Decisión nº PJ01420140000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, once de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2012-000013

DEMANDANTE: J.G.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V 10.971.422, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 6, calle 2, casa n.° 44, parroquia Norte del municipio Carirubana, estado Falcón.

DEMANDADOS: V.L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.934.786, domiciliada en la urbanización Las Adjuntas, sector S.A., manzana H, casa n.°07, municipio Carirubana del estado Falcón, y P.S.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-14.802.566, domiciliado en la urbanización Los Semerucos, avenida Maicara, casa n.° I-9, de la comunidad Cardón, Maravén, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: Impugnación de paternidad.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa en fecha 31 de enero de 2012, mediante escrito que contiene demanda de impugnación de paternidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano J.G.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V 10.971.422, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 6, calle 2, casa n.° 44, parroquia Norte del municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido por la Abg. Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra de los ciudadanos V.L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.934.786, domiciliada en la urbanización Las Adjuntas, sector S.A., manzana H, casa n.°07, municipio Carirubana del estado Falcón, y P.S.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-14.802.566, domiciliado en la urbanización Los Semerucos, avenida Maicara, casa n.° I-9, de la comunidad Cardón, Maravén, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón. Expone el ciudadano J.G.P.Q., que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana V.L.G.D., ya identificada, quien para el momento de su idilio, a pesar de encontrarse separada de su cónyuge, estaba legalmente casada con el ciudadano P.S.G.D., ya identificado. Que fruto de esa relación amorosa, nació una niña que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE., de trece años de edad, titular de la cédula de identidad n.° 27.924.021, quien para el momento estaba residenciada con su progenitora. Que al nacer la Niña, fue reconocida por su entonces esposo, el ciudadano P.S.G.D., a sabiendas de que no era su hija. que fundamenta su solicitud, en las normativas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo consagrado en el artículo 8, y los artículo 214, 215, 221, 231 y 233 del Código Civil Venezolano vigente. Que por todo lo antes expuesto, procede en su nombre y representación a entablar esta acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, con respecto a la filiación paterna de la niña Valeria SE OMITE EL NOMBRE. legalmente establecida.

En fecha 17 de febrero de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de los ciudadanos V.L.G.D. y P.S.G.D., antes identificados, y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Asimismo se ordenó librar un edicto. Dejándose constancia, de la notificación de la ciudadana V.L.G.D. en fecha 13 de febrero de 2012. Del ciudadano P.S.G.D. en fecha 17 de febrero de 2012, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, 22 de febrero de 2012.

Luego de varias actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, (las cuales no entra a enumerar este Tribunal de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de obviar en la sentencia narrativas que consten en el expediente). en fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación emitió auto mediante el cual se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y acordó celebrar la audiencia de sustanciación el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) a las 11:30 a.m.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la abogada Osdaly G.Á.T., titular de la cédula de identidad n.° 17.665.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°155.706, actuando con el carácter de representante legal de la niña SE OMITE EL NOMBRE., dio contestación a la demanda, exponiendo que desconoce, la supuesta relación existente entre el ciudadano J.G.P.Q. y la ciudadana V.L.G.D., progenitora de la niña SE OMITE EL NOMBRE.; Que desconoce el aparente hecho, de que para el momento de la supuesta relación se encontraba separada de su cónyuge el ciudadano P.S.G.D., quien hoy en día aparece en el contenido del documento público que constituye la partida de nacimiento de su defendida, como su padre biológico, tal y como se evidencia de las actas procesales; Que desconoce, que los ciudadanos P.S.G.D. y J.G.P.Q., sostuvieron una supuesta conversación, en la que presuntamente el co-demandado le dijera al demandante conocer sus intenciones de impugnar el reconocimiento de paternidad de su defendida, y que supuestamente aceptaba la demanda y que estaba a la orden para cualquier trámite legal que considerara pertinente el Tribunal, a los fines determinar la verdadera filiación paterna de la niña SE OMITE EL NOMBRE.; Que resulta evidente, que para la solución del presente asunto, es de vital importancia determinar dentro de los limites de la controversia, quien es el verdadero padre biológico de la niña SE OMITE EL NOMBRE., por ello que es pertinente la aplicación de la prueba de experticia sobre indagación de la filiación biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículos 210 y 1.422 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por último solicita que el escrito de contestación a la demanda sea agregada a los autos, admitido y proveído en su oportunidad, y que la sentencia de merito que ha de recaer en la presente causa, una vez valoradas las pruebas que sean incorporadas al proceso, se determine con certeza, quien es el verdadero padre biológico de la niña SE OMITE EL NOMBRE..

