Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001747

PRINCIPAL: AP21-L-2009-004477

En el juicio seguido por Y.M.R.Q., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.630.658; representada judicialmente por E.M.R. y N.H.O., inscritos en el IPSA, bajo los números: 56.451 y 13.394, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N° 21, tomo 14, folio 99 del Protocolo Primero; representada judicialmente por A.A.M., abogada, de este domicilio e inscrita en el IPSA, bajo el N° 61.699, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de junio de dos mil diez, declaró la caducidad de la acción interpuesta y sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de enero de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 07 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 27 de enero de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alegó la actora que en fecha 16/10/2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, FUNDACRESA, bajo la supervisión del ciudadano, F.M., desempañando el cargo de INVESTIGADOR III, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 a.m a 4::00 p.m. Devengando como último salario la cantidad de Bs 4.059,27, mensuales. Es el caso que en fecha 01 de Septiembre de 2009, siendo las 4:51 p m., fue despedidoa por el ciudadano, C.A., en su carácter de DIRECTOR DE INVESTIGACIÒN, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene si reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

SOBRE LA CONTESACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce la demandada que la actora prestó sus servicios personales a su favor, ocupando el cargo de Investigador I en fecha 16 de Octubre de 2006, en un horario el de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 AM hasta las 4:00 pm. En fecha primero de (01) de mayo de 2005, se reclasificó a la ciudadana Y.R.Q., en el cargo de Investigador Social III, razón por la cual, mi representada procedió a designarla como Coordinadora del Área de Estudios Integrales de Familia y por ende persona responsable de los proyectos llevados por esa Coordinación; todo en el cargo de mayor rango dentro del departamento de Estudios Integrales de Familias.

Que es cierto que la ciudadana Y.R., devengaba un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4,210,51), lo que equivale a mas de tres (03) salarios mínimo. En virtud de de ello, la misma no gozaba de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009. En efecto, la ciudadana Y.R., era una Investigadora clasificada como de alta dirección y gerencia, toda vez que percibía, como concepto incluido dentro de su sueldo, una prima de responsabilidad por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVAES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 360,00), la cual le fue asignada por el grado de responsabilidad que implica la realización de las actividades inherentes al cargo de Coordinadora.

La prima de responsabilidad se imputa a la partida presupuestaria Nº 4.01.03.10.00, todo ello de conformidad con lo establecido en el manual “Clasificador Presupuestario de Recurso y Egresos, Retribución Adicional” que se otorga al personal directivo o de alto nivel, en función de la jerarquía y responsabilidad del cargo que desempeñan.

Es cierto que en el Manual de Descripción de Cargos del personal que labora en FUNDACREDESA, se evidencia que las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Estudios Integrales de Familia, en el que fuera designada la ciudadana Y.R., y por ocupar circunstancialmente el cargo de mayor jerarquía dentro del Departamento de Estudios Integrales de Familia, se encuentran descritas las funciones inherentes al cargo de supervisión que ocupaba la ciudadana, Y.R., las cuales en su mayoría no fueron cumplida por la misma a satisfacción de mi representada, lo cual se evidencia de la lectura del memorándum marcado a con los números FUNDACREDESA-PRE-07//2009-M-051 y GINV-228, los cuales fueron recibidos por la trabajadora en fecha 15 de julio y 21 de Agosto de 2009.

Que es cierto y reconocemos que, mediante memorándum interno de fecha primero (01) de mayo de 2005, se reclasificó a la ciudadana Y.R.Q., en el cargo de Investigador Social III, razón por la cual, en virtud de esta reclasificación de que fue objeto la trabajadora, mi representada procedió a designarla como Coordinadora del Área de Estudio Integrales de Familia y por ende persona responsable de los proyectos llevados por esa Coordinación; todo ello, como se dijo anteriormente debido únicamente al hecho de que la ciudadana accionante ocupaba el cargo de mayor rango dentro del departamento de Estudios Integrales de Familia. La ciudadana Y.R., era una investigadora clasificada como de alta dirección y gerencia, toda vez que percibía, como concepto incluido dentro de su sueldo, una prima de responsabilidad por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 360,00), la cual le fue asignada por el grado de responsabilidad que implica la realización de las actividades inherentes al cargo de Coordinador.

