Decisión nº 538 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, catorce de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2009-000345

SENTENCIA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.B.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.010.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.D.V.W.G. y C.M.M.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 60.471 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA”, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de Agosto de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, H.E.R.L., A.G., GLENNY A.C.M.F., E.A.F., R.A.R., YTZIA N.R., P.M.T., J.J., C.A.L., G.M., YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA, M.S. y J.A.S.V., inscritos en el inpreabogado bajo el número 7.589, 11.350, 30.226, 41.569,92.573, 17.855, 23.457, 66.350, 50.185, 72.089, 107.388, 93.224, y 80.642, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar de demanda interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el ciudadano R.A.B.Q., representado judicialmente por el abogado C.M.M., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, siendo la misma admitida en fecha 11 de Noviembre de 2009, notificándose a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto demandado en fecha 17 de Noviembre de 2009, con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el día 03 de Diciembre Junio de 2009, y culminada la fase de sustanciación y mediación en fecha 16 de Abril de 2010, luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.

Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que efectivamente se aperturó el día 07 de Noviembre de 2011, levantando el acta respectiva en la que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la parte demandada que no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno constituidos durante el proceso, dictando en el citado acto de forma oral el dispositivo del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 162, se dejó un registro audiovisual de la indicada audiencia oral, pública y contradictoria.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en la que serían controvertidos de forma oral y publica todos los alegatos expuestos por las partes en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal una vez aperturada la audiencia verificó la presencia de las partes y se constató la incomparecencia de ambas partes, es decir, por la parte demandante el ciudadano R.A.B.Q. y por la parte demanda el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, a través de apoderado judicial alguno.

Con referencia a ese nuevo hecho acaecido en el proceso, quien aquí decide, observa que ante el hecho de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, la cual tiene como finalidad el debate contradictorio de todos los hechos y derechos pretendidos que el Juez está llamado a resolver. En el presente asunto que nos ocupa, el ente demandado es el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, que forman parte de la Administración Descentraliza.F.. Por lo tanto, con el objeto de determinar si los entes descentralizados funcionalmente, específicamente, los Institutos Autónomos, gozan de privilegios y prerrogativas procesales es necesario citar lo contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en fecha 31 de Julio de 2008, en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.890, que dispone en su Capítulo II, que dispone lo relativo a la descentralización funcional, señalando en su artículo 96 y siguientes, con respecto a los institutos públicos y autónomos lo siguiente:

“Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio con las competencias o actividades determinadas en éstas.

Artículo 98. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Asimismo, en la disposición final única de dicha Ley, se expresa lo siguiente:

ÚNICA: El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas del Tribunal).

Artículo 101.

Los Institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

Visto lo anterior, se determina de los artículos citados ut supra, que por disposición legislativa se extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales), lo anterior es confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha 25 de Marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), que establece criterio acerca de la observación y consideración de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos al señalar lo siguiente:

“Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

.

De los planteamientos antes citados y de conformidad con el artículo 98 de la Ley comentada, se crea la convicción de que los Institutos Autónomos, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le acuerda a la República, concluyendo que se trata entonces de un ente que tiene personalidad jurídica propia y en el que están involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, derivándose la aplicación de todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, la demandada no pueden ser declarada confesa en el caso de su incomparecencia a los actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose como contradichas todas las acciones.

Del mismo modo, es importante resaltar que la representación judicial de la accionada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que deviene la consecuencia jurídica argumentada en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales supra citados, que establecen los privilegios y prerrogativas de los que goza el Instituto, entendiéndose por contradichos todos los hechos alegados; así mismo, se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, indicando este Sentenciador, que en el presente caso no se logró la traba de “litis”, ante la inminente perdida de interés en el proceso por la falta de comparecencia de la accionante o sus apoderados judiciales constituidos en autos, así como del Instituto demandado, configurándose para la accionante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Subrayado del Tribunal)

