Decisión nº 032-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000515. SENTENCIA Nº 032/2010.-

Vistos

: Sólo con Informes de la representación de la República.

En fecha 01 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano P.P.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.957.980, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.979 actuando en carácter de apoderado de la contribuyente QUIMICAS VICTORIA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1976, bajo el N° 18, Tomo 19-A Sgdo., carácter del apoderado que consta en Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 18, en fecha 13 de marzo de 2003, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2009/1508-1768, de fecha 13 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada empresa, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1583 de fecha 21 de agosto de 2008, que impuso a la contribuyente sanción por la cantidad de Bs. F. 514.422,60 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 10.242,82.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 2 de octubre de 2009, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 017/2010 de fecha 28 de enero de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 7 de abril de 2010, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, en donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, únicamente la ciudadana D.C.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.240, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional.

Por medio de auto emanado el 13 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar sentencia.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente QUÍMICAS VICTORIA, C.A., la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1583, al encontrar que ésta presentó fuera del plazo al que estaba obligada como contribuyente especial, conforme lo establecido en el artículo 10 de la P.A.N.. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 (G.O. No. 37.585 del 05 de diciembre de 2002) y el artículo 15 de la P.A.N.. SNAT/2002/56 del 21 de enero de 2005 (G.O. No. 38.136 del 28 de enero de 2005), las declaraciones informativas en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de los periodos, 01/2004, 03/2004, 04/2004, 06/2004, 09/2004, 12/2004, 03/2008 y de la segunda quincena correspondiente a los periodos 02/2004, 06/2004, 09/2004, 12/2004, 08/2005, 02/2006, 04/2006, 07/2006, 09/2006, 10/2006 y 08/2007.

Por constituir el hecho transcrito, un ilícito fiscal previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el ente tributario procedió a imponer sanción, tal y como se detalla a continuación:

Periodo Quincena Multa U.T.

ENERO 2004 1 387,69

FEBRERO 2004 2 305,82

MARZO 2004 1 392,61

ABRIL 2004 1 205,87

JUNIO 2004 1 32,25

JUNIO 2004 2 154,72

SEPTIEMBRE 2004 1 131,70

SEPTIEMBRE 2004 2 110,65

DICIEMBRE 2004 1 1.599,03

DICIEMBRE 2004 2 2.160,75

ENERO 2005 1 2.047,53

FEBRERO 2005 1 534,18

ABRIL 2005 1 106,35

JUNIO 2005 1 449,73

AGOSTO 2005 2 219,52

FEBRERO 2006 2 59,82

ABRIL 2006 2 248,92

MAYO 2006 1 84,26

JULIO 2006 1 168,35

JULIO 2006 2 37,60

SEPTIEMBRE 2006 2 362,57

OCTUBRE 2006 1 92,68

OCTUBRE 2006 2 44,20

NOVIEMBRE 2006 1 265,68

FEBRERO 2007 1 711,53

ABRIL 2007 1 72,73

AGOSTO 2007 2 55,95

NOVIEMBRE 2007 1 23,84

DICIEMBRE 2007 1 29,87

MARZO 2008 1 86,70

TOTAL 11.183,10

Bs. F. 514.422.60

De la misma manera, el ente recaudador del tributo, calculó intereses moratorios por la cantidad de Bs F. 10.242, 82, calculados desde el día en que debió cumplir con su obligación y la fecha en que en efecto lo hizo.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de la contribuyente, ejerció contra la mencionada Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1583, recurso jerárquico; el cual fue declarado sin lugar y en consecuencia confirmó los reparos efectuados, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2009/1508-1768, de fecha 13 de agosto de 2009, la cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursorio, expuso que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al ser dictado con ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo sancionatorio que así lo determinase, en flagrante violación del derecho a la defensa, pues asienta que no participó en el proceso de formación del acto en revisión, todo ello en conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asegura, la improcedencia de la sanción aplicada. A tal efecto expresa que la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, prevé sanción, cuando el enteramiento del tributo haya sido efectuado con retardo mayores a un mes.

    No estuvo la recurrente de acuerdo con el cálculo de los intereses moratorios. En tal sentido explicó que el Impuesto al Valor Agregado, por ser un impuesto determinado por períodos mensuales, la liquidez y exigibilidad de ese tributo se produce al momento de la autoliquidación del mismo por parte del contribuyente, quien tiene un lapso para realizar esa acción de quince (15) días continuos siguientes a dicho periodo impositivo; por lo tanto la mora se debe iniciar a partir de la fecha del vencimiento del lapso para la autoliquidación de dicha obligación. En la misma línea sostiene, que el enteramiento de las cantidades retenidas se efectuó voluntariamente antes de la liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria en cabeza de los beneficiarios de los pagos sobre los cuales efectuó las retenciones; en consecuencia, no se produjo perjuicio fiscal, que deba ser reparado mediante el pago del interés resarcitorio.

