Decisión nº 87-12 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteKeily Cristari Scandela
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006907

ASUNTO : VP02-S-2010-006907

SENTENCIA: 87-12

RESOLUCIÓN: 161-12

JUEZA: KEILY CRISTARI SCANDELA

SECRETARIO: G.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.P., Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: BELKYS M.N.M. y la Adolescente S.M.R.N.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.F., ABG. C.B. Y ABG. J.C.M., inscritos el Inpreabogado bajo los N° 96.819, 163.377 y 160.833, con domicilio procesal ubicado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 24, Casa N° 24C-124, Municipio San F.d.E.Z..

ACUSADO: H.J.R.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-07-74, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. V.-11.864.057, hijo de J.D.R. y L.E.R. (DIF), residenciado en el Barrio el Callao, Avenida 49G, Casa N° 169-66, Municipio San F.d.E.Z..

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana BELKYS M.N.M. y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en la articulo 44 Ordinal 2° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente S.M.R.N.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 27 de Abril del 2011, el ciudadano H.J.R.G., fue presentado e individualizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana BELKYS M.N.M. y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, dispuesto en el articulo 44 Ordinal 2° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente S.M.R.N., oportunidad en la que le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado.

Presentada la acusación, en fecha 27 de Mayo de 2011, en contra del mencionado imputado, fue fijada Audiencia Preliminar y celebrada el día 03 de Agosto de 2011, decretándose Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha).

Llegadas las actas procesales a este Juzgado, se fijó Juicio y diferido en varias oportunidades, el mismo fue celebrado en fechas: 06-07-2012, 11-07-12, 17-07-12 y 19-07-12, por lo que una vez debidamente iniciado y evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público fundamenta su razón de acusar aduciendo que:

El día 28 de Junio de 2010, la adolescente S.M.R.N., se trasladó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación San Francisco, donde formuló denuncia en contra de su padre H.J.R.G., manifestando que en el mes de febrero del año 2009, día domingo en horas de la noche, se acostó a dormir en su casa, exactamente en su habitación, dicha residencia se encontraba ubicada en el Barrio Limpia Sur, Avenida 48D con Calle 177, Casa N° 176-85, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., junto con su hermana S.R., de 10 años, de 09 años de edad, como a las cuatro de la madrugada del día lunes, sintió cuando su papá, el hoy imputado llegó y cerró la puerta de la casa bruscamente, el mismo acostumbraba a llegar a la casa, los fines de semana en horas de la madrugada, ebrio, por lo que ella continua durmiendo, escucha igualmente que su mama de nombre B.M.N.M., le abrió la puerta de su cuarto y el le decía que le diera un beso, le decía que se arrimara hacia el, pero su mama le dijo que se acostara a dormir que ella se tenia que levantar para trabajar, a poco rato, la referida adolescente escucha que su mama salio de la casa y se fue a trabajar, seguidamente la adolescente S.M.R.N., se levanto, se vistió y llevo como a las 06:40 de la mañana a su hermana Silvia de nueve (09) años al colegio, como de costumbre, se regresa a su casa para hacer el almuerzo y limpiar la vivienda, ya que ella estudiaba diversificado por las tardes, pero entonces antes de hacer todo eso, procedió a acostarse nuevamente en su habitación donde se dispuso a ver la televisión un programa musical que le gustaba, ya al tener poco tiempo de acostada viendo la televisión, su papa, el imputado H.J.R.G., abrió la puerta de su cuarto, tenia un jeans puesto abierto y sin franela, se le acostó en su cama, lanzándose encima de ella, mientras se le tiraba encima se quito el pantalón y quedo con el interior puesto, manifestándole “quédate quieta, quédate quieta”, la hoy victima aterrada, nerviosa y sorprendida, trato de gritar pero, el hoy imputado le tapo la boca, aprovechándose de su condición física ya que es mas alto y mas fuerte que su hija, procediendo a bajarle el short y su ropa interior, la tomo por las manos no permitiéndole que se moviera, la adolescente S.M.R.N., le rogaba que no le hiciera daño que ella era su hija, pero este hacia caso omiso a las suplicas y mientras continuaba y la penetraba con su pene en su vagina, le decía que eso no era malo que era para que aprehendiera para cuando le tocara estar con un hombre, la hoy victima quien es su propia hija le quitaba la cara para que no la besara pero el mismo continuaba penetrándola y besándole el cuello, ignorando que su hija le manifestaba que le dolía y le rogaba que la dejara tranquila, y el imputado H.J.R.G., se quedo unos minutos allí penetrando a su hija y después se quito, por lo que la mencionada adolescente se levanto rápidamente y tomo una toalla mientras el referido imputado se masturbaba y termino fuera en la cama en el piso, de manera muy perturbada la hoy victima se viste se va caminando a casa de una prima, pero antes el hoy imputado coaccionando a su hija, aprovechándose de su condición de progenitor le indico que no dijera nada porque el o su madre podrían perder la vida.

La Adolescente S.M.R.N., se encontraba muy aturdida, desconfiada y nerviosa teniendo que callar ante todas las personas que la rodeaban lo que su propio padre le había hecho, pero la situación cada vez se torna mas incomoda para ella ya que este en algunas ocasiones insistía para quedarse solo con ella y trataba de tocarla como hombre mas no como padre, es lo que motiva un año aproximadamente después a contarle lo sucedido a su madre B.M.N.M., quien sumamente asombrada de lo que su propio esposo le había hecho a su hija, le pide explicaciones a este, quien le rogaba que lo perdonara y decía que había sucedido porque el estaba drogado, la ciudadana B.M.N.M., indignada le exigió que se fuera de su casa y la adolescente S.M.R.N., le manifestó al hoy imputado H.J.R.G., que ella no podía perdonarlo, por que lo que le había hecho pero que aun lo seguía queriendo porque era su padre y no quería hacerle daño por lo que no quería denunciarlo, el mencionado imputado tomo algunas de sus pertenencias personales y se marcho de la casa, pero a pocos días comenzó a hostigar a la ciudadana B.M.N., se presentaba ebrio por las noches en su lugar de residencia, perturbando el sueño de ella le exigía que le abriera la puerta, amenazándola con colisionar el camión que el conducía con la vivienda con ella y sus hijos dentro sino le permitía entrar, hacia caso omiso de lo que su esposa le manifestaba ya que este le reiteraba su deseo de no vivir mas con el, es por lo que haciéndose inaguantable la situación, ambas victimas deciden denunciar tal situación ante el Cuerpo Policial, donde de igual manera se tuvo conocimiento de que su otra hija de nombre S.M.R.N., había observado en varias oportunidades a su padre masturbarse en la habitación cuando llegaba ebrio, por lo que además la ciudadana B.M.N.M., indica que durante el transcurrir de los años que tenia casada con el hoy imputado el mismo la ofendía y agredía verbalmente constantemente, e incluso en años anteriores la había agredido físicamente ... (SIC)

Por su parte, el Acusado manifestó en el desarrollo del juicio:

…yo estoy aquí todavía, no salgo del asombro por la causa por la cual estoy aquí, no salgo del asombro, una vez, un día 28, un año anterior, yo estaba con una pareja disfrutando con mi pareja ella me llamo, que había abusado de mi hija, esto no puede ser, me vengo de mene grande, me llego a la casa, me dice que no, que me vaya de la casa, que no esto no puede ser, después llegue otra vez, yo seguí estando con ella, tenía relaciones normales, soy una persona muy celosa, yo la buscaba, siempre con el teléfono en la mano, eso era lo que yo tenia, porque utilizo a mis hijas, porque una denuncia de esta magnitud, porque no lo hizo cuando llegue de mene grande, ella invento todo esto porque, todavía no salgo del asombro…

Seguidamente la fiscal 51, Abg. G.P., realizó las siguientes preguntas: ¿cuales son los motivos de que ella haya inventado todo esto, quien es ella? contesto: la señora belkis. Otra: ¿por qué? contesto: dijo que a coste como sea, iba a salir mío, no iba a entrar más a la casa. Otra: ¿por qué? contesto: estaba tomado andaba en un camión cisterna, ella no me lo nombro ese día. Otra: ¿y cuando se lo nombro? contesto: un año anterior, yo me vine de mene grande, matándome en la carretera. Otra: ¿que le dijo? contesto: que había abusado de mi hija. Otra: ¿cuál hija? contesto: s.m.. Otra: ¿tuvo una conversación con ella y con su hija? contesto: si conversamos normales, yo seguí viviendo un año, normal como una familia normal, todo era normal, todo viene por los mensajes que ella tenía por el rechazo. Otra: ¿volvieron a hablar de selva? contesto: ese tema no se nombro más nunca, pero a lo último yo me di cuenta, de las acciones. Otra: ¿causo hostilidad, vejaciones humillaciones, en contra de la señora belkis? contesto: si la ofendía teníamos problemas normales la buscaba y siempre me rechazaba…” Seguidamente el Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿fecha que se dejo de su esposa? contesto: el 30, en esos días. Otra: ¿discutía frecuentemente con su esposa? contesto: si. Otra: ¿por qué motivos? contesto: problemas de celos. Otra: ¿era celoso? contesto: si mucho. Otra: ¿como era la relación de usted con sus hijos? contesto: normal todo normal, después que comenzó a trabajar, comenzó a cambiar todo. Otra: ¿es capaz de hacerle daño a sus hijos? contesto: no. otra: ¿violo a su hija? contesto: no chico. Otra: ¿cuál cree usted fueron los motivos por los cuales decidieron denunciarlo? contesto: mi hija fue manipulada por su mama. Otra: ¿cómo se siente? contesto: mal. Otra: ¿bebía alcohol? contesto: si. Otra: ¿consumía droga? contesto: no, droga no. otra: ¿ha estado detenido anteriormente? contesto: no. otra: ¿como saben sus hijos que ha estado detenido anteriormente? contesto: se los habrá dicho su mama. Otra: ¿tenía conocimiento que estaba solicitado? contesto: no. otra: ¿cómo era su conducta hacía sus hijos? contesto: normales, bien… (sic)”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

DE LAS TESTIMONIALES

La experta medico forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas H.M.L.Y.; impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico ginecológico y ano rectal con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 30 de junio del año 2010, a la adolescente S.M.R.N., al momento del examen aprecie: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festoneados, dilatado y dilatable que permite el paso de dos dedos del examinador sin lesiones, examen ano rectal, estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: 1) himen complaciente por lo cual no puedo afirmar, ni negar relaciones sexuales y 2) ano rectal normal…

Seguidamente la Dra. G.P., fiscal 51, formula las siguientes preguntas: primera: ¿qué edad tenía la adolescente al momento de la evaluación? contesto: 15 años de edad. Otra: ¿al nivel del área genital que observo? contesto: genitales externos normales, himen de bordes festoneados, y dilatado y dilatable, por lo cual el paso de un objeto duro y romo por allí, no deja cicatriz de desgarro. Otra: ¿qué quiere decir con que es anular? contesto: tiene la forma redondeada que tienen todos los himen y los bordes con festones. Otra: ¿que son festones? contesto: tiene esa particularidad de abrirse o cerrase, por lo elástico, se recoge otra vez y queda intacto, como sino hubiese tenido ninguna relación. Otra: ¿ella pudo entender que era una femenina con un himen complaciente? contesto: no lo recuerdo ahora, pero se les explica. Otra: ¿no recuerda si quedo asombrada? contesto: no recuerdo, son tantos casos. Otra: ¿no puede certificar que hubo una relación sexual? contesto: no. otra: ¿tampoco puede negar que no hubo una relación sexual? contesto: no puedo negar ni confirmar que hubo una relación sexual, por la condición de ella. Otra: ¿y si tuvo la relación en el 2010 y se hace el examen en el 2011? contesto: tampoco, la única forma que se rompa ese himen es cuando uno pare. Otra: ¿y si tiene una relación activa? contesto: tampoco. Otra: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿observo alguna otra lesión? contesto: no observe nada fuera del área genital, sino hubiese dejado constancia…” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. C.B., quien preguntó: ¿ya dijo que no podía ni negar que hubo una relación sexual, de que diámetro tendría que tener ese objeto largo y de punta roma? contesto: la única manera de romperse ese tipo de himen es cuando uno pare. Otras: ¿no puede negar, ni afirmar relaciones sexuales, cierto? contesto: si. Otra: ¿entonces físicamente a nivel pericial no puede demostrarse que hubo una relación sexual? contesto: exacto…”.

Del contenido de la testimonial anterior, encontramos una opinión médica sobre el examen forense realizada a la víctima, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos percibidos en ese momento, esto es, apreciar en la víctima adolescente S.M.R.N, genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festoneados, dilatado y dilatable que permite el paso de dos dedos del examinador sin lesiones, examen ano rectal, estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: 1) himen complaciente por lo cual no puedo afirmar, ni negar relaciones sexuales y 2) ano rectal normal; según la experta, se trata de un himen, que por su naturaleza se dilata, por lo cual el paso de un objeto duro y romo por allí, no deja cicatriz de desgarro, aspectos estos que guardan relación con el dicho de la de la adolescente S.M.R.N, quien manifestó ser victima de abuso sexual por parte de su papá, y dada la ilustración científica presentada por la experta, ha de entenderse la posibilidad cierta, del paso de un objeto romo a través de la vágina de la adolescente, (el cual permite el paso de dos dedos de la examinadora sin lesiones) cuya característica presenta el himen complaciente, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, luego de transcurrido un (1) año. Así se decide.

La Ciudadana B.M.N.M., en su carácter de victima y representante de la adolescente S.M.R.N; impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

Mi hija me contó que su papá, una vez llegó tomado a la casa, yo estaba trabajando, salgo todos los días a las cinco, cinco y media de la mañana, mis hijas quedaban solas en la casa, él llegó tomado, era muy común, como a las seis de la mañana, la agarró a ella le bajo el short, la tiró a la cama y la violó, fue lo que ella me contó a mi…

Seguidamente la fiscal 51, Abg. G.P., preguntó lo siguiente: ¿fecha que le manifestó selva los hechos? contesto: fue en el 2010, puse la denuncia el 30 de junio, y fue mes y una semana, dos semanas antes de esa fecha. otra: ¿porque no coloco la denuncia? contesto: bueno cuando me di cuenta, yo le dije que se saliera, el se salio, pero se quedo en la casa de su mama que vive justo al lado de nosotros, quedamos igual, solo que no entraba, después comenzaron las presiones, las amenazas, que me quería matar, que el camión se lo iba a meter a la casa, decidí salirme de ahí, llame a mis hermanos y mi familia, me iba a mi trabajo y mis hijos quedaban allí solos. Otra: ¿cuántos hijos tienes? contesto: 4, todo el acoso que nos tenia, quería que lo dejara entrar porque era mi esposo, yo dije a mi casa no entra mas. Otra: ¿como se sintió como madre? contesto: eso no tiene ni explicación, ver y escuchar que una hija te diga eso, los padres estamos para cuidar a los hijos, nacen de nosotros, los procreamos nosotros, eso no tiene ni palabra. Otra: ¿busco hablar con su esposa? contesto: de hecho hablamos el mismo día, mi hija, el y yo, por supuesto el lo negó, nos pidió perdón de rodillas. Otra: ¿el perdón estaba referido a que? contesto: no se, porque si el lo negaba, que el iba a cambiar. otra: ¿a cambiar que? contesto: 18 años viviendo juntos, mi hijo nació y a los dos años, nos casamos, lo presente sola, y de tanto insistir yo nos casamos, se reconoció al niño, la partida de nacimiento tiene una nota marginal, nació la otra niña, siempre tuvimos una vida de irresponsabilidades, mucha mala vida, de allí tuve que salir a la calle a trabajar, su mama daba la cara por el, siempre problemas con mujeres, con bebidas, cambiar, buen padre, esposo, nunca fue. Otra: ¿hubo alguna sospecha, algún indicador? contesto: no, como tal en ese caso no, salía a trabajar, llegaba en la tarde, mis hijas estaban en la escuela, nunca, nunca lo legue a sospechar. Otra: ¿lo echo de la casa? contesto: si. Otra: ¿el acepto? contesto: si el se fue, no entro mas, después a la fuerza quería entrar otra: ¿desde que se fue en que momento comenzaron las agresiones? contesto: en el lapso de ese mes, siempre sucedió, llegaba tomado, su mama se tenía que meter, mi hijo mayor me decía que si yo iba a esperar que el nos matara a todos, que le iba a meter el camión a la casa, yo vivía solita con mis hijos. Otra: ¿como se sentía? contesto: mal, estafada, indefensa. Otra: ¿cuantas veces tuvo el esa conducta violenta? contesto: a mi era todo el tiempo, se ponía bravo, se alzaba, que el iba a entrar porque esa era su casa. Otra: ¿eso origino en usted reacciones emocionales? contesto: si, me canse decidí llamar a mis hermanos, tenia que cuidar de mis hijos y de mi, que hasta gasolina le iba hechar a la casa. Otra: ¿porque nunca puso la denuncia? contesto: quizás por ese temor, también porque yo estaba sola, era su familia, no la mía, es de los puertos. Otra: ¿después que decide colocar la denuncia, como ha sido su vida? contesto: bien dura, mi familia vive en los puertos, mi trabajo esta aquí, no podía dejarlo, viajaba todos los días, de los puertos para acá y de aquí para allá, ha sido muy duro, he dado el frente por mis hijos. Otra: ¿una vez que el agente perturbador se fue, sintió tranquilidad? contesto: mucha, he tratado de surgir, me he puesto a estudiar, ya estoy en el 3 semestre de mi carrera, el nunca me dejaba que yo creciera, estoy tratando de darle otro vuelco a mi vida. Otra: ¿quien las cuidaba? contesto: ellas quedaban solas con el y su familia. Otra: ¿recibió amenazas? contesto: si muchas de el, que me iba a matar, una vez se lo dije por teléfono que lo hiciera, si era suficiente hombre. Otra: ¿de donde la llamaba? contesto: de su celular. Otra: ¿se encontraba en libertad? contesto: si, si, el se había ido para oriente, el huyo de una vez. Otra: ¿y después? contesto: no, a mi no, pero a mi hija si la llaman mucho, una vez me llamo a mi teléfono, pidiéndome perdón, yo no le acepte su llamada, hablo fue con selva, sus hermanas, dicen cosas. Otra: ¿amenazas? contesto: no, a mi hija si, que lo perdone que quiere cambiar, su familia la llaman, la tienen muy presionada. Otra: ¿ha estado presente? contesto: cuando me llamo a mi…” Seguidamente la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿tiempo de casada? contesto: 18 años. Otra: ¿en esos 18 años que convivió con el la humillaba? contesto: mucho. Otra: ¿la maltrataba? contesto: si. Otra: ¿la vigilaba? contesto: si. Otra: ¿hacía comparaciones vejatorias? contesto: si. Otra: ¿y porque decido vivir 18 años con su esposo? contesto: la mujer se casa enamorada, para toda la vida, esperando que las cosas van a cambiar. Otra: ¿estaba afectada emocionalmente? contesto: yo no tenía tranquilidad. Otra: ¿cuantos hijos tiene con el señor? contesto: 4. otra: ¿hubo testigos presénciales? contesto: si, familia, vecinos. Otra: ¿fecha que se dejo de su esposo? contesto: día que mi hija me dijo eso. Otra: ¿su hija antes le había dicho que su padre había abusado de ella? contesto: una vez ella me dice que había sucedido, y después dijo que no, que lo había dicho por tantos problemas, después dijo que si era verdad. Otra: ¿porque tardo tanto en denunciar? contesto: yo me sentía sola, indefensa, el nos amenazaba y me daba hasta miedo. Otra: ¿su esposo era celoso? contesto: si bastante. Otra: ¿discutían? contesto: si. Otra: ¿motivos? contesto: su irresponsabilidad…” Seguidamente el Juez Especializado, formuló las siguientes preguntas: ¿le creyó usted la versión de su hija? contesto: claro, no debe dudarlo en ningún momento…”

