Sentencia nº 00316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 0927

Los abogados L.F.E. y M.J.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.839 y 31.942, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil QUIMICA CERVI, C.A., constituida en fecha 26 de mayo de 1966, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1, tomo 37-A, interpusieron ante esta Sala Político Administrativa en fecha 25 de agosto de 2000, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 580, que fuera dictada en fecha 18 de noviembre de 1999, y publicada en las páginas 15, 16 y 17 del tomo III del Boletín de Propiedad Industrial No. 437 del 25 de febrero de 2000, por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, actuando por delegación de atribuciones y firma; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que su representada interpuso contra la Resolución No. 1.963, emanada del Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 29 de abril de 1997, la que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de noviembre de 1994 contra la Resolución No. 538 de fecha 02 de junio de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 386 del 01 de noviembre de 1994, en virtud de la cual se declaró la caducidad del registro acordado respecto del signo distintivo DIARONA, inscrito bajo el No. 10.149-89 de fecha 12 de julio de 1989, por no haber sido pagados oportunamente las tasas o derechos de registro respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 47 y 83 de la Ley de Propiedad Industrial.

La Sala, por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, ordenó oficiar al Ministerio de Producción y Comercio a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Remitido el expediente administrativo junto con oficio No. 4259 del 14 de noviembre de 2000, emanado de la Consultora Jurídica de ese despacho, por auto del 21 de noviembre de 2000, se dispuso la formación de una pieza separada y la remisión de las actas al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y expedir el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 03 de abril de 2001, la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.312, actuando en su carácter de representante de la República, consignó escrito para promover pruebas.

Por auto del 17 de abril de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada; y por cuanto se observó que tales pruebas no requieren evacuación, se acordó el pase del expediente a la Sala.

Por auto del 24 de abril de 2001, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 08 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual compareció la representación de la República y consignó su escrito de conclusiones.

El 11 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias consignadas en fechas 02 y 28 de mayo de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa.

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO

Tiene lugar la presente causa en virtud de la decisión dictada por el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial, contenida en la Resolución No. 538 en fecha 02 de junio de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 386 del 01 de noviembre de 1994, mediante la cual se declaró la caducidad de la marca DIARONA, (inscripción No. 10.149-89) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por no haber consignado los derechos de registro dentro del lapso establecido en los artículos 47 y 83 de la Ley de Propiedad Industrial.

Agotada la vía administrativa, la sociedad mercantil Química Cervi, C.A. interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 580 del 18 de noviembre de 1999, emanada del Director General del Ministerio de Industria y Comercio y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 437 de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual dicho funcionario declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del Registro de la Propiedad Industrial No. 1.963, de fecha 29 de abril de 1997, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 412 del 23 de junio de 1997.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte actora que la Administración declaró la caducidad del registro de la marca DIARONA que fuera concedido a su favor, fundamentándose para ello en la falta de pago oportuno de las tasas o derechos de registro respectivo establecido en el artículo 114 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 47 y 83 de la Ley de Propiedad Industrial. En ejercicio de los recursos correspondientes en sede administrativa, la demandante argumentó que para el momento en que le fue concedido el registro de la marca comercial y le correspondía cumplir con el pago de las tasas o derechos de registro, Química Cervi, C.A. se encontraba en una situación económica poco satisfactoria, debido a que enfrentaba una severa crisis económica y financiera, como consecuencia de la situación económica, política y social en que se vieron envueltas todas las estructuras financieras y comerciales del país. Por tal razón, explica, le fue imposible obtener y disponer de cantidades de dinero para efectuar oportunamente dicho pago.

No obstante haber alegado que se configuró en su caso una causa extraña y de fuerza mayor que no le era imputable, cuestión que le impidió cumplir oportunamente con la obligación a que se refiere la normativa indicada, el acto contenido en la Resolución No. 580, dictada por el Director General del Ministerio de Industria y Comercio en fecha 18 de noviembre de 1999, se fundamentó en la improrrogabilidad del plazo contemplado en el artículo 83 de la Ley de Propiedad Industrial, señalando como característico de estos plazos el que no pueden suspenderse, ni abrirse después de cumplidos, por vía de restitución, ni por ningún otro motivo y sólo por fuerza mayor que impida utilizarlos, podrán suspenderse durante su curso.

