Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2007-000053

El 22 de marzo de 2007, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recibió el oficio N° 2007-241, del 20 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, expediente signado con el N° 9159-07, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la solicitud efectuada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.L.D., titular de la cédula de identidad N° 4.558.210, asistido por el abogado O.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.532, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

Esa remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó, en esta Sala, el mencionado Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión que dictó el 20 de marzo de 2007.

El 25 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del presente asunto y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del memorándum del 7 de mayo de 2008, suscrito por la Presidenta de este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, Magistrada doctora L.E.M.L., Jueza de Sustanciación de dicha Sala, mediante el cual, vista la decisión que publicó esa Sala el 30 de abril de 2008, en el expediente N° AA10-L-2007-0000154, devolvió a la Sala Plena el expediente N° AA10-L-2007-000053, contentivo del presente asunto, para la designación de ponente.

En esa misma fecha, esta Sala Plena designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de marzo de 2007, el ciudadano A.L.D., asistido por el abogado O.E., ambos identificados ut supra, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., referida a la “...forma de administrar los recursos del Estado...” con ocasión a que, según señala el denunciante, el “...nueve de marzo de 2007, el ciudadano H.R.C.F., se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a donde se trasladó a objeto de encabezar una pretendida protesta por la gira que por varios países latinoamericanos, entre éllos (sic), la mencionada República Argentina, efectúa el señor G.W.B., presidente de Estados Unidos de América...”.

El 15 de marzo de 2007, la abogada L.F.F.M., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 285, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aplicable rationae temporis) y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia mencionada en el aparte precedente.

En esa misma fecha, la señalada Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signó el asunto con el N° AP01-P-2007-028209 y, una vez efectuada la distribución respectiva, quedó asignado al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 20 de marzo de 2007, el aludido Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para el conocimiento del asunto en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La representación del Ministerio Público expresó, en la solicitud de desestimación de la denuncia presentada, lo siguiente:

Que “...el requerimiento que hoy formula (...) se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, ello por desprenderse del escrito de denuncia interpuesto, que los hechos que lo motivaron no revisten carácter punible alguno, resultando en consecuencia improcedente, ordenar conforme a lo estatuido en los artículos 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la investigación penal...”.

Que “...[en] fecha 9 de marzo de 2007, fue recibido ante esta Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional comunicación distinguida con el número DGAP-2007-12809 suscrita en fecha 12-03-2007, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de esta institución, a través de la cual comisiona a esta Oficina, para conocer de los presuntos hechos irregulares cometidos por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “...se observa de la indicada denuncia presentada por el ciudadano A.L.D., en su condición personal y como presidente del partido A.B.P., hechos planteados por el peticionario en los términos siguientes: ‘Es un hecho notorio comunicacional, incluso en el ámbito internacional, que hoy, nueve de marzo de 2007, el ciudadano H.R.C.F., se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a donde se traslado (sic) a objeto de encabezar una pretendida protesta por la gira que por varios países latinoamericanos... efectúa el señor G.W.B.... [El] objeto particular de la presente denuncia, es la forma de administrar los recursos del Estado (...)’. Continúa expresando el denunciante: ‘De la minuciosa revisión de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2007, sancionada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el veintitrés (23) de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial, extraordinaria número 5828 del 11 de diciembre de 2006, no aparece ninguna previsión de naturaleza presupuestaria que permita a autoridad alguna del Estado venezolano, disponer de recurso públicos, para sufragar gastos de proselitismo relacionados con la política interna de potencia extranjera (...) [N]inguna norma presupuestaria hubiese podido establecer asignación de recursos en tal sentido, porque ello hubiese quebrantado el artículo 152 de la Constitución Nacional (sic) (...) [Que] el Presidente de Venezuela (sic) (...) no puede ni podía ordenarle a ningún funcionario del Estado, disponer de una cantidad que no estaba prevista por la Ley de Presupuesto para el presente ejercicio fiscal para el financiamiento de actos como el arriba mencionado (...) [Es] de notar que con la conducta mencionada, el señor H.C.F., habida cuenta de su condición de administrador de la Hacienda Pública Nacional... pudo haber perpetrado los delitos a que se contraen los artículos 52 o en su defecto 67 de la Ley Contra la Corrupción, al sufragar con cargo a la Tesorería Nacional la mencionada suma, cercana a los un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) (...) Por otra parte, el envío del crecido número de efectivos de la Fuerza Armada Nacional, para un acto a todas luces ilegal y contraventor tanto del derecho interno venezolano, como del derecho interno argentino, hace merecedor a su agente de la sanción por la perpetración del delito de peculado de uso...”.

Que “...se hace necesario fijar que la idea central de lo advertido por el denunciante, tal y como fuera expuesto por éste, ‘es la forma de administrar los recursos del Estado’ y así señala el requirente, las razones que a su criterio resultan válidas para que el Ministerio Público investigue presuntos hechos contenidos en la Ley Contra la Corrupción...”.

Luego de citar el contenido de los artículos 187, numerales 3, 6 y 9, 236 numeral 4 y 313 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación del Ministerio Público continuó formulando, entre otras, las siguientes consideraciones:

Que “...conforme lo establece nuestra Carta Magna resulta una obligación del Jefe del Estado, tutelar las relaciones exteriores que interesen a la nación venezolana, pues tal como lo desprendemos de nuestro Texto Fundamental corresponde al Poder Público Nacional, todo lo concerniente a la política y actuación internacional de la República...”.

Que “...[lo] anteriormente expuesto surge como consecuencia de la alusión que realiza el peticionario respecto del viaje efectuado a la República de Argentina, por el ciudadano H.R.C.F., en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a un lado a todo evento, que la actividad que hoy ocupa al mandatario nacional, tal como fuera divulgado por numerosos medios comunicacionales, se trata de una gira presidencial que no sólo incluyó al mencionado Estado, sino inclusive, a otras países latinoamericanos, vale advertir, Bolivia, Haití, Jamaica, Nicaragua, con el objeto no sólo de fortalecer los acuerdos previamente suscritos por la República, sino inclusive, fomentar nuevos convenios a favor de la Nación, lo que en definitiva constituye un acto propio de las funciones que tiene el Presidente Nacional (sic) conforme a nuestro Texto Fundamental...”.

Que “...[a]nte lo indicado, mal podría considerar el Ministro Público que los recursos empleados por el Ejecutivo previa aprobación de la Asamblea Nacional, para llevar a cabo las políticas implementadas por el Estado venezolano, para fortalecer las relaciones bilaterales con otros Estados, constituyen no sólo un acto ajeno a las funciones del primer Mandatario Nacional sino además, un acto constitutivo de delito...”.

Que “...por su naturaleza, los hechos así denunciados no resultan per se lesivos de los intereses patrimoniales de la Nación y, en consecuencia, carece de fundamento pretender encuadrar los mismos en alguna de las figuras típicas contenidas en la Ley Contra la Corrupción y en definitiva algunos de aquellos delitos previstos en el catálogo creado por nuestro legislador...”.

Que “...mal podría considerarse delictivo aquello que es ejecutado en conformidad a la Ley y con fundamento en las competencias que por ésta son otorgadas, más aun si reconocemos que la potestad de dirigir la Política Exterior de un Estado (...) corresponde al Presidente de la República que es al mismo tiempo Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional...”.

Que “...resulta significativo mencionar que nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y libertad (sic) no concibe (sic) el castigo o la punición para conductas que en definitiva no comporten un daño, lesión o puesta peligro de un determinado bien jurídico, o que resulten inocuas tal como el caso bajo estudio. Por ello precisamos, fundamentándonos en criterios sostenidos por innumerables tratadistas, tales como: MANTOVANI, JIMENEZ DE ASÚA, S.M.P. y otros, que es función esencial del derecho penal la protección de bienes jurídicos, quedando establecido que no hay delito sin ofensa del bien jurídico protegido (principio de ofensividad, ‘NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INIURIA’) resultando todas esas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor, toda vez que como quedó dicho no puede castigarse un acto que no implique ofensividad...”.

Que “...bajo la óptica de la especialista E.D.V., la acción material constitutiva del delito de peculado constituye una especie o forma de infidelidad del funcionario público respecto de sus deberes frente a la administración del Estado, consistente en que los bienes del patrimonio público que se hallan en poder de algún organismo estatal, los cuales le han sido confiados por razón de su cargo con una finalidad determinada, han sido empleados o invertidos con fines distintos a los que estaban destinados, fines ajenos a los intereses de la administración...”.

Que “..[c]onforme a todo esto, la acción típica del delito de peculado la constituye el ‘apropiarse’ o el ‘distraer’ los bienes confiados al funcionario...”.

Que “...la acción típica de ‘apropiarse’ constitutiva del delito de peculado implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados al sujeto activo, como si éste revistiese la calidad de propietario de los mismos. En este supuesto el agente deberá comportarse respecto a la universalidad de bienes y recursos que le han sido confiados como dueño, esto es ejercer sobre estos bienes actos de dominio que son incompatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia...”.

Que “...[el] segundo de los supuestos alternativamente consagrados por el comentado artículo (de mayor interés incluso para la denuncia que hoy nos ocupa) lo constituye el ‘distraer’ los bienes recibidos en confianza. Distraer significa literalmente modificar el destino de la cosa o del bien empleándolo para un objeto o fin distinto del que estaba destinado. En este sentido la totalidad de los autores entre ellos el Dr. A.A.S. consideran que en el peculado hemos de referirnos a la distracción de aquellos bienes confiados al agente público, destinados estos a un fin privado, en su provecho personal o en el provecho de un tercero...”.

Que “...la comentada Ley Contra la Corrupción determina con términos incontrovertibles las dos modalidades típicas constitutivas del núcleo rector del delito de peculado, no evidenciándose en el caso que nos ocupa, que la conducta referida por el denunciante como asumida [por el denunciado], de alguna forma y en los términos descritos por el examinado artículo 52 [de la Ley Contra la Corrupción], haya violentado cualquiera de los principios desarrollados por mandato constitucional en la Ley Contra la Corrupción o socavando el patrimonio público con una inidónea administración de los bienes confiados a su cargo o con desviación de las potestades y atribuciones inherentes al mismo...”.

Que “...[asimismo] hemos de referirnos, al contenido del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción que refiere el delito de peculado de uso, ello por haberse señalado que la conducta del Presidente de la República, podría encuadrar dentro de la previsión del indicado artículo...”.

Que “...la acción típica del delito de peculado de uso, la constituye el ‘utilizar’ para fines de orden particular, ajenos o contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones los objetos materiales descritos y enumerados en el mismo...”.

Que “...[e]stos objetos materiales, sobre los cuales debe recaer la acción constitutiva del delito se tratan solamente de ‘trabajadores, vehículos, maquinaria o materiales destinados a un organismo público...”.

Que “...el traslado de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada fuera del territorio nacional, fue con ocasión a un acto propio de las funciones del Presidente de la República, es decir, se trató de un viaje de carácter oficial y no particular, razón por la cual no resulta posible concluir que tal hecho constituya un hecho delictivo...”.

Que “...se precisa citar lo establecido en los artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la Contraloría General de la República...”.

Que “...resulta claro que lo pretendido por el denunciante respecto de los recursos ejecutados por el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es en esencia competencia de la Contraloría General de la República...”.

Que “...no existe de acuerdo a lo denunciado, conducta alguna que pueda ser considerada lesiva a los intereses tutelados por nuestro ordenamiento jurídico y en especial por la referida LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN...”.

Que “...debe haber una causa probable para dar inicio a la investigación, elementos o evidencias mínimas que soporten la posibilidad de existencia de un delito, y esto último como hemos observado no se deduce de lo denunciado ante el Ministerio Público...”.

Que “...[a]sí las cosas, este Despacho Fiscal, una vez evidenciado que los hechos que han sido explanados por el denunciante en su escrito no constituyen de manera alguna carácter penal, considera oportuno y ajustado a derecho solicitar como en afecto se solicita, se acuerde la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “...[a]simismo, solicito del tribunal, que en caso de acordar la presente solicitud, devuelva las actuaciones a la sede de la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena (...) de conformidad con lo pautado en el artículo 302 del Código Adjetivo...”.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la precitada solicitud de desestimación de denuncia, sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

Que “...se evidencia que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no es competente para conocer de una Desestimación de Denuncia, dictada a favor del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Teniente Coronel H.R.C.F., en razón del sujeto procesal el cual es sometido al conocimiento y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la reserva legal, tal y como lo establece el artículo 266 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el texto de la normativa Constitucional: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 2.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa hasta sentencia definitiva...”.

Que “...[s]iendo del conocimiento y competencia de la Sala Plena, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al texto señala (...) Que al ser concatenada con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la competencia y sus atribuciones...”.

Que “...aun cuando es competente para conocer de una desestimación de denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a un ciudadano dentro de unos parámetros normales que no posee altas funciones, cabría preguntarse si un Juez de primera Instancia en Funciones de Control pueda (sic) someter a su conocimiento una acción o desestimación a favor del Presidente de la República, dado el fuero especial de su cargo, en razón de Representar el Poder Ejecutivo de nuestro país, por tanto estaríamos en presencia de unas atribuciones que a nivel de funciones, trasgrediría las funciones dadas por el legislador a los jueces de primera instancia en funciones de control, al emitir un pronunciamiento a favor del Jefe de Estado...”.