La prima de responsabilidad se imputa a la partida presupuestaria Nº 4.01.03.10.00, todo ello de conformidad con lo establecido en el manual de “Clasificador Presupuestario de Recurso y Egresos, Retribución Adicional” que se otorga al personal directivo o de alto nivel, en función de la jerarquía y responsabilidad del cargo que desempeñan. Es cierto que el Manual de Descripción de Cargos del personal que labora en FUNDACREDESA, se evidencia que las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Estudios Integrales de Familia, en el que fuera designada la ciudadana Y.R., como se dijo anteriormente por ocupar circunstancialmente el cargo de mayor jerarquía dentro del Departamento de Estudios Integrales de Familia, se encuentran descritas las funciones inherentes al cargo de supervisión que ocupaba la ciudadana Y.R., las cuales en su mayoría no fueron cumplidas por la misma a satisfacción de mi representada, lo cual se evidencia de la lectura de la memoranda marcada con los números FUNDACREDESA – PRE- /07/2009-M-051 Y GINV- 228, los cuales fueron recibidos por la trabajadora en fecha 15 de julio y 21 de agosto de 2009, respectivamente.

Es y reconocemos que mí representada, mediante comunicación signada con el numero FUNDACREDESA Nº:09-09/PRE 536, de fecha primero (01) de Septiembre de 200, debidamente suscrita por el Presidente de FUNDA CREDESA, Antropólogo F.M., dirigida a la ciudadana Y.R.Q., se le notifico a la trabajadora la decisión definitiva de dar por terminada de forma justificada la relación laboral que existía desde la fecha 16 de Octubre de 2000, de conformidad con lo estipulado en el literal “i” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No es cierto y así lo alegamos expresamente, que mi mandante haya terminado de manera injustificada e intempestivamente la relación que la unía a la trabajadora, toda vez que, puede evidenciarse de las pruebas documentales presentadas y que han sido añadidas al expediente, que en varias ocasiones, de manera verbal y escrita, el personal de la Gerencia de la Fundación, había requerido a la trabajadora, el subsanar efectivamente los errores, omisiones, deficiencias y demoras en la entrega de el Informe “Características Sociales Económicas de las Familias evaluadas en el eje Centro Norte Costero”, el cual debió ser entregado en la fecha 31 de julio e 2009, “sin prórrogas “, lo cual no ocurrió a satisfacción de mi representada. A nuestro entender se encuentra justificada la decisión de mi representada de dar por terminada la relación laboral, tal como lo hizo en fecha primero (01) de Septiembre de 2009, por haber incurrido la trabajadora reiteradamente en la causal establecida en el literal ”i” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, todo ello en concordancia cono establecido en el Art. 105 ejusdem.

Es cierto que mi representada posteriormente a realizar la participación de despido de la ciudadana Y.R., signada con el Nº AR21-2009-000570, la cual fue presentada en tiempo hábil para ello, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2009, tal como lo establece el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reitero que dicha decisión fue tomada de forma deliberada y justificada por mi representada debido a las múltiples fallas y retrasos que presentaba el informe del Eje Centro Norte Costero, el cual debía entregar la Coordinadora del Área de Estudios de Familia, a más tardar en fecha 31 de julio de 2009. Dicho memorándum fue recibido y suscrito debidamente por la ciudadana Y.R. y ha sido agregado como prueba documental al expediente. De ello se evidencia, que mi representada no solo otorgó un término especifico a la ciudadana Y.R., para la entrega del Informe sobre las Características Socioeconómicas de la Familia Evaluadas en el Eje Centro Norte Costero, toda vez que, ya existía un retraso evidente de dos (02) meses con respecto a la fecha de entrega del mismo, si- no que además concedió múltiples oportunidades para que la trabajadora subsanara las fallas y deficiencias del informe, lo cual no realizó. Así mismo de la copia certificada del Informe “Característica Socio—Económicas de las Familias evaluadas en el Eje Centro Norte Costero, se evidencia que el mismo fue consignado ante la Dirección de Investigación de FUNDACREDESA, en fecha nueve (09) de agosto de 2009, es decir de manera extemporánea, toda vez que el mismo fue emanado tardíamente de la Coordinación de Estudios Integrales de Familia, de la cual la ciudadana Y.R.Q. era responsable como persona a cargo. Una vez vencido el plazo de entrega del mismo en fecha 31 de julio de 2009, la entrega del informe ya era extemporánea, lo cual produjo multitud de retrasos en otros proyectos que son fundamentales para que mi representada diera cumplimiento a su objeto.

