Decisión nº 177-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 7 de julio de 2009

199º y 150º

DECISIÓN N° (177-09)

PONENTE: C.M.T..

EXP. Nro. S5-09-2460

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Dra. D.M.A., Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como el Recurso interpuesto por el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima en la presente causa debidamente asistido por el Profesional del Derecho V.A., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 25/03/09, a cargo del Dr. P.A.L., mediante la cual decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos J.G., M.S.G. y O.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° en concordancia con la excepción contenida en el literal C, numeral 4 del artículo 28 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30/03/09, la Dra. D.M.A., Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (folios 04 al 15 de la primera pieza del cuaderno especial), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

(…omisiss…)

CAPÌLULO II

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN APELADA

En fecha 23 de Marzo del años (sic) 2009, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado Nº 21C-13241-09 en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.589, y M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.043, y O.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.845.208, todos plenamente identificados, quienes con su conducta típica y antijurídica consumaron uno de los delitos contra la LIBETAD DEL TRABAJO específicamente el delito de CESACIÒN O SUSPENCIÒN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 192 y 193 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.913, plenamente identificada en autos, en esta fecha el Juzgado emitió como único pronunciamiento lo siguiente: “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P. seguida en contra de los ciudadanos J.G.G., M.S.G., O.C.A., en observancia a lo establecido en el artículo 318, numeral 2º en concordancia con la excepción contenida en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

Los hechos investigados fueron narrados en el escrito de Acusación presentado y los cuales el Ministerio Público explano de la siguiente manera:

…Con la investigación se determino (sic) que efectivamente en fecha de 14 de Mayo de 2001, se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa CARROSAN C.A., registrada como ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA CARROSAN C.A. en fecha 30 de mayo de 2001, bajo Nº 58 TOMO 99-A SDO, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante en autos a los folios 64 al 74, y en la cual se dejó constancia que se procedió a la exclusión del Sr. M.R.C.d. la Junta Directiva únicamente obedece en razón de su negativa de aceptar el reglamento aquí aprobado, ya que el Sr. Rodríguez merece nuestra mayor estima y consideración por su amplia y muy meritoria labor que se remonta desde la fundación de la compañía, hasta el día de hoy, tiempo en el que se ha demostrado su capacidad, honestidad y cumplimiento de su deber, por cuyo motivo esta Asamblea se compromete a convocar a otra Asamblea en el momento en el que el Sr. M.R.C. muestre su conformidad de aceptar el referido reglamento; así como el Sr. M.C. aunque no forme parte de la Junta Directiva, continuara recibiendo su sueldo y demás remuneración igual a lo que corresponde a cada uno de los Directores Ejecutivos…

Se demuestra la forma violenta con la que actuaron los imputados en contra de la víctima de autos, este fue expulsado delante de todos los accionistas de la compañía, en principio de la Junta Directiva porque no acato el reglamento recién aprobado en esta Asamblea, reglamento que aun no estaba registrado.

Se confirma la violencia de la cual fue suspendido de su trabajo, cuando en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA CARROSAN C.A., de fecha 26 de julio de 2001, registrada en fecha 09 de Agosto de 20001, bajo tomo Nº 70 TOMO 157-ASDO, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante en autos los folios 129 al 134, en presencia de los accionistas integrantes de la Compañía, se deja constancia que se elimina a partir de hoy las asignaciones de sueldos y remuneraciones iguales a las de los Directivos que fueron acordadas al Señor M.R.c. en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebras el día 14/05/2001.

Más aun fue evidente la violencia en que actuaron los imputados de autos en contra de la víctima M.R.C., cuando realizan un cambio de las cerraduras de la puerta principal de acceso a la referida compañía constancia de ello es la Comunicación enviada a la Empresa de Vigilancia Privada Guardianes Profesionales C.A., en fecha 26/06/2001 en al (sic) la cual se deja constancia que; “…En vista de la lamentable situación que se ha venido presentando por la conducta del Sr. M.R.C., quien se niega a acatar todas las normas fundamentales de disculpa y reglamentos de la Empresa, impartiendo ordenes totalmente contradictorias a las que cursan por la vía normal de las personas autorizadas, al personal de producción, que se ve obligado a atender bajo amenazas y otros medios violentos de coacción; nos hemos visto obligados a tomar las medidas que enumeramos a continuación: 1.- El Sr. M.R.C. está relevado do (sic) de todo cargo laboral o de Dirección de la Empresa. 2.- El Sr. M.R.C., hasta nueva orden, continuará, percibiendo sus remuneraciones normales que corresponden a los Directivos de la Empresa. 3.- El Sr. M.R.C. tiene todos los derechos legales que corresponden como accionistas de la Compañía. 4.- Debido al comportamiento, irregular del Sr. M.R.C., se le prohíbe terminantemente, hasta nuevo aviso, el ingreso a todas las instalaciones de la Empresa. Creemos que nuestros planteamientos están suficientemente claros y precisos, por lo que sabremos agradecerles que ustedes en su condición de Vigilantes de la Empresa tomen las medidas necesarias para hacer cumplir la presente disposición impidan el ingreso de dicho Señor a las instalaciones de la Empresa.” Cursante el autos (sic) al folio 98. Así mismo la Acta de Participación de fecha 28/Junio/2001, levantada en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, donde se deja constancia; que el ciudadano O.C. A. C.I. NRO. 1.845.208, de 65 años de edad Presidente de la Empresa Carrosan con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano M.R.C. C.I. NRO. 6.141.913, DE 68 AÑOS DE EDAD ACCIONISTA Y DIRECCTIVO DE LA Empresa, el cual fue notificado verbalmente de las decisiones tomadas por los Directivos de la Empresa el cual se explican por si solo oficio emanado de la Empresa de fecha 26/06/2001 … ciudadano M.R., queda suspendido de su cargo y gozando tanto de su sueldo como de los beneficios que otorga la empresa como accionista y Directivo de la misma, el presente es para dejar constancia que el ciudadano M.C., tiene prohibida la entrada a la empresa hasta tanto no se resuelva la decisión tomada por la junta Directiva, antes los organismos Jurisdiccionales competentes y así mismo para mantener el orden público y la paz laboral de la empresa…”

Esta Representación Fiscal subsumió los hechos antes narrados en las normas penales que prevé uno de los delitos contra la L.D.T. específicamente el delito de CESACION O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 192 y 193 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, EXPLANADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO EL PRECEPTO JURIDICO aplicable de la manera siguiente:

…Del análisis de los hechos explanados en autos y analizados los elementos de convicción ya plasmados en el presente escrito se desprende de autos que los ciudadanos OSE (sic) GATO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.098.598, y M.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-2.114.043, y O.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-1.845.208, todos plenamente identificados en autos, con su conducta típica y antijurídica consumaron uno de los delitos contra la L.D.T. específicamente el delito de CESACION O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 192 y 193 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, al respecto señala el Titulo Capitulo VI De los Delitos contra la L.d.t. lo siguiente;

…(Omissis)…

Señala el autor J.L.S. en su obra Código Penal Venezolano Comentado y concordado, Año 2001, pág. 239 y 240, en torno al delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo Artículo 193 del Código Penal señala lo siguiente:

…(Omissis)…

Del análisis de los autos que conforman la presente causa se inicia con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano MUNEL (sic) M.R.C., victima de autos, de (sic) observa que efectivamente este ciudadano fue suspendido de manera violenta de su trabajo, si se hace un análisis secuencial de los hechos denunciados de (sic) desprende y cursa en autos en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANOMINA (sic) CARROSAN C.A., de fecha 14 de Mayo de 2001, registrada en fecha 30 de mayo de 2001, bajo Nº 58 TOMO 99-A SDO, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, cursante a los folios 64 al 74, donde se deja constancia de la exclusión del Sr. M.R.C.d. la Junta Directiva únicamente obedece en razón de su negativa de acatar el reglamento aquí aprobado, … así mismo el Sr. M.C. aunque no forme parte de la Junta Directiva, continuara recibiendo su sueldo y demás remuneraciones igual a lo que corresponde a cada uno de los Directores Ejecutivos…

así mismo la ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANOMIMA (sic) CARROSAN C.A., de fecha 26 de Julio de 2001, registrada en fecha 09 de Agosto de 2001, bajo Nº 70 TOMO 157-A SDO, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante a los folios 129 al 134, en la cual se deja constancia que…se elimina a partir de hoy las asignaciones de sueldos y remuneraciones iguales a las de los Directivos que fueron acordadas al Señor M.R.c. (sic) en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14/05/2001…” y se perfecciona así la consumación del tipo penal aplicable cuando los imputados de autos realiza (sic) un cambio en los candados de la puerta principal de acceso a la referida empresa sin notificar por escrito a la victima (sic) de autos de la decisión de la Asamblea de hacerlo cesar en sus funciones de Director Técnico cargo que venia ocupando de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo, cargo convenido con dicha empresa en el cual además de ser accionista era empleado de la misma con su remuneración quincenal como se desprende de autos entonces existe una cesación violenta de trabajo por parte de los directivos que conforman la referida empresa quienes no distinguieron entre la condición de accionista y empleado que tenia el ciudadano M.R.C., victima de autos, quien fue prácticamente expulsado de la empresa de la cual fue fundador, no fue notificado de los motivos de su despido y aunado a ello no ha logrado ingresar nuevamente a la empresa desde el años (sic) año 2001 desde el cambio de las cerraduras de la puerta principal de acceso a la referida empresa, a no ser cuando se constituyo (sic) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien realizo INSPECCION OCULAR, en fecha 23 de septiembre de 2004, con motivo de solicitud registrado bajo expediente Nº S-2629, y en la cual se deja constancia de lo siguiente; “…que por el comportamiento agresivo del socio M.R., la Junta Directiva se vio en la necesidad de impedirle el acceso a la empresa, así mismo manifestó el notificado que la oficina del señor M.R. se encontraba en las mismas condiciones desde que se fue, se determino que quienes consumaron el tipo penal de la cesación de violenta de trabajo fueron los ciudadano (sic) J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-2.098.598, y MAUEL SANTALLO GATO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.114.043, y O.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-1.845.208, todos accionistas de la Empresa Carrosan C.A., quienes se confabularon en contra del imputado de autos.

Se determina que el presente tipo penal es en grado de continuidad pues los hechos imputando se desprenden de las (sic) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑIA ANOMIMA (sic) CARROSAN C.A., DE FECHA 14 DE MAYO DE 2001, Y LA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA CARROSAN C.A., de fecha 26 de Julio de 2001, ambas registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Es evidente que estamos ante un DELITO PERMANENTE, como lo señala la doctrina; “…En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implica una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujetos (sic) sujeto activo….” (Tomado de lecciones de Derecho Penal Parte General, H.G.A.Q.E.A. 1987 Pág. 85 y 86)

Ha (sic) la presente fecha la victima (sic) de autos no ha sido reincorporado al cargo que venia ocupando como Director Técnico de la Empresas CARROSAN C.A y no ha logrado ingresar nuevamente a la empresa desde el años (sic) 2001 desde que la Junta Directiva ordenara el cambio de las cerraduras de la puerta principal de acceso a la referida empresa, incurriendo así en la consumación del delito de CESACIÓN O SUSPENSIÓN DEL TRABAJO POR JEFES O POR PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD…

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL PRESENTE

RECURSO DE APELACIÒN

Considera hasta Representación Fiscal, que existe una errónea apreciación de los hechos por parte del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que;

(…omissis…)

De lo antes trascrito se observa que existió una errónea apreciación por parte del Juzgado, pues la conducta desplegada por los imputados de autos si se pude ( sic) subsumir el (sic) los tipos penales atribuidos como lo son los artículos 192 y 193 ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos y en este sentido se ratifica lo expuesto en el escrito acusatorio como precepto Jurídico Aplicable en la causa que nos ocupa ya expuesto en el presente Escrito de apelación.

Se insiste en el (sic) Juzgador incurrió en una apreciación de los hechos que se atribuyen a los imputados de autos, pues el Juzgado al emitir su pronunciamiento insiste en que estamos ante la presencia de acta (sic) administrativos propios de la SOCIEDAD MERCANTIL CARROSAN C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa que cursa en autos del expediente a los folios 320 al 323, no tomando en consideración los hechos explanados por el Ministerio Publico al señalar que:

…Del análisis de los autos que conforman la presente causa se (sic) iniciada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano MUNEL (sic) R.C., victima de autos, de (sic) observa que efectivamente este ciudadano fue suspendido de manera violenta de su trabajo, si se hace un análisis secuencial de los hechos denunciados de (sic) desprende y cursa en autos en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANOMIMA (sic) CARROSAN C.A., de fecha 14 de Mayo de 2001, registrada en fecha 30 de Mayo de 2001, bajo Nº 58 TOMO 99-A SDO, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante a los folios 64 al 74, donde se deja constancia de la exclusión del Sr. M.R.C.d. la Junta Directiva únicamente obedece en razón de su negativa de acatar el reglamento aquí aprobado, …así mismo el Sr. M.R.C. aunque no forme parte de la Junta Directiva, continuara recibiendo su sueldo y demás remuneración igual a lo que corresponde a cada uno de los Directores Ejecutivos…

así mismo la (sic) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANOMIMA (sic) CARROSAN C.A., de fecha 26 de Julio de 2001, registrada en fecha 09 de Agosto de 2001, bajo Nº 70 TOMO 157-A SDO, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital u Estado Miranda, cursante a los folios 129 al 134, en la cual se deja constancia que…se elimina a partir de hoy las asignaciones de sueldos y remuneraciones iguales a los de los Directivos que fueron acordadas al Señor M.R.c. (sic) en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14/05/2001…” y se perfecciona así la consumación del tipo penal aplicable cuando los imputados de autos realiza un cambio en los candados de la puerta principal de acceso a la referida empresa sin notificar por escrito a la victima de autos de la decisión de la Asamblea de hacerlo cesar en funciones de Director Técnico cargo que venia ocupando de conformidad con el Contrato Colectivo de trabajo, cargo convenido con dicha empresa en la cual además de ser accionista era empleado de la misma con su remuneración quincenal como se desprende de autos entonces existe una cesación violenta de trabajo por parte de los directivos que conforman la referida empresa quienes no distinguieron la condición entre la condición de accionista y empleado que tenia el ciudadano M.R.C., victima de autos, quien fue prácticamente expulsado de la empresa de la cual fue fundador, no fue notificado de los motivos de su despido y aunado a ello no ha logrado ingresar nuevamente a la empresa desde el año 2001” (subrayado y negrilla nuestra)

De los autos que conforman el expediente se desprende que riela en el mismo los medios probatorios que demuestran la relación laboral entre el ciudadano M.C.R. y la COMPAÑÍA ANONIMA CARROSAN C.A., es prueba de ello; los COMPROBANTES DE PAGO DE SUELDO QUINCENAL a nombre del ciudadano M.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.913, que riela a los folio 127 y 128 de los autos del expediente y COPIA DE NOMINA DE TRABAJADORES; presentada ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, donde de (sic) lee: “06.- R.M. titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.913 Cargo Director Técnico” que riela al folio 57 de los autos del expediente.

Sustenta el Juzgado en su pronunciamiento de la carencia de tipicidad en los hechos atribuidos en que los imputados de autos no ejercieron violencia física ni psicológica en contra de la victima de autos, situación se de (sic) desvirtúa al hacer lectura de las (sic) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANOMIMA (sic) CARROSAN C.A., de fecha 14 de Mayo de 2001, que riela a los folios 64 al 74, y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA COMPAÑÍA ANOMIMA (sic) CARROSAN C.A., de fecha 26 de Julio de 2001, que riela a los folios 129 al 134, de las cuales se desprende la exclusión del ciudadano M.R.C.d. la empresa sin distinguir entre su condición de accionista y condición de empleado ambas condiciones eran sustentadas por la victima (sic) de autos; así mismo que no existía ninguna relación de preponderancia o dominio laboral sobre la victima (sic) niega en todo momento el Juzgador que la victima de autos es trabajador de la Empresa Compañía Anónima Carrosan C:A., cuando existen decisiones de los Tribunales Laborales que acordaron el pago de salarios al ciudadano M.R.C. como bien riela en autos del expediente.

En este punto se ratifica el Escrito Acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en contra de los imputados de autos ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.098.598, y M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.043, y O.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-1.845.208, todos accionistas de la Empresa Carrosan C.A., por la comisión de uno de los delitos contra la L.D.T. tipificados como CESACIÒN O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 192 y 193 en concordancia con el articulo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en prejuicio del ciudadano M.R.C. titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.913, plenamente identificados en autos.

CAPITULO V

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Ministerio Público, con base a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los numerales 1º, 2º y 6º del articulo 285 ejusdem, en concordancia con lo enunciado en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del articulo 108 numeral 12º y 14º, 447 ordianal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el contenido del articulo 448 solicita que se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, así mismo solicita a los Miembros de la Honorables Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan el presente recurso; que se DECRETE LA NULIDAD del acto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de marzo de 2009 y subsiguientemente el auto de fecha 25 de Marzo de 2009, con la cual se decreta el sobreseimiento al considerar que los hechos no revisten carácter penal de conformidad con el articulo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito una declara con lugar la presente solicitud fiscal se remitan las actas a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, los fines de continuar con el p.p.”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DE LA VICTIMA M.R.C.

En fecha 30/03/09, el ciudadano M.R.C., en su carácter de víctima y debidamente asistido por el Profesional del Derecho V.A., presentó escrito de Apelación (folios 17 al 55 de la primera pieza del cuaderno especial), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…omisiss…)

En mi condición de victima en el presente proceso, seguido contra O.C.A., J.G.G. y M.S.G., suficientemente identificado en autos, procedo a APELAR del auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, mediante el cual este Tribunal procedió declarar con lugar la EXCEPCIÒN interpuesta por la Defensa de los imputados, ciudadanos O.C.A., M.S.G. y J.G.G., y en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de lo establecido en el articulo 318, Numeral 2; en concordancia con la excepción contenida en el literal “C”, Numeral 4, del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

La precitada N.d.A. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, establece: “…omissis…”. Y el Articulo 28, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ARTICULO 28: “…omissis…”

De tal manera, que el Juez Decidor, Juzgado Vigésimo Primero de Control, considero que los hechos acusados por la Fiscal 5º del Ministerio Publico, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Y como quiera que el Defensor de los imputados O.C.A., J.G.G. y M.S.G., opuso la excepción establecida en el Artículo 28, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió de acuerdo a su pedimento.

Así la situación, en mi condición de VÍCTIMA, y de conformidad con la facultad y derecho que me concede el Artículo 120, Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; y en conformidad con el Artículo 447, Numerales “1”,” 2”, “5” y Artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a apelar de la decisión que declara el sobreseimiento de la causa, instaurada en contra de los imputados O.C.A., M.S.G. y J.G.G., suficientemente identificados en las actas procesales del Expediente Nº 21C-1341-09, de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Primero de Control.

CAPITULO I

En este Capitulo, procederé a desarrollar los argumentos y razonamientos jurídicos que considero pertinentes para REFUTAR, RECHAZAR, IMPUGNAR, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (21) Primero de Control, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual SOBRESEE la acusación (sic) interpuesta por la Fiscalia Quincuagésima (50) del Ministerio Publico, en contra de los (sic) tantas veces citados O.C.A., J.G.G. y M.S.G., integrantes de la Junta Directiva de la Firma Mercantil CARROSAN C.A., Empresa plenamente identificada en las actas procesales del expediente Nº 21C-1341-09.

  1. La ciudadana Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50) del Ministerio Publico, D.A., interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-1.845.208; V-2.098.598, y V-2.114.043, por el Delito de CESACION O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, delito contemplado en los Artículos 192 y 193 del Código Penal. Estas acciones delictivas fueron realizadas en contra del ciudadano M.R.C., venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.913.

    La Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, en su acusación expresó: “En fecha 21 de julio de 2005, se presentó ante la sede del Ministerio Público, el ciudadano M.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.913, y en escrito presentado manifiesta: “…Hace aproximadamente (sic) como cuatro (4) años, empecé a padecer de una enfermedad (la próstata), fui a sometido una intervención quirúrgica y el reposo correspondiente; al año nuevamente la enfermedad me aquejó y debí someterme a otra operación, intervención que fue fatal, ya que permanecí durante seis (6) meses acostado…como a los seis (6) meses sufrí una caída y me fracturé el pie, empecé mi trabajo sin todavía poder caminar bien, es decir, cojo; pero como ya tenia sesenta y ocho (68) años y estuve alrededor de dos (2) años sin trabajar, me reintegré al mismo asistiendo cuando podía, hasta que me reincorporé definitivamente. Observé algunos descuidos en la Empresa, pero pensé, había una persona menos -o sea, yo -, se habían pasado por alto algunas de las cosas, reintegré definitivamente para recuperar el tiempo perdido; les puedo decir con éxito, yo veía oposición pero no le hacía caso, lo interesante era la Compañía hasta que me sorprendió ver que fue el Presidente, el que me dijo que el señor J.G., le había dicho que se estaba gastando mucho dinero, cuando lo que se compró fue pintura, cuyo costo alcanzó la suma de Bs. 250.000; pintura de buena marca, para tres máquinas que costaron en los años 70, Setenta y Cinco Mil Dólares. En vista de que esta situación que provocó inconvenientes, yo le solicité que convocara una Asamblea, a cuyo efecto presenté un informe el día 14 de abril. Después pasaron una oferta donde decía que les había ofrecido en venta mis acciones verbalmente, cosa que fue incierta…ya que según los Estatutos de la Compañía, la oferta de venta debe ser por escrito y no a dos (2) socios exclusivamente, sino en forma general…En esa oportunidad le pregunté, qué cuando era la Asamblea, la Asamblea según los Estatutos era para el 15 de enero, no para el 14 de mayo; las Asambleas, para aprobar los balances son Ordinarias y él convocó Extraordinaria. Asistí a la Asamblea y él me solicitó que aprobara con mis (sic) firma el balance, pero le dijo que primero se debía discutir la reestructuración de la Compañía porque no estaba marchando nada bien, pero el decía que todo estaba bien…Dicha Asamblea se pospuso para el 21 y en ella se presentarían los organigramas funcionales, pero el único que los presento fui yo; el Presidente lo que presentó, fue un Reglamento que tenia 30 años, pero sancionando si no se hacia lo que el dijera y el Reglamento presentado se refería a suspensión de sueldos.

    Señores del Ministerio Público, no hay ninguna Ley que diga esto y fue por eso que no estuve de acuerdo, pero nunca levantó ninguna acta, la Asamblea la realizó el Presidente solo, y luego pasó una constancia para ser firmada por los demás, sin permitir a ninguno exponer su criterio ante la situación, sino el de él. Yo me enteré como el 5 de junio, de la Asamblea de la cual nunca fui informado ni notificado y tuve conocimiento de ella, por una copia que me entregaron el día 11 de junio. Al enterarme de ello, les dije que no fueran cobardes, que me dieran la cara, entonces fue cuando empezó la persecución por todo el taller con los guardianes privados, todo lo que yo hacia querían prohibírmelo, que debía estar sentado en mi oficina; varias veces bajó de la oficina a desafiarme a pelear, incitándome a que le diera unos golpes, pero eso era lo que el quería, ya que bajarían ellos tres más los guardianes de seguridad y ellos le decían a los trabajadores, que no me hicieran caso, pero yo todavía tenía el cargo de Director Técnico, y tengo un 25% de las acciones de la Empresa; eso quiere decir , que debía seguir haciendo mi trabajo porque para eso me pagaban como Director Técnico. Pero las cosas no se quedaron allí, porque yo conseguí unos documentos de un apartamento que era de la Compañía, donde le pagaban la mensualidad a O.C., Presidente de la Compañía, depositándosela en su cuenta personal; yo creo que todos estaban de acuerdo, ya que les hice mención de ello y me dijeron que todos lo sabían; se me agravaron las cosas, el Presidente recurrió al Comité de la Empresa, para que le exigieran firmar a los trabajadores una carta en contra de mi persona, diciéndoles que era para una reunión del Sindicato, cuya carta no tenía más que ello (sic) del Sindicato, que la sellaron sin permiso de la Dirección del Sindicato. Yo me dirigí al Sindicato de ellos me dijeron, que desconocían esa carta y me entregaron una que estaba firmada por los representantes del Sindicato, la cual marco con la letra “G”, mas la copia de los recibos de sueldos donde me pagaron hasta el 30-07-2001, que no es sueldo completo; cómo es que si estaba retirado, por que me pagaban hasta esa fecha lo que querían, era seguir cometiendo toda clase de fechorías…Señores del Ministerio Publico (sic), durante todo el mes de junio, eso fue un hostigamiento a cada momento, el señor Cabrera y los otros dos socios, se presentaban donde yo estaba trabajando a desafiarme; el día 26 de julio según carta pasada a Guardianes Profesionales, C.A., le instruyeron que no me permitiera el paso a la Empresa, a mi no me dijo nada el señor Cabrera y lo que hizo fue que la llevo a la Jefatura, sin informarme al respecto, ya que eso me dijo el señor Á.S., Supervisor de Guardianes Profesionales, C:A., que el había dicho al señor Cabrera que hiciera eso y que al otro día, 27 de julio, en la tarde, después de las 6:00 p.m., quedo el señor O.C. cambiando todos los candados, para que cuando yo fuera entrar no pudiera hacerlo, así que el día 28, cuando fui a la Compañía como de costumbre, a las 7:00 de la mañana, me encontré que todos los candados habían sido cambiados; busque por todas partes y nadie me dio razón de ello, ni siquiera apareció ninguno de los socios y en vista de ello , ni siquiera apareció ninguno de los socios y en vista de que eran las 8:00 y los trabajadores estaban formados, esperando con materiales, pedí que me dieran un martillo y un cincel para romperlo, pero como los candados eran nuevos no cedieron, entonces pedí un soplete y los corté; después que despaché a todos los trabajadores, fue que apareció el señor Cabrera desafiándome a que le diera un, martillazo, yo le que hice fue, irme con el martillo y el cincel para la Jefatura, pero cuando llegué ya estaba él, sentado con el Jefe Civil; por eso les dijo cómo es que si los guardias privados me hubieran prohibido la entrada, yo rompí los candados el día 28, eso quiere decir que todo estaba preparado…Señores del Ministerio Público, ustedes verán que a los Directivos de CARROSAN lo único que les interesaba, era sacarme de la Compañía porque ellos se dieron cuenta que yo estaba descubriendo todas las irregularidades que ellos venían cometiendo…El día 26-07-2001, el Jefe Civil me manda un acta de anulación, participándome que en vista de que la Junta Directiva no se había dado por notificada de la decisión que habían tomado, quedaba sin efecto la decisión tomada el día 28-06-2001, dándose el caso de que ni siquiera le hicieron caso al Jefe Civil ni le respetaron la determinación tomada al efecto, copia de la cual marco con la letra “J”. Señores del Ministerio Público, el mismo día que el Jefe Civil les comunica la decisión tomada por él, en la tarde del mismo día celebran una Asamblea donde toman la decisión de suspenderme todo lo acordado en la Asamblea del 14 de mayo, debido a mi situación tomada por los señores accionistas, la hija mayor mía, sin decirme nada, ya que ella tenía un Poder General, se fue a hablar con ellos en razón de que los conocía desde niña, para saber qué era lo que pasaba conmigo y ellos le informaron, que lo que había sucedido, era que yo no había aprobar (sic) el Reglamento…pero en vista que la hija mía no aprobó el balance no les gustó; en dicha Asamblea del 26-07-2001, el señor O.C., fue que propuso que se me retiraran todos los acuerdos que me habían asignado el 14-05-2000 (2001), a la vez que le solicitaron, que llevara un certificado mental mío, así lo hizo mi hija y se reunió con el Comisario y ellos, para pedirles que quería que informaran de los pasivos y activos, él la recibió pero no le contestó ni le firmó…”.

    Con la investigación se determinó, que efectivamente, en fecha 14 de mayo de 2001, se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CARROSAN C.A., registrada como ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÒNIMA CARROSAN C.A., en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 99-A-Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda…, y en la cual se dejó constancia que se procedió a la exclusión del señor M.R.C., de la Junta Directiva, únicamente obedece en razón de su negativa de acatar el Reglamento aquí aprobado, ya que el señor RODRIGUEZ merece nuestra mayor estima y consideración, por su amplia y muy meritoria labor que se remonta desde la fundación de la Compañía hasta el día de hoy…; así mismo, el señor M.R.C., aunque no forme parte de la Junta Directiva, continuará recibiendo su sueldo y demás remuneraciones igual a lo que corresponde a cada uno de los Directores Ejecutivos…

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    Se demuestra la forma, violencia (sic), con la que actuaron los imputados en contra de la víctima de autos, pues éste fue expulsado delante de todos los accionistas de la Compañía, en principio de la Directiva porque no acató el Reglamento recién aprobado en esta Asamblea, Reglamento que aún no estaba registrado

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    Se confirma la violencia con la cual fue suspendido de su trabajo, cuando en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima CARROSAN C.A., de fecha 26 de julio de 2001, registrada en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 157-A.Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursantes en autos los Folios 129 al 134, en presencia de los accionistas integrantes de la Compañía, se deja constancia que se elimina a partir de hoy, las asignaciones de sueldos y remuneraciones iguales a las de los Directivos que fueron acordadas al señor M.R.C., en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14/05/2001

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    “Más aún fue evidente, la violencia en que actuaron los imputados de autos en contra de la víctima M.R.C., cuando realizan un cambio de las cerraduras de la puerta principal de acceso a la referida Compañía; constancia de ello es la comunicación enviada por la Empresa de Seguidad, dirigida a la Empresa de Vigilancia Privada GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., en fecha 26-06-2001, en la cual se deja constancia que: “…En vista de la lamentable situación que se ha venido presentando por la conducta del señor M.R.C., quien se niega a acatar todas las normas fundamentales de disciplina y reglamentos de la Empresa, impartiendo órdenes totalmente contradictorias a las que cursan por la vía normal de las personas autorizadas, el personal de Producción, nos hemos visto obligado a tomar las medidas que enumeramos a continuación: 1.- El señor M.R.C., ESTÁ RELEVADO DE TODO CARGO LABORAL O DE DIRECCIÓN DE EMPRESA. 2.- El señor M.R.C., hasta nueva orden, continuará percibiendo sus remuneraciones normales que corresponden a los Directivos de la Empresa. 3.- El señor M.R.C., se le prohíbe terminantemente, hasta nuevo aviso, el ingreso a todas las instalaciones de la Empresa. Creemos que nuestros planteamientos están suficientemente claros y precisos, por lo que sabremos agradecerles, que ustedes, en su condición de Vigilantes de la Empresa, tomen las medidas necesarias para hacer cumplir la presente disposición, e impidan el ingreso de dicho señor a las instalaciones de la Empresa”, cursante en autos al Folio 98. Así mismo, la Acta de Participación, de fecha (28/junio/2001), levantada en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, donde se deja constancia; que el ciudadano O.C.A., C.I. Nro. 1.845.208, de 65 años de edad, Presidente de la Empresa CARROSAN C.A., con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano M.R.C., C.I. Nro. 6.141.913, de 68 años de edad, accionista y Directivo de la Empresa, el cual fue notificado verbalmente de las decisiones tomadas por los Directivos de la Empresa, el cual se explicare por sí solo, Oficio emanado de la Empresa de fecha 20/06/2001…Ciudadano M.R., queda suspendido de su cargo y gozando tanto de su sueldo como de los beneficios que otorga la Empresa como accionista y Director de la misma, el presente es para dejar constancia que el ciudadano M.C., tiene prohibida la entrada a la Empresa hasta tanto no se resuelva la decisión tomada por la Junta Directiva, ante los organismos jurisdiccionales competentes, y así mismo, para mantener el orden público y la paz laboral de la Empresa…”.

    La Fiscal 50° del Ministerio público (sic), en su escrito acusatorio, en su capitulo III, señala: …(Omissis)…

    Del análisis de los autos que conforman la presente causa, iniciada con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano M.R.C., víctima de autos, se observa que efectivamente este ciudadano fue suspendido de manera violenta de su trabajo, si se hace un análisis, secuencia de los hechos denunciados, se desprende y cursa en autos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima CARROSAN C.A., de fecha 14 de mayo de 2001,… cursante a los Folios 64 al 74, donde se deja constancia de la exclusión del señor M.R.C., de la Junta Directiva, únicamente obedece en razón de su negativa de acatar el Reglamento aquí aprobado… así mismo, el señor M.R., aunque no forme parte de la Junta Directiva, continuará recibiendo su sueldo y demás remuneraciones, igual a lo que corresponde a cada uno de los Directivos Ejecutivos… así mismo, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima CARROSAN C.A., de fecha 26 de julio de 2001, cursante a los Folios 129 al 134, en la cual se deja constancia que … Se elimina a partir de hoy, las asignaciones de sueldos y remuneraciones iguales a las de los Directivos que fueron acordadas al señor M.R.C., en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14/05/2001… y se perfecciona así, la consumación del tipo penal aplicable cuando los imputados de autos realizan un cambio de los candados de la puerta principal de acceso a la referida Empresa, sin notificar por escrito a la víctima de autos, de la decisión de la Asamblea de hacerlo cesar en sus funciones de Director Técnico, cargo que venía ocupando de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo, CARGO CONVENIDO CON DICHA EMPRESA, EN LA CUAL ADEMÁS DE SER ACCIONISTA, ERA EMPLEADO DE LA MISMA, CON SU REMUNERACIÓN QUINCENAL, COMO SE DESPRENDE DE AUTOS. ENTONCES, EXISTE UNA CESACIÓN VIOLENTA DE TRABAJO POR PARTE DE LOS DIRECTIVOS QUE CONFORMAN LA REFERIDA EMPRESA, QUIENES NO DISTINGUIERON ENTRE LA CONDICIÓN DE ACCIONISTA Y EMPLEADO QUE TENÍA EL CIUDADANO M.R.C., VÍCTIMA DE AUTOS, QUIEN FUE PRÁCTICAMENTE EXPULSADO DE LA EMPRESA DE LA CUAL FUE FUNDADOR, no fue notificado de los motivos de su despido y aunado a ello, NO HA LOGRADO INGRESAR NUEVAMENTE A LA EMPRESA DESDE EL AÑO 2001, DESDE EL CAMBIO DE LAS CERRADURAS DE LA PUERTA PRINCIPAL DE ACCESO A LA REFERIDA EMPRESA. (El subrayado es del Apelante)… Se determinó, que quienes consumaron el tipo penal de la cesación violenta de trabajo, fueron los ciudadanos J.G.G.,… M.S.G.,… y O.C.A.,… todos Accionistas de la Empresa CARROSAN C. A., quienes se confabularon en contra de la víctima… Se determina que el presente tipo penal es en grado de continuidad, pues los hechos imputados se desprenden del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima CARROSAN C. A., de fecha 14 de mayo de 2001; y el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía CARROSAN C.A., de fecha 26 de julio de 2001, ambas registradas ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    Es evidente que el delito es permanente, como lo señala la doctrina:… En los delitos permanentes en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implica una persistencia de la situación delictiva a la voluntad del sujeto activo…

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    En el capitulo VI, la Fiscal 50° del Ministerio público (sic), señala y ofrece al Tribunal, los medios de prueba. En el capitulo VII, la Fiscal 50° del Ministerio Público, señala el Petitorio Fiscal.

  2. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de las transcripciones que hemos realizado de las diferentes pruebas y elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio público, nos damos cuenta que hay UNA PALMARIA DEMOSTRACIÓN DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, CESACIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO en contra de M.R.C., por parte - como sujetos activos del delito - de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G..

    En el caso que nos ocupa, se da la situación que en (sic) el ciudadano M.R.C. - víctima -, convergen tanto la condición de Accionista de la Compañía CARROSAN C.A., como la condición de trabajador encargado de un Departamento Técnico, como es el Departamento de Compras, Personal, Materiales y Limpieza, tal como se señala en los Estatus de la Compañía CARROSAN C.A.

    Ahora bien, en las actas procesales - Folios 56 al 58 de la Primera Pieza del expediente, aparece un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre los trabajadores de la Empresa CARROSAN C.A., y la Junta Directiva de dicha Empresa, el cual Contrato se encuentra asentado en la Inspectoría del Trabajo con fecha 30 de noviembre de 2000, que tenía una vigencia de dos (2) años y medio (1/2), a partir del 30 de noviembre del año 2000. Esto significa, que el Contrato Colectivo de Trabajo, tenía plena vigencia para el momento en que fue expulsado violentamente M.R.C.d. la empresa CARROSAN C.A.; el caso es, que en el texto de dicho Contrato suscrito el 30 de noviembre de 2000, en la hoja correspondiente a la NÓMINA DEL PERSONAL AMPARADO POR DICHO CONTRATO, APARECE CON EL N° “06”: “RODRÍGUEZ MANUEL. C.I. 6.141.913, NATURAL DE ESPAÑA, DIRECTOR TÉCNICO”.

    Como ustedes, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán de la presente Apelación, dentro de la especialidad del DERECHO LABORAL, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha aceptado de manera pacífica, que en una persona natural pueden converger la condición de socio en una Empresa y trabajador de la misma.

    Vista así la situación y caso que nos ocupa, tendremos que el trabajador M.R., que ocupaba un cargo técnico dentro de la Empresa, fue expulsado y se le privó por la vía de la violencia física y psicológica, de que continuara realizando sus labores como Encargado del Departamento de Compras, Trabajadores, Limpieza, etc.

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el ciudadano M.R.C. - víctima -, como trabajador tiene y tenía para el momento de la existencia de su relación laboral con la Empresa CARROSAN C.A., que se le tratara de conformidad a como lo establece la Ley del trabajo, sino también con el respeto de un ciudadano que ha laborado para la formación de la Compañía CARROSAN C.A., de donde lo han “ECHADO COMO UN PERO”. Efectivamente, la Ley del Trabajo vigente, establece el procedimiento ajustado a derecho para que un ente jurídico, llámese Compañía o Fondo de Comercio, etc., despida a un trabajador. Si bien es cierto, que cualquier Empresa tiene dentro de sus facultades, retirar a un trabajador, también es cierto, que este trabajador no puede ser retirado, “BOTADO”, utilizando la acción violenta, implantando en su ánimo una violencia psicológica para hacerlo ROMPER la relación laboral que existe entre el trabajador y la Empresa; esta táctica es la que utilizaron los integrantes de la Junta Directiva de CARROSAN C.A., en contra de M.R.C., para ROMPER, HACER CESAR la relación laboral que existía entre la Empresa CARROSAN C.A., y M.R.C..

    Honorables Magistrados, como muy bien lo dice la ciudadana Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, la violencia física está demostrada cuando los integrantes de la Junta Directiva, O.C. (sic) CABRERA AMARAL, J.G.G. y M.S.G., reunidos en una Asamblea Extraordinaria el 14 de mayo de 2001, proceden a retirar tanto de la Junta Directiva como de “toda actividad laboral” a M.R.C.. Pero, quizás por un remordimiento de conciencia, de ver al hombre que ha permitido con su trabajo tesonero, que ellos tuviesen la forma de vida holgada que ahora tienen, le conceden que le seguirán reconociendo los derechos “que como accionista de la Compañía le corresponden (sic)”. Y esto lo hacen, porque una vez que el ciudadano M.R.C. está fuera de la Compañía, ellos - los hoy imputados - pueden hacer y deshacer dentro de la Compañía, como está sucediendo ahora. Pero posteriormente, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 26 de julio de 2001, proceden - como una gran retaliación - a despojarlo de todas las reivindicaciones y derechos que como accionistas de la Compañía CARROSAN le corresponden, además de los derechos que como trabajador le da la Ley. Esto tiene un nombre: Violencia física. Así mismo, Honorables Magistrados, cuando M.S.G. y J.G.G., inventan la especie de que M.R.C. quiere venderles sus acciones, cosa que es totalmente falsa, es una forma de ejercer una violencia psicológica contra M.R.C.. Cuando el ciudadano O.C.A. “desafía” a M.R. y lo “invita” a que le dé un martillazo (golpe dado con un martillo), hecho que sucedió el día 28 de junio de 2001, cuando M.R. tuvo que romper los candados que había colocado O.C.A. en las puertas del Departamento donde laboraba M.R.C., se está produciendo una violencia física y también psicológica, en contra de M.R.C.. Y esta provocación de parte de O.C.A., es con el propósito de que se produzca una causa para la expulsión de M.R.C.d. la Empresa CARROSAN C.A.

    Además, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hay dos (2) pruebas dentro del expediente, las cuales fueron obtenidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caricuao, ordenadas por la Fiscalía 50 que dirigía la investigación de los hechos denunciados. Estas pruebas son:

    1) El acta de entrevista realizada en fecha 20 de septiembre de 2006, al ciudadano R.P.F.M., venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.881.493, quien expresa en dicha entrevista: “Comparezco en este Despacho, a fin de reafirmar la demanda efectuada en el tribunal 4° Mercantil, en relación a la Rendición de Cuentas que los Administradores de la Empresa CARROSAN, deben a mi papá M.C.. Es todo”. Seguidamente, el funcionario receptor, entrevista al ciudadano de la siguiente manera:..(Omissis)…

    La transcrita acta de entrevista cursa al Folio 269 de la Primera Pieza.

    Al Folio 274 de la Primera Pieza, corre inserta el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2006, realizada por la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de lo ordenado por la Fiscal 50° del Ministerio Público, con ocasión del presente caso de la Violación al Derecho al Trabajo por parte de los miembros de la Directiva de CARROSAN C.A. En dicha acta se lee: “Caracas, 10 de enero de 2006. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció por ante esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Sub-Inspector LISANDRO LUCERO…quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación:… Compareció previa boleta de citación, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nombre: Cabrera P.O.J., venezolano,… de estado civil casado, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, laborando actualmente a su propia cuenta,… portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.534.456… y en consecuencia, expone: “En relación a este hecho, primero que nada quiera (sic) quiero dejar por sentado, que no tengo ninguna relación económica directa con esta Empresa, ya que no soy parte de su nómina, sólo que soy hijo del señor O.C.A., quien es el Presidente de la Empresa CARROSA y en ese sentido, sólo tengo que decir que en relación a los hechos, lo único que puedo decir es que he tenido conocimiento que mi papá y los otros socios de la Empresa han tenido ciertas discusiones e incidentes con uno de los socios de la Empresa, de nombre: R.C.M., las cuales han llagado al punto de violencia y de estas acciones judiciales”.

    De tal manera, ciudadanos Magistrados, que con las dos entrevistas realizadas por mandato de la Fiscalía 50° del Ministerio Público, en relación a la investigación de la violación del derecho al trabajo denunciado por M.R.C., ha quedado demostrado QUE EFECTIVAMENTE SE PRODUJO ACTOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE M.R.C..

    ASÍ MISMO QUEDÓ DEMOSTRADO, QUE EXISTÍA LA PROHIBICIÓN DE QUE M.R.C., INGRESARA A LA EMPRESA Y POR ENDE, A SU TRABAJO.

    Del texto de la presente exposición, se extrae una verdad incontrovertible, cual es:

    1. Que está demostrado que el ciudadano M.R.C. es TRABAJADOR DE LA EMPRESA CARROSA C.A., AMPARADO POR EL CONTRATO COLECTIVO FIRMADO ENTRE LOS TRABAJADORES DE CARROSAN C.A. Y SUS DIRECTIVOS, EL CUAL CONTRATO SE FIRMÓ EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000 Y TENÍA UNA VIGENCIA DE DOS AÑOS Y MEDIO (2,5 AÑOS) A PARTIR DE SU FIRMA; ESTE CONTRATO CONSTA EN COPIA CERTIFICADA AL FOLIO 56 AL 58, PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.

    2. QUE EL TRABAJADOR M.R.C., FUE OBJETO DE VIOLENCIA TANTO FÍSICA COMO PSICOLÓGICA, CON EL PROPÓSITO DE IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE SU TRABAJO.

    3. QUE EXISTE UNA PROHIBICIÓN DE ENTRADA A LA EMPRESA CARROSAN C.A., AL TRABAJADOR M.R.C., POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE CARROSAN C.A., HECHO VIOLATORIO DEL DERECHO AL TRABAJO, EL CUAL ESTÁ GARANTIZADO POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    4. QUE LA PROHIBICIÓN DE ACCESO DEL TRABAJADOR M.R.C. A LAS INSTALACIONES INTERIORES DE LA EMPRESA CARROSAN C.A., HA PERMANECIDO VIGENTE DESDE EL 28 DE JULIO DE 2001 HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS, IMPIDIÉNDOLE DE ESTA MANERA, EN FORMA VIOLENTA, ARBITRARIA Y SIN NINGÚN DERECHO NI ORDEN JUDICIAL, EJERCE SU TRABAJO Y CAUSÁNDOLE UN DAÑO MATERIAL Y MORAL.

    CAPÍTULO III

    Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Vigésimo Primero de Control, en la parte dispositiva de su Sentencia, de fecha de publicación 25 de marzo de 2009, expresa:

    …(Omissis)…

    Tenemos entonces, que el Tribunal 21° de Control, consideró con lugar la excepción contenida en el literal “C” numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es

  3. CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VÍCTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”.

    De tal manera, que el Juez Decisor consideró que los hechos acusados por la Fiscal 50° del Ministerio Público, referidos a los delitos consagrados en los Artículos 192 y 193 del Código Penal, no existen, porque no están dados los elementos del tipo delictual en ellos expresados, esto es, EL DELITO DE CESACIÓN O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO.

    Para llegar a la conclusión final de su veredicto, el Juzgado considera los siguientes elementos de razonamiento: En el párrafo de su Sentencia que el Tribunal denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: “Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que no hay violencia en los tipos penales, en cuanto a la cesación laboral del denunciante motivado a que, en la Asamblea realizada en fecha 14 de mayo de 2001, en donde se materializa la cesación del denunciante de forma expresa, por acto administrativo de la Compañía; siendo esto así al entenderse que al NO EXISTIR VIOLENCIA, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE TIPO PENAL ALGUNO…”

    El honorable Magistrado Decisor, entiende, desde su prisma, que sólo hay violencia cuando ésta es FÍSICA; pero es errónea la apreciación porque la violencia puede ser física o psicológica. De tal manera, que cuando M.R. se niega a firmar el Balance (y pongamos que en realidad, no estuvo de acuerdo con el Reglamento que se aprobaba o se discutía, tal como lo dice el Acta de Asamblea), y por tal motivo lo excluyen de la Junta Directiva y “de toda actividad laboral”, se está ejerciendo una violencia no sólo física sin psicológica: física, porque dicha violencia se manifiesta con una conducta aprehensible en el mundo exterior; psicológica, porque se amenaza, se evidencia una señal de violencia, de prepotencia, hacia el mundo psíquico del trabajador.

    así (sic) Así mismo- ciudadanos Magistrados, el Juez Decisor considera que la Junta Directiva, o mejor dicho, la Asamblea de fecha 14 de mayo de 2001, ejerció un derecho cónsono con su facultad de retirar de la Junta Directiva aun socio, miembro de la Directiva de CARROSAN C.A., pero el ciudadano Juez Decisor del 21 de Control, olvida que la Asamblea puede suspender de la Directiva a un socio, pero que no le puede cercenar el derecho al trabajo que tiene el trabajador M.R.C., lo cual hizo al impedirle el ingreso al interior de la Empresa donde labora desde el año 1970, CARROSAN C.A.

    De tal manera, que refutamos y rechazamos, el razonamiento del ciudadano Juez.

    Más adelante, y en el mismo párrafo antes indicado, sigue el ciudadano Juez Decisor: “… en el caso en comento, estamos antes unas limitaciones de carácter fáctico de jurisdiccionalidad en primer término y en el segundo, que de los hechos denunciados y el cúmulo de pruebas (¡!) que dan origen a la contravención, no se circunscriben al tipo penal descrito por la Representante Fiscal, que consciente en el ejercicio de sus funciones, que el Ministerio Público tiene como objetivo primordial, la búsqueda de la justicia y la equidad, ya que la conducta que presuntamente han desarrollado los hoy imputados objeto de la acusación fiscal, NO CORRESPONDE A LA LESIVIDAD COMO UN ELEMENTO ESTRUCTURAL DEL DELITO, son a UNA CONDICIÓN DE DECISIÓN ADMINISTRATIVA COMO ASAMBLEA DE MAYORÍA DE ACCIONISTAS Y QUE TAL DECISIÓN NO REQUIERE LA EXISTENCIA, EXIGENCIA Y MUCHO MENOS, LA POSIBILIDAD DE UN RESULTADO DAÑOSO COMO UN ELEMENTO ESTRUCTURAL DEL DELITO, entendiéndose como una esquemática descripción de una conducta y la adecuación típica, la cual penetra en el esquema trazado por el legislador a los efectos de su SUBDUCCIÓN y en atención a las normas penales invocadas en el escrito acusatorio, Artículo 192 y 193 de las N.S. Penal…” (Pág. 113, Exp. Segunda pieza).

    Ciudadanos Magistrados, la parte acusadora, Representante del Ministerio Público, Fiscal 50°, después de hacer un ANÁLISIS Y RECORRIDO de todas las actas procesales, puedo constatar, de una FORMA IMPARCIAL y consciente del DEBER DE FACULTAD que le confiere tanto la N.A.P. como la Ley de su Ministerio, que efectivamente, en el caso de marras, se había ejercido una violencia FÍSICA en contra del trabajador M.R.C., y que así mismo. La conducta ilícita desplegada por los imputados, perfectamente puede encuadrarse dentro “del edificio” delictual consagrado en el Artículo 192 del Código Penal.

    De igual manera - y con suficientes razones lógicas y jurídicas - la parte acusatoria privada, representada por mi Apoderado V.A. - procedió a acusar por el delito de Suspensión o Cesación Violenta del Trabajo a los imputados, por considerar que sí existían suficientes elementos para que se configure el delito tipificado en el Artículo 192 y Artículo 193 del Código Penal.

    Y sigue el Tribunal Decisor en el texto de su decisión “…En este sentido, los hechos imputados a los ciudadanos: J.G.G., M.S. (sic) Gato, O.C.A., no se pueden subsumir en la norma ya que la misma, desde el punto de vista de su creación como necesidad social, fue sancionada para dirimir conflictos objetivos en sede de ese delito en situaciones de huelga LOCKE OUT en este contexto, nuestro sistema jurídico establece el Artículo 4 del Código Civil, que: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”. En este orden de ideas, hay un interés errado por parte de la Representante del Ministerio Público, en afirmar que el Artículo in comento se circunscriben a evitar patrono hacia los obreros (sic) o empleados, revistiendo de esta manera un doble carácter que exime de aplicación de la norma porque la misma está diseñada para situaciones distintas a la imputación realizada y siendo esto así, el mismo estaría en contravención con el principio Jura Nobis Curia.

    En el caso de examen, bajo ningún concepto debía estimarse que la conducta de los imputados se encuentren en los tipos aludidos por el Ministerio Público, ya que es bien sabido por la doctrina y la jurisprudencia, que el comportamiento o hecho humano, socialmente importante debe ser, además, típico, esto es que debe ajustarse a un modelo o tipo legal, el cual consiste en la descripción, en las características materiales de la conducta incriminada que, sirve a su carácter injusto (sic), es por ello que la exigencia en el hecho sea típico, constituye el precipitado técnico de la vigencia del principio de la legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como daño injusto…” (Pág. 117, Segunda Pieza).

    El Honorable Magistrado Decisor, en su extensa posición no dice nada nuevo. Podemos resumir su exposición, diciendo que: El principio de la Legalidad establece que la conducta delictual o tenida como tal, debe subsumirse perfectamente en el tipo establecido por l legislador. Esto hay que admitirlo como cierto y exacto. Ahora, en donde disiento del ciudadano Juez Decisor, es cuando pretende, en su interpretación, señalar que el tipo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código Penal, se suscribe, o debe circunscribirse a las situaciones de LOCKE OUT, pues sabio que el legislador cuando imprime un tipo legal en una norma no la circunscribe a una sola situación o para un caso específico.

    Sigue la Sentencia del Juez Decisor:

    …(Omissis)…

    Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Decisor hace una apreciación incompleta de la situación sometida a su competencia. Veamos: Si bien es cierto que M.R.C., es socio de la Empresa CARROSAN C.A., dándose la situación que se encuentra, en una posición jurídica igual a la de los socios; también es cierto, que M.R.C., ejerce funciones laborales como trabajador técnico encargado de un Departamento de la Empresa. Así lo confirma el Contrato Colectivo de Trabajo ya indicado anteriormente. De tal manera, que como trabajador, R.C., estaba sometido a las directrices provenientes de la Presidencia y de la Junta Directiva; estaba sometido a un Horario de trabajo y a la realización de una actividad determinada. Además, la Asamblea como órgano de la Compañía CARROSAN, y la Junta Directiva integrada por los imputados, estaban en una categoría superior a la del trabajador M.R.C.; y es tanto así, que R.C., no pudo desconocer - aunque sí oponerse - a la prohibición de que entrara al interior de la Empresa, pues los miembros de la Directiva tienen el control de la Empresa. De tal manera, que no es cierto que los imputados no se encuentren en una posición de DOMINIO SOBRE LA VÍCTIMA. CLARO QUE SÍ LA HAY.

    Sigue el texto de la decisión:

    …(Omissis)…

    Ciudadanos Magistrados, para refutar la apreciación del ciudadano Juez Decisor, me voy a permitir recordar acá, el Acta del Contrato Colectivo de Trabajo que reposa en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2000, en donde en la nómina de trabajadores aparece el señalado con e N° “06”, el ciudadano M.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.913, con la categoría de Director técnico; dicho Contrato se firmó el 30 de noviembre de 2000 y tenía una vigencia de dos años y medio (Ver Folio 56 al 58, Pieza N° 1); es decir, que cuando violentamente sacaron a M.R.C.d. la Empresa, impidiéndole ingresar en ella, hecho que fue el 28 de julio de 2001, el Contrato estaba vigente y R.C. era trabajador. Así mismo, en el Acta de Asamblea del 14 de mayo de 2001, cando sacaron a R.C. como miembro de la Junta Directiva de CARROSAN C.A., se señaló que M.R.C., queda separado de la Junta Directiva Y DE TODA ACTIVIDAD LABORAL. De Tal manera, que el Tribunal Decisor hace una mala interpretación del texto legal; y así mismo, no concilia ni amolda la realidad de los hechos presentados en las actas procesales, con las razones que expone en su decisión.

    Sigue la Sentencia:

    …(Omissis)…

    Ciudadanos Magistrados, para refutar la apreciación del Tribunal Decisor, expresado en los párrafos anteriores, me voy a permitir citar acá las actas procesales que cursan a los Folios 269 y 274, referidas a las entrevistas de los ciudadanos R.P.F.M. (QUINTA PREGUNTA) y CABRERA P.O.J. (PRIMERA PREGUNTA Y TERCERA PREGUNTA). Así mismo, se puede apreciar que en la Inspección Ocular que se realizó en la Empresa CARROSAN C.A., que cursa del Folio 10 al 24 de la Primera Pieza, se demuestra que al ciudadano M.R.C., se le prohibió la entrada en la Empresa CARROSAN C.A., también es demostrativo de la violencia ejercida sobre R.C., el haber cambiado la cerradura de la puerta principal de entrada a la Empresa; el haber colocado un candado en la puerta del Departamento donde trabajaba para impedirle el acceso al trabajo; el haberlo denunciado a la Jefatura, donde le hicieron firmar una comunicación avisándole que tenía prohibido el paso para la Empresa. Todos esos hechos, son actos de violencia física y psicológica.

    Sigue el texto de la Sentencia del Juzgado 21° de Control:

    …(Omissis)…

    Ciudadanos Magistrados, en el presente caso existen un conjunto de pruebas que fueron aportadas por el denunciante ante la Fiscalía 50° del Ministerio Público, que constan en los autos y que el Fiscal del Ministerio Público hizo valer. Además, hay otras pruebas que fueron evacuadas por los órganos de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por mandato de la Fiscalía 50° del Ministerio Público. De dichas pruebas se desprende, que M.R.C., es un trabajador de la Empresa CARROSAN C.A., que en fecha 14 de mayo de 2001, por no aceptar un ilegal Reglamento, fue suspendido de la Directiva de la Empresa y además, “de toda actividad laboral”; que así mismo, se le impidió la entrada a la Empresa en donde laboraba para ese momento; que en Asamblea de fecha 26 de julio de 2001, se le retiraron todos los beneficios que se le habían acordado en la Asamblea del 14 de mayo de 2001,; que fue denunciado en la Jefatura de la Parroquia Antímano, por el Presidente de la Compañía CARROSAN C.A., y se le hizo firmar una notificación donde se le comunicaba, que tenía prohibida la entrada a la Empresa donde laboraba; que así mismo, está demostrada la casación, violencia del trabajo que desempeñaba; que esa violación se ha continuado hasta hoy.

    De tal manera, ciudadanos Magistrados, que sí está probada la comisión del hecho punible consagrado en el Artículo 192 y Artículo 193 de Código Penal. Y es lamentable, que el ciudadano Juez Decisor 21° de Control, no haya concatenado el cúmulo probatorio con la decisión dictada.

    El Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establece que:…(Omissis)…

    El Tribunal Decisor, al decretar el sobreseimiento de la presente causa, desoyó el mandato de la norma procesal penal e ignoró el conjunto de pruebas que demuestran la existencia de la comisión de un hecho punible, cual es, el tipificado en los Artículos 192 y 193, en relación con el Artículo 99, del Código Penal. Solicito de esta Corte de Apelaciones, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal 21° de Control.

    Ciudadanos Magistrados, el Acusador Privado, Abogado V.A., en la acusación que introdujo en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a los imputados de marras, también por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, de conformidad con el artículo 466 en relación con el Artículo 468 del Código Penal y en concordancia con el Artículo 99 Ejusdem; también se acusó por el delito de Contra la L.I., consagrado en el Artículo 175 de la Ley sustantiva Penal. El Juez Sentenciador no se pronunció con relación a estos delitos, violándose de esta manera el Debido Proceso; violándose de esta manera, el precepto que señala, que el juez debe analizar y revisar todas las pruebas y hechos presentados en el proceso, y pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, lo cual no hizo el Tribunal Decisor.

    Por cuanto, que con el presente sobreseimiento de la causa se pone fin al presente proceso; por cuanto dicha decisión me produce un gravamen irreparable, es por lo que procedo a APELAR de la decisión dictada en fecha 23 de marzo y complementada y publicada en fecha 25 de marzo d 2009, mediante la cual se sobresee la causa seguida en contra de J.G.G., M.S.G. y O.C.A., por los delitos de CESACIÓN VIOLENTA DEL TRABAJADOR EN EL GRADO DE CONTINUIDAD; así como también, por la acusación privada por el delito de Apropiación Indebida Calificada y Continuada, delito Contra la L.I., consagrado en los Artículos 466, 468 y relación con el Artículo 99, todos del Código Penal; y el Artículo 175 Ejusdem. Solicitamos que la presente APELACIÓN sea admitida, tramitada y DECLARADA CON LUGAR.”

    III

    DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS

    Se desprende de los folios 57 al 85 de la primera pieza del cuaderno especial, formal contestación al Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público y la víctima, por parte del

    Profesional del Derecho T.A.R.V., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., cuyo contenido es el siguiente:

    “(…omisiss…)

    CAPÍTULO I

    DE LA A.D.U.A.T.

    Los hechos contenidos en la acusación del ministerio fiscal (sic) se erigen (sic) como un falso supuesto de derecho, y en consecuencia no revisten carácter penal. Éste, es decir, el Ministerio Público, ha desplegado una alarmante actividad procesal al haber acusado a tres personas por una acción que no está prevista como delito en nuestra legislación patria, lo que nos hace a.l.m.b.y. elementales nociones de derecho penal, tanto en su parte especial como en su parte general, y hace retrotraernos a las ilustraciones educativas impartidas en los primeros años de pregrado. Para ello hemos considerado conveniente citar a varios autores, inclusive instrumentos normativos que datan de hace más de un siglo, para advertir el craso error fiscal y como, tanto en la doctrina nacional como en la comparada, la jurisprudencia patria y la extranjera, y los autores a lo largo de quinientos años, han sido contestes al afirmar que si una ley no establece una conducta como delito a nadie se le puede juzgar por ello.

    En este sentido, y ni siquiera forma parte de un tema dentro de una cátedra de “Introducción al Derecho”, sino más elemental, se acostumbra impartirlo en los cursos propedéuticos a la carrera de Derecho, nos enseñan cómo deben interpretarse las leyes. El artículo 4º del Código Civil, que es nuestra norma rectora en materia de interpretación de las leyes, señala:

    …omissis…

    En otras palabras, si un fiscal pretende acusar debe, en primer lugar y adecuándonos a este proceso en particular, leer detenidamente el artículo 193 del Código Penal de 1964, por el cual acusó, como primer e indispensable paso, para comprenderlo, analizarlo, esto es, leer el artículo en toda su extensión. Si no lo entendía aún, debió analizarlo usando una interpretación contextual, estos es, a.e.a.1. del Código Penal vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, en conjunción con los artículos que lo rodean, es decir, con los artículos 192 y 194. Si todavía la lectura contextual no le ofrecía suficiente claridad debió observar los tres artículos, conjuntamente, para interpretarlos sistemáticamente con el título y capítulo donde se encuentran para saber qué bienes jurídicos se tutelan y cuál fue la intención del legislador al ubicarlos en esa parte del Código Penal, a saber en el Título II, que comprende los delitos contra la libertad y dentro de estos, los delitos contra la l.d.t. contenidos en el Capítulo VI del mismo título.

    Si el Ministerio Público con todas las actividades anteriores no sabía a qué se refería el legislador, y esto se lograba con la simple lectura, o no entendía en cuanto a la acción típica qué era lo que se desprendía de ella, debió acudir a los principios generales del derecho donde encontramos, como fuentes del derecho penal, a la doctrina y la jurisprudencia y todo ello matizado con el elemental principio de que a la ley penal debe dársele una interpretación restrictiva. La Fiscalía 50º del Área Metropolitana de Caracas no realizó ninguna de estas elementales actividades, acusó sin explicar por qué, en forma contradictoria y confundiendo conceptos pre-básicos del Derecho Penal, y decimos pre-básicos porque la lectura es impartida desde la educación primaria, cuando somos niños.

    En este sentido analizaremos a varios autores, los que consideramos más destacados tanto por sus conocimientos y explicaciones del tema, como por su relación con el origen del tipo penal contenido en el artículo 193 de nuestro código sustantivo de 1964, o porque condensan en pocas palabras lo que queremos dejar plasmado en este escrito. Dicho en otro modo, haremos lo que omitió inexcusablemente el ministerio fiscal, es decir, leer, interpretar gramaticalmente, interpretar contextual y sistemáticamente, acudir a la doctrina y a la jurisprudencia para que observemos, sin parcialidad alguna, que es evidente que no existe el delito.

    En primer lugar debemos observar que el delito contenido en el artículo 193 del Código Penal de 1964, vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos, señala:

    Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patronos o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

    .

    Es evidente que cualquier conducta referida a la acción típica descrita en este artículo debe contener violencias, y que ellas deben estar destinadas, cuando esa acción proviene de un patrono, a suspender (o cesar) un trabajo para imponer a dos o más obreros (véase que el tipo penal usa la palabra en plural “obreros”) una disminución de sus salarios (léase que el legislador no usa “salario” sino “salarios”, o modificar los pactos (en plural también) efectuados con esos obreros. En especial, para quien suscribe, el tipo penal, con la simple lectura elemental que nos imparten en la educación primaria, no ofrece ninguna duda, ya que debemos aunar:

    Violencia + cesación o suspensión de trabajo + obreros + disminución de salarios o modificación de pactos

    La sencilla lectura no ofrece dudas para saber que en la acción descrita por la fiscal en la acusación no hay violencia, que no se tratan de varios obreros, que no se disminuyeron varios salarios y que no se modificaron varios pactos, considerando conveniente destacar que cuando hablamos de disminuir varios salarios o modificar varios pactos, en plural, lo hacemos porque se deben tratar de varios obreros, no de uno solo como dice erróneamente la fiscal y deben tratarse de obreros y no de un socio que es empleado de confianza y de dirección y representante del patrono, como lo fue el ciudadano M.R.C., quien era directivo de la empresa CARROSÁN, C.A. Él era su patrono como directivo y representante colegiado de la mencionada empresa y, a su vez, empleado de confianza, de dirección y socio.

    Aún cuando firmemente creemos y apostamos que la lectura no ofrece ninguna duda, y viendo que el ministerio fiscal tiene severas deficiencias ontológicas del tipo penal, usaremos en primer lugar a la doctrina para explicar el delito, o más técnicamente, el tipo penal a que se refiere el artículo 192 del Código Penal. Pero antes de analizar el tipo desde el punto de vista del derecho en su parte especial, dada la sorprendente acusación digna de tomar como ejemplo de lo que jamás debe hacer el Ministerio Público, consideramos que debemos ir más atrás, es decir, a explicarle al ministerio fiscal el significado de lo más elemental del derecho penal: La acción, la acción típica y como ello matizado de antijuricidad y culpabilidad constituye delito, para que demos cuenta que la conducta de autos no es un delito ni en este siglo, ni siglos atrás.

    El autor L.J.d.A., en su obra “Tratado de Derecho Penal”, Tomo III, segunda edición, página 329, señala en cuanto a lo que debe entenderse como “acto” a los efectos de la teoría general del delito, que:

    …omissis…

    Por su parte el autor I.D.M.P. en su libro “Derecho Penal. Principios Generales”, páginas 219 y 220, señala en cuanto a la acción, a la que identifica como “acto”, que contiene tres elementos, a saber: a) Manifestación de voluntad. b) Resultado; y c) Nexo causal. Este autor los define de la siguiente manera:

    a) Manifestación de voluntad. Es la actividad externa del hombre. Es un movimiento corporal, consciente y espontáneo.

    (…)

    b) Resultado. Es el cambio producido en el mundo exterior causado por el hacer (querido o voluntario, culposo)

    (…)

    c) Nexo causal. Es el lazo de unión indispensable entre la manifestación de voluntad y el resultado.

    .

    El autor español E.C.C., en su obra “Derecho Penal”, Tomo I (Parte General), Volumen Primero, novena edición, 1948, páginas 296 a 300, actualizado y revisado por C.C.H., quien fue de carrera fiscal, Doctor en derecho y profesor de la Universidad de Madrid, señala que …omissis…

    Posteriormente el autor, citando a DORADO y VACCARO (sin ley no hay delito y por lo tanto todos los delitos son artificiales), señala que aquí comienza la verdadera noción del delito cuando se esboza en esta corriente que: “…Lo que realmente caracteriza el delito es su sanción penal. Sin ley que lo sancione no hay delito, por muy inmoral y socialmente dañosa que sea una acción, si su ejecución no ha sido prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena, no constituirá delito. De aquí que en su aspecto formal puede ser definido como la acción prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena…”, y en el mismo sentido cita a HAFTER, GRISPIGNI, PETROCELLI y ANTOLISEI (Elementi, páginas 45 y siguientes) También cita a HIPPEL y a BÖMER, cuyas argumentaciones datan del siglo XVIII, quienes hacen referencia a la acción, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Menciona a BINDING, que manifiesta que para considerar una ley como “ley penal” debe contener o señalar sanciones. Hace alusión a F.C., manifestando que éste distingue en el delito dos elementos, a saber, la fuerza física como elemento objetivo y la fuerza moral como elemento subjetivo.

    El autor hace referencia a T.D. quien en 1551, en Venecia, en una obra titulada “Tractatus Criminalis” formuló una definición más completa del delito en la que incluía el elemento de la tipicidad, que la consideramos, para el caso concreto, la más resaltante dentro de estas afirmaciones contextuales, porque el Ministerio Público ha incurrido en un error inexcusable al acusar por una conducta que no es típica. Es insólito que una noción que tiene casi cinco siglos la haya arrollado la fiscalía de autos de autos al acusar a tres personas por una conducta que no está prevista como delito en nuestro ordenamiento jurídico.

    El autor continúa citando juristas para derivar en que, impretermitiblemente, para hablar de delito debemos concebir que se trata de una acción típica, antijurídica y culpable y la define así:

    …a) El delito es un acto humano, es una acción (acción u omisión)…no podrá ser reputado como delito si no tiene su origen en una actividad humana…b) Dicho acto humano ha de ser antijurídico, ha de estar en oposición con una norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un interés jurídicamente protegido. Pero no basta la mera contraposición a la norma jurídica, no toda acción antijurídica constituye delito, es preciso que corresponda a un tipo legal (figura del delito), definido por la ley, ha de ser un acto típico. Así pues, el acto debe ser no sólo antijurídico, sino de una antijuricidad tipificada…c) El acto ha de ser culpable, imputable a dolo (intención) o a culpa (negligencia) y una acción es imputable cuando puede ponerse a cargo de una persona…d) La ejecución o la omisión del acto debe estar sancionado con una pena, sin la conminación de una penalidad para la acción o la omisión no existe delito.

    (…)

    Si concurren estos aspectos esenciales (acción, antijuricidad, tipicidad, culpabilidad, punibilidad) hay delito…

    .

    El autor, después de analizar las máximas precedentes, realiza argumentaciones en cuanto a los bienes jurídicos protegidos o tutelados y cita a MEZGER así:

    …El bien jurídico es el objeto de la protección penal y al mismo tiempo el objeto del ataque delictuoso ya tienda éste a destruirlo o menoscabarlo o simplemente ponerlo en peligro. El conocimiento del bien jurídico del tipo penal es el más importante medio de interpretación de dicho tipo…

    . (Resaltado nuestro)

    El autor comenta la cita señalando que:

    …Este concepto explica claramente el contenido material del delito (lesión o peligro), señala la finalidad del ordenamiento punitivo (protección de bienes jurídicos) y es base de la sistematización de los delitos en la parte especial del derecho penal…

    .

    El autor prosigue señalando que el Código Penal vigente en su tierra para la época en que escribió su libro, que según el autor era casi idéntico a los códigos penales españoles desde 1848, establecía en su artículo 1º que: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley”.

    Este artículo está en consonancia con el artículo 1º del Código Penal venezolano que señala:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    .

    El autor señala que ese artículo 1º del Código Penal español abarca los conceptos de: a) La acción y omisión. b) La voluntariedad; y c) Que la acción o la omisión debe estar penada por la ley para concluir en que para que haya delito debe haber acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Finalmente, y este para nosotros es un tópico resaltante, el autor señala:

    …Teniendo en cuenta la noción esencial del delito que acabamos de formular y la definición del mismo contenida en el Código Penal, cuando se produzca un hecho que tenga apariencia delictuosa, la primera tarea que se impone a la autoridad judicial competente para averiguar si el hecho constituye delito será examinar si el hecho realizado -v. gr. La muerte del hombre- se debe a un acto humano o a un accidente producido por fuerzas de la naturaleza, es decir si se trata o no de una acción (u omisión); deberá después investigar si el hecho está previsto y penado como delito o como falta, en la ley penal, es decir, indagar si se trata de un hecho típico o, como dice el Código, si está penado por la ley. Cuando el acto ejecutado no pueda encajar en ninguna de las figuras de delito descritas en el texto legal cesa la misión de la justicia y el asunto en cuestión, conforme a su artículo 2º, deberá sobreseerse libremente; mas si se hallare incluido en alguna de las categorías delictuosas legales las autoridades judiciales continuarán sus trabajos e indagarán si el hecho cometido fue antijurídico o por el contrario si la conducta del agente fue legítima, conforme a derecho (v. gr. Si mató en legítima defensa) en este caso un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria pondrá fin al asunto, pero si no incurrió en ninguna de las causas de exclusión de antijuricidad…el hecho aparecerá como antijurídico. Si tal sucede las autoridades continuarán su labor para averiguar si del hecho es culpable el agente…Mas si en dicha investigación descubrieran aquellos que en el momento de la ejecución del hecho el agente era un menor de 16 años, o se hallaba enajenado, o dominado por miedo insuperable, en tales casos es inculpable porque no pudo obrar voluntariamente…Entonces, cuando concurran todos los elementos del delito (acción humana, típica, antijurídica, culpable, sancionada por la ley; o conforme a nuestro Código, acción u omisión, penada por la ley y no justificada, voluntaria y culpable) el agente deberá ser castigado.

    .

    De las anteriores afirmaciones y argumentaciones podemos concluir que para predicar la existencia de un delito se debe, dentro de la concepción de la parte general del Derecho Penal, o lo que es igual, en cuanto a la Teoría General del Delito, cumplir con varios extremos. Independientemente de la teoría contemporánea que acojamos deben darse los elementos mencionados por los autores anteriores, es decir, acción, tipicidad antijuricidad, culpabilidad y punibilidad; no importa el orden mientras que los consideramos como una unidad. Es más, en lo personal, considero que debería simplificarse el delito señalando que debe tratarse meramente de una acción, típica, antijurídica y culpable, porque si hablamos de una causal de no punibilidad, como por ejemplo la legítima defensa, el estado de necesidad, la obediencia debida, la prueba de la verdad, etc., estaríamos en un caso donde no hay antijuricidad porque el que actúa en legítima defensa, o el estado de necesidad, o la obediencia debida, por ejemplo, no actúa antijurídicamente y si el legislador considera que existen circunstancias de hecho o de derecho que hacen dable concebir una excusa absolutoria, es decir, negar el delito en determinadas circunstancias aún cuando se hayan dado todos los elementos, como por ejemplo el hurto cometido por uno de los cónyuges no separados legalmente, entonces haríamos una concepción del delito muy trabajada, por ejemplo, señalando que el delito es una acción, típica, antijurídica, culpable, no punible y sin excusas absolutorias. Preferimos, por aspectos meramente formales, que se determine o se esboce el concepto elemental al delito como una acción, típica, antijurídica y culpable. Ergo, en cuanto a nuestro caso, observemos por qué no hay delito y como esto se esgrime como una excepción.

    Como señalamos anteriormente, el autor I.D.M.P. en su libro “Derecho Penal. Principios Generales”, páginas 219 y 220, señala que la acción, a la que identifica como “acto”, contiene varios elementos y entre ellos el nexo causal que define así:

    …omissis…

    En el iter criminis, entre la acción y el resultado, debemos realizar una operación racional inversa donde veamos la tipicidad en relación con la acción. La razón, es que mientras estamos concientes efectuamos acciones y no todas las acciones tienen relevancia jurídico penal. Para saber si una acción podría constituir delito debemos analizarla dentro del contexto de la tipicidad. Es decir, debemos comparar el tipo penal con la acción. Dicho esto, debemos observar que, como acción, el Ministerio público describió en su acusación que la realización de dos asambleas de accionistas se trataban de una “acción violenta” que usó para decir, falsamente, que existía delito. En cuanto a las asambleas de accionistas nuestro Código de Comercio, entre otras cosas, señala:

    Artículo 275

    La asamblea ordinaria:

    1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

    2º Nombra los administradores, llegado el caso.

    3º Nombra los comisarios.

    4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

    5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.

    Artículo 276

    La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

    Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.

    Artículo 289

    Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.

    .

    La realización de dos asambleas de accionistas, la primera donde se excluye al ciudadano M.R.C.d. la Junta Directiva, manteniéndole su sueldo y asignaciones de Junta Directiva, sin realizar faena alguna hasta tanto no acogiera el reglamento interno de la empresa, y la segunda asamblea en donde el sueldo y asignaciones se le eliminaban, precisamente porque en la primera asamblea se había removido de la Junta Directiva, no constituye jamás el delito por el cual acusó el Ministerio Público, por dos razones de capital importancia: a) La primera, que se encuentra establecido en el Código de Comercio cuáles son las facultades de los socios de una compañía anónima en la asamblea general de accionistas, y dentro de ellas, las de nombrar, remover, o destituir directivos; y b) Porque la acción de efectuar dos asambleas de accionistas que impliquen la remoción del cargo de uno de sus directivos no está previsto como delito en nuestro Código Penal y en ningún otro que haya tenido la República Bolivariana de Venezuela.

    El autor venezolano J.R.M.T., Doctor en Derecho, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General”, 1974, sexta edición, página 133, señala en torno al Código Penal venezolano de 1964, que: …omissis…

    En cuanto al delito, cuyo nomen juris usado por la Fiscal es completamente inadecuado, diversos autores nacionales y extranjeros se han pronunciado en torno a las distintas modalidades de su descripción típica. El autor F.C., en su obra “Programa de Derecho Criminal”, Parte Especial, Volumen II, cuarta edición, 1977, páginas 403 a 425, señala, en pertinencia a lo que hoy se conoce como delitos contra la l.d.t., que actualmente se encuentra contenido en el artículo 191 del Código Penal de 2005, que se le denominaba “COALICIÓN INDUSTRIAL”. El mencionado artículo 191 del Código Penal de 2005 señala:

    Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

    .

    De seguido señala, recordando que estamos hablando de un autor del siglo XIX que realizó su obra en el último tercio ese siglo, que inicialmente el delito se denominaba MONOPOLIO. Que posteriormente al delito y sus derivaciones típicas se les denominó COALICIÓN en el caso de los patronos o industriales y HUELGA en el caso de los obreros, y que debía contar con tres elementos, a saber: a) El acuerdo o concierto. 2) El fin de obtener un lucro mayor. 3) La ejecución, por lo menos comenzada, del acuerdo; y 4) Los medios ilícitos utilizados para ese fin como la violencia o la coacción. En este sentido señala:

    …El acuerdo es el primer elemento indispensable…es un acto positivo, es decir, una serie de acciones externas con las cuales se induce a otros a aceptar la determinación de hacer huelga…

    .

