiencia probatoria que acredite la materialidad del hecho punible e igualmente la existencia de duda razonable que impone la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Considera la recurrente que la Sentencia impugnada adolece de ilogicidad en la motivación, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, alegando que dicha sentencia declara la falta de la relación de causalidad e imputación del resultado entre el hecho del que fue objeto la víctima y la participación directa que en los mismos, como su autor material, pudiera tener el acusado de autos, expresa la parte apelante, que a pesar de que de las declaraciones de la víctima ciudadana Belkys J.A.A., como de las personas que para ese momento se encontraban en la vivienda donde habita dicha ciudadana, se puede constatar que guardan estrecha coherencia entre ellas en cuanto a que las mismas se encontraban en la casa de habitación de la víctima cuando presuntamente ocurrió el hecho, siendo que el acusado de marras fue atendido por la víctima y ésta abrió la puerta al ciudadano J.D.K. cuando éste la visitó en su residencia, que los testigos Belkys Useche y J.C. escucharon los gritos de la víctima y observaron que el acusado J.D.K. tenía aprisionada contra la pared a la ciudadana Belkys J.A.A., observándole a la víctima un mordisco en la mejilla izquierda procediendo a separarlos y a mediar para que el acusado abandonara la casa. Lo que a juicio de la parte recurrente, esta situación permite determinar la relación directa existente entre la acción por parte del sujeto activo y su resultado si se hubiese efectuado un análisis del contenido de las deposiciones de los testigos conjuntamente con el resultado de la experticia por parte de la Juzgadora A quo.

Continúa alegando la recurrente, que es ilógica la motivación de la sentencia impugnada de no culpabilidad con fundamento en el desconocimiento de la Juez A quo del lugar, la hora y fecha en que presuntamente ocurrieron lo hechos. Que la sentencia incurre en ilogicidad en su motivación cuando declara “…no existe relación de causalidad por cuanto los hechos que dieron lugar a la presente investigación, no se corresponde con su resultado…”, por lo que –en criterio de la parte apelante-, en el debate oral y público quedó demostrado que el acusado le ocasionó una lesión corporal a la víctima. Por otra parte la recurrente aduce: “…con respecto a la afirmación de la insuficiencia probatoria supuestamente por parte de la vindicta pública, a objeto de comprobar la materialidad del hecho delictivo por parte del acusado J.D.K., no se corresponde con la realidad de los hechos narrados durante el Debate Oral y Público…”. Prosigue señalando la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Apelación, que la Juzgadora A quo solamente consideró para sustentar la Absolución, los pequeños detalles olvidados por los testigos y la víctima en la oportunidad de su declaración, pasando a transcribir la recurrente parte de la sentencia donde a su juicio se sustenta tal afirmación. Finalmente solicita que el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del texto adjetivo penal al considerar que la recurrida presenta ilogicidad manifiesta en su motivación al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem, sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia judicial impugnada.

La Defensa Privada del ciudadano J.D.K., Dr. R.B., destaca en primer lugar los alegatos vertidos por la parte recurrente en el Recurso de Apelación, haciendo una transcripción parcial de los mismos señalando que al contrario de lo que advierte la recurrente, la sentencia impugnada es una sentencia motivada que cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, que expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora A quo a proferir la decisión recurrida, arguyendo que en el presente caso no existe testigo alguno que pueda ratificar lo afirmado por la ciudadana Belkys Albarran Almeida, resultando imposible la condena de su patrocinado. Manifiesta igualmente la Defensa su firme convicción en cuanto a que no existió ni existirá medio probatorio alguno que inculpe a su defendido en el delito de Lesiones Personales Leves, señalando la inexistencia de la relación de causalidad alegada por la Representación Fiscal, parte recurrente en esta causa, entre el hecho cometido y la acción presuntamente desplegada por su defendido, sosteniendo que el acervo probatorio recepcionado en el juicio oral y público nunca fue suficiente para condenarlo y que lo manifestado por la presunta víctima no fue ratificado por ninguno de los medios de prueba evacuados, por cuanto los testigos no presenciaron el momento en el cual se presume su defendido mordió en la mejilla a la víctima, que se trata de la palabra de la ciudadana Belkys Albarran Almeida contra la palabra de su patrocinado.

Continúa sosteniendo la Defensa Privada, que en relación con la única prueba documental incorporada para su lectura en el juicio oral y público, constituído por el resultado del exámen médico forense practicado a la ciudadana Belkys Albarran Almeida, la cual no fue objeto de oposición ni por la Defensa ni por el Ministerio Público, tampoco fue debidamente ratificada por el Experto que la realizó, lo cual –en criterio de la defensa- por sí sola, o concatenada con las deposiciones de los testigos no constituye prueba suficiente que pueda comprometer la responsabilidad penal de su defendido y que la sentencia judicial impugnada cumple con toda las exigencias legales para su validez pues el acervo probatorio aportado fue objeto del debido análisis y comparación entre sí.

Arguye además la Defensa, que las pruebas objeto del debate oral y público exteriorizaron la decisión a través de un razonamiento jurídico de manera clara y concisa sobre los fundamentos de hecho y de derecho en total consonancia con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, manifestando por último la imposibilidad de que exista ilogicidad en la motivación de la recurrida solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión de la representante fiscal parte recurrente en esta causa.

Al respecto, como quedó acreditado en los antecedentes de forma detallada, tenemos que la sentencia impugnada expresó: “…al ser analizadas la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado J.D.K. en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público no existe, a criterio de quien aquí decide no existe una relación de causalidad e imputación del resultado entre el hecho de que fue objeto la Víctima Albarran A.B. y la participación directa que en los mismos como su autor material pudiera tener el hoy acusado…” pasando a determinar que el hecho dañoso causado en la persona de la víctima carece de fecha cierta de su acaecimiento y que a pesar de que la víctima expresa que los hechos sucedieron en su casa de habitación, la Jueza A Quo declara que le resulta imposible establecer la fecha en que sucedieron los hechos ni la hora precisa de los mismos. Expresando que luego del análisis del contenido del acervo probatorio aportado, y de forma particular a la declaración de la víctima Albarran A.B.J. concatenando la misma con la de la ciudadana Belkys J.A.d.A., madre de la víctima, determina que las mismas se contradicen en sus declaraciones pasando a reproducir parcialmente la declaración de la víctima y toma como elementos probatorios, las declaraciones de las testigos M.T. de Espinoza, Belkys J.d.A. y Belkys Brumelys Useche Ojeda estimando la Juzgadora A quo que la declaración de la última de las testigos nombradas (Belkys Brumelys Useche Ojeda) es contradictoria con la deposición rendida por la ciudadana M.T. de Espinoza, y para fundamentar tal afirmación reproduce algunas de las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada del acusado y las respuestas dadas por las testigos donde estima se materializa la contradicción anotada. Destacando también lo declarado por el acusado que niega su participación en los hechos por los cuales se le acusa, así como lo expresado por éste en cuanto a: “…que todo se debe a problemas familiares y que él se encontraba de viaje durante las horas mencionadas por las testigos…”.

Así las cosas, esta Alzada constata de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la juzgadora A quo concluye que de las pruebas aportadas, una vez efectuado el análisis, comparación entre sí y valoración de las mismas, en total consonancia con la disposición legal del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo referencia específicamente a las declaraciones de las testigos M.T. de Espinoza, Albarrán A.B.J., Belkys Brumelys Useche Ojeda y J.C.H., no se demostró que dicha actividad probatoria sea efectivamente incriminatoria del acusado. Argumentado la Juzgadora que de las declaraciones aportadas solamente aparecen dudas e igualmente en relación a la fecha y lugar de los hechos, al ser manifiestas las contradicciones existentes en las declaraciones de las testigos nombradas precedentemente. La Juzgadora A Quo estimó que en el caso de marras no fue destruida la presunción de inocencia ni hubo la concurrencia de una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Público, por lo que con fundamento a la base argumentativa contenida en la sentencia impugnada la Juzgadora A quo declara la no culpabilidad del ciudadano J.D.K., en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, invocando a favor de dicho ciudadano el derecho fundamental de presunción de inocencia y el principio In dubio Pro Reo, contenido en los artículos 49 numeral 2 y 24 de nuestra Carta Magna al estimar la imposibilidad del Ministerio Público de comprobar la responsabilidad penal del acusado por insuficiencia probatoria y probar la imputación más allá de la duda razonable. Dejando plasmado en la recurrida que de las pruebas aportadas por el titular de la acción penal para sustentar el acto conclusivo no logró el convencimiento del órgano judicial en relación a si el hecho ilícito pudo haberse realizado, declarando que ello se traduce en la duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano J.D.K., en los hechos por los cuales fue acusado, procediendo en consecuencia en base al principio In Dubio Pro Reo a proferir la sentencia mediante la cual absuelve al ciudadano ut supra identificado de los cargos fiscales por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a tenor de los dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto es pertinente traer a colación sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 29/01/81, que señala:

La libre apreciación de la prueba implica captar y valorar toda la actividad desarrollada en el proceso, de naturaleza directa e indirecta para evitar graves impunismos…

(Sentencia citada en el texto “Prueba de Indicios Credibilidad del Acusado y Presunción De Inocencia…” F.P.A.E.T.L.B., V.E..)

En el caso objeto de exámen, esta Sala observa que en la fundamentación de la sentencia impugnada, la Juzgadora luego de afirmar que las deposiciones de los testigos son contradictorias se limita a efectuar una transcripción de algunas de las preguntas y respuestas donde considera existe la contradicción; prescindiendo por completo de la determinación precisa de dichas contradicciones, aunado a ello no refleja los criterios que han presidido la calificación de los testimonios contradictorios, lo que es imprescindible para determinar si nos encontramos ante una verdadera prueba testimonial contradictoria, estimando este Tribunal Colegiado que tal afirmación efectuada por el A quo es imprecisa y no puede servir de base para entender demostrada la contradicción alegada, pues cómo pudo llegar a calificar de contradictorias las testimoniales si no explica en qué consiste tal contradicción?, ya que no es suficiente la afirmación de que son contradictorias sin existir la explicación expresa que lo justifique. La recurrida formó su convicción, como lo dejó expresado, ante la imposibilidad del Ministerio Público de comprobar la responsabilidad del acusado por insuficiencia probatoria, y probar la imputación más allá de la duda razonable, porque de las pruebas aportadas por la Fiscalía para sustentar el Acto conclusivo no se logró –a su criterio- obtener convencimiento en relación al ilícito penal, objeto del presente proceso.

De manera tal que, de lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que la afirmación judicial de insuficiencia probatoria no está debidamente razonada con lo decidido por la Juez A Quo, en virtud que en el caso que nos ocupa la Juzgadora en el Juicio Oral y Público bajo el principio de inmediación y oralidad recibió los testimonios, tuvo contacto directo con los testigos lo cual le permitió explicitar de forma razonada un análisis pormenorizado de los testimonios y motivar si existe congruencia o no de los testimonios entre sí, la coherencia con otras pruebas que hayan sido consignadas con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas que lleven a determinar la credibilidad o no de un testimonio con relación a otro rendido en el presente proceso penal. Es pertinente subrayar que la omisión de estas explicaciones nos lleva a sostener que la sentencia impugnada carece de todo razonamiento lógico conducente a la declaración ofrecida por el A Quo para considerar que no hubo relación de causalidad entre el resultado y el hecho del cual fue objeto la ciudadana Belkys J.A.A. y la participación directa que en este hecho, como autor material pudiera tener el ciudadano J.D.K., así como también la declaración de imposibilidad de determinar la fecha, hora y lugar de los hechos, pues no cabe sustentar la sentencia absolutoria en una motivación que es insuficiente e ilógica, que no expresa la valoración del conjunto de los elementos probatorios recepcionados en el Juicio Oral y Público, que se llevó a cabo el día 28/06/07. Por lo que a criterio de esta Alzada la conclusión a la que llegó la Juzgadora A quo no es coherente y por ende cargado, de manifiesta ilogicidad.

De los argumentos exteriorizados en la recurrida, así como del análisis de las actas procesales este Tribunal Colegiado, igualmente estima que no es coherente la declaración de inexistencia de elementos probatorios suficientes que la propia Juzgadora A quo señala en la recurrida al no existir la explicación del contenido de la supuesta contradicción que afirma existe, limitándose a transcribir parcialmente el interrogatorio realizado a las testigos. Asimismo en cuanto a la prueba documental la recurrida se limita a señalar que quedó comprobado que la ciudadana Belkys J.A.A., le fue practicado exámen médico legal N° 1369843-05. de fecha 25/08/05, cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente practicado por el médico forense J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25/08/05 donde se apreció EXCORIACIÓN EN MEJILLA IZQUIERDA, concluyendo que la lesión es de carácter leve, estado general satisfactorio, tiempo de curación: cuatro (04) días, privación de ocupaciones: cuatro (04) días; y que a tal demostración probatoria se llega al analizar el resultado del mencionado examen médico legal, no existiendo explicación alguna en la recurrida en relación al análisis de la prueba documental conjuntamente con las demás pruebas aportadas en el juicio oral y público.

Observa esta Alzada, que en la Sentencia impugnada al no realizar la Juzgadora A quo, la indispensable apreciación conjunta de las pruebas, es indudable que las conclusiones a las que llegó la Juez expuestas en la motivación de la recurrida son desatinadas, quedando demostrada la ilogicidad en la sentencia judicial impugnada. Al efecto es menester traer a colación la sentencia N° 0154 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/03/01, la cual estableció que la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “…carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”

De la precitada doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada de manera lógica y razonada, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, informando de esta manera tanto a las partes del proceso como a la sociedad en general, luego de determinar de manera precisa y circunstanciada, los hechos que quedaron acreditados y aquellos que fueron desvirtuados, para de forma lógica dictar una resolución judicial.

Consideran estos Decisores que no se puede concluir una sentencia de esta manera: “Al ser analizada la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado J.D.K., en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, no existe criterio de quien aquí decide una relación de causalidad e imputación del resultado entre el hecho del que fue objeto la víctima Albarran A.B.J., y la participación directa que en los mismos como su autor material pudiera tener el hoy acusado…” Siendo que esta conclusión por parte de la recurrida no está presidida por una base argumentativa que explique el por qué la conducta desplegada por el acusado no tiene relación con el resultado. No refleja esa decisión el contenido del análisis que dice realizó ni existe la mínima argumentación que deje claro el análisis que dice hizo, que permita a las partes tener conocimiento en qué consistió el mismo para así poder ser utilizado como fundamento de la declaración precedentemente transcrita.

Continúa señalando la recurrida que el hecho dañoso causado en la persona de la víctima, carece de fecha cierta de su acaecimiento y que a pesar de que la víctima expresa que los hechos sucedieron en su casa de habitación declara la Juzgadora A quo que le resulta imposible establecer la fecha en que sucedieron los hechos así como tampoco la hora precisa de los mismos, expresando que efectuado el análisis al contenido del acervo probatorio aportado y de forma particular a la declaración de la víctima Albarrán A.B.J., manifestando que concatenando la misma con la de la ciudadana Belkys J.A.d.A., madre de la víctima determina: “…las cuales se contradicen en sus declaraciones, muy por el contrario a lo que manifiestan las testigos entre ellas…” pasando a reproducir parcialmente la declaración de la víctima de las testigos M.T.d.E., Belkys J.A.d.A. y Belkys Brumelys Useche Ojeda, pero no señala en qué consiste la supuesta contradicción ni mucho menos refleja el exámen de las circunstancias propias que patentizan las contradicciones que afirma existen, en consecuencia del incompleto análisis de los testimonios, de la falta de comparación y valoración de todo el acervo probatorio, de la no determinación de manera precisa y circunstanciada de los hechos que quedaron acreditados y de los que fueron desestimados por parte de la recurrida, estos Decisores sustentan que la motivación de la sentencia impugnada es ilógica, siendo incorrecta la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo.

En vista de todo lo expuesto anteriormente, esta Alzada afirma la falta de razonabilidad de la sentencia impugnada, quedando evidenciando que le asiste la razón a la parte recurrente en la denuncia formulada de ilogicidad en la motivación de la sentencia, mediante la cual llegó el A quo para absolver al acusado sin reflejar el análisis pormenorizado de las deposiciones, comparación y valoración de todos los elementos probatorios invocando el principio In Dubio Pro Reo, basado en razones no atendibles jurídicamente, por lo que no puede surgir la duda racional sobre la concurrencia de los elementos probatorios que la llevaron a proferir la decisión absolutoria.

En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.Q.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar comisionada en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia de fecha 28/06/07, dictada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. S.R.C., mediante la cual Absolvió al ciudadano J.D.K., por no encontrarlo responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedando en consecuencia anulada dicha Sentencia, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció la Sentencia anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

V

DECISIÓN

En base a todos los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.Q.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar comisionada en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia de fecha 28/06/07, dictada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. S.R.C., mediante la cual Absolvió al ciudadano J.D.K., por no encontrarlo responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedando en consecuencia anulada dicha Sentencia, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció la Sentencia anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diaricese la presente decisión. Remítase la presente causa a un Tribunal de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo para su conocimiento y demás fines..

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

JOG/CCR/CMT/RCR/ago.

Causa:S5-07-2174

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