Sentencia nº RC.000147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2008-000369

Magistrada Ponente: YRAIMA DE J.Z.L.

En la incidencia suscitada en el juicio de quiebra del denominado GRUPO BPCA, formado por las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., ROSCAS PREMIUM R.P., C.A., TUBULARES REVESTIDOS TURESA, C.A., VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A., en razón de la solicitud de resolución del contrato de operación celebrado entre los síndicos de la fallida y LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión V.R. y J.T.B.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 11 de junio de 2004, en la que declaró -de oficio- la litispendencia entre el recurso de apelación sometido a su conocimiento, ejercido contra la sentencia que dictó, el 4 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la rescisión del aludido contrato de operación, y el amparo constitucional interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra esa misma decisión judicial, por virtud de lo cual, declaró extinguida la instancia, sin lugar el aludido recurso de apelación, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales a la contratista.

Contra la preindicada sentencia la empresa LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

El 29 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., dictó sentencia N° 40, en la que casó de oficio la decisión recurrida, declaró la nulidad de la misma y de todo lo actuado en la incidencia, ordenando la reposición de la causa al estado en que continuara el procedimiento de quiebra instaurado, teniéndose como no solicitada la rescisión del contrato.

Al efecto, tal determinación estuvo precedida de la siguiente motivación:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.

En el caso bajo decisión observa la Sala que habiéndose declarado la quiebra del grupo de empresas BPCA Tubulares Petroleros C.A., los síndicos definitivos designados procedieron, previa autorización de la masa de acreedores, a suscribir contrato con la empresa Lloid’ s Don Fundiciones C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo de dichas compañías. Posteriormente y dado que, presuntamente, la operadora había incumplido sus obligaciones, en el decir de ella, a causa de perturbaciones externas por parte de sus ex trabajadores, así como de ex trabajadores y de otras acreedoras de la fallida ocurridas durante el año 2000; la masa de acreedores solicitó al juez de la quiebra fuera rescindido el contrato de operaciones supra citado.

Al folio 299 de la pieza número 1 del expediente corre inserto auto de fecha 19 de diciembre de 2001 mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó no tener materia sobre la cual decidir sobre la solicitud de resolución del citado contrato, en razón de estimar que ello debía accionarse en un proceso judicial autónomo. En igual sentido se pronunció dicho juzgado en fecha 8 de julio de 2002 (folio 230 de la pieza 1).

Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2004, el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emite decisión que cursa a los folios 231 al 255 de la pieza 1 del expediente, del análisis de cuyo texto la Sala ha extraído las siguientes conclusiones:

1.- Se produjo en data 10 de diciembre de 2003, decisión del mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia señalado (auto que no cursa en las actas procesales remitidas a este M.T.), el cual resolviendo la solicitud de rescisión del contrato de operaciones, ordenó se abriera una articulación probatoria a efectos de que la empresa contratista y la masa de acreedores argumentaran los respectivos alegatos en defensa de sus posiciones.

2.- Contra el citado auto, infiere la Sala de los dichos de la decisión analizada que los trabajadores de las empresas que constituyeron la masa de acreedores, ejercieron acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar, fulminando, de esta manera, el mencionado auto.

3.- En acatamiento a esta decisión que anuló la que ordenaba abrir una articulación probatoria a los fines de que se dilucidara lo controvertido sobre la rescisión del contrato, se dicta el auto de fecha 4 de marzo de 2004, cuyo estudio realizó la Sala y en el que se decidió resolver y declarar extinguido el contrato de operaciones.

4.- Contra esta decisión ejerció el medio recursivo de apelación la empresa operadora. El juez superior a quien correspondió pronunciarse en competencia jerárquica vertical, confirmó el auto apelado y contra esta última resolución, Lloyd’s Don Fundiciones recurrió ante esta sede de casación.

En el sub iudice advierte la Sala que constituyendo la causa principal un procedimiento de quiebra, la sentencia recurrida se dictó en una incidencia, en la cual se ordenó la rescisión y extinción de un contrato de operación de las plantas propiedad de las fallidas, el cual había sido celebrado entre la empresa Lloyd’s Don Fundiciones y los acreedores representados por los síndicos, con el fin de continuar con las actividades de las empresas declaradas en quiebra y así lograr beneficios que redundarían a favor de la masa de acreedores.

Así las cosas, se advierte que el referido contrato nada tiene que ver con el procedimiento de quiebra de manera sustancial, y en el caso de autos habiendo dado la masa acreedora su opinión favorable a la resolución del contrato de operatividad, es pertinente analizar cual es la forma jurídica procedente para llegar a la solución de la controversia planteada.

En este orden de ideas, estima la Sala resaltar que por cuanto el ordenamiento jurídico patrio, en materia comercial ordena, a tenor de la previsión contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, acumular al juicio universal de quiebra todas las causas “...ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes...” el juez competente para dirimir cualquier incidencia que se plantee dentro de un procedimiento de la clase del que ocupa la atención de esta M.J., en consonancia con la normativa legal citada, lo será el juez de la quiebra.

No obstante, se repite, el contrato de operatividad cuya resolución se solicitara, no debe considerarse inmanente al procedimiento de marras, ya que la empresa contratada no tiene el carácter de acreedora de la fallida: la relación contractual existente no se configuró con anterioridad a la solicitud de quiebra, vale decir, tal relación no encaja en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de aquella, no procediendo acumulación ninguna y, por vía de consecuencia, la resolución de la controversia surgida no correspondería dilucidarla al jurisdicente ante quien se esté tramitando el procedimiento de quiebra.

Estima la Sala, que siendo el contrato de operatividad una relación extraña a la causa principal, su rescisión debió accionarse y resolverse mediante una demanda al efecto, tal y como se finiquitan las relaciones contractuales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual:

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’ (Resaltado de la Sala).

De la interpretación de la norma trascrita, se evidencia que en los supuestos en los que se incumplan las obligaciones pactadas en un contrato, los suscritores tendrán la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la rescisión del mismo. Se dan, entonces, dos posibilidades a tales efectos y ello a elección del perjudicado. Ahora bien, la vía para lograr que se restituya la situación jurídica infringida debe ejercerse ante el administrador de justicia, mediante la acción prevista en el ordenamiento procesal al efecto, como lo ha sido desde la época en que el Estado asumió la función jurisdiccional para evitar que las personas hicieran justicia por su propia mano.

De allí que no es posible para ningún juez decretar ‘automáticamente’ la resolución de un contrato, sin que medie la pretensión correspondiente por parte del contratante a quien se le ha incumplido la obligación.

La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación; al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento; al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que tratarán de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte, de que efectivamente se incumplió el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.

Con base a las consideraciones que preceden, se observa que la garantía procesal del contradictorio, no fue ofrecida en el sub iudice a la empresa contratada pues resulta de bulto que al ordenar la resolución y extinción del contrato mediante una decisión tomada sin que se hubiese accionado en ese sentido, privó a Lloyd’s Don Fundiciones de ejercer su derecho a la defensa. Tal actuación no permitió que se recorriera el camino legal pautado al efecto, el cual debió haber comenzado con una demanda judicial, la citación de la empresa acusada, y los subsiguientes actos procesales hasta arribar a una sentencia, estableciendo, como es debido, el efectivo contradictorio que brindara a los litigantes la oportunidad de dirimir sus diferencias en puridad de justicia.

En este orden, reitera esta M.J. los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente han establecido la garantía del derecho a la defensa, el que esta contenido, entre otros, en el derecho fundamental al debido proceso y preceptuado a tenor de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, de cuya simple lectura aflora que todos tienen derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgados sólo por sus jueces naturales, a ser oídos. Asimismo, el artículo 7 de la Carta Magna prevé el sometimiento de todos los ciudadanos a la Constitución, por lo que al desaplicar, como consecuencia de la negación y desacato de las normas procedimentales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, que establecen la forma en que debe conducirse la resolución de las controversias, deviene en subvertir el orden público procesal y con ello el debido proceso, todo lo cual lesionó gravemente el derecho de defensa de Lloyd’s Don Fundiciones C.A.; hecho que infringe, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el iter procesal, no permitiendo establecer entre ellos diferencias ni desigualdades, y al no seguirse los lineamientos prescritos para la consecución de la justicia impidiendo a los ciudadanos exponer ante la autoridad jurisdiccional competente sus defensas y argumentos, vale decir, sin la instauración de un verdadero contradictorio, no podrá otorgarse la tutela judicial efectiva

Resulta, en consecuencia, evidente que el caso sub iudice la decisión mediante la cual se ordenó la rescisión del contrato, no emanó de un debido proceso, no hubo proceso, simplemente el sentenciador a quo oída la opinión vertida en un informe y la solicitud de la masa de acreedores, dictó decisión ordenando lo señalado. El juzgador de alzada, por su parte, no subsanó la infracción cometida, todo lo contrario, la confirmó dejando, de esta manera, en completo estado de indefinición a la empresa contratada.