    Para la contribuyente, existe un error en el cálculo de la multa, pues las infracciones detectadas constituyen violaciones a una misma disposición legal, cumpliéndose los requisitos del delito continuado que, por disposición del Código Penal, ameritan una valoración especial de la conducta del sujeto activo de la infracción, para la imposición de la pena, en ocasión a la remisión expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, es aplicable a la materia tributaria.

    Igualmente difiere del valor de la unidad tributaria, implementada para el cálculo de la sanción y sostiene la ilegalidad por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al ordenar convertir las multas establecidos en unidades tributarias y pagarlas en base al valor de ésta al momento del pago, convirtiendo una obligación dineraria en una obligación de valor, agravando así la sanción impuesta.

  2. - De la Administración Tributaria:

    La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, afirma que el acto impugnado en ningún momento violó el derecho a la defensa y debido proceso de la contribuyente, pues el mismo se fundamentó en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los sujetos pasivos, sin con ello debilitar ni conculcar el derecho de los contribuyentes. Advierte, asimismo, que al notificar la Resolución impugnada, se le participó a QUIMICAS VICTORIA, el derecho a impugnarla, mediante los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario; de modo que no puede hablarse de indefensión.

    Explica, que la la multa determinada a la contribuyente configura la sanción especifica prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuya interpretación permite sancionar incumplimientos menores a un mes, proporcionalmente por los días de retardo, en consecuencia no hubo quebrantamiento al principio nullum crimen nulla poena sine lege.

    Defiende la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, los intereses moratorios calculados en el acto objeto de revisión, apoyándose en criterio sustentado por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien estableció la procedencia de tales intereses, limitados a la existencia de créditos ciertos, líquidos, exigibles y de plazo vencido; supuestos, a su juicio, satisfechos, en el caso de marras.

    La Administración Tributaria argumenta que no en todos los casos de infracciones tributarias, prospera la aplicación supletoria del concurso continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, pues ello sólo es posible cuando no existe una disposición regulatoria de una situación en particular; siempre y cuando tales preceptos sean compatibles con la naturaleza del derecho tributario.

    En atención a lo transcrito y tomando en cuenta que el periodo de imposición del Impuesto al Valor Agregado, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, al configurarse su incumplimiento éste debe ser sancionado de manera individual, por periodos de imposición mensual. De esta forma, agrega, si un sujeto pasivo desatiende sus deberes formales en varios períodos estaría ejecutando acciones diferentes, y la acción omisiva corresponde a actos antijurídicos independientes.

    Para la parte recurrida no existe inconstitucionalidad al aplicarse el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, reforzando su alegato con doctrina tributaria y jurisprudencia del Alto Tribunal..

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a dilucidar 1) si hubo violación a derecho a la defensa y debido proceso al momento de sustanciarse, en sede administrativa, las multas impugnadas. 2) Si la Administración Tributaria erró o no al imponer sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; 3) en caso de ser procedente la sanción aplicada, estudiar la aplicación del delito continuado, 4) la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y 5) la legalidad de los intereses moratorios liquidados.

    A.D.P.:

    Arguye la contribuyente que el acto administrativo, sometido a nulidad, se encuentra viciado de nulidad, la haber sido formado en ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo sancionatorio, en flagrante violación del derecho a la defensa pues, asienta, no participó en dicho proceso; todo ello en vulneración con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegato debatido por la parte recurrida, fundamentada en el procedimiento de verificación.

    En este sentido, resulta pertinente destacar que el Código Orgánico Tributario, estatuye entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer, en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.

    Dicho procedimiento de verificación, se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis; y, de la lectura de los mismos se desprende lo inoficioso, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura a sumario alguno, bastando sólo la constatación por parte de la Administración Tributaria de alguna infracción, para proceder a la imposición o no de la sanción correspondiente. Objeciones que, vale decir, conoce suficientemente la representación de QUÍMICAS VICTORIA, C.A., pues en su escrito recursivo hace un análisis exhaustivo del mismo, entendiendo a cabalidad el contenido y las consecuencias del procedimiento en cuestión.