Por tanto, denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad, pues incurre en inobservancia de normas procesales y, en particular, violó la disposición contemplada en el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Dicha disposición resulta aplicable por analogía en la tramitación del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y en virtud de que no existe norma expresa en la ley adjetiva en materia de procedimientos administrativos. Por otra parte, expresa la demandante que el acto recurrido es violatorio de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, al no acordarle la prórroga o la reapertura del lapso para efectuar el pago de los derechos de registro correspondientes, aún cuando se alegó la configuración de una causa extraña no imputable que le impidió cumplir oportunamente con dicho pago; por ello, concluye que el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, solicita la actora, que declarada la nulidad de la Resolución No. 580, emanada del Director General del Ministerio de Industria y Comercio en fecha 18 de noviembre de 1999, se acuerde ordenar la reapertura del lapso procesal correspondiente para que pueda efectuarse el pago de los derechos causados con ocasión de la concesión del registro de la marca comercial DIARONA.

- III - ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Por su parte, la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes presentado el 23 de mayo de 2001, por la abogada L.B. de Osorio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.312, solicitó fuese declarado improcedente el recurso ejercido contra el acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguiente:

Mediante resolución publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 386 del 01 de noviembre de 1994, el registrador de la propiedad industrial declaró la caducidad de la marca DIARONA de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma que remite a la ley nacional, por no haber consignado dentro del plazo legal establecido en la Resolución No. 09 de fecha 17 de enero de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 379 de fecha 16 de febrero de 1994, los derechos de registro estipulados en los artículos 47 de la Ley de Propiedad Industrial en concordancia con el 83 eiusdem.

Así, el referido artículo 83 prevé el supuesto generador de una obligación tributaria, una vez acordado el derecho sobre el signo distintivo. En virtud de esta norma, surge la obligación de pagar la tasa a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Propiedad Industrial, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de circulación del Boletín de la Propiedad Industrial, so pena de declararse la caducidad del registro otorgado.

Aduce, por una parte, que al no cumplir la recurrente interesada en la marca registrada DIARONA con su obligación de pagar los tributos, establecida en el artículo 144 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los dispositivos señalados de la Ley de Propiedad Industrial y, en segundo lugar, al no haber solicitado ésta, la suspensión del lapso dentro de los 30 días que le otorga el último de los textos legales, para cumplir con dicho pago, surge como consecuencia la sanción contemplada en el artículo 83 eiusdem, quedando entonces sin efecto la resolución emanada del órgano registral, sobre el registro de la marca y nulas las actuaciones respectivas.

Adicionalmente, indica que la inestabilidad económica de la recurrente, esgrimida como causa de fuerza mayor que le impidió pagar los impuestos correspondientes dentro del plazo establecido en la normativa arriba señalada, no constituye una eximente para el cumplimiento de tales obligaciones, por lo que resultaría improcedente la reapertura de una lapso y de unas actuaciones que han quedado nulas por voluntad expresa del legislador.

En cuanto al alegato de la demandante referido a la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, expresa que contra el acto administrativo emanado del Registrador de la Propiedad Industrial y contenido en la Resolución No. 538 de fecha 02 de junio de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 386 del 01 de noviembre de 1994, la representación de la sociedad mercantil Química Cervi, C.A. interpuso oportunamente los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico; de allí que considera la representante de la República que resulta igualmente improcedente lo argumentado por la recurrente en cuanto a que le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Para decidir, la Sala observa:

Se contrae la presente controversia a determinar, en primer lugar, si tal como lo expresa el acto recurrido, operó la caducidad de la marca DIARONA por falta de pago oportuno de las tasas correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 83 de la Ley de Propiedad Industrial; o si por el contrario, la difícil situación económica que enfrentaba la sociedad mercantil Química Cervi, C.A. para el momento en que debía pagar los derechos registrales, en virtud de la crisis económica y financiera que vivía el país en esa época, configura una causa extraña no imputable a la demandante que podía dar lugar a la prórroga o reapertura del lapso procesal transcurrido, en cuyo caso habrá que examinar si la negativa de la Administración de acordar dicha prórroga o reapertura del lapso estipulado en la ley que rige la materia, a los fines de que la actora pudiese dar cumplimiento a la obligación tributaria a la que alude la normativa señalada, dio lugar a la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, generándose así, la nulidad absoluta del acto recurrido conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  1. - En materia de propiedad industrial, es menester atender a las disposiciones contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.676 Extraordinario, del 18 de enero de 1994, con las cuales se estableció el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y que constituyen normas de aplicación común y de obligatorio cumplimiento para todos los Estados signatarios.

