Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por la Jueza Unipersonal Suplente Especial N° 01 de la Sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la ciudadana C.Q. de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 940.287, domiciliada en el Municipio Gómez de este Estado contra la sociedad mercantil Inmuebles Club S.I., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 29.06.1995, bajo el N° 486, tomo 3, adicional 9.

Consta de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.02.2005 (f.167) se declaró incompetente para conocer de la causa estimando que debe el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente asumir el conocimiento de los asuntos sometidos a su competencia conforme a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concediéndole a las partes un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15.02.2005 (f. 168 al 170) el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22.02.2005 (f. 171) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordena remitir a este Juzgado Superior, copias certificadas de las actuaciones necesarias a los fines que decida la solicitud de regulación de competencia planteada.

En fecha 25.04.2005 (f. 208 al 210) el tribunal superior dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y declaró firme el auto de 04.02.2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 19.05.2005 (f. 212) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a los fines que conozca la presente causa, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo efectuado en fecha 24.05.2005 (f. 215) a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07.03.2006 (f. 241 al 243) mediante una extensa diligencia el abogado Rolman Caraballo Ávila, apoderado judicial de parte actora solicita al Tribunal de la causa se declare incompetente para conocer del presente juicio y en consecuencia que plantee el respectivo conflicto negativo de competencia por la materia a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02.05.2006 (f. 255 y vto) la Jueza Unipersonal Suplente Especial N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer la presente causa y solicita a este Juzgado Superior la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25.05.2006 (f. 258) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 05.06.2006 (f. 259) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal no se dicto el fallo correspondiente por lo que este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Previo

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece: “ …Salvo lo dispuesto en la ultima parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

Se observa que la jueza declinante ha remitido a esta alzada el expediente original en el cual se tramita el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la ciudadana C.Q. de López contra la empresa Inmueble Club S.I. C.A., con lo cual ha impedido que los actos de sustanciación o ejecución continúen contraviniendo de esta manera lo establecido en el dispositivo legal mencionado, razón por la cual se exhorta a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que en futuras oportunidades se abstenga de remitir con motivo de la regulación de competencia, el expediente original a la alzada, bastando como lo señala la norma la remisión de copias certificadas a objeto de no suspender los actos del procedimiento . Así se declara.

Aclarado lo anterior se observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 04.02.2005 se declaró incompetente y esta alzada dictó decisión observándole que por cuanto no pidió la regulación de la competencia de oficio se imponía la firmeza del fallo en el cual se declaraba incompetente. Todo lo cual dictaminó según los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante fallo N° RG-775 de fecha 01.12.2003, dictado en el expediente 2003-000496, que estableció: “No obstante, lo expresado precedentemente y aun cuando la ley no establezca expresamente la regulación de la competencia en los casos en que la incompetencia es declarada por un solo tribunal, considera esta Sala de Casación Social que la misma cuando se solicita de oficio debe ser resuelta por el juzgado superior jerárquico, todo ello, en aras de la justicia y la seguridad jurídica….”

Ahora bien, no satisfizo la decisión a la representación judicial de la parte actora, quien se refiere a esta alzada con conceptos rígidos y agraviantes calificando el fallo de arbitrario, grosero, sorprendente y fuera de contexto jurídico lo cual equivale a considerar la sentencia de la Sala mencionada en los mismos términos ya que la decisión proferida en aquella ocasión se basó en la mencionada sentencia.

Ahora, la jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se ha declarado incompetente en fecha 02.05.2006 pero si ha solicitado de oficio de la regulación conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual este tribunal haciendo uso de la sentencia parcialmente apuntada entra en conocimiento de la causa a los fines de establecer si efectivamente debe ser declarado con lugar la regulación solicitada de oficio o por el contrario debe dicho tribunal seguir conociendo de la causa. Así se declara.

Se observa que, el dictamen de incompetencia se fundamenta en lo dispuesto en el literal “C” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley especial entre otros aspectos.