    Dicha facultad de verificación ha sido en múltiples oportunidades confirmada por nuestro M.T., concluyendo que el ente tributario, en algunas oportunidades, puede realizar una confrontación fáctica y jurídica de elementos, bien en poder de la Administración o se encuentren en el establecimiento del contribuyente, pero no requiere de la apertura, investigaciones. Asimismo justificó tal actuación en la necesidad imperiosa de la Administración de hacer expedita sus actuaciones en situaciones donde no se requiere análisis profundo ante el incumplimiento de deberes formales.

    Contrario a lo aseverado por la recurrente, en el caso de marras no cabría la realización de un procedimiento de fiscalización, pues la Administración sólo basó su actuación en la revisión de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas por la propia recurrente por vía electrónica.

    De la misma manera, valga referirse a la Sentencia aportada por la representación de la República, emanada de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, la cual expuso: “…el principio de legalidad está estrechamente ligado a salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración Tributaria, que en otras palabras no es otra cosa sino el abuso de poder, el cual en el presente caso no existió, en el entendido que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria..”.

    Lo anterior ilustra el criterio, en aras de justificar el procedimiento administrativo llevado en el caso de marras, al declarar la no necesidad de recurrir a las disposiciones del artículo 148 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no existe vacío legal alguno, pues se está cumpliendo con la normativa prevista en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    También cabe destacar, a diferencia de lo expuesto por la contribuyente, la inexistencia de la violación al derecho a la defensa, toda vez que ésta conoce perfectamente el procedimiento de verificación y además pudo oponer, en tiempo y suficientemente, las defensas, a su juicio, pertinentes para hacer valer sus pretensiones, como se demuestra con la interposición del presente recurso contencioso tributario.

    En atención a la narrativa anterior, esta Juzgadora resume que, en el presente caso, no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso como lo afirma la contribuyente; en consecuencia desestima sus alegatos al respecto. Así se decide.

    DE LA MULTA:

    En otro punto, asegura la recurrente, la improcedencia de la sanción impuesta; fundamentándose en el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé sanción cuando el enteramiento del tributo haya sido efectuado con retardo mayores a un mes. Interpretación no compartida por la Representante de la República, quien deduce de la mencionada norma el cálculo proporcional, según los días de retardo.

    Ante estos planteamientos, es evidente que nos encontramos frente a lo que la doctrina a denominado vicio de falso supuesto de derecho, tal vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Ahora bien, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

    Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    Ahora bien, los ilícitos tributarios se caracterizan por la antijuridicidad de conducta, por la tipicidad de las respectivas figuras penales y por la culpabilidad del agente. En el caso de autos, la contribuyente QUÍMICAS VICTORIA C.A., enteró con varios días de retraso, sin llegar al mes, las declaraciones informativas de las compras y las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo de esa forma el deber de presentar las declaraciones de retenciones del impuesto al Valor Agregado, dentro del lapso indicado en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, SNAT/2005/0056, 2.387, 0668, 985, 0778 y 0896, como se señala en la Resolución impugnada. Por tanto, tratándose de una infracción de carácter instantáneo, consumada cuando no se enteran tempestivamente los impuestos retenidos, se cumple con el primero de los elementos de las infracciones: la acción que, es típica por encuadrar en el supuesto del artículo 113 del Código Orgánico Tributario: el ingreso extemporáneo de cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas. Por tanto, aunque ese ingreso extemporáneo perjudica pecuniariamente al patrimonio del Estado que necesita contar con esos fondos para atender a los gastos públicos, la conducta de la prenombrada empresa, típica y antijurídica es también culpable, pues no se demostró la existencia de ninguna circunstancia que justificara dicho comportamiento, todo lo cual evidencia que la omisión en referencia es punible, pero sólo conforme dispone la Ley, lo cual es consecuencia del principio de legalidad que también rige en materia penal, según el cual nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (artículo 1 del Código Penal).

    En este sentido, respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencias Nos. 01073 de fecha 20 de junio de 2007 y 1279 del 18 de julio de 2007, ambas caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:

    “Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.

    En el caso de autos, la Administración Tributaria aplicó una operación aritmética hasta obtener la equivalencia de la multa a imponer, considerando el presunto tiempo de retraso para el cumplimiento del deber formal de la recurrente, como agente de retención; por lo tanto y, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, la actuación sancionatoria del ente tributario, se encuentra ajustado a derecho, no incurriendo en el vicio invocado por la recurrente. Por lo tanto, se confirman las sanciones aplicadas. Así se declara.

