Decisión nº FG012009000073 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 02 de Marzo del año 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000018

ASUNTO : FP01-R-2009-000018

PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000018 2C-5030

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

(Puerto Ordaz)

ABOGADO RECURRENTE ABG. G.R.Q.M. (Defensor del Acusado)

ACUSADOS (V.C.F.) y DANIEL AREYAN RAMIREZ

DELITO SINDICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 5º, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 03/02/2009, por el ABG. G.R.Q.M., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 2C-5030 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000018, que le es seguida en contra de los imputados: (V.C.F.)y DANIEL AREYAN RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURIA Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y del articulo 7, ordinal 6º del la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 04/11/2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual cambia la Calificación presentada por el Ministerio Publico de Robo Genérico en Grado de Coautoria, por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico .

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (16) al (22) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

“...Este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley y de Conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del Ciudadano V.C.F., por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal, respectivamente. Igualmente en contra del ciudadano DANIEL AREYAN RAMIREZ, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente, y por cuanto considera este Juzgador que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión no se ajustan a os supuestos establecidos en el tipo penal invocado, toda vez que consta en actas que los imputados, uno de ellos manifiestamente armado amenazaron y despojaron a las Victimas de sus pertenencias, lo cual ha sido ratificado en esta audiencia por el ciudadano H.G., por ello el Tribunal no comparte la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, y califica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 20/05/08, por los cuales se imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal tomando en cuenta la relación de los hechos, y considerando que el uso de arma de fuego la tipifica el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que no comparte la Calificación Fiscal y Califica los hechos como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 4 de la Ley Especial; en consecuencia admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, los cuales se indican en el Libelo Acusatorio, por ser legales, licitas, pertinentes, útiles y necesarios, toda vez que los mismos se refieren directamente al hecho objeto de la investigación, siendo por ello útiles para su valoración en el juicio oral correspondiente, para demostrar la responsabilidad del acusado. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico, se informo nuevamente a los acusados sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, a fin que manifiesten de manera inequívoca su voluntad de acogerse o no al procedimiento por Admisión de los Hechos, por ser la única procedente en el presente caso, manifestando los mismo su INOCENCIA y no desear acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, Seguidamente, este Tribunal, vista la manifestación hecha por los acusados, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO, conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 2º y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario a fin que remita la documentación de las actuaciones y objetos incautados si fuere el caso. Díctese por auto separado la correspondiente orden de apertura a juicio. Seguidamente el Abogado G.Q.M., solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, se acaban de violentar de manera flagrante los derechos al ciudadano V.C., pues debe existir congruencia entre la acusación y los hechos, ciudadana Juez, violento usted con la reforma en perjuicio el principio de proporcionalidad, este tribunal agravo la calificación jurídica sin tener elementos de fondo, sin tener fundamentos de forma y fondo que soporten la agravante, en violación a la garantía que prohíbe la reforma en perjuicio. Con respecto a la acusación presentada en contra del ciudadano V.C., el Ministerio Publico califica el hecho como ROBO AGRAVADO GENERICO, insiste la defensa que no existe en el acta arma incautada, por lo que mal puede agravarse el delito, no hay Iter criminis, también lo ha considerado la Jurisprudencia; el Tribunal causa un gravamen a mi defendido respecto a la segunda acusación, en primer lugar no consta en autos que alguna persona haya sido despojada de vehículo automotor alguno, en segundo lugar no consta experticia practicada a ningún vehículo y tampoco hay objeto material, por ello considera esta defensa que se lesiono el sagrado derecho a la defensa del imputado, no se le permitió la posibilidad de ejercer el derecho a una posible admisión de los hechos, lo cual violenta el orden publico constitucional, debe dejar claro la defensa que solicita en esta audiencia a favor de mi patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, en la presente audiencia, presuntos delitos que su pena no excedería de tres años, invocando el principio de proporcionalidad. Por ultimo solicito se me expidan dos juegos de copias certificadas del acta de la presente audiencia, así como del auto de fundamentacion de la misma. Es todo”. Finalmente el tribunal se pronuncio en relación al planteamiento de la defensa de la siguiente manera: Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe verificar si la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 de dicha Ley Adjetiva Penal, igualmente conforme al principio de tipicidad ha considerado la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, aun cuando los defensores señalan se ha hecho una calificación jurídica mas grave a la de aquel, el Tribunal solo ha considerado que la conducta de los imputados pudiera encuadrarse en los tipos penales ya señalados, lo cual esta sujeto a revisión por parte del Tribunal de Alzada. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hay una victima que señala haber sido amenazado con un arma de fuego para ser despojado de su vehículo, lo cual no llego a materializarse, razón por la cual el Tribunal no comparte la calificación fiscal, y por cuanto la presente audiencia no supone un auto de mera sustanciación, resulta improcedente el recurso de revocación ejercido por el abogado S.H., razón por la cual ratifica la decisión dictada en la presente audiencia. Se notifica a las partes que el Tribunal una vez publicado el Auto de Fundamentacion de apertura a juicio notificara a las partes, contándose los cinco días para ejercer el Recurso de Apelación a partir de la resulta de la ultima notificación que se reciba en el Tribunal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. G.R.Q.M., Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano: V.C.F., según consta en los folios comprendidos desde el Treinta y dos (32) al Cuarenta y Uno (41), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO: Se denuncia la existencia de graves vicios procesales en el presente juicio de Adolescentes, los cuales lesionan el orden público constitucional y no pueden ser subsanados de ninguna manera, se violento el principio de congruencia entre la acusación subsanada en audiencia oral por el Ministerio Publico y la Sentencia proferida por la jueza.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 22/05/2008, se llevo a cabo la primera audiencia de presentación del joven encausado V.C.F., a quien patrocino, en la cual el tribunal a quo decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que existían algunos elementos de convicción para estimar que el encausado podía estar incurso en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Ahora bien, en data 28/06/2008, luego de una situación muy confusa y enrevesada, se llevo a cabo la segunda audiencia de presentación del joven encausado V.C.F., a quien represento, en la cual el Tribunal A quo decreto Medida privativa Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que existían elementos de convicción para estimar que el encausado podía estar incurso en el Delito de Robo Agravado en grado de Coautoria.