En lo que concierne a las marcas comerciales, el Capítulo V de la normativa en referencia, prevé los requisitos y procedimiento para el registro de una marca, así como los derechos que confiere su otorgamiento y las causales de nulidad y caducidad de dicho registro. En particular, el artículo 114 dispone que:

El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

De igual forma, merece especial atención el artículo 144, que forma parte de las Disposiciones Complementarias de la Decisión 344, destinadas estas últimas, a regular el alcance de la normativa comunitaria y su vinculación con la legislación nacional de cada Estado Miembro; así, el mencionado artículo establece el carácter subsidiario de las disposiciones legales que cada Estado desarrolle dentro de su territorio sobre propiedad industrial, en los siguientes términos:

Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros

En Venezuela, es la Ley de Propiedad Industrial, publicada en Gaceta Oficial No. 25.227 del 10 de diciembre de 1956, el texto que rige la materia en cuestión en el ámbito nacional. En ésta, adquiere relevancia, a los fines de pasar al análisis del caso concreto sometido al conocimiento de este Alto Tribunal, el artículo 83, el cual dispone:

Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá presentar al Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de circulación del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca publicada la concesión del registro. Si el interesado no hiciere la entrega a que se refiere este artículo, quedará sin efecto la resolución del Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones respectivas.

Estos hechos se harán del conocimiento público por medio del Boletín de la Propiedad Industrial.

Ahora bien, en el caso sub examine, el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, actuando por delegación de atribuciones y firma del Ministro de ese despacho (de acuerdo a la Resolución emanada de ese ministerio, signada con el No. 2.065 de fecha 01 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.653 del 03 de marzo del mismo año), dictó el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, declarando sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del Registro de la Propiedad Industrial mediante la cual se declaró la caducidad del registro de la marca comercial DIARONA para distinguir “sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería” (clase 06 nacional), por no haberse efectuado el pago de las tasas correspondientes, vale decir, por no haber realizado el referido pago dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de circulación del Boletín de la Propiedad Industrial en el que apareció publicada la concesión del registro de la marca; ello conforme lo pauta el transcrito artículo 114 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con lo previsto en los artículos 47 y 83 de la Ley de Propiedad Industrial.

Al respecto, cabe mencionar que en el libelo de la demanda (folios 3 y 4), la parte actora, expresó que para el momento en que correspondía a esa sociedad mercantil hacer los pagos de las tasas, enfrentaba una severa crisis económica como consecuencia de la difícil situación que en los aspectos económico, político y social afectó a todos los sectores del país, viéndose por tal razón, imposibilitada de disponer de las cantidades de dinero para efectuar el pago de los derechos de registro señalados.

Así, visto que la demandante admitió no haber procedido al pago oportuno de las obligaciones de índole tributaria señaladas en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Industrial, una vez obtenido el registro de la marca DIARONA, esta Sala pasa a considerar el argumento esgrimido por dicha sociedad mercantil, según el cual la problemática de naturaleza económica a la cual se hizo alusión anteriormente, configura una causa de fuerza mayor y por tanto, una eximente de responsabilidad que le impidió hacer el pago por concepto de derechos registrales.

La fuerza mayor, figura jurídica propia del Derecho Civil, constituye una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Esta eximente de responsabilidad, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, da lugar a la liberación del deudor de cumplir con las obligaciones contraídas originalmente, así como de la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la inejecución.

