Sentencia nº RC.000097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2008-000363

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por los ciudadanos A.M.G. y QUILIANO A.P.M., representados judicialmente por el profesional del derecho L.C.Q., contra el ciudadano J.B.C., representados judicialmente por los abogados C.O.N., J.A. Altuve Quintero y S.O.B.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores (actualmente del Niño y del Adolescente) y A.C. de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 21 de julio de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, sin lugar la demanda, revocó la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia, y no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación en tres oportunidades, el cual fue negado por el tribunal Superior, por lo cual, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de los demandantes anunció recurso de hecho que fue declarado con lugar por esta Sala mediante decisión de fecha 9 de junio de 2008, fijándose el lapso de cuarenta (40) días contínuos, que correrían a partir del día siguiente a la publicación del fallo para que el recurrente presentara el escrito de formalización al recurso de casación admitido; más siete (7) días que se le concedieron como término de distancia, por cuanto el tribunal de la recurrida tiene su sede en el estado Mérida.

Declaras con lugar las inhibiciones de los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 17 de octubre de 2008, se constituyó la Sala Accidental quedando integrada de la siguiente forma: Presidenta: Dra. Y.A.P.E., Vicepresidenta: Dra. Isbelia P.V., Magistrado Ponente: Dr. L.A.O.H., Primer Conjuez: Dr. F.B.C. y Quinto Conjuez: Dr. O.P.P..

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 8 de octubre de 2008, el ciudadano A.M.G., asistido por el abogado A.M.P., señaló que en vista que la decisión que resolvió el recurso de hecho fue proferida extemporáneamente, solicitó en aras de preservar el derecho de acción y para garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la decisión producida en fecha 9 de junio de 2008; y reabriendo de nuevo el lapso para formalizar el recurso de casación.

En fecha 4 de marzo de 2009, esta Sala de Casación Civil, en Sala Accidental dictó sentencia ordenando la notificación de la parte codemandante ciudadano Quiliano Pineda Mora y de la parte demandada ciudadano J.B.C., en virtud de encontrarse a derecho el codemandante ciudadano A.M.G.; para que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se dé inició al lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, mas siete (7) días que le fueron concedidos como término de distancia, al tener el tribunal de la recurrida su sede en la ciudad de Mérida.

Notificadas las partes, en fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora consignó escrito de formalización del recurso de casación, el cual fue impugnado. Hubo réplica y contraréplica.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem y ordinal 3° del artículo 243 ibidem, por incurrir en el vicio de omisión de síntesis en la narrativa del fallo.

Señala el formalizante:

…Omissis…

Tal como se delata en esta denuncia, el ad-quem infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el parte II de la sentencia recurrida, el sentenciador entra en una serie de consideraciones de carácter general, las dos sentencias de primera instancia y de segunda instancia ‘para determinar la procedencia de la reparación solicitada en este proceso’, con lo cual

DESCONOCE la autoridad de la cosa juzgada que había sido decidida en sentencia definitivamente firme por el Tribunal Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, quien sentenció que el demandado J.B.C., no era propietario del terreno, sino de derechos y acciones, habida cuenta que sobre la Hacienda “Bubuqui” habían y hay otros condóminos.

En cuanto a la contestación de la demanda, las defensas opuestas no se corresponden con lo señalado en la demanda sobre los daños y perjuicios que el demandado de autos le ocasionó a mis representados durante 13 años.

El escrito de contestación de la demanda sólo se apoya en el tracto documental con lo cual quiso legitimar su condición de propietario a sabiendas de ser propietario de derechos y acciones únicamente.

…Omissis…

Ahora bien para demostrar a la Sala de Casación Civil, porque el Juez de la recurrida violó el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, al no realizar una síntesis clara, precisa y lacónica y no atenerse a lo alegado y probado en autos y nada dijo sobre la contestación de la demanda (…). Y en cuanto a la síntesis que hace de la demanda fue totalmente sesgada, pues en la sentencia dictada por el tribunal superior agrario del que el señor J.B.C. sólo era propietario de derechos y acciones, nada manifestó, ni mucho menos sobre la cosa juzgada material, por lo tanto hubo omisión de pronunciamiento en dicha (sic) porqué del proyecto lechero nada dijo. Por lo tanto podemos afirmar que ciertamente la recurrida incurrió en el vicio de omisión de síntesis clara, precisa y lacónica, y de pronunciamiento al omitir en forma total aquellos elementos que si eran necesarios y trascedentes.

…Omissis…

Ahora bien como ya lo manifestamos, la parte demandada opuso en su escrito de contestación de la demandada argumentos que en nada combatieron la pretensión al cobro de daños y perjuicios causados por el abuso de derecho, pues tal como consta del extracto del escrito de contestación de la demanda sólo se refirió a señalar la cadena documental de donde proviene los derechos y acciones que son de su propiedad alegando así mismo defensa (sic) que en nada se refirieron a los daños y perjuicios ocasionados a mis representados.

Además el ad-quem nada señaló, ni determinó los términos en los que quedó planteada la controversia, pues el sentenciador una vez que hace referencia a la forma como se había trabado la litis, sin hacer referencia a una síntesis clara y lacónica, pasa a realizar una serie de consideraciones sin adentrarse al estudio directo, expreso y preciso con arreglo a la pretensión deducida sin que hubiera determinado los términos en que quedó plateada la controversia, lo cual es un grave error del juez de la recurrida.

…Omissis…

Por todo lo dicho, expreso en forma clara y precisa que en el presente juicio, el sentenciador superior incurrió en el denominado vicio de falta de síntesis, porque lo único que permite saber la recurrida sobre la defensa o excepciones opuestas por la parte demandada sólo se limitó a lo expresado en su parte motiva respecto a que el demandado sólo se defendió señalando que había actuado de buena fe, a sabiendas de que de acuerdo a su documento de propiedad sólo era propietario de derechos y acciones, más aún cuando en la Hacienda ‘Bubuqui’ existen otros condominios (sic) a lado que en el año 1980 los derechos que aún le quedaban a G.Z.P., se los vendió a su hijo G.J.Z.G., razón por la cual, el ciudadano J.B.C. estaba consciente de que sólo era propietario de derechos y acciones, por lo que jamás podrá manifestar que actuó de buena fe al manifestar que era propietario de terrenos, el otro argumento que se cae por su propio peso es que mis representados mantenían la posesión sobre la finca ‘La Providencia’, obviamente que eso era así pues esa posesión la mantenían desde hacia más de 20 años, desde el momento que adquirieron el inmueble…

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La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, al considerar que el fallo recurrido no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, puesto que se limitó a realizar “una serie de consideraciones sin adentrarse al estudio directo, expreso y preciso con arreglo a la pretensión deducida sin que hubiera determinado los términos en que quedó plateada la controversia”.

El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Ante tal planteamiento, considera la Sala oportuno transcribir parte del fallo recurrido, el cual, sobre el particular, indicó lo siguiente:

…Con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (26-02-1998) el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía admitió demanda intentada por los ciudadanos QUILIANO PINEDA MORA y A.M.G., (…) contra el ciudadano J.B.C. (…) y en su libelo de demanda alega que el demandado incurrió en la conformación del abuso del derecho previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose en relación al objeto por el cual la ley prevé el derecho de propiedad individual, ya que intentó la reivindicación de un terreno que constituye la propiedad conjunta de los demandantes, cuando aquél había adquirido, según consta del documento de compraventa, solamente los derechos y acciones del inmueble que figura como de su propiedad que es la finca denominada ‘La Providencia’, por lo que mal puede pretender la propiedad sobre el terreno; que en el mencionado juicio de reivindicación obtuvo una prohibición de enajenar y gravar que estuvo vigente por espacio de trece años, durante los cuales se le impidió el desarrollo agropecuario que tenía previsto llevar a efecto, cuyo programa consta del plan pertinente que corre a los folios 10 al 41 elaborado por el Geógrafo C.R.R.; que el fundo en referencia está ubicado en el sector La Pedregosa del Municipio A.A., está compuesto de cultivo de pastos artificiales que forman potrero, árboles frutales, tanque de concreto, corral para ganados vacuno y porcino dentro de los siguientes linderos: (…); que durante el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar se vio imposibilitado de adquirir sesenta (60) vacas de alto genotipo lechero para el desarrollo que tenía proyectado, el cual traía como consecuencia la consolidación de la explotación de dicho fundo, el mantenimiento de una fuente de trabajo y la diversificación de la producción nacional, para todo lo cual necesitaba la adquisición de los bienes y servicios especificados en el libelo, los cuales, además de la adquisición del ganado antes indicado el de sesenta (60) novillas preñadas, de un ordeño mecánico de cuatro puertas con su tanque de enfriamiento, de un tractor, ampliación de la vaquera, con su construcción de dos pozos saltantes con bombas de 2.5 kw, dos termos para inseminación artificial, dos toros calentadores, refacción de dos kilómetros de vías internas, adquisición de una picadora de pastos, algunos imprevistos y la elaboración del proyecto, todo lo cual al precio para el momento de introducir la demanda alcanzaba la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 149.883.795,00) que es el monto en que tasa el resarcimiento solicitado, por cuanto el demandado actuó con manifiesta mala fe animándolo sólo el propósito de perjudicarlo pues al intentar la reivindicación del inmueble, actuó a sabiendas de que sólo le pertenecían derechos y acciones y no el terreno en referencia.

Llevada a efecto la citación del demandado por medio de sus apoderados C.O.N. y J.A.A.Q., Inpreabogado Nros. 2.880 y 39.139, en escrito que corre los folios 184 asiento 91 contestó la demanda complementada con un recuento del tracto sucesivo del inmueble con sus respectivos documentos, por lo que abierto a pruebas el proceso ambas partes promovieron las que creyeron necesarias y convenientes, que se analizarán más adelante, por lo que cumplidos los demás trámites, el Juez de la causa dictó su fallo que corre a los folios 393 a 415 con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos (18-12-2002) el cual declaró con lugar la acción en referencia condenando al demandado al pago total de lo solicitado como monto de reparación, con la condena en costas; decisión que previa apelación, oída en ambos efectos, ocasionó el envió del expediente a esta Alzada, en donde se pronuncia la decisión correspondiente previas las siguientes consideraciones:…

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Señala el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos

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Sobre el delatado vicio, esta Sala en sentencia N° RC-747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros, expediente 2009-241, estableció lo siguiente:

…En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, en relación al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció el siguiente criterio:

“…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”.

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que en dicho fallo quedó planteado el thema decidendum objeto del recurso de apelación, que no era otro que la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios por la existencia o no del abuso de derecho alegado y su correspondiente condena dineraria de resultar procedente la acción, lo cual hizo con sus propias palabras, cumpliendo así con la exigencia que en ese sentido le impone el citado ordinal 3° del artículo 243 del texto adjetivo, así como la doctrina reiterada de esta Sala, la cual establece la necesidad de que el sentenciador exponga con sus propias palabras los términos en los cuales ha quedado planteado el asunto sometido a su conocimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, al haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica el thema decidendum del asunto sometido a su consideración, se declara sin lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por incongruencia negativa.

Señala el formalizante:

… Omissis…

Ciudadanos Magistrados, ante lo enrevesado del escrito de la sentencia recurrida, traté de señalar los criterios esbozados, tocando algunos tópicos de los cuales se determina que antes de analizar tanto la pretensión como las posibles defensas del demandado, que por cierto en ningún caso se refirieron a los daños y perjuicios por abuso de derecho que fue el fundamento de la demanda, el juez de la recurrida se dedicó a criticar la decisión del Tribunal Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, y a desconocer la cosa juzgada, y sobre todo a manifestar que lo relacionado a los ‘derechos y acciones’ decididas por dicho Tribunal carecían de todo valor jurídico y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y que fueron evacuadas en su totalidad, les desconoció todo su valor jurídico al igual que a la Inspección Judicial (sic) en la cual por cierto estuvo presente el demandado, ciudadano José Besednjak Cernef…

Podemos manifestar que esta denuncia por incongruencia negativa, se apoya en que el sentenciador de alzada incurrió en el error de no haber analizado los puntos fundamentales de la pretensión deducida, que no era otra que haber analizado con detenimiento las diferentes pruebas en que se apoyó la parte actora y que por cierto fueron todas evacuadas, tales como la sentencia dictada por el Superior Agrario, el documento en copia certificada de la venta hecha por G.Z.P. a su hijo G.J.Z.G., con el mismo documento y sobre la misma finca ‘Bubuqui’ se la vendió a su hijo G.J.Z.G.. Por lo que el hecho de demandar por reivindicación y solicitar una medida cautelar, sólo el propósito era el hacerles un grave daño a mis representados.

…Omissis…

Ahora bien, resulta que el demandado a lo largo del proceso cuya pretendida fundamentación ha estado referida a la negación de los daños y perjuicios por abuso de derecho a sabiendas que el señor Besednjak estaba consciente que sólo era propietario de derechos y acciones. La parte actora en los informes ante la Alzada señaló en forma detenida los daños que durante 13 años le ocasionó el demandado a mis representados debido al abuso del derecho por parte del demandado.

Como se puede observar la parte actora alega hechos concretos donde se justifica la demanda incoada, vale decir el pago de los daños y perjuicios que sufrieron mis representados durante trece (13) años.

La recurrida no hizo alusión a los alegatos de la parte actora ni a la débil defensa del demandado. Tal omisión, obviamente constituye un quebrantamiento del principio de exhaustividad de toda sentencia, y concretamente, de la doctrina de esa honorable Sala contenida en la decisión del 07-08-08, “en cuanto a que los jueces están obligados a dar estricto cumplimiento al examen y resolución de todos los alegatos que de manera oportuna hubiesen formulado las partes indistintamente de su procedencia o no; “quedando claro que el alegato en cuestión es muy concreto, que el mismo o mismos fueron formulados en la oportunidad legalmente establecida para hacerlo (INFORMES ANTE LA ALZADA) y además que tales alegatos fueron profundamente argumentados. Y al actuar, con la referida omisión de pronunciamiento, la recurrida violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, e igualmente ha trasgredido el artículo 12 ejusdem, por no decidir conforme con lo alegado y probado en autos”.

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa porque “no hizo alusión a los alegatos de la parte actora ni a la débil defensa del demandado” y porque “incurrió en el error de no haber analizado los puntos fundamentales de la pretensión deducida, que no era otra que haber analizado con detenimiento las diferentes pruebas en que se apoyó la parte actora y que por cierto fueron todas evacuadas…”.

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243, ordinal 5° de la ley civil adjetiva, el cual establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928)

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-186 de fecha 8 de junio de 2000, caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A. c/Pentafarma Manufacturas C.A., expediente N° 99-922, estableció:

...La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas…

(Negrillas y subrayado de este fallo)

A los fines de verificar lo delatado, la Sala pasa a transcribir parte de los alegatos del actor en su libelo, así como de las defensas esgrimidas por el demandado en la contestación.

Indicó el actor en su demandada:

Con fecha doce de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (12-02-85), el ciudadano J.B.C., a través de abogados, procedió a demandarnos por REIVINDICACIÓN por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, alegando ser propietario del terreno donde nosotros tenemos la finca denominada ‘La Providencia’…

Plateada así la litis, en la oportunidad de la contestación de la demanda nuestro apoderado L.C.Q. entre otras defensas, opuso la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en el actor, (…) por considerar que estaba más que demostrado y comprobado de los documentos que habían sido presentados por los abogados de J.B.C., que él solo era propietario de DERECHOS Y ACCIONES y O DE TERRENOS, motivo más que suficiente para que el JUZGADOR declarara “SIN LUGAR” la acción reivindicatoria propuesta, (…) De ahí que en la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Agraria en fecha 12-06-91 así como en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Barinas, fue declarada con LUGAR la excepción de Inadmisibilidad propuesta por nuestro abogado, declarando así mismo el Tribunal Superior Agrario, SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida y como consecuencia de ello fue declarada SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN ITENTADA POR EL CUIDADANO J.B. CERNEF, CONTRA LOS SUSCRITOS QUILIANO A.P.M. Y A.M.G. y con fecha 20 de marzo de mil novecientos noventa y siete, esta sentencia quedó definitivamente firme…

…Omissis…

Como es obvio durante todos estos trece años en que duró la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre nuestra finca ‘La Providencia’ no obstante los proyectos de mantener el número determinado de vacas de ordeño, considerando que la finca ‘La Providencia’ ofrece una condición especial para desarrollar en base a sus condiciones agroclimatológicas y que este proyecto conllevaba a la incorporación de sesenta (60) vacas de alto genotipo lechero se planteó para la época (…9 un plan de desarrollo lechero, tecnificado, por ante el Fondo de Crédito Agropecuario (F.C.A.) a través del Banco de Maracaibo, pero todo se fue al suelo al habérsenos demandado y sobre todo haberse planteado ante el Registro Subalterno la medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual nuestro proyecto sucumbió y algunos adelantos que habíamos hecho en cuanto a infraestructura para los preparativos de la finca se quedaron en parada ante la amenaza de que nuestra finca nos iba ser quitada a través de la demanda reivindicatoria propuesta por el ciudadano J.B. Cernef…

Tal como lo hemos manifestado en base al proyecto que pensábamos llevarlo a la práctica, procedimos en los finales de 1.984 e inicio de 1.985 a ampliar la vaquera con que contaba la finca, así mismo a la ampliación y mejoramiento de la casa de habitación y pequeño galpón para el resguardo de enseres…

…Omissis…

MOTIVACION Y ARGUMENTACION

Con lujo de detalles hemos señalado los montos de los equipos, obras de infraestructura y adquisición de sesenta (60 novillas preñadas de genotipo lechero mestizas (…), incluyendo imprevistos y elaboración del proyecto, para lograr los objetivos del proyecto que nos habíamos propuesto. Todo ello ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES SESETA MIL BOLIVARES (Bs. 5.060.000,00) de los cuales el Fondo de Crédito Agropecuario nos iba a aportar a través de un crédito, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), con el bien entendido que si no lográbamos el crédito, de todas maneras, el proyecto de alguna forma u otra lo llevaríamos adelante, y el resto lo aportaríamos nosotros, es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESETA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00). Claro está que todo se tranchó (sic) y se vino abajo por la demanda incoada y sobre todo a la medida de prohibición de enajenar y gravar que el Tribunal decretó sobre nuestra finca…

…Omissis…

Además se valorizarían las 49 vacas en producción con sus respectivas crías a Bs. 400.000,00 c/u, que da la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000,00): Más 11 vacas próximas a parir (escoteras) a Bs. 350.000,00 c/u da la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00). Esto da UN TOTAL GENERAL DE VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.450.000,00).

TODO ESTO, CIUDADANO JUEZ, DA LA CANTIDAD DE SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 71.163.795,00) QUE DEJAMOS DE PRODUCIR Y GANAR DURANTE LOS 12 AÑOS Y MESES QUE DURÓ LA DEMANDA Y LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y ESTA CANTIDAD SUMADA A LO QUE DEJAMOS DE ADQUIRIR DE ACUERDO AL PROYECTO QUE YA TENÍAMOS LISTO PARA EJECUTARLO DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, ASÍ COMO LOS GASTOS DE ABOGADO ENTRE HONORARIOS Y EXPENSAS, DA LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES Bs. 149.883.795,00) cantidad por la cual nos proponemos demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS AL CIUDADANO J.B.C..

…Omissis…

…Por todas estas razones, ciudadano Juez, ocurrimos a su noble oficio para demandar como en efecto formalmente demandados al ciudadano J.B.C., (…) y en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: AL PAGO DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 149.883.795,00) (…) así como los honorarios profesionales y expensas que pagamos al abogado durante la secuencia del juicio en todas sus instancias…

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Por su parte, la demandada contestó la demanda en los términos que a continuación se señala:

…En conclusión, no es procedente la acción de daños y perjuicios resultantes de la vigencia de una medida preventiva, por las siguientes razones:

1o.- Porque la medida preventiva decretada tuvo como piso jurídico el ejercicio de una acción reivindicatoria, única para reclamar o defender el derecho de propiedad.

2º.- Porque el litigante contra quien se dirija una medida preventiva dispone de medios legales para evitar que esta produzca daños y tales medios legales no fueron utilizados en el juicio reivindicatorio.

3º.- Porque la acción reivindicatoria es la acción más idónea y eficaz para la satisfacción del interés jurídico actual y la medida solicitada garantizadora de las resultas del juicio fue acordada por la autoridad judicial competente.

4º.- Porque la acción reivindicatoria por mi intentada contra Quiliano A.P.M. y A.M.G., fue ejercida para recuperar la posesión del lote de terreno detentado o poseído por los demandados, pero no con la intención de dañar ni traspasar los límites de la buena fe, pues siempre tuve interés en procesar mi acción conforme al derecho en la firme creencia y convicción de que actuaba y procedía apegado a la normativa legal y a la función social del derecho, razón la cual no hubo abuso del derecho y así lo hago valer.

Dejo así contestada la demanda…

En este mismo orden de ideas, la sentencia recurrida en su fallo dejó sentado:

…el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía admitió demanda intentada por los ciudadanos QUILIANO PINEDA MORA y A.M.G., (…) contra el ciudadano J.B.C. (…) y en su libelo de demanda alega que el demandado incurrió en la conformación del abuso del derecho previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose en relación al objeto por el cual la ley prevé el derecho de propiedad individual, ya que intentó la reivindicación de un terreno que constituye la propiedad conjunta de los demandantes, cuando aquél había adquirido, según consta del documento de compraventa, solamente los derechos y acciones del inmueble que figura como de su propiedad que es la finca denominada ‘La Providencia’, por lo que mal puede pretender la propiedad sobre el terreno; que en el mencionado juicio de reivindicación obtuvo una prohibición de enajenar y gravar que estuvo vigente por espacio de trece años, durante los cuales se le impidió el desarrollo agropecuario que tenía previsto llevar a efecto, cuyo programa costa del plan pertinente que corre a los folios 10 al 41 elaborado por el Geógrafo C.R.R.; que el fundo en referencia está ubicado en el sector La Pedregosa del Municipio A.A., está compuesto de cultivo de pastos artificiales que forman potrero, árboles frutales, tanque de concreto, corral para ganados vacuno y porcino dentro de los siguientes linderos: (…); que durante el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar se vio imposibilitado de adquirir sesenta (60) vacas de alto genotipo lechero para el desarrollo que tenía proyectado, el cual traía como consecuencia la consolidación de la explotación de dicho fundo, el mantenimiento de una fuente de trabajo y la diversificación de la producción nacional, para todo lo cual necesitaba la adquisición de los bienes y servicios especificados en el libelo, los cuales, además de la adquisición del ganado antes indicado el de sesenta (60) novillas preñadas, de un ordeño mecánico de cuatro puertas con su tanque de enfriamiento, de un tractor, ampliación de la vaquera, con su construcción de dos pozos saltantes con bombas de 2.5 kw, dos termos para inseminación artificial, dos toros calentadores, refacción de dos kilómetros de vías internas, adquisición de una picadora de pastos, algunos imprevistos y la elaboración del proyecto, todo lo cual al precio para el momento de introducir la demanda alcanzaba la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 149.883.795,00) que es el monto en que tasa el resarcimiento solicitado, por cuanto el demandado actuó con manifiesta mala fe animándolo solo el propósito de perjudicarlo pues al intentar la reivindicación del inmueble, actuó a sabiendas de que solo le pertenecían derechos y acciones y no el terreno en referencia.

Llevada a efecto la citación del demandado por medio de sus apoderados C.O.N. y J.A.A.Q., Inpreabogado Nros. 2.880 y 39.139, en escrito que corre los folios 184 asiento 91 contestó la demanda complementada con un recuento del tracto sucesivo del inmueble con sus respectivos documentos, por lo que abierto a pruebas el proceso ambas partes promovieron las que creyeron necesarias y convenientes, que se analizarán más adelante, por lo que cumplidos los demás trámites, el Juez de la causa dictó su fallo que corre a los folios 393 a 415 con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos (18-12-2002) en el cual declaró con lugar la acción en referencia condenando al demandado al pago total de lo solicitado como monto de reparación, con la condena en costas; decisión que previa apelación, oída en ambos efectos, ocasionó el envió del expediente a esta Alzada, en donde se pronuncia la decisión correspondiente previas las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Acerca de las probanzas presentadas por ambas partes, el Tribunal observa: Los documentos privados carecen en absoluto valor probatorio, pues solo (sic) lo adquiere con valor del público en cuanto al hecho de las declaraciones que contiene que, pueden ser desvirtuadas con cualquier medio de prueba, a través del reconocimiento de la firma, por lo cual deben estar suscritos por el obligado (…); y ese reconocimiento puede obtenerse, bien espontáneamente, autenticando el instrumento en una Notaría, como reza el artículo 1.366 del Código Civil o bien en proceso contencioso como indica el legislador procesal en las disposiciones enunciadas, pues el artículo 429 del referido del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, trata solamente de copias fotostáticas o adquiridas por cualquier otro medio de reproducción, de documentos públicos o reconocidos. De manera que un instrumento que carezca del hecho más importante en ellos, como es la firma, (…) carece en absoluto de valor probatorio, sobre todo cuando emana de un tercero, y para más gravedad, sin su firma como es el informe que obra a los folios 10 a 41. Tampoco pueden ser tomados en consideración los instrumentos emitidos por la propia parte interesada, por razones obvias. De allí, pues, que tienen que ser descartados, como se ha dicho, los papeles que obran a los folios 10 a 41, no sólo porque emanan de un tercero, por lo que únicamente hubiera sido posible su ratificación como testigo, pero no el reconocimiento conforme a las normas civiles y procesales antes mencionadas, aparte de que carece en absoluto de firma. De la misma manera se descartan las comunicaciones emanadas individualmente por actor y demandado.

Ahora bien, una cosa es la legalidad de la prueba y otra la pertinencia, pues puede ser, como sucede con harta frecuencia, que una prueba está legal y oportunamente promovida y sin embargo es ajena a lo que se trata de probar. Así, en el caso ‘sub iudice’ corresponde a la parte actora, con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus alegatos es decir, el incumplimiento de algún derecho por parte del demandado, también su culpa, o sea, que actúo fuera de los límites de sus (sic) derecho y con exceso; el daño y cuantía, es decir, la ganancia que dejó de percibir y los gastos realizados y, por supuesto, la relación causal entre aquella culpa y este daño. Pero resulta que al ser desechada, por ilegal e impertinente, el informe presentado con el que pretendió comprobar toda la programación de actividades productivas que pretendía realizar, no brota de autos daño alguno que pudiera originarse en esos papeles por lo cual, aún en el supuesto negado de que existiera culpa por actos intencionales realizados por el actor, no habría la más mínima posibilidad de condenarlo a una reparación que no ha sido probada debidamente, y menos en su monto.

En cuanto a la culpa, que en este caso significa actuaciones intencionales para causar daños, que la parte actora basa en el hecho de que la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez de la causa duró trece años, lo que le impidió obtener el crédito solicitado y necesario para el desarrollo agropecuario programado, por lo cual dejó de percibir las ganancias que unilateralmente alega que no obtuvo, nada de tales afirmaciones ha sido debidamente comprobadas, puesto que, por una parte, no hay en autos evidencia alguna de haber traspasado los límites de su derecho, sino por el contrario, como bien afirma el accionado, actuó con fundamento en el artículo 548 del código Civil, creyéndose de buena fe, puesto que se presume y no ha sido probado lo contrario, y con resultado, positivo, que era verdadero propietario. Por otra parte, el Juez de la causa decretó una medida porque consideró, en su libertad de apreciación e interpretación, que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…), pues si hubiera considerado que no lo estaban, la consecuencia hubiera sido no decretarla(…). No hay, pues, culpa alguna del demandado, ni tampoco, en consecuencia, daño alguno de los alegados, y por tanto, ni pensar siquiera en una relación causal. Se trata de un caso típico de hecho del príncipe. Además, el simple hecho de la procedencia en ambas instancia del juicio reivindicatorio no puede ser considerado evidencia del abuso del derecho, porque en las resultas de los procesos entran en juego muchos factores, como la praxis en el desarrollo de la etapa probatoria, criterios erróneos del juzgador etc.

IV

Por tanto, pues de las demás probanzas se analizan por la obligación contenida en el artículo 509 de la Ley Procesal. Así las dos sentencias tienen pleno valor por documentos públicos legalmente promovidos, pero al no haberse demostrado suficientemente ni la culpa, ni el pretendido daño, y, menos aún su cuantía, pues la que se observa en los autos es únicamente la declaración unilateral del interesado de un resarcimiento que resultó improcedente; por lo mismo, toda la documentación de las diversas operaciones de compraventa, que, además de haber aclarado inicialmente lo referente a ‘derechos y acciones’ que es frase intrascendente por cuanto no existió nunca una copropiedad, en la cual sí hubiera tenido vigencia, ya hemos indicado, con fundamento en todos los recaudos anexados, que no existió culpa, ni por tanto, daños, y menos en consecuencia, su cuantía y ninguna relación causal entre aquella y éste; tampoco nada aporta la inspección judicial evacuada ni las diferentes constancias de trabajos a realizar, posibles ventas de ganado, órdenes de pago o presupuestos, cuestiones que, por lo dicho, tienen que ser desechadas en este proceso, aparte de que, en el fondo, si bien se analizan, lo que demuestran es que durante todo el tiempo que el accionante alega que no estuvo en actividad, por el contrario, si estuvo ordenando trabajos y adquiriendo bienes, acerca de los cuales no hay prueba alguna de que no se llevaron a cabo o realizaron.

VII

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito; menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción por resarcimiento de daños y perjuicios basado en abuso de derecho intentado por QUILIANO PINEDA MORA Y A.M.G., contra J.B. CERNEF, amos identificados en esta sentencia, y por tanto CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando así la sentencia apelada, sin imposición de costas por la índole revocatoria de esta decisión…

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De la anterior transcripción se evidencia que el juez de alzada sí se pronunció sobre los alegatos expuestos en el libelo de la demandada y la contestación, pues señaló una vez hecho el análisis de los medios probatorios, que no quedó demostrado suficientemente ni la culpa, ni el pretendido daño, y menos aún su cuantía y ninguna relación causal, y por ende declaró improcedente la acción de daños y perjuicios.

De lo anterior se colige que el juez superior no infringió el requisito de la sentencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva, ya que se decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por incongruencia negativa. Así se establece.

-III-

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Señala el recurrente:

…Ciertamente el ciudadano juez de la recurrida incurrió en la omisión o falta de pronunciamiento, dado que silenció totalmente las diferentes alegaciones y peticiones de las partes, aunque hubiera sido para rechazarlas por cualquier razón, bien por extemporáneas, infundadas o inadmisibles etc., pero tal como podrán constatar y evidenciar los ciudadanos Magistrados, el cuerpo completo de la sentencia dictada por el Ad-quem, al lado de la pésima presentación, carece de un análisis claro, ordenado y preciso, amén de un lenguaje bastante oscuro, incurriendo en generalidades, sin tomar en cuenta los diferente alegatos y peticiones que en forma muy detallada obran en el cuerpo del escrito libelar, en las pruebas y en los informes en la demanda por Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

…Omissis…

Con antelación ya habíamos denunciado como la recurrida desconoció todos los documentos que fueron reconocidos, tales como el documento que el sentenciador ha dicho que no tiene firma, cuando dicho documento fue reconocido en su contenido y firma por el declarante, pues obviamente tiene su firma al final del informe.

No queda la menor duda que el ciudadano Juez de la recurrida incurrió en la falta u omisión de pronunciamiento, pues a decir verdad, le dio la espalda a lo alegado y probado en autos, sacando decisiones totalmente contrarias a lo planteado por la parte actora en todos sus alegatos.

En el capítulo o parte IV, la recurrida se adentra en una serie de consideraciones sobre el abuso del derecho ‘como una modalidad del hecho ilícito que hay que probar’, desconociendo su análisis lógico y jurídico.

…Omissis…

Tal como se infiere del escrito libelar, del escrito de pruebas y los informes, con lujo de detalles demostramos que mis representados fueron víctimas durante 13 años de daños y perjuicios ante el acto ilícito por parte del ciudadano J.B.C., por haber incurrido en culpa que traspasó las exigencias de la buena fe, actuando con abuso de derecho, pues es un hecho indiscutible que el señor Besednjak, estaba consciente de que era el propietario de derechos y acciones dentro de la hacienda Bubuqui por lo que valiéndose de jueces venales más que incapaces a sabiendas de que sobre derechos y acciones no puede haber demanda de reivindicación, sin embargo se valió de una medida cautelar para perjudicar durante 13 años a mis representados.

…Omissis…

Observamos como la recurrida colocó a un lado todos los alegatos planteados por la parte actora, manifestando que los documentos privados carecen de valor probatorio, cuando todos esos documentos fueron reconocidos y en consecuencia tienen pleno valor jurídico.

…Omissis…

No cabe la menor duda que ante las alegaciones plateadas por el sentenciador en nada se corresponden con lo alegado y probado en autos, incurriendo en omisión al no mencionar en ninguna parte ni los alegatos de la parte actora, ni en las defensas del demandado con la finalidad de defenderse o excepcionarse ante los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar. Por lo que el sentenciador al lado de incurrir en la omisión o falta de pronunciamiento, también incurrió en incongruencia negativa.

…Omissis…

En consecuencia, este vicio de omisión o falta de pronunciamiento y de incongruencia negativa, de acuerdo a los argumentos explicitados y la comentada jurisprudencia se da cuando se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre alguna de las alegaciones y peticiones; en el presente caso en no haber admitido los alegatos de la parte actora.

Es indiscutible que en el presente caso estos hechos de omisión o falta de pronunciamiento de incongruencia negativa, están presentes en la sentencia de la recurrida…

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La Sala para decidir observa:

De la lectura de la denuncia explanada, se observa que el formalizante, de forma confusa, delata por una parte el vicio de incongruencia negativa de la sentencia y por otra denuncia la errónea valoración de pruebas, siendo que éstos son motivos de casación diferentes cuyas técnicas para su delación son disímiles.

Así, se desprende del escrito de formalización que el recurrente le imputa muy genéricamente a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, al señalar que omitió pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora y las defensas de la parte demandada y, simultáneamente, señala que desconoció todos los documentos que fueron reconocidos, documentos a los que, a su juicio, debió otorgárseles “pleno valor jurídico”, es decir que el formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias al delatar un vicio de actividad como lo es el de incongruencia negativa y pretender denunciar al mismo tiempo errores en la valoración de las pruebas, los cuales deben ser delatados al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desecha la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

Señala el formalizante:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, 273 del Código, eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció el vicio de DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA, por cuanto la recurrida atacó en forma desproporcionada la institución de la cosa juzgada en la sentencia dictada.

Ciertamente ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida al momento de proferir su irrita sentencia, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…Alegase también en el proceso la condición de cosa juzgada que se atribuye a la última decisión que fue declarada firme por el juzgador ‘Ad quem’, y no obstante que esa institución jurídica es considerada como verdad irrefutable por sus características, (…) de inimpugnabilidad, pues no puede ser modificada por el mismo Juez que la dictó, ya que siempre hay una instancia o un organismo superior; y la coercibilidad, ya que a lo decidido o se le da cumplimiento volitivamente, los jueces están autorizados para hacerlo, valiéndose de la fuerza pública si fuere necesario (artículo 252 y 21 del Código de Procedimiento Civil).

Sin embargo tal concepción no tiene carácter absoluto, puesto que al contrario de lo que se afirmaba inicialmente, la posible vía de revisión de una sentencia que ha violado principios procesales, que a su vez son reflejo de normas constitucionales, de manera especial el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no es sólo la invalidación, pues hoy en día se ha ampliado el concepto más allá de la simple cosa juzgada formal con el de la cosa juzgada aparente, puesto que no sólo es revisable lo decidido en materia de alimentos, que es esencialmente variable porque depende de las posibilidades del obligado a prestarlos y la necesidad de quien tiene derecho a percibirlos, sino en otro caso, como verbigracia en competencia penal, en jurisdicción contencioso administrativo y en materia ordinaria cuando se ha violado o no se ha aplicado el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana; revisión o modificación que para hacerse a través del ejercicio de la acción de amparo, siempre que se hayan agotado las vías y recursos ordinario aún extraordinarios, de manera que no sólo, como se pensaba antes, que el único recurso posible para la revisión de una decisión que hubiera alcanzado el estado de cosa juzgada era el de invalidación, ya que igual cometido se alcanza a través de la acción de amparo, siempre que la causal alegada sea distinta a las contempladas por el recurso extraordinario, pues si con él se logra el fin perseguido, el amparo se hace inadmisible, ya que aunque se trate de un recurso extraordinario, está dentro de la concepción del proceso ordinario, al lado de casación

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El sentenciador a través de este galimatías, convertida en un verdadero adefesio jurídico, sólo ha servido para fraguar argumentos que lo condujeron a dictar una sentencia que al lado de confusa ha perjudicado ostensiblemente a mis representados, con lo cual ha violado el debido proceso. Su posición de fondo giró a través de dos sentencias (de primera instancia y del Superior Agrario) sobre la acción reivindicatoria que fue declarada (SIN LUGAR), creando cosa juzgada material al quedar definitivamente firme, y con las dos sentencias lo llevaron a afirmar que dentro de los derechos y acciones, del señor Besednjak, no existen otros copropietarios y condominios, aseverando que era propietario del terreno, violando la cosa juzgada y desconociendo que en la hacienda ‘Bubuqui’, existen otros copropietarios que devienen del mismo documento de compra hecha por J.B.C..

Vale la pena extraer algunos señalamientos de la parte MOTIVA Y EXPOSITIVA de la sentencia dictada por el tribunal Superior Agrario, con sede en la ciudad de Barinas.

…ha quedado comprobado: que el ciudadano J.B. adquirió de los ciudadanos G.Z.P. y CRISTINA GONZALES B.D.Z.P. los derechos y acciones reales en un fundo agropecuario denominado ‘Bubuqui’…

Tal como lo evidencian las notas marginales contenidas a los folios 20 al vuelto de 2° del expediente y que fue decretada y luego suspendida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que vendedores (…) se reservaron, todo lo cual consta de las notas marginales del documento.

Con la documentación producida, no es posible la comprobación por parte del actor de la exclusiva propiedad que afirma detentar sobre el lote cuya reivindicación ha solicitado”.

En cuanto a las inspecciones oculares promovidas por la parte actora (J.B.) evacuadas por el tribunal comisionado el 24 de Marzo y el 02 de Abril de 1.985, agregadas a los folios 223 y 257 del expediente y el plano que obra al folio 168, no son pruebas conducentes para acreditar la propiedad invocada por el demandante”.

No habiendo quedado establecido que el demandante ciudadano J.B., sea el propietario único y exclusivo del lote de terreno que pretender reivindicar carece de legitimación para demandar la reivindicación por lo que la defensa de falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demanda opuesta por la parte demandada debe prosperar, y en consecuencia el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la plena propiedad del actor sobre la cosa que se pretende reivindicar, no se cumple y procede la confirmatoria de la decisión que en esos términos dictó el Tribunal de la causa’...

En la DISPOSITIVA, entre otra cosa se señala: ‘en merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley dicta sentencia en los siguiente términos: (…) SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fechas 12-06-91 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Mérida. (…) QUINTO: (…) condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio de conformidad por lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil’.

Es de advertir ciudadanos Magistrados que la cosa juzgada alegada se sucedió en otro juicio, es decir en el juicio por reivindicación ante el Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Barinas…

…Omissis…

Como los ciudadanos Magistrados lo podrán corroborar, entre los documentos que se acompañan a la demanda del folio 10 al 41 del expediente, se encuentra la sentencia sobrevenida. No obstante en la presente denuncia transcribimos parte de la MOTIVA y DISPOSITIVA de dicha sentencia de la cual deriva que en ningún momento el señor J.B. fue propietario de terrenos, solamente de derechos y acciones. De ahí que la sentencia dictada por el Superior Agrario de que el señor Besednjak nada podía reivindicar y que quedo (sic) definitivamente firme, produjo COSA JUZGADA, que desconoció la recurrida.

Como ya lo reiteramos, esta denuncia debe plantearse a través de la infracción de ley, pues la sentencia que la recurrida desconoció es sobrevenida por provenir de la sentencia del Tribunal Superior Agrario.

En consecuencia, lo que en esta oportunidad planteo, lo hago en amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibidem, por haberse infringido el artículo 273 del mismo código por haber violación de la cosa juzgada.

De todo lo dicho se evidencia que el ciudadano J.B.C. nunca demostró en el juicio de reivindicación ser el propietario del terreno pues del mismo documento que presentó como fundamento de la acción, claramente se demostraba que era propietario de derechos y acciones. No obstante la recurrida al lado de violar la cosa juzgada, a través de subterfugios y artificios quiso demostrar lo contrario, tal como consta de la DISPOSITIVA.

Por último, transcribo otra parte de la sentencia recurrida.

(…) así que no existe ni ha existido nunca comunidad alguna en el inmueble objeto de este litigio, que amerite la diferencia que sirvió de base para las dos decisiones comentadas, entre la propiedad del inmueble y los derechos y acciones que genera, pues siendo individual la propiedad, esos derechos y acciones son los que otorga el dominio acerca del cual, repetimos una vez más, no hay disfrute porcentual de la comunidad patrimonial”.

La Sala para decidir observa:

El formalizante delata de manera confusa a través del presente recurso por infracción de ley, el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada material por parte de la recurrida.

Pretende el formalizante bajo ese argumento, que la Sala descienda a las actas y de esta manera entrar a analizar la manera en que el ad-quem realizó el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado que esta suprema jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, no obstante, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva. Pero para ello se hace necesario que los formalizantes de los recursos en sus escritos, cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina. En el sub iudice observa la Sala, que tal es la imprecisión en la denuncia, que resulta irrealizable el ejercicio de la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes.

Por otra parte, esta Sala ha precisado que cuando lo que se pretenda es delatar la violación en el establecimiento y valoración de las pruebas, es menester reiterar la técnica para formular este tipo de denuncias, indicada por esta Sala entre otras sentencias, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., en la cual se señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

. (Paréntesis de la Sala).

De conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, y de la lectura de la denuncia bajo estudio es evidente que la redacción utilizada por el recurrente, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación en materia de casación sobre los hechos, lo que trae como consecuencia que la presente denuncia sea desestimada. Así se decide.

-II-

Señala el formalizante:

…De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la infracción del artículo 509 ejusdem en concordancia con el artículo 320 ibidem, por haber incurrido en el denominado vicio de SILENCIO DE PRUEBAS.

…Omissis…

Como lo podrán evidenciar los ciudadanos Magistrados, la recurrida en ninguna parte de la sentencia consta que hubiera examinado ni analizado, los escritos de pruebas, ni de la parte actora ni de la demandada, sólo apareciendo comentarios aislados, pero sin referirse a ninguna prueba en particular, haciendo énfasis sobre la inspección judicial manifestando ‘tampoco aporta nada la inspección judicial ni las diferentes constancias de trabajo a realizar…’.

En efecto, las pruebas de la parte actora promovidas, fueron evacuadas en su totalidad, algunas eran documentales que obviamente tenían pleno valor jurídico, y las diferentes constancias e informes, todas fueron reconocidas por sus otorgantes, pero para el juez de la recurrida sólo eran documentos privados, no dan ningún valor jurídico.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, como se puede evidenciar, la verdad que el sentenciador al lado de lo enredado y enrevesado del escrito precedentemente señalado, silenció totalmente las pruebas, y en la forma más insólita habla de documentos privados no reconocidos, cuando de acuerdo a lo afirmado con antelación, todas las constancias, contratos e informes fueron reconocidos a través de la prueba testimonial, amén de que los documentos públicos fueron presentados en copias certificadas. Por otra parte desconoce la inspección judicial cuando como ya dijimos, no sólo se evacuó sino que el demandado, se hizo presente a dicha inspección. No es posible que el contrato o informe presentado sobre todas las programaciones en la finca, por el geógrafo C.R., el ad quem manifieste que no tiene firma cuando el mismo fue reconocido a través de la prueba testifical y dicho documento no fue rebatido por nadie.

Además la recurrida con el propósito de querer defender los indefendible, utilizó los artículos 1.365, 1.364, 1.365 y 1.368 del Código Civil y 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que las probanzas estaban apoyadas sobre documentos privados y otros sin firma, cuando de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos privados fueron reconocidos a través de la prueba testifical, y en cuanto a las otras pruebas se tratan de documentos en copias certificadas, cuyo valor probatorio es indiscutible e innegable, por lo tanto dichos documentos no tiene discusión. Y en cuanto a la inspección judicial, es inaceptable que el sentenciador manifieste que nada aporta a la pretensión formulada, cuando sus particulares se refieren a dar constancia de las condiciones en que se encontraba la finca ‘La Providencia’, con el bien entendido que el demandado estuvo presente durante dicha inspección.

Demás está señalar que todas las pruebas evacuadas tienen una relación directa con la demanda incoada, por lo que su importancia es relevante para demostrar los hechos afirmado por las partes, pues es indudable que silenció las pruebas de la parte actora, así como las del demandado…

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La Sala para decidir observa:

El formalizante delata la violación por parte de la recurrida del artículo 509 de nuestra ley adjetiva, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

Con respecto al vicio delatado, mediante sentencia por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), se estableció lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

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Atendiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio.

En ese sentido, resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda tener el examen de la prueba, en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo debe ser desechado.

En el presente caso, el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, por no haber el juez de alzada examinado ni analizado los escritos de pruebas de la parte actora ni de la demandada.

Ahora bien, en el análisis y estudio de la sentencia recurrida con respecto a las pruebas que se denuncian como silenciadas, el juez expresó lo siguiente:

… V

Acerca de las probanzas presentadas por ambas partes, el Tribunal observa: Los documentos privados carecen en (sic) absoluto valor probatorio, pues sólo lo adquiere con valor del público en cuanto al hecho de las declaraciones que contiene que, pueden ser desvirtuadas con cualquier medio de prueba, a través del reconocimiento de la firma, por lo cual deben estar suscritos por el obligado (…); y ese reconocimiento puede obtenerse, bien espontáneamente, autenticando el instrumento en una Notaría, como reza el artículo 1.366 del Código Civil o bien en proceso contencioso como indica el legislador procesal en las disposiciones enunciadas, pues el artículo 429 del referido del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, trata solamente de copias fotostáticas o adquiridas por cualquier otro medio de reproducción, de documentos públicos o reconocidos. De manera que un instrumento que carezca del hecho (sic) más importante en ellos, como es la firma, (…) carece en absoluto de valor probatorio, sobre todo cuando emana de un tercero, y para más gravedad, sin su firma como es el informe que obra a los folios 10 a 41. Tampoco pueden ser tomados en consideración los instrumentos emitidos por la propia parte interesada, por razones obvias. De allí, pues, que tienen que ser descartados, como se ha dicho, los papeles que obran a los folios 10 a 41, no sólo porque emanan de un tercero, por lo que únicamente hubiera sido posible su ratificación como testigo, pero no el reconocimiento conforme a las normas civiles y procesales antes mencionadas, aparte de que carece en absoluto de firma. De la misma manera se descartan las comunicaciones emanadas individualmente por actor y demandado.

Ahora bien, una cosa es la legalidad de la prueba y otra la pertinencia, pues puede ser, como sucede con harta frecuencia, que una prueba está legal y oportunamente promovida y sin embargo es ajena a lo que se trata de probar. Así, en el caso ‘sub iudice’ corresponde a la parte actora, con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus alegatos es decir, el incumplimiento de algún derecho por parte del demandado, también su culpa, o sea, que actúo fuera de los límites de sus derechos y con exceso; el daño y cuantía, es decir, la ganancia que dejó de percibir y los gastos realizados y, por supuesto, la relación causal entre aquella culpa y este daño. Pero resulta que al ser desechada, por ilegal e impertinente, el informe presentado con el que pretendió comprobar toda la programación de actividades productivas que pretendía realizar, no brota de autos daño alguno que pudiera originarse en esos papeles por lo cual, aún en el supuesto negado de que existiera culpa por actos intencionales realizados por el actor, no habría la más mínima posibilidad de condenarlo a una reparación que no ha sido probada debidamente, y menos en su monto.

En cuanto a la culpa, que en este caso significa actuaciones intencionales para causar daños, que la parte actora basa en el hecho de que la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez de la causa duró trece años, lo que le impidió obtener el crédito solicitado y necesario para el desarrollo agropecuario programado, por lo cual dejó de percibir las ganancias que unilateralmente alega que no obtuvo, nada de tales afirmaciones han sido debidamente comprobadas, puesto que, por una parte, no hay en autos evidencia alguna de haber traspasado los límites de su derecho, sino por el contrario, como bien afirma el accionado, actuó con fundamento en el artículo 548 del código Civil, creyéndose de buena fe, puesto que se presume y no ha sido probado lo contrario, y con resultado, positivo, que era verdadero propietario. Por otra parte, el Juez de la causa decretó una medida porque consideró, en su libertad de apreciación e interpretación, que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…), pues si hubiera considerado que no lo estaban, la consecuencia hubiera sido no decretarla (…). No hay, pues, culpa alguna del demandado, ni tampoco, en consecuencia, daño alguno de los alegados, y por tanto, ni pensar siquiera en una relación causal. Se trata de un caso típico de hecho del príncipe. Además, el simple hecho de la procedencia en ambas instancias del juicio reivindicatorio no puede ser considerado evidencia del abuso del derecho, porque en las resultas de los procesos entran en juego muchos factores, como la praxis en el desarrollo de la etapa probatoria, criterios erróneos del juzgador etc.

IV

Por tanto, pues las demás probanzas se analizan por la obligación contenida en el artículo 509 de la Ley Procesal. Así las dos sentencias tienen pleno valor por documentos públicos legalmente promovidos, pero al no haberse demostrado suficientemente ni la culpa, ni el pretendido daño, y, menos aún su cuantía, pues la que se observa en los autos es únicamente la declaración unilateral del interesado de un resarcimiento que resultó improcedente; por lo mismo, toda la documentación de las diversas operaciones de compraventa, que, además de haber aclarado inicialmente lo referente a ‘derechos y acciones’ que es frase intrascendente por cuanto no existió nunca una copropiedad, en la cual sí hubiera tenido vigencia, ya hemos indicado, con fundamento en todos los recaudos anexados, que no existió culpa, ni por tanto, daños, y menos en consecuencia, su cuantía y ninguna relación causal entre aquella y éste; tampoco nada aporta la inspección judicial evacuada ni las diferentes constancias de trabajos a realizar, posibles ventas de ganado, órdenes de pago o presupuestos, cuestiones que, por lo dicho, tienen que ser desechadas en este proceso, aparte de que, en el fondo, si bien se analizan, lo que demuestran es que durante todo el tiempo que el accionante alega que no estuvo en actividad, por el contrario, si estuvo ordenando trabajos y adquiriendo bienes, acerca de los cuales no hay prueba alguna de que no se llevaron a cabo o realizaron…

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Del texto de la recurrida anteriormente transcrito se comprueba que no hubo el vicio de silencio de prueba delatado y que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque mencionó, analizó y valoró las pruebas presentadas por las partes, lo que conlleva a que la presente denuncia sea declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Primer Conjuez,

_______________________

F.B.C.

Quinto Conjuez,

_________________

O.P.P.

Secretario, ________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000363.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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