Cabe destacar, que mi representada manifestó a la accionante estas observaciones al menos, en tres (03) ocasiones; otra en las pruebas documentales “G”, “H”, e “I”, pidiéndosele en igual numero de oportunidades a la accionante que subsanara estas deficiencias y observaciones.

La ciudadana YELIZA RODRIGUEZ, jamás realizó a completa cabalidad y satisfacción de mi representada las correcciones requeridas, situación esta que motivo a tomar la decisión de desincorporarla de su cargo como Coordinador y persona responsable de llevar a buen termino el proyecto asignado como la elaboración y entrega del Informe en cuestión. La falta de diligencia evidente en el cumplimiento de la fecha de entrega del informe solicitado, generó entre otros problemas, serios retrasos en el área de investigación de la Familia, lo cual impidió la continuación de otros proyectos que dependían sustancialmente de este informe específico.

Cabe destacar que FUNDACREDESA es el ente encargado por Ley ante la República para la elaboración de los criterios aplicables para medir entre otras cosas, los índices de crecimiento de la población nacional, por estratos socio-económicos, por grupo familiar, ubicación geográficas, índices de salud y nutrición de familias venezolanas, entre otros, es obvio, por tanto, sostener que los datos recogidos por los investigadores de este proyecto, tiene importancia decisiva y reviste INTERES NACIONAL, toda vez que, los mismos son usados para servir como marco referencial en las políticas públicas por parte del Estado Venezolano. Estos proyectos son de vital importancia para el cumplimiento efectivo del objeto de FUNDACREDESA, siendo los resultados de las investigaciones realizadas, la materia prima o los insumos necesarios.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora alegó que la sentencia recurrida le da valor a la participación de despido de la actora, aún cuando fue hecha el día 22-09-10 y no le da valor a la solicitud de calificación de despido realizada por la actora, en fecha 16-09-10, el juez señala que la cédula de identidad en la solicitud de calificación de despido no se corresponde con la identidad de la actora. El juez a-quo se fundamenta en un artículo derogado y le niega vigencia al articulo 187 de la LOPTRA y al ordinal 2° del articulo 29 de la LOPTRA. Eso se puede corroborar en las primeras páginas del expediente. La solicitud de participación de despido y la solicitud de calificación de despido fueron tramitadas conforme al mismo procedimiento. La sentencia recurrida viola el articulo 29 ordinal 2° y el 67 ambos de la LOPTRA, viola la resolución 2009-00023 del 15-07-09 del TSJ en el cual se establece que desde el 15-08 al 15-09 del 2009 los tribunales no darán despacho y los lapsos se mantendrán en suspenso, esto hace que la sentencia aplica falsamente el ordinal tercero del artículo 29 de la LOPTRA, porque cuenta como días hábiles los días 2, 3, 4, 7 y 8 del mes de septiembre de 2009, aplica falsamente el ordinal tercero del articulo 29 de la LOPTRA, esa aplicación es falsa, debió aplicar el ordinal 2° del articulo 29 de la LOPTRA. Se configura un falso supuesto, según el numeral 3° del artículo 320 del CPC, la sentencia establece que tales días fueron de despacho. A la participación de despido le da valor y la solicitud de calificación de despido la declara extemporánea. Alega que la sentencia cambió el dispositivo ya que en éste no se ordenó notificar al PGR, pero en la sentencia in extenso si se ordenó notificar al Procurador del Estado Miranda, eso ocasiona retardo procesal y ocasiona un daño a las parte.

La sentencia está inmotivada, solo precisa y se fundamenta en el artículo 116 de la LOT, y ese artículo está derogado, la ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento. La sentencia se quedó sin fundamento de derecho, por lo cual no cumple con el artículo 159 de la LOPTRA, por lo cual la sentencia es nula. La sentencia recurrida al a.l.p.s. el salario de la demandada, las desecha. Las pruebas sobre el salario fueron admitidas por ambas partes. Solicita que sea considerado el salario hecho valer por la demandada que es superior al alegado por la parte actora. Alega que el 02-02-11 fue consignado un escrito ante esta Alzada, solicita que el mismo sea considerado. Solicita que la calificación de despido sea declarada CON LUGAR.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Consignó en la audiencia oral poder original y una copia a efectos videndi. La sentencia se base en el artículo 116 de la LOPTRA y en sentencia de la Sala de Casación Social en un caso similar en el cual fue declarada la caducidad. El 22-09-09 fue presentada la participación de despido y para la decisión por el juez de juicio, este no tomó como relevante porque se estaba decidiendo si la solicitud estaba de acuerdo a lo que establecía la Ley. La solicitud de reenganche fue extemporánea ya que fue después de los 5 días que establece la ley, alega que la decisión recurrida está ajustada a derecho y solicita al tribunal que declare SIN LUGAR la apelación del actor.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Solicita la parte actora en este asunto, se califique como injustificado el despido de que fue objeto por parte de FUNDACREDESA, se le reenganche en su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir, por cuanto, sostiene haber sido despedida injustificadamente.