Como conclusión de las consideraciones expuestas, estima la Sala que en el caso bajo análisis se produjo una flagrante subversión procesal que ocasionó el menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A., razón por la cual la Sala, en el dispositivo del presente fallo establecerá la nulidad de todo lo actuado en la incidencia que se produjo como consecuencia del informe de fecha 10 de noviembre de 2003, presentado por el Síndico definitivo de la quiebra, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez, en el cual reseñaba las opiniones recabadas de la masa de acreedores favorables a la rescisión del contrato suscrito entre ésta, representada por el síndico y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A. solicitando en definitiva dicha decisión; lo cual incluye la sentencia recurrida, así como de la decisión emanada del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de marzo de 2004; debiéndose tener como no interpuesta la mencionada solicitud. Estableciéndose asimismo, que la masa de acreedores debidamente representada por el Síndico de la Quiebra, quedará en la posibilidad de ejercer su derecho a interponer la debida acción de resolución contractual ante el órgano jurisdiccional competente y dilucidar, de esta manera, la controversia surgida por la ejecución del contrato de operaciones otorgado a la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A.. Así se decide

.

Dicha decisión fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L., mediante sentencia N° 154 del 26 de febrero de 2008, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los síndicos definitivos de la quiebra, abogados L.G.G. y Jesús Escudero Estévez, en los siguientes términos:

En tal sentido, la Sala advierte que resulta una obligación ineludible del juez al emprender el análisis de las normas o principios constitucionales e incluso de las interpretaciones vinculantes establecidas por esta Sala, que el mismo se realice ponderadamente sobre la base de criterios de razonabilidad en cuanto a la procedencia, necesidad y consecuencias jurídicas de la interpretación sobre la realidad social.

En efecto, el análisis de las normas no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad del sistema normativo y que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se advierte que los ciudadanos L.G.G. y Jesús Escudero Estévez, en su carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA, demandaron la resolución por incumplimiento del ‘contrato de operatividad’, suscrito entre ellos como Síndicos Definitivos designados -previa autorización de la masa de acreedores- y la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo del grupo de empresas BPCA.

Ciertamente en el ‘contrato de operatividad’, suscrito entre ellos como Síndicos Definitivos designados y la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo del grupo de empresas BPCA, se evidencia que la mencionada sociedad mercantil, no sólo recibió ‘(…) la totalidad del manejo, administración y operación de las plantas industriales (…)’, para poner en funcionamiento por etapas las mismas -aunado a la obligación de mantenimiento y operatividad de los bienes recibidos-, a los fines de ‘(…) pagar a la masa de acreedores un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades netas que arroje la gestión de operaciones de las plantas industriales (…)’ y el compromiso de ‘(…) cancelar las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización laboral que le pudiera corresponder a los trabajadores representados a la masa de acreedores (…)’ -Cfr. Cláusulas Primera, Segunda, Sexta y Novena del mencionado ‘contrato de operatividad’ suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 65 el 22 de diciembre de 1999 (Anexo 1, folios 16 al 22 del expediente)-.

Por lo tanto, si bien la empresa contratada -Lloyd’s Don Fundiciones- no tiene formalmente el carácter de acreedora -demandante- de la fallida -demandada- en los términos en los cuales fue interpuesta la demanda por resolución de contrato, un análisis teleológico de la norma contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, permite afirmar que la demanda de resolución por incumplimiento del ‘contrato de operatividad’ celebrado entre los Síndicos Definitivos designados y un tercero que pretende continuar con las operaciones propias de la fallida, versa esencialmente sobre los bienes objeto del proceso de quiebra y la decisión sobre el mismo, afecta directamente el patrimonio de los acreedores, circunstancia que a juicio de la Sala hace plenamente aplicable al caso concreto el fuero atrayente contenido en el artículo 942 eiusdem.

Igualmente, es contrario al espíritu de la norma afirmar que un contrato sobre el cual descansa el devenir de la totalidad de los bienes del fallido, así como la suerte de las acreencias en su contra -es decir de los elementos esenciales que justifican los procesos de quiebra-, sea ajeno al juicio de quiebra.

El presente caso encaja entonces, en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de quiebra de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, por lo que se verificó una violación de la garantía constitucional al juez natural, lo cual permite a la Sala ejercer su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional en aras de preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Ahora bien, la Sala reitera que el trámite del juicio ante el juez de la quiebra debe garantizar el debido contradictorio entre las partes contratantes. Por ello, la nulidad o resolución por incumplimiento de los denominados contratos de operatividad, le compete al Juez de la quiebra y el procedimiento debe ser tramitado como una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló esta Sala en las decisiones Nros. 1.584/06 y 2.491/06-, en los siguientes términos:

‘(…) Respecto del contrato de concesión y operatividad, considera esta Sala que su resolución corresponde al juez de mérito, lo que no obsta para que en razón del supuesto incumplimiento de alguna de sus principales obligaciones –por las razones que fuere-, en detrimento de la masa de acreedores, violatorias del principio de justicia social, se deban suspender los efectos del mismo, como acertadamente efectuó el a quo, hasta tanto se produzca decisión definitiva al respecto, previa solicitud que deberán efectuar los síndicos definitivos de la quiebra designados en el p.d.a. y tramitada como una incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)’.

