Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoAuto Acordando Comisionar A La Fiscalía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 31 de marzo de 2005

194º y 146º

Vista la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2005, en la cual se acordó devolver las actuaciones a este despacho por considerarse que no mediaba recurso de apelación alguno en virtud del cual permitiera pronunciarse a esa superior instancia sobre el punto controvertido, corresponde entonces a este Tribunal en función de juicio emitir la respectiva decisión sobre la solicitud interpuesta por la defensora pública undécima penal de este Circuito Judicial Penal, abogada B.M.D.C., defensora en el presente p.d.G.Q.J., de que se le practique experticia psiquiátrica al referido imputado conforme a lo señalado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello, este despacho judicial considera:

El artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa, señala:

Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.

[Destacado y subrayado propios]

Para este jurisdicente es meridiano entonces que el citado artículo se refiere al caso del justiciable respecto de quien no se tiene duda acerca de su capacidad mental en la oportunidad de perpetrar el hecho punible, y a quien por tanto se le ha iniciado un proceso que puede instruirse, sea por el trámite del procedimiento ordinario, o por el del abreviado; pero que en el curso del proceso desarrolla un trastorno mental que le impide continuar ser sometido al respectivo proceso penal.

En tal sentido, se aprecia en la presente causa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito de acusación en fecha 16 de febrero de 2005 ante la Oficina de Alguacilazgo, según los trámites del procedimiento especial abreviado que, en virtud de la aprehensión flagrante declarada por el Tribunal de Control, se aplica en este proceso. En dicho escrito acusa a G.Q.J. por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con los sucesos ocurridos el 12 de enero de 2005.

Pero de las actuaciones que acompañan a tal acto conclusivo se aprecia que la abogada defensora solicitó a ese despacho fiscal en fecha 10 de febrero del presente año, es decir, previo a la emisión de la acusación, la práctica de examen psiquiátrico sobre G.Q.J., por alegar que los familiares de éste le habían informado que dicho ciudadano posiblemente padece de algún tipo de trastorno mental; ello consta en el escrito dirigido por la defensa a esa oficina fiscal, que riela en el folio treinta y ocho (38) de las actuaciones que informan la presente causa.

De esta manera, surge con claridad cómo la defensa sometió a consideración del Ministerio Público -órgano encargado de ejercer debidamente ante la jurisdicción la acción penal derivada de delitos de acción pública- una circunstancia sobre cuya base se erigía la posibilidad de que el ciudadano G.Q.J. padeciera una posible condición psicopatológica que, evidentemente, incide sobre si en efecto puede considerársele como imputable, o si por el contrario ha de estimársele inimputable. Se aprecia incluso que la defensa consignó copias simples de constancias y exámenes médicos realizados con anterioridad al mencionado ciudadano, además de una placa de impresión en negativo con apariencia de radiografía o tomografía de cráneo; ello, según la apreciación que este juzgador puede hacer en los límites del alcance del conocimiento médico que, con base en máximas de experiencia, posee.

Ante ello, el Código Penal, en cuanto a la punibilidad de los hechos perpetrados por una persona afectada de enfermedad mental, determina en su artículo 62:

Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

[Destacado y subrayado propios]

En tal contexto, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido concisamente en su Libro Tercero, dentro de los procedimientos especiales, el procedimiento a seguir en caso de que se establezca que una persona es inimputable. Dicha inimputabilidad puede surgir evidentemente de una enfermedad mental que incapacite al justiciable, según lo señala el contenido del artículo 62 del Código Penal. Las disposiciones al respecto señalan:

Artículo 419. Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

Artículo 420. Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:

  1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

  2. En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado;

  3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;

  4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;

  5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso;

  6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.

Artículo 421. Procedimiento ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

En el contexto de las disposiciones antes citadas, se observa claramente cómo se hace necesario, para el eficaz ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, determinar con precisión y fuera de toda duda, antes de ejercer tal acción, si la persona sometida al proceso penal es apta para ser sujeto de imputación –y de esta manera ser objeto del respectivo reproche de culpabilidad por el delito perpetrado, de ser ello procedente- ya que obviamente de ello depende que la representación fiscal solicite la aplicación del procedimiento especial para imponer medidas de seguridad delineado en las normas transcritas supra, según lo ordena expresamente el artículo 419 del texto adjetivo penal; o por el contrario, afirme la procedencia de continuar la instrucción de la presente causa a través del procedimiento especial abreviado, derivado de la aprehensión flagrante, y entonces imponer la pena privativa de libertad que surja de una eventual sentencia condenatoria.

Así, el planteamiento ante la jurisdicción de cuál debe ser el procedimiento que corresponda aplicar es, evidentemente, obligación del Ministerio Público, ya que ello se incardina necesariamente en su facultad de ejercer la acción penal, si se pretende ejercerla adecuadamente, en los términos estipulados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal sentido, resalta el contenido del artículo 4º de este último instrumento legal:

Artículo 4º. El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.

En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.

[Destacado y subrayado propios]

Según se plasmó previamente, la defensa había solicitado a la Fiscal Séptima, antes de que ésta presentara su acto conclusivo acusatorio, la práctica de una experticia psicológica para determinar si G.Q.J. sufre una enfermedad o condición médica relacionada con su salud mental. Se observa en tal sentido resolución fiscal de fecha 04 de febrero de 2005, dictada por la Fiscal Séptima, en la cual se negó tal petición de la defensa; la negativa fiscal se basó en el argumento de que en el procedimiento especial abreviado el Ministerio Público no realiza actos de investigación; y en tal sentido, afirma la Fiscal, la solicitud deberá realizarse al Juez de Juicio, que declarará su procedencia o improcedencia.

Al respecto, este juzgador considera que el particular criterio que la Fiscal empleó para negar la petición de la defensa se basa, en este caso concreto, en un falso supuesto: que la defensa le solicita la práctica de diligencias de investigación, propias de la fase preparatoria, relacionadas con los hechos presuntamente perpetrados por G.Q.J.. Pero se hace palmario que la defensa no solicitó realizar una diligencia de investigación propiamente dirigida a los hechos, sino la práctica de una diligencia que está vinculada directamente con la condición mental del ciudadano antes mencionado para el momento de la comisión del hecho que se le atribuye, y cuya utilidad se refleja en establecer la posible condición de imputabilidad o inimputabilidad del justiciable al momento de cometer el hecho por el cual es procesado.

Es incontrovertible que de ello surgirá para la Fiscalía, titular exclusivo del ejercicio de la acción penal en delitos de acción pública, el necesario elemento de convicción a partir del cual requerirá la aplicación del procedimiento especial para imponer medidas de seguridad –según lo ordena el artículo 419 del texto penal adjetivo-, o ratificará la procedencia en continuar el juicio oral y público según el procedimiento especial abreviado que fue acordado por el Tribunal de Control, en el caso de que se ratifique que G.Q.J. sí era imputable en la oportunidad de, presuntamente, cometer el hecho punible. Y ello, obviamente, no guarda relación alguna con la declaratoria por parte del Tribunal de Control como flagrante de la aprehensión del ciudadano de marras, y la -prima facie-consecuente aplicación del procedimiento especial abreviado en conformidad con el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, no le corresponde a la jurisdicción asumir la tarea que la Constitución y las leyes le atribuyen al Ministerio Público, de recabar el ineludible elemento de convicción que le servirá a su vez de indiscutible fundamento para ejercer en forma idónea y eficaz la acción penal que corresponda, solicitando al Tribunal la aplicación del procedimiento penal especial que más se ajuste a derecho; ello, con independencia del hecho de que la Fiscal Séptima ya haya presentado su escrito de acusación ante este despacho judicial en función de juicio, y más aún cuando se advierte que la referida representación fiscal negó la solicitud que la defensa la planteó antes de presentar tal acusación, sobre la base de un argumento que contradice en forma ostensible el contenido de las disposiciones legales que han sido citadas anteriormente en este fallo.

De esta manera, concluye este jurisdicente que es responsabilidad del Ministerio Público, en el marco del cabal ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, determinar la condición como imputable o inimputable del ciudadano G.Q.J., para el momento de la comisión del hecho; condición que se aprecia es puesta en duda por la defensa. Todo a los fines, se reitera, de que el órgano titular del ejercicio de la acción penal derivada de delitos de acción pública plantee ante la jurisdicción, la aplicación del procedimiento especial más ajustado en Derecho. Así se declara.

Deberá así la representación fiscal ordenar la práctica sobre el ciudadano G.Q.J.d. la experticia médico psiquiátrica, por medio de la cual se establezca si el referido ciudadano presentaba o no alguna condición psicopatológica al momento de perpetrarse el hecho punible que se le atribuye, y si tal condición se mantiene en la actualidad; y aportar tal elemento ante este Tribunal, a los fines que han sido antes explanados: proponer la aplicación del procedimiento especial respectivo. En consecuencia, deberá paralizarse el trámite de la presente causa hasta que se dilucide la cuestión dubitada, relacionada con la imputabilidad o imputabilidad de dicho ciudadano. Así se decide.

Finalmente, en caso de que la Fiscal Séptima o la abogada defensora estimen que el presente criterio jurisdiccional no está ajustado a derecho, deberán entonces plantear el respectivo recurso de apelación para que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente, ya que, siendo partes en el proceso, no les está dado ni al Fiscal del Ministerio Público, ni a la defensa, entrar en controversias vanas, inoficiosas y sin eficacia alguna, con los órganos jurisdiccionales en cuanto a decisiones con las que se disienta. La vía jurídica apropiada para dirimir tales disensos es, sin duda alguna, la correspondiente resolución por la instancia jurisdiccional superior; ello, en el marco de la relación jurídico procesal que entre el Tribunal y las partes surge de la estructuración del proceso, configurada por el Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

DECISIÓN

Con base en los argumentos fácticos y jurídicos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la abogada B.M.D.C., defensora en el presente p.d.G.Q.J., de que este Tribunal ordene la práctica de experticia psiquiátrica a su defendido.

SEGUNDO

ORDENA a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que disponga lo necesario para que el respectivo órgano idóneo, bajo su dirección funcional, PRACTIQUE EXPERTICIA MÉDICO PSIQUIÁTRICA al ciudadano G.Q.J., plenamente identificado en autos, por medio de la cual se establezca si el referido ciudadano presentaba o no alguna condición psicopatológica al momento de perpetrarse el hecho punible que se le atribuye, y si tal condición se mantiene en la actualidad; y, con base en el resultado de dicho examen, proponga a este Tribunal la aplicación del procedimiento penal especial que corresponda.

TERCERO

DECLARA LA PARALIZACIÓN DEL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO, que se tramita por los cauces del procedimiento abreviado, hasta que el Ministerio Público dé cumplimiento a lo acordado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se cumpla con lo acordado.

Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

Abg. A.J.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

FECM.

CAUSA Nº 2JU-1048-04

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