En fecha 07 de febrero de 2012, fecha fijada para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de las partes, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público; en siendo que no se habían llenado los extremos de Ley, el Juez ordenó la publicación del edicto de conformidad con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando diferida la audiencia de sustanciación.

En fecha 28 de enero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, donde se admitieron los medios de pruebas aportados y se prolongó la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de experticia ordenada.

En fecha 11 de marzo de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 09 de abril de 2014 a las 10:35 a.m.

En fecha 09 de abril de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia del demandante de autos, ciudadano J.G.P.Q., debidamente asistido por la Abg. Josmira Mosquera en su carácter de Defensora Pública, asimismo de dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana V.L.G.D., debidamente asistida por la Abg. Yannellys Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 155.784, y de la incomparecencia del ciudadano P.S.G.D.. Por último, de dejó constancia de la comparecencia del Abg. Helme G.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, declarándose con lugar la demanda de impugnación de paternidad.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.

Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de eminente orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares. Y en que, el titular de la acción, tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.

Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna.

Estos artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan :

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La interpretación, dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó la primacía de la identidad biológica, y de la cual se destaca lo siguiente:

(…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) “.

Por otra parte, es necesario extraer de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, lo siguiente :

(..omissis..)…. tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo

.

Este derecho de la persona de conocer y establecer su verdadera estirpe genética, no está consagrado únicamente en el texto constitucional, pues se encuentra en desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez desarrolla los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello puede observarse de las disposiciones que se citan a continuación:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 7.1 El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).

Artículo 8.1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 25.- Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De estas normas se concluye, que el derecho que tienen niños y adolescentes como personas en desarrollo a buscar sus lazos de genealogía, se encuentra estrechamente vinculado a su interés superior y, por ende, no puede estar condicionado o restringido.

Por otra parte, este principio de interés superior del niño está íntimamente ligado al orden público, al respecto, se extrae de un fallo dictado por la Sala Constitucional N° 1.644, de fecha 3 de septiembre de 2001, lo siguiente:

(…) “al tratarse el presente caso de la revisión de un régimen de visitas de los hijos menores de los ciudadanos (…) materia que está íntimamente ligada al ‘Interés Superior del Niño’ y a la Institución de la Familia, esta Sala colige que no podía operar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (…).

En el mismo sentido, aunque no aplicable al presente caso por razones de temporalidad, debe hacerse mención a la disposición derogatoria prevista en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 356.985, el 20 de septiembre de 2007, que deroga las disposiciones que la contravengan. Ello sólo con la finalidad de evaluar los avances que de cara a la Constitución viene adoptando nuestra legislación

.

Este novísimo instrumento jurídico, entre otras cosas, contempla nuevas formas de abordar el problema del establecimiento de la filiación paterna de hijos productos de relaciones extramatrimoniales, imponiendo a la madre el deber de informar al momento de la presentación del hijo ante el Registro Civil la identidad del presunto padre para que éste, previa notificación, comparezca a reconocer o no su paternidad. Con lo cual, los juicios de inquisición de paternidad quedan reservados a los casos en que el padre que no reconozca su paternidad se niegue a practicarse la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin ordenada por la autoridad civil, o a los casos de disconformidad con los resultados de la prueba. Así ha evolucionado ya la legislación en materia de acciones de estado “.