Observa este Tribunal, que la norma anteriormente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura del desistimiento de la acción, por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez, deba sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere de manera clara y precisa que la misma se encuentra dirigida exclusivamente al desistimiento de la acción, más no del desistimiento del procedimiento, bajo esta premisa es importante precisar que el desistimiento de la acción desde la perspectiva del derecho común, en primer lugar se debe tener en cuenta como una sanción de carácter procesal, planteada ante la negligencia evidente de las partes intervinientes en el juicio, para remediar y evitar que los procesos se retarden en su tramitación, dicha sanción encuentra fundamento en uno de los principios rectores del proceso, que es la preclusión de los actos.

El citado principio busca la ordenación, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos orales. Entendiéndose como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinados períodos, fuera del cual no pueden ser ejercidos y si se ejecutan no tienen valor.

Asimismo, con respecto al principio de preclusión de los actos, éste nos indica que el proceso tiene la finalidad de generar un debate ordenado, y que es necesario para que la pugna tenga un método establecido, cuyo orden debe mantenerse, de allí que la preclusividad, señale las oportunidades o lapsos en los cuales las partes deben ejecutar sus actos y cumplir con sus cargas, con la salvedad de que la preclusividad tiene la particularidad al indicar que la oportunidad para la ejecución de los actos es la indicada por el proceso y dado su incumplimiento no se reabrirán nuevas oportunidad, evitando la dilación del proceso, por lo que se entiende que la asistencia a dichos actos se convierte en una carga, que de no cumplirse acarrea consecuencia ya indicada, es por ello que el remedio para evitar la tramitación indefinida en el tiempo de los procesos, es la declaratoria del desistimiento de la acción, lo que implica que el desistimiento es un acto voluntario en el cual se intenta desvincular las pretensiones y las reclamaciones del interés de su cumplimiento, es un hecho equivalente al abandono o pérdida del interés sustancial, de modo que el desistimiento de la demanda sería el retiro de la demanda que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, lo cual se traduce que la misma no podrá intentarse nuevamente y especialmente se difiere del desistimiento del procedimiento, que implica la extinción del proceso, quedando incólume la pretensión, lo cual permite que las partes puedan proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser propuesta nuevamente en futuros procesos de esta naturaleza.

Lo anteriormente expuesto se indica en acatamiento a lo dispuesto el fallo Nº 2269 del 26 de septiembre de 2002 (Caso: M.C.), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:

…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, está no puede ser demandada en futuros procesos...

Consecuentemente, con respecto al contenido de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara la intención del legislador al imponer sanciones a la falta de diligencia de los intervinientes, en la realización de los actos dentro del proceso, que van en detrimento de la celeridad de los procesos, estableciendo que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia, se entiende como la renuncia del derecho ejercido y que ello refleja que la parte ha desistido de sus pretensiones, siempre y cuando no medie una causa extraña no imputable o un hecho de fuerza mayor, que justifique la incomparecencia.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que en la oportunidad de la realización de las audiencias se deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su quebrantamiento implica la efectividad de las consecuencias jurídicas para ello previstas, siendo un requisito la puntualidad en las audiencias que es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Con plena observancia en las normas y razonamiento aquí expuestos, este Juzgador, determina que se configuró el supuesto previsto en la primera parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte accionante, y no la extinción del proceso, atendiendo a los privilegios y prerrogativas procesales que posee el Instituto demandado. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la acción de la demanda propuesta por el ciudadano R.A.B.Q., en contra del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, dada la naturaleza del presente fallo, no se establecen condenatorias en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA ACCION por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano R.A.B.Q. titular de la cédula de identidad No. 13.826.010, en contra del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del texto integro de la presente decisión.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de Noviembre de 2011.

Año: 201° y 152°

EL JUEZ.

Abg. C.R.M.C..

LA SECRETARIA.

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGHJOLY FARIAS. CRMC/dysm

EXP: WP11-L-2009-000345.

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