Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., catorce (14) de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0950-06

PARTE DEMANDANTE: QUIÑONEZ MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.218.817, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.886, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana QUIÑONEZ MERCEDES, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare la ciudadana Quiñónez Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.218.817 y de este domicilio contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

Contra dicha decisión en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, el abogado M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, folio ciento cinco (105). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, cursante al folio ciento seis (106).

En fecha quince (15) de noviembre del 2006 se dio entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En fecha veintidós (22) de noviembre del 2006 se fijó la audiencia oral y pública para el día trece (13) de diciembre del 2006, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia asistió el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.G., quien expuso: “la apelación la fundamento en dos puntos, primero, que se practicó la notificación en la persona de H.R., cuando el Procurador General del Estado Apure, era el ciudadano R.M., por tal motivo pido la reposición de la causa al estado que se libre nueva notificación a la parte demandada; segundo, la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil como lo es la renuncia tácita de la prescripción de la acción, por constar en la presente causa contestación de la vía administrativa. Es todo”.

Seguidamente este Juzgador sentenció en forma oral y pública declarando: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; se confirmó el fallo apelado que declaró la prescripción de la acción y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que el día primero (1°) de noviembre del 2000 inició sus labores como obrera adscrita al Estado Apure.

• Que fue despedida de su cargo el 31 de diciembre del 2001.

• Que cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con la finalidad de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta.

• Que trabajó durante un (01) año y dos (02) meses de manera ininterrumpida.

• Que devengaba un salario de bolívares ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales.

En su petitorio la demandante exige:

Prestación de antigüedad……………………………………Bs. 1.018.453,33

Intereses……………………………………………………….Bs. 80.365,15

Prestación de antigüedad por término de la relación……..Bs. 363.733,33

Otras Deudas

Cesta Ticket del 01/11/00 al 31/12/01………………………Bs. 982.800,00

Diferencia de salarios…………………………………………Bs. 451.200,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días………….Bs. 218.240,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días……………Bs. 327.360,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………….Bs. 446.400,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………...Bs. 3.888.551,82

Cláusula 34 (Indemnizaciones laborales)………………….Bs. 1.267.200,00

Intereses desde la fecha de egreso al 31/05/01…………..Bs. 1.026.768,28

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………...Bs. 6.182.520,10

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante las siguientes cantidades:

Prestación de antigüedad……………………………………Bs. 1.018.453,33

Intereses……………………………………………………….Bs. 80.365,15

Prestación de antigüedad por término de la relación……..Bs. 363.733,33

Otras Deudas

Cesta Ticket del 01/11/00 al 31/12/01………………………Bs. 982.800,00

Diferencia de salarios…………………………………………Bs. 451.200,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días………….Bs. 218.240,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días……………Bs. 327.360,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………….Bs. 446.400,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………...Bs. 3.888.551,82

Cláusula 34 (Indemnizaciones laborales)………………….Bs. 1.267.200,00

Intereses desde la fecha de egreso al 31/05/01…………..Bs. 1.026.768,28

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………...Bs. 6.182.520,10

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio diez (10), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales.

    • Cursante al folio once (11), marcado con la letra “B”, oficio s/n emanado de la Secretaría de Personal dirigido a la ciudadana Quiñónez Mercedes, en el cual le comunican la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.

    • Cursante a los folios doce (12) al quince (15), marcados con la letra “C”, recibos de pago emanados por la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante, en los cuales se evidencia el salario percibido por la demandante.

    • Cursante a los folios dieciséis (16) al cuarenta y cinco (45), marcado con la letra “D”, copia fotostática del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

    La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre del 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 10 de marzo de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, cursante al folio ciento sesenta y tres (63), escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado M.G., donde le informa, que la ciudadana QUIÑONEZ MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.817, no ha solicitado, ni ha procesado el cálculo de sus prestaciones sociales.

    Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado, formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.

    Los instrumentos administrativos, contienen la actuación de la administración pública versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones, suspensiones), o de ciencia o conocimiento como registros, patentes, certificaciones. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales.

    Ahora bien, a este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

    Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

    Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

    Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado M.G., el documento cursante al folio sesenta y tres (63) en etapa para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, aunado al hecho de que el mencionado documento tiene fecha de 31 de marzo de 2003, por lo que pudo ser presentado hasta la etapa de informes; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado M.G., para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

    La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

    Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo P.L.V., priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

    Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

    .

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide

    .

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, se evidencia que la Juez A quo erró al declara improcedente la prescripción de la acción, por lo que quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción y a revocar el fallo apelado, lo cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    En virtud de que la acción se encuentra prescrita y la sentencia del Tribunal Proferido declaró parcialmente con lugar la demanda, este Juzgador se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado. Así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

    Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha catorce (14) de junio del 2006, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº TS-0950-06

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