Decisión nº 237 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-005686

PARTE ACTORA: J.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-918.612.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.C. y Z.C.C., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.212 y 55.859 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., empresa debidamente inscrita por ante el extinto Registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal en fecha 02 de julio de 1948, bajo el N° 387, Tomo 3-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., F.K.H. y A.M., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 54.241, 32.172 y 115.084 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CAMINO MOTOR C.A inscrita en fecha 06 de junio de 1.951 en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la 14va Circunscripción Judicial, bajo el N° 103.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: C.C.C. abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 45.427.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano J.A.R.Q. contra la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado ingreso a prestar sus servicios para la empresa CAMINO MOTOR, C.A desde la fecha 15 de enero de 1952, siendo sus únicos socios fundadores los ciudadanos J.C.V. y J.C.R.; que el actor mantuvo una fraternal amistad con el ciudadano J.C.V., que una vez que este Sr. adquirió casi la totalidad de las acciones de la compañía anónima CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA y fue designado su presidente, le solicitó al trabajador que trabajara con el esta empresa cosa que hizo el actor, iniciando sus labores con la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota el 10 de enero de 1967, laborando en ella como cobrador y vendedor, siendo su jefe inmediato el mismo señor J.C.V. quien fungía para entonces como presidente de ambas empresas existiendo entre estas la figura jurídica de la Sustitución de Patrono. Que su poderdante cobraba un salario por comisiones generadas por las ventas y las cobranzas, de las cuales se le deducía por parte de la empresa una cantidad por concepto de reserva y que luego al final del año le era entregado como prestaciones sociales. Que en el año 2006 la empresa se negó a proveerle a los clientes del actor los productos que estos requerían, alegando una escasez de mercancía, sucediendo esto así en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y como quiera que el actor devengaba su salario en base a las comisiones al no realizarse vente alguna este no devengaba salario; que una vez realizado este reclamo la respuesta de la empresa fue el pago de un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000, lo cual a su decir constituyo un despedido indirecto en vista de la reducción y eliminación de su salario, conllevando a que el laborante se retirara de la empresa supra; que en total recibió la cantidad de Bs. 8.088.880,86 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laboarles: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencidos, prestación de antigüedad Art. 665 y compensación por transferencia Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente reclama los intereses moratorios y corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos Reconocidos:

- La relación de Trabajo con el actor desde 10 de enero de 1967.

- El cargo desempeñado por el actor de Vendedor y Cobrador.

- La fecha de culminación de la relación de trabajo de 07/06/2006

- Los salarios devengados por el actor (tácitamente)

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que exista una sustitución de patrono sui generis- entre ambas empresas- negando en tal sentido la continuidad laboral alegada en el escrito libelar entre su representada Conservas Alimenticias La Gaviota C.A., y la compañía Camino Motor C.A., no existiendo a su decir vinculo alguno entre las mismas.

- Así mismo niega, rechaza y contradice de manera pura y simple todos los demás hechos alegados en el escrito libelar.

Hechos controvertidos.

- El vinculo jurídico entre las empresas CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. y CAMINO MOTOR C.A

- La continuidad en la relación de trabajo reclamada por el actor desde el 15 de enero de 1952 al 10 de enero de 1967.

- La deuda patronal de los pasivos laborales del actor.

Por su parte la representación judicial de la demandada CAMINO MOTOR C.A., contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos que reconocidos:

- La relación de trabajo acaecida con el actor desde el 15 de enero de 1952 hasta el 10 de enero de 1967.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

- Que exista algún tipo de relación con su poderdante y la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, por cuanto posterior a que el demandante prestara servicios para su representada, este prestó servicios para otra empresa la cual desconoce.

- Que el ciudadano J.C.V., haya sido el presidente de las compañías CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. y CAMINO MOTOR C.A.

- Así mismo niega, rechaza y contradice de manera pura y simple todos los demás hechos alegados en el escrito libelar.

Defensa subsidiaria:

Como defensa subsidiaria opone la prescripción de la acción, por cuanto tal y como lo señaló el actor, este prestó servicios para su representada hasta el 10 de enero de 1967 y como quiera que en el presente caso no existe a su decir continuidad laboral, han transcurrido 41 años desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la reclamación judicial.

Hechos controvertidos:

- El vínculo jurídico alegado entre las empresas CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. y CAMINO MOTOR C.A.

- El vinculo laboral con el actor a posteriori del 10 de enero de 1967.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 07 al 18 y del 20 al 50 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1 del expediente, correspondiente a copias de los documentos Constitutivos- Estatutarios y Actas de Asambleas de las empresa CAMINOS MOTOR C.A., y CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., debidamente registras por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas al folio 19 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, correspondiente a constancia sin fecha suscrita por el Ciudadano T.A.M.F., la cual fue atacada por el tercero interviniente en juicio la empresa CAMINOS MOTOR C.A aduciendo desconocer la condición del suscribiente. Siendo que el suscribiente no compareció a la Audiencia oral de Juicio a ratificar la autenticidad el instrumento mediante la prueba testimonial este Juzgado no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 51 del cuaderno de recaudos N1° correspondiente a impresión informática de cuenta individual del ciudadano J.A.R., siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis- no se le confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 52 al 54 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales a favor del actor y encabezados por la empresa demandada, los cuales fueron reconocidos en juicio por la parte contraria surtiendo en tal sentido valor probatorio- de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 55 al 71 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copias simples de retensión de comisiones, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio- este Tribunal no les confiere a la promovidas eficacia probatoria alguna- a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 72 al 95 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a relación de facturas a cobrar encabezadas por la empresa “La Gaviota”, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio- este Tribunal no les confiere a la promovidas eficacia probatoria alguna- a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 96 al 175 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a relación de Comisiones y Copia simple de Documento Constitutivo- Estatutario de la empresa VIVERES LOS GRANDES DEL TUY C.A; los cuales no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio, motivo por el cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 176 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a adelanto de prestaciones sociales a favor del actor, encabezada por la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota C.A., la cual no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria, surtiendo en tal sentido valor probatorio- de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION NACIONAL DE AFILIACION, cuya respuesta no consta a los autos, desistiendo la parte promovente- en la audiencia oral de juicio- de la prueba en cuestión.

DE LAS TESTIMONIALES: de los Ciudadanos T.A.M.F., F.M. y S.A.C., de los cuales sólo comparecieron a rendir declaración testimonial en la audiencia oral de juicio los Ciudadanos T.A.M.F. y S.A.C., confiriéndole este Tribunal a sus deposiciones eficacia probatoria por tratarse de testigos hábiles los cuales laboraron en la empresa demandada junto con el actor Ciudadano J.A.R., resultando ambos contestes al declarar que el prenombrado ciudadano siempre estuvo bajo las ordenes del Sr. J.C.V. laborando primero en la empresa CAMINO MOTOR C.A. y luego en la Sociedad Mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A y que el Sr Camino era el Presidente y único dueño de ambas empresas. Así mismo la Sra. S.A.C. adujo además que el actor vendía en un momento productos tanto de una empresa como de la otra, pero siempre bajo la supervisión directa del Sr J.C.V. y que a la muerte de este quedó encargada de CAMINO MOTOR C.A la Sra. A.M.d.C. quien fuere su esposa.

DE LA EXHIBICION DEL ORIGINAL: de la documental consignada en copia simple al folio 176 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la cual no fue exhibida por la parte contraria más sin embargo reconoció en la Audiencia oral de Juicio la consignada a los autos en copia simple.

Con respecto a la parte demandada tenemos que la misma promovió las siguientes pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 05 al 22 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, correspondiente a copia certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa CAMINO MOTOR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre. Al respecto, este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 23 al 30 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a Actas de Asambleas de la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 31 al 33, 36 al 50 y 52 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondientes a comprobantes de contabilidad encabezados por la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota S.A., de los cuales no se desprende la autoría de quien suscribe, así mismo, no se desprende ningún hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 34 y 35, 51, 54 al 67 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a recibo de pagos de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano J.R. encabezados por la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota S.A., los cuales se encuentran suscritos y fueron reconocidos en la audiencia oral de juicio por el referido ciudadano este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere a la promovida en juicio eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folios 53 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, si bien la actora desconoció la existencia de tal instrumental en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio de la cual se desprende entre otros conceptos la cantidad de Bs. 6.128.332,82 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, sin embargo no es menos cierto que en el escrito libelar se reconoció en forma expresa que el accionante recibió de parte da la empresa demandada tal cantidad de dinero a cuenta de sus Prestaciones Sociales, cantidad esta que deberá ser descontada de lo que arroje la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: de los Ciudadanos L.D.A.H. y M.S.B.D.R. los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la audiencia oral de juicio, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.

De las pruebas del Tercero interviniente en juicio la empresa CAMINO MOTOR C.A:

DE LAS TESTIMONIALES: de los Ciudadanos RICARDI SEIJAS J.A. y M.M.V. los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la audiencia oral de juicio, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar.

IV

DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Señala la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: “(…) Sin duda alguna que estamos frente a una sustitución de patrono muy sui generis, toda vez, que es el Presidente y accionista mayoritario de las dos compañías J.C.V. quien opta por cambiar a un trabajador de una empresa a otra, siendo que el trabajador acepta la novación de la vinculación contractual, sin sufrir alteraciones en su condición de trabajo, ni interrupción en la prestación de su servicio. Nuestro representado fue vendedor en la empresa sustituida CAMINO MOTOR, C.A como en su nuevo patrono CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, C.A. quien asumió las obligaciones derivadas de la Ley del Trabajo, nacidas antes de la sustitución como también los derechos nacidos con posterioridad a favor de nuestro representado(…)”

Ahora bien, la figura de la Sustitución de Patrono, es entendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo como la transmisión de propiedad, la titularidad o de la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa siempre que continúen realizándose las labores de la empresa de la empresa.

En relación a esta figura jurídica el Dr. R.A.-Guzmán en su obra la Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo señala que:

(…) No existe sustitución de patronos por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa deja de ser propiedad o de estar en posesión del patrono. Tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding, ni cuando cambia de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúo como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera(…) La sustitución de patronos es una figura legal de índole compleja, integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, o de un segmento determinado de ella, por su titular, medianteun acto entre vivos o mortis causa a otra persona natural o jurídica que le sucede como nuevo titular en la totalidad de las relaciones obligatorias nacidas con ocasión de la actividad económica de esa empresa, o de la porción de ella transferida y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador (o, en su caso, del sindicato) de las relaciones contractuales en curso de índole laboral, indibiduales o colectivas(OMISSIS.) En virtud de esa cesión, el enajenante de la empresa transfiere al nuevo titular la cualidad jurídica de patrono que en dichas relaciones contractuales poseía, con sus cargas, obligaciones, derechos y expectativas, incluso los derechos litigiosos(…)

.(Negrilla del Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del 2006 caso R.E.S.V.P. dejo por sentado lo siguiente:

(…) Para que opere la Sustitución: 1) Enajenación de la empresa por su titular mediante un negocio jurídico a otra persona natural o jurídica distinta 2) El nuevo patrono debe continuar en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales(…)

.

Así las cosas, de los comentarios doctrinarios y jurisprudenciales supra- resulta evidente que para que opere la Sustitución de Patrono- debe operar el traspaso de la titularidad de la empresa bien por una acto gratuito u oneroso, inter-vivos o mortis causa tales como enajenación, herencia, dación en pago, quedando claro que el patrono sustituido desaparece en principio al transferir este su titularidad o explotación a o otra persona natural o jurídica- se trata pues, de la transferencia de la sociedad de comercio y no de la cesión de cuotas sociales u acciones entre accionistas, debiendo por lo demás el sustituto continuar realizando las mismas labores u objeto de comercio que llevaba antes la sustituida.

Ahora bien, en el caso sub-examine tanto la empresa demandada como el tercero interviniente adujeron en la litis contestación y en la audiencia oral de juicio que no estaban dado los supuestos para que operare la figura jurídica de la Sustitución de Patrono entre las empresas CAMINO MOTOR C.A y CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A, ya que se trataban de dos personas jurídicas distintas, cuyas actividades de comercio eran incluso disímiles por no guardar relación alguna entre sí.

Del estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que en efecto no se encuentran dado los supuestos de la existencia de la figura de la SUSTITUCIÓN DE PATRONO entra las empresa ut-supra- dado que la Sociedad Mercantil CAMINO MOTOR C.A sigue funcionando normalmente como una persona jurídica distinta y diferenciada de la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A, desarrollando cada una actividades de comercio distintas y bien diferenciadas, por cuanto la empresa CAMINO MOTOR C.A., se dedica a la explotación de comercio en general, así como a la venta de vehículos y trasporte, –folio 16 C/R2- y la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA” SOCIEDAD ANONIMA, se dedica al comercio en general, y especialmente a la explotación de la pesca en todas sus formas –folio 28 C/R2.

V

DE LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD ECONOMICA

Sin embargo atendiendo a la obligación de los Jueces de Instancia de tener por norte de los actos la verdad, quedando por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obligados a inquirirla por cualquier medio y a no perder de vista en tal sentido el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de los Trabajadores observa además este Tribunal que en el caso de marras- si bien no estamos en presencias por las razones supra- de la figura jurídica de la sustitución de patrono, empero- no es menos cierto- que se encuentran suficientemente llenos los extremos de la existencia de la UNIDAD ECONOMICA o PATRIMONIAL, contempla al respecto el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, estableció al respecto lo siguiente:

…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

Por otra parte cabe destacar además Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2005:

(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

Así las cosas, tenemos que consta a los autos copias certificadas de los documentos constitutivos-estatutarios de las empresas CAMINO MOTOR C.A. y CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA” SOCIEDAD ANONIMA, siendo inscrita la primera por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de julio de 1951 y la segunda por ante el Registro de Comercio que en dicho año llevare el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de julio de 1.948.

Consta también en relación a la Sociedad de Comercio CAMINO MOTOR C.A. - folios 9 al 18 del Cuaderno de Recaudos N° 1- Documento Constitutivo de la Sociedad de Comercio de donde se desprende que el Ciudadano J.C.V. aparece como Administrador de la empresa y accionista mayoritario. A los folios 10 al 14 del Cuaderno de Recaudos N° 2 consta Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de septiembre de 1993 de donde se desprende que la Ciudadana A.M.D.C. reconocida en la Audiencia oral de juicio como la viuda del Sr. J.C.V. aparece como Presidente y accionista mayoritario de la empresa en referencia.

En relación a la Sociedad de Comercio CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA” SOCIEDAD ANONIMA, consta a los folios 38 al 39 del Cuaderno de Recaudos N° 1- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1956 de donde se desprende que el Ciudadano J.C.V. funge como Presidente de la empresa y accionista mayoritario. A los folios 41 al 45 del mismo Cuaderno de Recaudos Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de junio de 1961 de donde se desprende modificación estatutaria de la empresa in comento- y la designación del Ciudadano J.C.V. como Presidente de la empresa y accionista mayoritario. A los folios 23 al 24 del Cuaderno de Recaudos N°2 Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de octubre de 1973 de donde se desprende igualmente la designación del Ciudadano J.C.V. como Presidente de la empresa y a los folios 25 al 27 y su vuelto del mismo Cuaderno de Recaudos N°2- Acta de Asamblea de de enero de 1974 de donde se desprende nueva modificación estatutaria de la empresa in comento- y la designación del Ciudadano J.C.V. como Presidente de la empresa.

Por otra parte de la declaración de los testigos promovidos por la Empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA” SOCIEDAD ANONIMA se observa que todos resultaron contestes al señalar en sus deposiciones que el actor J.A.R. siempre había trabajado a disposición exclusiva y bajo la supervisión del Ciudadano J.C.V.- Presidente y Accionista mayoritario- tanto de la empresa CAMINO MOTOR C.A. como CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA” SOCIEDAD ANONIMA, en tal sentido como quiera que en el caso de análisis existe en ambas empresas identidad en cuanto a la persona natural que representa el dominio accionario mayoritario y siendo que al ostentar el Sr. J.C.V. el carácter de Presidente de ambas personas jurídicas, existiendo por lo demás una identidad en la conformación de los órganos de dirección con poder decisorio, son todas estas razones resultan suficientes para declarar quien decide- de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 21 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial entre las empresas CAMINO MOTOR C.A. y LA EMPRESA CONSERVAS ALIMENTICIAS “LA GAVIOTA” SOCIEDAD ANONIMA. Asi se establece. Dejándose expresa constancia que no es necesario la existencia de una identidad entre las actividades económicas desempeñadas por ambas empresas - para determinar la conformación del grupo económico- pudiendo bastar como en el caso de autos- con la identidad en el dominio accionario y de los órganos de administración o dirección tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1459 de fecha 01 de noviembre de 2005. -

VI

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con vista a las consideraciones supra- referente a la existencia de una Unidad Económica o Patrimonial, resulta forzoso para quien Sentencia- declarar la Improcedencia en derecho de la Prescripción extintiva de la acción alegada por la representación judicial del tercero interviniente CAMINO MOTOR C.A., en virtud de existir en el caso bajo análisis una sola relación de trabajo entre el sujeto activo de la litis Ciudadano J.A.R. y las empresas CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. y CAMINO MOTOR C.A. ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo atinente a la carga probatoria laboral, cabe destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se establece lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine- la representación judicial de la empresa demandada y el tercero interviniente reconocieron en forma expresa la existencia de la relación laboral así como le fecha de ingreso aducida por el actor en el escrito libelar, esto es desde el 15 de enero de 1952 en la empresa CAMINO MOTOR C.A hasta el 10 de enero de 1967 fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA hasta el 07 de junio de 2006, fecha esta última en la cual culminó la relación de trabajo – Por otra parte, habiendo determinado este Tribunal por las consideraciones supra-que ambas empresas conformaban un grupo económico o unidad patrimonial, en lo adelante se entenderá como una sola y continua relación de trabajo la sucedida entre el actor ciudadano J.A.R.Q. y las empresas CAMINO MOTOR C.A., y CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, la cual se computará desde el 15 de enero de 1952 hasta el 07 de junio de 2006 fecha esta última de terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la causa de terminación de la relación laboral, es de observar que la parte actora alega el retiro justificado de su puesto de trabajo, mientras que por su parte la demandada CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA niega en forma pura y simple que el trabajador haya sido despedido en forma indirecta.

En relación al fundamento utilizado por la parte accionante para alegar el retiro justificado tenemos lo referente al hecho de haber negado la parte demandada desde el mes de febrero de 2006 hasta el 06 de junio de 2006 despachar las mercancías solicitadas por la clientela del trabajador-actor, siendo las mismas surtidas por otro distribuidor, de modo que al no despacharse tales mercancía, no podía éste formalizar venta alguna, con la consecuencia fatal de no devengar comisión ni cobranza, dejando de percibir en tal sentido su salario durante estos meses; que el patrono le alego en principio, que tal situación se debía a una escasez de la mercancía solicitada pero que ello quedó descartado con la designación de un nuevo distribuidor y que el día 07-06-2006 cuando el trabajador reclamó ante su patrono tal situación la respuesta fue que le darían un anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000,00, optando en tal sentido por retirarse justificadamente de la empresa. Al respecto la empresa CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA reconoce en la litis contestación que la relación laboral culminó en fecha 07-06-06 fecha en la cual el trabajador optó por retirarse, negando posteriormente que el mismo haya sido despedido en forma indirecta; así mismo en relación a la fundamentación utilizadas por el laborante para retirarse de la empresa en fecha 07-06-06 esto fue negado en forma pura y simple por la accionada al señalar en el punto Octavo: Negamos que desde el mes de febrero nuestro mandante tuviese problemas con el trabajador y retardara o se negara a despachar mercancía solicitada por su clientela en Caracas y menos aun que por orden de nuestra mandante los clientes fueran surtidos por otro distribuidor(…) Noveno: Negamos que se dejara sin salario al trabajador en virtud que “de no despachar la mercancía solicitada, no se llegara a formalizar venta alguna con la consecuencia fatal para nuestro representado a que no se derivaría comisión alguna ni cobranza”. Décimo: Negamos que “Esta situación se le ha venido presentando durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del corriente año:” Y menos aun que alegara “que era por escasez de la mercancía solicitada cuestión”… Así mismo, negamos “que se halla designado un nuevo distribuidor en fecha 7-06-06(…).

Así las cosas, tenemos que el fundamento del retiro justificado del actor es la falta de la empresa de no haberle surtido durante los meses de febrero a junio del 2006 la mercancía a su cliente con la consecuencia de no haber percibido durante este tiempo remuneración alguna, en tal sentido es de observar que las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas y reiteradas en señalar que la carga probatoria en materia de salario y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral es del empleador por tener este en su poder el mayor cúmulo de medios probatorios que demuestren la certeza de los mismos, tales como depósitos bancarios, recibos de pagos, etc.

Ahora bien, en el caso de análisis- la accionada si bien reconoció que la relación de trabajo culminó en fecha 06 de junio del 2006, no es menos cierto que esta nada trajo a los autos que demostrare que en realidad el accionante en juicio había cobrado los salarios durante los meses de febrero del 2006 a junio del 2006, por lo que en estricto acatamiento a la sentencia reproducida parcialmente en materia de carga probatoria laboral- cuando el demandado bien no haya fundamentado el motivo de su rechazo o cuando no haya aportado a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor deberá entonces el Tribunal dar por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, esto es que el Ciudadano J.A.R. no recibió la cancelación de su salario durante los meses antes indicados por la negativa del empleador de despacharle la mercancía a sus clientes ya que a decir de la empresa existía una escasez de mercancía.

En tal sentido- a criterio de quien decide - desde el mes de febrero de 2006 al 06 de junio de 2007 – ocurrió por las razones supra- una suspensión de la relación de trabajo, tal y como lo establece el ordinal “H” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Serán causas de suspensión: A) (…) H) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Ya que como quiera que la labor del demandante consistía en la venta de mercancía a sus clientes, al existir una escasez en los productos alimenticios, mal podía el actor cumplir con la prestación de sus servicios y el patrono pagar el salario- sin embargo al encontrarse el actor en esta situación por más de 60 días a tenor de los dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo podía como en efecto lo hizo el trabajador- retirarse de la empresa en forma justificada:

Artículo 33 R.L.O.T:

Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente.

En consecuencia por los razonamientos ut-supra-este Tribunal declara que la causa de terminación de la relación laboral- obedeció a un retiro justificado del trabajador y como quiera que los efectos patrimoniales de este retiro se equiparan a los del despido injustificado- es forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma que se detallaran en lo adelante. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Ahora bien, en relación al salario devengado por el trabajador-actor, es de observar que en la litis contestación–folios 131 al 133 ambos inclusive del expediente correspondiente a la empresa CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA- y -folios 135 al 152 ambos inclusive del expediente correspondiente a la empresa CAMINO MOTOR C.A.- la defensa se hizo fundamentalmente de forma genérica, esto es negando pura y simplemente los hechos aducidos en el escrito libelar, es por ello, en tal sentido debe entenderse de conformidad con el criterio proferido por la Sala de Casación Social en fecha 11 de mayo de 2004, que tal negativa genera como consecuencia jurídica inmediata la admisión de los hechos señalados por el accionante en juicio- salvo que a los autos exista prueba capaz de desvirtuar tales alegatos. En relación al salario señala la empresa CAMINO MOTOR C.A. que el trabajador no era acreedor de comisiones por venta y cobranza y que ello resulta falso de toda falsedad, sin establecer cual era a su decir el verdadero salario devengado por éste. Por su parte la Sociedad Mercantil CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA en el punto Décimo Cuarto del escrito de Contestación a la Demanda negó el salario base de Bs. 868.273,58 así como la relación de comisiones recibidas durante ese año de Bs. 10.419.282,98 sin establecer cual era a su decir el verdadero salario devengado por el actor, y siendo que de las pruebas promovidas no consta tampoco que hubiese quedado desvirtuado el salario indicado en el libelo de la demanda, es forzoso para este Tribunal dar por cierto el indicado en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En cuanto al cumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSERVA ALIMENTICIAS LA GAVIOTA de los conceptos laborales que se demandan observa quien decide que la empresa promovió recibos a favor del trabajador cuya firma fue reconocida por este en la audiencia oral de juicio de donde se desprende algunos pagos efectuados por concepto de: “PRESTACIONES SOCIALES DE PREAVISO, CESANTIA, ANTIGÜEDAD, DIAS FERIADOS, DE DESCANSO, VACACIONES, BONO VACACIONAL y LAS UTILIDADES” los cuales corren inserto al Cuaderno de Recaudos N° 2 folios 34 al 35, 51,54 al 64, cumpliendo sobre este particular la demandada con la carga probatoria que le fuere impuesta en la litis- esto es demostrar algunos pagos hechos por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, los cuales serán tomados en cuenta así como la confesión de la actora de haber recibido por adelanto la cantidad de Bs. 8.088.880,86, todo lo cual será deducido del monto que en la definitiva le correspondiera al trabajador-actor. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Pasa ahora, este Tribunal a determinar lo correspondiente en derecho a la parte actora tomando para ello como ciertos los siguientes hechos: la antigüedad del trabajador desde el 15 de enero de 1952 hasta el 31 de enero de 2006 fecha esta ultima en la cual surgió la suspensión de la relación laboral hasta el 07 de junio del 2006 fecha cierta de terminación de la relación laboral, dado que tal y como lo prevé el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 26 de junio de 2008 exp: S-2007-1619, el periodo de suspensión no es computable en la antigüedad del trabajador y en consecuencia no es computable a los fines de los cálculos de los pasivos laborales correspondientes; los salarios indicados a los folios 29 al 33 ambos inclusive del expediente; la cantidad de 90 días de utilidades señalados por el actor dada a la admisión tacita incurrida por la demandada aunado al hecho de no exceder el máximo legal previsto en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido este Tribunal ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, determine los pasivos laborales del actor en base a los siguientes parámetros:

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 666

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Art. 666 se calculará en base al promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

15/01/1952 al 19/06/1997 = 45 años y 5 meses X 30 días = 1350 días X salario normal promedio anual .

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666

Concepto a cancelar con el salario normal devengado por el actor para el mes de diciembre del año 1996.

15/01/1952 al 19/06/1997 = 10 años (Máximo Legal en el sector Privado) X 30 días = 300 días X Salario Base (Máximo Legal): 300.000/30 = Bs. 10.0000 diario = 300 días x 10.000 = Bs. 3.000.000 hoy Bs. F. 3.000,oo.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario normal (comisiones) + alícuota de utilidades (90 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT)

19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días X salario integral

19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales de salario promedio.

19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales de salario promedio.

19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales de salario promedio.

19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales de salario promedio.

19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales de salario promedio.

19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales de salario promedio.

19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral + 14 días adicionales de salario promedio.

19/06/2005 al 31/01/2006 = 60 días X salario integral + 16 días adicionales de salario promedio. (Parágrafo primero del Art. 108 LOT)

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = 612 DÍAS

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Siendo que el caso de autos estamos en presencia de un Salario Variable reflejados en el cuadro que se indica en el escrito libelar inserto a los folios -29 al 34 del expediente- el experto deberá realizar el calculo de las Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 ejusdem) todo en base al salario integral del trabajador-actor.

Concepto a cancelarse con el salario integral = salario normal (comisiones) + alícuota de utilidades (90 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT)

15/01/1952 al 31/01/2006 = 150 días (Máximo Legal) x salario integral Promedio Anual.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

15/01/1952 al 31/01/2006 = 90 días x salario integral Promedio Anual (máximo legal).

Sin exceder de 10 salarios mínimos mensuales.

UTILIDADES

En base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2008 exp. N° 1458 caso J.C.C. contra BAHIAS ALTAMIRA, C.A y BAHIAS LAS MERCEDES, C.A, en caso de que el trabajador haya devengado salario variable las utilidades deberán ser calculadas en base del salario promedio normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente. Así mismo, en base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.191 del 21 de noviembre del año 2006 caso M.A.O. y otros contra L’OREAL VENEZUELA, C.A, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el momento en que el patrono debió haber pagado las respectivas utilidades, es decir, en diciembre de cada año. Y ASÍ SE ESTABLECE.

15/01/1952 al 31/01/2006 = 54 años y 16 días X 90días = 4.860 días X el salario promedio normal devengado en diciembre de cada año.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El actor reclama no sólo el pago de estos conceptos durante la vigencia de la relación laboral sino que además aduce que nunca disfrutó de tales periodos vacacionales sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de fecha 5 de abril del 2000 dejó por sentado que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral, teniendo derecho a cobrarlas nuevamente calculadas esta vez con el último sueldo; en tal sentido como quiera que la demandada no demostró a los autos haber cumplido con su obligación de conceder al trabajador el disfrute de las mismas queda obligado a su cancelación en base al último salario devengado por el trabajador, pero dado que en el caso de autos estamos en presencia de un salario variable el experto deberá efectuar lo cálculos en base al promedio del salario normal devengado en el último año de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así mismo, en base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.191 del año 2006, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el momento en que se debió cancelar el concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, en cada periodo que el trabajador cumplió un año de prestación de servicios. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en relación al disfrute de las vacaciones tenemos que tanto la Ley del Trabajo de 1.936 como la entrada en vigencia en el año 1.976 contemplaban 15 días por año, mientras que es a partir de la Ley del Trabajo publicada en el año 1983 cuando se contempla que las mismas se cancelaría en base a 15 días más 1 día adicional por cada año lo cual se mantiene aún vigente en la actual la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1.997, todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por el experto encargado de la ejecución del fallo a los fines de determinar lo que en la definitiva le correspondiera al actor por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

En relación al Bono Vacacional demandado, observa este Tribunal que el reclamo se hace a partir del periodo 1997-1.998- lo cual será así determinado en lo adelante por este Tribunal sin dejar de tomar en cuenta que es a partir de la Ley del Trabajo del año 1.983 cuando se comienza a pagarse este concepto en base a 1 día adicional por año de servicio prestado y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 se comienza a pagar un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año.

- 15/01/1997 al 15/01/1998 = 15 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/1998 al 15/01/1999 = 16 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/1999 al 15/01/2000 = 17 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2000 al 15/01/2001 = 18 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2001 al 15/01/2002 = 19 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2002 al 15/01/2003 = 20 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2003 al 15/01/2004 = 21 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2004 al 15/01/2005 = 22 días de bono X ultimo salario normal promedio.

- 15/01/2005 al 15/01/2006 = 23 días de bono X ultimo salario normal promedio

TOTAL BONO VACACIONAL = 171 días los cuales deberán ser x por el último salario normal promedio devengado por el actor en el año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.

Se ordena experticia complementaria del fallo, mediante el único experto que resulte designado, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto deberá determinar y cuantificar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral así como lo correspondiente por corrección monetaria en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en lo que respecta a los intereses causados por los conceptos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenan cancelar de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 668 Ejusdem. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

Finalmente, se ordena al experto que resulte designado, que del monto total que resulte por el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador deberá deducir la cantidad de Bs. 6.713.789,3 ya cancelado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la acción incoada por el ciudadano J.A.R.Q. contra la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A y el tercero llamada a juicio la empresa CAMINO MOTOR C.A.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa CAMINO MOTOR C.A.

TERCERO

Quedan las empresas CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A y CAMINO MOTOR C.A condenadas a cancelarle al Ciudadano J.A.R.Q. los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad Art 108 L.O.T, Compensación por Transferencia e Indemnización por Antigüedad Art 666 L.O.T, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencidos, intereses moratorios e indexación judicial, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se establecen en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a las empresas CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A y CAMINO MOTOR C.A por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2006-005686

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