Emerge de autos que la demandada es una sociedad mercantil y que el representante judicial de la empresa falleció sin embargo el juez de protección que se declara incompetente expresa: “…En el caso bajo estudio, resulta evidente que la parte demandada directamente es una persona jurídica diferente, a los niños G.R. y RAIQUEL V.R.O., capaz de obligaciones y derechos, por lo que los mencionados niños están involucrados indirectamente en la presente causa, criterio además sustentado en jurisprudencia de fecha 10-03-2.004 (sic) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La ley, la doctrina y la jurisprudencia abordan la figura jurídica denominada SUCESION PROCESAL. En fallo N° RC-00422 dictado en el expediente N° 05-268 de fecha 26.06.2006 por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la forma que de seguidas se apunta.

“…Para decidir, la Sala observa:

Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. R.O.-Ortiz:

…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…

(Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp. 503).

En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.

La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).

Del extracto del fallo apuntado se evidencia que la mencionada figura es aplicable al caso de autos por cuanto el accionista G.R. ha fallecido, y éste poseía en la empresa accionada noventa y cinco (95) acciones, es decir, el noventa y cinco por ciento (95%) del capital social de la empresa conformada por cien (100) acciones nominativas y además ostentaba en la misma el carácter de Presidente; luego, de autos se extrae que ninguna de las partes discuten que el ciudadano G.R. haya muerto sólo que el tribunal declinante y la parte actora esgrimen que, se trata de personas distintas, que la persona jurídica es una y el ciudadano fallecido es otro; por tanto expresan que nada tiene que ver la muerte de éste en su condición de accionista con la empresa ejecutada.

Ciertamente la característica de la persona jurídica y la persona natural que la representa son distintas, sin embargo ante el fallecimiento del accionista mayoritario y presidente de la compañía anónima, las acciones no quedan disponibles o sin titular , sin propietario, antes bien dichas acciones pasan a ser propiedad de los legítimos herederos del de cuius y en el presente asunto, además de las ciudadanas Veronique y N.R. también de los menores G.R. y Raiquel V.R.O. de forma directa y no indirectamente como lo ha establecido el tribunal de protección; en virtud que la misma ley en el artículo 814 del Código Civil establece que: ”La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado” y ante el evento de la muerte del representante legal de la empresa accionada lo obvio establecer que dichas acciones ahora corresponden en la proporción que la ley sustantiva indica a sus descendientes tal como lo estipula el artículo 822 eiusdem, que dice: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobado”

En consecuencia al estar demostrado de autos que el ciudadano G.R. accionista y titular de noventa y cinco (95) acciones de las cien (100) que conforman el capital social ha fallecido y además que este era presidente de la demandada, unido al hecho que entre sus descendientes se encuentran los menores G.R. y Raiquel V.R.O., resulta evidente que el interés de éstos no es indirecto como lo ha establecido el juez de protección sino que por efecto de la sucesión procesal pasan a ocupar el lugar del difunto, por lo que el juzgado declinante es el competente para conocer y sustanciar la presente acción de ejecución de hipoteca. De tal forma que, al estar en la posición procesal de demandada la empresa cuyas acciones ahora son propiedad de los sucesores del representante legal de la empresa hoy fallecido, y entre el grupo se encuentran dos menores, se concluye sin más que es la Jueza Unipersonal N° 1 de la sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la competente para el conocimiento de la presente causa, y no un tribunal ordinario, por cuanto a aquellos órganos jurisdiccionales le corresponde el conocimiento de las causas en las cuales niños o adolescentes se encuentren en la posición procesal de demandados y en este asunto, tal posición procesal ha sobrevenido como consecuencia de la defunción del ciudadano G.R., titular -como se dijo- de noventa y cinco (95) acciones de las cien (100) que conforman el capital social de la empresa accionada. Así se declara.

Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

El Juzgado competente para conocer de la acción de Ejecución de Hipoteca intentada por la ciudadana C.Q. de López contra la sociedad mercantil Inmuebles Club S.I., C.A es la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07046/06

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (10.07.2006) siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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