Que “...una desestimación de denuncia, materialmente es de la competencia del tribunal de primera instancia en funciones de control, el cual esta instancia conoce (sic), pero que se encuentra en duda razonable para su aplicación a favor del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cuanto no se estaría respetando el orden jurídico sino que existiría la posibilidad de que si tenemos facultad como jueces de control, de señalar a futuro que existen elementos para que se prosiga una investigación en contra de un alto funcionario, es evidente que se crearía una inseguridad jurídica, al asumir procesos penales y solicitudes que serían utilizados de forma abusiva y desproporcionada...”.

Que “...no se puede permitir que por una instancia ordinaria se ventilen acciones ni solicitudes contra altos funcionarios, por cuanto se violaría la normativa constitucional y pondríamos en peligro nuestro Sistema Jurídico vigente, al permitírsele al Titular de la Acción Penal, que por una vía ordinaria pueda ventilarse (sic) acciones y solicitudes contra o a favor de altos funcionarios, pues con ello se irrespetaría la Figura del M.T....”.

Que “...aun cuando el legislador no limita las facultades del Juez de Control en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en desestimar una denuncia no estableciendo ni lo reguló (sic) para su posible aplicación a favor de altos funcionarios, por lo que, estaríamos incurriendo en un desconocimiento jurídico al decretarla...”.

Que “...cada vez que en el Derecho hablamos de privilegios o prerrogativas, nos encontramos frente a una excepción de la regla de igualdad, que por tanto debe ser objeto de una interpretación restrictiva en cuanto al beneficiario de esa Condición Especial. En tal virtud, al analizar los privilegios y prerrogativas se debe hacer en sus causas, efectos, procedimientos y consecuencias frente al ordenamiento jurídico que lo rige...”.

Que “...lo ajustado a derecho en aplicación del ámbito de competencia, y atribuciones que le son conferidas en la normativa constitucional, declinar (sic) la competencia al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala plena, a los fines que decida la presente solicitud de desestimación de denuncia a favor del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Teniente Coronel H.R.C.F., motivado al fuero especial que goza...”.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Como se indicó ut supra, mediante decisión del 20 de marzo de 2007, el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la solicitud efectuada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de desestimación de la denuncia interpuesta el 9 de marzo de 2007, por el ciudadano A.L.D., contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios Públicos.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

...omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

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Así pues, de esa disposición se desprende que el Texto Constitucional no sólo establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es reafirmado y/o desarrollado, respectivamente, por varias leyes, fundamentalmente, por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia prevé, en su artículo 5, numerales 1 y 2, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República, declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;

...omissis....

Por su parte, esa misma ley prevé, en su artículo 22, que este Alto Órgano Jurisdiccional conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, así como también que si la solicitud de antejuicio de mérito va dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y se declara que hay merito para el enjuiciamiento, previa autorización de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva.

Artículo 22

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente, y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente.

En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley

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Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República

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Por su parte, el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros del Congreso.

La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento

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Como ha podido apreciarse, el Texto Fundamental de 1999 establece, en el precitado artículo 266, numerales 2 y 3, la institución del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, así como también a favor de otros altos funcionarios públicos, de forma similar a como lo preveía la Constitución de 1961, en el artículo 215, numerales 1 y 2.

Al respecto, es pertinente señalar que el antejuicio de mérito se traduce en un procedimiento especial, establecido con relación a los funcionarios públicos que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes, destinado a que el órgano competente para ello determine si existe o no mérito para su enjuiciamiento, de lo cual se deduce que el mismo constituye un presupuesto procesal indispensable para el enjuiciamiento de aquellos.

Tal presupuesto, previsto también en otros tantos países y cuyos antecedentes se remontan a tiempos pretéritos, se concibe actualmente, no como una protección de las personas que desempeñan determinados cargos en la estructura del Estado, sino como una protección del interés general o del bien común, pues, a través de esa institución procesal se busca resguardar las funciones públicas más importantes y, por ende, se persigue preservar el correcto funcionamiento del Estado.

Precisamente, esa razón es la que generalmente se invoca para afirmar que ese tratamiento particular que implica la exigencia del antejuicio de mérito, con relación a los funcionarios que ejercen las funciones públicas más significativas, respecto del resto de las personas, no se considera violatorio del principio de igualdad, cuya fórmula clásica envuelve tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual.

En efecto, la defensa del interés público se entiende como una circunstancia que justifica suficientemente la previsión del antejuicio de mérito y, por tanto, una circunstancia que advierte la desigualdad que ella implica, es decir, la desigualdad entre los funcionarios destinatarios de ese presupuesto procesal y las demás personas, incluyendo funcionarios distintos de aquellos, y, por ende, una circunstancia que justifica el tratamiento necesariamente desigual que acarrea, de manera tal que se cumple a cabalidad con la referida fórmula inherente a la igualdad: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues, se insiste, en este caso se da un tratamiento desigual a sujetos desiguales, es decir, se establece el antejuicio de mérito respecto de los funcionarios públicos que desempeñan las funciones más relevantes dentro del Estado, empezando por el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

De ello se desprende que, in abstracto, el tratamiento igual o desigual debe depender, fundamentalmente, de si hay o no justificación suficiente para la permisión, en cada caso concreto, de uno u otro tratamiento, y que, si no se da tal justificación, se quebrantaría la igualdad, entendida, por supuesto, en forma general. En efecto, si el tratamiento igual no se justifica, se estaría subvirtiendo la igualdad, lo que también ocurriría si no se justifica el trato desigual.

Así, con relación al asunto de autos, siendo que las funciones que ejerce el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, son funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad, pues, como se sabe, entre otras razones, el Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno (Artículo 226 constitucional), las mismas deben ser protegidas de acciones destinadas simplemente a perturbarlas, pues con ellas podría afectarse lo que esencialmente busca resguardar la figura del antejuicio de mérito, el interés público. Por tal razón, el trato desigual en ese sentido estaría suficientemente justificado y, por ende, se adecuaría al principio de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela.

Ideas similares han sido y son defendidas por la doctrina patria, para la cual, entre otras tantas consideraciones, la “...función pública se ejerce a favor del bien común, y al que la ejerce debe dársele los medios adecuados para un correcto desempeño a favor de la colectividad misma; por tanto, las prerrogativas que se le concedan con miras a estos fines, no pueden jamás considerarse como una violación al principio de igualdad (...) [El] que existan tales prerrogativas no supone la violación del principio de la igualdad de los hombres ante la ley; por el contrario, lo confirma y ratifica. El establecimiento de las mismas no supone la concesión injusta de beneficios, sino más bien el justo y necesario reconocimiento para que el interés superior pueda prevalecer siempre sobre el inferior o subalterno. La violación del principio no está en conceder la prerrogativa, sino en darla incorrectamente a quien no la merece o no le corresponde (...) La igualdad supone el tratamiento desigual de los desiguales...” (Sosa Chacín, Jorge. Teoría General de la Ley Penal. Segunda Edición, ediciones Liber, Caracas, 2000, p. 154). Asimismo, otra visión doctrinal sobre la igualdad, y en franca referencia a esta última y a su consagración constitucional, se ha sostenido que “...algunas excepciones [a esa igualdad] son imprescindibles; por eso subsisten prerrogativas personales i (sic) procesales...” (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Librería Destino, s/f, p. 299).

En este orden de ideas, observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, se observa que el Texto Fundamental, en su artículo 266.2, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de ese Alto Funcionario Público, sino que también dispone que en caso de existir tal mérito, ella es la -única- competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, es decir, que ella es la única que puede enjuiciar al presidente de la República y, por ende, ella es la única que puede conocer, por ejemplo, de una acusación interpuesta en su contra (previo cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales), así como también conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia a su favor, pues esos actos están vinculados con una causa relacionada con ese alto funcionario público y, en fin, están conectados con el enjuiciamiento de aquel (el primero -acusación- implica formular mérito incriminador, mientras la segunda -solicitud de desestimación de denuncia- implica formular mérito desincriminador). Ello resulta respaldado al observar que, por ejemplo, el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, pues el mismo, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación (vid. infra).

En efecto, en lo que se refiere a ese alto funcionario público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, en caso de declararse que hay mérito para su enjuiciamiento, esta Sala continuaría conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva, de lo cual se deduce, necesariamente, que el único órgano jurisdiccional competente para enjuiciar a quien ejerza ese trascendental cargo público es el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, circunstancia que también ha sido y está plenamente justificada, en razón de la jerarquía del mismo dentro de la estructura del Estado y de la organización de los Poderes Públicos, las significativas funciones públicas que desempeña y, en definitiva, del interés general.

De ello se infiere que el Texto Constitucional establece una jurisdicción especial no sólo para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino también una jurisdicción especial para conocer de la causa que se le siga con posterioridad al cumplimiento de los otros presupuestos previstos en la Constitución y en la ley, entre los que se encuentran, la declaratoria de mérito y la autorización de la Asamblea Nacional para proceder al enjuiciamiento.

Siendo así, conforme a lo antes señalado, debe entenderse que, por mandato constitucional y legal, la jurisdicción ordinaria está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

En tal virtud, así como la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de la posible acusación que se interponga, luego de cubiertos los presupuestos procesales previstos en la Constitución y la ley, contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, tampoco es competente, por ende, aun cuando en el Texto Constitucional o en la legislación no se disponga expresamente, para conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia a favor de ese alto funcionario público, como la que ha sido elevada al conocimiento de la Sala en esta oportunidad.

Efectivamente, si el propio Texto Constitucional ha reservado una única jurisdicción en lo que atañe al enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, la cual reside en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento corresponde, privativamente, a este Alto Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Así pues, esta Sala no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino también, por ejemplo, de solicitudes de sobreseimiento -a su favor- o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de ese alto funcionario público, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule sobre alguno de ellos podría incidir directamente en aquél, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en una jurisdicción distinta a la ordenada por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión al mismo.

En ese orden de ideas, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en fin, el resto de la legislación, no prevé, al menos expresamente, esos supuestos, referidos, por ejemplo, a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (aun cuando debería establecerlos explícitamente, primariamente, lo referido a la competencia, en razón de su cardinal importancia y del necesario respeto de principios, derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica), de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el conocimiento de los mismos también le corresponde a esta Sala, al igual que le corresponde conocer de su enjuiciamiento, el cual pudiera concluir, por ejemplo, en un sobreseimiento de la causa.

En sentido similar, esta Sala Plena en decisión publicada el 30 de abril de 2008, en el expediente N° AA10-L-2007-0000154, expresó lo siguiente:

...las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la representación fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia declare el sobreseimiento de la causa iniciada en la Fiscalía General de la República con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M., contra el ciudadano N.M.M., escenario procesal respecto del cual también se ha pronunciado la Sala Constitucional en la referida sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, al señalar:

‘Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga’.

Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de sobreseimiento formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

En el caso de autos, habiendo sido solicitado el sobreseimiento de la causa iniciada contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta forzoso inferir que su conocimiento compete a esta Sala Plena, y así se declara...

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Como puede apreciarse, en la precitada decisión esta Sala manifestó que siendo competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de sobreseimiento formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma:

En el escrito presentado ante el Ministerio Público, el 9 de marzo de 2007, por el ciudadano A.L.D., asistido por el abogado O.E., ambos identificados ut supra, se manifestó, fundamentalmente, lo siguiente:

...Es un hecho notorio comunicacional, incluso con connotación en el ámbito internacional, que hoy, nueve de Marzo de 2007, el ciudadano H.R.C.F., se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a donde se trasladó a objeto de encabezar una pretendida protesta por la gira que por varios países latinoamericanos, entre éllos (sic), la mencionada República Argentina, efectúa el señor G.W.B., presidente de Estados Unidos de América.

No es el caso asentir o discrepar, en el presente escrito, de las razones de tal protesta. Menos todavía entrar en valoraciones sobre el papel del mencionado señor Bush, en el manejo las (sic) relaciones de su gobierno, con la subregión latinoamericana.

Lo que sí constituye, el objeto particular de la presente denuncia, es la forma de administrar los recursos del Estado, aunque más cabría hablar de dilapidar o malversar tales recursos....

De la minuciosa revisión de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2007 (...) no aparece ninguna previsión de naturaleza presupuestaria que permita a autoridad alguna del Estado venezolano, disponer de recursos públicos, para sufragar gastos de proselitismo relacionados con la política interna de potencia extranjera...

Por lo demás, ninguna norma presupuestaria hubiese podido establecer asignación de recursos en tal sentido, porque ello hubiese quebrantado el artículo 152 de la Constitución Nacional (sic), que establece, entre otros, el principio de la libre determinación y no intervención en los asunto (sic) internos de los demás Estados...

...es de notar que con la conducta mencionada, el señor H.C.F. (...) pudo haber perpetrado los delitos a que se contraen los artículo 52 o en su defecto 67 de la Ley Contra la Corrupción, al sufragar con cargo a la Tesorería Nacional la mencionada suma, cercana a los un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00)...

Por otra parte, el envió (sic) del crecido número de efectivos de la Fuerza Armada Nacional, para un acto a todas luces ilegal y contraventor tanto del derecho interno venezolano, como del derecho interno argentino, hace merecedor a su agente de la sanción por la perpetración del delito de peculado de uso a que se refiere el artículo 54 eiusdem (...) En tal particular, invocamos igualmente, condición (sic) que tiene el señor C.F. de comandante en jefe (sic) de nuestra Fuerza Armada, a tenor del artículo 235.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

Ante tal denuncia, el 15 de marzo de 2007, el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó su desestimación, afirmando que los hechos enunciados no revisten carácter penal, con fundamento en las consideraciones plasmadas ut supra.

Al respecto, la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal como se desprende de la sección segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, respectivamente, a “la denuncia”, el “inicio del proceso”, la “fase preparatoria” y el “ procedimiento ordinario”.

En tal sentido, según el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, de lo cual se desprende que, conforme lo dispuesto en esa disposición legal, para formular una denuncia penal debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, debe tenerse conocimiento de la comisión de un delito o una falta (vid. aparte in fine del artículo 1 del Código Penal). De ello puede afirmarse que, en este contexto, la denuncia implica la comunicación que le suministra una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al fiscal del Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción de ejercicio público, concretamente, por el titular de la acción penal pública que, en el ámbito jurídico venezolano, es el Ministerio Público (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstancia del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya comisión ha conocido el denunciante.

A su vez, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

En un sentido similar, se ha sostenido en doctrina que “...la finalidad de la denuncia se agota con el acto transmisor legalmente cumplido. No se hace valer con la denuncia ninguna pretensión, por lo cual el denunciante queda desvinculado del proceso, aunque responda sustancialmente en caso de falsedad...” (Clariá Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rubinzal-Culzioni, Buenos Aires, 2004, p. 428).

Al respecto, se entiende que tal falsedad puede afectar uno o varios bienes jurídicos, no sólo inherentes a las personas, por ejemplo, el honor o la reputación, sino también al funcionamiento de los Poderes Públicos y, en fin, al funcionamiento del Estado, los cuales, dada su gravedad, son tutelados incluso, por la legislación penal (de la que también se desprende responsabilidad civil -vid. artículos 113 al 127 del Código Penal y 49 al 53 y 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal-), la cual contempla los tipos delictivos de injuria, difamación, simulación de hecho punible, calumnia, ofensas al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, o a otros altos funcionarios públicos, vilipendio, ultrajes y otros delitos contra personas investidas de autoridad pública (vid. artículos 442 al 450, 239, 240, 147, 148, 149 y 222 al 228 del Código Penal), entre otros.

Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en su encabezamiento, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Seguidamente, en el primer aparte de ese artículo, se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en su último aparte se sostiene que, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301, es decir, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo inmediatamente siguiente, denominado, desestimación.

Así pues, el antedicho artículo dispone que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, no obstante señala, de seguidas, que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301, es decir, solicitará la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los quince días siguientes a su recepción.

En ese orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado dentro de la sección cuarta (“disposiciones comunes”), del capítulo II (“del inicio del proceso”), Título I (“fase preparatoria”) del Libro Segundo de ese texto legal (“del procedimiento ordinario”), dispone lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“...omissis...

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.

Así pues, según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Ahora bien, como se indicó ut supra, la presente denuncia fue recibida en el Ministerio Público, el 9 de marzo de 2007 y, el 15 de ese mismo mes y año, ese órgano que representa la vindicta pública solicitó, mediante escrito motivado, su desestimación, de lo cual se desprende que esta solicitud fue presentada dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia y, por ende, que la misma fue requerida tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, luego de examinar detenidamente el escrito de denuncia presentado, esta Sala observa que aun cuando los señalamientos plasmados en el mismo no siguen una ilación holgadamente coherente y, en definitiva, no revelan con considerable precisión qué es lo que concretamente se denuncia, esta Sala estima, al igual que el Ministerio Público, que el hecho central de esta última es que, según señala el denunciante, el día en que fue interpuesta el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se encontraba “...en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a donde se trasladó a objeto de encabezar una pretendida protesta por la gira que por varios países latinoamericanos, entre éllos (sic), la mencionada República Argentina, efectúa el señor G.W.B., presidente de Estados Unidos de América...”, lo cual está directamente relacionado con el evidentemente falaz argumento según el cual de “...la minuciosa revisión de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2007 (...) no aparece ninguna previsión de naturaleza presupuestaria que permita a autoridad alguna del Estado venezolano, disponer de recursos públicos, para sufragar gastos de proselitismo relacionados con la política interna de potencia extranjera...”, y que por “...lo demás, ninguna norma presupuestaria hubiese podido establecer asignación de recursos en tal sentido, porque ello hubiese quebrantado el artículo 152 de la Constitución Nacional (sic), que establece, entre otros, el principio de la libre determinación y no intervención en los asunto (sic) internos de los demás Estados...” (obviamente, en una ley de presupuesto seguramente no existirá una previsión con esa manipulada y acomodaticia designación improvisada por el denunciante -como él mismo lo señala de antemano en el escrito de denuncia presentado-, pero si existirán designaciones que reflejen con claridad y objetividad las atribuciones del Presidente de la República). Asimismo, con relación a ese hecho, el denunciante señaló “...el envió (sic) del crecido número de efectivos de la Fuerza Armada Nacional...”.

