¿Quid est dignitas? La dignidad humana como valor para la vida. Su invocación como fundamento para morir

AutorOscar Riquezes Contrera
Páginas273-300

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1. El derecho a la vida
1.1. Su consagración Su carácter no absoluto

Desde tiempo inmemorial, la vida se abordaba desde lo religioso, como un preciado don que Dios otorgó al hombre. Cuando, con el andar de los siglos,

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el hombre luchó por defender su libertad individual frente al poder político, se le consideró como el límite infranqueable de la actividad estatal, al ser un derecho inherente al mismo. En ambos casos la vida era considerada como un valor absoluto, que no podía ser afectado por obra humana de ninguna naturaleza. Actualmente, se acepta que la vida no es un valor absoluto, pues admite excepciones, como afirma GAFO FERNÁNDEZ:

En la misma línea deben relativizarse, en el actual debate bioético, ciertas afirmaciones bíblicas que se usan en relación con la vida humana. Ya nos hemos referido al «no matarás», pero también hay que ser cautos con la de que «la vida humana es sagrada» -¿puede decirse que surge de la lectura del conjunto de los textos bíblicos?- o la afirmación de que Dios es el único dueño de la vida del hombre, de la que no se puede disponer. ¿Surgen tan claramente estas afirmaciones del conjunto del texto sagrado1.

Según la doctrina de Santo Tomás DE AQUINO debería responderse negativamente a esa pregunta, pues en la misma, el mandamiento «no matarás» se transforma en «no matarás al inocente»; por consiguiente y por vía de excepción, se acepta dar muerte a un hombre en caso de legítima defensa, de guerra justa, de tiranicidio y de pena capital2.

Mucha gente justifica la legítima defensa, porque es comprensible que un individuo rechace cualquier agresión no provocada contra sí, contra su familia o incluso contra su patrimonio, pero las otras excepciones mencionadas en el catálogo de Santo Tomás no están libres de controversia: el término tiranicidio es oscuro porque, para el mencionado filósofo, no todo mal gobernante es un tirano y, por ende, no cabe la excepción. El concepto de guerra justa tiene cada vez menos cabida en un mundo, que la rechaza como forma de resolver conflictos, y la pena de muerte está tan desacreditada por su brutalidad

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y por la imposibilidad de reparación, en caso de ejecutar a un inocente3, que casi todos los países del orbe la han abolido.

Sobre la pena capital en nuestro país debemos decir que fue abolida en dos etapas: la primera, solo para los delitos políticos en la Constitución de 18574; la segunda, para toda clase de delitos con la Constitución de 18645. Nuestra doctrina, si bien expresa su acuerdo con la bondad de la medida, no se con,cierta sobre su justificación, pues por una parte, CRAZUTT JIMÉNEZ, la presenta como un triunfo de la razón:

... Triunfa así definitivamente en nuestro Derecho escrito la corriente humanitaria y optimista que inicia la Escuela Clásica del Derecho Penal, de que se hicieron eco los federalistas, quienes imaginaron que la federación que predicaban e hicieron triunfar bastaba por sí sola para enfrentar con éxito los más graves conflictos en que se hallaba envuelta la República6.

OROPEZA -por el contrario- declara, de manera bastante cruda, que la abolición de la pena de muerte, surge de un instinto de autoconservación política, antes que de un movimiento humanitario, que se ha mantenido:

... a pesar del creciente clamor por un castigo implacable contra delitos de extrema gravedad, numerosos y frecuentes, que han conmovido a la nación, delitos ejecutados con evidente intención política y conspirativa, la opinión

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pública no ha llegado a reaccionar en defensa del orden establecido hasta pedir la pena capital contra los autores de aquellos delitos. Y, sin duda, que han inspirado esta decisión las mismas razones que llevaron en el pasado a abolir la pena capital: la imposibilidad de reparar posibles errores en gran número de casos contra sentenciados por alzamientos y revoluciones sangrientas; el carácter a menudo signado de abnegación del delito político y el muy justificado temor de que gobiernos dictatoriales, cuyo retorno nunca puede descartarse, les proporcione; puesto a la orden por los mismos gobiernos de derecho, un implacable instrumento de ferocidad y represión contra sus enemigos políticos7.

