Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1343

En el juicio que por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA accionara la ciudadana A.M.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.949, domiciliada en San C.E.T., en contra del ciudadano A.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.361, domiciliado en San C.E.T., en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); conoce esta Superioridad de las apelaciones interpuestas en fechas 29 y 30 de marzo del presente año, la primera ejercida la representación judicial de la parte solicitante, y la segunda por el apoderado judicial del obligado alimentario, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo del 2006 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.d.A. de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de Pensión Alimentaria.

I

ANTECEDENTES

Riela al folio 1 copia certificada de la solicitud de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana A.M.Q.R. en contra del ciudadano A.J.F.R., manifestando que aún cuando el progenitor de su hijo está conciente de que el niño es su hijo, no aporta nada para sufragar los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas, siendo ella la que cubre todas sus necesidades. Que por ello demanda al padre de su hijo, para que cumpla con su obligación alimentaria, y pidió que la misma fuera fijada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, más el doble de dicho monto para los meses de agosto y diciembre; solicitó además que el obligado asuma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestuario, entre otros que ocasione el beneficiario de la obligación alimentaria, así como también que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee el obligado sobre los bienes propiedad del obligado.

Admitida la solicitud el 5 de agosto de 2005 (folio 8), se acordó la citación personal del demandado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de septiembre del 2005 se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la comparencia de ambas partes, dejándose constancia de que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, fijándose el lapso probatorio correspondiente (folio 14).

Corre a los folios 15 y 16 escrito de contestación de demanda consignado por la parte obligada mediante el cual rechazó y negó lo señalado por la solicitante en el libelo de la demanda, haciendo referencia a que posee un hogar legalmente constituido, por lo que incurre en otros gastos, procediendo hacer un ofrecimiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, como pensión alimentaria.

A los folios 17 al 21 la parte demandada consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos (folios 22 al 50).

En fecha 7 de octubre de 2005 la solicitante consignó escrito contentivo de pruebas, junto con sus respectivos anexos, constantes de 27 folios útiles (folios 54 al 84).

Al folio 98 cursa oficio de fecha 14 de diciembre de 2005, sin número emanado de la Automotriz ALCONSA, mediante el cual se informa al a-quo la propiedad del vehículo referido en el mismo, a nombre del ciudadano A.J.F.R..

En fecha 19 de enero del presente año, es recibido por ante el Tribunal remitente oficio N° 047-2006 de fecha 18 de enero de 2006 del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la copia del documento constitutivo de la Empresa CENTER CHAT, C.A., constituida por los ciudadanos E.U.L., titular de la cédula de identidad, N° V-9.235.499, y A.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.161.361 (folios 99 al 105).

Al folio 106 cursa oficio sin número de fecha 24 de enero del 2006, emanado del Banco Mercantil, a los fines de informar al Tribunal de Primera Instancia los estados de cuenta del obligado alimentario (folios 106 al 140).

En fecha 17 de marzo de 2006 la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicta decisión, mediante la cual declara con lugar el aumento de la obligación alimentaria (sic), fijando la misma en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales, más la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para los meses de agosto y diciembre. En fecha 29 de marzo del presente año, la representación judicial de la solicitante, así como también la representación judicial del obligado alimentario, solicitaron la aclaratoria de dicha decisión; así mismo la apoderada judicial de la demandante solicitó que la obligación alimentaria fuera fijada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, apelando de la decisión dictada (folios 156 al 158).

En fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial del obligado alimentario apeló de la decisión ut supra relacionada, por considerar que la misma no se ajustó a la realidad de los hechos.

Al folio 160 cursa auto complementario de fecha 30 de marzo del 2006, de la decisión de fecha 17 de marzo del presente año.

Por auto de fecha 4 de marzo del 2006, las apelaciones ejercidas por la representación judicial tanto de la parte solicitante como obligada, son oídas en un solo efecto, remitiéndose con oficio copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele en esta Alzada entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1343 en fecha 25 de abril de 2006 (folios 169 al 170).

En fecha 08 de mayo del presente año la apoderada judicial de la solicitante presento escrito contentivos de informes (folios 173 al 176).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada se fundamentó en los artículos 5, 8, 30, 365, 373 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 218 y 282 del Código Civil.

Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”

Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber que es compartido.