    INTERESES MORATORIOS:

    Para la recurrente el cálculo de los intereses moratorios efectuado por el ente tributario se encuentra errado. A tal efecto explicó que el Impuesto al Valor Agregado, por determinarse en períodos mensuales, la liquidez y exigibilidad de ese tributo se produce al momento de la autoliquidación del mismo por parte del contribuyente, quien tiene un lapso para realizar esa acción de quince (15) días continuos siguientes a dicho periodo impositivo; por lo tanto la mora se debe iniciar a partir de la fecha del vencimiento del lapso para la autoliquidación de dicha obligación. En la misma línea sostiene, que el enteramiento de las cantidades retenidas se efectuó voluntariamente antes de la liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria en cabeza de los beneficiarios de los pagos sobre los cuales efectuó las retenciones y no se produjo perjuicio fiscal alguno susceptible de ser reparado mediante el pago del interés resarcitorio.

    Ante tales alegatos, resulta pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 1490, de fecha 13 de julio de 2007. Caso: Telcel C.A., se pronunció en cuanto a la exigibilidad y cálculo de los intereses moratorios, señalando lo siguiente:

    (…) esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.

    Del fallo supra transcrito se evidencia que, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario (1994), era requisito necesario la “exigibilidad” de la obligación, como causa de los intereses moratorios es decir, éstos se generaban, una vez que el objeto de la controversia adquiría firmeza bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    Sin embargo, este Tribunal observa que en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió por el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa QUIMICAS VICTORIA, C.A, en materia de Impuesto al Valor Agregado para algunos ejercicios fiscales comprendidos, interrumpidos, entre enero 2004 y agosto 2007.

    En tal sentido, es forzoso concluir que la normativa aplicable en materia de intereses moratorios es la contenida en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), que a la letra establece:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma supra transcrita se advierte, de manera diáfana, el supuesto en que el contribuyente está obligado a pagar intereses de mora, esto es, cuando ocurra extemporaneidad en el pago de la obligación tributaria. Establece también dicha norma, que esos intereses se causarán de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    Ahora bien, con relación a la referencia que hizo la recurrente de que en los casos del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario el cálculo de los intereses debía suspenderse, este Tribunal debe resaltar que dicha suspensión sólo se aplicaba para los intereses moratorios causados de obligaciones tributarias acaecidas durante de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no así para aquellas que se originen a partir del Código Orgánico Tributario de 2001, tal y como lo ha señalado de igual modo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0191, dictada el 09 de marzo de 2009, en la que estableció lo siguiente:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    ,Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    ,Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001

    .

    Del criterio jurisprudencial citado, adoptado además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01376 del 30 de septiembre de 2009), se observa que, luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” como causa para la liquidación de los intereses moratorios, fue suprimido del contenido del transcrito Artículo 66.

    De esta manera, tal y como lo ha declarado nuestro M.T., no existe duda alguna de la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario para liquidar los intereses moratorios a cargo del recurrente.

    En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal desecha los alegatos formulados por la recurrente al respecto y confirma los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria. Así se declara.

    DELITO CONTINUADO

    En palabras de la contribuyente, existe un error en el cálculo de la multa, pues las infracciones imputadas, constituyen violaciones a una misma disposición legal, cumpliéndose los requisitos del delito continuado.

    En este sentido, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita los conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994; pues consideraban la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el M.T. en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39117 del 10 de febrero de 2009.

    Sin embargo, este Tribunal, respetuosamente, entiende que este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consonancia con lo transcrito, debe este Tribunal rechazar las pretensiones de la demandante al respecto, pues no procede la figura del delito continuado. Así se decide.

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO:

    En cuanto al planteamiento de la empresa QUIMICAS VICTORIA, C.A., al reclamar la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues se mostró su inconformidad con la unidad tributaria aplicada para calcular la sanción y asienta que la misma no puede ser la vigente para el momento del pago, dado que ello se traduce en violación al principio de tipicidad y aplicación retroactiva de la Ley, este Tribunal estima, que es oficioso traer a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que dispuso

    “… es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, ni el de legalidad, como afirma la recurrente; en consecuencia confirma el valor de la Unidad Tributaria aplicada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa QUIMICAS VICTORIA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2009/1508-1768, de fecha 13 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de la sanción impuesta por la cantidad de Bs. F. 514.422,60 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 10.242,82; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos..

    Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:44 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U.-2009-000515.-

    MYC/apu.-

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