Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2008-000063

PARTE ACTORA: Ciudadano P.R.G.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.359.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO D´HOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.409.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS AIELLO S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1969, bajo el Nº 85, Tomo 74-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2008, por la representación judicial del ciudadano P.R.G.Q., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan por extinción de hipoteca a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS AIELLO S.R.L. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2008, la parte actora consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa y le hizo entrega al alguacil de los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada.

En fecha 14 de mayo de 2008, compareció el ciudadano J.R., procediendo en su carácter de alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación, siendo infructuosa dicha diligencia, por consiguiente, consignó en autos la compulsa de citación con su respectivo acuse de recibo sin firmar.

En fecha 21 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se ordenara la citación de la parte demanda mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2008.

En fecha 08 de febrero de 2010, la ciudadana M.G.H.R., Secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial con quien debería entenderse la citación de la parte demandada, siendo dicho pedimento proveído por este juzgado en fecha 09 de junio de ese mismo año, designándose a tal efecto a la abogada M.C.F..

En fecha 16 de julio de 2010, compareció la abogada M.C.F., aceptando el cargo de defensora recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el ciudadano R.H.a.d.e.C. Judicial, y dejó constancia de haber practicado la intimación de la abogada M.C.F., defensora judicial designada en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2009, compareció la abogada M.C.F., defensora judicial designada en la presente causa de contestación a la demanda.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 37, Folio 176, Tomo 14, Protocolo Primero, que el demandante adquirió un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal conformado por un (1) apartamento distinguido con el N° D-1, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Estela, que esta ubicado entre las esquinas de Pecados y La Cochera, calle Sur 10, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

  2. Que a los fines de garantizar el pago del precio de dicho inmueble, el demandante constituyó en el indicado documento dos (2) hipotecas legales y convencionales sobre dicho apartamento, así:

    2.1. Hipoteca legal de primer grado, a favor de la sociedad mercantil Fondo Común, entidad de Ahorro y Préstamo, vendedor, hasta por la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 68.800,00), hoy equivalentes a sesenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 68,80), la cual fue debidamente pagada en fecha 22 de junio de 1999, según consta de documento de extinción de hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 31, Tomo 13, Protocolo Primero.

    2.2. Hipoteca convencional de segundo grado, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS AIELLO S.R.L., hasta por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), hoy equivalentes a diez bolívares fuertes (Bs.F. 10,00), dicha obligación de pago debía hacerse mediante tres cuotas anuales, iguales y consecutivas de cuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.163,50) cada una, que comprendían abonos de capital, así como intereses compensatorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. A tal efecto, fue librado a favor de la demandada tres (3) letras de cambio, como forma de la realización del pago de las mencionadas cuotas, las cuales fueron pagadas de la siguiente manera: i) la primera en fecha 02 de octubre de 1979, con cheque 0180757, del Banco Industrial de Venezuela y a tal efecto le fue devuelta la letra de cambio respectiva; ii) la segunda en fecha 24 de octubre de 1980, y a tal efecto le fue devuelta la letra de cambio respectiva; y, iii) la tercera en fecha 15 de diciembre de 1981, y a tal efecto le fue devuelta la letra de cambio respectiva. Dichas cambiales expresan en su reverso la fecha de pago y contienen la expresión cancelada, junto con la firma del acreedor hipotecario como señal de pago.

  3. Que a pesar de haber pagado el monto del préstamo garantizado por la hipoteca de segundo grado, la demandada no cumplió con su carga de de declarar extinguida la hipoteca convencional de segundo grado.

  4. Que como consecuencia de lo anterior, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS AIELLO S.R.L., y solicitó lo siguiente: i) Que se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado anteriormente indicada, en virtud de haber realizado el pago correspondiente, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 1.907 del Código Civil; ii) Que la sentencia que declare la extinción de dicha hipoteca sirva de documento de liberación de la misma, ordenándose su registro y el estampado de la nota marginal correspondiente.