Con ocasión a esos hechos, según la presente denuncia, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela pudo haber cometido los delitos previstos en los artículos 52, 54 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

.

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años

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Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte

.

Así pues, según el denunciante, el Presidente de la República pudo haber cometido los delitos de peculado, peculado de uso y ejecución de acto arbitrario.

Al respecto, como se pudo apreciar, el delito de peculado, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, castiga a cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esa ley, que se apropien o distraigan, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, y al agente que aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Por su parte, el delito de peculado de uso, dispuesto en el artículo 54 eiusdem, sanciona al funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado.

Mientras que el delito de ejecución acto arbitrario, previsto en el artículo 67 Ibídem, castiga al funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley.

Como puede observarse con meridiana claridad, no sólo frente a esos tipos penales, sino frente al resto de los tipos previstos en la legislación, los hechos denunciados se muestran manifiestamente genéricos e imprecisos (y más abstracto e indeterminado es aún, el pretendido objeto particular de la denuncia, cual es la forma de administrar los recursos del Estado), al punto de no advertir suficientemente la probabilidad de la efectiva comisión de alguno de ellos, de no evidenciar una causa probable para dar inicio a la investigación y, en consecuencia, al punto de dar lugar, indiscutiblemente, a la -patentemente previsible- solicitud de desestimación de la denuncia sub examine.

En efecto, el alegado traslado, a otro país, del Presidente de la República (al igual que el señalado envio de efectivos de la Fuerza Armada Nacional) quien, como se indicó ut supra, es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, y quien, además, tiene las atribuciones constitucionales de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, dirigir la acción de gobierno, dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente y ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional (artículo 236, numerales 1, 2, 4, 5 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otras relacionadas con ellas, constituye un hecho cuya vaguedad no logra advertir, de ninguna manera, su posible subsunción en alguno de los precitados tipos penales, ni en ningún otro.

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno.

...omissis...

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

...omissis...

Por su parte, con relación al señalamiento según el cual el “objeto particular de la presente denuncia” es “la forma de administrar los recursos del Estado”, esta Sala observa que lejos de constituir la narración circunstanciada de un hecho, requisito de la denuncia (vid. artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), se aproxima más a un simple juicio de valor propio de una arenga política que, en definitiva, tampoco encuentra reflejo en los tipos penales señalados por el denunciante ni en ningún otro de los previstos en el ordenamiento jurídico.

Así pues, de los hechos denunciados no se desprende suficientemente la probabilidad de que, con ocasión a ellos, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se haya apropiado o distraído, en provecho propio o de otro, bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia pudiera tener por razón de su cargo, ni tampoco que aun no teniendo en su poder los bienes, se los haya apropiado o distraído o haya contribuido para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. Así como tampoco se puede deducir de esos hechos que el denunciado, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, haya utilizado o haya permitido que otra persona haya utilizado bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, o, en fin, que el denunciado haya, abusando de sus funciones, ordenado o ejecutado en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley.

En tal sentido, como se indicó ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, si los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en algún tipo penal, en otras palabras, si son atípicos, y, en fin, si no revisten carácter penal, tal como palmariamente ocurre en este caso, es deber del titular de la acción penal pública solicitar la desestimación de la denuncia y, por tanto, verificada tal circunstancia, es deber del tribunal competente acordarla.

Así pues, de lo precedentemente expuesto se desprende que el hecho denunciado no tiene naturaleza penal y, en definitiva, no reviste carácter penal, pues, de antemano, no se encuentra previsto como punible en la ley, es decir, no es típico, razón por la cual el titular de la acción penal pública decidió no ordenar el inicio de la investigación sino, por el contrario, rechazar la denuncia a través de la presente solicitud de desestimación de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.

Siendo así, es deber de esta Sala declarar con lugar la presente solicitud y, en consecuencia, acordar la desestimación de la denuncia interpuesta y devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA que le declinó el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud presentada por el Ministerio Público, de desestimación de la denuncia interpuesta, el 9 de marzo de 2007, por el ciudadano A.L.D., asistido por el abogado O.E. (ambos identificados ut supra), contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la presente solicitud efectuada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, acuerda la desestimación de la antedicha denuncia y ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

FACL/

Exp. N° 07-0053

En dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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