Por su parte, el Ministerio Publico, en fecha 04/11/2008, en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar en el caso, formalizo la acusación y pidió el enjuiciamiento en contra de mi defendido, por considerarlo responsable de los delitos: a) Porte Ilícito de Arma de Fuego, con relación al primero de los hechos ventilados, y b) Robo Genérico en grado de Coautoria, con referencia al segundo de los hechos ventilados en la causa.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el articulo 330 ordinal 2º del COPP, faculta al Juez para que modifique la Calificación Jurídica del Hecho Punible, cuando se aparte de la acusación. En el presente caso, el tribunal a quo, no solo se aparto de la calificación jurídica presentada por el fiscal del ministerio publico en su acusación subsanada, la cual estimo procedente en la audiencia preliminar y que era mas favorable al joven encausado. Es decir, el Juzgado Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, agravo los hechos calificados a mi defendido, ordeno el enjuiciamiento de los encausados por un delito mucho mas grave que el señalado por el Ministerio Publico durante la Audiencia Preliminar, lo cual esta prohibido constitucional y legalmente, con base en el principio de la prohibición de la “reformatio in peius”

Sobre dicho particular, la doctrina inveterada y pacifica de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1426, de fecha 26/07/2006, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ha expuesto lo siguiente:

… La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en la razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, sin que este pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes del proceso. Dicha prohibición se sostiene de tres puntales: la máxima `tantum apellatum quanto devolutum´, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación, la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas

.

Por lo que la actuación de la Jueza en su decisión recurrida, es evidentemente parcializada y la cual le causa un gravamen irreparable a mi defendido V.C.F., como lo es cercenar la posibilidad de obtener una rebaja en la pena, previa admisión de los hechos, cuando pudo haber declarado en forma anticipada su culpabilidad, lo que pudo haber permitido la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, quien pudiese haber aceptado los hechos que le eran atribuidos por la vindicta publica, lo cual incluso se asomo antes, durante y al finalizar dicha audiencia oral preliminar; estando ello en concordancia con la tutela judicial eficaz, establecida en el articulo 26 de la Carta Magna, lo cual pudo traer como consecuencia un ahorro para el estado, en virtud de que se evitaría la celebración de un juicio oral y publico.

Peor aun, el tribunal incurre en graves contradicciones pues, como puede evidenciarse de los hechos planteados, al momento de efectuarse la audiencia de presentación respectiva, el mismo tribunal estimó que los elementos aportados hacían presumir que el delito de trataba de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no tentativa de robo de vehículo.

En ese orden de ideas, con base en el contenido del articulo 285 de la Carta Magna, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y con base a las atribuciones conferidas legalmente, de manera objetiva y prudente, el Fiscal del caso, conforme al articulo 81 del Código Penal Vigente, con respecto al primerote los hechos, consideró que no existía en autos, la figura de la Tentativa de Robo de Vehículo (por cuanto consideró idónea dicha conducta), además de no haberse relacionado a los autos, el objeto pasivo material de la comisión delictual, no se retuvo ningún vehículo (por cuanto este se encontraba con desperfectos mecánicos), no se le efectuó la respectiva experticia; lo cual elimina la punibilidad de dicha situación conductual de V.C.F.; en este sentido, me permito traer a colación, para apoyar dicha tesis, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en Sentencia 222, de fecha 22/06/2004, en Ponencia del Magistrado Juan Bautista Rodríguez.

Asimismo, en el segundo de los hechos, no se incauto ningún arma de fuego, por ello resultaría ilógico y fútil, intentar una calificación agravando la situación de mis defendido, si es conocido que en la audiencia de juicio oral, debían someterse las calificaciones a los verdaderos hechos acaecidos, por ello nos preguntamos, por que agravar con tanta vehemencia la situación de los encausados por parte de la sentenciadora.

Por tal motivo, considera quien suscribe que el tribunal de primera instancia, con su actuación, vulnero una de las características principales de todo sistema acusatorio, como lo es el de la imparcialidad del Juez. En tal sentido, la Doctrina ha establecido que, en virtud de esta características de imparcialidad del juez “…Las funciones de investigar y acusar se asignan al fiscal y le corresponde al Juez la exclusiva de juzgar, sin que pueda tener ninguna inferencia en las actividades propias de aquel, quien a su turno tiene el monopolio del impulso del aparato jurisdiccional…” (SUAREZ Sánchez, Alberto; El Debido P.P., Segunda Edición, Colombia, 2001, Pág. 191).

De esta forma, el tribunal ha agravado la situación jurídica del joven encausado, puesto que el delito por el cual ordena el enjuiciamiento, en caso de ser declarada la responsabilidad penal, amerita la imposición de fortísimas penas privativas de libertad, a diferencia de lo que ocurría en el caso de las calificaciones que habían sido consideradas por el ministerio publico; por cuanto incluso al haber permitido la admisión de los hechos en audiencia preliminar, con base en la disimetría penal, la pena no excedería de TRES (03) AÑOS y consecuencialmente, de acuerdo con principio de proporcionalidad podía ser beneficiario de medidas cautelares sustitutivas, hasta que la causa se remitiese hacia el Juzgado de Ejecución, lo que, a su vez, constituye una grotesca violación del derecho a la defensa, puesto que se impidió al joven encausado hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos (en la audiencia preliminar), en caso de haber sido procedente tal admisión; así como también se violenta la posibilidad de ejercer eficazmente la defensa, puesto que tal ejercicio debe versar sobre la acusación fiscal subsanada en audiencia oral, que es el acto por medio del cual se promueven las pruebas en contra del imputado.

SEGUNDO

Denunciamos Falta de Motivación del Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 18/1172008, emitido por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, por lo cual se violento el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que solicitamos expresamente a esta digna Instancia Superior, para el caso que se desestime el petitorio, en atención a las amplísimas facultades que poseen, desciendan al conocimiento del fondo del asunto, en virtud de las flagrantes violaciones del orden publico constitucional.

En el presente caso tanto en el auto dictado en fecha 04/11/2008, así como en la Motivación del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 18/11/2008, por el Tribunal A quo, se observa que hay falta d motivación por cuanto la Jueza de Instancia, no expreso suficientemente los fundamentos en que se sustentó lo resuelto, de modo que no es posible conocer el por que de la materia decidida. Afirmamos muy respetuosamente que ignoramos que sucedió y como fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial, toda vez que lo que hizo el mencionado Juzgador fue señalar y transcribir normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Código Penal Adjetivo y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como declaraciones de diferentes personas sin señalar un ápice de un modo claro y preciso del porque considero pertinente dictar una medida tan gravosa en contra de nuestro patrocinado, igualmente cabe destacar que dicha sentencia aunque aparenta motivación, no esta motivada, pues solamente reproduce las múltiples diligencias y normas de Códigos y Leyes, pero sin añadir absolutamente nada en cuanto al examen sustancial del asunto.

TERCERO

Se produce y se hace valer, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el merito favorable de todos los medios de convicción que cursan en la causa. Asimismo, se hace valer, los elementos de autos, que sean favorables a nuestro representado V.C.F., plenamente identificado, d acuerdo con el principio de adquisición procesal.

CUARTO

Finalmente con fundamento en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el articulo 256 Ejusdem, bajo los criterios de proporcionalidad y con base en la improcedencia de dictar privativas de libertad al encausado, en los casos cuando el presunto delito materia del proceso tenga una pena menor de tres (03) años en promedio, es decir, en su modalidad de tentativa, frustración o en alguno de los modos de participación accesoria, tales como complicidad, cooperación o participación, tal como pudiese ocurrir en el caso concreto. Aunque si tenemos presentes los demás requisitos de la norma legal, ya que no se ha demostrado en autos que nuestro defendido tenga negativa conducta predelictual, no consta en autos que tenga antecedentes penales ni probacionarios, ello genera dudas razonables, que deben favorecerle. Tampoco se ha derrumbado la presunción de inocencia de este joven encausado, es así que legalmente procederán medidas cautelares sustitutivas a favor del joven V.C.F..

Solicitamos respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que sustituyan las Medidas Judiciales de Privación Preventiva de Libertad, por otras medidas menos gravosas, específicamente las del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo es la presentación periódica mensual por ante el despacho Judicial de Control, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto encausado V.C.F., haya sido autor o participe de los mencionados hechos punibles que permitan derribar su presunción de inocencia, tal y como lo consagra el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en materia penal la restricción de la libertad de una persona constituye una excepción, y actualmente, luego de la investigación penal efectuada por el Ministerio Fiscal, han variado sustancialmente los hechos expuestos por la vindicta publica en contra de nuestro patrocinado, debe en consecuencia acordarse la Medida Solicitada, afirmando así el principio de libertad que establece el articulo 8 Ejusdem. Se demuestra en autos, que el adolescente tiene arraigo, no existe ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, por lo que se debe acordarse inmediatamente sus Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Visto que se encuentran llenos los extremos legales y siendo requisito, a los efectos de este procedimiento señalar las pruebas o medios que se deben promover de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 448 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, promovemos los siguientes medios:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Promovemos en Dieciocho (18) folios útiles, el Acta de Audiencia Preliminar, la Motivación del Auto de Apertura a Juicio, del expediente signado con los números 2C-5030 / H-882.791. Con lo cual pretendemos probar todos los argumentos explanados en este recurso de apelación, que además fue violentado el arden publico constitucional; el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado V.C.F.. Que se están agotando todos los mecanismos procesales existentes, para restituir y salvaguardar los derechos constitucionales lesionados.

CAPITULO III

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En virtud de lo precedentemente expuesto, y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 447numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la presente situación se encuentra subsumida dentro de las previsiones de las referidas normas jurídicas. En consecuencia solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Bolívar; declare con Lugar el presente recurso, ANULANDO DE OFICIO TOTALMENTE LA DECISION IMPUGNADA, conforme las previsiones de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que todo lo actuado conforme a las reglas de exclusión debe ser declarado nulo. Pedimos además que se reponga la situación jurídica infringida, que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juzgado distinto al que profirió la decisión recurrida. De igual manera, pedimos que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa contra nuestro defendido V.C.F. y se ACUERDE SU L.S.R., conforme al contenido del artículo 373 del Codigo orgánico Procesal Penal o en su defecto se decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al presunto encausado; considerando que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ni 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no se motivo ni el fumus bonis iuris , existe en periculum in mora en el caso de autos. Por tanto pueden acordarse medidas menos gravosas para el adolescente encausado, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y bajo las limitaciones del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De examen y análisis practicado sobre el recurso interpuesto por el abogado G.Q. en tiempo legal, colige esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que la razón y el derecho, no acompañan al censor en su pretensión de que se anule de oficio “totalmente la decisión impugnada “ de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Al extractar la inconformidad del apelante se concluye meridianamente, que el disenso contra el fallo sub examinis radica en el cambio de calificación dado por la Jurisdicente a los hechos propuestos por la Representación del Ministerio Publico; esto es, el Tribunal considero que los hechos en cuestión, no encuadraban dentro de los supuestos indicados en el articulo 458 del Código Penal, como lo es Robo Agravado, enunciado por la Representación Fiscal, sino mas bien que se adecua en el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 4 de la Ley Penal Especial.