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

Todos esos derechos se van a materializar en la medida de que el interés superior de los niños y adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto al beneficiario de la obligación alimentaria, y así se deduce de la asistencia voluntaria de éste al acto conciliatorio efectuado en fecha 27 de septiembre de 2005, y del ofrecimiento que hiciere de obligación alimentaria en el escrito de contestación de la demanda, todo en anuencia con lo previsto en el artículo 218 del Código Civil que señala que el reconocimiento puede resultar de una declaración o afirmación incidental que entrañe signos claros e inequívocos de tal reconocimiento (folios 15 al 16).

En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.

De autos se evidencia que la parte solicitante en lapso probatorio fijado por la Primera Instancia promovió por una parte los elementos necesarios a fin de demostrar sus egresos, es decir, los gastos en los cuales incurre respecto a la manutención del beneficiario, todos los cuales acordes con las necesidades de un niño de 10 años de edad; y por la otra, aportó elementos de los cuales se evidencian los ingresos devengados o percibidos por el obligado alimentario, esto es, la capacidad económica del mismo.

Así las cosas, esta Sentenciadora en atención a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica referida, considera previa revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que está demostrada la capacidad económica del ciudadano A.J.F.R., ya que el mismo es comerciante y reflejó en el proceso las obligaciones que voluntariamente ha asumido frente a Bancos e institutos de crédito, de lo cual concluye esta operadora de justicia que si ha asumido compromisos es porque tiene capacidad de pago; que si bien es cierto que el obligado alimentario tiene otros gastos que devienen de su hogar con su esposa, su hija y los hijos de su cónyuge, tiene la obligación ineludible para con su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de proporcionarle una pensión alimentaria igual en cantidad y calidad a la que pueda corresponder a los hijos que habiten con él, conforme lo preceptúa el artículo 373 de la Ley Especial que regula la materia, la cual además se yergue ante las demás obligaciones y compromisos que pueda tener el obligado alimentario provenientes de su industria o comercio.

En cuanto a la apelación de la solicitante de fecha 29 de marzo de 2006, por su disconformidad con el monto establecido de pensión alimentaria por el a quo, ya que a su decir, en fecha 6 de marzo de 2006, pidió que la misma se fijara en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cabe destacar que expresamente la ciudadana A.M.Q.R., en su solicitud admitida el 5 de agosto de 2005 indicó que fuera establecida una obligación alimentaria mensual en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más el doble en agosto y diciembre para gastos de estudio y fin de año, y el 50% de los demás gastos por vestuario, médico, medicinas etc; no pudiendo realizar alegaciones a posteriori (salvo el caso excepcional de reforma de la demanda), ya que los términos de la controversia están sujetos o limitados a la demanda, por una parte, y por la otra, a los términos de la contestación. En lo que respecta a las medidas solicitadas, ellas persiguen asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto corresponden a un niño o a un adolescente, y conforme con el artículo 381 de la Ley Especial, se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, no siendo ese el caso de marras, por cuanto por vez primera y luego de haberse determinado la relación paterno filial se está fijando un monto de obligación alimentaria, no pudiendo hablarse entonces de que hay incumplimiento o riesgo de incumplimiento, no siendo procedentes las medidas peticionadas, ASÍ SE DECIDE.

Por tales razones, en criterio de quien aquí sentencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, en atención a preservar el Interés Superior del Niño y Adolescente, el monto establecido por el a quo como obligación alimentaria debe mantenerse, esto es, la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales, así como también las dos cuotas extraordinarias, cada una por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para los meses de agosto y diciembre por motivos de gastos propios de cada época; en consecuencia, las apelaciones interpuestas deben declararse sin lugar, razón por la cual esta Juzgadora lo hace acto seguido en el dispositivo de esta sentencia, de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 30 y 29 de marzo de 2006, la primera interpuesta por el obligado alimentario a través de su apoderado judicial por una parte, y la segunda por la apoderada judicial de la solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo del 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana A.M.Q.R. en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y en contra del ciudadano A.J.F.R..

TERCERO

Se fija como pensión alimentaria a favor del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales, así como también dos cuotas adicionales extraordinarias al monto establecido como obligación alimentaria por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada una de las cuales, en los meses de agosto y diciembre, correspondientes a los gastos de escolaridad y decembrinos propios de cada época. Cantidades las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal de la causa fijando los lineamientos legales correspondientes para el manejo de la misma. Así mismo se establece que cada uno de los padres debe sufragar el cincuenta porciento (50%) de los gastos médicos del referido niño.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto que la pretensión de la parte actora es parcialmente con lugar, y que el presente fallo fija el ajuste automático anual.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1343 y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 1° de junio de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1343 siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/javier s.-

Exp. N° 1343.-

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