Ahora bien, en el campo del Derecho Administrativo, a juicio de la Sala, el término en cuestión resulta perfectamente aplicable no sólo en el ámbito contractual, sino además en aquellos casos en los cuales la actividad de la Administración, en este caso registral, dependa del cumplimiento de determinadas actuaciones de los administrados. Así, dada la necesidad de que estos últimos efectúen las gestiones para que un acto despliegue toda su eficacia, la omisión de estas actuaciones podría configurar en ciertos supuestos, una causa extraña no atribuible a éstos.

Establecido lo anterior y efectuada una minuciosa revisión de las actas procesales, pudo constatarse que tanto en sede administrativa como en la judicial, la parte actora alegó haber enfrentado una situación económica poco satisfactoria que le impidió hacer el pago de las tasas a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Registro Público, como consecuencia de la crisis económica que afectó para ese momento a todas los sectores de la vida nacional; sin embargo, no aportó probanza alguna mediante la cual apareciera demostrado su estado financiero.

De otro lado, es preciso observar que la difícil situación económica que ha incidido negativamente sobre todos los sectores del país, a la cual se ha referido la parte actora para justificar que no disponía de las cantidades dinerarias requeridas a fin de realizar el pago de los derechos de registro, no era un fenómeno novedoso para el momento en que debió cumplir con esta obligación. En efecto, desde la década de los setenta, la economía venezolana ya se había visto seriamente afectada por un proceso inflacionario sostenido y relativamente alto, registrando uno de sus mayores valores en 1989 y luego en 1994. De allí que para la Sala, es éste un hecho notorio mas no imprevisible, toda vez que ha sido un fenómeno constante, presente en la vida nacional durante los últimos treinta años.

En el caso de autos, acordado el registro de la marca el 12 de julio de 1989, y declarada su caducidad en fecha 02 de junio de 1994 en virtud de la ya mencionada falta de pago de las tasas dentro del plazo establecido en la Ley de Propiedad Industrial, mal podía esgrimir la actora, como fundamento de su defensa, el alegato según el cual medió para le época una causa de fuerza mayor, consistente en el deterioro económico que han sufrido todas las estructuras del país en razón de la crisis de la misma naturaleza, pues es característica fundamental de esta eximente de responsabilidad el que sea una circunstancia imprevisible para el deudor, quien es en este caso, el administrado; y, como ya se indicó, esta problemática que ha prevalecido en Venezuela por tantos años, era visible. Esto significa que una vez iniciado por la sociedad demandante el procedimiento para solicitar el registro de la marca DIARONA, la misma debió tomar las medidas necesarias a objeto de disponer de suficiente liquidez para cumplir con las obligaciones que le imponía dicho registro dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de circulación del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca publicada su concesión.

Así, no existiendo una causa de fuerza mayor que implicara para la actora un obstáculo para realizar el pago, esta Sala considera improcedente tal alegato. Así se declara.

Finalmente, visto que la Administración actuó conforme a lo pautado tanto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como en la legislación nacional, al declarar la caducidad del registro de la marca DIARONA, resulta igualmente improcedente la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la sociedad mercantil Química Cervi, C.A., pues esta última contó con el lapso de 30 días, establecido en la ley venezolana, para que en sede administrativa diera cumplimiento a los requerimientos propios del registro de la propiedad industrial. Así se declara.

- VI - DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil QUIMICA CERVI, C.A., antes identificada, contra la Resolución No. 580, de fecha 18 de noviembre de 1999, publicada en las páginas 15, 16 y 17 del tomo III del Boletín de la Propiedad Industrial No. 437 del 25 de febrero de 2000, emanada del DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, actuando por delegación de atribuciones y firma del Ministro de ese despacho; dicho acto administrativo declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 1.963, emanada del Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 29 de abril de 1997 y publicada en la página 193 del tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial No. 412 del 20 de junio de 1997, por la cual se declaró igualmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de noviembre de 1994, contra la Resolución No. 538 emitida en fecha 02 de junio de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 386 del 01 de noviembre de 1994, mediante la cual se declaró la caducidad del registro de la marca DIARONA, inscrita bajo el No. 10-14989, de fecha 12 de julio de 1989, por no haber llevado a cabo la demandante, el pago oportuno de los derechos de registro a que se refiere el artículo 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47 y 83 de la Ley de Propiedad Industrial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2003. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 0927

LIZ/rrp.-

En cinco (05) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00316.

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