Expresado este marco normativo y jurisprudencial, se a.l.e.c. que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo.

De la documental:

Riela al folio 8, acta de Nacimiento n.° 427 perteneciente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE., expedida por el Registrador Civil de la parroquia de Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE., nació en fecha 01 de mayo de 2000, y que es hija de los ciudadanos P.S.G.D. y V.L.G.D..

De la prueba de experticia:

Riela en los folios que van desde el 180 al 183, Informe biológico de filiación, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), suscrito por el ciudadano S.A. C, en su condición de Genetista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, señalando este juzgador que se trata de una prueba determinante, y desprendiéndose de ella, que en fecha 08 de enero de 2014, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, IVIC, a los ciudadanos J.G.P.Q., cédula de identidad n.° V-10.971.422 y V.L.G.D., cédula de identidad n.° V-13.934.786, y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE., para indagar la filiación biológica de la última respecto al primero. Observándose, que no se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos, la verosimilitud de paternidad mínima fue de 197.475.394:1. Es decir, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999995%, por lo tanto, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE., es hija biológica del J.G.P.Q., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para escuchar la opinión de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE., quien manifestó: “Si estoy de acuerdo que sea mi papa y en llevar el apellido Paz”.

Durante la audiencia de Juicio el Abg, Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “vista la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad presentada por el ciudadano J.P. en contra de los ciudadanos V.G. y P.G. conjuntamente con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE.y del acervo probatorio presentado se evidencia lo siguiente: en cuanto a la partida de nacimiento perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE.se demuestra la filiación paterna existente y de la prueba del I.V.I.C, prueba ésta considerada por el Tribunal Supremo de Justicia como la prueba de certeza, se demuestra la paternidad en relación al ciudadano J.P., ahora bien siendo un deber del Estado garantizar los derechos de los niños, así como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo niño tiene derecho a conocer su paternidad y maternidad biológica, en ese sentido esta Representación no tiene objeción y solicita sea declarada con lugar la presente causa”.

Ahora bien, siendo que en la presente causa, se ha evacuado, una prueba determinante y de plena certeza, realizada por expertos adscritos al Estado Venezolano, donde no excluyen la paternidad con respecto a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE., al ciudadano J.G.P.Q., y donde determinan que la probabilidad de paternidad es de 99,9999995%, por lo tanto, concluye el juzgador, que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE., es hija biológica del J.G.P.Q., y siendo que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a conocer a sus padres y a mantener contacto con su familia de origen, y por lo que, siendo que esta prueba, arroja una verosimilitud altísima con respecto al ciudadano J.G.P.Q., como padre de la adolescente, forzosamente debe declararse con lugar la demanda. Y es por lo que, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano J.G.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.971.422, debidamente asistido por la Abg. Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra de los ciudadanos V.L.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.934.786 y P.S.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-14.802.566, y en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE.. En consecuencia se establece judicialmente, que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE., es hija del prenombrado ciudadano J.G.P.Q., y de la ciudadana V.L.G.D., por lo que en lo sucesivo, se llamará SE OMITE EL NOMBRE..

Luego de ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, y al Registrador Principal del estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento N° 427, de fecha 20 de junio de 2000, estableciendo que la Niña se llama SE OMITE EL NOMBRE, y que es hija del ciudadano J.G.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro 10.971.422, no existiendo variación en cuanto a la filiación materna.

En aras de proteger el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del Adolescente, consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena testar e invalidar en la referida partida de nacimiento cualquier mención con respecto al ciudadano P.S.G.D.. De igual forma, al momento de expedir copias certificadas de la partida de nacimiento, se prohíbe mención alguna de este procedimiento.

Por otra parte, la presente sentencia, deberá ser considera como suficiente por cualquier ente de identificación o educativo público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado de la adolescente, para así garantizarle el ejercicio pleno e inmediato de sus derechos.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de abril de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 11:20 am del día de hoy, 11 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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