Uno de los pocos países que mantiene la pena de muerte es los Estados Unidos, lo que nos impele a mencionar la XIV enmienda de su Constitución, ratificada el 9 de julio de 1868, cuya primera sección reza:

Toda persona nacida o naturalizada en Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de Estados Unidos y del Estado en el que resida. Ningún Estado aprobará o hará cumplir ley alguna que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de Estados Unidos; ni ningún Estado privará a persona alguna de su vida, su libertad o su propiedad sin el debido procedimiento legal; ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la protección de las leyes en un plano de igualdad8.

Esta enmienda contiene la cláusula del debido proceso -due process clause-, en virtud de la cual los litigantes tienen derecho a un juicio amplio e imparcial ante los tribunales y a que sus facultades, se mensuren no por leyes sancionadas para afectarlos individualmente, sino por disposiciones jurídicas generales apli-cables a todos aquellos que están en condición similar. El debido proceso, en palabras de HERMAN PRITCHETT, es el que es justo y apropiado9.

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No obstante la garantía de un debido proceso, ante las graves dudas sobre el funcionamiento del sistema judicial, en ese país crecen las voces que piden la interrupción las ejecuciones; como evidencia la siguiente cita:

Si nosotros aquí en los Estados Unidos examinamos nuestro propio sistema, encaramos sus fallas, y pensamos acerca de la clase de sociedad que queremos tener, concluiremos en definitiva que tal como la esclavitud y la segregación, la pena de muerte es una reliquia de otra era, que representa el lado oscuro del espíritu humano y que somos capaces de aproximaciones más productivas, al problema del crimen en nuestra sociedad. Y entonces nos uniremos al resto del mundo civilizado, para hacer permanente, absoluto e inequívoco el mandamiento «no matarás»10.

Antes de concluir este apartado queremos mencionar que esta enmienda fue invocada por Jack KEVORKIAN, el infame «doctor muerte» de Michigan, pero por razones distintas a la cláusula del debido proceso, como fundamento de su acción judicial para obtener la declaración de la existencia de un derecho al suicidio asistido.

1.2. La dignidad humana

Pero la vida no debe vivirse de cualquier manera, sino con dignidad y aquí llegamos al punto que nos ocupa ¿quid est dignitas? Según CABANELLAS DE TORRES, dignidad significa: «Calidad de digno. Excelencia o mérito. Gravedad, decoro o decencia. Cargo honorífico. Empleo o puesto que lleva aneja cierta autoridad. En Derecho Canónico y con relación a catedrales y colegiatas, prebenda propia de un oficio honorífico, como el deanato. Prebenda de una catedral o colegiata. Arzobispo u obispo»11.

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Lo anterior significa que la vida debe vivirse con decoro o decencia, no en circunstancias que impliquen menoscabo o vejamen para el ser humano y esto se proyecta a distintos ámbitos de la existencia, incluyendo su propio comienzo. En tal sentido, DOMÍNGUEZ GUILLÉN al referirse a las teorías sobre el nacimiento expone:

No está de más recalcar que si la teoría de la viabilidad vulnera la dignidad del ser humano, con mayor razón la teoría de la figura humana, la cual toca el límite del absurdo (...) por vulnerar la dignidad de la persona humana y en razón del carácter progresivo de los derechos, no sería posible jurídicamente retroceder a la consagración de la figura humana o de la viabilidad. La única teoría del nacimiento consecuente con la dignidad de la persona humana, es la vitalidad...12.

Nuestro nombre, también debe ser digno y en consecuencia:

... es evidente que la decisión sobre admitir o no el cambio [de nombre] dependerá del énfasis que se coloque entre el interés del Estado y de la sociedad en identificar correctamente a los ciudadanos y el derecho de este último de tener un nombre propio que se corresponda con su dignidad. Entonces (...) si efectivamente se prueba una afectación a la dignidad debe en conclusión inclinarse la balanza a favor del derecho a un nombre digno y en sintonía admitirse el cambio...13.

La libertad personal del mismo modo es manifestación de la dignidad de la persona, por lo que solo puede restringirse en casos legalmente previstos:

La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida,

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la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo (...)

Ahora bien, en vista de lo expuesto, la Sala considera que imponer a los penados la obligación de dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos14.

El acceso a una vivienda, igualmente, forma parte de la dignidad humana, pues el hombre necesita un lugar para habitar...

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