    Cuando el autor explica este elemento del delito de HUELGA (recordemos que en esa época así se le denominaba) señala en la página 411 de la obra citada que:

    …la autoridad política no puede ni pensar siquiera en extender sus providencias penales sobre la actitud de un individuo que cualquier día resuelve no trabajar más sino por un alto salario; no vender sus mercancías sino a un precio superior; no continuar con su fábrica si los obreros no aceptan un salario más bajo, etc. Todo individuo es libre de disponer tanto de sus brazos y de su inteligencia, como de sus mercancías y de sus bienes; y sería una tiranía evidente, alejada por completa de los sacros principios de libertad del comercio y de la civilización moderna, una ley que…osara blandir la espada de la justicia penal contra un obrero o un jefe de talleres, porque al primero le parece que no le trae cuenta trabajar por escaso salario, o porque el segundo dice que no le conviene tener en el trabajo gentes que con sus salarios absorben todas sus ganancias…

    .( resaltado nuestro)

    Prosigue explicando el delito de “huelga” así:

    …El segundo elemento de este delito consiste en el fin. Cien o más obreros pueden ponerse de acuerdo, con pacto solemne, para no trabajar un día determinado, y por consiguiente, para no ir a los talleres; pero si ese acuerdo nace porque ese mismo día se quiere tomar parte en un deporte, o porque se quiere respetar una fiesta, o por otro motivo inocuo, no puede constituir delito; para esto es preciso que la huelga se concierte con el fin de obligar a los patronos a que aumenten el salario, o respectivamente, con el fin de obligar a los obreros a que trabajen por menos estipendio. (subrayado y resaltado nuestro)

    (…)

    …no se necesitan más demostraciones para este segundo elemento, pues la criminosidad del acuerdo no puede existir si no tiene el fin preciso de obligar a otros a que actúen según nuestros deseos y en contra de su voluntad, es decir, de obligar respectivamente a los patrones a dar mayor salario o a contentarse con menor tiempo de trabajo, o de obligar a los obreros a trabajar por menos estipendio o a prolongar las horas de labores. En este fin está la esencia jurídica del presente delito. (Subrayado nuestro)

    (…)

    El tercer elemento de este delito es la ejecución del acuerdo, mediante una huelga, efectivamente realizada o por lo menos comenzada a realizar. La mayoría de los criminalistas y legisladores contemporáneos (siglo XIX) está de acuerdo en exigir este tercer elemento, y de esto proviene quizás el que hoy se le de con preferencia a este delito el nombre de huelga, en vez de coalición. Es indudable que si el primer momento de la criminosidad del acto reside en el acuerdo, el momento de la consumación del delito no puede estar sino en la inacción que efectivamente le sigue al acuerdo. En efecto, un acuerdo, aún cuando haya sido hecho seriamente por los obreros durante la tarde, si a la mañana del otro día es seguido por el espontáneo regreso de los obreros a sus talleres, queda en la categoría de los meros proyectos criminosos, y ni siquiera puede calificarse como tentativa, siguiendo las teorías generales del conato…y como no es delito la huelga sin acuerdo, tampoco lo será el acuerdo sin huelga…

    . (agregado y resaltado nuestro)

    El autor continúa manifestando que para él no existiría delito de “Huelga” si no hay violencia. Señala que la huelga sin violencia no lesiona ningún bien jurídico; que por lo tanto no habría delito y en cuanto a la ausencia de lesión de bien jurídico señala en la página 416 su obra que:

    …firme en el principio de que no puede haber delito donde no hay lesión del derecho, encuentro el único elemento posible de la imputabilidad política de la coalición en la violencia voluntaria y eficazmente ejercida sobre la libertad ajena…

    , y en su página 419 señala: “…si llega a admitirse…que puede una acción ser perseguida como delito, aunque no lesione los derechos de nadie, esa función penal queda expuesta al capricho de cualquier tirano (yo le agregaría “o a cualquier incapaz”)…En resumen, es preciso encontrar la fórmula por la cual se configure en la huelga la lesión a un derecho, pues sin ésta no puede haber delito…es preciso encontrar la lesión de algún derecho…”. (Agregado nuestro)

    El autor, de vieja data, destaca algo importantísimo en cuando a la determinación de los patronos u obreros en la gestión de la producción (op. cit. página 412) al señalar:

    …Exceptuados los casos especiales de convenciones particulares (que únicamente producen efectos civiles), nadie puede atribuirse el derecho de adquirir mis bienes a un precio determinado, o la obra de mis manos o de mi inteligencia por un salario determinado o para un trabajo que me resulte antipático; pero cada cual tiene derecho a obrar libremente y como le plazca en sus propios negocios. Esta libertad se viola cuando la voluntad de muchos individuos se pone de acuerdo para ejercer presión sobre ella…esa imputabilidad no puede encontrarse en otro concepto que no sea esa presión…deliberadamente quiere ejercerse y se ejerce sobre la libertad ajena…

    . (Resaltado y subrayado nuestro)

    Finalmente el autor señala que:

    …El sapientísimo concepto…ya había recibido, desde 1853, la sanción legislativa del Código Toscano en el art. 203, que expresamente dispone que para incurrir en castigo no basta que tres o más obreros hayan cesado de trabajar, sino que se requiere además que hayan empleado violencia para hacer que sus compañeros no trabajen o para impedir que sean reemplazados por otros…

    . (op. cit. página 425) (Resaltado y subrayado nuestro)

    Ahora, veamos que dice el mencionado Código Penal Toscano de los delitos en estudio. Este Código Toscano, fue promulgado en Florencia el 20 de junio de 1854 por L.I., Príncipe Imperial de Austria, Príncipe Imperial de Hungría y de Bohemia, Archiduque de Austria, Gran Duque de Toscana, etc, y señala en cuanto a lo que se considera en nuestro Código Penal como delitos contra la libertad de trabajo:

    …Título IV

    De los delitos contra el orden público.

    Capítulo I

    De los delitos contra la tranquilidad pública.

    Art. 201.- Serán castigados con cárcel de seis meses a tres años los que emplearen violencia contra tres o más personas, con el objeto:

    a) de restringir o impedir de alguna manera la libertad de la industria o del comercio; (omissis)

    Art. 202.- De la manera transcrita en el artículo precedente se castigarán las violencias empleadas contra tres o más personas, para hacer prevalecer sus pretensiones contra los superiores o encargados respectivos, por parte de:

    a) los obreros o jornaleros enganchados para efectuar trabajos de propiedad pública o privada; (omissis)

    Art. 203.-En esa misma pena incurrirán los obreros o jornaleros que para exigir contratos distintos de los ya convenidos, cesaren en su trabajo, en un número de tres o más, y emplearen violencia para hacer cesar en él a sus compañeros o para impedir que otros lo emprendan.

    . (sic) (subrayado y resaltado nuestro)

    En el libro “Código Penal” de N.Z.S.P., en su página 84, cuando hace referencia al artículo 193 del Código Penal venezolano de 1964, lo titula así: “Coacción a cesación de trabajo (huelga o lock-out)”.

    El autor venezolano J.R.M.T., en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especial”, 1961, páginas 109 a 112, señala en cuanto a los tipos penales denominados “Delitos contra la l.d.t.”, contenidos en el TÍTULO II, CAPÍTULO VI, de nuestro Código Penal que:

    …Se han considerado estos hechos como figuras especiales de delitos por el incremento tomado por el comercio i la industria, que exige rápido desenvolvimiento, celeridad i facilidad. La paralización de las fábricas en los grandes centros trae como resultados daños para los asociados, perturbaciones del orden público i trastornos de carácter general: los obreros recurren a huelgas i los patronos a coaliciones para solucionar las diferencias entre ambos por razón del contrato de trabajo, salarios, horas de trabajo, condiciones del mismo, etc. I si estas se verifican pacíficamente no pueden estimarse como hechos punibles sino como reivindicaciones justas, como la forma de discutir las modificaciones; pero desde el momento en que intervienen las violencias, las amenazas, las maniobras fraudulentas, las injurias, las difamaciones, los actos de sabotaje, se interrumpe la normalidad i advienen la intranquilidad pública i la alarma colectiva.

    El legislador tipifica dos especies, como se dijo:

    1º) Impedimento al trabajo (Art. 192).

    2º) Coacción a cesación de trabajo (Art. 193).

    En el Código penal italiano ser acriminan estos actos entre los delitos contra la economía pública, la industria i el comercio (Art. 499 a 507)

    …IMPEDIMENTO AL TRABAJO.

    (…)

    …algunos autores opinan que los actos deberían ser cometidos por el concurso de muchas personas, porque sólo el número de ellas, el tropel, la muchedumbre, revisten seriedad y alarma…Tutélase la libre evolución del trabajo, de la industria i del comercio en cuanto coadyuvan al principio de la producción i de la circulación i constituyen intereses sociales de importancia, siempre que se impidan por medios coactos, porque si la restricción se hace de otro modo, solamente leyes especiales podrían proteger el comercio la industria’…se ejercen sin violencia…no son acciones incluidas en esta ilicitud.

    (…)

    El delito es una especie de la violencia privada que se incrimina así porque las leyes actuales de trabajo i la otra legislación industrial preven todo cuanto en el nuevo derecho del trabajo se contrae a estas prestaciones. Es material, de lesión, es posible la tentativa.

    (…) (subrayado del autor)

    …COACCIÓN EN LA CESACIÓN DEL TRABAJO.

    En este delito la acción es ‘ocasionar o hacer que continúe una cesación o suspensión de trabajo’. Los actos ejecutados deben tener la virtud de lograr el efecto de ‘imponer a los obreros, patrones o empresa alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados’. Estos actos se cometen con frecuencia en las huelgas, cuando se enardecen los ánimos i se presenta la coacción al derecho ajeno de trabajar libremente i se prolongan los paros por medios de violencias. No importa que se logre una cesación parcial o total, o que se produzca o no daño privado, o que tenga el resultado de la acción una mayor o menos duración, el delito se consuma apenas se ocasione la suspensión del trabajo o se impida su terminación, usándose la violencia…Los sujetos pasivos deben ser varios, los obreros a quienes trata de imponérseles disminución de salarios, los empresarios a quienes se quieren constreñir a aumentarlos, o ambos cuando se busca transformar los convenios con cláusulas distintas a las que se habían pautado. El medio de comisión es la violencia, sea física, sea moral, dirigida a abandonar el trabajo o a perdurar en la cesación del mismo.

    Requiere además del dolo genérico, el específico, esto es ‘la finalidad de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados’ finalidad que puede lograrse pacíficamente por los medios legales que establecen las leyes de trabajo, sus reglamentos i demás disposiciones de los organismos correspondientes.

    El delito es material, Es admisible la tentativa…Es interesante conocer los requisitos que deben llenar los promotores de reuniones públicas, según el Art. 3 de la Lei sobre Asociaciones i Reuniones de 6 de octubre de 1947…

    . (resaltado del autor y nuestro; subrayado nuestro)

    El Código Penal venezolano de 1964 establecía en cuanto a los delitos contra la l.d.t. que nos ocupan los siguientes

    Artículo 192. Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

    Artículo 193. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

    Artículo 194. Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

    .

    El Código Penal de 2005 establece en cuanto a los delitos contra la l.d.t. los siguientes:

    Artículo 191.

    Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

    Artículo 192.

    Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patronos o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

    Artículo 193.

    Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

    .

    Hacemos esta aclaración porque el autor que acabamos de mencionar, a saber, J.R.M.T., analiza los tipos penales a la l.d.C. penal de 1964 y la numeración de ellos como hemos visto cambia, siendo el artículo 191 del Código Penal actual el artículo 192 del Código Penal de 1964, el artículo 192 del Código Penal actual el artículo 193 del Código Penal de 1964, y el artículo 193 del Código Penal vigente el artículo 194 del Código Penal de 1964; así, observemos las distintas argumentaciones y estudios que se le han dado a este tipo penal:

    El autor H.G.A. -mencionado por la fiscal en su acusación- conjuntamente con A.G.F., en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, tercera edición íntegra corregida, Caracas, 1991, página 546, señalan en cuanto al concepto de libertad que:

    …omissis…

    El autor H.G.A., conjuntamente con A.G.F., en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, tercera edición íntegra corregida, Caracas, 1991, páginas 655 a 657, señalan en cuanto al delito contenido en el artículo 193 del Código Penal de 1964 que:

    …Huelga o lock out ilegales.- El art. 193 del C.P. ven. (8) preceptúa: ‘Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patronos o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.’.

    A) Acción.- Radica en ocasionar o hacer que continúe una cesación o suspensión de trabajo, mediante la violencia.

    La Constitución Nacional en su art. 92 prescribe: ‘Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este derecho se ejercerá en los casos que aquélla determine (9)…’.

    B) Sujeto activo.- Es indiferente.

    C) Sujetos pasivos.- Son -rara vez- los obreros…a quienes se trata de imponer una disminución de salarios (hipótesis casi imposible en la actualidad), o -frecuentemente- los patronos o empresarios, a los que se intenta obligar a aumentar los salarios, o los unos y los otros, cuando se procura imponerles convenios diferentes a los pactados.

    D) Medios de perpetración.- Son las violencias, físicas o morales…No pueden considerarse violencia, en el sentido que ahora nos interesa, la presión inherente a la huelga o al lock out…

    E) Culpabilidad.- Este delito es doloso. El dolo consiste, en este caso, en la intención de imponer a los obreros una disminución de salarios, o a los patronos o empresarios un aumento de los mismos, o a éstos y aquéllos convenios diferentes de los pactados.

    Es absurdo suponer que un operario quiera ocasionar una huelga para obtener una disminución de salario. Y es de la misma evidencia que la imposición de un aumento de salario sólo puede ser un fin del operario, puesto que se incurriría en el mismo absurdo cuando se quisiese sostener que un patrono o un empresario recurren a la violencia o a la amenaza para hacer cesar o suspender el trabajo, con el intento de aumentar el salario a sus operarios.

    F) Proceso ejecutivo.-El delito SE CONSUMA CUANDO ESTALLAN LA HUELGA O EL LOCK OUT, aunque los huelguistas o los patronos coaligados no hayan obtenido lo que querían lograr, el aumento o la disminución de los salarios, o la modificación de los convenios precedentemente pactados. Basta que se haya obtenido el resultado de ocasionar o hacer perdurar una cesación o una suspensión de trabajo, sin que sea menester que se haya alcanzado el fin último del delito...Admite el grado de tentativa y el de frustración, a causa de la divisibilidad de su iter criminis.

    G) Penalidad.- Arresto de uno a diez meses...Los jefes y/o promotores, si los hubiere, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

    H) Naturaleza de la acción penal.- Este delito es de acción pública, esto es, perseguible de oficio. “. (subrayado y resaltado de los autores y nuestro)

    En la nota de pie de página número “8” los autores señalan: “Corresponde al art. 166 del Código Zanardelli…”. Así mismo, en la nota de pie de página número “9” expresan:

    …omissis…

    El autor a.S.S., en su obra “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, páginas 137 a 148, señala en cuanto a los delitos contra la libertad de trabajo y a la libre asociación, los siguientes:

    a) Compulsión a la huelga o boycott. Lo define típicamente, de acuerdo al Código Penal argentino para la época así: “…el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott…”.

    El autor agrega: “…Lo que aquí se tutela no es el derecho del patrono sobre el obrero o viceversa, sino el derecho de libertad del otro obrero para trabajar o no según le plazca…se refiere al acto ‘de obligar materialmente a alguien a tomar parte en una huelga, por medio de violencia física, forma de coacción que, por otra parte, se traduce en la generalidad de los casos en lesiones’…se ha querido evitar la injusticia de que se castiguen meras vehemencias verbales, frecuentes en el calor de la lucha y de la propaganda…El sujeto activo de esta infracción debía ser un obrero…es manifiestamente posible que personas extrañas al trabajo intervengan en una huelga por intereses políticos o de otra naturaleza, imponiendo a alguien las mismas restricciones a su libertad de trabajo…”. (resaltado y subrayado nuestro)

    1. Compulsión al lock-out. Lo define típicamente, de acuerdo al Código Penal argentino para ese momento así: “…el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción, para obligar a otro a tomas parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada…”. (resaltado nuestro)

      En este tipo en específico el autor, cuando la coacción es para abandonar una sociedad la denomina COMPULSIÓN AL ABANDONO DE UNA SOCIEDAD, y si la coacción es para que ingrese a otra sociedad la denomina COMPULSIÓN A LA ASOCIACIÓN.

      En cuanto a la COMPULSIÓN AL ABANDONO DE UNA SOCIEDAD el mencionado autor señala:

      …Así como en la figura anterior no se castigaba el hecho de la huelga, aquí no se castigaba tampoco el hecho del lock-out ni siquiera la libre coalición de industriales para convenir el cierre colectivo. La figura en este caso también era la de un delito contra la libertad y consistía no ya en cerrar, sino en obligar a alguien a que cerrara contra su voluntad…

      . (o al obrero a abandonar su establecimiento de trabajo) (agregado, resaltado y subrayado nuestro)

      En cuanto a COMPULSIÓN A LA ASOCIACIÓN el autor expresa:

      …algunos patrones, objeto de evitarse complicaciones inconvenientes a sus intereses, se resisten a tomar obreros pertenecientes a determinadas sociedades o exigen a sus trabajadores cierta afiliación…La compulsión a asociarse o a desafiliarse puede hoy provenir…de prepotencia patronal…poder, muchas veces desmesurado y abusivo, alcanzado por organizaciones obreras…

      . (agregado nuestro)

    2. En esta parte de su obra incluye también un delito que denomina CONCURRENCIA DESLEAL, describiéndolo como las maniobras ilícitas para hacer migrar la clientela de un establecimiento comercial o industrial a otro.

      La parte general del derecho penal, en nuestro caso la que se refiere a la Teoría General del Delito, no debe esbozarse, como lo hizo el Ministerio Público, sobre la base de opiniones personales, o de teorías metafísicas, o por capricho. Deben siempre estar fundadas en un principio de legalidad que se encuentra establecido normativamente en el Código Penal en el artículo 1º, que establece:

      Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

      Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

      .

      El Código Toscano, promulgado en Florencia el 20 de junio de 1854 por L.I., Príncipe Imperial de Austria, Príncipe Imperial de Hungría y de Bohemia, Archiduque de Austria, Gran Duque de Toscaza, etc., señala en cuanto a la tipicidad:

      Art. 1. Tan sólo serán punibles las acciones positivas o negativas con que haya sido violada una ley penal, anteriormente promulgada.

      .

      Queremos comparar nuestro código penal con uno de hace más de 150 años para demostrar que el error del Ministerio Público fue superado hace siglos, a saber, acusar a alguien por desplegar una conducta o efectuar una acción que no está definida como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal. Todos los días realizamos acciones y no son delitos; el legislador sólo castiga las acciones que considera lesivas de un bien jurídico tutelado legal o constitucionalmente, o porque quiere regular la conducta de los venezolanos dentro de un contexto ético.

      Después de observar el lector lo que significan los delitos contenidos en los artículos 192 y 193 del Código Penal de 1964, y en especial el delito por el cual acusó el Ministerio Público, dará cuenta de que la realización de una asamblea de accionistas para remover a un directivo de la compañía y la producción de otra asamblea de accionistas para suspender el pago del sueldo y utilidades de junta directiva de ese directivo previamente removido, no es jamás el tipo penal a que se refiere el artículo 193 del Código Penal de 1964, ya que el mencionado artículo señala:

      Artículo 193. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreroS, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

      .

      Como señalamos precedentemente, con la simple lectura observamos que no tiene nada que ver la acción lícita, permitida por la ley, desplegada por los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G. que consistió en la realización de dos asambleas de accionistas, con la descripción típica del mencionado artículo 193 del Código Penal de 1964. Pero imaginemos que no entendemos el mencionado artículo con la lectura y que debemos interpretar lo norma más allá de las denominadas interpretación gramatical, contextual y sistemática y vayamos a una interpretación comparativa para observar en otra ley, referida a una materia distinta, como se conceptualiza la acción de trabajadores o patronos cuando se desean aumentar sueldos o cambiar pactos preestablecidos. La definición de huelga en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado el 25 de abril de 2006, es la siguiente:

      Artículo 175.- Huelga. Definición:

      La huelga supone la suspensión colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, concertada por los trabajadores y trabajadoras involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses.

      .

      Pero observemos también cuáles son los elementos integrantes de una huelga para afianzar normativamente nuestra posición, igual a la de los autores venezolanos y extranjeros antes citados, de que una huelga comporta una acción colectiva y que en cuanto a los trabajadores se requiere que sean varios, tanto cuando son los que proponen la huelga como cuando son depositarios de los designios de su patrono. En efecto, el artículo 177 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

      Contenidos individuales y colectivos:

      El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades preparatorias, en su convocatoria, la elección de su modalidad, la adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, la participación en su desarrollo, su desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

      .

      Pero no sólo deben tratarse de varios obreros, sino que la acción debe ejecutarse con violencias. En efecto, el artículo 193 del Código Penal de 1964, que se trata del delito por el cual se acusó, señala expresamente que es necesario la violencia, por lo que retrotrayéndonos a la primigenia interpretación, a la gramatical, a la simple lectura a la cual hace referencia el artículo 4º del Código Civil, debemos en mundano lenguaje castellano ver, por ejemplo, según el Diccionario Enciclopédico Quillet, Tomo Octavo, Editorial A.A.Q., lo que debe considerarse “violencia”. Así tenemos:

      Violencia…Calidad de violento…Acción y efecto de violentar o violentarse…Acción violenta o contra el natural modo de proceder…

      .

      “Violento…Que está fuera de su natural estado, situación o modo…Que obra con ímpetu y fuerza…Aplícase al genio arrebatado e impetuoso y que se deja llevar fácilmente de la ira…Que se ejecuta contra el modo regular o fuera de razón y justicia

      Violentar… Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia…

      .

      Supongamos también que el lenguaje o la interpretación gramatical no nos aclara la duda en torno al significado de la palabra “violencia”, entonces podemos hacer mano de la interpretación comparativa para observar cuál es el significado de violencia en otra Ley. Tomemos como ejemplo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en gaceta oficial 38.668, del 23-4-2007, que señala en cuanto a la noción de violencia:

      …Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

      .

      De ninguna de las nociones de violencia, ni la que se desprende del simple castellano, ni la concebida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., encontramos ninguna semejanza con los hechos descritos en la acusación. Es más, el autor S.S., cuyos extractos se encuentran páginas arriba, señala expresamente que las meras vehemencias verbales no constituyen la violencia que exige el legislador para manifestar que se ha cometido el delito y ni siquiera ello hubo en los hechos referidos por la fiscal del Ministerio Público, porque de las actas de asambleas de accionistas de la empresa CARROSÁN, C.A. de fechas 14 de mayo y 26 de julio de 2001, no se observan ni siquiera vehemencias verbales. De ninguna parte de esas asambleas se extrae que hubo violencia, ni tampoco de los actos posteriores a ellas, como a.m.a.

      Además de todo lo anterior y tomando mano de lo que constituyen los principios generales del derecho y dentro de ellos a la doctrina, debemos anotar, como lo esbozaron los autores anteriores, que el delito contenido en el artículo 193 del Código Penal de 1964 es de los que la doctrina califica como “delito material”. Veamos que significa a la luz de la doctrina nacional y extranjera un delito de los denominados materiales y algunas de las clasificaciones que la doctrina clásica le ha dado a los delitos.

      El autor i.F.C., en su obra “Programa de Derecho Criminal”, Parte General, Volumen I, cuarta edición, 1977, página 60, señala en cuanto a los delitos:

      …omissis…

      El autor español E.C.C., en su obra “Derecho Penal”, Tomo I (Parte General), Volumen Primero, novena edición, 1948, páginas 311 a 313, actualizado y revisado por C.C.H., quien fue de carrera fiscal, Doctor en derecho y profesor de la Universidad de Madrid, señala en torno a la clasificación de los delitos:

      …Son delitos de lesión los que consumados causan un daño directo y efectivo en intereses o bienes jurídicamente protegidos por la norma violada (v. gr., el homicidio, el robo, etc.) Son la mayoría de los sancionados en el Código Penal.

      Delitos de peligro son aquellos cuyo hecho constitutivo no causa un daño efectivo y directo en intereses jurídicamente protegidos, pero crean para estos una situación de peligro. Por peligro debe entenderse la probabilidad de la producción, más o menos próxima, de un resultado dañoso…

      . El autor deslinda entre los delitos de peligro común y los delitos de peligro individual, que ejemplifica con la acción de verter en un río objetos que causen nocividad en el agua, en el primer caso y con el abandono de niños en el segundo caso clasificatorio.

      (…)

      …Delitos formales y materiales. Delito formal es el que jurídicamente se consuma por el solo hecho de la acción o de la omisión del culpable sin que sea precisa la producción de un resultado externo (v. gr., el falso testimonio) Por delito material se entiende el que no puede consumarse si no se predice el resultado antijurídico que el delincuente se propuso obtener (la muerte en el homicidio, la aprehensión de la cosa en el robo, etcétera)…

      .

      El autor prosigue en la clasificación estableciendo que existen delitos simples y complejos, haciendo referencia a los delitos que lesionan uno o varios bienes jurídicamente protegidos y coloca como ejemplo de los primeros el homicidio, porque lesiona la vida, y como ejemplo de los segundos el homicidio calificado, producido con motivo de un robo, donde se lesionan varios bienes jurídicos, y lo deslinda del delito compuesto que se trata del concurso ideal donde se violan varias disposiciones con un solo hecho afectando varios bienes jurídicos, y prosigue señalando:

      …Delitos de acción o de omisión. Los delitos de acción consisten en un acto material y positivo, dañoso o peligroso que viola una prohibición de la ley penal; los delitos de omisión consisten en la inacción, en la abstención del agente, cuando la ley impone la ejecución de un hecho determinado…

      .

      El autor también divide las infracciones desde el punto de vista de su gravedad en crímenes, delitos y contravenciones, en una clasificación tripartita, y en delitos y contravenciones en una clasificación bipartita, como en nuestro ordenamiento jurídico donde existen delitos y faltas (contravenciones), así como en dolosos y culposos; perseguibles de oficio o a instancia de parte; comunes, políticos y sociales; y en delitos de guerra, contra la humanidad y contra la paz.

      Esta distinción, es decir, entre las variadas clasificaciones de los delito y en nuestro caso, entre delitos formales y materiales, la realizamos porque al observar que los distintos doctrinarios catalogan el delito contenido en el artículo 193 del Código Penal de 1964 como material, debemos impretermitiblemente concluir, en principios generales de derecho, que un delito material es aquel que para ser consumado debe obligatoriamente producir un determinado resultado. En nuestro caso, los resultados en el delito contenido en el artículo 193 del Código Penal pueden ser dos, disminución de salarios o modificación de pactos realizados con varios obreros. NINGUNO DE ESTOS RESULTADOS SE HAN VERIFICADO EN AUTOS, por lo que hasta ahora y sólo analizando la acción típica jamás podríamos decir que hay delito.

      Cuando el mencionado artículo, como tipo penal, exige que el sujeto activo del delito debe desplegar su conducta “valiéndose de violencias”, significa que se debe actuar con ese carácter, es decir, el “violento”, lo que no está probado de ninguna forma, ni puede probarse porque no ocurrió.

      En el presente caso, la disposición mediante asamblea de accionistas de revocar del cargo a uno de sus directivos no significa jamás que se ha producido con violencia, lo que implica que ese elemento exigido por el legislador no se ha verificado.

      Por otra parte, el mencionado artículo 193 del Código Penal de 1964, dispone que la actividad dotada de violencia sea “con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados”. En otras palabras, exige como elemento del tipo penal que se debe tener por objeto, o finalidad: a) Aumento de salario; b) Disminución del salario; o c) Convenios diferentes de los pactados. El artículo no hace referencia jamás al despido de un trabajador o a la remoción de un directivo en una empresa.

      Ninguno de los elementos del tipo, a saber, la violencia y las distintas modalidades del objeto o finalidad plasmados en ese artículo se han perfeccionado en el presente caso, lo que hace derivar indefectiblemente, como traducción del principio de tipicidad contenido en el principio de legalidad, en que los hechos no revisten carácter penal. La realización de una asamblea donde se destituye a un directivo es de naturaleza mercantil y sus implicaciones de índole laboral, a saber, reenganche, prestaciones, etc., corresponde a la jurisdicción de los tribunales con competencia laboral. De hecho, se le pagaron las prestaciones al ciudadano M.R.C., como se demuestra de la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, por cierto, en cuanto a la clase de trabajador que era el ciudadano M.R.C., señaló en fecha 30 de septiembre de 2005, como se desprende del anexo “1” que:

      …el demandante (refiriéndose al ciudadano M.R.C.) en la sui generis relación que tenía con la demandada (CARROSÁN, C.A.) no puede catalogarse como un trabajador ordinario, en tanto por las funciones que ejercía y dada su doble condición de socio-empleado, admitida por la demandada expresamente, debe considerarse como un empleado de dirección y además de confianza, toda vez que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, tenía el carácter del representante del patrono, frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones (empleado de dirección) y su labor implicaba participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores (empleado de confianza) clasificación que de acuerdo al artículo 47 eiusdem, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, por tanto no goza de estabilidad en el empleo conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

      . (resaltado y subrayado nuestro; agregaciones nuestras y del juzgador)

      Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo define las clasificaciones de trabajadores mencionadas por el tribunal de segundo grado antes mencionado, a saber, empleado de dirección y empleado confianza, de la siguiente manera:

      Artículo 42

      Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45

      Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Artículo 47

      La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      .

      En cuanto a las anteriores clasificaciones de trabajador, como las que tiene el ciudadano M.R.C., veamos que dice el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en torno a su estabilidad laboral:

      Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

      Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

      Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

      .

      Ahora, la mencionada Ley define al obrero en su artículo 43 de la siguiente forma:

      Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

      Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

      .

      También observemos que significa patrono en la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 49

      Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

      Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

      .

      Finalmente, veamos que señala la ley citada en sus artículos 50 y 51, en cuanto a lo que debe entenderse como representante del patrono, término empleado en la decisión definitivamente firme del mencionado Juzgado Superior, que es cosa juzgada en materia laboral en cuanto a la calificación del trabajador:

      Artículo 50

      A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

      Artículo 51

      Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

      Si sólo los obreros, en plural y a la luz de lo que significan en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, pueden ser depositarios de la acción típica a que se refiere el artículo 193 del Código Penal de 1964, es imposible señalar que pueda existir el delito sólo respecto de una persona (MANUEL R.C.) que, además es empleado de dirección, de confianza y representante del patrono, amén de socio de la compañía CARROSÁN, C.A.

      El ciudadano M.R.C. era directivo (empleado de dirección), socio, y según la mencionada decisión del Juzgado Superior Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anexo “1”), era también empleado de confianza y representante del patrono, por lo que él, es decir, el ciudadano M.R.C., no podría hacer jamás una huelga, ni ser el receptor de un lock out, o lo que es igual, jamás pudiera ser el sujeto pasivo de la descripción típica establecida en el artículo 193 del Código Penal de 1964.

      De hecho, los tribunales de instancia de la República Bolivariana de Venezuela se han pronunciado en cuanto al delito establecido el artículo 193 del Código Penal de 1964. En efecto, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, en decisión de fecha 21 de enero del 2005, que consignamos como anexo “2”, señaló:

      …omissis…

      Por su parte, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 13 de marzo de 2008, como se desprende de su decisión que acompañamos como anexo “3”, señaló:

      …omissis…

      Pero imaginémonos que lamentablemente no comprendemos el mencionado artículo 193 del Código Penal de 1964 al leerlo, ni que podemos entender lo que la doctrina y la jurisprudencia nos ha brindado y, por lo tanto, no concebimos que en el artículo 193 del Código Penal de 1964 se exige que hayan violencias, y que estas deben estar encaminadas para o por obreros (en plural) con el objeto de obtener cualquiera de los de los resultados antes mencionados, y que la doctrina nacional y extranjera no nos dan luces para saber en qué consiste el delito, y dentro él lo que estudiamos en este capítulo es decir, la acción típica y más aún, imaginemos que nuestra razón no nos brinda la solución y que pensamos que existe una acción típica. Entonces debemos analizar el próximo elemento de cualquier delito, esto es, la antijuricidad. Veamos:

      CAPÍTULO II

      DE LA A.D.A.

      El autor a.E.R.Z., en su obra “Tratado de Derecho Penal”, Tomo I (Parte General), primera edición, páginas 48, 49 y 52, señala en torno a la función del derecho penal en el contexto de la teoría general del delito que:

      …En torno a la función del derecho penal…se discute si ésta consiste primordialmente en la tutela de bienes jurídicos o de valores éticos, es decir, si tutela bienes jurídicos o pautas de conducta humana…salvo opiniones aisladas, se afirma que el derecho penal cumple una doble función, es decir, la tutela de bienes jurídicos y la de valores éticos…El derecho penal nunca puede desvalorar parcialmente: desvalora un resultado (lesión o de peligro para el bien jurídico) porque es resultado de una conducta…tampoco puede desvalorar conducta sin tomar en cuenta el resultado, no hay conducta sin resultado, sin alguna mutación en el mundo físico (por lo menos en condiciones que interesen al derecho penal)…

      .

      El autor español E.C.C., en su obra “Derecho Penal”, Tomo I (Parte General), Volumen Primero, novena edición, 1948, páginas 296 a 300, actualizado y revisado por C.C.H., quien fue de carrera fiscal, Doctor en derecho y profesor de la Universidad de Madrid, en cuanto a los bienes jurídicos protegidos o tutelados cita a MEZGER así:

      …El bien jurídico es el objeto de la protección penal y al mismo tiempo el objeto del ataque delictuoso ya tienda éste a destruirlo o menoscabarlo o simplemente ponerlo en peligro. El conocimiento del bien jurídico del tipo penal es el más importante medio de interpretación de dicho tipo…

      .

      El autor comenta la cita señalando que:

      …Este concepto explica claramente el contenido material del delito (lesión o peligro), señala la finalidad del ordenamiento punitivo (protección de bienes jurídicos) y es base de la sistematización de los delitos en la parte especial del derecho penal…

      .

      El autor i.F.C., en su obra “Programa de Derecho Criminal”, Parte Especial, Volumen II, cuarta edición, 1977, páginas 403 a 425, señala

      …firme en el principio de que no puede haber delito donde no hay lesión del derecho, encuentro el único elemento posible de la imputabilidad política de la coalición en la violencia voluntaria y eficazmente ejercida sobre la libertad ajena…

      y en su página 419 señala: “…si llega a admitirse…que puede una acción ser ‘perseguida como delito’, aunque no lesione los derechos de nadie, esa función penal queda expuesta al capricho de cualquier tirano…En resumen, es preciso encontrar la fórmula por la cual se configure en la huelga la lesión a un derecho, pues sin ésta no puede haber delito…es preciso encontrar la lesión de algún derecho…”. (subrayado y resaltado nuestro)

      En otras palabras, de acuerdo a los anteriores autores y lo que analizamos en el precedente capítulo, es decir, que se trata de un delito material y que debe obligatoriamente existir un resultado que viole un bien jurídico tutelado, observamos que jamás ha existido el resultado como contenido de la lesión al derecho al trabajo en los términos expuestos, y ni siquiera la voluntad de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G. de manifestarse contra el bien jurídico tutelado, porque efectuaron una actividad que se les permite legalmente en el Código de Comercio y la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que no existe antijuricidad, que se traduce en la ausencia de carácter penal de los hechos por los cuales se acusó. Pero hay más.

      CAPÍTULO III

      DE LA A.D.A. DECLARADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

      Como hemos descrito anteriormente, y ello lo manifiestan los autores que hemos citado, para que exista delito debe haber una acción; esta acción debe ser típica, pero también antijurídica. Para que una acción típica pueda ser catalogada como antijurídica debe existir una lesión desde el punto de vista objetivo y subjetivo a un bien jurídicamente tutelado, y esto no ha ocurrido en el presente caso porque el bien jurídico “trabajo” o “l.d.t.” no ha sido afectado de ninguna manera.

      En cuanto al significado de “bien jurídico” desde un punto de vista contextual o sistemático, o lo que es igual, en cuanto a los tipos penales que un código penal agrupa y la denominación del título en el que esos tipos penales se encuentren, el autor a.S.S., en su obra “Derecho Penal Argentino”, Tomo III (Parte Especial), página 5, señala en cuanto a la relación que existe en una ley penal, en su estructura, entre los títulos y los bienes jurídicos que:

      …La determinación del bien jurídico protegido por cada grupo de incriminaciones no es el resultado mecánico de la simple lectura de los títulos del Código, sino el producto de la sistemática y total interpretación del orden jurídico en cuanto se refiere a una esfera determinante de relaciones o en cuanto la afecta, aunque sea indirectamente…

      .

      En autos consta que el ciudadano M.R.C. intentó una acción de amparo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que se le habían violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la información, al libre tránsito, a la propiedad y a la defensa, argumentando, entre otros, que se le había impedido el acceso a su lugar de trabajo.

      El mencionado juzgado, como se demuestra del anexo “4”, declaró inadmisible el extraordinario recurso de amparo y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la acción de amparo interpuesta, como se observa en el anexo “5”.

      En fecha 28 de octubre de 2002, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en v.d.a. contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, intentado por el ciudadano M.R.C., como se demuestra del anexo “6”, dictó decisión en la cual señaló:

      …Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual, previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

      Precisado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, se observa:

      El presente amparo esta fundamentado en la supuesta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la información, al libre tránsito, a la propiedad y a la defensa, establecidos en los artículos 87, 28, 50, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, al no obtener información acerca de los libros de contabilidad, y por último, al negársele los atributos sobre los bienes que eran la representación económica de sus acciones.

      Ahora bien, observa esta Sala que en virtud de los alegatos expuestos por el accionante, en su escrito, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución que, tal como se ha apuntado en numerosos fallos, en nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.

      En este orden de ideas, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada en última instancia, como consecuencia de este tipo de acciones de tutela constitucional no puede ser revisada de nuevo, salvo que ésta resulte afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Por tanto, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resuelto judicialmente, debiéndose mencionar al respecto, que no basta con que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden a la acción de amparo interpuesta.

      En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia objeto de la presente acción de amparo, conoció y se pronunció expresamente sobre los mismos alegatos que el accionante en su oportunidad formuló como fundamento de esta acción (hecho que se evidencia al contrastar dichos alegatos con el contenido de la sentencia accionada), por lo que estima esta Sala que el solicitante, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es reabrir un asunto decidido judicialmente, y no que se le tutelen derechos constitucionales

      (…)

      En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración y juicio emitido por el juez de la Alzada (y por la primera instancia, cuya confirmatoria realizara aquel); situación en relación con la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que dicha actuación valorativa forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

      De manera que, constatado en autos que el Juzgado Superior se pronunció en su oportunidad sobre las mismas denuncias alegadas fundamentalmente en la presente acción, y siendo que, no se desprende de las actas violación ex novo de los derechos constitucionales, por lo tanto, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala declara la improcedencia in limine litis de la acción propuesta. Así se decide. (...)

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado V.A., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano…Rodríguez Carrillo, contra la sentencia del 8 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

      . (subrayado y resaltado nuestro)

      Los acontecimientos fácticos que comprendieron el mencionado p.d.a. corresponden a los mismos hechos denunciados. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó en fecha 28 de octubre de 2002, como se demuestra del anexo “6” que:

      …Señaló el accionante que su representado era accionista de CARROSAN C.A., y que siendo el Directivo Ejecutivo de la empresa poseía el veinticinco por ciento (25%) del capital accionario, además de que se desempeñaba como trabajador de dicha compañía al encargarse del Departamento de Compras, supervisando a los trabajadores de mantenimiento y limpieza, tanto de las maquinas como de los locales de la empresa.

      Explicó, que el 14 de mayo de 2001 se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas (que eran 4) con el propósito de aprobar el Balance de Ganancias y Pérdidas de la compañía, llegada la oportunidad de celebrarse la Asamblea el Comisario de la compañía no presentó el Balance, ni el informe del ejercicio económico que debía discutirse en dicho acto, por lo que se pospuso la Asamblea para el 21 de junio del mismo año, acordándose que cada socio presentaría un Proyecto de Reglamento para el Funcionario Interno de la compañía, sin embargo, indicó que los socios se retiraron sin dejar constancia escrita de la suspensión de la Asamblea.

      En tal sentido, manifestó que su representado presentó su proyecto de Reglamento en la oportunidad acordada para continuar la Asamblea, y en ese momento, se enteró que el Reglamento ya estaba aprobado y que la Asamblea que había quedado inconclusa ya se había celebrado, que “... se dejó constancia en su texto que su representado se había retirado por no estar de acuerdo con el Reglamento sometido a consideración, y algo más grave aún: procedieron a separar de la Junta Directiva a su representado...”, que a pesar de la írrita Acta de la Asamblea registrada el 30 de mayo, en la cual su representado quedaba fuera de la Junta Directiva de CARROSAN C.A., continuó con sus actividades como encargado del Departamento de Compras.

      Indicó, que el 26 de julio de 2001 la Junta Directiva de CARROSAN C.A., envió un comunicado a los vigilantes de esa compañía, informándoles que su representado -el ciudadano M.R.C.- había sido separado de su cargo, por tanto, se le prohibía la entrada a las instalaciones de la fábrica, negándosele así el acceso a la empresa en la cual era propietario del veinticinco por ciento (25%) de las acciones, además de que se le negó el derecho a la defensa, discriminándolo al tener un tratamiento desigual al de los otros socios, toda vez que se le suspendió el sueldo asignado.

      Expresó, que ante tal situación interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando dicho amparo en la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la información, al libre tránsito, a la propiedad y a la defensa, consagrados en los artículos 87, 28, 50, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, al no obtener información acerca de los libros de contabilidad y por último al negársele los atributos sobre los bienes que eran la representación económica de sus acciones.

      Alegó, que el 21 de enero de 2001 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Que, contra esa decisión su representado ejerció el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la acción de amparo interpuesta.

      Adujo, que la motivación de la apelada al establecer las razones de inadmisibilidad de la acción de amparo, partía de un falso supuesto, porque las violaciones constitucionales de su representado no tenían origen en la Asamblea de Accionistas celebrada el 14 de mayo de 2001, sino en el hecho de que se le negó el acceso a CARROSAN C.A., conculcándosele su derecho al uso, goce y disfrute (atributos de la propiedad, derecho a la información, al trabajo y a la igualdad como socio de dicha empresa).

      De igual forma, indicó que la sentencia apelada carecía de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Juzgado accionado no mencionó los derechos conculcados, ni tomó en cuenta, ni analizó las pruebas, los planteamientos y alegatos aportados en el proceso por la apelante, es decir, no se basó en lo alegado y probado en autos, violando así el debido proceso de su representado.

      En virtud de lo expuesto solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, y se restableciera la situación jurídica infringida…

      . (subrayado y resaltado nuestro)

      Las mencionadas decisiones demuestran nuestros alegatos anteriores de que existe cosa juzgada, los hechos contenidos en la denuncia no revisten carácter penal, se usa al Ministerio Público como órgano revisor de decisiones de 1º y 2º instancia dictadas por juzgados que actuaron en tutela constitucional, así como de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y los hechos corresponden a temas de naturaleza mercantil, así como laboral. De hecho, al ciudadano M.R.C. se le pagaron sus prestaciones sociales, como se demuestra del anexo “1”.

      Como vemos, respecto de los hechos que fueron adecuados en el delito imputado, existe cosa juzgada, id est, que no existió ni amenaza, ni violación (que pueden ser con o sin violencia) de los derechos laborales del ciudadano M.R.C., amén de que los hechos sucedieron como consecuencia de dos asambleas de accionistas de la empresa CARROSÁN, C.A., lo que implica que los hechos denunciados no revisten carácter penal porque no hubo lesión de ningún bien jurídicamente tutelado, necesario para que se cometa un delito material, como los denomina la doctrina que hemos mencionado anteriormente.

      Si una acción típica no es antijurídica, entonces no podemos decir que existe delito, considerando conveniente destacar que ni siquiera existe acción típica. Pero lo más alarmante es que el ciudadano M.R.C. confesó extrajudicialmente que su actuación no estaba encaminada ni se refería a la asamblea de accionistas del 14 de mayo del año 2001, como se observa en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hemos consignado como anexo “6”, ya que expresó en ese proceso:

      …Adujo, que la motivación de la apelada al establecer las razones de inadmisibilidad de la acción de amparo, partía de un falso supuesto, porque las violaciones constitucionales de su representado no tenían origen en la Asamblea de Accionistas celebrada el 14 de mayo de 2001, sino en el hecho de que se le negó el acceso a CARROSAN C.A., conculcándosele su derecho al uso, goce y disfrute (atributos de la propiedad, derecho a la información, al trabajo y a la igualdad como socio de dicha empresa)…De igual forma, indicó que…el Juzgado accionado no mencionó los derechos conculcados, ni tomó en cuenta, ni analizó las pruebas, los planteamientos y alegatos aportados en el proceso por la apelante, es decir, no se basó en lo alegado y probado en autos, violando así el debido proceso de su representado…

      En ese asunto judicial llevado a cabo en sede constitucional el ciudadano M.R.C. señaló a través de su apoderado, ciudadano V.A., que el objeto de sus actuaciones no eran las asambleas de accionistas de la mencionada empresa. Entonces: ¿Cómo el Ministerio Público las usa para señalar falsamente que se ha cometido un delito contra la libertad al trabajo? Es imposible de creer. Nuestro m.t. decidió que no se conculcó ningún derecho y el ministerio fiscal, contra esa decisión que le fue consignada en autos, todavía trata de forzar la existencia de un delito que sólo puede ser concebido en su mundo particular.

      El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

      Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

      (…)

      4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

      a) La cosa juzgada.

      b)Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

      c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…

      . (omissis) Resaltado y subrayado propio).

      De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia creó cosa juzgada señalando que no hubo amenaza, ni violación al derecho al trabajo. Es más señaló que “ex novo” se había determinado que no había ni amenaza, ni violación de ese derecho, esto es, del derecho del trabajo. Cuando el m.t. señaló “ex novo” en su sentencia debemos entender que, desde el momento en el cual el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la acción de amparo interpuesta, como se observa en el anexo “5”, hasta el momento en que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional decidió, tampoco había habido una lesión constitucional. Esta decisión fue de fecha 28-10-02 y analizó no sólo las asambleas de accionistas sino otros hechos señalados por el ciudadano M.R.C. en su acción de amparo y en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en fecha 12 de febrero de 2003. De hecho, lo que es alarmante, el ciudadano M.R.C. señaló en la denuncia:

      …los jueces…desconocieron la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues ellos me aplican el aparte 5 del Artículo 6 de dicha Ley…

      .

      El denunciante usa la sede penal como si se tratara de una suerte de “revisión” de decisiones de primera, segunda instancia, y nada más que del Tribunal Supremo de Justicia. Como podemos observar del texto de la denuncia, ésta se interpuso en fecha 12 de febrero de 2003, es decir, después de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habían decidido el amparo intentado por el ciudadano M.R.C. y existía decisión definitivamente firme, o lo que es igual, cosa juzgada. Debemos recordar que la decisión de nuestro m.t. es de fecha 28 de octubre de 2002.

      La cosa juzgada concluye en que de los hechos, es decir, las dos asambleas y actos posteriores a ellas, no se desprende violación del derecho al trabajo, que es el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Si no hay lesión del bien jurídico tutelado entonces no existe la antijuricidad y sin ésta, es decir, sin la antijuricidad, no puede hablarse de delito, por lo que esgrimimos la cosa juzgada no en el sentido de que un tribunal penal ya ha juzgado los hechos, sino que un tribunal constitucional, nuestro m.t. en Sala Constitucional, ha dicho que no hubo lesión al derecho al trabajo, es más, señaló que tampoco se conculcaron los derechos a la propiedad, a la información y a la “igualdad como socio de dicha empresa”, como lo señaló en ese proceso el ciudadano M.R.C.. Por lo tanto, existe cosa juzgada en cuando a la a.d.a. porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que no se había violado ningún derecho, incluyendo el derecho al trabajo, antes de que fuera interpuesta la denuncia.

      El autor a.E.R.Z., en su obra “Tratado de Derecho Penal”, Tomo I (Parte General), primera edición, página 183, señala en torno a la relación del derecho penal con el derecho constitucional que:

      …El derecho penal, como parte del orden jurídico, guarda relación con todas las disciplinas jurídicas, pero antes que con cualquier otra, se vincula con la ciencia del derecho constitucional, que abarca los principios fundamentales del Estado y del Derecho…Este aserto requiere muy poca demostración y a su respecto…las constantes referencias a la Constitución Nacional, son una clara demostración que nos evita mayores explicaciones…

      .

      Este extracto de la obra del insigne es autor es relevante porque concibe, como es obvio, que al Derecho Penal no lo podemos escindir del Derecho Constitucional y ambos corresponden a uno de los poderes del Estado, a saber, el judicial. Así, tenemos que existen tribunales penales y tribunales en otras materias que actúan como sede constitucional. En otras palabras un tribunal laboral puede actuar como tribunal constitucional y señalar si existe o uno una amenaza o violación de un derecho constitucional.

      Como vemos, y en sintonía con las argumentaciones explanadas en el anterior capítulo, nuestra máxima autoridad en sede constitucional señaló que no se había violado, ni amenazado, el derecho al trabajo del ciudadano M.R.C., esto es, que el derecho al trabajo no se había vulnerado de ninguna manera, lo que significa que el bien jurídico tutelado por el artículo 193 del Código Penal de 1964, a saber, el derecho al trabajo, no había sido lesionado de ninguna manera. Entonces: ¿Cómo es posible que la fiscalía haya acusado sabiendo que, además de no haber acción ni tipicidad, el bien jurídico tutelado se ha mantenido incólume porque una decisión de nuestro m.t. señaló que no había sido lesionado el derecho al trabajo del ciudadano M.R.C.? Constituye un error grave acusar por una conducta respecto de la cual nuestro m.t. ha señalado que el bien jurídicamente tutelado por la ley penal no ha sido violado, ni amenazado.

      De otro lado, en torno a la capacidad de acción o determinación de los accionistas de una compañía en el ejercicio de sus plenos derechos en una asamblea de accionistas, el autor italiano de vieja data, F.C., un clásico incontrovertible, en su obra “Programa de Derecho Criminal”, Parte Especial, Volumen II, cuarta edición, 1977, página 412 destaca algo importantísimo en cuando a la esfera de actuación de los patronos u obreros en la gestión de la producción al señalar:

      …Exceptuados los casos especiales de convenciones particulares (que únicamente producen efectos civiles), nadie puede atribuirse el derecho de adquirir mis bienes a un precio determinado, o la obra de mis manos o de mi inteligencia por un salario determinado o para un trabajo que me resulte antipático; pero cada cual tiene derecho a obrar libremente y como le plazca en sus propios negocios.

      . (resaltado nuestro)

      La Fiscalía 50º del Área Metropolitana de Caracas pretende que asimilemos que se trata de un delito la remoción del cargo de un directivo de una compañía, cuando el Código de Comercio lo permite, cuando no ha habido violencia, cuando nuestro m.T. en Sala Constitucional decidió que no había lesión al derecho al trabajo y ello lo hace la mencionada fiscalía confundiendo nociones básicas de derecho penal en su parte general y conculcando derechos procesales, por lo que solicitamos que se confirme la decisión del A Quo mediante la cual decretó el sobreseimiento en virtud de que está probada la carencia de antijuricidad de la acción, que se traduce en la ausencia de carácter penal, porque el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló que los hechos narrados en la acusación del Ministerio Público no habían lesionado ningún derecho constitucional, incluyendo el derecho al trabajo, de conformidad con los literales a y c, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe cosa juzgada en esa materia, es decir, en cuanto a la a.d.a. de la acción, y porque la acción no es típica.

      CAPÍTULO IV

      DE LAS PRUEBAS

      De conformidad con lo dispuesto en artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las decisiones consignadas con este escrito marcadas como anexos “1”, “4”, “5” y “6” sean admitidas como pruebas de nuestras afirmaciones.

      CAPÍTULO V

      PETITORIO

      De conformidad con las argumentaciones anteriores solicitamos que se confirme la decisión emanada del Juzgado 21º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25-03-09 mediante la cual decretó el sobreseimiento con fundamento en que los hechos que comprenden la acusación no revisten carácter penal.

      III

      DE LA DECISIÓN RECURRIDA

      En fecha 23/03/2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. P.A.L., dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar (Folios 157 al 170 de la primera pieza del cuaderno especial), cuyo contenido es del tenor siguiente:

      “En el día de hoy, LUNES VEINTITRES (23) de MARZO del año Dos Mil Nueve (2009) siendo la fecha y hora señalada para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley hizo acto de presencia el Dr. P.A.L., Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la secretaria Abg. M.G.R.. La Secretaria, previo requerimiento del Juez, verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana, DRA. D.A., Fiscal 50° del Ministerio Publico, los acusados M.S.G., GATO G.J. y O.C.A. debidamente asistidos por su abogado defensor Dr. T.R.V.. La victima el ciudadano M.R.C., y el Apoderado Judicial de la Victima el Abg. V.A.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Dr. P.A.L., aperturándose el acto e informando a las partes que el objeto de esta audiencia no es debatir, ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se le informó al imputado, el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son: el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta representación fiscal procede en este acto a ratificar formalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CABRERA A.O., SANTALLA GATO MANUEL y GATO G.J., por el delito de L.D.T. CESACION O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 192 y 193 en concordancia con el articulo 99 todos del Código Penal, reproduciendo en esta audiencia el escrito de acusación narró los hechos por los cuales se inició el presente proceso, indicó los fundamentos en que se basa su imputación. A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico fundamenta la acusación en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCCION: 1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Carrosan C.A., de fecha 14-05-2001; 2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Carrosan C.A., de fecha 26-07-2001; 3.- Comunicación de fecha 04-05-2001 suscrita por los ciudadanos M.S.G. y J.G.G.; 4.- Comunicación de fecha 26-01-2001 dirigida a la Empresa de Vigilancia Privada Guardianes Profesionales C.A.; 5.- Acta de Participación de fecha 28-06-2001, levantada en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano; 6.- Comprobantes de pago de sueldo quincenal a nombre del ciudadano M.R.C.; 7.- Copia de Nomina de Trabajadores, presentada ante las autoridades del Ministerio del Trabajo; 8.- Acta de Inspección Ocular realizada en fecha 23-09-2004; 9.- Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 10-01-2007. MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIALES. 1.- Del experto funcionario Inspector L.L., adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del CICPC; 2.- Del experto funcionario Agente G.J., adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del CICPC; 3.- De la ciudadana C.R.P., testigo presencial de los hechos investigados; 4.- Del ciudadano M.R.C., en condición de victima. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 10-01-2007 realizada por los funcionarios L.L. y Agente G.J., adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del CICPC; 2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Carrosan C.A; 3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Carrosan C.A. de fecha 26-07-2001; 4.- Comunicación de fecha 26-06-2001 dirigida a la Empresa de Vigilancia Privada Guardianes Profesionales C.A.; 5.- Comunicación de fecha 04-05-2001 suscrita por los ciudadanos M.S.G. y J.G.G.. Por lo que solicito se ADMITA la presente acusación y todos los medios de prueba en ella ofrecidos, por resultar estos pertinentes, útiles y necesarios; se ORDENE el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia el Pase a Juicio Oral y Público, y se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima el ciudadano M.R., quien expone: “El problema es que según ellos estuve enfermo, el señor en la compañía era un desastre no se hacían asambleas como dice el estatuto, le dije al señor cuando iba a ser la asamblea y me contesto que no había dinero para la asamblea, les exigí ya que la asamblea era para la primera quincena de enero y hasta el mes de mayo no se había hecho, supuestamente yo les había ofrecido las acciones a ellos, no fue así yo no lo quería vender eso, se convoco a una asamblea extraordinaria y tenia que ser ordinaria, para nombrar comisario y un balance, la asamblea tiene que ser ordinaria, él saco un papel para que nos anotáramos, y yo me anote como el 25 por ciento de mis acciones y firme el acta, yo no firme el balance se propuso que cada uno presentara una propuesta, cuando lo presenté el 21 de mayo ya la asamblea se había realizado, en la asamblea el señor decía que yo tenia que aceptar lo que dijeran y si no me suspendían de mi trabajo sin pago de sueldo, la asamblea la presentaron para el 03 de mayo la hicieron a espaldas mías, yo tengo los mismos derechos que ellos no tienen derecho a suspenderme, eso fue todo el inconveniente que hubo, en el almacén que yo tenia mis llaves y les cambaron las cerradura, cuando llegue en la mañana los trabajadores no habían entrado estaban esperando y les dije que me consiguieran un martillo como los candados eran nuevos no cedían, entonces buscamos un soplete, él metió esa acta en la asamblea y todas las asambleas eran lo mismo él escribía lo que le parecía, el secretario de acta nunca asistía a las asambleas siempre eran lo mismo, yo le puedo traer una de una vez que si se hizo como era debido el hacia lo que le parecía, le cedo la palabra a mi representante legal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la Victima, Abg. V.A., quien expone: “Cursa por ante este tribunal la acusación presentada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico en contra de los imputados O.C.A., J.G.G. y M.S.G., por el delito de cesación y suspensión violenta del trabajo por jefes o promotores en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 192 y 193 en concordancia con el articulo 99 todo del Código Penal, el delito contra la L.I., consagrado en el articulo 175 del Código Penal, agravado con lo establecido en el aparte primero del referido articulo, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar y formular acusación en contra de los referidos acusados por los delitos explanados en la acusación fiscal, asimismo ratifico y me adhiero a los medios de pruebas tanto las documentales como las testimoniales, que no los narro por cuanto ya la fiscal los menciono; asimismo acuso formalmente al ciudadano O.C.A., también por el delito de Apropiación Indebida Calificada y Continuada, de conformidad con el articulo 466 con el articulo 468 en relación con el articulo 99 todos del Código Penal vigente y ofrezco como pruebas documentales: 1.- Prueba del documento de Compra- Venta del apartamento N° 23 del Edificio N° 3 del Centro Residencial La CCalifornia”, registrado con el N° 30, tomo 3, protocolo primero; 2.- Documento de contrato de presunto comodato efectuado por O.C.A.; 3.- Documento constante de dos (02) folios en el cual aparecen señalados mediante fotostatos, cinco (05) recibos de depósitos bancarios, realizados por M.G., en la cuenta N° 758-000-280-0 del Banco Corp Banca a nombre del ciudadano O.C.; es lo que solicito al Tribunal que las pruebas presentadas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas, asimismo se dicte el correspondiente pase a juicio oral y publico, asimismo solicito se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se le informó de los hechos que se les atribuyen, así como el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son: el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se les interrogó sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el imputado: CABRERA A.O., quien es venezolano, natural de Caracas, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1935, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante y accionista de la Sociedad Mercantil Carrosan C.A., y titular de la cedula de identidad N° 1.845.208, quien expone. “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se reinterroga sobre sus datos personales al ciudadano J.G.G., quien es venezolano, natural de España, de 77 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1931, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y socio de la Sociedad Mercantil Carrosan C.A., y titular de la cedula de identidad N° 2.098.598, quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se reinterroga sobre sus datos personales al ciudadano M.S.G., quien es venezolano, natural de España, de 75 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1933, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante y accionista de la Sociedad Mercantil Carrosan C.A., y titular de la cedula de identidad N° 2.114043, quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente toma la palabra al Abg. T.V., Defensor de los imputados, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de fecha 27-02-2009 presentado por esta defensa referidas a las excepciones; cabe destacar que el Ministerio Publico y el acusador particular han acusado por cesación o suspensión en grado de continuidad es como si yo señalara por un delito homicidio intencional o culposo es incongruente, o se cesa la relación del trabajo o se suspende o es en grado de continuidad o es permanente, la primera excepción es correspondiente a que no existe una acción típica, la acciones realizadas tienen que estar contempladas como delito en la ley en nuestro código penal, ellos señalan que cometieron un delito porque en dos asambleas realizadas removieron al ciudadano M.C., era directivo y empleado de la compañía conforme a lo establece en el articulo 276 y 289 establece las facultades que tienen las partes para realizar las asambleas, se removió al ciudadano M.C., no pueden señalar que en una asamblea que se remueva a alguien es un delito; un empleado que sea de confianza, cualquier persona no goza de estabilidad jurídica, M.R. era socio, era un empelado de confianza y como empleado podía ser despedido y como directivo podía ser removido, en todos los registros mercantiles se remueven a los socios, los de la dirección y de confianza en el organismo permiten cesar en su función laboral, no hay acción típica, esa acción realizada por mis defendidos es atípica no está castigada por el Código Penal. En cuanto a la segunda excepción, es en cuanto al artículo por el cual el Ministerio Publico, en el mismo señala que debe haber violencia contra obreros para disminuir salarios o cambiar de posición, no hubo violencia, esas violencias se efectúan contra obreros, además se tratan de obreros en plural y el ciudadano M.R. no es obrero, él es socio y patrono y directivo de la compañía, no se ha demostrado la violencia no se ha disminuido el salario, solo se removió de la asamblea no tenia estabilidad laboral. En cuanto a la tercera excepción, considera esta defensa que para señalar que hay un delito siempre tiene que haber una acción típica jurídica, sería imposible decir que hay anti juridicidad, ellos actuaron conforme a la ley orgánica del trabajo y al código de comercio, el TSJ se pronuncio en cuanto a que no se violo ni se amenazo el trabajo de M.R., es nuestro m.t. y para realizar actividades en la compañía hay que dilucidar en la asamblea, hay que cumplir lo que se dice en la asamblea, ser realizaron dos asambleas y se tiene que acatar a lo que se decidió en la misma. Para el 22-10-2002 no ha habido amenaza , cuando M.R. denuncio ya sabia que el tsj decidió en cuanto a que no hubo violación al derecho jurídico tutelado, para hablar de delito tiene que existir anti juridicidad, las otras excepciones se refieren a que se han violado los derechos de los imputado, ya que el Ministerio Publico imputo un hecho al que identifico con fecha del 26-07-2003, ese día cayo sábado y hasta la fecha desconocemos del hecho imputado, esto constituye una violación, acusa por hechos del 26-07-2001 y hacen referencia a dos comunicaciones privadas, no tenemos idea que ocurrió en el 2003, igual en la imputación de Santalla Gato y la de O.C. también, además que se imputa un hecho que no conocemos se refieren a hechos anteriores a la denuncia, eso es un error insubsanable, me viola el derecho a la defensa, el derecho al control de la prueba, el Ministerio publico pudo haber cometido un error, entonces hasta los momentos nos defendimos de un hecho que nuca existió y no señalan que fueron otros hechos, les pregunte a mis defendidos que paso el día sábado 26 de julio y ellos no saben, eso es completamente violatorio al derecho de la defensa, cuando se imputa ese hecho se dice que se suspendió y cesó, es totalmente diferente cesar y suspender, los obreros también pueden cometer el delito, si esos son obreros los que promocionan la suspensión eso coacciona la cesación del trabajo, la ley del trabajo establece que la huelga tiene que ser colectiva y no la hubo, la única prueba documental que es legal es la inspección técnica de fecha 10-01-2007, esa es la única legal y constitucional dejándose constancia en esa inspección que había ninguna anormalidad, no se dejó constancia que había una huelga, desde el 2001 nunca ha habido una huelga ni un locket out de que la empresa cesara sus actividades, la única prueba que es legal es que la compañía estaba en estado normal; la otra excepción es que cuando a una persona se le imputa un hecho, la acusación tiene que realizarla con base una narración de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, es imposible cual es la diligencia que comprueben los hechos del 26-07-2003; otra excepción es que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el monopolio de la acción penal corresponde al estado y lo encabeza el Ministerio Publico salvo las excepciones previstas, el fiscal del Ministerio Publico debe ejercer la acción penal, el articulo 37 establece las atribuciones y deberes del fiscal, y cuando observamos esas atribuciones, el fiscal auxiliar es para asistir al fiscal titular o participar, pero en ninguna parte puede ejercer la acción penal, la acusación fiscal no puede ser presentada por la fiscal auxiliar, cuando señala que son los requisitos para el fiscal son los mismos requisitos del general de república, para ser fiscal auxiliar no hay muchos requisitos, ellos no pueden ejercer la acción penal por cuanto la misma fue promovida ilegalmente, asimismo destaca esta defensa que el acusador particular no puede usurpar las funciones del Ministerio Publico, y no puede acusar por otro delito, haciendo referencia a un contrato de comodato 465 y 468 a la venta de un inmueble, el particular acusa por unos delitos de acción publica y privada de los cuales jamás fueron imputados, se promovió una acción ilegalmente, el acusador privado debe esperar a que el Ministerio Publico acuse para el poder adherirse o presentar una particular en los mismos términos, cuando el acuso hace noción a unos hechos que el Ministerio Publico no los señalo en ningún lado, por todo ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa; en la primera pieza se consigna escrito del ciudadano M.R. en cuanto a la denuncia hasta el folio 227 de la primera pieza no la ordeno el tribunal ni el ministerio publico, la representación fiscal y el acusador usaron todas estas pruebas en su escrito no se practicó de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal por lo que son nulas, nunca se llamo ni al destinatario ni al remitente ni conforme al 218 se ordenó por el tribunal, el Ministerio Publico se fundamenta en puras pruebas que están viciadas de nulidad absoluta, un año y diez meses después tardo para ordenar la investigación, debe ser que el Ministerio Publico no estaba convencido de que se cometió un delito, como fuente de derecho sabemos que si yo promuevo una prueba un documento privado se le tiene que practicar una experticia y nunca se les practicó la experticia correspondiente incumple cualquier norma que le de carácter probatorio la única prueba que no esta viciada es el acta de inspección técnica, deja constancia que no había perturbación laboral en la empresa, es falso que el no haya ofrecido sus acciones, nosotros consignamos documento donde consta que el ciudadano Manuel ofreció sus acciones, que si el quería comprar que lo hiciera, pero el señalo que quería vender por mas de mil millones de bolívares, ni compro ni vendió, en la denuncia que no fueran tan cobardes, también señalo en la denuncia que pidió un martillo y un cincel y después pidió un soplete, Manuel tuvo que entrar a la compañía para buscar el martillo, nadie le autorizo para que se llevara el martillo y el cincel a la jefatura, el señala que no lo dejaron entrar y nadie lo autorizo para llevarse eso nadie lo autorizo para que hiciera eso, la hija mayor mía sin decirme nada fue a hablar con ellos, Manuel en ninguna forma le avisaron que el ya no trabaja ahí, hay una comunicación donde su hija Iba a asistir a la asamblea, sabia que su papa había sido removido, tenia poder desde el 23-10-85 y la hija aprobó hasta el 2001, el señala que se han cometido delitos y su hija aprobó la junta directiva hasta el 26-07-2001, no forman parte de los hechos acusados no acuso por el articulo 155 ni nada que ver con el comodato, el cotitular era cabrera y manuel, si se esta depositando en la cuenta no se puede decir que se esta robando por que el es cotitular todos estaban de acuerdo con el manejo de la cuenta, porque dicen que la cuenta es nada mas de octavio, manuel rodrígues es cotitular y firma autorizada en la cuenta, como penúltimo señalo que V.A. señalo que presentó la acusación el 03-02-2009, porque el día que se vencía era el 02-02-2009 y ese día fue no laborable por decreto presidencial, no discuto que era jubilo nacional, pero el 03 de febrero era el ultimo día y la consigna de forma completa y después señala que incurrió en error y formulo nueva acusación, la acusación no se formaliza por partes, es decir que si hoy ratifica el texto integro de la misma, ha sido promovida ilegalmente, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por ultimo nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes deben litigar de buena fe, nosotros el día 09-03-2009 llegamos con anticipación me dirigí al tribunal e informe a la secretaria que por razones de salud los imputados iban a esperar afuera, ese mismo día M.R. y su abogado señalaron que los imputados no concurrieron a la audiencia eso es falso, y solicita un mandato de conducción y después introducen un escrito en fiscalía que se difirió la audiencia por el ministerio publico, hay contradicción en dichos escritos, él no actúo con la buena fe, actúo también de mala fe ya que en la acusación dice que el delito es continuado, en otra pagina que es permanente, son totalmente diferentes, solicito que se declaren con lugar las excepciones ya que se han violado un sin fin de derechos y se desestime la acusación. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto de contestar, y expone: “En cuanto al señalamiento de que los hechos fueron en el 2001 considera que no se ha violado el derecho de defensa ni a lo imputados, ya que ellos fueron imputados por los hechos de 21-07-2003 en ese día se realizo una asamblea extraordinario, no se ha vulnerado ningún derecho pudo ser un error y en vez de decir 2001, dice 2003 solicito entonces a decretar y reponer la causa a la fase de imputación, los hechos imputados son lo relativos a los hechos de la asamblea (se deja constancia que narró el acto de imputación), se indico 2003 y tiene que ser 2001, si usted verifica los hechos narrados con la acusación fiscal son los mismos, el delito se perfecciono el 26-07-2006 él se encontraba en ese acto asistido por su hija, lo sacan del cargo y se vulneran sus derechos, de la asamblea del 14-02-2001 se hizo una prueba de protesta de reglamento ese mismo día lo aplican y por que no se acogió al mismo lo sacaron, eso no estaba registrado no tiene valor, yo considero que si el error trae como consecuencia que la causa se reponga a la fase de imputación el Ministerio Publico no tiene ningún problema de trabajarlo nuevamente, el ministerio publico no entiende como una sala constitucional alego que los derechos de manual no han sido vulnerados, como es posible que una corte suprema establezca eso, como accionista tiene derecho a ingresar a una empresa , no comprendo como un tribunal dice que no hubo violación, no pongo en tela de juicio esas actuaciones, insto a que vayan a ver esa decisión sala constitucional, en la cual declaro sin lugar el amparo, ha hecho valer, en cuanto a que el ministerio publico que no tiene facultad, existe una resolución donde el Fiscal General amplio la potestad a los fiscales auxiliares, para que representen en todos los casos hasta la fase intermedia, el fiscal general nos da competencia para ejercer la acusación fiscal, si estamos en un delito de continuidad y es permanente al mismo tiempo, desde el 2001 hasta la presente fecha, por lo que si usted considera que hubo un error solicito que proceda en este acto a reponer la causa a la fase de investigación , en cuanto al escrito el Abogado no ha manifestado que la fiscalía 10 es la que conoce, no nos metimos en el fondo con lo del canon de arrendamiento porque hay una fiscalia que conoce de esa investigación, lo que nosotros investigamos es el delito de usurpación, y no se dejo constancia de que la fiscalia 10 es la que conoce, solo tuve acceso a la decisión de la sala constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Abg. T.V., quien expone: “la defensa no ha señalado en el escrito de excepción tenia conocimiento que en otra fiscalia acuso por uno delitos, que la otra fiscalia no se ha pronunciado, señala el ministerio publico que no esta de acuerdo con la decisión del sala constitucional, hay que acatarlo, ella no puede decir que no esta de acuerdo, y tampoco puede decir que no conocía las otras decisiones porque fueron consignadas ante su fiscalia. No ocultamos en ningún momento que hay otra fiscalia conociendo, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial, Abg. V.A.: “En cuanto a que el defensor dice que la acción no es típica, la acción si es típica ya que el código penal no establece una relación entre gerente y trabajador, en segundo no hay violencia y que debe realizarse contra los obreros, establece que la puede realizar un gerente y como gerente, empleado de confianza no se puede soslayar la condición que tiene, por otra parte el articulo 87 de la constitución, establece que toda persona tiene derecho al trabajo, y será respetado conforme a la ley, en cuanto a la excepción de que el acusador privado no puede rebasar el petitorio del ministerio publico, el articulo 326 y 327 le da la facultad a la victima para que se convierta en acusador privado y no establece que el mismo deba someterse a los solicitado por el ministerio publico, el ministerio publico ejerce la acción penal y le concede a la victima la facultad de convertirse en acusador sin la limitante de lo pedido por el fiscal, donde no distingue el legislador no puede distinguir el interprete, con respecto a que las pruebas son nulas disiento de la misma porque es una documentación que posteriormente puede ratificarse en la audiencia oral, en cuanto a que afirma que si existe una oferta de venta de las acciones señalo que son dos documentos diferentes, una el 14-05-2001 que es una proposición de vender su grupo accionario muy posteriormente a petición de cabrera amaral con su Abogado manifestaron que le presentáramos una oferta de la venta de la acción pero ya no era la del 2001 era como el 2004, por una cantidad de 1.092 millones de bolívares, anteriormente no ha habido ninguna oferta de venta de las acciones, el amparo dice que no era competencia de un tribunal civil sino laboral, si se violaron sus derechos era una trabajador con un contrato- trabajo, es todo”. Seguidamente el Ciudadano visto lo manifestado por la ciudadana Fiscal en cuanto al error de la fecha, este Tribunal corrige la misma dejando constancia que fue el 21-07-2001, todo a los fines de no retrotraer el proceso y por cuanto se observa que fueron imputados por los mismos hechos. Concluido el desarrollo de la Audiencia y Oídas como han sido las partes, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la Acusación Fiscal, y por ende tampoco la del apoderado de la víctima, en virtud de que en la misma se observa carencia de carácter penal, por ser un hecho atípico, significando entonces que la acción típica anti jurídica y culpable no se le puede adosar a los hoy imputados. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones de la Defensa, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no hay violencia en los tipos penales, en cuanto a la cesación laboral del denunciante motivado a que, en la Asamblea realizada en fecha 14 de mayo de 2001, es donde se materializa la cesación del denunciante de forma expresa, por acto administrativo de la compañía; siendo esto así al entenderse que al no existir violencia no estamos en presencia de tipo penal alguno, toda vez que la víctima denuncia en primer término, las actividades desplegadas por los jueces que conocieron de su acción de amparo al Ministerio Público, quien considero los hechos por el denunciado como constitutivos de delito, subsumiendo el tipo objeto de la investigación una afirmación distinta a la que realiza la víctima y con vista que el bien jurídico lesionado y que ha sido exhaustivamente revisado en la acción de amparo donde todas las instancias tuvieron conocimiento de ello y bajo sentencia definitivamente firme fueron declaradas sin lugar, sobre el particular denunciado al referirse a la nugatoria de sus derechos, es bien sabido por la doctrina y por la jurisprudencia que la constitución, es la plataforma sobre la que se debe construir todo el ordenamiento jurídico, lo que supone su aplicación en la totalidad de su aplicación jurídica, es por ello que las garantías constitucionales en mero derecho exige que las partes cuenten con medios parejos ataques y defensas, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes, es necesario que ambas dispongan de las misma posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación e ahí el análisis fáctico del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido motivado de que el hoy denunciante debió acudir a las vías jurisdiccionales correspondientes a los fines de requerir su mejor derecho, máxime que de los actos administrativos realizados por la mayoría de los accionistas de la empresa, son decisiones de la constitución de la compañía y de los estatutos correspondientes y de no estar el denunciante de acuerdo con esa actividad entiende quien aquí decide que el mismo tenía que acudir a las jurisdicciones las cuales están constitucionalizadas (sic) para lograr la cesación laboral y las reclamaciones civiles y mercantiles correspondientes, ya que el resultado de esa actividad de amparo constitucional legitimaba activamente al quejoso de dilucidar su pretensión en las jurisdicciones donde el bien jurídico tutelado esta especificado en nuestra legislación en el cimiente constitucional en la leyes sustantivas, adjetivas y especiales correspondientes por la materia y que a los efectos de punidad de derecho obtendría la decisión adecuada, pues como es lógico hay que delimitar el bien jurídico tutelado, así como también la competencia funcional de cada caso en particular dependiendo de la materia de que se trate, así como también la delimitación entre normatividad constitucional y efectividad del derecho penal, donde la primera sería la existencia en nuestra legislación en un ordenamiento dado a la exigencia jurídica o interna de la lesividad de un determinado bien e incluso diferenciar de qué bienes como condición de admisibilidad de prohibición y punición de un comportamiento dado, subsista a una serie de cuestiones de bienes distinta. Por lo que este Tribunal declara con lugar la excepción prevista en el numeral 4, literal c del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la ausencia de carácter penal, por no existir acción típica y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la solicitud del apoderado de la víctima relacionada con la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, este Tribunal las declara sin lugar, toda vez que con el pronunciamiento del sobreseimiento de la causa, se extingue la acción penal. CUARTO: Dada la naturalaza de la presente decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse de las peticiones formuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las otras excepciones indicadas por la defensa, este Tribunal una vez que declaro con lugar la excepción prevista en el numeral 4, literal c del articulo 28 ejusdem, la cual esta relacionada con el fondo del asunto aquí planteado, considera inoficioso entrar a conocer las otras excepciones. Y así se decide. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado, en virtud de lo voluminoso del presente expediente, y conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”

      En fecha 25/03/2009, dicho Juzgado de Primera Instancia fundamentó por auto separado (Folios 171 al 196 de la primera pieza del cuaderno especial) el Sobreseimiento del presente P.P., decretado a favor de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A. en el cual textualmente señaló lo siguiente:

      “Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-03-2009, por este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., a quien la Fiscalía Auxiliar Quincuagésima (50ª) del Ministerio Público ACUSÓ por la presunta comisión del delito de por el delito de L.D.T. CESACION O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 192 y 193 en concordancia con el articulo 99 todos del Código Penal, este Tribunal procede a fundamentar la correspondiente decisión:

      Tal como consta en autos, los acusados quedaron identificados de la siguiente manera: CABRERA A.O., quien es venezolano, natural de Caracas, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1935, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante y accionista de la Sociedad Mercantil Carrosan C.A., y titular de la cedula de identidad Nº 1.845.208; J.G.G., quien es venezolano, natural de España, de 77 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1931, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y socio de la Sociedad Mercantil Carrosan C.A., y titular de la cedula de identidad Nº 2.098.598, y M.S.G., quien es venezolano, natural de España, de 75 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1933, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante y accionista de la Sociedad Mercantil Carrosan C.A., y titular de la cedula de identidad Nº 2.114043.-

      En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-03-2009, se desprende lo siguiente:

      “…En el día de hoy, LUNES VEINTITRES (23) de MARZO del año Dos Mil Nueve (2009) siendo la fecha y hora señalada para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley hizo acto de presencia el Dr. P.A.L., Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la secretaria Abg. M.G.R.. La Secretaria, previo requerimiento del Juez, verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana, DRA. D.A., Fiscal 50° del Ministerio Publico, los acusados M.S.G., GATO G.J. y O.C.A. debidamente asistidos por su abogado defensor Dr. T.R.V.. La victima el ciudadano M.R.C., y el Apoderado Judicial de la Victima el Abg. V.A..

      La representación fiscal manifestó en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-03-2009, entre otras cosas lo siguiente:

      …Esta representación fiscal procede en este acto a ratificar formalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CABRERA A.O., SANTALLA GATO MANUEL y GATO G.J., por el delito de L.D.T. CESACION O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 192 y 193 en concordancia con el articulo 99 todos del Código Penal, reproduciendo en esta audiencia el escrito de acusación narró los hechos por los cuales se inició el presente proceso, indicó los fundamentos en que se basa su imputación… se ADMITA la presente acusación y todos los medios de prueba en ella ofrecidos, por resultar estos pertinentes, útiles y necesarios; se ORDENE el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia el Pase a Juicio Oral y Público, y se le imponga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

      Asimismo el Apoderado judicial de la victima, expuso lo siguiente:

      …procedo en este acto a presentar y formular acusación en contra de los referidos acusados por los delitos explanados en la acusación fiscal, asimismo ratifico y me adhiero a los medios de pruebas tanto las documentales como las testimoniales, que no los narro por cuanto ya la fiscal los menciono; asimismo acuso formalmente al ciudadano O.C.A., también por el delito de Apropiación Indebida Calificada y Continuada, de conformidad con el articulo 466 con el articulo 468 en relación con el articulo 99 todos del Código Penal vigente…

      Asimismo el Abg. T.V., Defensor de los acusados, expuso entre otras cosas lo siguientes:

      …Ratifico en este acto el escrito de fecha 27-02-2009 presentado por esta defensa referidas a las excepciones; cabe destacar que el Ministerio Publico y el acusador particular han acusado por cesación o suspensión en grado de continuidad es como si yo señalara por un delito homicidio intencional o culposo es incongruente, o se cesa la relación del trabajo o se suspende o es en grado de continuidad o es permanente….. solicito se declare con lugar la excepción prevista en el numeral 4, literal c del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la ausencia de carácter penal, por no existir acción típica y en consecuencia se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

      HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

      En fecha 21 de JULIO de 2005, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: M.R.C., ante la Fiscalìa del Ministerio Publico, en virtud de que el mismo fue suspendido de manera violenta de su trabajo, en la cual entre otras cosas manifestó que le violaron sus derechos constitucionales al prohibírsele la entrada a la compañía, y le cerraron el acceso a su trabajo y era su obligación su responsabilidad que se remonta desde el 15-12-1976, manifiesto que se dirige a la Fiscalìa porque según la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, el Ministerio Publico tiene las mismas facultades que el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Constitución en su articulo 285 dice lo siguiente: “Son atribuciones del Ministerio Publico: 1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales y en el aparte, 2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”… señores del Ministerio Publico, el debido proceso fue lo que ignoraron los Jueces desconocieron la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues ellos me aplicaron el aparte 5 del articulo 6 de dicha Ley…” Asimismo observa la Fiscal que con la investigación se determino que efectivamente en fecha 14-05-2001 se realizo una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Carrosan C.A., registrada como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Carrosan C.A. en fecha 30 de Mayo de 2001, bajo Nª 58 Tomo 99-A SDO, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en el cual se dejo constancia que se procedió a la exclusión del Sr. M.R.C.d. la Junta Directiva únicamente obedece en razón de su negativa de actas el reglamento aquí aprobado… Se demuestra la forma violenta con la que actuaron los imputados en contra de la victima de autos, pues este fue expulsado delante de todos los accionistas de la compañía, en principio de la Junta Directiva porque no acato el reglamento recién aprobado en esta Asamblea, reglamento que aun no estaba registrado. ..”

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que no hay violencia en los tipos penales, en cuanto a la cesación laboral del denunciante motivado a que, en la Asamblea realizada en fecha 14 de mayo de 2001, es donde se materializa la cesación del denunciante de forma expresa, por acto administrativo de la compañía; siendo esto así al entenderse que al no existir violencia no estamos en presencia de tipo penal alguno, toda vez que la víctima denuncia en primer término, las actividades desplegadas por los jueces que conocieron de su acción de amparo en el Ministerio Público, quien considero los hechos por el denunciado como constitutivos de delito, subsumiendo el tipo objeto de la investigación una afirmación distinta a la que realiza la víctima y en vista que el bien jurídico lesionado y que ha sido exhaustivamente revisado en la acción de amparo donde todas las instancias tuvieron conocimiento de ello y bajo sentencia definitivamente firme fueron declaradas sin lugar, sobre el particular denunciado al referirse a la nugatoria de sus derechos, es bien sabido por la doctrina y por la jurisprudencia que la Constitución, es la plataforma sobre en la que se debe construir todo el ordenamiento jurídico, lo que supone su aplicación en la totalidad de su aplicación jurídica, es por ello que las garantías constitucionales en mero derecho exige que las partes cuenten con medios parejos ataques y defensas, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes, es necesario que ambas dispongas de las misma posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación e ahí el análisis factico del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido motivado de que el hoy denunciante tendría que acudir a las vías jurisdiccionales correspondientes a los fines de requerir su mejor derecho, máxime que de los actos administrativos realizado por la mayoría de los accionistas de la empresa, son decisiones de la constitución de la compañía y de los estatutos correspondientes y de no estar el denunciante de acuerdo con esa actividad entiende quien aquí decide que el mismo tenía que acudir a las jurisdicciones las cuales están constitucionalizadas para lograr la cesación laboral y la reclamaciones civiles y mercantiles correspondientes, ya que el resultado de esa actividad de amparo constitucional legitimaba activamente al quejoso de dilucidar su pretensión en las jurisdicciones donde el bien jurídico tutelado esta específico en nuestra legislación en el cimiente constitucional en la leyes sustantivas, adjetivas y especiales correspondientes por la materia y que a los efectos de punidad de derecho obtendría la decisión adecuada, ya que es bien sabido que hay que delimitar el bien jurídico entre normatividad constitucional y efectividad del derecho penal y la primera sería la existencia en nuestra legislación en un ordenamiento dado a la exigencia jurídica o interna de la lesividad de un determinado bien e incluso diferenciar de que bienes como condición de admisibilidad de prohibición y punición de un comportamiento dado subsista a una serie de cuestiones de bien distintas, en el caso en comento estamos ante unas limitaciones de carácter fáctico de jurisdiccionalidad en primer término y en el segundo que de los hechos denunciados y el cúmulo de pruebas que dan origen a la contravención no se circunscriben al tipo penal descrito por la representante Fiscal, que consiente en el ejercicio de sus funciones que el Ministerio Publico tiene como objetivo primordial la búsqueda de la justicia y la equidad ya que la conducta que presuntamente han desarrollado los hoy imputados objeto de la acusación fiscal no corresponde a la lesividad como un elemento estructural del delito sino a una condición de decisión administrativa como asamblea de mayoría de accionistas y que tal decisión no requiere la existencia, exigencia y muchos menos la posibilidad de un resultado dañoso como un elemento estructural del delito, entendiéndose como una esquemática descripción de una conducta y la adecuación típica la cual penetra en el esquema trazado por el legislador a los efectos de su subducción y en atención a las normas penales invocadas en el escrito acusatorio articulo 192 y 193 de la N.S.P. donde establece en términos claro, preciso y concisos los siguientes:

      ARTICULO 192. Todo el que valiéndose de violencia ocasione o haga que continué una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses

      . .

      ARTICULO 193. Los jefes o promotores de los actos previsto en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días o dieciocho meses

      .

      Siendo importante señalar el análisis comentado por el Doctor J.R.L., Abogado de la Universidad Católica A.B., en su excelentísima obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado” Editorial Ediciones Libra C.A 2001.

      ARTICULO 192. COMENTARIO. Violentar es forzar, obligar, es la acción violenta en que se hace uso exclusivo o excesivo de la fuerza; la amenaza es intimidación, es dar a entender a alguien con actos o palabras algún mal. Aquella es la violencia física y esta es la violencia moral, ambas constituyen el medio de comisión de este delito. La violencia puede ser dirigida contra personas o cosas. En este caso no se atenta propiamente contra la libertad de trabajo sino contra la libertad de comercio o industria

      .

      ARTICULO 193. COMENTARIO. El objeto de esta norma es la punición de las huelgas o lock-outs, esto es, la cesación o suspensión del trabajo por parte de los trabajadores o patronos respectivamente, impuesta mediante violencias o amenazas, cuya finalidad es modificar las condiciones de trabajo existentes.

      La huelga es lícita, así lo autoriza la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que lo que sanciona la Ley Penal es la violencia o amenazas empleadas para tales fines.

      El sujeto activo puede ser cualquiera, trabajadores o no de la empresa, los patronos o empresarios, una persona o varias, el delito es de tipo doloso, admite el grado de tentativa y el de frustración, es enjuiciable de oficio

      En este sentido los hechos imputados a los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., no se pueden subsumir en la norma ya que la misma desde el punto de vista de su creación como necesidad social fue sancionada para dirimir conflictos objetivos en sede de ese delito en situaciones de huelga locke out en este contexto, nuestro sistema jurídico establece el articulo 4 del Código Civil que “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador” . Cuando el legislador dispone que “a la ley debe atribuirse que aprese evidente de las palabras… “, persigue evitar interpretaciones innecesaria que puedan tergiversar el alcance de la ley. El vocablo” interpretación “no se caracteriza precisamente de racionamientos únicos ni por la atribución de un mismo sentido o ley, porque ello va a depender del interprete del cual emane el analice del dispositivo en estudio. Ya que es harto conocido que la interpretación es una operación mental que para obtener la finalidad que persigue, debe atender a criterio diversos, vale decir al sujeto de quien emana, a los medios empleados y el resultado obtenido con la misma es por ello que por constituir las palabras, la materia prima de la interpretación, se debe, en la medida de lo posible, acatar el sentido literal de la misma. Cuando las palabras de la ley expresan con precisión lo que el texto de la norma quería y debía decir, el interprete no puede ni ampliar ni restringir el alcance del tenor literal, el cual expresa una exacta correspondencia entre el espíritu y la letra de la ley.

      Ahora bien, atendiendo las reglas que riges la interpretación es de hacer notar , que las norma jurídico-penales constituyen un todo, que debe ser considerado a partir de un agregado de principio que permitan agrupar a la diversidad de disposiciones en un sistema normativo; de los que se desprende que ninguna disposición a de interpretarse de manera aislada, sino por el contrario en perfecta correspondencia unas con las otras e investigar el antecedente histórico legislativo a los efectos de su creación, su necesidad básica su aplicabilidad para así entender el contenido y alcancé de las normas y así lo a pautado la doctrina y la jurisprudencia como principios de mero derecho y que imperiosamente se acoge este juzgador

      En este orden de ideas hay un análisis errado por parte de la representante del Ministerio Público, en afirmar que el artículo in comento se circunscribe a evitar patrono hacia los obreros o empleados revistiendo de esta manera un doble carácter que exime de aplicación de la norma porque la misma esta diseñada para situaciones distintas a la imputación realizada y siendo esto así el mismo estaría en contravención con el principio jura nobis curia. En el caso de examen, bajo ningún concepto debía estimarse que la conducta de los imputados se encuentren en los tipos aludidos por el Ministerio Publico ya que es bien sabido por la doctrina y la jurisprudencia que el comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, que debe ajustarse a un modelo o tipo legal el cual consiste en la descripción en las características materiales de la conducta incriminada que sirve de a su carácter injusto, es por ello que la exigencia que el hecho sea típico constituye el precipitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como daño e injusto lo que no quiere decir que lo sea en verdad ya que la constatación de la tipicidad no supone necesariamente la afirmación del carácter ilícito del hecho es por ello que la función de la tipicidad en la teoría del delito, así mismo, se han operado algunos importantes cambios desde una concepción meramente descriptiva, objetiva y neutral del tipo hacia una concepción que se reconoce elementos subjetivos en el tipo y que vinculan la tipicidad antijuricidad así lo a señalado R.M. invocado por el doctor Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición revisada como se puede observar en la denuncia se describe unas circunstancias de hechos como:

      …Hace aproximadamente como cuatro (4) años empecé a padecer de una enfermedad (la próstata), fui sometido a una intervención quirúrgica(…) pero como ya tenía 68 años y estuve alrededor de dos (02) años sin trabajar me reintegré al mismo al mismo asistiendo cuando podía hasta que me reincorporé definitivamente. Observé algunos descuidos en la empresa, pero pensé que como había una persona menos -o sea, yo- se habían pasado por alto algunas cosas y me reintegré definitivamente par recuperar el tiempo perdido(…) yo le solicité que convocara una asamblea a cuyo efecto presenté un Informe el día 14 de Abril,(…) Después pasaron una oferta donde decía que les había ofrecido en venta mis acciones verbalmente, cosa que fue incierta, o sea, mentira, ya que según los Estatutos de la compañía de venta debe ser por escrito y no a dos (29 socios exclusivamente. (…) el día 26 de julio según carta pasada a Guardianes Profesionales C.A. les instruyeron que no me permitieran el paso a la empresa,(…) así el día 28 cuando fui a la compañía a las 7.00 de la mañana, me encontré que todos los candados habían sido cambiados; busqué por todas partes y nadie me dio razón de ello,(…) también el artículo 28 e igualmente no se los voy a redactar porque también lo conocen. Ya que me prohibieron la entrada a la compañía, también el Artículo 87 el derecho al trabajo…

      (Negrillas del Tribunal)

      En primer lugar, y haciendo un análisis de los tipos penales por los cuales el Ministerio pùblico acusó a los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., suficientemente identificados en autos, tenemos lo siguiente:

      El Sujeto Activo del delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo, es de sujeto activo indeterminado, es decir, no calificado, sin embargo, debe poseer una posición de dominio sobre los sujetos pasivos, es decir, sobre obreros, patronos o empresarios, mediante la cual pueda hacer efectiva la violencia, como medio de comisión de la conducta típica.

      En el caso en estudios, tenemos que el denunciante-víctima, ciudadano: M.R.C., ostentaba la calidad de socio de los imputados: J.G.G., M.S.G., O.C.A., tal y como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía: SOCIEDAD MERCANTIL CARROSAN C.A, es decir, no existía relación de preponderancia ni dominio de los imputados sobre la víctima, sino la relación mercantil ordinaria que se deriva de un acuerdo voluntario de constituir compañía o persona jurídica, con fines lucrativos; en conclusión, se descarta el primer elemento del tipo, como es la a.d.S. activo, es decir los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., no pueden ser considerados partícipes de la conducta descrita en el tipo descrito en el artículo 192 del Código Penal Venezolano.

      Continuando con el análisis típico del delito previsto en el artículo 192, en lo que respecta al sujeto pasivo, como consecuencia, de la ausencia de relación de dominio o preponderancia de los imputados sobre la víctima, es por lo que se descarta también la calidad del sujeto pasivo del ciudadano: M.R.C., ya que como antes se adujo, era socio de la compañía: SOCIEDAD MERCANTIL CARROSAN C.A., y en consecuencia sobre los ciudadanos , no puede recaer conducta descrita en el tipo antes mencionado.

      Siguiendo, con el estudio del tipo, tenemos que la conducta típica es “ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo” . Tenemos que el tipo descrito en el artículo 192 del Código Penal, es un tipo de conducta alternativa, es decir que se configura o materializa con la realización de una u otra de las conductas descritas.

      La primera de ellas es “ocasionar”, es decir, causar, originar, una situación que no existía, y la segunda que es “hacer que continúe la cesación o suspensión del trabajo”, es decir, hacer que una situación que ya existía perdure en el tiempo.

      De la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia actuación alguna que tuviera como finalidad la cesación de alguna labor del ciudadano: M.R.C. (victima), por cuanto, las causas por las cuales el denunciante, que como antes se dijo es socio de la compañía: SOCIEDAD MERCANTIL CARROSAN, dejó de asistir a la sede de la empresa, en virtud de acuerdo de los socios: J.G.G., M.S.G., O.C.A., quienes ostentan el 75% de las acciones de la empresa, tal y como consta de Acta de Asamblea de fecha: 14 de MAYO de 2001, en la cual se sancionó el Reglamento que ella contiene, y así mismo se acordó por unanimidad la no participación del ciudadano: M.R.C., en los actos comerciales posteriores a dicha asamblea, Reglamento y decisión que fueron convenidos entre los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A. (imputados), como materialización de sus facultades de administración y disposición que les otorga su calidad de socios.

      El bien jurídico protegido en el delito previsto en el artículo 192 del Código Penal, es el derecho al trabajo de los ciudadanos que desempeñan sus labores dentro de un ente público o privado. Repitiendo lo antes dicho, el ciudadano: M.R.C. (víctima), no posee la calidad de trabajador, y en consecuencia no existe en estos hechos vulneración a derecho laboral o de trabajo ninguno, ya que el ciudadano: M.R.C. (victima), no es dependiente, ni trabajador de los imputados: J.G.G., M.S.G., O.C.A., es decir, no existe la posibilidad fáctica que los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., pudieran vulnerar derecho al trabajo o laboral alguno del ciudadano: M.R.C. (victima) por la simple razón que el mencionado ciudadano (victima) no es empleado ni trabajador de ellos, ni de la empresa, sino que por el contrario, es socio de los mismos, descartando así la existencia de lesión de algún bien o interés tutelado a favor de la víctima.

      Como medio de comisión del tipo en estudio tenemos la “violencia”, que es la vulneración de la voluntad de un sujeto, es decir cercenar la voluntad de la víctima. No se evidencia, de las actas del debate, que los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., hayan desplegado violencia sobre la persona del ciudadano: M.R.C. (víctima), toda vez que no existe elemento alguno que haga vislumbrar que existió en algún momento acercamiento por parte de los imputados hacia la víctima, no existió ni violencia física ni sicológica sobre el imputada. Entonces evidenciada la falta de concurrencia de “violencia” en los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., advertimos que nos encontramos en ausencia de otros de los elementos del tipo, como es el medio comisivo.

      En conclusión, advertimos lo siguiente:

      1 Que los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., no poseen la calidad de sujetos activos, porque ellos no ostentan ninguna relación de preponderancia o dominio laboral sobre la víctima, con lo que se descarta la calidad de sujetos activos del tipo previsto en el artículo 192.

      2 Que el ciudadano: M.R.C., denunciante y víctima en la presente causa, es socio de la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL CARROSAN C.A., tal y como se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa que cursa en los autos de este expediente el cual riera a los folios 320 al 323, con lo que sería contradictorio afirmar que el mencionado ciudadano sea trabajador, dependiente de la misma; siendo efecto directo la ausencia de violación de derechos laborales por parte de los imputados respecto a la supuesta víctima.

      3 Como consecuencia de lo anterior, al no existir el bien jurídico protegido en el artículo 192 del Código Penal, no puede la conducta expuesta por la representación fiscal, tener naturaleza lesiva alguna, es decir, la conducta no tiene importancia penal.

      4 Las conductas denunciadas y consideradas por el Ministerio Público y por la víctima, al no poseer las características descritas en el artículo 192, y al faltar todos sus elementos, devendría en lo que la doctrina y la legislación denomina “ATIPICIDAD” del hecho, es decir, que la conducta denunciada y objeto de acusación no puede ser subsumida o encuadrada dentro de la descripción del artículo 192 del código penal.

      Entonces, al no verificarse la calidad de los imputados como sujetos activos de la acción, ni la calidad de la víctima como sujeto pasivo del delito, así como la inexistencia de bien jurídico vulnerado, y la ausencia del medio de comisión como es la violencia, y consecuencia de ello la falta de importancia penal de la conducta presentada por el Ministerio Público y la Víctima, como hechos de las acusaciones, es por lo que lo procedo, como en efecto se hace, declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa de los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., presentada en el punto primero, literal a) de su escrito de excepciones, es decir, la prevista en el literal c) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto de acusación no revisten carácter penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el primer supuesto del Numeral 2º, artículo 318 eiusdem, porque antes se adujo el hecho imputado y por los cuales se presentó acusación en contra de los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., no es típico.

      En lo que respecta al delito previsto en el artículo 193 del Código Penal Venezolano hoy vigente, descartado como ha sido la existencia del tipo descrito en el artículo 192, es consecuencia necesaria, considerar la atipicidad en lo que respecta a este delito, ya que sería ilógico considerar materializado un delito, cuya acción típica viene descrita en el artículo 192, el cual fue previamente considerado inexistente en la presente causa, en virtud que son los mismo hechos los que la Representación fiscal, consideró, para presentar acusación por el delito previsto en el 193., en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, en lo que respecta a los hechos denunciados como objeto del supuesto delito de Cesación o suspensión Violenta del Trabajo, en este caso calificada por el sujeto Activo, como son Jefes y Promotores de Organizaciones, sobreseimiento que procede, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto, del numeral (2)segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho imputado no es típico.

      Establece el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento procede cuando: (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justiciacion, inculpabilidad o de no punibilidad”.

      Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre si, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.-A.d.a., lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el articulo 65 del Código Penal (legitima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.-Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.-Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad.

      Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación.

      Sobre esta especifica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

      La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación-y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

      La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que-según la figura de que se trate-pueden incidir en la efectiva tipificación penal(…).

      Asimismo, atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes

      (JARQUE, G.D.. El Sobreseimiento en el p.p.. Editorial Desalma. Buenos Aires,1997, pp 27 y 28)

      Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal.

      Se puede observar los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de una denuncia de los delitos contra la liberta del trabajo toda vez que reunidos como fueron los accionistas de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CARROSAN C.A., y decidida como fue mediante acta de asamblea extraordinaria donde unos de los puntos a considerar en esa asamblea fue establecer los cargos directivos y reglamentar el funcionamiento de los mismos, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en las jurisdicciones que por la materia le correspondían .

      Es por lo que este Juzgador considera, que la aplicación directa en este caso del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, vale decir el ultimo recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, trabajo, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

      El principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales.

      En un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

      El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

      Para proteger los interés sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a este, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una ultima ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, entre otros).Solo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad

      (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial. Reppertor. Barcelona, 1996,p 90), es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, no existiendo hecho típico que enjuiciar, es decretar el Sobreseimiento de la Causa. De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la excepción expuesta por la defensa de los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., suficientemente identificados en autos, la relativa a la ausencia de carácter penal, por no existir acción típica, de los hechos mencionados en ambas acusación de autos, de conformidad con el literal C, numeral 4, del articulo 28 del Código Orgánico Procesar Penal, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º Toda vez declarada con lugar la excepción interpuesta por la defensa de los ciudadanos: J.G.G., M.S.G., O.C.A., mencionado en autos la contenida en el literal C numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista del sobreseimiento decretado este juzgador considera inoficioso pronunciase sobre las otras excepciones interpuesta por la defensa ya que fue resuelto el fondo de la controversia en cuestión. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad en el articulo 256, ordinal 3, solicitadas por el Ministerio Publico y por el apoderado de la victima en cuanto a la prohibición de salida del país todo de conformidad en el articulo 256 ordinal 4, se declara sin lugar toda vez que con el pronunciamiento del sobreseimiento de la causa se extingue la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad al articulo 330 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesar Penal, DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa DR. T.A.R.V., suficientemente identificado en autos, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P. seguida en contra de los ciudadanos J.G.G., M.S.G., O.C.A., en observancia a lo establecido en el artículo 318, numeral 2º en concordancia con la excepción contenida en el literal C, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se declara inoficioso pronunciarse sobre las otras excepciones interpuestas por la defensa y se declara sin lugar la medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal y por el Apoderado Judicial de la Victima. Y ASI SE DECIDE. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido.”

      IV

      DE LA AUDIENCIA ORAL

      En fecha 20/05/2009, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

      Hoy, Miércoles veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía día y hora fijado por esta Sala, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-09-2460, seguida en contra de los ciudadanos, O.C.A.; J.G. GÒMEZ y M.S.G. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.845.208, V-2.098.598 y V-2.114.043. Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.M.T. Ponente y Dra. C.C.R., así como la Secretaria del Despacho Abg. R.M., y el alguacil Y.C., se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, encontrándose presentes los recurrentes en la presente causa Dr. P.M., Fiscal (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.R.C., víctima en la presente causa, debidamente asistido Dr. V.A., en su condición de Abogado asistente, así como el Dr. T.A.R.V., Defensor de los ciudadanos O.C.A., J.G. GÒMEZ y M.S.G., presentes en este acto. Seguidamente el Dr. J.O.G., le concede el derecho de palabra a la recurre tomando la palabra el Dr. P.M., Fiscal (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso lo siguiente: El Recurso de Apelación va en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos investigados por el Ministerio Público no hubo violencia en los tipos penales, la investigación se inicia por denuncia formulada por el ciudadano M.R.C., dado que su denuncia señaló ser victima y que era accionista de la Compañía Carrosan C.A, prohibiéndole el acceso a la mencionada compañía, este Fiscal al ejercer el recurso en contra de la decisión hace mención sobre las actas que reposan en el expediente de fecha 30/05/2001, donde excluyen al ciudadano M.R.C., de la Junta Directiva por cuanto el mismo se negó a firmar el reglamento, por cuanto ese Reglamento reconoce la actividad del mismo como accionista y más aún le seguían pagando, asistía a sus labores de trabajo, a lo cual no se le permitía el acceso debido a los candados que fueron colocados, el Ministerio Público se vio en la imperiosa necesidad de acudir ya que se le estaba violando el acceso a su trabajo para proceder abrir los candados. Ciudadanos Jueces existió una errónea apreciación por parte del Juzgado, pues la conducta desplegada por los imputados si se puede subsumir en los tipos penales atribuidos como lo son los artículos 192 y 193 ambos del Código Penal Vigente al momento de los hechos y en este sentido ratificó lo expuesto en el escrito acusatorio como precepto jurídico, el juzgador incurrió en una apreciación de los hechos que atribuyen a los imputados de autos, pues el juzgador al emitir su pronunciamiento insiste en que estamos ante la presentencia de actos administrativos propios de la Sociedad Mercantil Carrosan, cuya acta constitutiva y Estatutos de la Empresa que cursa a los folios 320 y 323, no tomando en cuenta lo señalando por el Ministerio Público, sustenta el Juzgado en su pronunciamiento de la carencia de tipicidad en los hechos atribuidos en que los imputados de autos no ejercieron violencia física ni psicológica en contra de la victima de autos, situación que se desvirtúa al hacer lectura de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Carrosan, de fecha 14 de mayo del 2001, y acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Carrosan, de fecha 26 de julio de 2001, de las cuales se desprende la exclusión del ciudadano M.R.C.d. la empresa sin distinguir entre su condición de accionista y su condición de empleado ambas condiciones eras sustentadas por la victima de autos; así mismo que no existía ninguna relación de preponderancia o dominio laboral sobre la víctima, niega en todo momento el juzgador que la victima es trabajador de la Empresa Compañía Anónima Carrosan, cuando existen decisiones de los Tribunales Laborales que acordaron el pago de salarios al ciudadano M.R.C., es por lo que el Ministerio Público vista la actuación antijurídica que ejercieron estos ciudadanos, violentado los derechos y suspendiéndole el pago a la victima, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y que otro Tribunal de Control reconozca la conducta de los acusados de autos por uno de los delitos contra la L.d.T. tipificados como cesación o suspensión violenta del trabajo por Jefes o Promotores en Grado de Continuidad, solicitando también se decrete la nulidad del acto de la Audiencia Preliminar con la cual se decreta el Sobreseimiento al considerar que los hechos no revisten carácter penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Presidente de la Sala le cede el derecho de palabra al recurrente Dr. V.A., Apoderado Judicial del ciudadano M.R.C., quien expuso del siguiente modo: En la oportunidad de haberse dictado la sentencia por el Tribunal de Control procedimos como parte acusadora en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos acusar a parte de avalar la acusación formulada por el Ministerio Público, y lo dicho en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que no es cierto que al ciudadano M.R.C. se haya excluido de la empresa Carrosan C.A y se le haya violentado, cercenándole el derecho de acceder a la compañía, también se le violentó psicológicamente, procedimos a demandar por el delito de apropiación indebida, con respecto a la apelación ejercida por el Ministerio Público es lamentable que el Juez de Control haya señalado en su sentencia que no está establecida la violencia, ciudadanos Jueces es reconocido por los Tribunales Laborales que puede considerarse de socio y trabajador de la misma, porque el además de ser socio con 25% de las acciones era asesor del Departamento Técnico, lo cual riela en el expediente era socio y trabajador de la compañía Carrosan C.A, se le cancelaba un salario, el hijo del Presidente de la empresa señalo ante el Ministerio Público que entre su papá y otros socios se han venido presentando inconvenientes yo supongo que para irlo excluyéndolo de la compañía Carrosan, con esos dos hechos indubitados el hecho de haberle cercenado los vigilantes de no permitirle la entrada significa violencia habiéndole colocado candado al Departamento es violencia, cuando el Presidente de la Compañía le manifestó a la víctima que le diera un martillazo era con la intención de hacerlo incurrir en provocación, también existe violencia psicológica dado que una vez que la victima estaba operado y se reintegró solicito una asamblea, manifestándole que ya no era necesario dado que el había manifestado vender sus acciones, cosa que en ningún momento mi representado ha manifestado, ciudadanos Magistrados la sentencia se enfoca en que es atípica la acción, el acto ilícito esta subsumido en el capitulo IV del Libro Segundo del Código Penal, es muy significativo de que ese delito esté establecido allí, ciudadanos Jueces la conducta de los acusados y el Presidente de la empresa Carrosan C.A, desplegada en contra de la persona de mi representando, se encuadra perfectamente en el espíritu y contenido del artículo 192 del Código Penal, a mi representando se le está violando el derecho al trabajo, el ciudadano O.C.A., procedió a firmar contrato de Comodato, procedió a depositarle al ciudadano Amaral la cantidad de 50 millones de bolívares para la época en donde Á.G.P. le cancela esto es un contrato de arrendamiento, en el año 2002 Amaral le vende a Yubiris Rojas, actuando de mala fe cuya propiedad era de la Compañía, considero que de conformidad con el artículo 299 me faculta para presentar acusación, por lo que no estamos de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Control, debido a que se violo el debido proceso cercenándose el derecho a la defensa, es por ello que solicito declare con lugar la apelación y revoque la sentencia del Tribunal de Control. Es todo. El ciudadano Presidente, le concede el derecho de palabra al Dr. T.A.R.V., quien expuso de la siguiente manera: Buenas tardes, ciudadanos Jueces a la fecha me causa sorpresa, lo señalado por el defensor de la víctima como lo alegado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la acusación privada relativa a la decisión dictada por el Tribunal de Control, en cuanto a las acusaciones señaladas por el Ministerio Público en la denuncia se señaló que hubo violencia y la acción de efectuar dos asambleas de accionistas que impliquen la remoción del cargo de uno de sus directivos, no esta previsto como delito en nuestro Código Penal no tiene nada que ver con lo señalado por el Ministerio Público, ese artículo relativo por los cuales se acusa a mis defendidos por suspensión del trabajo, no hubo suspensión del trabajo solo hubo un convenio distinto a lo establecido por el Ministerio Público, acusar a alguien por desplegar una conducta o efectuar una acción que no está definida como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, el legislador solo castiga las que considera lesivas de un bien jurídico tutelado legal o constitucionalmente, además de ello algunos autores como S.S., F.C. y otros, dice que el delito de Suspensión del Trabajo, deberán ser cometidos por el concurso de muchas personas, actualmente la huelga es condenada en cambio en este caso no hubo huelga, se debe cumplir con lo que establece nuestro Legislador, los hoy acusados cumplieron con lo establecido en los artículos 276 y 189 del Código de Comercio el cual señala que la Asamblea Extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía y cuando no asista el numero suficiente de accionista a la segundada convocatoria se hará con los socios que asistan, y eso fue lo que ocurrió, un Tribunal especializado señaló que este, como personal de confianza podía ser despedido en cualquier momento, despedir a un empleado por razones válidas no es cometer un delito, para que se pueda hablar de una conducta atípica el Ministerio Público debe desplegar la conducta antijurídica y en ningún lado observamos que se haya cometido tal delito, toda vez que este se despidió porque estaban dadas la condiciones para hacerlo, la Sala Constitucional a través del amparo interpuesto señaló que en ningún momento ese derecho de accesar a la empresa se había violado ni amenazado, dado que con esta sentencia hay cosa juzgada, no entiendo como el Ministerio Público señala que hubo violencia ni acción antijurídica , es por ello ciudadanos Jueces que solicito se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión. El Representante del Ministerio Público ejercicio el derecho de contrarreplica indicando que, a lo dicho por la defensa, si existe violación debido a que los acusados de manera violenta impidieron el acceso a la victima a la Compañía colocando candados en las puertas y en segundo lugar suspendieron la remuneración y lo más grave que hubo violencia psicológica colocando en desventaja a la víctima, pues si existe acción antijurídica, estamos en una conducta típica y antijurídica ejercida por estos ciudadanos, el ciudadano M.C. fue excluido de forma violenta, y ratifico que se anule la sentencia a los fines de debatir los hechos, es todo. De seguidas el Abogado V.A. señaló que el Tribunal para el momento de la decisión debe buscar la verdad, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así lo señala, cuando este artículo les ordena a los Magistrados buscar la verdad en una verdad verdadera y se debe señalar de que efectivamente se realizaron actos violentos, habiendo citado a la victima a la Jefatura de Antímano donde le notificaron que debía abandonar la Compañía ya existe violencia física y psicológica, el artículo 237 me da la facultad para que yo formule una acusación privada, tengo la facultad de acusar por todos los delitos del artículo 326 sin suscribirme a la acusación del Ministerio Público. Es todo. El Dr. T.A.R.V.T. replicó indicando que no solo es atípica y sobre esa afirmación no hubo violencia, ciudadanos Jueces a lo largo de este debate se han hecho aseveraciones graves en contra de mis clientes, considero que lo que esta señalando el representante de la víctima es completamente ilegal, no es lo correcto, cuando el señor Carrillo acusa a mis clientes de que estos lo incitaban para que los golpeara con un martillo, la hija de este señor como apoderada asistió a la Asamblea, tratando este de decir que su hija lo había engañado, no debo permitir que se mancille a mis clientes, además el Código de Comercio lo permite, cualquier accionista puede ingresar a la asamblea, considero que ni la víctima así como el Ministerio Público pueden decir que hubo violencia. Es todo. En este estado el Presidente de la Sala le concede el derecho de palabra al ciudadano O.C.A., quien indicó que la venta de un apartamento mencionado por el abogado fue declarado en el balance pueden verificarlo también pueden hacerlo en el Registro, los giros eran a favor del ciudadano M.R.C.. Es todo. De seguidas se le concedió el derecho a la victima quien indicó que sigue siendo trabajador de la compañía, para el entonces percibía 15 mil bolívares, la violencia comenzó cuando me reintegré luego de haberme operado, el 03-05-01 el Presidente de la Compañía no había hecho asamblea el 04/05/09, apareció una carta donde yo supuestamente decía que vendía mis acciones, posteriormente se convocó a una Asamblea, el 21 hice un proyecto y cuando lo

      presente me dijo que la Asamblea se había realizado, cuando solicito copia en el Registro el Reglamento decía que estaba fuera de la compañía y que además se me iba a suspender el sueldo, allí empezó el acoso a través de los vigilantes, cuando llegue a la compañía el día 28 estaba cerrada con candado, busque al señor Amaral no encontré a nadie y procedí a romperla con un martillo y soplete es cuando aparece el señor desafiándome, cuando llegue a la Jefatura ya el señor estaba con el Jefe Civil, me entere que no podía entrar a la compañía en la misma Jefatura. Es todo. El Tribunal deja constancia que el resto de los acusados no quiso exponer. De seguidas la Dra. C.C.R., formuló la siguiente pregunta al Representante del Ministerio Público. Primera: ¿El objeto de la investigación se concretó a los hechos denunciados? Responde: Si. Segunda: ¿Los hechos denunciados incluían la Apropiación Indebida Calificada? Contesto: Eso salio en la investigación pero la fiscal no dijo nada al respecto. Acto seguido le formula las siguientes preguntas al Dr. V.A. ¿Usted se adhirió a la acusación Fiscal respecto a los hechos denunciados sobre la base de la investigación. Contesto. Consigne unos documentos certificados ante la Notaria y el Registro la hicimos por el delito de apropiación indebida Segunda pregunta: ¿Quién hizo la investigación? Contesto: Nosotros. De seguidas le formuló la siguiente pregunta a la victima ¿Usted interpuso ante un Tribunal Laboral o Mercantil alguna demanda? Contesto: Si, yo metí una rendición de cuenta me la acordaron, fue a un Tribunal Superior la Corte me dio la razón, ellos se les venció el lapso y los señores no rindieron cuenta. De seguidas le formula preguntas a la defensa de los acusados de la siguiente manera: ¿Usted tiene conocimiento si en relación a estos hechos existió p.M. o Laboral? Contesto: Si existió en ambas, existió un Amparo en la Sala Constitucional que les daba la razón a mis clientes, se le había cancelado a la victima sus prestaciones sociales y que no había violencia por lo que ya hay cosa juzgada. Es todo. La Sala se reserva el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó el acto siendo la 1:40 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer de los recursos de apelación de sobreseimiento interpuestos separadamente, en los siguientes términos:

      La ciudadana Dra. D.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. P.A.L., de fecha 23 de Marzo del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Abg. T.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., de conformidad con lo establecido en el literal “c”, ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem; fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal.

      Ahora bien, del estudio efectuado al recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, constata este Tribunal Colegiado que la recurrente de autos, luego de realizar una trascripción de los hechos investigados, específicamente en el capítulo III, pasó a citar el contenido del escrito acusatorio, específicamente el precepto jurídico aplicable, para posteriormente indicar en el capítulo IV, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el escrito recursivo, concluyendo el Ministerio Público, que el Juez A-quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos

      J.G.G., M.S.G. y O.C.A., sí encuadran, a su criterio, en la presunta comisión del delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo por Jefes o Promotores en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 192 y 193, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

      Al respecto, es oportuno para esta Sala pasar a analizar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Abg. T.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., de conformidad con lo establecido en el literal “c”, ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

      1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

      2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

      3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

      4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

      5. Así lo establezca expresamente este Código.

      (Negrillas de la Sala).

      El sobreseimiento es una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución y constituye otra de las formas de conclusión de la fa¬se preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada.

      En el caso que nos ocupa, se observa que el decreto del sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., fue con ocasión al Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados, contenida en el literal “c”, ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no impunibilidad, siendo que el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal.

      Esta causal, permite al Juez en el presente caso, introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, anti-juridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, el Juez debe apreciar: 1.- Si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; 2. Si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa de inculpabilidad, o 3. Si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena, prescindencia que se fundamenta en razones de política criminal.

      Tenemos pues, que el Ministerio Público presentó en contra de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., formal escrito de acusación por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo por Jefes o Promotores en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 192 y 193, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 192.- Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

      Artículo 193. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

      De las normas anteriormente trascritas, se desprende primigeniamente que el sujeto activo del delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo por Jefes o Promotores en Grado de Continuidad, puede ser cualquiera persona que posea dominio sobre los sujetos pasivos, vale decir, obreros, empresarios o patronos, mediante violencia física o psicológica, para que de alguna manera limite la libertad de comercio o de la industria.

      Asimismo, la acción se ejecuta cuando exista violencia o amenaza, ya que es el medio de comisión del delito, bien sea forzando u obligando. Estriba en restringir o suprimir, por medio de violencias o amenazas, la libertad del comercio o de la industria.

      Restringir implica la idea de disminución, limitación o reducción de la libertad comercial o industrial. Suprimir quiere decir hacer desaparecer la comentada libertad.

      Tenemos entonces, que el presente proceso se inicia en fecha 21 de Julio de 2005, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano M.R.C., ante la Fiscalía del Ministerio Público en atención de que el mismo, a su decir, fue suspendido de manera violenta de su trabajo, manifestando -entre otras cosas- que le violaron sus derechos constitucionales al prohibirle la entrada a la compañía, cerrándole el acceso a su trabajo.

      En cuanto a los referidos hechos, el Ministerio Público se pronunció señalando que en fecha 14 de Mayo de 2001, se efectuó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Carrosan C.A., registrada como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Carrosan C.A., en fecha 30 de Mayo de 2001, bajo el Nº 58, tomo 99-A Sdo., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la que se dejó constancia de que se procedió a la exclusión del señor M.R.C.d. la Junta Directiva, en razón a su negativa de acatar el reglamento aprobado, asimismo se señaló que el señor M.R.C. aunque no forme parte de la junta directiva, continuaba recibiendo su sueldo y demás remuneraciones, igual a lo que corresponde a cada uno de los Directores Ejecutivos.

      Igualmente, el Ministerio Público señaló en su escrito acusatorio cursante a los folios 426 al 441 de la primera pieza del expediente principal, que:

      …Se demuestra la forma violencia (sic) con la que actuaron los imputados en contra de la víctima de autos, pues este (sic) fue expulsado delante de todos los accionistas de la compañía, en principio de la Junta Directiva porque no acato (sic) el reglamento recién aprobado en esta (sic) Asamblea, reglamento que aun (sic) no estaba registrado.

      Se confirma la violencia con la cual fue suspendido de su trabajo, cuando en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA CARROSAN C.A., de fecha 26 de Julio de 2001… en presencia de los accionistas integrantes de la Compañía, se deja constancia que se elimina a partir de hoy las asignaciones de sueldos y remuneraciones iguales a las de los Directivos que fueron acordadas al Señor M.R.c. (sic) en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14/05/2001.

      Más aun (sic) fue evidente la violencia en que actuaron los imputados de autos en contra de la víctima M.R.C., cuando realizan un cambio de las cerraduras de la puerta principal de acceso a la referida compañía constancia de ello es la Comunicación enviada la (sic) Empresa de Seguridad dirigida a la Empresa de Vigilancia Privada Guardianes Profesionales C.A., en fecha 26/06/2001…

      .

      En atención a lo anteriormente explanado, el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicando la sana critica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,” razonó suficientemente su fallo.

      Dicha norma exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y así lo hizo la recurrida.

      Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

      La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva, como sucedió en el caso bajo estudio.

      En el presente caso, el Juez de la Recurrida estableció que la víctima M.R.C. es socio de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., quienes fungen como imputados en la presente causa, circunstancia ésta (socios) comprobable de la lectura del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Sociedad Mercantil Carrosan C.A., cursante a los folios 320 al 323 de la primera pieza del expediente original, de lo cual se colige que existe netamente una relación contractual, donde la víctima y los imputados se encuentran en el mismo estatus por ser socios de una empresa mercantil, no existiendo en consecuencia, el dominio que debe reinar del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, no pudiendo ser considerados a los imputados de autos como autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público.

      Por otra parte, tenemos que en cuanto al medio de perpetración del delito se hace necesario la existencia de la violencia o la amenaza por parte del sujeto activo, lo cual no lo constató el Juez de la Recurrida y tampoco la Sala, siendo que de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo único que comprueban es que el 75% de los socios de la Empresa Mercantil Carrosan C.A., es decir, los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., decidieron expulsar de la Junta Directiva al ciudadano M.R.C. (poseedor de dos mil acciones en la señalada empresa), mediante una Asamblea Extraordinaria, en la cual se dictó el reglamento y se acordó la no participación del ciudadano antes mencionado en los actos posteriores a dicha asamblea, siendo ésta una facultad de la administración de la ya tantas veces mencionada empresa mercantil y por ende totalmente ejecutable por sus accionistas.

      Asimismo, es oportuno enfatizar que de actas se desprende que el ciudadano M.R.C., es accionista en la Compañía Sociedad Mercantil Carrosan C.A., poseyendo el 25% de las acciones, lo cual lo hace socio de la misma, no pudiendo ser considerado trabajador o empleado, y mucho menos sujeto a ser vulnerado de su derecho al trabajo, por encontrarse en un nivel jerárquico igual a cada uno de los socios, a saber, los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A..

      En relación a lo anterior, observa esta Sala que a los folios 207 al 214 de la primera pieza del expediente original, cursa decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2002, sentencia N° 2690 con ponencia del Magistrado Antonio García García, en virtud de un Amparo intentado por el ciudadano M.R.C., contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando dicha acción de a.I. in limine litis, entre otros, en los siguientes términos:

      …omissis...En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia objeto de la presente acción de amparo, conoció y se pronunció expresamente sobre los mismos alegatos que el accionante en su oportunidad formuló como fundamento de esta acción (hecho que se evidencia al contrastar dichos alegatos con el contenido de la sentencia accionada), por lo que estima esta Sala que el solicitante, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es reabrir un asunto decidido judicialmente, y que no se le tutelen derechos constitucionales.

      En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración y juicio emitido por el juez de la Alzada (y por la primera instancia, cuya confirmatoria realizara aquel); situación en relación con la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que dicha actuación valorativa forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

      De manera que, constatado en autos que el Juzgado Superior se pronunció en su oportunidad sobre las mismas denuncias alegadas fundamentalmente en la presente acción, y siendo que, no se desprende de las actas violación ex novo de los derechos constitucionales, por lo tanto, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala declara la improcedencia in limine litis de la acción propuesta. Así se decide.

      Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los argumentos dados por el Juez de Primera Instancia son totalmente ajustados a derecho, ya que efectúa un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, todo ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, en atención que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, funge como filtro de la fase intermedia.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante Nº 1676, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 03 de Agosto de 2007, en la cual sentó lo siguiente:

      Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

      Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

      .

      De tal suerte, que en el caso sub examine, el Juez A quo decretó el sobreseimiento, luego de examinar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la acusación del Ministerio Público, basándose la recurrida en la ausencia de carácter penal de los hechos señalados por la Representación Fiscal, tal como se constata en la motiva de la recurrida antes transcrita.

      Visto los argumentos anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. D.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. P.A.L., de fecha 23 de Marzo del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Abg. T.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., de conformidad con lo establecido en el literal “c”, ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem. En consecuencia, queda así confirmada el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, tenemos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima en la presente causa debidamente asistido por el ciudadano Abg. V.A., en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. P.A.L., de fecha 25 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la excepción contenida en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° ejusdem; fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los imputados de autos, a su criterio, sí encuadran en la presunta comisión del delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo por Jefes o Promotores en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 192 y 193, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

      En atención a los argumentos esgrimidos por el recurrente, este Tribunal Colegiado deja constancia nuevamente que el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Abg. T.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., de conformidad con lo establecido en el literal “c”, ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

      1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

      2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

      3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

      4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

      5. Así lo establezca expresamente este Código.

      (Negrillas de la Sala).

      Esta causal, como quedó expresado anteriormente, permite al Juez en el presente caso, introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, anti-juridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, el Juez debe apreciar: 1.- Si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; 2. Si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa de inculpabilidad, o 3. Si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena, prescindencia que se fundamenta en razones de política criminal.

      Tenemos pues, que el Ministerio Público presentó en contra de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., formal escrito de acusación por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo por Jefes o Promotores en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en los artículos 192 y 193, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 192.- Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

      Artículo 193. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

      De las normas anteriormente trascritas, se desprende primigeniamente que el sujeto activo del delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo por Jefes o Promotores en Grado de Continuidad, puede ser cualquiera persona que posea dominio sobre los sujetos pasivos, vale decir, obreros, empresarios o patronos, mediante violencia física o psicológica, para que de alguna manera limite la libertad de comercio o de la industria.

      Asimismo, la acción se ejecuta cuando exista violencia o amenaza, ya que es el medio de comisión del delito, bien sea forzando u obligando. Estriba en restringir o suprimir, por medio de violencias o amenazas, la libertad del comercio o de la industria.

      Restringir implica la idea de disminución, limitación o reducción de la libertad comercial o industrial. Suprimir quiere decir hacer desaparecer la comentada libertad.

      De lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, el presente proceso se inicia en fecha 21 de Julio de 2005, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano M.R.C., ante la Fiscalía del Ministerio Público en atención de que la presunta víctima, fue suspendida de manera violenta de su trabajo, manifestando -entre otras cosas- que le violaron sus derechos constitucionales al prohibirle la entrada a la compañía, cerrándole el acceso a su trabajo y así lo señala igualmente la defensa privada cuando expresa en su escrito recursivo que su defendido …”NO HA LOGRADO INGRESAR NUEVAMENTE A LA EMPRESA DESDE EL AÑO 2001, DESDE EL CAMBIO DE LAS CERRADURAS DE LA PUERTA PRINCIPAL DE ACCESO A LA REFERIDA EMPRESA…”, …”los ciudadanos J.G. GOMEZ… M.S.G. y O.C. AMARAL… todos Accionistas de la Empresa CARROSAN C.A. quienes se confabularon en contra de la víctima…”

      En cuanto a los referidos hechos, la defensa privada señala que en fecha 14 de Mayo de 2001, se efectuó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Carrosan C.A., registrada como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Carrosan C.A., en fecha 30 de Mayo de 2001, bajo el Nº 58, tomo 99-A Sdo., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la que se dejó constancia de que se procedió a la exclusión del señor M.R.C.d. la Junta Directiva, en razón a su negativa de acatar el reglamento aprobado, asimismo el señor M.R.C. aunque no forme parte de la junta directiva, continuaba recibiendo su sueldo y demás remuneraciones, igual a lo que corresponde a cada uno de los Directores Ejecutivos.

      Igualmente, el Ministerio Público señaló en su escrito acusatorio cursante a los folios 426 al 441 de la primera pieza del expediente principal, que:

      …Se demuestra la forma violencia (sic) con la que actuaron los imputados en contra de la víctima de autos, pues este (sic) fue expulsado delante de todos los accionistas de la compañía, en principio de la Junta Directiva porque no acato (sic) el reglamento recién aprobado en esta (sic) Asamblea, reglamento que aun (sic) no estaba registrado.

      Se confirma la violencia con la cual fue suspendido de su trabajo, cuando en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA CARROSAN C.A., de fecha 26 de Julio de 2001… en presencia de los accionistas integrantes de la Compañía, se deja constancia que se elimina a partir de hoy las asignaciones de sueldos y remuneraciones iguales a las de los Directivos que fueron acordadas al Señor M.R.c. (sic) en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14/05/2001.

      Más aun (sic) fue evidente la violencia en que actuaron los imputados de autos en contra de la víctima M.R.C., cuando realizan un cambio de las cerraduras de la puerta principal de acceso a la referida compañía constancia de ello es la Comunicación enviada la (sic) Empresa de Seguridad dirigida a la Empresa de Vigilancia Privada Guardianes Profesionales C.A., en fecha 26/06/2001…

      .

      En atención a lo anteriormente explanado, el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicando la sana critica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,” razonó suficientemente su fallo.

      Dicha norma exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos lo que hizo la recurrida.

      Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

      La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

      En el presente caso, el Juez de la Recurrida estableció que la víctima M.R.C. es socio de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., quienes fungen como imputados en la presente causa, circunstancia ésta (socios) comprobable de la lectura del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Sociedad Mercantil Carrosan C.A., cursante a los folios 320 al 323 de la primera pieza del expediente original, de lo cual se colige que existe netamente una relación contractual, donde la víctima y los imputados se encuentran en el mismo estatus por ser socios de una empresa mercantil, no existiendo en consecuencia, el dominio que debe reinar del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, no pudiendo ser considerados a los imputados de autos como autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público.

      Por otra parte, tenemos que en cuanto al medio de perpetración del delito se hace necesario la existencia de la violencia o la amenaza por parte del sujeto activo, lo cual no lo constató el Juez de la Recurrida y tampoco la Sala, siendo que de los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como por los traídos por la Defensa Privada lo único que comprueban es que el 75% de los socios de la Empresa Mercantil Carrosan C.A., es decir, los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., decidieron expulsar de la Junta Directiva al ciudadano M.R.C., mediante una Asamblea Extraordinaria, en la cual se dictó el reglamento y se acordó la no participación del ciudadano antes mencionado en los actos posteriores a dicha asamblea, siendo ésta una facultad de la administración de la ya tantas veces mencionada empresa mercantil y por ende totalmente ejecutable por sus accionistas.

      De lo cual, se deja expresa constancia que de los elementos probatorios traído por las partes no se comprueba violencia o amenaza alguna, en el presente caso, dicha acotación obedece en atención que los recurrentes de autos hacen énfasis en una violencia física y psicológica que no consta en autos.

      Asimismo, es oportuno destacar que el ciudadano M.R.C., es accionista en la Compañía Sociedad Mercantil Carrosan C.A., poseyendo el 25% de las acciones, lo cual lo hace socio de la misma, no pudiendo ser considerado trabajador o empleado, y mucho menos sujeto a ser vulnerado de su derecho al trabajo, por encontrarse en un nivel jerárquico igual que cada uno de los socios J.G.G., M.S.G. y O.C.A..

      Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los argumentos dados por el Juez de Primera Instancia son totalmente ajustados a derecho, ya que efectúa un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, todo ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, en atención que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, funge como filtro de la fase intermedia.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante Nº 1676, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 03 de Agosto de 2007, en la cual sentó lo siguiente:

      Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

      Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

      .

      Por otra parte, denuncian los recurrentes que el Juez de Instancia no tomó en cuenta las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos R.P.F.M. y Cabrera P.O.J., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en atención a éste alegato de defensa, esta Alzada procede a efectuar un estudio minucioso al escrito de acusación presentado por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa a los folios 426 al 441 de la primera pieza de la causa principal, quien funge como titular de la acción penal, y ante delitos perseguibles de oficio dirige y ordena la investigación, no tomó como útiles, necesarios y pertinentes las pruebas aludidas por el recurrente, no causando en consecuencia ningún tipo de agravio unas pruebas que no fueron tomadas como elementos de convicción para la comprobación del delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo por Jefes o Promotores en Grado de Continuidad.

      Por último, esta Sala deja expresa constancia que en el caso sub-examine no se constata ni el delito de Cesación o Suspensión Violenta del Trabajo por Jefes o Promotores en Grado de Continuidad, ni mucho menos la calificación jurídica que señaló el apelante, como es el delito de Apropiación Indebida Calificada, pues tal como lo observa la Juez de Instancia los hechos investigados no son punibles.

      De tal suerte, que en el caso bajo estudio, el Juez A quo decretó el sobreseimiento, luego de examinar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la acusación del Ministerio Público, basándose la recurrida en la ausencia de carácter penal de los hechos señalados por la Representación Fiscal, que como ya se dijo, así se constata en la motiva del fallo recurrido antes transcrito y que aquí se da por reproducido.

      En atención a lo anteriormente expuesto, y no configurándose de ninguna manera alguna interpretación írrita de los hechos por parte del Juez de la Recurrida, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima en la presente causa debidamente asistido por el ciudadano Abg. V.A., en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. P.A.L., de fecha 25 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la excepción contenida en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° ejusdem; fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda así confirmada el fallo impugnado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

      D I S P O S I T I V A

      Por lo razonamientos anteriormente expuestos esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. D.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. P.A.L., de fecha 23 de Marzo del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Abg. T.A.R.V., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., de conformidad con lo establecido en el literal “c”, ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem. En consecuencia, queda así confirmada el fallo impugnado.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., en su condición de víctima en la presente causa debidamente asistido por el ciudadano Abg. V.A., en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. P.A.L., de fecha 25 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la excepción contenida en el literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.G., M.S.G. y O.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° ejusdem; fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda así confirmada el fallo impugnado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-09-2460

JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.

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