Visto el planteamiento anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, decidir relación al planteamiento cuestionado, esto es, si realmente el Tribunal de la instancia violentó el debido proceso al calificar los hechos con el delito sancionado con una pena más severa. Frente a tal tesitura, este Tribunal de Alzada se traspola a la literalidad del articulo 330, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual de manera diáfana e inequívoca, se faculta al Juez de Control para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima; y ciertamente, al existir la factibilidad de variar la acusación fiscal durante el proceso, se determina entonces que la misma (la calificación) no puede ser inalterable o invariable, esto en razón de que la esencia del proceso y su dinámica en sí, pueden dar lugar a circunstancias que generan nuevas perspectivas de los hechos y de esta guisa puede llegar el juez a darle una calificación distinta a los hechos, sin que esto signifique una violación a la reforma en perjuicio que como bien sabemos es una garantía de abolengo procesal. Esto por una parte, pero por la otra, debemos recordar que en nuestro sistema judicial impera la máxima de que el “Juez conoce el derecho”, lo cual significa que ante una errática formulación del delito, el decisor, como regulador del ejercicio de la acción penal, pueda adecuar legalmente los hechos en el tipo descrito en al Ley Penal, lo cual no constituye incongruencia de ninguna especie con el deber de acusar prescrito en la Ley Procesal para el Ministerio Publico, ni tampoco se contrapone como antes expresáramos, a la reforma en perjuicio indicado en el articulo 442 de nuestra Ley Penal Adjetiva, que como bien sabemos constituye una protección y estimulo a su vez, para la institución de los recursos.

En cuanto a la denuncia de la falta de motivación del auto de apertura a Juicio emitido por el Juez de la causa, es opinión de este Tribunal de apelaciones, que la misma (la decisión) cumple azasmente con las exigencias legales previstas en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido observa esta superioridad que en fecha 18 de Noviembre del año 2008, el Juzgador en el pronunciamiento en cuestión en apego a la normativa procesal, dicto el auto de apertura a juicio contentivo de una clara y precisa narrativa de los hechos, para luego conferir en la calificación jurídica que en el caso merecía, admitir las pruebas y finalizar con las pautas que peticiona el contenido del antes mentado articulo 331 ejusdem, lo cual es suficiente para considerar suficientemente motivado el fallo sub. examinis.

Todo lo antes dicho conlleva a establecer que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia, dicto un fallo motivado que tuvo en cuenta al ánimo de las partes con respecto de lo decidido, y ello permite su motivación, expreso los argumentos tomados y pertinentes que le exige el Juez para que de esta forma se permita a las partes el control de la legalidad, en el caso de un error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en el auto censurado como explicita descripción de lo percibido por la Juez a través de la inmediación, lo cual se debe tener como la enunciación de los hechos, que es un requisito establecido en la norma del texto procesal para proceder a un dictamen, lo cual desde luego, se debe traducir como un requisito indispensable que debe contener toda decisión, ello a tenor de las previsiones del articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva, en relación con lo dispuesto en el articulo 330 ejusdem.

A tales efectos se le hace menester a este Tribunal Superior, traer a colación el Criterio Jurisprudencial que arroja Nuestro M.T. de la Republica en relación a la motivación del fallo, en Sala de Casación Penal (Sent. 433 de fecha: 04-12-03, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL.), que se ha venido reiterando con el tiempo, que hace referencia a la motivación que deben tener los Jueces de Primera Instancia:

(…) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal(…)

.

De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, situación esta que encuadra en la decisión impugnada pues cumple con tal requisito.

En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro P.P. el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelacion de Auto ejercido por ABG. G.R.Q.M., en su condición de Defensor Privado, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº 2C-5030 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000018, que le es seguida en contra de los imputados: (V.C.F.)y DANIEL AREYAN RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURIA Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y del articulo 7, ordinal 6º del la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor.

En consecuencia de ello queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión de data 04/11/2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello de acuerdo a la motivación otrora transcrita.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C. ACERO

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q. GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000018

Asunto N° 2C-5030

FACH/MCA/GQG/NG/Ccabrera/gilda*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR