Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 09-2419

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.J.Q.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.140.176, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Libis M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.757.

I

En fecha 26-02-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26-02-2009, siendo recibida en fecha 27-02-2009.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Aduce que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01-10-1977 y que egresó el 01-10-2004 por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Supervisor y en fecha 08-01-2009 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 80.067,60.

Manifiesta que del régimen anterior en cuanto al interés acumulado, la primera diferencia surge con ocasión a un error de cálculo, ya que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la administración calcula el interés utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error en el cálculo.

Aduce que en relación al interés acumulado la administración determinó que e.B.. F 4.981,67 y que al aplicar la fórmula con base a la tasa nominal anual, el interés acumulado es de Bs. F 6.900,78, existiendo una diferencia de Bs. F 1.919,11.

En relación al interés adicional indica que el Ministerio determinó la cantidad de Bs. F 53.014,67 y sus cálculos determinaron la cantidad de Bs. F 79.289,58, por lo que la diferencia por dicho concepto es de Bs. F 26.274,90.

En cuanto al anticipo señala que la administración descontó doble la cantidad de Bs. F 1.506,09, y que en sus cálculos sólo la descuentan una vez, por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, el interés adicional y el anticipo existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior de Bs. F 28.194,01.

Del régimen vigente indica que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. F 15.763,60, como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio.

Alega que el interés acumulado es consecuencia del error señalado anteriormente, en cuanto a la tasa utilizada por la administración, determinando ésta que el interés acumulado era de Bs. F 4.830,37 y que al efectuar correctamente el cálculo les da la cantidad de Bs. F 9.441,44, existiendo una diferencia de Bs. F 4.611,06.

Expresa que en la planilla de finiquito se observa un descuento por la cantidad de Bs. F 3.656,35 por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual en ningún momento fue solicitado como anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, no descontaron dicho valor, incluyéndolo en sus cálculos.

Argumenta que al sumar la diferencia del interés acumulado y fideicomiso, la diferencia de prestaciones del régimen vigente es de Bs. F 8.267,44.

Señala que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Bs. F 118.035,15 y al restar la cantidad de Bs. F 80.067,60, que fue lo que recibió el recurrente, existe una diferencia por la cantidad de Bs. F 37.967,56, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Expone que con base al monto que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de egreso, esto es el 01-01-2004 al 08-01-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. F 74.225,42.

Solicita que se ordene al Ministerio pagar la cantidad de Bs. F 37.967,56 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se ordene pagar la cantidad de Bs. F 74.225,42 por concepto de interés de mora; que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, la actora pretende apoyar el presente recurso Contencioso Administrativo.

Indica la representación del Ministerio que en el calculo efectuado por el querellante se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por el ministerio querellado y la que según arguye le correspondía, diferencia que pudiera partir del desconocimiento del actor de la fórmula empleada, pues que no es otra cosa que la fórmula empleada del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, alegando la representación que puede observar este Juzgado de la planilla de finiquito ya que al hablarse de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica como indicó anteriormente que en el calculo del interés compuesto los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones.

Aduce que si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que el querellante efectúa su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa en los cálculos indicados en el escrito libelar.

Expone que al no verificarse que el Ministerio le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados a la recurrente, se debe desestimar tal pedimento, y declarar improcedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así solicita sea declarado por este Tribunal en la definitiva.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la recurrente en cuanto a que el Ministerio en la elaboración de los cálculos hizo un descuento de Bs. 1.506,09, por lo que en la columna denominada interés acumulado, la cantidad a pagar era de Bs. 53.014,67 ya había efectuado el descuento por tal concepto, sin embargo en el reglón denominado anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. 1.506,09; toda vez que en la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, presentada por la propia recurrente y como se puede observar del expediente principal, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, hubo descuentos; los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”, de donde se desprende que el Ministerio realizó un solo descuento, por lo que solicita que esa invocación sea desechada por este Tribunal.

Luego de señalar una serie de argumentos en cuanto a la indexación contenidos en la jurisprudencia y en la doctrina, solicita se declare improcedente el pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Indica que en el supuesto negado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, dicho pago debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso la parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -al parecer de la recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 37.967,56 y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. F. 74.225,42.

Manifiesta la aparte actora que del régimen anterior en cuanto al interés acumulado, la primera diferencia surge con ocasión a un error de cálculo, ya que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la administración calcula el interés utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error en el cálculo. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de Bs. F. 4.981,67, sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se tiene que el interés es de Bs.F. 6.900,78, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs.F. 1.919,11.

Al respecto este Tribunal observa, que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar el alegato en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 1.506.09, por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado (folios 17 al 19 del presente expediente), no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen (folio 20 del presente expediente), razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento. Así se decide.

Por otra parte arguye el querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F. 3.656,35 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los “5. ANTICIPO DE FIDEICOMISO” (folio 25 del presente expediente), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

Indica la actora que al sumar la diferencia del interés acumulado, el interés adicional y el anticipo, en relación al antiguo régimen la diferencia por concepto de prestaciones sociales es de Bs. 28.194,01 y que al sumar el interés acumulado y fideicomiso del nuevo régimen, la diferencia por concepto de prestaciones sociales es de Bs. F. 8.267,44.

Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado. Así se decide.

Señala la recurrente que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs.F. 118.035,15, que al restar la cantidad de Bs.F. 80.067,60, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs.F. 37.967,56. Indica que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2004 al 08-01-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de Bs.F. 74.225,42.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que señala la querellante y se desprende de autos que fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2004 (folio 31 expediente administrativo), recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 08 de enero de 2009. Ahora bien, toda vez que la querellante parte de su cálculo para determinar el monto de prestaciones sociales para a su vez calcular lo correspondiente a intereses moratorios, se tiene que partiendo falsamente y aplicar erradamente la fórmula que aplica el Ministerio, por razonamiento lógico, el monto determinado por concepto de intereses moratorios, al partir de una base errada su resultado ha de ser igualmente errado.

Sin embargo, se tiene en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 08 de enero de 2009, evidencia demora en dicho pago, de cuatro (04) años, tres (03) meses y siete (07) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01-10-2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08-01-2009, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de ochenta mil sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 80.067,60) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.

Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.J.Q.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.140.176, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.J.Q.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.140.176, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-10-2004, fecha en que fue jubilada, hasta el 08-01-2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, en los términos de la presente decisión, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 09-2419

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