Ello debido a que la decisión del órgano jurisdiccional, deberá producirse en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, ya que ‘(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: ‘Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.’).

De manera que, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar el recurso de casación planteado sobre la base de los fundamentos contenidos en la mencionada sentencia Nº 40/2005, violó principios constitucionales, al desconocer la garantía constitucional al juez natural de los accionantes.

En consecuencia, se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula la sentencia Nº 40 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2005 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: ‘Corpoturismo’ y ‘Alcido Pedro Ferreira’, respectivamente). Así se decide

.

Como consecuencia de esta última decisión de la Sala Constitucional corresponde a esta Sala de Casación Civil Accidental dictar un nuevo pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación ejercido en la presente causa, y en tal sentido observa:

Se alega en el escrito de impugnación que el recurso extraordinario de casación propuesto por la sociedad mercantil LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., debe ser declarado inadmisible por cuanto la decisión recurrida “…no constituye una decisión encuadrable en alguno de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…) por no ser en algún modo definitiva, ni es tampoco fallo interlocutorio que aunque su dispositivo no se refiere al fondo de la controversia, le ponga fin al juicio o impida su continuación, y menos aún sentencia formal de reposición que sustituya a la definitiva (…)”.

De acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia corresponde a éste órgano jurisdiccional pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante lo que hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

La Sala constata que la decisión proferida por el juez superior, contra la cual se anunció y formalizó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarar de oficio la litispendencia.

Ahora bien, la figura de la litispendencia tiene su regulación en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes igualmente, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Por su parte, el artículo 71 eiusdem sostiene:

...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan....

Asimismo, el artículo 346 del citado Código adjetivo Civil, en su ordinal 1º, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…

Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto (5°) día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª, del Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual se observa, que las decisiones dictadas con respecto a la litispendencia, no tienen la posibilidad de impugnarse mediante el recurso ordinario de apelación, y mucho menos mediante el recurso extraordinario de casación. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala Accidental, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra éste tipo de decisiones observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. C.T.P., caso: Jozsef Lajos Kovacs, ratificada en sentencias N° 246 del 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente N° 00-047, caso: Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) contra Productos Industriales Venezolanos, C.A., (PIVENSA); RH-072 del 12 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente N° 01-666, caso: Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y otra contra Constructora Bensay, C.A., y RH-000678 del 7 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente N° 11-424, caso: E.C.C.B. contra Yamilis M.S., lo siguiente:

...En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación

.

En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).

Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación...”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Asimismo, tiene establecido esta Sala que una vez declarada procedente la litispendencia en una causa, nace el derecho a solicitar la regulación de la competencia como mecanismo de rebeldía contra la sentencia que decidió la litispendencia (Cfr. Sentencia del 18 de junio de 1992, expediente N° 91-0139, ponente magistrado Dr. H.G.L., caso: H.Y.R.G. contra M.S.H.E.).

Conforme a los criterios precedentes, queda claro que:

i) La declaratoria de litispendencia constituye una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por cuanto sólo una de las causas idénticas es la que se extingue, quedando incólume la otra, la cual sigue su curso; y

ii) Que la declaratoria de litispendencia sólo es impugnable mediante la regulación de competencia.

Observa además esta Sala Accidental, que el gravamen que le causó a la recurrente la decisión que declaró la litispendencia no es otro que la vigencia de la decisión del tribunal de la causa, que declaró la rescisión del contrato de operación por ella suscrito con los síndicos de la fallida, providencia que también fue objeto de impugnación por vía de amparo constitucional, causa ésta que siguió su curso como consecuencia de la declaratoria de litispendencia, de modo que para la fecha en que se ejerció el recurso extraordinario de casación, el aludido gravamen podía ser reparado en la sentencia definitiva de dicho p.d.a. constitucional.

En conclusión, la decisión recurrida no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se establece que las sentencias recurribles en casación son aquéllas que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia o, que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño irreparable por la definitiva para cualquiera de las partes, más no la que declare la litispendencia, que debe ser impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, y no mediante el recurso extraordinario de casación, lo que determina la declaratoria de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación ejercido, por parte de esta Sala de Casación Civil Accidental. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil distinguida con la denominación LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2004, y en consecuencia, REVOCA el auto de admisión del citado recurso extraordinario de casación dictado por el mencionado Juzgado Superior el 9 de julio de 2004.

No se condena en costas del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo, que declaró la inadmisibilidad del mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

LIBES DE J.G.G.

Vicepresidenta,

AURIDES M.M. Magistrado,

_________________

E.S.

Magistrada-Ponente,

YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2008-000369

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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