Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-004193

Asunto N° AP21-R-2009-000405

Parte demandante: L.M.Q.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.991.578.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., F.Á., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., W.G., I.R., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutiérrez, M.I., S.B., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384 y 62.705, en ese orden.

Parte demandada: Autoservicio Explorer C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 15.05.2003, bajo el N° 73, Tomo 26-A-Cto

Apoderado judicial de la parte demandada: J.Á.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.497.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2009, que declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 07.04.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 17.04.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 04.05.2009; por auto de fecha 04.05.2009, se reprogramó dicho acto para el día 19.05.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, y se dictó el dispositivo oral, motivo por el cual estando dentro del lapso legal se procede a publicar el texto en extenso de la sentencia.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial del actor, señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 21.03.2005. 2) Laboró un horario de 7:30 am. a 12:00 m y de 1:30 pm. a 6:00 pm, de lunes a sábado. 3) Devengando un salario mensual de Bs. 1.600,00. 4) En fecha 14.12.2007, fue despedido en forma injustificada. 5) Se desempeñó como Técnico Mecánico Automotriz. 6) Interpuso reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Sur, en fecha 10.01.2008 siendo infructuosas las gestiones de conciliación, motivo por el cual demanda una diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el 21.04.05 hasta el 21.11.2007; vacaciones fraccionadas por 8 meses del año 2007; bono vacacional fraccionado por 8 meses del año 2007; Indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses de mora y la indexación judicial.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, admitió que hubo fallas en la liquidación de las prestaciones del demandante, en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, negó y rechazó el salario de Bs.F. 1.600,00, alegado en el escrito libelar, y aduce que ese monto no fue el salario devengado por el actor, y se reclaman las diferencias de prestaciones sociales sobre la base de ese salario, valiéndose de una constancia de trabajo que le expidió su patrono, para utilizarla en una solicitud de tarjeta de crédito, y el cual pretenden hacer valer en este juicio, pero que nunca percibió porque dicha constancia no constituyó una declaratoria del sueldo; indicó que el reclamante declaró en la Inspectoría del Trabajo, que su sueldo era de Bs. 800.000,00 (moneda anterior) y que el salario devengado evolucionó desde Bs. 640.000,00 cuando comenzó hasta la fecha de egreso de Bs. 800.000,00, lo cual se evidencia de los sobres de pago de nómina y la planilla 14-100 del IVSS.

Negó y rechazó, el tiempo de servicio señalado por el actor y señala como fecha de ingreso el 20.04.2005.

Aduce que su representada pagó al actor, las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expuso: 1) Este demandante fue despedido a final del año 2007, de manera injustificada. 2) A todos estos trabajadores se le liquida anualmente. 3) Admite que en la liquidación del demandante hubo un error en el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue admitido ante la Inspectoría, sin embargo, hubo un desacuerdo en cuanto al monto. 4) La reclamación es por diferencia de prestaciones. 5) Con motivo de la reclamación ante la Inspectoría, declaró que ganaba ochocientos mil bolívares mensuales. 6) Se produjo en la Inspectoría, todas las liquidaciones pagadas al demandante y de las cuales se evidencia el sueldo devengado, y no hubo ningún reclamo en este sentido. 7) Resulta que cuando se interpone la presente demanda, se alegó otro salario, pues se utilizó un elemento falso, fraudulento, como lo es una constancia de trabajo que este joven le solicitó al patrono, como un favor para solicitar una tarjeta de crédito, en el cual se indicó un salario de un millón seiscientos mil bolívares. 8) Existe en el expediente un cúmulo de elementos probatorios, que evidencian que el verdadero salario fue el de ochocientos mil bolívares. 9) En la audiencia de juicio, señaló que el demandante fue deshonesto, y al Juez como que no le gustó, por cuanto preguntó si no parecía también deshonesto al patrono por emitir la constancia. 10) Esto en una practica común, sin que ello implique un fraude. 11) Tal situación hizo que el Juez perdiera su imparcialidad, y emitiera un fallo subjetivo. 12) También promovió recibos de pago, de los cuales se evidencia que el demandante devengó un salario de ochocientos mil bolívares, a los cuales se le otorgó valor probatorio, pero fueron silenciadas al momento de sentenciar, y le dio más valor a una sola documental. 13) En agosto de 2007, cuando se expidió la constancia, el demandante firmó el recibo de pago por ochocientos mil bolívares. 14) El Juez silenció la prueba, lo cual hace nula la sentencia, y además no utilizó la comunidad de la prueba, y sentenció de una forma subjetiva, con lo cual se viola el debido proceso, también se violó el principio de exhaustividad. 15) Solicita se declare con lugar la apelación. 16) Si se le adeuda una diferencia al demandante, por un error de cálculo del contador, y a tales efectos tiene el respectivo cheque, la diferencia es porque se calculó la antigüedad sobre 60 días y son 90, y además se incluyeron los intereses sobre prestaciones sociales. 17) Califica como falsa la constancia desde el punto de vista procesal, a los efectos de este juicio, pero fue emitida de buena voluntad por el dueño de la empresa para ayudar al demandante.

La representación judicial de la parte actora, no compareció a la audiencia oral y pública celebrada ante este Alzada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la demanda, y ordenó el pago de los conceptos que consideró ajustados a Derecho, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Observa quien decide que cursan a los autos unos recibos de pago donde constan pagos semanales de Bs. 160.000,00 para los años 2005, 2006 hasta el 28 de enero de 2007 y pagos semanales de Bs. 200.000,00 desde el 29.01.2007 hasta el 16-12-2007, sin embargo, riela igualmente al folio 79 del expediente, constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, instrumental a la cual se le dio pleno valor probatorio en la que se señala expresamente que el acciónate “presta sus servicios desde el mes de marzo de 2005 devengando un sueldo mensual promedio y comisiones de Bs. 1.600.000,00 mensual”, la cual fue expedida en el mes de agosto de 2007, a este respecto, la demandada señala que dicha constancia fue emitida entre otras cosas a efectos de que el accionante tramitara una tarjeta de crédito y que la misma no consistía en una declaratoria del salario devengado por el accionante, en tal sentido quien decide considera que tal alegato resulta improcedente por cuanto nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, aunado a los hechos que tanto en el escrito de contestación como en su deposición en la audiencia de juicio el abogado hizo mucho énfasis a la honestidad, es decir deploro la conducta deshonesta del actor, por que supuestamente el mismo al haber manifestado en su reclamación ante la Inspectoria del Trabajo que su salario era inferior al reclamado en esta demanda, no obstante a juicio de quien decide la conducta alegada por la demandada para su defensa, consiste en un acto fraudulento para engañar a una institución financiera que a su decir era para la gestión de una tarjeta de crédito sobre la base de un supuesto “sueldo falso”, estando consciente la demandada de las consecuencias jurídicas que tal declaración conlleva (….)

En tal sentido resulta rebatido tal alegato esgrimido por la demandada en cuanto a querer desvirtuar el salario señalado por el accionante confesando a su favor una pretendida actitud deshonesta de emitir una constancia de trabajo con una declaratoria de sueldo falso únicamente a los efectos de la tramitación de una tarjeta de crédito, por lo que este Juzgador al valorar dicha instrumental le otorga plena eficacia para establecer que conforme a la misma, el salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo fue de BSF. 1.600,00…

(folios 256 y 257).

Tema a Decidir:

Vistos los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios cursantes en autos, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido, respecto a las denuncias de la parte demandada en cuanto al invocado silencio de pruebas, falta de aplicación del principio de exhaustividad de las pruebas, y falta de imparcialidad por parte del sentenciador, que según su decir, violaron el debido proceso de su representada. 2) Determinar el salario devengado por el demandante. 3) Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En referencia a la revisión del fallo, tenemos que la parte demandada, aduce que no fueron valoradas exhaustivamente las pruebas consignadas, ni fue considerado el principio de comunidad de la prueba, y aunado a los anterior, el Juez no fue imparcial sino que por el contrario, fue subjetivo al momento de decidir, y en tal sentido, se observa que para verificar esta denuncia, debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto, presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron con las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 eiusdem, independientemente de que estemos de acuerdo o no con la valoración de las pruebas realizada por el a quo y sus conclusiones, que es lo ocurrido en el presente caso. La sentencia es un todo y así debe analizarse.

Por otro lado, observadas las actuaciones por parte del Juez en este asunto, en modo alguno evidenciamos falta de imparcialidad de su parte, y mucho menos la invocada violación del debido proceso, pues se cumplió con el procedimiento previsto para estos casos en la norma adjetiva, no obstante esta Alzada, observa que el a quo incurre en una incorrecta apreciación de los hechos fundamentales, dado el tratamiento que hace del acervo probatorio, lo cual nos lleva a disentir de la valoración del acervo probatorio y de las conclusiones del sentenciador de primera instancia, motivo por el cual se procederá a dilucidar el punto controvertido en este caso, como lo es el salario devengado por el actor, conforme a las pruebas cursantes en autos, en el entendido que lo resuelto por el a quo respecto a la fecha de ingreso del actor, es decir, el 21.03.2005, se encuentra fuera de nuestra controversia, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. Así se decide.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Desde el folio 43 al 78, ambos inclusive, cursa copia certificada del expediente sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la solicitud interpuesta por el actor ante dicho organismo. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el demandante, en fecha 10.01.2008, interpuso un reclamo por diferencia de prestaciones sociales y despido injustificado, en el cual manifestó devengar como último salario mensual la cantidad de Bs. 800.000,00, una fecha de ingreso 20.04.2005 y fecha de egreso 14.12.2007. Así se establece.

2) Al folio 79, riela original de constancia, emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 23.08.2007, y en la cual se señala que el demandante, prestó servicios desde el mes de marzo de 2005, devengando un sueldo mensual promedio y comisiones de Bs. 1.600.000,00, y en la cual se señala expresamente que fue expedida a los fines de la tramitación de una tarjeta de crédito. Dicha documental, será adminiculada con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia, más adelante. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1) A los folios 82 y 85, cursan originales de recibos de pago. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia el pago de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el 01.01.2006 al 31.12.2006, sobre la base de un salario diario de Bs. 22.857,14 y desde el 15.09.05 al 31.12.2007, sobre la base del salario diario de Bs. 28.571,43. Así se establece.

2) Riela al folio 83, constancia emanada de la demandada, que si bien es del mismo contenido de la que riela al folio 79, no es menos cierto que no está suscrita por la accionada, tampoco está suscrita por el demandante, y en tal virtud no le es oponible, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

3) Al folio 84, cursa copia simple de la planilla forma 14-100, contentiva de la declaración realizada por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indicó como salario mensual del actor, de Bs.F. 640,00 para el año 2005, 2006 y enero de 2007 y de Bs.F 800,00, para el resto del año 2007, sin embargo, de dicha documental no se evidencia acuse de recibo alguno por parte dicho ente, y aunado a ello, no está suscrita por el actor, y en tal virtud, se desecha. Así se establece.

4) Desde el folio 86 al 91, ambos inclusive, rielan actuaciones realizadas con motivo del reclamo interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, que fueron analizadas en el punto 1) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

5) Al folio 92, cursa recibo por pago de prestaciones sociales emanado de la demandada, el cual no está suscrito por el demandante, motivo por el cual no le es oponible, y en este sentido se desecha. Así se establece.

6) Desde el folio 93 al 206, ambos inclusive, cursan originales de recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, y suscritos por éste, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que devengó un salario semanal desde el 07.11.2005, año 2006 y enero 2007, de Bs. 160.000,00 (moneda anterior), y desde el 29.01.2007 hasta el 16-12-2007, recibió pagos semanales de Bs. 200.000,00 (moneda anterior). Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la determinación del salario devengado por el demandante: Tenemos que la parte actora alegó en su escrito libelar que devengó un salario de Bs.F. 1.600,00 mensuales. Por su parte la demandada, en el escrito de contestación, negó el salario invocado por la parte demandante y adujo el último salario devengado fue el de Bs. F. 800,00. Así las cosas, y conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada la carga probatoria de demostrar el hecho alegado, como lo es el salario del reclamante.

En este sentido, verificado el acervo probatorio de autos, consta en el expediente copias certificadas de las actuaciones realizas ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo del reclamo que por diferencias de prestaciones sociales interpuso el demandante ante dicho organismo, y en cuya solicitud manifestó que devengó un salario mensual de Bs. 800.000 (moneda anterior), y asimismo, cursa a los folios 60 y 82 liquidación de fecha 14.12.2006, suscrita por el demandante, en el cual se refiere un último sueldo o salario promedio de Bs. 22.857, 143 (moneda anterior) diarios, y de igual forma, al folio 70 y 85, riela liquidación de fecha 14.12.2007, suscrita por el actor, en el cual se indica un último salario promedio diario de Bs. 28.571,43; a los folios 93 al 206, ambos inclusive, constan recibos de pago emitidos por la demandada, a favor del actor, y suscritos por éste, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, y de los cuales de evidencia el pago semanal del demandante, el cual en ninguna de las oportunidades superó la cantidad de Bs.F 200,00 semanal, es decir, los Bs.F 800,00 mensuales.

Por otro lado, tenemos que al folio 79, cursa original de constancia emitida por la demandada a favor del actor, en la cual se señala que para el mes de agosto de 2007, el demandante devengaba un sueldo mensual promedio y comisiones de Bs. 1.600.000,00 (moneda anterior), la cual expresamente señala que se expide a los fines de tramitación de tarjeta de crédito.

Ahora bien, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, concluimos que la demandada cumplió con su carga de demostrar el salario mensual invocado de Bs. F. 800,00, pues si bien es cierto, que expidió una constancia a favor del actor reflejando un salario superior, inexiste en autos algún otro elemento probatorio con los cuales adminicular el contenido de dicha constancia, por el contrario, las pruebas de ambas partes son consistentes en corroborar el salario alegado por la demandada. Y así se decide

En cuanto a la emisión de la constancia por parte de la demandada, no puede consentir este Tribunal, que se maneje como una práctica común, la expedición de constancias, con contenidos distintos a la realidad, aunque sean con fines específicos, como en el caso de marras, no obstante a ello, no se puede vincular la expedición inadecuada de dicha constancia con una consecuencia procesal que no está prevista en la norma, siendo lo correcto la valoración exhaustiva de todo el acervo probatorio, y el establecimiento concreto de los hechos para la resolución del caso. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados: Tenemos que en el escrito libelar se reclaman diferencias de prestaciones sociales, por el último período de ocho meses de prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, sobre la base de un salario mensual de Bs. F. 1.600,00, y de acuerdo a lo determinado por esta Alzada, el último salario devengado por el actor fue de Bs. F. 800,00.

Así las cosas, cursa a los autos liquidación de prestaciones sociales, por el período reclamado, y al respecto la demandada admite un error en el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual es constatado por este Alzada, pues se le cancelaron 30 días siendo lo correcto 60 días (de acuerdo al tiempo de servicios del demandante y el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), motivo por el cual existe una diferencia a favor del demandante de Bs. 857.142, 90, actualmente Bs. F. 857,14, resultado que obtiene de multiplicar los 30 días de diferencia por el último salario integral diario del demandante de Bs. 28.571, 43. De igual forma, encontramos ajustados a derecho el pago de los demás conceptos realizados en la referida liquidación.

También procede a favor del actor, el pago de los intereses de mora y la indexación del monto condenados a pagar, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1) Para los intereses de mora, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. 2) La corrección monetaria, desde la notificación de la demandada (17.10.2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2009 Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.M.Q.O., contra la empresa Autoservicios Explorer C.A., y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de ochocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F. 857,14), por la diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso declarada procedente en la parte motiva, más los intereses de mora y la indexación, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Se revoca la sentencia recurrida.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintidós (22) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

Una (01) pieza.

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