Sentencia nº 01927 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0529

Adjunto a oficio Nº 510-02 de fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Político-Administrativa expediente contentivo del juicio que por daños y perjuicios y lucro cesante intentara el ciudadano O.J.Q.M. titular de la cédula de identidad Nº 3.853.975, asistido por el abogado J.Z. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.053, contra la sociedad mercantil CORPOVEN, C.A., hoy denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus Estatutos fue registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Segundo del mismo Registro Mercantil.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de mayo de 2000, mediante la cual declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Sala.

El 18 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

El 13 de agosto de 2002, esta Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que previa citación de la demandada, se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación.

El 27 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 1° de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, señalando expresamente que una vez que constara en autos la última de las notificaciones mencionadas, la causa quedaría suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 29 de octubre de 2002, el Alguacil consignó la boleta de notificación recibida por el ciudadano O.J.Q.M. el 24 del mismo mes y año.

El 21 de noviembre de 2002, se consignó en autos la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

El 14 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó compulsar el libelo con el correspondiente auto de comparecencia, a los fines de efectuar la citación del representante legal de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

El 13 de febrero de 2003, el abogado J.R.Z.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Q.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda.

El 18 de febrero de 2003, la abogada C.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.211, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó la expedición de las copias certificadas especificadas en la diligencia que consignó a tal efecto. En la misma fecha se acordó lo solicitado y se entregaron las referidas copias.

El 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar al representante legal de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, en tal sentido, ordenó compulsar el libelo con el correspondiente auto de comparecencia. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, señalándose expresamente que una vez que constara en autos la última notificación mencionada, la causa quedaría suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 8 de abril de 2003, se autorizó a un funcionario, a fin de que elaborara la certificación ordenada en el auto de admisión de la reforma de la demanda y en la misma fecha se libró el auto de comparecencia a PDVSA Petróleo, S.A.

El 21 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos del recibo de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

El 3 de junio de 2003, se consignó en autos el recibo de citación del representante judicial de PDVSA Petróleo, S.A., firmado el día 29 de mayo del mismo año.

El 25 de septiembre de 2003, los abogados G.B.C., F.N.J. y M.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.300, 15.444 y 37.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo S.A., consignaron escrito en el cual, como punto previo solicitan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento opusieron el defecto de forma en el libelo, cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem.

El 22 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 28 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta.

El 5 de noviembre de 2003, el abogado J.Z. Yánez, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante consignó escrito de consideraciones, y promovió pruebas.

El 27 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de PDVSA, Petróleo, S.A., consignaron escrito de consideraciones.

I

DE LA DEMANDA

En el escrito libelar y su reforma, expone la parte actora lo siguiente:

Que en fecha 21 de abril de 1996, la “empresa CORPOVEN, S.A. hoy denominada ‘PDVSA PETROLEO y GAS, S.A.’, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-78, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo de los libros respectivos y cuya última modificación Estatutaria en la cual adquiere la actual denominación de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A segundo;” le envió al ciudadano O.Q. “poseedor, tenedor y propietario legítimo” del fundo “Siete Cerros”, ubicado a cuatro (4) Kilómetros de San Tomé, vía Guico-Maturín, Jurisdicción del Municipio Autónomo P.M.F. delE.A., conformado por una extensión de terreno de 182,28 Has, una solicitud de permiso con el propósito de llevar a cabo actividades de “Saque de Material No Metálico”, ofreciendo que una vez dada la autorización, y previo el avalúo por parte del personal especializado de la empresa, se le cancelarían los daños que eventualmente se causaren.

Que posteriormente, el 4 de mayo de 1996, se formuló nueva solicitud de permiso en los mismos términos que la anterior, para realizar trabajos de: “Levantamiento Topográfico de Cuatro Hectáreas, para la Construcción de la Sub-Estación Eléctrica Guara-Oeste y Edificio SEO”.

Finalmente, el actor autorizó el permiso para la construcción de la Planta Eléctrica del Proyecto SEO (Servicio Eléctrico Oriente) y la extracción y uso del material no metálico (tierra roja), siendo en el mes de mayo de 1998 cuando PDVSA comenzó la obra, asumiendo como contraprestación el compromiso de ampliar una represa de agua que se encontraba en el Fundo.

Sin embargo, PDVSA aún cuando extrajo aproximadamente cincuenta y cuatro mil metros cúbicos (54m3) la construcción de la mencionada Planta Eléctrica, no ejecutó la ampliación y mejoras del embalse, por el contrario éste se convirtió en depósito de desechos tóxicos y escombros. Agregó además, que se le ocasionaron otros daños, los cuales especifica en la demanda.

Sostiene que PDVSA, a través de la gerencia de Habilitación y Disposición de Inmuebles Oriente, el 26 de mayo de 2000, le envió una comunicación al demandante en la cual se señaló que la cantidad que le iba a ser cancelada por indemnización era de treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 32.882.000,oo), la cual es una cantidad “irrisoria”.

Explica que, aún cuando se han realizado gestiones para poder llegar a un acuerdo, no se ha logrado, razón por la cual, demandan en esta oportunidad a PDVSA, la cual –según se alega- le ha causado daños gravísimos al actor tanto materiales como morales, conducta que debe ser enmarcada en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Seguidamente, el apoderado judicial del actor expuso de forma extensa, los daños que consideró deben resarcirse, estimando la demanda en la cantidad de doscientos veintisiete millones ochocientos doce mil setecientos bolívares (Bs. 227.812.7000,oo).

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el referido escrito de fecha 25 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la demandada, señalaron lo siguiente:

En primer lugar, y como punto previo, solicitaron la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que entre la fecha de la reforma de la demanda, esto es, 13 de febrero de 2003, y la citación de su representada el 29 de mayo del mismo año, transcurrieron más de sesenta días continuos, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para efectuar la citación, por lo que debe inferirse que “perdió interés en sostener la acción y en consecuencia se produjo un tácito desistimiento”.

A todo evento, y de ser desestimada la anterior solicitud, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, relativo a que la demanda debe contener la denominación o razón social del demandado y los datos relativos a su creación o registro.

Sostienen que en el escrito de reforma presentado el 13 de febrero de 2003, se demandó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., la cual no existía según modificación que consta de documento registrado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sdo. en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que consideran que se está demandado a una persona jurídica distinta a su representada.

En efecto alegan, que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, el Juzgado de Sustanciación señaló que el presente caso había sido interpuesto por “O.J.Q.M., contra PDVSA y Gas S.A. (actualmente PDVSA PETRÓLEO, S.A.)”, sin embargo, dicha apreciación -según exponen- fue de oficio, toda vez que no consta ni en el escrito o su reforma, que el actor haya dirigido su pretensión contra PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que “el Juzgado de Sustanciación motu proprio (sic) asume obligaciones que corresponden a la parte actora y vulnera defensas que la ley adjetiva atribuye a la parte demandada”.

En el mismo orden, y con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen el defecto de forma en el libelo por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por la falta de especificación de los daños y perjuicios en la demanda.

Sostienen en tal sentido, que el libelo de demanda es confuso por cuanto, por un lado, solicitan una experticia complementaria del fallo, lo cual determina que los daños y perjuicios no están especificados, “lo que evidentemente produce estado de indefensión de (su) representada al no poder conocer lo que ciertamente se le demanda” y por otra, se relacionan los daños reclamados de una forma “confusa e indeterminada” pues no se precisa cuáles son tales daños.

III

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2003, el abogado J.Z. Yánez, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante consignó escrito en el cual se opuso a las cuestiones previas opuestas, señalando lo siguiente:

En primer lugar, con respecto a la solicitud de perención de la instancia formulada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que su representado cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía la Ley, a los efectos de practicar la citación del demandado, en el sentido de proveer al tribunal de los medios necesarios para su eficacia, y una vez cumplido ello, le correspondía al órgano jurisdiccional realizar las demás diligencias necesarias para procurar la citación.

En otro orden de ideas, y con relación al escrito consignado por la parte demandada el 25 de septiembre de 2003, señaló que el mismo es extemporáneo, toda vez que para esa fecha ya había transcurrido el lapso de veinte días para bien oponer cuestiones previas o contestar al fondo la demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Siendo la oportunidad para decidir el presente caso, previamente debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante de que se declare extemporáneo el escrito de cuestiones previas formuladas por la demandada, y a tal efecto se observa:

    En el presente caso, el 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.Q.M., y en consecuencia, ordenó emplazar al representante legal de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, señalándose expresamente que una vez que constara en autos la última notificación mencionada, la causa quedaría suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En efecto, la referida norma establece lo siguiente:

    Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.

    Resaltado de la Sala.

    Conforme a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo análisis, se dejó constancia en autos del recibo de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República el 21 de mayo de 2003. De tal manera que, la causa se encontraba suspendida por noventa (90) días contínuos a partir de esta última fecha exclusive, hasta el 19 de agosto de 2003 inclusive.

    En consecuencia, al haber sido citada la parte demandada el 29 de mayo de este año, en consonancia con lo expuesto supra, el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda comenzaba a transcurrir una vez cumplidos los referidos noventa días de suspensión de la causa, esto es, a partir del 20 de agosto del mismo año inclusive.

    Siendo ello así, resulta necesario señalar que es un hecho conocido que tanto esta Sala Político-Administrativa como su Juzgado de Sustanciación, únicamente despachan tres (3) días a la semana (martes, miércoles y jueves), por lo que, al haberse consignado el escrito de oposición de cuestiones previas el 25 de septiembre de 2003, resulta evidente que el mismo es tempestivo, y por tanto, improcedente el alegato de la parte demandante en este sentido. Así se declara.

    2.- Por otra parte, debe resolverse también como un punto previo, la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la demandada. En tal sentido, se observa.

    En el escrito de fecha 25 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que entre la fecha de la reforma de la demanda, esto es, 13 de febrero de 2003, y la citación de su representada el 29 de mayo del mismo año, transcurrió sobradamente el lapso previsto en dicha norma, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para efectuar la citación, por lo que debe inferirse que “perdió interés en sostener la acción y en consecuencia se produjo un tácito desistimiento”.

    En efecto, el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

    También se extingue la instancia:

  2. - Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

    En el presente caso se observa que en fecha 13 de febrero de 2003, el abogado J.R.Z.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.Q.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda interpuesta. Posteriormente, el 18 del mismo mes y año, la abogada C.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, solicitó la expedición de las copias certificadas pertinentes a los efectos de que se librara la compulsa respectiva, siéndole entregadas dichas copias en la misma fecha. Finalmente, el 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma, ordenando el emplazamiento de la demandada, lo cual se verificó el 29 de mayo de 2003.

    De manera que, de las anteriores actuaciones se evidencia, que contrariamente a lo afirmado por la demandada, la parte actora realizó las diligencias pertinentes en el lapso legalmente establecido para ello, a los fines de lograr la citación, las cuales, con las entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se contraen simplemente a proveer al Tribunal de las copias pertinentes para que pueda hacerse efectiva la misma. Por tanto, considera la Sala que debe desecharse el alegato en análisis y así se declara.

  3. - Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y a tal efecto observa:

    Los apoderados judiciales de la demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, relativo a que la demanda debe contener la denominación o razón social del demandado y los datos relativos a su creación o registro.

    En efecto, sostienen que en el presente caso, se demanda a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., y sin embargo el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad de admitir la reforma de la demanda sostuvo que la acción se había interpuesto “contra PDVSA y Gas S.A. (actualmente PDVSA PETRÓLEO, S.A.)”, apreciación que -según exponen- fue de oficio, toda vez que no consta ni en el escrito o su reforma, que el actor haya dirigido su pretensión contra PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que “el Juzgado de Sustanciación motu proprio (sic) asume obligaciones que corresponden a la parte actora y vulnera defensas que la ley adjetiva atribuye a la parte demandada”.

    Al respecto debe señalar esta Sala, que del análisis tanto del escrito libelar como de su reforma, se evidencia que la demanda ha sido dirigida contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes denominada CORPOVEN.

    Ahora bien, observa la Sala que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., domiciliada en Caracas, fue constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, publicado en el Diario Datos el 21 de noviembre de 1978, cuyo documento estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo., en el cual se cambió su denominación social por PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De allí que, el cambio de denominación de la demandada, no puede en modo alguno considerarse como que PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., es una persona jurídica distinta a PDVSA PETRÓLEO, S.A., pues esta última es su denominación actual. En consecuencia, al haberse señalado tanto en el libelo como en su reforma los datos relativos a su creación o registro, debe declararse sin lugar la cuestión previa en análisis. Así se declara.

    Finalmente, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, la Sala observa que la obligación contenida en dicho ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha hecho esta misma Sala en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    En el caso bajo análisis de una lectura tanto del escrito que encabeza el presente expediente como de la reforma a la demanda revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran especificados, independientemente, de que luego de su especificación, se solicita que las cantidades mencionadas en el libelo sean indexadas, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º eiusdem; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa en análisis. Así se declara.

    V

    DECISIÓN En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud del abogado J.Z. Yánez, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de declarar extemporáneas las cuestiones previas formuladas por la demandada.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por los apoderados judiciales de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

  6. - SIN LUGAR las cuestiones previas formuladas por los abogados G.B.C., F.N.J. y M.O.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo S.A., en el juicio que por daños y perjuicios y lucro cesante intentara el ciudadano O.J.Q.M. contra su representada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, se realice el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J. GUERRERO

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2002-0529

    En diez (10) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01927.

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