Al particular ha de evidenciarse de esta testiga referencial quien como madre de la víctima señala lo relatado por su hija, sobre unos hechos acontecidos en su casa, en razón de lo cual enfrenta a su marido y le manifiesta que se vaya de la casa, hechos sobre los cuales esta Instancia otorga el valor probatorio sobre tales hechos, esto es: haberse reunido con su esposo y su hija, donde su esposo asumió su culpa y llegando a un acuerdo de irse de la casa para no ser denunciado. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial. Y ASI SE DECLARA.

La victima ADOLESCENTE S.M.R.N., impuesta de las generalidades de ley, expuso: Dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso R.C. y otra vs. México de fecha 31-05-10, en concordancia con el artículo 8 de la LOPNNA, la adolescente fue asistida en su exposición por la Psicóloga IOLE BASTIONELLI, integrante del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales Especializados de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

… ¿nombre completo? contesto: S.M.R.N. Otra: ¿edad? contesto: 17. Otra: ¿estudias? contesto: si. Otra: ¿qué estudias? contesto: 5 año. Otra: ¿porque estas aquí? contesto: por una denuncia. Otra: ¿quien la puso? contesto: mi mama. Otra: ¿a quien? contesto: a mi papa. Otra: ¿nombre de tu papa? contesto: h.r.. Otra: ¿por qué denunciaron a tu papa? contesto: por violación, el es una persona que tomaba mucho, y mi mama nos dejaba sola, porque mi mama trabajaba, llego tomado. Otra: ¿cuantas veces ocurrió esto? contesto: una sola vez. Otra: ¿hace cuanto? contesto: 3 o 4 años. Otra: ¿eso cuando fue? contesto: febrero, de verdad no recuerdo. Otra: ¿que paso? contesto: el la mayoría de los fines de llegaba tomado a la casa, tomaba, estábamos solas, porque mi mama trabaja, llego tomado ese día, en la madrugada, me para y el me empieza a tocar. Otra: ¿quienes estaban? contesto: estaba sola, ya estaba desnudo. Otra: ¿te llego a quitar la ropa? contesto: no, yo tenía un cachetero que cargo siempre, que me quería, no sabía lo que hacía, yo le decía que me dejara quieta. Otra: ¿llegaron a forcejear? contesto: no, le decía que me dejara quieta. Otra: ¿utilizó fuerza hacia ti? contesto: no me pego ni nada. Otra: ¿que te hizo? contesto: que no le dijera a nadie, que le podía pasar algo. Otra: ¿a quien a el? contesto: si, yo me dejaba guiar mucho por el, el me decía, selva haceme esto, yo se lo hacia, uno de mis ojos era el. Otra: ¿y eso cambio cuando ocurrió esto? contesto: si, ya le hacía caso pero no como antes. Otra: ¿te llego a penetrar? contesto: si. Otra: ¿por donde? contesto: por mi parte. Otra: ¿te llego a golpear? contesto: no, después a los días el me pidió perdón, yo le dije que importa que yo lo perdonaba, pero que no lo volviera a hacer. Otra: ¿paso una sola vez? contesto: si. Otra: ¿como es que su mama se entera? contesto: el estaba peleando y yo venia de una fiesta, yo no quería que le pasara nada a el, por eso no decía nada, pero se lo dije a mi mama en la casa de mi abuela. Otra: ¿tu abuela escucho? contesto: no. otra: ¿tu mama se entera cuando? contesto: un año después. Otra: ¿luego que colocaron la denuncia que pasó? contesto: mi mama le dijo que se fuera y se fue para que mi abuela y en carnaval, semana santa nos llamaron que lo habían agarrado. Otra: ¿has tenido apoyo por parte de la familia? contesto: si. Otra: ¿que es lo que quieres tu? contesto: de verdad no quiero nada…

Esta Instancia al evaluar el testimonio de la adolescente víctima, siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima adolescente S.M.R.N, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, de manera inequívoca, al describir los hechos narrados de forma coherente sin contradicciones, cuyo contenido guarda relación con los dichos de la Ciudadana B.M.N.M., en relación con la conversación sostenida entre el acusado, la mencionada ciudadana y la adolescente victima S.M.R.N. Igualmente, tales dichos guardan relación con la opinión de la experta Forense H.L.Y., quien manifiesta la posibilidad cierta del paso de un objeto romo a través de la vágina de la adolescente, (el cual permite el paso de dos dedos de la examinadora sin lesiones) cuya característica presenta el himen complaciente, teniéndose especial observación en el tiempo de la practica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, luego de un (1) año. Así se decide.

El Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre L.B.A.U., impuesto de las generales de ley, expuso:

…eso fue en semana santa, estábamos de guardia ese día, estábamos chequeando los vehículos, pidiendo la documentación, se chequearon por sipol, la central nos informo que el señor estaba solicitado…

Seguidamente la Dra. G.P., fiscal 51, formula las siguientes preguntas: primera: ¿se encontraba de guardia? contesto: si. Otra: ¿en cual punto de control se encontraba usted? contesto: peaje de Cariaco. Otra: ¿a todos los vehículos le estaban pidiendo la documentación? contesto: si. Otra: ¿qué información le dieron? contesto: que estaba solicitado por el estado Zulia. Otra: ¿qué actitud tomo el señor? contesto: nervioso. Otra: ¿hasta donde llego su actuación, hasta entregarlo? contesto: si, entregarlo al comando general…” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. C.B., quien preguntó: ¿el ciudadano acá presente se negó a suministra su cedula de identidad? contesto: accedieron a entregarla de forma voluntaria…” Seguidamente el Juez Especializado, preguntó lo siguiente: ¿cual es su firma? contesto: esta. Otra: ¿reconoce el logo de la institución donde trabaja? contesto: si. Otra: ¿reconoce el contenido y firma del acta? contesto: si…”

Del dicho anterior solo se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, la cual fue practicada bajo las formalidades de ley, cuyo contenido se le concede sólo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

La Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, E.D.C.T.A., impuesta de las generales de ley expuso:

“…si ciudadano juez, concluyo que es mi firma y que la adolescente S.M.R.N de 15 años de edad, fue evaluada por nosotros el 01-09-10 y el 29-09-10 y en relación a la versión de los hechos, refirió. “porque denuncie a mi papa por violación hace un año y medio y yo no dije nada porque siempre me amenazaba, la última vez lo hizo en mi casa una sola vez” manifestó iniciar su actividad sexual a los 14 años, y de los resultados de la evaluación psiquiátrica, arrojó que su estado de conciencia es vigil permanece tranquila y colaboradora con la entrevista, su lenguaje es coherente y acorde a su edad, tiene un funcionamiento intelectual promedio, de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica concluimos que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…” Seguidamente la fiscal 51 Abg. G.P., formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce, la firma, sello de la institución y contenido del informe? contesto: si. otra: ¿una adolescente es capaz de conservar un suceso tan significativo como una violación por parte de su progenitor? contesto: si puede conservarse por un tiempo, 1, 2 años, incluso hasta 4 años, cuando se amenaza o coacciona, amenazas de muertes, de castigo, de matar a familiares, es posible dra. Otra: ¿era coherente con lo que exponía? contesto: si, ella sabía el conflicto en el cual estaba, esta vigil, esta orientada, no está confusa, fue muy clara cuando narró la versión de los hechos. Otra: ¿dice que la ve tranquila? contesto: me refiero a que no la vimos angustiada, llorosa, desesperada, estaba muy segura de lo que estaba diciendo. Otra: ¿fue muy consistente en la versión de los hechos? contesto: si, no vimos incoherencias, ni contradicción en la versión de los hechos, ni disgregación. Otra: ¿señalo en ese estudio a la persona que la penetro? contesto: si, dijo textualmente denuncie a mi papa…” Seguidamente la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿puede ella dentro de su forma de actuar ocultar ese hecho tan relevante, tan trascendental? contesto: depende doctor, si son amenazadas, son muchas las explicaciones, si interrogamos al respecto es miedo a que no agredan a familiares, a veces se descubren accidentalmente porque se entera una tercera persona, acuérdese que la autoridad soy yo, quien pego soy yo, quien manda soy yo, se ha mantenido hasta por 4 años, o hasta que haya otra victima, le hablo por la experiencia que he tenido en este tipo de casos. Otra: ¿esa actitud que presento, es acorde con el hecho, o puede actuar en forma diferente con otra persona? contesto: si tomamos como verdad la versión de los hechos, lo más probable es que ella mantenga esa versión, si se refiere a actitud tranquila, calmada, si la puede mantener. Otra: ¿no presenta indicadores de patología mental? contesto: cuando la evaluamos no conseguimos ningún tipo de trastorno, ni patología mental, ni siquiera un estrés agudo. Otra: ¿le dijo exactamente la edad en la que había ocurrido el supuesto hecho? contesto: hace año y medio, la última vez lo hizo en mi cama una sola vez…” Seguidamente el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿ese bloqueo de no transmitir el hecho durante año y medio, puede ser por la pérdida de la figura paterna? contesto: puede haber muchas interpretaciones, no sabemos la relación, los juegos que ellos acostumbraban a tener, y que por temor, miedo o complacencia ella cayó…”

Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psiquiátrica forense realizada a la víctima adolescente S.M.R.N ratificando el contexto integro de la misma, esto es: “arrojó que su estado de conciencia es vigil permanece tranquila y colaboradora con la entrevista, su lenguaje es coherente y acorde a su edad, tiene un funcionamiento intelectual promedio, de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica concluimos que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…” Quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿era coherente con lo que exponía? contesto: si, ella sabía el conflicto en el cual estaba, esta vigil, esta orientada, no está confusa, fue muy clara cuando narró la versión de los hechos. Otra: ¿dice que la ve tranquila? contesto: me refiero a que no la vimos angustiada, llorosa, desesperada, estaba muy segura de lo que estaba diciendo. Otra: ¿fue muy consistente en la versión de los hechos? contesto: si, no vimos incoherencias, ni contradicción en la versión de los hechos, ni disgregación. Otra: ¿señalo en ese estudio a la persona que la penetro? contesto: si, dijo textualmente denuncie a mi papa…” Es importante destacar que este informe pericial psiquiátrico, adquiere una relevancia especial por cuanto tal evaluación, aporta credibilidad al testimonio de la victima, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales de tal ciencia al ejercicio de la función juzgadora. En el caso que nos ocupa, ha de explicarse el silencio de la víctima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación víctimo-afectiva existente entre el sujeto pasivo (adolescente) y activo (padre) de los hechos denunciados; por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

La Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, G.M.B., impuesta de las generales de ley expuso:

…como lo dice el informe, el 01-09-10 y el 29-09-10, a la adolescente s.m. nuñez rubio acudió a la medicatura forense a practicarse evaluación psicológica y psiquiatrica, y el resultado fue que no presenta indicadores significativos de patología mental, dando como diagnostico que no presenta enfermedad mental…

Seguidamente la fiscal 51 Abg. G.P., formuló las siguientes preguntas: ¿porque fue en dos oportunidades s.m.? contesto: la dinámica es que primero se evalúe la parte psicológica y luego la psiquiatrica. Otra: ¿de que tuvo conocimiento? contesto: lo que ella me verbalizo en ese momento y que leo a continuación fue lo siguiente: “porque denuncie a mi papa por violación hace un año y medio y yo no dije nada porque siempre me amenazaba, la última vez lo hizo en mi casa una sola vez”. Otra: ¿estuve consciente y coherente en lo que estaba afirmando? contesto; si, si, estuvo coherente en lo que yo pude percibir, estuvo coherente y acorde en lo que ella estaba verbalizando, no se observo manipulación y adiestramiento para el momento de la evaluación. Otra: ¿la victima era creíble y verosímil en lo que ella denunció? contesto: si totalmente, orientada y consciente de lo que ella estaba verbalizando…” Seguidamente la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿cuáles son los indicadores que la hacen detectar cuando le esta hablando con mentiras o esta inventando algo? contesto: tiendo a ser objetiva en cuanto a lo que me esta verbalizando, incluso en su manera gestual, se evidencia, en la actitud, si hay un doble discurso en el paciente, eso se discute en la evaluación del caso, si hay contradicciones en el discurso, y se verifica la evaluación psiquiatrica. Otra: ¿es suficiente una sola entrevista para determinar que no hay manipulación? contesto: en mi caso, si hay sospecha, se hace otra entrevista. otra: ¿es posible que no haya ningún tipo de secuela? contesto: si es factible, pero quiero acotar que no todas las personas reaccionan de esa manera, pero puede darse incluso tiempo después mas adelante, alguna ansiedad, estrés post traumático. Otra: ¿por qué mencionó que era infantil e inmadura, porque la conducta presentada es acorde con su edad? contesto: si, totalmente, es intrinseco. Otra: ¿hasta que edad puede ser una persona infantil e inmadura? contesto: no hay edad específica, para reaccionar en forma infantil y inmadura, en el caso de ella, eran características propias de su edad. Otra: ¿esa actitud es permanente, con usted o cualquier otro especialista? contesto: si, totalmente, es una persona normal, no se percibió ningún tipo de incoherencia, manipulación, debería mantener la misma actitud…”

Del contenido testimonial anterior, encontramos la opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima adolescente S.M.R.N. ratificando el contexto integro de la misma, cuya ilustración, tal como la evaluación anterior, aporta credibilidad al testimonio de la victima, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora. En el caso que nos ocupa, ha de explicarse el silencio de la víctima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación víctimo-afectiva existente entre el sujeto pasivo(adolescente) y activo(padre) de los hechos denunciados; por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

Seguidamente prosigue el interrogatorio a la experta en relación a la experticia psicológica forense practicada a la victima B.M.N.M., interrogando en primer lugar la Fiscal 51° del Ministerio Público, Abg. G.P., quien realizó las siguientes preguntas: ¿cuál fue la versión de los hechos? contesto: refirió textualmente: “el 30 de junio del año pasado denuncié a mi esposo por haber violado a mi hija mayor y por agresiones verbales y ahora en semana santa fue que lo vinieron a agarrar” otra: ¿luego de que narran los hechos, determina el tipo de test a aplicar? contesto: no las pruebas son iguales para todos los pacientes, si yo creo que es necesaria una prueba adicional la aplico. Otra: ¿qué indicadores emocionales encontró? contesto: signos de inmadurez e infantilismo, es capaz de tomar decisiones por si misma y adaptarse a situaciones nuevas, estaba normal, coherente, lucida, capaz de enfrentar situaciones cotidianas de la vida diaria. Otra: ¿por eso toma esa actitud de ser valiente y no afectar a su hija? contesto: si, probablemente, en beneficio y apoyo a su hija. Otra: ¿coloco a un lado los sentimientos que ella sentía hacía la figura de su esposo? contesto: si, es probable, por dentro podría sentirse afectada, podría ser, pero no se evidenció esa afectación. Otra: ¿fue segura y coherente respecto a los hechos? contesto: si totalmente…” Seguidamente la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿hizo referencia en la fecha en que había ocurrido la violación? contesto: si junio del año pasado. Otra: ¿por qué dice que es infantil e inmadura también, comparando edades ya que es mayor que su hija? contesto: es propio que antes situaciones determinadas una persona pueda reaccionar así. otra: ¿considera que una persona que haya pasado por una situación como la que le ocurrió a su hija, pudiera hacerse ajeno y no sufrir ningún tipo de afectación? contesto: yo no diría hacerse ajeno, existen unos indicadores y síntomas, de trastornos que uno trata de detectar y que hacen que la persona esta fuera de la realidad, ansiedad depresión, psicosis, belkis es una persona normal, y quizás la actitud de ella fue afrontar la situación, la estructura de la personalidad de ella le permitió afrontar la situación de esa manera, es la capacidad que yo tengo como persona para yo afrontar ciertas situaciones, por eso hago hincapié que no había indicadores significativos de patología mental…”

Del contenido testimonial anterior, encontramos la opinión sobre la valuación psicológica forense realizada a la víctima B.M.N.M. ratificando el contexto integro de la misma, cuya ilustración, tal como la experticia anterior, aporta credibilidad al testimonio de la victima, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora. En el caso que nos ocupa, no aporta indicadores emocionales importantes de afectación sobre la víctima por violencia, acoso u hostigamiento, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

La Testiga Adolescente S. M. R. N (hermana de la victima), impuesta de generales de Ley, expuso: Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso R.C. y otra vs. México de fecha 31-05-10, en concordancia con el artículo 8 de la LOPNNA, la adolescente fue asistida en su exposición por la Psicóloga IOLE BASTIONELLI, integrante del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales Especializados de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

… ¿nombre completo? contesto: S.M.R.N. Otra: ¿edad? contesto: 16. Otra: ¿estudias? contesto: si. Otra: contesto: 5 años. Otra: ¿sabes porque estas aquí? contesto: si. Otra: ¿por que? por una denuncia que hicieron en contra de mi papa. Otra: ¿por qué denunciaron a tu papi? contesto: por haber abusado de mi hermana. Otra: ¿cómo paso eso? contesto: no se. Otra: ¿cómo te la llevabas con tu papa? contesto: normal. Otra: ¿había cosas de el que no te gustaban? contesto: si, otra: ¿qué cosas? contesto: que tomaba. Otra: ¿se ponía agresivo? contesto: si. Otra: ¿qué hacía? contesto: llegaba tomado y se ponía a pelear con mami. Otra: ¿te llego a golpear? contesto: nunca me puso una mano encima. Otra: ¿llegaste a observar alguna conducta inadecuada por parte de tu papa que no te gustara, como por ejemplo que se masturbara? contesto: si. Otra: ¿se masturbaba delante de ti? contesto: si. Otra: ¿dónde? contesto: en mi cuarto. Otra: ¿cuántas veces? contesto: tres veces. Otra: ¿te llego a amenazar, te llego a tocar? contesto: no. otra: ¿cómo te entraste lo que paso con tu hermana? contesto: por una tía…

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Los dichos anteriores, nada aportan de relevancia al proceso por no ser testiga presencial, solo refiere dichos referenciales sin determinación concluyente. En atención de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

El Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas L.S.S.M., impuesto de generales de Ley, expuso:

…en fecha 28 de junio del 2010, me traslade con J.M. a realizar una inspección técnica, en virtud de que horas antes se había recibido una denuncia por una adolescente con su representante legal, fuimos verificamos la existencia de ese inmueble, practicamos la inspección dejamos constancia de la casa y nos trasladamos al despacho…

Seguidamente la fiscal 51 Abg. G.P., formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma del acta? contesto: si. Otra: ¿en dirección practicó la inspección técnica? contesto: barrio limpia sur, avenida 48d, con calle 177, casa no. 176-85, parroquia D.F., del municipio san f.d.e.Z.. Otra: ¿podría dar un sitio de referencia para uno ubicarse? contesto: eso hace dos años, no recuerdo. Otra: ¿ese sector es la limpia? contesto: no es limpia sur, un barrio de san francisco. Otra: ¿recolecto alguna evidencia de interés criminalistico? contesto: no. otra: ¿qué persona que le dio acceso a la vivienda? contesto: no recuerdo…” Seguidamente la defensa privada, que formuló las siguientes preguntas: ¿que interés encontró allí que comprometiera al señor Hever? contesto: no ninguna…” Seguidamente el Juez Especializado formuló las siguientes preguntas: ¿usted esta adscrito a Paraguaipoa? contesto: si. Otra: ¿en que área? contesto: investigaciones, para ese momento estaba adscrito a la sub delegación de san francisco, y tenía el rango de detective, a hora soy sub inspector...”

Del dicho anterior sólo se desprende la descripción del sitio del suceso a través del acta de inspección técnica, cuyo contenido se le concede sólo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

El testigo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas J.A.M.P., impuesto de generales de Ley, expuso:

…en fecha 28 de junio del 2010, me trasladé con el compañero Suárez a realizar inspección técnica en barrio Limpia Sur, avenida 48d, con calle 177, casa no. 176-85, parroquia D.F., del municipio san f.d.e.Z. a una vivienda de interés familiar, tratándose de un sitio de los denominados cerrados con temperatura ambiental calida, iluminación natural clara, con tres habitaciones, una sala sanitaria y se procedió a buscar intereses de interés criminalistico, siendo el resultado negativo…

Seguidamente la fiscal 51 Abg. G.P., formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el contenido y firma del acta? contesto: si. Otra: ¿en dirección practicó la inspección técnica? contesto: barrio limpia sur, avenida 48d, con calle 177, casa no. 176-85, parroquia d.f., del municipio san f.d.e.Z.. Otra: ¿cuáles eran las características generales del sitio que inspecciono? contesto: era una vivienda tipo residencia, con tres habitaciones, una sala sanitaria, una sala de recibo, techo de zinc, piso pulimentado. Otra: ¿recolecto alguna evidencia de interés criminalistico? contesto: no. otra: ¿qué persona que le dio acceso a la vivienda? contesto: no recuerdo…” Seguidamente la defensa privada, que formuló las siguientes preguntas: ¿recuerda las personas que se encontraban en la vivienda para ese momento? contesto: no ninguna...”

Del dicho anterior sólo se desprende la descripción del sitio del suceso a través del acta de inspección técnica cuyo contenido se le concede sólo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

Por su parte, el acusado H.J.R.G., impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, sin juramento, libre de toda coacción y apremio declaró lo siguiente:

…yo estoy aquí todavía, no salgo del asombro por la causa por la cual estoy aquí, no salgo del asombro, una vez, un día 28, un año anterior, yo estaba con una pareja disfrutando con mi pareja ella me llamo, que había abusado de mi hija, esto no puede ser, me vengo de mene grande, me llego a la casa, me dice que no, que me vaya de la casa, que no esto no puede ser, después llegue otra vez, yo seguí estando con ella, tenía relaciones normales, soy una persona muy celosa, yo la buscaba, siempre con el teléfono en la mano, eso era lo que yo tenia, porque utilizo a mis hijas, porque una denuncia de esta magnitud, porque no lo hizo cuando llegue de mene grande, ella invento todo esto porque, todavía no salgo del asombro…

Seguidamente la fiscal 51, Abg. G.P., realizó las siguientes preguntas:¿cuales son los motivos de que ella haya inventado todo esto, quien es ella? contesto: la señora belkis. Otra: ¿por qué? contesto: dijo que a coste como sea, iba a salir mío, no iba a entrar más a la casa. Otra: ¿por qué? contesto: estaba tomado andaba en un camión cisterna, ella no me lo nombro ese día. Otra: ¿y cuando se lo nombro? contesto: un año anterior, yo me vine de mene grande, matándome en la carretera. Otra: ¿que le dijo? contesto: que había abusado de mi hija. Otra: ¿cuál hija? contesto: s.m.. Otra: ¿tuvo una conversación con ella y con su hija? contesto: si conversamos normales, yo seguí viviendo un año, normal como una familia normal, todo era normal, todo viene por los mensajes que ella tenía por el rechazo. Otra: ¿volvieron a hablar de selva? contesto: ese tema no se nombro más nunca, pero a lo último yo me di cuenta, de las acciones. Otra: ¿causo hostilidad, vejaciones humillaciones, en contra de la señora belkis? contesto: si la ofendía teníamos problemas normales la buscaba y siempre me rechazaba…” Seguidamente el Abg. J.M., formuló las siguientes preguntas: ¿fecha que se dejo de su esposa? contesto: el 30, en esos días. Otra: ¿discutía frecuentemente con su esposa? contesto: si. Otra: ¿por qué motivos? contesto: problemas de celos. Otra: ¿era celoso? contesto: si mucho. Otra: ¿como era la relación de usted con sus hijos? contesto: normal todo normal, después que comenzó a trabajar, comenzó a cambiar todo. Otra: ¿es capaz de hacerle daño a sus hijos? contesto: no. otra: ¿violo a su hija? contesto: no chico. Otra: ¿cuál cree usted fueron los motivos por los cuales decidieron denunciarlo? contesto: mi hija fue manipulada por su mama. Otra: ¿cómo se siente? contesto: mal. Otra: ¿bebía alcohol? contesto: si. Otra: ¿consumía droga? contesto: no, droga no. otra: ¿ha estado detenido anteriormente? contesto: no. otra: ¿como saben sus hijos que ha estado detenido anteriormente? contesto: se los habrá dicho su mama. Otra: ¿tenía conocimiento que estaba solicitado? contesto: no. otra: ¿cómo era su conducta hacía sus hijos? contesto: normales, bien…”.

Al particular quedó establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de las victimas, al quedar demostrado la reunión sostenida con ambas, con respectos a lo sucedido con la adolescente S.M.R.N., hecho no controvertido, ni negado.- Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS

POR RENUNCIA DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 17-07-12, la Fiscala 51° del Ministerio Publico ABG. G.P., prescinde del testimonio de los funcionarios M.A.S., A.L., A.H. Y J.P. adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que es suficiente con la declaración del funcionario L.B.A.U.. Por lo que este Tribunal acordó con lugar la solicitud fiscal prescindiendo de la declaración de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), de lo cual la defensa privada no hizo objeción.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

En la continuación del Juicio Oral y Publico del día 11-07-12, la Representante Fiscal y de conformidad con el artículo 326 solicitó se admitan las experticias psicológica y psiquiátrica forense practicadas a la victima S.M.R.N. y la experticia psicológica forense practicada a la victima B.N.M., en virtud de que tuvieron los resultados después de la audiencia preliminar, es todo. De seguidas interviene la defensa privada y se opone a la petición fiscal por cuanto ya la oportunidad para ofrecer pruebas pasó, es todo. Resolviendo el Tribunal declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal por cuanto dichas experticias fueron practicadas durante la fase de investigación y su resultado fue obtenido por el Ministerio Público luego de celebrada la audiencia preliminar, configurándose lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal con vigencia anticipada, por lo que se admitió la experticia psicológica realizada por la experto forense G.B. y la experticia psiquiátrica forense realizada por la experto forense E.T., practicadas a la victima S.M.R.N. y la experticia psicológica forense realizada por la experto forense G.B. practicada a la victima B.N.M., como pruebas complementarias, siendo que los testimonios de las expertas forenses G.B. y E.T., son valorados por este Tribunal. Así se resuelve.

DE LAS DOCUMENTALES

EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL, suscrita por la DRA. H.L.Y., constante de (01) folio útil, de fecha 02-07-10, Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-4484, de fecha 02-07-10, realizado a la Adolescente S. M. R. N., en fecha 30-06-10, suscrito por la Dra. H.L.Y., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal y por la Defensa privada, arroja como resultados, los siguientes: “1) genitales externos: Normales. 2.- Himen de Forma Anular de Bordes festoneado, Dilatado y Dilatable; que permite el paso de dos dedos del examinador sin lesiones. 3. Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 4.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Normales. Tono del Esfínter: Conservado. 5.- Conclusión: 1.- Himen complaciente motivo por el cual; no puedo afirmar ni negar relaciones sexuales. 2.- Ano Rectal: Normal… (sic)”

Del Reconocimiento Medico Legal anterior, se refleja que la víctima no presentó lesión alguna, ni desfloración genital, hallazgos estos ratificados en juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba pericial guarda relación con el dicho de la víctima, al señalar: “…¿te llego a penetrar? contesto: si. Otra: ¿por donde? contesto: por mi parte. Otra: ¿te llego a golpear? contesto: no, después a los días el me pidió perdón, yo le dije que importa que yo lo perdonaba, pero que no lo volviera a hacer…“, es decir, sólo señala tocamientos y penetración del acusado en su cuerpo. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende, cuya característica presenta himen complaciente, teniéndose especial observación en el tiempo de la practica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, luego de trascurrido un (1) año.- ASI SE DECLARA.

EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE, suscrita por la PSICOLOGA FORENSE G.B. Y LA PSIQUIATRA E.T., constante de (02) folios útiles, Evaluación Psicológica y Psiquiatrica N° 9700-168.4665, de fecha 14-06-2011, realizado a la Adolescente S. M. R. N., en fecha 01-09-2010 y 29-09-2010, suscrito por la Psicólogo Forense G.B. y la Psiquiatra Forense E.T., adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “S. M. R. N.: Edad cronológica: 15 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: maracaibo, 22/02/1995. Cédula De Identidad: 23.764.032. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: 3o año, aprobado. Ocupación. Estudiante. Informante: La examinada. Motivo de Referencia: Para evaluación Psicológica y Psiquiátrica. Versión de los Hechos: Refiere la adolescente: "Porque denuncié a mi papá por violación hace un año y medio y yo no dije nada porque siempre me amenazaba, la última vez lo hizo en mi casa una sola vez". Antecedentes Personales, Familiares y Médicos Relevantes: La examinada ocupa el segundo lugar de cuatro hermanos habidos de la unión entre sus padres, refiere dos hermanos paternos en la actualidad vive con su abuelo materno desde hace tres meses y mantiene buenas relaciones afectivas. Área Salud: Niega eruptivas, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y refiere que asistió a tres consultas psicológicas a terapia familiar hace seis meses. Área Educacional: Cursa el cuarto grado sin repitencia escolar. Área Sexual: Inició su actividad a los catorce años. Niega pareja actualmente e hijos. Técnicas Utilizadas: Entrevista Psiquiátrica, Entrevista Psicológica, Examen Mental, Observación, Test proyectivo y Especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de una adolescente de 15 años de edad, quien presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso motriz acorde a su edad y nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. En lo que concierne a los indicadores de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia de su situación actual, por cuanto elabora juicios de valor pertinentes y en relación a hechos de la vida cotidiana. Durante la evaluación se mostró tranquila y colaboradora. Emocionalmente es infantil e inmadura, suceptible ante las críticas provenientes del medio conllevándola a ser insegura consigo misma, es impulsiva, sin embargo se adapta fácilmente ante situaciones nuevas e inesperadas. Mantiene adecuadas relaciones interpersonales, involucrándose afectivamente. Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: La adolescente acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con un buen desarrollo pondo estatural, su estado de conciencia es vigil permanece tranquila y colaboradora con la entrevista, su lenguaje es coherente acorde a su edad y nivel de instrucción su atención y concentración se encuentra conservada y no presenta alteración en memoria reciente y remota se encuentra orientada en tiempo, espacio y no se evidencia déficit ni actividad alucinatoria en el área senso perceptiva su pensamiento en curso es normal en contenido no presenta ideación delirante ni de miedo y es eutimica en el área afectiva y tiene un funcionamiento promedio en la esfera intelectual y tiene conocimiento de su situación actual vivida. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas, practicadas a la menor antes mencionada podemos concluir que no presenta indicadores de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No presenta enfermedad mental…(sic)”

Del contenido forense anterior, la evaluación psiquiatrica-psicológica realizada a la víctima adolescente S.M.R.N. ratificada en juicio, valorada anteriormente, cuya ilustración, aporta credibilidad al testimonio de la victima, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora. En el caso que nos ocupa, ha de explicarse el silencio de la adolescente víctima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación víctimo-afectiva existente entre el sujeto pasivo (adolescente) y activo (padre) de los hechos denunciados; como ya se dijo, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

EVALUACIÓN PSICOLOGOCA FORENSE, suscrita por la PSICOLOGA FORENSE G.B., constante de (02) folios útiles, Evaluación Psicológica N° 9700-168-4336, de fecha 02-06-2011, realizado a la ciudadana B.M.N.M., en fecha 18-05-11, suscrito por la Psicólogo Forense G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “BELKIS M.N.M.:Edad cronológica: 36 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: Mcbo, 12/12/1974. Cédula De Identidad: 12.372.134. Estado Civil: Casada. Grado de Instrucción: Bachiller. Ocupación: Obrera y estudiante. Informante: La examinada. Motivo de Referencia: Para evaluación Psicológica. Versión de los Hechos: Refiere la examinada "El treinta de junio del año pasado denuncié a mi .esposo por haber violado a mi hija mayor y por agresiones verbales y ahora en semana santa fue que vinieron a agarrar". Antecedentes Personales, Familiares y Médicos Relevantes: La examinada ocupa el primer lugar en un grupo de cinco hijos, producto de la unión de sus padres, refiere tener una hermana por parte de madre así como de haber convivido con su grupo familiar manteniendo buenas relaciones afectivas, estableció una primera relación de pareja con la que duró dieciocho años y procreó cuatro hijos. Área Salud:Padeció de parotiditis y varicela sin complicaciones, fue intervenida quirúrgicamente de cesárea hace nueve años en el materno de San Francisco, padeció hace diez años de dengue clásico, sin complicaciones, alega haber asistido a orientación en su lugar de trabajo sin suministrar mayor información. Área Educacional: alcanzó el bachillerato con repitencia del noveno grado. Área Ocupacional: Se desempeña como obrera y cursa Educación Física en Misión Sucre. Técnicas Utilizadas: Entrevista Psicológica, Observación, Test proyectivo y Especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica; En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de un adulto femenino de 36 años de edad, quien presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde y esperada para su edad y nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores organicidad cerebral. En lo que respecta a los indicadores de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia de su situación actual, por lo que elabora juicios de valor de forma pertinente y en relación a hechos de la vida cotidiana. Durante la evaluación se mostró tranquila y colaboradora. Emocionalmente es infantil e inmadura, se adapta fácilmente ante situaciones nuevas e inesperadas, facilitándole la toma de decisiones satisfactorias, mantiene adecuadas relaciones interpersonales involucrándose afectivamente. Conclusión:De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación. Diagnostico:No presenta enfermedad mental…(sic)”.

Del contenido forense anterior, la evaluación psicológica realizada a la víctima B.M.N.M., ratificada en juicio, valorada anteriormente, cuya ilustración, aporta credibilidad al testimonio de la victima, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora. En el caso que nos ocupa, no aporta indicadores emocionales importantes afectación sobre la víctima por violencia psicológica y acoso u hostigamiento, por lo que esta Instancia no le confiere el valor probatorio. ASI SE DECIDE.

ACTA POLICIAL de fecha 21-04-11, suscrita por los funcionarios SGTO/MAYOR M.A.S., STO/2DO A.L., CABO71RO LUIS ASTUDILLO, AGENTE A.H. Y AGENTE J.P., constante de uno (01) folio útil 1.- Acta Policial, de Fecha 21 de Abril de 2011, Suscrita por los Funcionarios SGTO/MAYOR M.A.S., STO/2DO A.L., CABO71RO LUIS ASTUDILLO, AGENTE A.H. Y AGENTE J.P., Adscritos a la Estación Policial Ribero Perteneciente al Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana de hoy jueves 21-04-11, encontrándonos en labores de servicio, los funcionarios SGTO/MAYOR M.A.S., STO/2DO A.L., CABO71RO LUIS ASTUDILLO, AGENTE A.H. Y AGENTE J.P., en el marco del operativo semana santa 2011, apostados en el punto de control fijo Peaje Plavin, ubicado en el tramo Carretero Cariaco- la esmeralda, momentos en que inspeccionaban un vehículo y personas, avistaron un vehículo de transporte publico en el que viaja una persona además del conductor, a lo que le solicito el favor al conductor de detenerse un momento a un lado de la carretera para efectuar una inspección, en tal sentido les solicito desbordar del vehículo y con la seguridad que amita el caso procedieron a efectuarle a los ciudadanos una inspección de rutina, luego del cual le solicitaron que mostraran sus identificaciones y al conductor la documentación reglamentaria del vehículo, datos todos que de inmediato, vía radial fueron suministrados a la central de comunicaciones de la estación policial, esto con la finalidad de chequearse la legalidad de los mismos a través del sistema de SIPOL, seguidamente luego de varios minutos recibieron llamado vía radial por parte del centralista quien informo que uno de los ciudadanos estaba requerido, motivo por el cual procedió a su detención, quien fue impuesto de sus derechos y quedo identificado como H.J.R. GONZÁLEZ…”.

Esta actuación policial sólo explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, la cual fue ratificada por el funcionario L.B.A.U. en el desarrollo del juicio, sin aportar otro elemento relevante que ilustre los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia sólo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-06-10, suscrita por los Funcionarios J.M. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, las cuales por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya se encuentran incorporadas a las actas. Acta de Inspección Técnica de sitio, de fecha 28 de Junio de 2010, suscrita por los Funcionarios J.M. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “En esta misma fecha , siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios J.M. y L.S., adscritos a la sub- delegación San Francisco, , en: BARRIO LIMPIA SUR, AVENIDA 48D, CON CALLE 177, CASA N° 176-85, PARROQUIA D.F.D.M.S.F.D.E.Z., lugar en el cual se acuerda efectuar la inspección técnica: “trátese de un sitio de suceso de los nominados cerrados, con temperatura ambiental calida, iluminación natural clara y abundante, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica del sitio, este corresponde a una construcción de paredes elaboradas a base de bloques y cemento, con techos de laminas de cinc, piso tipo pulido, habilitada la misma como vivienda de interés unifamiliar, ubicada en la dirección mencionada, posee tres habitaciones, así como una sala sanitario, de igual manera área de estacionamiento, Seguidamente se procede a realizar minucioso detallado rastreo de búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo negativo el resultado…”

Esta actuación policial sólo ilustra la inspección realizada en el sitio de los hechos, ratificada en juicio por los funcionarios actuantes, anteriormente valoradas tales deposiciones, sin aportar otro elemento relevante de interés criminalístico en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia sólo otorga el valor probatorio que de ella se desprende, lo cual es la dirección de inmueble, así como su descripción. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE RECEPCIONADA

POR RENUNCIA DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 19-07-12, los Defensores Privados ABG. R.F., ABG. C.B. Y ABG. J.C.M., prescinden de la prueba documental relacionada con la constancia que su defendido no posee antecedentes penales, ofrecida por la defensa anterior y la cual nunca fue consignada, no habiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la c.d.A.P. de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, podrán percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la Adolescente S. M. R. N. victima, mediante señalamientos directos y contundentes en contra el acusado, narrando de manera coherente en su testimonio los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad. Testimonios estos que fueran relacionados con los dichos referidos por los testigos, testigas, expertos y expertas, apreciados en su valor probatorio.

Por su parte, ni los Defensores Privados, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en el estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo.

Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Privado y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y siendo el tipo penal que nos ocupa, uno de los delitos donde el sujeto activo trata de sugestionar a su agente pasivo, mediante la confianza y procura encontrarse a solas con su víctima, busca una apariencia de normalidad entre victima-victimario ante la colectividad. De tal modo, esta Instancia arribó a la convicción de los hechos denunciados, al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima señala encontrarse en su casa específicamente en su dormitorio viendo la televisión, cuando fue abordada por el acusado (su padre), aprovechándose de su condición de superioridad y subordinación, quien entra a su dormitorio y procede abusar de la adolescente a quien la penetra con su miembro, por sus genitales(vágina), en razón de lo cual, podemos entender el cambio que después de ese momento empieza a tener la adolescente victima en la relación al trato con su papá, evitando quedarse a solas con su papá en su casa y se quedaba en casa de otros familiares por cierto tiempo, quien después de cierto tiempo le confiesa lo sucedido a su mamá y esta a su vez encara a su esposo y este a su vez empieza a justificar sus actos alegando que estaba bajo los efectos de la droga y su vez la progenitora de la adolescente le manifiesta que tiene que irse de la casa y este accede a tal solicitud y se va por cierto tiempo de la misma. En sustento a las consideraciones anteriores, la evaluación medico forense, describe que ha de entenderse la posibilidad cierta, del paso de un objeto romo a través de la vágina de la adolescente, (el cual permite el paso de dos dedos de la examinadora sin lesiones) cuya característica presenta el himen complaciente, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, luego de transcurrido un (1) año; la evaluación psicológica y psiquiatrica estableció en la victima, la presencia de indicadores de abuso sexual, determinando igualmente, que la adolescente no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba creando lo sucedido, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador.

En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en la articulo 44 Ordinal 2° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado H.J.R.G., en perjuicio de la adolescente S. M. R. N. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., acusados por el Ministerio Público presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana BELKYS M.N.M., de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, esta Instancia al evaluar muy especialmente el testimonio de la víctima, adminiculado con el Informe Psicológico forense, practicado a la victima de cuyo contenido se desprende textualmente: Resultados de la Evaluación Psicológica; En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de un adulto femenino de 36 años de edad, quien presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde y esperada para su edad y nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores organicidad cerebral. En lo que respecta a los indicadores de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia de su situación actual, por lo que elabora juicios de valor de forma pertinente y en relación a hechos de la vida cotidiana. Durante la evaluación se mostró tranquila y colaboradora. Emocionalmente es infantil e inmadura, se adapta fácilmente ante situaciones nuevas e inesperadas, facilitándole la toma de decisiones satisfactorias, mantiene adecuadas relaciones interpersonales involucrándose afectivamente. Conclusión:De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación. Diagnostico:No presenta enfermedad mental…”, ha de evidenciarse que en tales probanzas, no se aporta indicadores emocionales importantes de afectación sobre la víctima B.M.N.M. por violencia psicológica y acoso u hostigamiento, así como de ningún otro elemento probatorio de los evacuados en juicio. De consiguiente, de lo aportado por el Ministerio Público y los hechos probados durante el debate, no quedo demostrado que la conducta desplegada por el acusado sea configurativo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por la debida aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión fiscal de condenar al Acusado por la comisión de unos hechos no probados, configurativos del tipo penal alegado.- Así se Declara.-

Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene FrancoisGorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatoria y en tal sentido declarar culpable al ciudadano H.R..

Una vez que éste Juzgador retoma integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en las veces anteriores donde tuvo que referirse a hechos de abuso sexual de niñas, éste Tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

Considera este Juzgador que es menester hacer énfasis, a la doctrina contenida en le libro que se titula VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, (Reina A.J.B.V.S. edición Noviembre del 2009), en el sentido que el delito ventilado por ante esta sala de juicio, es uno de los delitos más repudiados por la sociedad, esta violencia que se suscita dentro de la familia no solo afecta a una victima concreta sino al resto del núcleo de convivencia y por ende a la sociedad en general, la violencia intrafamiliar afecta los derechos humanos, la libertad personal, la convivencia familiar, la salud física y emocional la seguridad, todo lo anterior repercute socialmente al agredir la estabilidad familiar, necesaria para la debida integración y desarrollo de cualquier país.

Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo a una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad , cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente. Puede haber cambios en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador, cónyuge o compañero permanente (concubino) o con otros miembros de la familia (padre). Además la persona violada puede sufrir daños físicos semejantes a los ya descritos, ya que el actor para vencer la voluntad negativa del sujeto pasivo de yacerse con él, es imprescindible que haga uso de la vis, absoluta, es decir de la fuerza física.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 44. Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.

Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  1. - En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años;

  2. - Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  3. - En el Caso que la victima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  4. - Cuando se trata de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos unos factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está causado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso Del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

En este sentido, es necesario también señalar las secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia, así tenemos que señala la publicación Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral 2 CuadMed Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

AGRESORES SEXUALES, TIPOS DE ABUSOS Y VÍCTIMAS DE RIESGO:

En la mayor parte de los casos el abuso sexual infantil suele ser cometido por familiares (padres, hermanos mayores, etc.) es el incesto propiamente dicho o por personas relacionadas con la víctima (profesores, entrenadores, monitores, etc.). En uno y otro caso, que abarcan del 65% al 85% del total y que son las situaciones más duraderas, no suelen darse conductas violentas asociadas [1]. Los abusadores sexuales, que frecuentemente muestran un problema de insatisfacción sexual, se ven tentados a buscar esporádicas satisfacciones sexuales en los menores que tienen más

a mano y que menos se pueden resistir. En estos casos los agresores pueden mostrar distorsiones cognitivas para justificarse ante ellos mismos por su conducta: "mi niña está entera", "la falta de resistencia supone un deseo del contacto", "en realidad, es una forma de cariño", etc.

La situación habitual incestuosa suele ser la siguiente: un comienzo con caricias; un paso posterior a la masturbación y al contacto buco genital; y, solo en algunos casos, una evolución al coito vaginal, que puede ser más tardío (cuando la niña alcanza la pubertad).

En otros casos los agresores son desconocidos. Este tipo de abuso se limita a ocasiones aisladas, pero, sin embargo, puede estar ligado a conductas violentas o a amenazas de ellas. No obstante, la violencia es menos frecuente que en el caso de las relaciones no consentidas entre adultos porque los niños no ofrecen resistencia habitualmente.

DETECCIÓN DEL ABUSO SEXUAL:

Las conductas incestuosas tienden a mantenerse en secreto. Existen diferentes factores que pueden explicar los motivos de esta ocultación: por parte de la víctima, el hecho de obtener ciertas ventajas adicionales, como regalos, o el temor a no ser creída, junto con el miedo a destrozar la familia o a las represalias del agresor; y por parte del abusador, la posible ruptura de la pareja y dela familia y el rechazo social acompañado de posibles sanciones legales [7].

A veces la madre tiene conocimiento de lo sucedido. Lo que le puede llevar al silencio, en algunos casos, es el pánico a la pareja o el miedo a desestructurar la familia; en otros, el estigma social negativo generado por el abuso sexual o el temor de no ser capaz de sacar adelante por sí sola la familia.

De ahí que el abuso sexual pueda salir a la luz de una forma accidental cuando la víctima decide revelar lo ocurrido -a veces a otros niños o a un profesor- o cuando se descubre una conducta sexual casualmente por un familiar, vecino o amigo. El descubrimiento del abuso suele tener lugar bastante tiempo después (meses o años) de los primeros incidentes.

FACTORES MEDIADORES DEL ABUSO SEXUAL INFANTIL:

No todas las personas reaccionan de la misma manera frente a la experiencia de victimización, ni todas las experiencias comparten las mismas características. El impacto emocional de una agresión sexual está modulado por cuatro variables: el perfil individual de la víctima (estabilidad psicológica, edad, sexo y contexto familiar); las características del acto abusivo (frecuencia, severidad, existencia de violencia o de amenazas, cronicidad, etc.); la relación existente con el abusador; y, por último, las consecuencias asociadas al descubrimiento del abuso.

En general, la gravedad de las secuelas está en función de la frecuencia y duración de la experiencia, así como del empleo de fuerza y de amenazas o de la existencia de una violación propiamente dicha (penetración vaginal, anal o bucal). De este modo, cuanto más crónico e intenso es el abuso, mayor es el desarrollo de un sentimiento de indefensión y de vulnerabilidad y más probable resulta la aparición de síntomas.

Respecto a la relación de la víctima con el agresor, lo que importa no es tanto el grado de parentesco entre ambos, sino el nivel de intimidad emocional existente. De esta forma, a mayor grado de intimidad, mayor será el impacto psicológico, que se puede agravar si la víctima no recibe apoyo de la familia o se ve obligada a abandonar el hogar. Por otro lado, en lo que se refiere a la edad del agresor, los abusos sexuales cometidos por adolescentes resultan, en general, menos traumatizantes pará las víctimas que los efectuados por adultos.

Por último, no se puede soslayar la importancia de las consecuencias derivadas de la revelación del abuso en el tipo e intensidad de los síntomas experimentados. La reacción del entorno

E. Echeburúa et al.

80 CuadMed Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

PRINCIPALES SECUELAS PSICOLÓGICAS EN VÍCTIMAS ADULTAS DE ABUSO SEXUAL EN LA INFANCIA [19].

Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Desempeña un papel fundamental. El apoyo parental dar crédito al testimonio del menor y protegerlo, especialmente de la madre, es un elemento clave para que las víctimas mantengan o recuperen su nivel de adaptación general después de la revelación. Probablemente la sensación de ser creídos es uno de los mejores mecanismos para predecir la evolución a la normalidad de los niños víctimas de abuso sexual.

En ocasiones, la respuesta de los padres ante la revelación del abuso puede ser más intensa que la del propio niño, sobre todo en los casos en que la madre se percata del abuso sexual a su hijo protagonizado por su propia pareja. Los sentimientos de vergüenza y culpa, de cólera y pena, dé miedo y ansiedad, pueden afectar a los padres de tal manera que se muestran incapaces de Proteger al niño adecuadamente y, en los casos más graves, pueden llegar incluso a culparlo delo sucedido.

No deja de ser significativa la influencia de situaciones de estrés adicionales, como consecuencia de la revelación del abuso, sobre la estabilidad emocional de la víctima. En concreto, la posible ruptura (legal o de hecho) de la pareja, el encarcelamiento del padre o padrastro, la salida de la víctima del hogar (única vía a veces para garantizar su seguridad, pero que supone un coste emocional

y de adaptación importante) o la implicación en un proceso judicial (con las posibles consecuencias penales para el abusador) son algunas de estas situaciones. Respecto al último punto señalado, los juicios largos, las testificaciones reiteradas y los testimonios puestos en entredicho suponen una

Victimización secundaria y ofrecen un peor pronóstico.

El abuso sexual en la infancia es un fenómeno invisible porque se supone que la infancia es feliz, que la familia es protectora y que el sexo no existe en esa fase de la vida. Sin embargo, el abuso sexual infantil puede llegar a afectar a un 15%-20% de la población (a un 4%-8% en un sentido estricto), lo que supone un problema social importante y que afecta a uno y otro sexo (especialmente a niñas). Los menores no son, sin embargo, solo víctimas de las agresiones sexuales, sino que también pueden ser agresores. De hecho, el 20% de este tipo de delitos está causado por otrosmenores [12].

Las consecuencias de la victimización a corto plazo son, en general, devastadoras para el funcionamiento psicológico de la víctima, sobre todo cuando el agresor es un miembro de la misma familia y cuando se ha producido una violación. Las consecuencias a largo plazo son más inciertas, si bien hay una cierta correlación entre el abuso sexual sufrido en la infancia y la aparición de alteraciones emocionales o de comportamientos sexuales inadaptados en la vida adulta. No deja de ser significativo que un 25% de los niños abusados sexualmente se conviertan ellos mismos en abusadores cuando llegan a ser adultos. El papel de los factores amortiguadores -familia, relaciones sociales, autoestima, etc.- en la reducción del impacto psicológico parece sumamente importante, pero está aún por esclarecer [13].

Desde la perspectiva de la evaluación, el diagnóstico precoz, por un lado, tiene una enorme importancia para impedir la continuación del abuso sexual, con las consecuencias que ello implica para el desarrollo del niño [14]. Por otro, el análisis de la validez del testimonio desempeña un papel fundamental. Las implicaciones legales y familiares de este problema, así como la corta edad

de muchas de las víctimas implicadas, requieren una evaluación cuidadosa, en donde se analicen con detalle -y mediante procedimientos múltiples- la capacidad de fabulación y la posible distorsión de la realidad, así como la veracidad de las retractaciones. En concreto, hay una tendencia al aumento del abuso de las denuncias de abuso, sobre todo en el caso de mujeres que denuncian a sus ex parejas CuadMed Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006 81con acusaciones hechas en litigios por la custodia de los hijos, por un deseo de venganza o por una situación de despecho. Se echa en falta una mayor finura en los procedimientos de diagnóstico actualmente disponibles [14] [15] [16] [17].

Por último, un reto de futuro es ahondar en el papel mediador de los factores de vulnerabilidad y de protección. Solo de este modo se puede abordar una toma de decisiones adecuada entre las distintas alternativas posibles y no necesariamente excluyentes: el tratamiento de la víctima, la salida del agresor del hogar, la separación del menor de los padres, el apoyo social a la familia, laterapia del agresor, etc. [18].

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado en sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006, lo siguiente:

…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)

La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo 44 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., como ya se dijo. Así se declara.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal interpuesta, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, en contra del ciudadano H.J.R.G., en este caso por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que debe condenarse al acusado identificado únicamente por este delito y absolverlo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dispuestos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA APLICABLE

En este sentido, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable de conformidad con la dosimetría penal, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE (15) AÑOS de Prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DE LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA

Por último se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el DR. J.A., en fecha 19 de Julio de 2012 en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA, en su condición de Jueza Suplente designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Convocatoria N° 249-12 de fecha 30-07-12, en virtud que el Juez Provisorio de este Tribunal, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:

(...)Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)

.

Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.J.R.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-07-74, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado, portador de la cédula de identidad No. V.-11.864.057, hijo de J.D.R. y L.E.R. (DIF), residenciado en el Barrio el Callao, Avenida 49G, Casa N° 169-66, Municipio San F.d.E.Z., a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 27-04-2027, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente S. M. R. N. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano H.J.R.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dispuestos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.M.N.M.. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado decretada en fecha 27-04-11. CUARTO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del Penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 6° : Prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se ACUERDAN las establecidas en NUMERAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Por último se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el DR. J.A., en fecha 19 de julio de 2012, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta fecha por la Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA, en su condición de Jueza Suplente designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Convocatoria N° 249-12 de fecha 30-07-12, en virtud que el Juez Provisorio de este Tribunal, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°

LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE,

KEILY CRISTARI SCANDELA.

EL SECRETARIO

G.F.

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

G.F..

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