    Por su parte, la defensora judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS AIELLO S.R.L., negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  5. Copia certificada del título de propiedad del inmueble bajo régimen de propiedad horizontal conformado por un (1) apartamento distinguido con el N° D-1, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Estela, que esta ubicado entre las esquinas de Pecados y La Cochera, calle Sur 10, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual pertenece al demandante, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 37, Folio 176, Tomo 14, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  6. Documento de libración de la hipoteca legal de primer grado, constituida a favor de la sociedad mercantil Fondo Común, entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 68.800,00), hoy equivalentes a sesenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 68,80), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 31, Tomo 13, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  7. Tres (3) letras de cambio emitidas por la actora a favor de la parte demandada, por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.163,50), signadas con los No. 1-3, 2-3 y 3-3, respectivamente, en fecha 25 de septiembre de 1978, las cuales le fueron devueltas como constancia del pago de la hipoteca convencional de segundo grado, cuya extinción se solicita. Al respecto, el Tribunal observa que en el dorso de las referidas cámbiales se lee la expresión cancelada y las fechas en que se realizó el pago correspondiente, y una firma ilegible la cual no fue desconocida por la contraparte, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio. Así se declara.-

    Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos: (i) que el demandante es propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda y que en el título de propiedad de dicho inmueble declaró constituida la hipoteca convencional de segundo grado, cuya declaratoria de extinción por obra del pago aquí demanda; (ii) Que dicha hipoteca convencional de segundo grado garantizaba el pago de la porción del precio no pagada al vendedor, es decir, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), hoy equivalentes a diez bolívares fuertes (Bs.F. 10,00), los cuales pagaría mediante tres cuotas anuales, iguales y consecutivas de cuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.163,50) cada una, que comprendían abonos de capital, así como intereses compensatorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; y (iii) Que la parte actora pagó la hipoteca convencional de segundo grado.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas del Tribunal)

    De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud de haber hecho el pago de la misma.

    Así las cosas, este juzgador considera menester traer a colación lo expuesto por la parte actora en el petitorio del libelo:

    En razón de las argumentaciones expuestas y de las probanzas aportadas procedemos respetuosamente en nombre y representación de nuestro mandante (...) y a tenor de los dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1907 del Código Civil, a demandar como en efecto hacemos en este acto a la sociedad mercantil Constructora Hermanos Aiello, S.R.L., (...) para que convenga en declarar la extinción de la obligación de pago establecida en el documento constitutivo de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1.978, según se evidencia de documento protocolizado bajo el número 37, folio 176, tomo 14, protocolo primero por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del (entonces) Departamento Libertador del (entonces) Distrito Federal (...).

    Para determinar lo anterior, este Tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el ordinal 4to del artículo 1.907 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

    Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

    1º. Por la extinción de la obligación.

    2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

    3º. Por la renuncia del acreedor.

    4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

    La norma anteriormente transcrita, establece que uno de los modos de extinción de una hipoteca es el pago, el cual está siendo invocado a su favor por la parte actora en el presente proceso.

    Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el demandante produjo en autos los medios probatorios destinados a demostrar su pretensión de pago.

    En consecuencia de lo anterior, este juzgador debe necesariamente declara con lugar la presente demanda de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano P.R.G.Q., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS AIELLO S.R.L. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por merodeclarativa interpuesta por el ciudadano P.R.G.Q., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS AIELLO S.R.L., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA por obra del pago, la hipoteca legal de convencional de segundo grado, establecida por el demandante, ciudadano P.R.G.Q., a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS AIELLO S.R.L., hasta por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), hoy equivalentes a diez bolívares fuertes (Bs.F. 10,00), constituida sobre un (1) apartamento distinguido con el N° D-1, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias Estela, que esta ubicado entre las esquinas de Pecados y La Cochera, calle Sur 10, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 37, Folio 176, Tomo 14, Protocolo Primero.

SEGUNDO

En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las 2:04 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-

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