La parte demandada sostiene haber despedido a la actora por haber faltado a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, concretamente, le imputa el haber incurrido en la causal de despido a que se refiere el literal i) del artículo 102 de la LOT.

El Juzgado de la causa, declaró la caducidad de la acción propuesta por haber sido presentada la solicitud correspondiente fuera del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de idéntico contenido que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ya que habiendo sido despedida la actora el 1° de septiembre de 2009, fue presentada la solicitud en fecha 16 del mismo mes y año, o sea, fuera del lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en comento.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Se tiene como cierto, al no ser negado por ninguna de las partes ni desvirtuado con las pruebas agregadas a los autos, que la actora era trabajadora a tiempo indeterminado a favor de la demandada, que tenía más de tres (3) meses de servicio, comenzó a laborar en fecha 16/10/2000, bajo la supervisión del ciudadano, F.M., desempañando el cargo de INVESTIGADOR, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 a.m a 4::00 p.m. Devengando como último salario superior a Bs. 4.059,27, mensuales. Que en fecha 01 de Septiembre de 2009, fue despedida por el ciudadano, C.A., en su carácter de DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN. Asimismo, se tiene como cierto que la actora en fecha 16-09-10 presenta la solicitud de calificación de despido ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. También ha quedado establecido que la actora no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales; por otra parte la demandada no alegó, ni probó que contara con menos de 10 trabajadores.

La controversia se centra en establecer, en primer término si este Juzgado es el competente para decidir la presente causa, en caso afirmativo, se debe resolver como punto previo, la caducidad de la acción, en caso de no verificarse tal figura jurídica, debe este Juzgado a.t.l.p. cursantes en autos para decidir el fondo de la causa y determinar si la actora era o no personal de dirección o confianza, de acuerdo a la naturaleza real de los servicios (articulo 47 de la LOT), si desempeñó o no las funciones expresadas en el articulo 42 de la LOT, si incurrió o no en falta alguna prevista en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES:

Los procedimientos de reenganche tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la subsistencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera. La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios, tales como F.V.B., que la define como aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que sea despedido por causas imputable al patrono.

En atención al caso de autos, se destaca que los tribunales laborales son los competentes para conocer de solicitudes de reenganche de trabajadores amparados por estabilidad relativa y de las nulidades de las sentencias o providencias de las Inspectorías del Trabajo quienes son las competentes para decidir, en primer término, las solicitudes de reenganche de trabajadores amparados de inamovilidad absoluta.

En tal sentido, para que este Juzgado sea competente para conocer de la presente causa, debe tratarse la misma de un caso de estabilidad relativa que corresponde aquellos trabajadores que no sean temporeros, contratados a tiempo determinado, para una obra determinada, que tengan mas de 03 meses de servicios, que no sean de dirección, y, tienen un lapso de 05 días para acudir a los tribunales en caso de despido injustificado. En cambio los trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta, es decir, aquellos que en caso que despido injustificado, en primera instancia, deben acudir a la Inspectoria del Trabajo, son aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el articulo 94 de la LOT, es decir, despedidos en reposo por enfermedad, incapacidad por enfermedad profesional, en reposo pre o post natal, maternal, permisos estudiantiles, servicio militar obligatorio, detención preventiva judicial o policial que resultare infundada, sindicalistas, trabajadores amparados por la negociación y discusión de contrato colectivo, asi como aquellos trabajadores amparados de inamovilidad absoluta por Decreto del Ejecutivo Nacional vigente. Estos trabajadores, ante un despido, deben acudir ante la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los 30 días siguientes a su despido para reclamar su reenganche, en caso que pretendan seguir en su puesto de trabajo. La inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA

Del examen minucioso del expediente se ha constatado que la actora esta amparada de estabilidad laboral relativa por lo cual este Juzgado se declara competente para decidir la presente causa pues se observa que la actora sí cumple con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes. La actora no goza de estabilidad absoluta o inamovilidad producto del Decreto N° 2.509, de fecha 11 de julio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nro 37.731, de fecha 14-7-04, prorrogado y vigente al día de hoy mediante Decreto Presidencial N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, ya que devenga más de 03 salarios mínimos. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Dicha figura puede ser declarada incluso de oficio por ser una institución de orden público, solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Ahora bien, el artículo 187 de la citada Ley (LOPTRA), dispone:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden por su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Se colige de la norma transcrita que el trabajador tiene cinco (5) días hábiles a contar del despido para solicitar su calificación ante el Juez del Trabajo (Sustanciación, Mediación y Ejecución), y si los dejare transcurrir sin formular la solicitud, perderá el derecho al reenganche.

En consecuencia, se hace necesario determinar la fecha del despido de la solicitante, y la fecha de interposición de su solicitud ante el tribunal competente, para llegar a la conclusión de la tempestividad o no de la interposición de la solicitud de calificación; y al efecto, este tribunal, de la revisión de las actas del proceso, observa que la actora en su solicitud sostiene que el día 1° de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 4.51 p.m. fue despedida por el ciudadano C.A., en su carácter de Director de Investigación, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, consta al folio 2 de estas actuaciones, del comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), a las 09,22 a.m., se recibió de la ciudadana Y.M.R.Q., demanda por CALIFICACION DE DESPIDO contra FUNDACREDESA, en un (01) folio útil.

Se colige de las fechas supra señaladas como del despido y de interposición de la solicitud de calificación de despido, o sea, 1° de septiembre y 16 de septiembre de 2009, respectivamente, que entre una y otra transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el trascrito artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), pues pese a que de la revisión efectuada al calendario judicial que rigió las actividades de este Circuito Judicial en el año 2009, los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas, estuvieron de vacaciones entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de dicho año, y se pudiera entender que no eran hábiles los días señalados como de vacaciones, y en consecuencia la solicitud de calificación fue interpuesta el primer día después del lapso de vacaciones judiciales (16-09-2009), correspondiendo así mismo ese día con el primero (1°) hábil para los tribunales laborales después del despido de la solicitante, que había sido despedida el 1° de septiembre de 2009, en época de vacaciones judiciales, ocurre que se trata la caducidad de un lapso que corre fatalmente sin que sea susceptible de interrupción, por lo que mal podría, en el caso de autos, verse interrumpido el mismo por las vacaciones en cuestión; y además, el juicio en referencia no se había iniciado cuando comenzaron las vacaciones judiciales de ese año 2009, por lo que se trata de un lapso “extra-procedimental”, y siendo la caducidad, como sostiene la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión del 10 de noviembre de 2005, N° 1.582, citada por el a quo: “…un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”, queda claro para este juzgado que en el presente caso, la acción caducó por el transcurso fatal del lapso dado por el artículo 187 de la LOPTRA para su ejercicio, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha del despido; por lo que no queda a este tribunal otra alternativa que confirmar el fallo apelado, declarando la caducidad de la acción interpuesta y sin lugar la calificación solicitada. Así se establece.

Por las razones expuestas, tenemos que resulta que no ha lugar al análisis de las pruebas aportadas a los autos destinadas a resolver el punto de fondo relativo a si la actora era o no de dirección o confianza y si el patrono incurrió o no en despido injustificado.

Debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos de la trabajadora inherentes a la relación laboral, tales como reclamos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc. que no fueren cancelados íntegramente.

Sobre la notificación del Procurador del Estado Miranda:

No se ordena notificar al ciudadano Procurador del Estado Miranda, de la presente decisión ya que la misma no afecta los intereses patrimoniales de dicho Estado.

DISPOSITIVO:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 29 de junio de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Caduca la acción interpuesta por Y.M.R.Q., ya identificada, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACION VENEZOLANA (FUNDACREDESA), también identificados en este fallo. TERCERO: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por Y.M.R.Q., ya identificada, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACION VENEZOLANA (FUNDACREDESA), ambos identificados supra. CUARTO: No hay condenatoria en costas habida cuenta de los privilegios de que goza la Fundación demandada, que impide se le condene en costas de resultar perdidosa, y hay que darle el mismo trato a quien litigue con ella.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, catorce (14) de febrero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR