Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 27 de Junio de 2.007

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02266

ACUSADO: R.A.P.F.

DEFENSOR PRIVADO: L.R.C.D.

FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. L.R.P.

VÍCTIMAS: J.R.M.P. – T.A.T.P.

PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: L.R.C.D., en su carácter de defensor del acusado: R.A.P.F. contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de Julio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado sub iudice a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, como presunto autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 ibídem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento jurídico en los artículos 452 numeral 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 22 ejusdem, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 20 de Junio de 2.007.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de Octubre de 2.006, el Abogado: L.R.C.D., en su carácter de defensor del acusado: R.A.P.F. apeló la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de Julio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado sub iudice a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, como presunto autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 ibídem, en los siguientes términos:

Que habiendo sido dictada sentencia a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006), ejerzo Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual hago constar los siguientes particulares:

Primero. Consta de autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada al ciudadano S.P.T., el día 31 de julio del año dos mil seis (2.006).

Segundo: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto en el término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con apoyo al ordinal 2° del artículo 452 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente motivo, en concordancia con el artículo 22 del ya citado Código, por considerar quien aquí recurre que el honorable ciudadano Juez Séptimo de primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en contradicción manifiesta en la motivación, al argumentar en la sentencia definitiva entre otras cosas que: "...Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absolutas veracidad por cuanto la narración de los sucesos y antes las diversas preguntas tanto la representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hecho punible, pues todas las evidencias entre lazadas entre si, nos da la plena convicción de que no fue un caso fortuito, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos.

En ese sentido, las valoraciones anteriores de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son productos de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez Sentenciador Profesional. De Allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores, en contra del ciudadano del ciudadano R.A.P., como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABER ACTUADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ° del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar la participación del mismo en los delitos por el cual se le siguió el presente juicio, todo ello conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- ..."

Esta defensa después de haber realizado un estudio pormenorizado, observa múltiples y flagrantes violaciones al derecho a la defensa, por cuanto en el presente proceso no se establecieron la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y por ende la aplicación de la justicia en la ejecución del derecho; dicha premisa tuvo que ser la aplicación a la que debió atenerse el juez de juicio al adoptar su decisión, pero es el caso que dicha decisión carece de motivación lógica que se funde en acervo probatorio alguno.

El Tribunal Séptimo de Juicio, una vez desarrollado el debate Oral y Público en la presente causa, estimó necesario exponer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La declaración del ciudadano F.A.C.C., como aquel que reconoce al ciudadano R.A.P.F., reconocimiento por demás ilegal por no regirse a las reglas de reconocimiento del imputado previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, amen que este ciudadano realizó un procedimiento (inspección) irregular al incumplir con las formalidades previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Pernal, sin motivo suficiente, ni hecho punible alguno, sin tomar nota del presunto procedimiento, " ... a base de que un ciudadano manifestó ... "

SEGUNDO: Para el Tribunal los hechos quedaron demostrados con los elementos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, y entre otros señala: El Levantamiento del Cadáver del ciudadano (hoy occiso) J.R.M.P., por parte de la Dra. C.A.R., Autopsia de Ley practicada por la anatomopatologo B.B.M., al hoy occiso y la Autopsia practicada al cadáver de T.A.T.P., realizada por la Anatomopatologo Dra. L.J.R.G., elementos estos que no demuestran culpabilidad alguna y consecuente responsabilidad de mi representado, en los hechos dirimidos.

TERCERO: Del mismo modo, el Tribunal considero las deposiciones de los expertos Isely C.M.S., M.E.G.A. y J.R.P.M., como elementos culpatorios contra mi representados, ahora bien, las experticias en cuestión fueron ratificadas por los expertos, pero ninguna de ellas demuestra culpabilidad alguna y consecuente responsabilidad de mi representado en los hechos dirimidos, solo demuestran la actividad desarrollada como expertos.

CUARTO: El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano D.F.G., en contra de mi representado, ahora bien, la misma señala la actuación como funcionario de transito y su actuación de trasladar al ciudadano L.R.C. a la estación, así como la entrega de una boleta de infracción, dejando retenida la grúa color amarilla Chevrolet de tipo plataforma, por cuanto la misma se encontraba robada, pero nada involucra a mi representado en los hechos dirimidos en el Juicio Oral y Público.

QUINTO: El Tribunal 'Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano J.G.C., pero la misma nada aporta en contra de mi representado, todo lo contrario demuestra la actuación del funcionario supra señalado.

SEXTO: El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano J.J.R.M., ahora bien, la declaración de este ciudadano por demás contradictoria señala entre otras cosas que: "... no recuerda la hora, pero era de noche...

"... los nombres de las personas que fueron detenidas no los recuerdo, pero están presentes en la sala...” "... que el no hizo la incautación, el arma era tipo revolver...” " ... que fueron los funcionarios C.G. y O.L. quienes efectuaron la inspección personal...”, a preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.P., contesto: "... que las personas estaban en los negocios de venta de hamburguesas en plaza Venezuela, que las personas que resultaron detenidas no mostraron resistencia...”, a preguntas formuladas por esta defensa, contesto: "...que llegaron tres funcionarios e interceptaron a los sujetos, que hubo un chequeo pero que no recuerda si se pidió la colaboración de testigos...”, a preguntas formuladas por la defensa del ciudadano TABLANTE S.P., contesto: "... Que no recuerda la actitud que tenían las 3 personas que resultaron las personas, que no estaban cometiendo ningún delito..."

De la anterior deposición podemos evidenciar que el testigo no recuerda muchos detalles, a preguntas de las defensas contesto: que las personas detenidas no mostraron resistencia, que no recuerda colaboración de testigo alguno en el procedimiento, pero contradictoriamente no recuerda la actitud que tenían las tres (3) personas que resultaron detenidas, que no estaban cometiendo ningún delito.

SÉPTIMO

El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano THALES J.R.H., quien entre otras cosas manifestó que: " ... de una persona que andaba con una grúa por yaracuy, y un vigilante de transito lo retiene y este aporta sus datos y se va, posteriormente solicitan información acerca de la grúa y se encontraba solicitada...” "... que le habían entregado la grúa para negociarla...” a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público, contesto: "...que C.G. y Longa practicaron la inspección corporal y creo que localizaron el revolver...” a preguntas formuladas por la defensa de R.P., contesto que: "...la conducta que tenían las personas detenidas era tranquila...” y a preguntas formuladas por esta defensa contesto:"...que no tiene conocimiento porque el ciudadano en posesión de la grúa no fue detenido...” a preguntas formuladas por la defensa del ciudadano S.T., contesto: " ... que al detenerlos no fueron violentos que todo era tranquilo...” "...que no tiene la certeza de que se iba hacer una negociación...” "...pero que no recuerda quien le dice eso...” a preguntas formuladas por el Tribunal, contesto:"... no recuerda como se efectuó la detención de los ciudadanos...” "...no recuero que manifestó respecto de la incautación del arma...”

La anterior declaración es elocuente, ya que él funcionario no tiene conocimiento de transición alguna, ahora bien, si bien es cierto que tiene conocimiento que la inspección corporal la realizaron los funcionarios C.G. y Longa, no menos cierto es estar seguro de que se haya incautado arma alguna, pero se contradice afirmando posteriormente que el arma se le incauta a RICHARD, afirma que las personas detenidas eran tranquilas, también afirma no tener conocimiento porque el ciudadano en posesión de la grúa no fue detenido, pero al final se contradice afirmándole al Tribunal no recordar como se logro la detención de los ciudadanos, pero tampoco recordó lo manifestado por RICHARD, respecto de la incautación del arma.

OCTAVO

El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano L.A.P.O., quien entre otras cosas manifestó:“...la persona que lleva la grúa trasladaron al despacho para hacerle el acta de entrevista...” a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto:"...que su participación fue de conductor del vehículo...”"...el procedimiento fue momentos después...” "...cuando llego ya habían ubicado a las personas detenidas, que si mal no recuerda la información fue aportada por llamada en el despacho, cree que en plaza Venezuela incautaron un arma de fuego...”"...era un revolver plateado calibre 38, que si no se equivoca se localizo en posesión de RICHARD, que eso lo escucho de los demás funcionarios...” a preguntas formuladas por la defensa de R.P., contesto: "...que no recuerda el nombre de la persona que suministra la información, participo junto con otro funcionario, en la inspección pero no presencio el momento de la aprehensión...” "...no vio la incautación del arma, que en el lugar del suceso habían personas...” "...el no sabe porque no quedo detenido el que llevaba la grúa...” a preguntas formuladas por esta defensa, contesto:"... detienen a dos (2) personas por las características que fueron aportadas por la persona que conducía la grúa...” a preguntas formuladas por la defensa de TABLANTE S.P., contesto: "...que estuvo presente minutos después de la detención, pero no se encontró a la persona de la transacción, por eso no le consta si la iban hacer...”

De la anterior declaración se puede evidenciar que: el funcionario en cuestión participo solo como chofer, pero manifiesta que llego momentos después de practicar la aprehensión, afirma que hay personas en el sitio de la aprehensión observando la actuación, asimismo se contradice que la información fue aportada por llamada telefónica a su despacho y a su vez dice que detienen a las personas por las características aportadas por la persona que conducía la grúa.

NOVENO

El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano C.E.G.R., quien entre otras cosas manifestó que: "...en el lugar ven a unos sujetos en un DAEWOO cielo...” "... los interceptamos y los sujetos del vehículo se dan a la fuga...” y uno de ellos le incautan el arma...”"... una mujer era la que portaban el arma de quien hacia pareja con RICHARD ...” a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: “... RICHARD y al GUAJIRO que estaban armados...” " ... nos sorprendió la disposición del testigo...” " ... pero cuidamos que nadie supiera quien era la persona que suministraba la información...” “...a preguntas formuladas por la defensa de R.P., contesto:"...si corrieron. Iban hacia la Libertador...” "... habían otras personas en el lugar...” "...no se ubico testigos porque al buscar no quedo nadie...” no teníamos orden para aprehender a las personas de Plaza Venezuela...” a preguntas formuladas por la defensa de S.T.P., contesto: "...pero no se tenia certeza que tal transacción se iba hacer...”

De la anterior declaración podemos evidenciar que el funcionario en cuestión los sujetos estaban a bordo de un DA WOO cielo, que ambos se encontraban armados, que no fueron García y Longa, sino Penia y Longa los que incautaron el arma, afirma que los aprehendidos si huyeron hacia la Libertador, afirma que habían otras personas en el lugar, pero que no se ubico testigos, porque al buscar no se encontró a nadie, y que nunca se obtuvo certeza de la cuestionada transacción.

DÉCIMO

El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano O.D.L.C.L.C., quien entre otras cosas manifestó a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público que: "...que esa persona fue entrevistada por ellos porque fue detenida en yaracuy en posesión de una grúa de las personas fallecidas...” " ... pero no recuerda en que forma habían unas personas involucradas en el hecho en Plaza Venezuela que iban hacer una transacción por un vehículo...” "... que detienen a las personas cerca de donde venden perros y hamburguesas, que sabían que eran ellos y no otros por las características que les aportaron ...” "... que cree que la inspección personal la hizo P.G. y que vio el arma después...” a preguntas formuladas por este defensa contesto: "... que la actitud de la persona fue evasiva ...” "....que no recuerda si se solicito la colaboración de las personas como testigos, que aparentemente iban a realizar una transacción con un vehículo...” "...que esa fue la información de la transacción pero no recuerdo como la obtuvieron...” "...que el solo expone en relación al que detuvo...”

De la declaración del funcionario se puede evidenciar que el mismo afirma que el informante de la presunta transacción en Plaza Venezuela se logro porque fue detenido en yaracuy en posesión de la grúa de los fallecidos, cosa totalmente falsa, y contradictoriamente no recuerda en que forma habían unas personas involucradas en el hecho en Plaza Venezuela, mientras los demás funcionarios actuante s manifiestan que este ciudadano inspecciono e incauto dicha arma de fuego, este señala al funcionario P.J.G.M., como aquel que realizó la inspección e incautación del revolver, también afirma que la reacción de los aprehendidos fue evasiva, cuando en líneas anteriores los otros funcionarios expresan lo contrario, él mismo no recuerda si solicito la colaboración de personas como testigos.

UNDÉCIMO

El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano P.J.G.M., quien entre otras cosas manifestó que: "... un agente de trasmisiones informo que había retenido una grúa porque una persona no portaba los documentos...” "...esta persona le tomaron nota de los datos de la persona que portaba la grúa...” "...se llama L.R.C., el conducía la grúa efectivamente la dirección que aporto era verdadera lo llevamos al despacho y nos manifestó que una persona de nombre RICHARD le iban a pagar doscientos mil 200.000 por llevar la grúa...” "....nos manifestó que las personas iban a realizar una transacción de un vehículo...” "...nos trasladamos a la avenida Lima frente al templo Pare de Sufrir y logramos avistar a los ciudadanos y cuando los aprehendemos a RICHARD le incautan un arma de fuego color cromado...” a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: "...que las personas que se encontraban en Plaza Venezuela tenían las características físicas aportadas por L.R.C....” “...que fue el quien practico la revisión de RICHARD...” “....que en el Century de color verde localizan evidencias...” "...hallaron restos de cintas y sustancias de naturaleza hematicas...” a preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.P., contesto: "...del segundo cadáver lo encuentran por L.R.C., quien informo que la grúa que le entregaron se la quitaron a unas personas a las que posteriormente le dieron muerte y que lanzaron uno debajo del viaducto y al tratar de lanzar al segundo no pudieron porque era muy pesado...” "...que esta persona que era buscado estaba en el sitio, que no estaba bajo protección que supone que esta en su residencia...” a preguntas formuladas por esta defensa, contesto:"...que la información de la transacción la obtiene a través de L.C., que llego solo en taxi ...” "...al identificarse como funcionario emprenden la huida...” "...que los detiene O.L. y su persona y el inspector C.G., que el motivo fue que al pedir la identificación le practican la inspección y le incautan el arma de fuego...”"...que no tiene conocimiento porque no utilizaron testigos, que el solo tenia instrucciones de sus superiores...” a preguntas formuladas por la defensa de S.T.P., contesto: "...que a su entender J.L.C. fue utilizado como medio para dar la cara en cuanto a la grúa...” "...Conde mantenía relación con esa persona...” “...los apodos fueron suministrados por L.C....” "...que habían varias personas y que cuando hablan con las personas del vehículo la actitud era que conversaban...” "...que no estaban cometiendo delito...”

De la anterior declaración esta defensa observa que este funcionario manejaba una información diferente y extensa a los otros funcionarios ya que asegura que el ciudadano L.R.C., iba a cobrar una cantidad especifica por el traslado de la grúa involucrada, asimismo tenia conocimiento pleno de una supuesta transacción que se iba a llevar a cabo en Plaza Venezuela entre sujetos desconocidos y mi representado, dando dirección exacta y pormenores de la ubicación de los hoy occisos, pero no es capaz de precisar quien incauta el arma a RICHARD, él mismo se contradice al dar dos versiones en cuanto a que los sujetos huyen hacia arriba y luego que los ciudadanos estaban conversando y que no estaban cometiendo delito, asegura que L.R.C. mantenía relación con los sujetos, ya que los apodos y características fueron aportados por este.

Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente alegado esta defensa concluye que la presente sentencia condenatoria debe ser anulada por cuanto la misma adolece de logicidad en la motivación de la misma, carece de acervo probatorio, ninguno ,pe los órganos de prueba presentados por la Representación Fiscal en el debate oral y público merece credibilidad alguna por cuanto los mismos son contradictorios, imprecisos en tiempo, modo y lugar de los hechos dirimidos, mi representado fue objeto de una cacería de brujas por parte de los funcionarios aprehensores en la Plaza Venezuela, ya que los funcionarios no son contestes en señalar quien fue quien realizo la inspección e incautación del arma involucrada en el hecho incriminado, amen de realizar un procedimiento violando todas las garantías constitucionales y procesales, sin previa orden emanada por órgano jurisdiccional alguno previa solicitud de la Representación Fiscal, peor aún siendo detenido sin cometer delito alguno, incautando presuntamente un arma a mi representado sin testigo alguno que pueda corroborar la actuación de los funcionarios policiales así como la presunta existencia del arma señalada, los funcionarios señalan tener un punto de observación y vigiladas las posibles rutas de escapes, no comprende esta defensa como evadió este cerco el o los tripulantes del vehículo DAEWOO cielo, si era una operación bien preparada, como es posible que los funcionarios como en reiteradas oportunidades lo señalan que el sitio donde se realizo la aprehensión se encontraban personas, ya que habían varios puestos de comida ambulante y presuntamente para el momento de solicitar la colaboración estos, desaparecieron extrañamente sin siquiera haberse realizado detonación alguna de arma de fuego, como se explica que un grupo de funcionarios señalan que los sujetos corrieron hacia arriba (Av. Libertador) y otro grupo señala que los mismos mantenían una actitud tranquila sin cometer delito alguno.

Ciudadanos Magistrados la génesis de la presente causa para unos de los funcionarios tuvo lugar por el conocimiento que obtuvieron de un ciudadano de nombre L.R.C., el cual extrañamente conocía con lujos de detalles todos los pormenores de los hechos ocurridos y el mismo siendo cómplice como lo señala una de los funcionarios, él mismo nunca fue aprehendido, pero lo mas grave es que si bien es cierto era localizable para aportar información, nunca se presento en el debate Oral y Público para declarar en relación a los hechos suministrados, la culpabilidad de mi representado en el debate oral y publico no quedo esclarecida en el mismo y mucho menos probada, por lo que el Tribunal debió desechar todas las pruebas que se obtuvieron en contravención de las normas constitucionales. Aunado a esto aquí se presentaron peritos que manifestaron la existencia de una sustancia roja pardusca de tipo "O", y a preguntas formuladas por la defensa contesto: " ... que ese tipo de sangre casi todos los venezolanos los tienen ... " adicionalemte asistió otro perito que manifestó que se le practico reconocimiento a una cinta adhesiva, esto se dio por reproducido, no arroja culpa a mi defendido ni consecuente responsabilidad penal, por lo que se le debió la máxima latina de in dubio pro reo, los experto en balística manifestaron que el arma en cuestión fue la que disparo la bala que se encontró en uno de los cadáveres, lo dijo aquí el experto, pero él mismo no practico ese reconocimiento, él tomo del banco de pruebas las características aportadas para la comparación.

Ciudadanos Jueces, el Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración rendida por mi representado en la Audiencia para Oír al Imputado, violando de esta manera flagrante lo preceptuado en los artículos 44 en su ordinal 1° y articulo 49 ordinales 2° y de nuestra carta magna, asimismo fue valorada una declaración sin promover el Acta de Audiencia, en todo caso la declaración del imputado es hecha sin juramento alguno, se le advierte que la misma es a los fines de desvirtuar los hechos imputados en dicha audiencia, que su silencio no le perjudica ni le beneficia, en todo caso que finalidad tiene la de declarar sin juramento, si la misma va ser tomada como elemento en el debate oral y publico, seria mejor admitir los hechos en dicha audiencia a los fines de ser impuesto de una sentencia con una rebaja de la pena, respetando los principios del debido proceso.

Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto es que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones la Nulidad del presente Juicio Oral y Público, por encontrarse inmerso en una gran cantidad de vicios que vulneran flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, como prueba de ello promuevo la Sentencia dictada en fecha 14 de julio del año 2006 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la gran cantidad de contradicciones realizadas por los funcionarios aprehensores, señaladas por este defensa en el transcurso del presente Recurso de Apelación.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve. oral v público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Ciudadanos Magistrados, es de su conocimiento en sus pronunciamientos que en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, existen jurisprudencia al respecto como la de la Sala de Casación Penal, Sent. 357 del 24-3-2000.

"Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o SI hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar."

"Debe observarse que poco importa el hecho cometido, o la gravedad del delito perpetrado: las características del debido proceso es un elemento fundamental en un sistema de derecho. Si el delito que se procesa nos parece atroz, o una bagatela, poco importa, el sujeto del proceso, el enjuiciado, por igual debe gozar de todas las garantías que consagra el debido proceso "Sala de casación Penal, Sent. 077 del 8-2-2000"

Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto solicito se admita el presente Recurso de Apelación, substanciado y en definitiva anular el fallo recurrido, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que dicto la sentencia recurrida respetando el derecho a la defensa y los principios del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal.” SIC

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 14 de Julio de 2.006, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia:

Este Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio, Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Dr. E.R.A.L., en virtud de las acusaciones presentadas por la Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LISETTTE RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos R.A.P.F., de 29 años de edad, natural de Caracas, en fecha 15/07/1975, de profesión Ejecutivo de Ventas de Direct TV, de estado civil Casado, hijo de X.E.D.P. (v) y de C.P. (f), con domicilio El Valle, Calle 4, Casa Nº 58, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.470, S.P.T., de 32 años de edad, natural de Caracas, en fecha 11/10/1973, de profesión Chofer, de estado civil Soltero, hijo de M.T. (v) y de S.P. (v), con domicilio Avenida Intercomunal El Valle, calle 1, casa Nº 12, y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.515.591 y J.L.P.M., de 35 años de edad, natural de Caracas, en fecha 18/11/1970, de profesión Chofer, de estado civil Casado, hijo de N.A.P. (f) y de C.C. de Pino (v), con domicilio El Valle, calle 09, Quinta El Milagro, Nº 6, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.835.009, al primero por los delitos de delito de Homicidio Calificado por haber actuado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.M.P. y T.A.T.P., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BERNIER OVALLE C.J.; al segundo como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al tercero por los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado por haber Actuado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.M.P. y T.A.T.P. y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estando sus defensas a cargo de Defensor Publico Primero (1º) Penal, DR. R.F.D., del ciudadano R.A.P.F., Defensa Publica Undécima (11º) Penal, del ciudadano S.P.T. y Defensor Privado DR. L.L.R.C., del ciudadano J.L.P.M., debidamente juramentados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar sentencia, observa:

Conforme a la norma contenida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivar la SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA, pronunciada en el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos R.A.P.F., TABLANTE S.P. y J.L.P.M., cuya dispositiva fuera pronunciada en fecha 22 de mayo del año que discurre. A tales fines y de conformidad con el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, considera:

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE

JUICIO

La Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LISETTTE RODRÍGUEZ, haciendo uso de la palabra manifestó que presento formal acusación en contra de los ciudadanos: P.F.R.A., por considerarlo autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado por haberlo cometido por medio de amenazas a la vida a Mano Armada y Ataque a la L.I., previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, no fue admitido; Homicidio Calificado por haber actuado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, concatenado con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.M.P. y T.A.T.P. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por ultimo de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BERNIER OVALLE C.J.; en segundo lugar en contra del ciudadano PAREDES TABLANTE SERAFÍN, como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en relación al ciudadano P.M.J.L., se le considera que actuó Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado por haber Actuado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, concatenado con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.M.P. y T.A.T.P., y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ahora bien esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad ante el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas que fueron ofrecidos, y que sirvieron de base para interponer dicha acusación, por lo que solicito luego de ser evacuados los mismos se demostrará la culpabilidad de los ciudadanos aquí acusados, y se dicte Sentencia Condenatoria

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La defensora del ciudadano R.A.P.F., DRA. J.A., Defensora Pública Penal (11º) en sustitución de la Defensora Primero Penal, quien expone: “Esta defensa demostrará en este Juicio Oral y Público, la inocencia de mi defendido y quiero destacar que el Ministerio Público en esta Sala el Ministerio Público, insiste en la pretensión en cuanto al tipo Penal contenido en el artículo 460 del hoy derogado Código Penal, sin embargo esta defensa se opone al mismo, toda vez que en el Acto de Audiencia Preliminar, el Órgano jurisdiccional que conoce de los hechos, admite la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, desestimando el tipo Penal contenido en el artículo 460 al considerar ajustado a derecho, los argumentos explanados por esta defensa en dicho acto.

En cuanto a la defensa ciudadano PAREDES TABLANTE SERAFÍN, de igual forma se demostrara la inocencia del mismo y solicita que le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el delito por el cual esta siendo do enjuiciado (Aprovechamiento de vehículo Automotor Proveniente de un Robo), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.

La defensa de J.L.P.M., en la persona del abogado L.L.R.C., expone: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación del representante Fiscal ahora bien esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba que se evacuaran en este debate y hacerla suyas a los fines de demostrar la inocencia de mi patrocinado”.

Los acusados R.A.P.F., S.P.T. y J.L.P.M., se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem; manifestaron en voz clara e inteligible: “Que se acogen al Precepto Constitucional”.-

CAPITULO III

HECHOS A CREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Declaración del funcionario J.J.R.M., estando legalmente juramentado expuso: “Me encontraba de comisión en la brigada de investigación de homicidios donde se practica la detección de tres ciudadanos y a uno de ellos se le incautó un arma de fuego tipo revólver”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no recuerda la hora, pero era de noche en Plaza Venezuela en la Redoma, los nombres de las personas que fueron detenidas no lo recuerdo, pero están presentes en la sala, que a una de las personas le encontraron un arma, él no hizo la incautación, el arma era tipo revólver marca S.W. plateada, que fueron los funcionarios C.G. y O.L. quienes efectuaron la inspección personal… los que integraban la comisión eran los funcionarios J.P., Campos, García, O.L., P.G., L.P. y Thales Rivas, que recuerda que la investigación se inició por un homicidio de unos grueros y se lograron recuperar los vehículos”.

A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Defensora Pública 1° Penal Abg. I.L., respondió: “Que las personas estaban en los negocios de venta de hamburguesa en Plaza Venezuela… que los tres que nombró primero realizaron la inspección corporal, el vio el momento cuando practicaron la aprehensión, que observó cuando revisaron a los sujetos, que las personas que resultaron detenidas no mostraron resistencia”.

A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el Abg. L.R.C., respondió: “Que llegaron tres funcionarios e interceptaron a los sujetos, que hubo un chequeo pero que no recuerda si se pidió la colaboración de testigos, que fueron tres los detenidos en Plaza Venezuela”.

A preguntas de la defensa del ciudadano TABLANTE S.P. representada por la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., respondió: “Que no recuerda la actitud que tenían las 3 personas que resultaron detenidas, que no estaban cometiendo ningún delito”.

  1. Declaración del funcionario RIVAS H.T.J., y estando legalmente juramentado, expuso: “Laboraba en ese momento en la División de Homicidios, estábamos investigando un caso de dos grueros que habían desaparecido y los cuerpos fueron encontrados uno en el viaducto Caracas La Guaira y el otro se localizó en la misma vía pero en un zanjón, durante la investigación tuvimos conocimiento de una persona que andaba con una grúa por Yaracuy, y un vigilante de tránsito lo retiene y éste aporta sus datos y se va, posteriormente solicitan información acerca de la grúa y se encontraba solicitada, el funcionario de tránsito aportó los datos y una dirección en Caracas de la persona que la manejaba, por ello me trasladé con otro funcionario a citar a esa persona, esa persona se trasladó al Despacho a declara que le habían entregado la grúa para negociarla, el aportó sus datos y las características de otras personas que iban a realizar una negociación en Plaza Venezuela, nos trasladamos para allá con las características aportadas y logramos detener a dos personas en Plaza Venezuela, los detienen y al requisarlos C.G. y Longa, uno de ellos se le localizó un revólver, Smith & Wesson, ellos iban a ser una negociación por un vehículo que estaba en Turmerito, nos trasladamos al estacionamiento se habló con el encargado del estacionamiento y se localizó un Century que estaba solicitado y lo trasladamos todos al Despacho”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Se dirigieron hacia la residencia de la persona que iba conduciendo la grúa, porque tránsito tenía la dirección cuando lo pararon porque él aportó sus datos y dirección, se ubicó porque esa grúa guarda relación con la investigación del homicidio de los grueros, que fueron localizados los cuerpos en el viaducto, se identifica a estas persona porque los habían secuestrado por Caucagua y un Century que también recuperan, que los grueros iban a hacer un servicio de grúa a un Century para Caracas y la grúa apareció en Yaracuy, que cuando cometen el delito de la grúa encargan a esta persona solo de trasladarla y es en ese momento cuando comienza la investigación, que para Plaza Venezuela se traslado el jefe de Brigada, J.P., C.G., L.P., Jhon ,Thales, Longa y creo que Guarapo, que su participación ese día fue un trabajo de vigilancia e inteligencia, esperaron la reunión y que su actuación fue ir al sitio, C.G., Longa, el que manejaba y otros compañeros resguardaron el sitio, que él estaba cerca y los pudo visualizar, que C.G. y Longa practicaron la inspección corporal y creo que localizan el revólver Smith & Wesson, dicha arma se incauta a Richard, las personas detenidas se encontraban en la Redoma de Plaza Venezuela donde hay muchos puestos de perros calientes, que ellos iban a hacer negociación de un vehículo que estaba en Turmerito y se dirigieron al sitio, una vez allí el encargado los dejó entrar al estacionamiento, observaron un Century que al ser verificado estaba solicitado, que en ese estacionamiento practicaron la aprehensión de otra persona y recuperaron un Buik Century, donde hicieron el supuesto servicio de grúa desde Caucagua a Caracas y lo recuperan porque estaba accidentado en un estacionamiento en El Valle, que se trasladó para la recuperación del vehículos”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. I.L., respondió: “Que no recuerda la hora, pero que estaba cerca cuando hacen la detención, que el sitio era donde venden perros calientes en Plaza Venezuela y que los detenidos estaban cerca de esos puesto, que sólo detuvieron a dos personas, que la información la recibió el mismo, pero como han pasado dos años no recuerda bien, que tiene 14 años de servicio, que los funcionarios que practican la aprehensión son C.G. y Longa y la conducta que tenían las personas detenidas era tranquila, que las personas detenidas en la Plaza le indicaron donde ir, luego ellos les manifestaron que iban a ser la negociación de un carro Century, que no estaban cerca de ningún vehículo, que lo del Buik Century es posterior… que el vehículo recuperado después de la aprehensión estaba solicitado y que cree que era gris, pero que era un Century viejo, que cuando lo radean estaba solicitado”.

    A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el Abg. L.R.C., respondió: “Que no tiene conocimiento porque el ciudadano en posesión de la grúa no fue detenido, sólo aportó sus datos a tránsito y al ser ubicado se le toma entrevista, que no recuerda si llegan a aprehender a los ciudadanos, el porque de la aprehensión esta en el expediente en las actuaciones, que no estaban cometiendo delitos, que si había otras personas pero no recuerda si llamaron algún testigos”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano TABLANTE S.P. representada por la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., respondió: “Que estaban allí porque iban hacer una negociación por eso el operativo, que el sitio era cerca de los carritos de perros en Plaza Venezuela que tenían una actitud normal, que al detenerlos no fueron violentos que todo era tranquilo, el que hace el acta es C.G., que si participó pero no se recuerda, que no tiene la certeza de que se iba a hacer una negociación, que sólo tiene la certeza que resultaron personas detenidas y que a los funcionarios les manifiestan que el vehículo a negociar estaba en Turmerito pero que no recuerda quien le dice eso”.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, el experto respondió: “Que se investigó primero por el homicidio, porque la persona que yo ubiqué en Catia aportó información, que uno de los cuerpos lo consiguieron en la autopista en un zanjón y a los días consiguieron al segundo cuerpo en el viaducto debajo de la carretera Caracas La Guaira, no recuerda como se logró la detención de los ciudadanos, pero que a uno de ellos se le incautó un revólver quien quedó identificado como Richard un moreno, no recuerdo que manifestó Richard respeto de la incautación del arma”.

  2. Declaración del funcionario PEÑA OVALLES L.A., quien estando debidamente juramentado expuso: “Comparezco porque tuve conocimiento de la muerte de una persona encontrada en La Guaira, se traslado en compañía de J.P. al lugar de los hechos, evaluaron el sitio, iniciaron la investigación y posteriormente tuvieron conocimiento que esta persona muerta había desaparecido de Caucagua con una grúa en compañía de otro ciudadano, quien apareció muerto en el fondo del viaducto, la persona que lleva la grúa la trasladaron al Despacho para hacerle el acta de entrevista e indicó que se encontraban unos ciudadanos en los alrededores de Plaza Venezuela para realizar una negociación, los cuales fueron ubicados por la comisión siendo detenidos tres sujetos a quienes se les incautó una arma fuego”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la persona que aportó sus datos a tránsito fue trasladada al Despacho y se le tomó entrevista, esta persona les informó que un ciudadano que conoce como Richard y el flaco le entregaron la grúa, para que la trasladara a Barquisimeto y por eso le iban a pagar un dinero, que “Richard”, “El Flaco” y “Sonrisa” fueron las personas que aprehendieron en Plaza Venezuela, que en el procedimiento e.P., García, Thales, Longa, P.G., D.U. y J.R., que su participación fue de conductor del vehículo y en el procedimiento fue momentos después, es decir, cuando llego ya habían ubicado a las personas detenidas, que si mal no recuerda la información fue aportada por llamada en el despacho, cree que en Plaza Venezuela incautaron un arma de fuego y pudo ver el arma y las características, era un revólver plateado calibre 38, que si no se equivoca se localizó en posesión de Richard que eso lo escuchó de los demás funcionarios, él es quien apertura la investigación y realizó la primera acta en cuanto a la Grúa, él es quien habla con los funcionarios Nirgua y fue a Plaza Venezuela, que se recuperó el vehículo en Turmerito, un Century que estaba solicitado, que a la persona llamada “Sonrisa” lo aprehenden en el estacionamiento de Turmerito, que pudo haber estado en otra investigación pero el tiempo no lo recuerda bien.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Defensora Pública 1° Penal Abg. I.L., respondió: “Que no recuerda el nombre de la persona que suministra la información, participó junto con otros funcionarios en la inspección, pero no presenció el momento de la aprehensión, llegó después como a uno o dos minutos, no vio la incautación del arma, que en el lugar del suceso habían personas, no llegó a conocer a la persona que portaba la grúa y no recuerda el nombre, a esa persona le tomaron los datos y trasladaron para entrevistarla, que la grúa estaba solicitada por los familiares del occiso y posteriormente reciben llamada que la grúa había sido recuperada, él no sabe porque no quedó detenido el que llevaba la grúa y ofrecieron dinero para que trasladara”.

    A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el Abg. L.R.C., respondió: “Que los funcionarios de Plaza Venezuela detienen a dos personas, por las características que fueron aportadas por la persona que conducía la grúa y al verificar a uno de ellos se le incauta el arma, que la comisión se trasladó a Turmerito pero no recuerda si hubo personas detenidas, cuando llegan al estacionamiento de Turmerito avistan el vehículo Century verde, hablan con la personas encargada del estacionamiento, que recuperan un vehículo, eso fue hace dos años, recuerda que “Sonrisa” fue detenido en el estacionamiento pero no recuerda si es el encargado”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano TABLANTE S.P. representada por la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., respondió: “Que su participación fue la de trasladarse a Plaza Venezuela, aprehender a los sujetos y después lo pasan al Despacho donde quedan detenidas, posteriormente se van a Turmerito y que a las personas detenidas no encontraron en posesión de ningún vehículo, que logran ubicar y detener a las personas por la información suministrada a este Despacho, que estuvo presente minutos después de la detención, pero no se encontró a la persona de la transacción, por eso no le consta si la iban hacer, que se trasladó a Turmerito con sus compañeros pero no recuerda si estaban todos los de Plaza Venezuela.

  3. Declaración del ciudadano G.R.C.E., quien estando debidamente juramentado expuso: “Que con relación a esa investigación se inicio motivado a que se localizó un domingo el cual no recuerda la fecha, un cadáver en uno de los viaductos en sentido Caracas La Guaira, estaba seco, era moreno de contextura atlética de 1,84 de estatura, de aproximadamente 40 años, con signos de arrastre presumían que la intención fue lanzar el cadáver al vació. Se apertura la averiguación y las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, para la identificación de la víctima y establecer el posible móvil del hecho y determinamos que el señor era propietario y conductor de una grúa y que había sido reportado como persona extraviada en Higuerote él y su compañero y la grúa quedó solicitada, no se localizó en ese momento al acompañante. No sabíamos si le había ocurrido algo. A través de familiares y amigos quienes señalaron habían visto la grúa en el tramo de Caucagua y notificaron que presuntamente unos clientes habían solicitado ayuda para que ellos trasladaran el vehículo a Los Teques, acuden a la estación de servicio, abordan el vehículo pero uno de los conductores da aviso a la Policía de la zona para que los revisara a la grúa, el funcionario esperan y verifican supuestamente los chequean y estos no tenían nada y los dejan ir esto no se pudo verificar porque no quedó registrado. En cuanto a la persona que portaba la grúa por Chivacoa la dejaron circular porque presuntamente no presentaba los documentos de la grúa eso es una falta pero no un delito, los familiares del otro ciudadano que aun no aparecía insistían en localizarlos, por ello fueron con los bomberos y al revisar debajo del viaducto como a 800 metros, logramos localizar los restos de un cadáver y presumíamos que era el acompañante del gruero. Se hizo el rastreo y se determinó que era la persona que buscábamos. La grúa la cual habían denunciado fue retenida vía Yaracuy en Chivacoa la retienen porque el conductor no tiene la documentación del vehículo y al verificar no recuerdo como se obtuvo la información creo que nos llamó oficina de tránsito en Chivacoa, resulta que la grúa estaba solicitada por Higuerote y procedimos a preservar el vehículo y la traemos a Caracas. Le hacen las experticias y los funcionarios de tránsito le tomaron los datos y así quedó en el asiento de la novedades, presumían que los datos eran falsos y resultó que no, eran correctos porque al dirigirnos al lugar los ubicamos y los citamos para que rindieran entrevista y este les hizo mención en su declaración que Richard le dio un bosquejo para el modo de proceder que tenían que era despojar a los propietarios y eran llevados a esa zona, manifestó que estas personas iban a hacer una negociación en Plaza Venezuela y que pudo ser corroborado ya que en el lugar ven a unos sujetos en un Daewoo cielo y se acercaban dos personas, los interceptamos y los sujetos del vehículo se dan a la fuga y uno de ellos le incautan el arma, y que les señalaron que en un estacionamiento por La Mariposa en Turmerito donde al llegar tocaron y les atendió, este ciudadano señala al acusado J.L.P.- recibió un vehículo Century el cual al radiarlo resultó estar solicitado por robo. Aparte de todo estos pedimos una relación en los expedientes y conseguimos como 10 u 11 con el mismo Modus Operandi, y hacían mención de Richard y de otras personas. Las denuncias eran muy similares pero en otras aparecían como autores una mujer era la que portaban el arma que quien hacia pareja con Richard, yo llamé al denunciante y me dijo como lo habían robado que la persona que tenía el cabello amarillo eran violentas y que el –refiriéndose al denunciante- la reconocería”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo era el adjunto de la brigada y actúe en la investigación cuando se trasladan a Nirgua allí aportan los datos del chofer. Esta persona que estaba en posesión de la grúa señaló que no sabía de la procedencia de la grúa pero que dudó porque él veía a Richard y al guajiro que estaban armados que presumía que habían despojado a alguien de la grúa porque como los veía armados y esta persona ya le había hecho esto anteriormente. Se pensó que los datos eran falsos la forma que sucedió, esta persona no mintió en cuanto a su identidad ni dirección. Él aporto su nombre, número de cédula, dirección, él nos dijo los sitios que frecuentaban, la forma como actuaban y que Richard llegaba en moto, una de colores llamativos, que andaba con su pareja, una mujer blanca cabello negro y relató otros detalles respecto a los vehículos, nos sorprendió la disposición del testigo y cuando tenemos un testigo así no lo hacemos esperar y al llamar en lo que podamos lo ayudamos ya que existe el temor de que tomaran represalias contra su persona, pero cuidamos que nadie supiera quien era la persona que suministraba la información. El día de la aprehensión creo que se encontraba presente toda la brigada como 8 funcionarios, mi actuación fue esperar en Plaza Venezuela por la información que estas personas se iban a reunir allá y me fui con los funcionarios y diseñé un plan para tratar de evitar la fuga y desplegamos el operativo de sistema de vigilancia estático. Es un sitio que tiene varias salidas. Notamos el vehículo se acercaron dos personas, que cuando se dan cuenta de los funcionarios toman sentido contrario, en ese momento ya estaban otros funcionarios revisando a Richard que tenía en su poder un revólver cromado calibre 38, creo que Pernía y O.L. creo que en conjunto detuvieron a Richard. Cuando le practican la incautación sólo noté que la tenía ubicada una de las pretinas, que era un revólver cromado cacha de madera o marrón era de color oscuro. Fui con la comisión a ese estacionamiento en Turmerito y encontramos un Century de color oscuro al encargado le preguntamos y señaló que si recibió un vehículo de Richard y señala cual era, dijo esta parado allí pero que no sabía la procedencia al verificar el carro resultó que el vehículo había sido robado, el vehículo no pudo ser trasladado y mandamos una grúa. Esa persona encargada se le tomó acta de entrevista en ese momento no se logra practicar la aprehensión porque sólo estaba el encargado pero no tenía nada que ver y nos manifestó cuando declaró, que la persona que estaba de turno ese día es quien recibió por eso fuimos en la mañana y los encontramos al trasladarlo nos manifestó que el vehículo había sido robado por esa razón quedó detenido en el despacho junto con los otros dos de Plaza Venezuela y el señor trabajaba en el turno de la mañana. El vehículo que se incautó fue un Century oscuro. Empezamos a revisar y encontramos el vehículo que usaron para el momento de los hechos y se localizó los tirros, envases para llenar combustible, los preservamos en la Comisaría S.R., por otro lado se solicitó apoyo de todas las comisiones para localizar elementos que relacionaran con las víctimas no sólo de este robo donde eran sometidas y maniatadas en ese vehículo. No abrimos el vehículo, esperamos a la grúa notificamos al encargado y señaló que el muchacho de la mañana es quien recibe el vehículo. Los expertos lo abren y ellos los trabajaron yo estuve presente vimos las cintas adhesivas, pero no recuerdo el resultado. En cuanto a la moto que él tenía en el hotel estaba solicitada y esa moto era de una persona que falleció cremada cerca del distribuidor del metro de Antímano. En la investigación yo declaré a la esposa y el hijo de esa persona dijo que su papá se reunía con unos sujetos armados, esta persona apareció calcinada mucho antes y estas personas guardan relación con ese hecho, esa moto la incautamos en el Hotel en la Avenida Libertador donde se quedaba este ciudadano (refiriéndose al acusado R.P.) al entrevistar al encargado del hotel este señalo que Richard se quedaba allí.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Defensora Pública 1° Penal Abg. I.L., respondió: “En el procedimiento actuaron entre 7 u 8 funcionarios, e.T.R.. L.P., O.L., J.R., Pernía y mi persona. Eso fue en horas de la tarde como a las 4 o 5 de la tarde. Cuando estábamos en Plaza Venezuela se acercó la primera persona al carro y empezaron a hablar al descender de la unidad notan la presencia de los funcionarios policiales y los sujetos toman actitud que iban a correr hacia arriba, tomaron como la avenida Libertador. Si, corrieron. Iban hacia la libertador y en ese punto habían dos funcionarios mas. Cuando emprenden la huida a algo deben temer o algo ilegal deben estar haciendo. Habían otras personas en el lugar. Esa es un área de comida él se paró nosotros corremos y los detenemos como a 15 o 10 metros de la comida. No se ubicó testigos porque al buscar no quedó nadie. Richard es el que refiere el hotel a que queda a la altura de la avenida Libertador. Si, dejamos constancia que fuimos al hotel y la moto estaba parada allí. Después los traemos al despacho y empezamos a procesar la información, Richard se quedaba en el hotel el nos habló de la moto nos dio la dirección eso fue el mismo día. A la ciudadana no la aprehendimos sólo la trasladamos le tómanos entrevista. No se aprehendió a la ciudadana porque la ley es muy clara no puede aprehender una persona sin tener orden de un juez o si por flagrancia. No teníamos orden para aprehender a las personas de Plaza Venezuela en ese caso se incautó un arma a una de las personas y ese es delito de porte ilícito de arma de fuego. No recuerdo el nombre de la concubina pero estuvo presente ese día. Para el viaje a Chivacoa yo comisioné a L.P. y a través de los familiares lo trasladaron con otra grúa. No se el nombre de quien estaba en la grúa, y del otro vehículo que incautamos recuerdo que había una señora que guardaba relación pero no se si era la propietaria o si sólo lo había denunciado pero se le tomó su entrevista. A informante no se detiene el hecho fue que lo declaramos y ratificó que había recibido la grúa de Richard y esta persona fue ubicada posteriormente y declaró, expuso las circunstancias del hecho por ello se consideró no decir el nombre, y aclaro cuando una persona acude a una institución policial tiene temor, nosotros le dimos la garantía que los imputados no se iban a enterar de su nombre. Estábamos en el lugar como desde las cuatro y el hecho ocurrió como a las 6 de tarde no había mucha afluencia de vehículo”.

    A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el ABG. L.R.C., respondió: “Para el momento que la paran en Chivacoa no tenían conocimiento que la grúa estaba solicitada, y a él lo retienen porque no tenía la documentación. Cuando este funcionario verifica en PTJ con relación a la grúa aparece solicitada. Una vez que se tiene conocimiento de la grúa envió los técnicos para Chivacoa y le toman entrevistas a los funcionarios de tránsito. Yo le notifiqué al Ministerio Público, el Ministerio Público no solicito la orden porque para el momento del hecho el vehículo no había cometido ningún un delito sólo una falta. las personas de Plaza Venezuela no cometían delito, dichos ciudadanos se encontraban cerca de un teatro alejado del área de comida como 10 metros. Ellos emprenden la huida. Al llegar al estacionamiento estaba un ciudadano encargado nos manifestó que el vehículo lo había recibido una persona que trabaja en el turno del día. El ciudadano queda detenido en horas de la mañana en el despacho. En la noche estaban el vigilante del turno, su esposa y creo que tres personas mas. Era una señora y un niño no sé si era la esposa. En la noche no queda nadie detenido. Quedo detenido porque la persona estaba clara que ingresó un vehículo solicitado yo reflejé que tenía conocimiento pleno de donde provenía, producto de un robo por arma de fuego”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano TABLANTE S.P. representada por la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., respondió: “Lo que motivo la detención fue que coincidían las características que nos aportaron y es factible que no estuvieran cometiendo delito, de la información que teníamos todo coincida. Pero no se tenía la certeza que tal transacción se iba a hacer. A una de las personas se le incautó una arma y a la otra nada, yo practiqué unas actuaciones una vez capturadas las personas se presentaron por flagrancia son presentadas al juez y hasta allí quedó mi trabajo. Si quedaron detenidos fue porque el Juez consideró que habían elementos a pesar que a uno no le consiguen nada pero es el Juez quien estima eso”.

  4. Declaración de la ciudadana B.B.M., quien estando debidamente juramentado expuso: “Comparezco por una experticia que se practicó a al cadáver del ciudadano J.R.M. de sexo masculino de 45 años de edad de contextura robusta, de raza mestiza, de piel trigueña, cabellos negros, piezas dentales completas, tórax simétrico, abdomen ligeramente globoso, genitales de aspecto y configuración habitual, presenta una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, se deja constancia que la experto leyó en contenido de la experticia. Se llegó a la conclusión que presentaba una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1 x 1 cm de contacto con tatuaje disperso al anima del cañón en región frontal izquierdo sin orificio de salida. Se extrae proyectil en tabla externa de región temporo parietal derecho, que encontró surcos de la laceración en masa encefálica, hemorragia cerebral, congestión bilateral cambios grasos hepáticos y señaló como causa de la muerte fractura perioficial. Hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce como suya la firma que suscribe el informe, que logró extraer del cadáver un proyectil que fue entregado a balística. Que la herida producida con tatuaje disperso. Es menos de dos centímetros.

    Los defensores Públicos, ni el defensor privado formularon preguntas.

  5. Declaración de la ciudadana ISLEY C.M.S., quien estando debidamente juramentado expuso: “Comparezco con la finalidad de exponer sobre una experticia de balística que relacionada con una investigación de la División de Homicidio, las evidencias son una arma de fuego y 5 balas, en esta experticia de reconocimiento se deja constancia de las características externas del arma, así como verificar los sistemas de disparos y seguro, se procede a describir la misma que es un arma tipo revólver calibre 387 marca Smith & Wesson calibre 38 especial con 5 huellas de campos y 5 huellas de estrías, en la parte inferior de nuez volcable de 5 recámaras. Mecanismo de accionamiento simple y de doble acción que en la parte inferior zona donde se ubica el serial de orden presentaba huellas de limaduras, las 5 balas son del mismo calibre del revólver y al observar que el arma no poseía el serial de orden se procede a realizar restauración de caracteres borrados en metal en el cual se aplican reactivos para observar el serial de orden, el resultado dio positivo y en la parte inferior del aro metálico para el momento de ser verificado en nuestro sistema no presento registro en este caso, se toman disparos de prueba en tres balas los cuales quedan en el despacho para futuras comparaciones, las otras dos quedan en la división para futuros disparos”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce como suya una de las firmas que suscriben el informe y lo ratifica en su contenido”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que superviso la experticia y la otra persona la realizó y que es algo mixto porque es trabajo en conjunto, digo que la supervisé porque el que hizo el informe fue otro funcionario, Que en su división presentan un archivo de las armas que han sido robadas se verifica en serial de orden mediante el sistema para verificar si esta solicitada y esta no apareció registro, que sólo supervisó esta experticia que consistió en Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, que determinar las huellas en el arma no es de su competencia. Que con esta experticia no se puede determinar en manos de quien estaba el arma, es limitativa.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.-

  6. Declaración del ciudadano O.D.L.C.L.C., quien estando debidamente juramentado expuso: “Presumo que me citan por el caso donde trabaje en homicidios en referencia a la muerte de unas personas que eran grueros, que fueron ubicados en la autopista Caracas La Guaira.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que para la fecha de la investigación estaba adscrito a la División de investigaciones de Homicidios, que el grupo lo conformaban el Inspector J.P., el Inspector C.G., el Inspector Thales Rivas, creo que A.P., P.G., D.U. y mi persona, que todos participaron en esa investigación de dos grueros, que su participación era que formaba parte del grupo de investigadores del caso y para el momento que se ubican los cadáveres la brigada donde pertenece estaba de guardia, por ende les correspondió la investigación del caso, que habían unos cadáveres, posteriormente ubican a una persona en el 23 de enero que no recuerda la dirección, que esa persona fue entrevistada por ellos porque fue detenida en Yaracuy en posesión de una grúa de las personas fallecidas, que allí fue el inicio de la investigación que por medio de esta persona logran ubicar a otras mas que estaban vinculadas con el hecho y esclarecimos el hechos que estas personas participes habían solicitado los servicios de estos grueros, un servicio para Caracas para luego apoderarse de la grúa le dan muerte a estas personas, que la persona que vive por el 23 de enero fue la que trasladó la grúa de Caracas a Yaracuy para la venta del vehículo, que los datos de esta persona lo obtienen porque la grúa fue detenida por tránsito terrestre por no portar los documentos de la grúa, logramos ubicar a los familiares del occiso dejaron los datos de la grúa y quedo solicitada, que estaba retenida la grúa mas no la persona que la portaba, se trasladaron comisiones de nosotros a Yaracuy y tomo nota de los datos de esta persona, que ubican a la persona que conducía la grúa en Caracas, para detener a las otras personas y les llegó una información pero no recuerda en que forma habían unas personas involucradas en el hecho en Plaza Venezuela que iban a hacer una transacción por un vehículo por lo que trasladan la brigada y logran la aprehensión de unas personas, que no recuerda si estaban todos pero que estaba Pernía, C.G., P.G., Thales Rivas, Peña Luis, que logran avistar a las personas y se divide la comisión en dos P.G. su persona y P.G. interceptan a una personas y Thales Rivas y peña a otro que detiene a dos personas, que la persona que mi grupo identificamos lo inmovilizamos le hacemos revisión y que le incautan un revólver y los trasladamos al despacho y que ubicaron un vehículo en Tumerito y allí detienen a otra persona mas, que detiene a las personas cerca de donde vende perros y hamburguesas, que sabían que eran ellos y no otros por las características que les aportaron, uno de los sujetos se llama Richard y esta en la sala y le incautan el revólver calibre 38, que cree que la inspección personal la hizo P.G., y que vio el arma después, que hubo información de una moto que estaba en un hotel en Plaza Venezuela el cual guardaba relación con un homicidio de una persona que fue quemada en un distribuidor en Antímano, que por información del mismo detenido él estaba hospedado con su novia, se supo que él estaba allí con su novia y la recuperamos, que Richard es el detenido a que se refiere, luego de eso lo trasladan al despacho y posteriormente al Ministerio Público, que también fue a Turmerito y recuperan un vehículo y en El Valle recuperan otro vehículo un Century que lo usaron de señuelo en Higuerote para solicitar los servicios de grúa, que ubicaron en el estacionamiento de Turmerito un vehículo que estaba solicitado por hurto, que cree que un Century color gris, que aprehenden a la persona encargada del estacionamiento porque tenía conocimiento de la existencia del vehículo, que no estuvo presente al momento de los hallazgos de los cadáveres que hizo otras diligencias pero se ubicó uno primero luego otro, pero que no estuvo presente, que en relación a este caso posteriormente se tuvo conocimiento de otras denuncias con modus operandi similares de personas que son víctimas del mismo modo y que no sabe exactamente cuantos expedientes se remitieron que eran como 5 o 6 se víctimas de robo de grúas, que hubo una persona que en una oportunidad le solicitaron servicio para trasladarlos al interior del país y por allá le efectuó un disparo y se hizo el muerto por eso se recupera y pone la denuncia, después salieron otros”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que se inicia la investigación por el hallazgo de una persona sin signos vitales por muerte violenta al verificar la información del cadáver se da inicio de la investigación y que en Plaza Venezuela no buscaban a un muerto sino a personas que guardan relación con el hecho, que no recuerda la fecha en la cual se hizo la comunicación de los fallecidos, Que era un solo grupo pero posteriormente nos dividimos, mi grupo consistía en C.G., P.G., que para él, adyacente es algo mas o menos distante, pero no puede decir si a 10 o 5 metros, que no recuerda como se obtuvo la información para trasladarse a Plaza Venezuela que eso debe estar en las actas, y que es Richard el que les manifiesta que la moto esta en el motel y que no lo recuerda en compañía de quien pero que fue al hotel y que estaba el encargado del hotel y se entrevistó con una persona que estaba en la habitación de Richard que creen que era su novia y presumía que era su pareja, que ella también declaró y eso está en el caso, que no se le leyeron sus derechos porque no estaba detenida, era testigo, señaló que tiene conocimiento que además de Richard quedaron otras personas detenidas uno apodado “Sonrisa” que lo detiene en Turmerito, que sólo recuerda a Richard y que las razones que originaron que su grupo procediera a la detención de Richard fue por la información aportada por las características físicas que les aportaron y que estaban armadas que guardan relación con el caso que investigan, que llamaron al Ministerio Público posterior luego de las resultas, que al trasladarse al hotel él no hizo del conocimiento al Ministerio Público, y que desconoce el jefe de la brigada que lo hizo.

    A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el ABG. L.R.C. respondió: “Que son detenidos en las adyacencias de las ventas de comidas en Plaza Venezuela, donde están los perros calientes, que resultan dos personas detenidas, que la actitud de las personas fue evasiva y que se dividen en dos grupos uno se fijó a un sujeto, el otro grupo al otro sujeto, que ellos estaban cerca de los carros de perros calientes cuando llegaron los funcionarios las personas se distancian uno de otro y el grupo del inspector Pernía y C.G., aprehenden a uno y mi grupo al otro, que en cuanto a la pregunta si la actitud evasiva emprenden la huida la personas que el grupo de él toma hacia una calle hacia arriba, que era el ciudadano Richard, que no recuerda si en el sector habían otras personas, que no recuerda si se solicitó la colaboración de las personas como testigos, que aparentemente iban a realizar una transacción con un vehículo que tenían en su poder, que no se logró la persona con la cual harían la transacción, que esa fue la información de la transacción pero no recuerda como la obtuvieron, que el motivo de la detención es a Richard por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, que él sólo expone en relación al que detuvo presumo que los funcionarios que lo detuvieron le expusieron el motivo. Que el estacionamiento privado que queda en El Valle que queda por el distribuidor El Valle, que en ese estacionamiento se consigue un Century marca Chevolet creo que verde o vino tinto, localizamos ese vehículo porque tuvimos información que estas personas utilizaban estos estacionamientos porque ellos eran de esa zona de El Valle Coche, Las Mayas, que lo ubican porque realizaron un reconocimiento en los estacionamientos de El valle hasta Turmerito un recorrido, que se entrevistan con el encargado para preguntar por el vehículo al ser informado nos permitió el acceso y logramos avistar al vehículo y este fue entrevistado. Que en Turmerito queda detenido el encargado, que él les permite el acceso al estacionamiento, y estaba el vehículo, que el procedimiento fue de día pero no recuerda la hora, que para el momento de la aprehensión habían otras personas que cree que estaban alquilados, que al hacer las pesquisas en el sitio el encargado le dice que el carro lo tenía allí bajo su responsabilidad y al chequearlo estaba solicitado, que el encargado queda detenido posteriormente que es trasladado a la división por orden de la Fiscalía, que lo trasladan al despacho pero no estaba detenido luego se le informa el porque queda detenido previo conocimiento del Ministerio Público, que queda detenido porque el vehículo que estaba allí solicitado que estaba dentro del estacionamiento, que para el momento que detienen a la grúa es por los documentos pero posterior es que queda solicitada, porque desconocían, que son los familiares de los occisos los que aportan los datos de la grúa para dejarla solicitada, a esa persona que conducía la grúa la localizan en Caracas, y que él desconoce si fue detenido pero que si sabe que fue declarada”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano TABLANTE S.P. representada por la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., respondió: “Que no recuerda quien les da la información por el tiempo que ha pasado, respecto si se le da información o se le pide autorización al fiscal del Ministerio Publico de que se va a hacer un operativo creo que si pero se eso de encarga el jefe de la brigada yo era un subalterno para esa época, que cuando detiene a los ciudadanos es el Jefe de la brigada quien toma las decisiones si se trasladan y como nos trasladamos, sólo él tiene la autonomía. Que a la otra persona no le se incautó nada que él recuerde”.

  7. Declaración de la ciudadana C.A.R. quien estando debidamente juramentada expuso: “Es un levantamiento del 26-06-07 del cadáver de 45 años que respondía en vida al nombre de J.R.M.P., se practicó en la División de Medicina Legal y se evidenció al examen exterior del cadáver, una herida por arma de fuego con orificio de entrada en frontal izquierdo sin orificio de salida, tenía una excoriación oblicua reborde costal derecho y cara externa de antebrazo derecho. Tenía signos de haber estado amordazado y maniatado, y del reconocimiento técnico y de la autopsia médico legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a fractura periorificial, hemorragia cerebral por herida por arma de fuego a la cabeza”.

    El Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que el levantamiento del cadáver y el levantamiento forma parte del peritaje medico legal y forma parte de él. Todo el proceso en este caso se hizo en la división de Medicina Legal. Que su función no es determinar el tiempo del fallecimiento que colocan la hora en que es enviado por transmisiones pero la hora exacta es de la parte de homicidios, mi especialidad es médico forense y estamos avalados por el Colegio de Médicos que nos entrega diploma yo estudié durante tres años y en la escuela de ciencias forenses es quien te da el aval, Que quien determina la causa de la causa de la muerte es el patólogo que es la autopsia la que da los daños internos, la combinación que ellos no hacen autopsia solo describen las lesiones que permite llegar al diagnostico mas fácil, vemos los hallazgos de la muerte. Hacemos un resumen, la autopsia médico legal da una conclusión definitiva. Con el examen externo del cadáver no es posible determinar la causa de la muerte. La causa de la muerte la emite el médico anatomopatólogo”.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., ninguno formuló preguntas.-

    A preguntas del Juez Respondió: “Que esta graduada desde diciembre del año 1990, que tiene 5 años en Medicatura Forense con un promedio de 50 examinados diarios un promedio de 800 a 1000 levantamientos anuales, que tiene 15 años de graduada 8 de medicina y tiene conocimiento pleno de su área, que esa es su firma que ella realizó el levantamiento y da fe que eso fue lo que se hizo en ese momento.

  8. Declaración del ciudadano M.E.G.A. quien estando debidamente juramentado expuso: “Es de un reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal, a una arma y cinco balas, el arma era tipo Revólver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson , posee un cañón con una longitud de 47 milímetros, 9 milímetros de diámetro interno, con 5 huellas de campos y 5 huellas de estrías, mecanismo de accionamiento simple y de doble acción que en la parte inferior es la zona donde se ubica el serial de orden, presentaba huellas de limaduras, tiene un acabado superficial cromado, su carga se efectúa a través de una nuez volcable de 5 recámaras que para el momento se encuentran en buen estado de funcionamiento al momento de realizar el peritaje, se dejó constancia que presentó fractura con pérdida de material en la oreja del martillo, es decir, que nos dimos cuenta que presentaba huellas de limadura en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente móvil donde originalmente va estampado el serial de orden por lo que se procedió a aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal donde dio resultado y se logró obtener el serial J249285 al ser verificado en SIPOL no poseía registro, se efectuó disparos de prueba las cuales quedan en la división de balística para futuras comparaciones, las restantes quedan en la división y el arma es enviada al división de dotación según planillas de remisión 2234 de fecha 19-08-0”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoció la firma que suscribe como suya, que la oreja del martillo es la parte externa donde está la aguja perforadora del arma, presentaba pérdida de material, que estaba en pleno uso de funcionamiento”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que él practicó la experticia, que no se puede determinar con esta experticia quien la poseía ya que no de comparación y que averiguar de quien era o en que hecho esta involucrada no es de su competencia porque no practican dactiloscopia.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.

  9. Declaración del ciudadano SUAREZ F.J.O.. quien estando debidamente juramentado expuso: “Fui citado porque suscribí la experticia solicitada por la División de Investigación homicidios a un proyectil el cual fue suministrado por la División de Laboratorio Biológico con el memorándum G-653-51, se practicó un Reconocimiento Técnico en el cual se observó que era un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 38 especial ó 357 mágnum, de estructura raso de plomo, de forma cilíndrica ojival, 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías son producto al impacto violento que sufrió al chocar contra una superficie presentaba deformaciones y quedó depositado en la División a fin de ser comparado a futuro”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce como suya la firma que suscribe la experticia, que sólo peritó un proyectil que puede ser calibre 38 ó 357 usan los mismos proyectiles, que ese puede ser proyectil calibre 38 especial o punto 357 Mangun”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que él practicó la experticia y la supervisó, que el combinada en balística y cada División tiene su método de trabajo, que el proyectil suministrado era de calibre 38 o 357 que puede ser cualquiera puede ser de los dos y que como sólo se le suministró el proyectil y no la bala completa debo dejar la posibilidad de que puede ser de ambas, porque tiene 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías, que según la pericia la bala pudo ser disparada por una arma calibre 38 y 357. Que cuenta con 6 años en la División de Balística, que ese tipo de arma 357 es usada por Cuerpos Policiales del Área Metropolitana de Caracas por la Policía Metropolitana pero no tiene seguridad que es posible pero que no le puede asegurar”.,

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.-

  10. Declaración del ciudadano J.R.P.M., quien estando debidamente juramentado expuso: “Se realizó una experticia la cual consiste en comparación de evidencias depositadas con evidencias de disparos de pruebas en este caso se procede al archivo buscamos las evidencias y con el microscopio de Comparación Balística se comparó un proyectil con un disparo de prueba que se menciona en el informe luego dio como resultado que la pieza fue disparada con el arma a comparar”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce como suya la firma que suscribe la experticia, que llega a esa conclusión en este caso porque solicitan la comparación entre piezas calibre 38 especial y las piezas incriminadas, por ello se toman del banco de pruebas porque no se tuvo el revólver, que el banco de pruebas es una base de datos y quedan allí depositados en los archivos. Que la comparación la hizo, primero cotejar que los memos correspondieran luego ubicó el proyectil suministrado y después busco en los archivos las experticia del revólver se efectuó la comparación a través del microscopio y dio positivo ya que al ver a través del microscopio lo producido la clase huellas de campo y estrías que van por el paso del ánima del cañón y estos copian y son dejadas esas huellas, que con otra arma no es posible que dé positivo ya que cada arma tiene características únicas y ese proyectil fue disparado por esa arma, que esta es una prueba de certeza”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que él realizó la experticia junto con M.D. y que es un trabajo en conjunto, que la comparación balística la hacen los dos ya que el microscopio es un aparato que se ven dos imágenes a la vez y un monitor donde al igual se pueden observar la comparación hasta diez personas a la vez y con ello van deliberando para ver si coinciden y con los análisis dan el resultado. Que la funcionaria Michela hizo uso del microscopio al igual que él, que tiene 6 años en la División de Balística. Que existen otras armas con 5 huellas de campo y 5 huellas entre ellas Smith & Wesson, el Ruger, Taurus que eso depende del modelo ya que la Smith & Wesson tiene una gran gama de revólver, que el arma 357 S.W. tiene 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías. En cuanto a la pregunta que si dar fe de que la bala sustraída por él del banco de pruebas fue disparada por el arma señalo que el término es proyectil y que una vez que se efectúa el disparo de prueba el proyectil se embala y etiqueta para un control administrativo. Una vez que esas evidencias que son estándar de comparación quedan en el archivo con sus números al igual las incriminadas, que ellos deben conservar las características que se consideren necesarias para su comparación ya que puede ser que se colecte evidencia y no posea características para individualizarla. Que el proyectil al efectuarse el disparo sufre deformación pero tiene características entre estándares los proyectiles, que el proyectil en este caso tenía características que permitió su individualización, que generalmente el proyectil en un 90% sufren ligeras o medianas deformaciones y cuando sufren demasiadas deformaciones no se pueden individualizar, y que sólo realizo la comparación balística”.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.-

  11. Declaración del ciudadano A.N.W.A. quien estando debidamente juramentado expuso: “Comparezco por una experticia a un rollo de cinta adhesiva, que se le aplicaron las técnicas adecuadas, no logrando visualizar datos dactilares procesables”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce su firma en la experticia, que la evidencia fue enviada mediante oficio de la división de inspecciones técnicas, que el rollo de cinta adhesiva era constituida por una pieza de cartón, de color blanco, de 8,5 cm de diámetro por 4,7 cm de ancho aproximadamente”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que en el reconocimiento legal a la evidencia no se consiguió huellas, que con el reactivo que se aplican es para ubicar los posibles rastros y se remiten a la división de dactiloscopia para la identificación del rastro, que en el área de activación tiene 4 años 6 meses, que es posible que tenga huellas de funcionarios y si se ubican rastros se levantan, que en ese tipo de superficie si se han localizado rastros pero que en ésta no se pudo levantar, que presume que la evidencia fue sacada con custodia debida y presentada para la experticia”.

    las defensas 11º Penal y el privado no preguntan

  12. Declaración del ciudadano GRANDA D.F., quien estando debidamente juramentado expuso: “Un día lunes el 26-07-2004 yo estaba de servicio vial en el módulo que pertenece al punto de Nirgua con J.C. y pasa una grúa color amarillo Chevrolet de tipo plataforma y mi compañero me indicó que la parara y yo le verifico los documentos, le pido al conductor muestre la licencia, manifestó que no porta licencia sólo una cédula y se identificó como L.R.C., lo trasladó a la estación y para hacer su boleta y la retención del vehículo por no portar los documentos y él manifestó que los documentos los trae el dueño detrás de él, el conductor realizó una llamada no que habló, le dimos la boleta de infracción detuvimos la grúa por no tener documentos lo dejamos en el módulo yo entregué mi guardia y el sargento ordena hacer una inspección a la grúa por cuanto se nos indicó que la grúa había sido robada”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que en esa boleta que levantaron quedaron reseñados el nombre dirección del conductor del vehículo, que la oficina para cual labora se encargó de revisar las boletas y enviar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que no lo dejó detenido porque la ley no lo faculta para ello pero si para retener el vehículo, que compareció a este Tribunal a rendir su declaración por sus propios medios económicos”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió; “Que la persona que conducía el vehículo portaba una cédula lo identificaba como L.R.C., que tiene 8 años como fiscal de tránsito, que labora dos días si, dos días no, que todos los procedimientos quedan registrados y antes de venir lo revisó para refrescar la memoria”.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.-

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que tiene 6 años en ese puesto, que es su compañero el Cabo segundo J.C. quien manda a detener la grúa, que se limitaron como a cualquiera que le solicitan los datos sólo para verificarlos, que por la zona circulan muchas grúas que en su mayoría esta identificada en las puertas, y que todas las grúas de tránsito son amarillas, que la grúa que detienen similar a las de tránsito además es de plataforma y no tenía identificación, la persona que detenemos dijo que se habían perdidos sus documentos y que el dueño de la grúa venía detrás, que la actitud de la persona era normal, que la grúa iba en sentido V.C. señalándo que iba que hacia Barquisimeto, y no manifestó de quien era grúa”.

  13. Declaración del ciudadano J.G.C. quien estando debidamente juramentado expuso: “El 26-07-2004 estaba de servicio en el módulo de auxilio vial de Nirgua, yo le indiqué que parara la grúa, lo identificamos y me dice mi compañero que el señor no carga documentos, le ordené que saliera de la grúa y le pregunté por los papeles me dijo que los cargaba el dueño del vehículo, que lo que él hacía era un remolque para Barquisimeto que no dijeron nada mas, el ciudadano hizo una llamada me comunicó a la persona y me dijo que él llevaba los papeles mas tarde, cuando pasaron varios días pasamos el vehículo e indicaron a la dirección que estaba solicitado”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que él elaboró la boleta donde colocó el nombre cédula y dirección, que el conductor tenía una cédula de identidad que decía el nombre de L.R.C.”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que la detención de la grúa fue el 26-07-2004 en horas de la mañana, que la boleta se hizo el mismo día y que en fecha miércoles se elabora el acta y el sargento le indicó que no habían retirado la grúa es decir dos días después, que lo que ocurre es que detienen el vehículo y hacen la boleta y como no lo reclamaron cuando se comunicó con el dueño me dice que el chofer estaba muerto y el otro chofer desaparecido, que antes de venir no revisó las notas ni nadie le indicó nada, que es la segunda o tercera vez que viene a declarar por el mismo caso, que el comandante del puesto no revisó el procedimiento”.

    La defensa 11 Penal y Roberto no preguntan

    A preguntas del tribunal respondió: “Que nada en particular le llamó la atención sólo rutina por eso mandó a su subalterno a detenerla para pedirle la documentación, que está en ese puesto desde el 2001, que si vio que la grúa no era de la zona por eso le verifican la documentación ya que la mayoría de las grúas de la zona son de enganche no de plataforma, que él le dijo que no tenía los documentos que el dueño de la grúa los iba a buscar, que el dueño venía detrás y en vista que no llegaba la pasaron al estacionamiento, le dijo que le prestara la colaboración que es el dueño del estacionamiento en Caracas y le dijo ten la grúa allí que el venía llegando y no llegó nunca”.

  14. Declaración del ciudadano GUARAPO MARRERO P.J., quien estando debidamente juramentado expuso: “Comparezco porque la Brigada a la que pertenezco en fecha 26-07-04 tuvo conocimiento del hallazgo de un cadáver en el segundo viaducto en sentido a Caracas maniatado y presentaba heridas en la región parietal izquierda sin identificación alguna, a través de las pesquisas conseguimos que eran grueros y habían prestado un servicio a unos ciudadanos en un Century en Caucagua Estado Miranda, eso fue el día entes de ubicar el cadáver a las 12:00 familiares y el dueño de la grúa al ver que no aparecían formulan denuncia lo buscan en la morgue y constatan que era una de las personas que iba dentro de la grúa por eso logramos la identificación y aun se desconocía el paradero de la otra persona, esa persona fue hallada en fecha 4-08 debajo del viaducto, la habían logrado lanzar, todas estas investigaciones se iban llevando y hubo una llamada de la Delegación de Chivacoa un agente de transmisiones informó que había retenido una grúa porque una persona no portaba los documentos de la grúa informando que al ver que no venía el dueño y habían pasado tres días notifican al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas personas le tomaron nota de los datos de la persona que portaba la grúa y visto lo que ocurría se traslada una comisión y trajo la grúa y le practican experticia y la persona que le tomaron nota se llama L.R.C., él conducía la grúa efectivamente la dirección que aporto era verdadera lo llevamos al despacho y nos manifestó que una persona de nombre Richard le iban a pagar 200.000 por llevar la grúa sin manifestarle la procedencia y el accedió, nos manifestó que las personas iban a realizar una transacción de un vehículo Century por lo que se constituyó una comisión nos trasladamos a la Avenida Lima frente al Templo “Pare de Sufrir” y logramos avistar a los ciudadanos y cuando los aprehendemos a Richard le incautan un arma de fuego color cromado, con el transcurso de la investigación y de la experticia de comparación balística del proyectil y el arma que le fue incautada dio positiva que el proyectil fue disparado por esa arma que tenía al señor Richard, que había pasado un hecho en el distribuidor en Antímano de una persona que había incinerado, esta persona era propietaria de una moto Yamaha y Richard nos manifestó que la tenía un hotel ubicado en la Avenida Libertador una comisión nos trasladamos hasta allá cuando le preguntamos al recepcionista dijo que era de unas personas del hotel y de la habitación bajó una mujer de nombre M.T. era la concubina de Richard que manifestó que la moto la cargaba su concubino, durante el transcurso de la investigación incautamos un vehículo Century de color gris que estaba en un estacionamiento de Las Mayas solicitada por el delito de robo era custodiado por un ciudadano apodado “Sonrisa”, al momento de la aprehensión de él, ellos no se encontraban y se recuperó un vehículo Century de color verde y se encontró en la maletera rastros de una cinta adhesiva como las que tenían los occisos que fueron hallados. Muchos otros expedientes fueron saliendo a flote en el transcurso de la investigación”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la comisión se apersonó en Plaza Venezuela frente al Templo “Pare de Sufrir, que se trasladaron los funcionarios J.P., C.G., Thales Rivas, O.L., L.P. y su persona. Que las personas que se encontraban en Plaza Venezuela tenían las características físicas aportadas por L.R.C. que esto les hizo implementar el dispositivo policial, que llegaron y vieron que las personas se acercaron a un vehículo taxi sostuvieron conversación y a la intervención, al ver la comisión que se identificamos como funcionarios el vehículo emprende la huida y los funcionarios en ese momento se desplegaron y que fue él quien practicó la revisión de Richard e incautan al arma de fuego, que cree recordar que tenía cacha de madera y que el arma debe haber sido de ubicada del lado derecho del pantalón, que las características del arma se dejó constancia en el acta pero que no recuerda la marca del arma, que junto con su persona estaban cerca O.L. y C.G., que su participación fue muy activa ya que practicó muchas de las diligencias, que en Plaza Venezuela se detiene dos personas y que a S.T. no se le incauta nada, que practican la aprehensión de estas dos personas porque iban a realizar un transacción e incautan el arma de fuego y como era el acompañante de Richard se lo llevaron, que detiene a una tercera persona que es al hablar con el vigilante quien señaló que el Century color gris el cual es de Richard pero que no lo había recibido él sino el otro vigilante, que fueron en horas de la madrugada, que no pudo ser trasladado por fallas mecánicas, no encendida, que una comisión se trasladó y aprehendió a J.L. en horas posteriores en la mañana, que en el Century de color verde localizan evidencias, que otra comisión se trasladaron al estacionamiento para que dejaran constancia de las características del vehículo y hallaron restos de cintas y sustancias de naturaleza hemática”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que en cuanto a notificar al Ministerio Público de todas las prácticas de diligencias en el auto de inicio de investigación por el cual les comisionan señalan que es para practicar las diligencias necesarias, y que la orden es por escrito, que para el momento del inicio de la investigación es de manera escrita, que las pesquisas vienen al momento de la investigación que desde el acta de inicio se le participó al fiscal quien les comisiona, que la transacción es después en fecha 11-08, si mal no recuerda y es allí donde son aprehendidas estas personas, que en fecha 26-07-04 se inicia la investigación en ese momento se participó al Fiscal, que del segundo cadáver se ubicó porque los familiares iniciaron la búsqueda y presumían que el cadáver posiblemente pudo estar cerca del primero y que logran el hallazgo en fecha 4-08-04 del segundo cadáver lo encentran por L.R.C., quien informó que la grúa que le entregaron se la quitaron a unas personas a las que posteriormente le dieron muerte y que lanzaron uno debajo del viaducto y al tratar de lanzar el segundo no pudieron porque era muy pesado, que no fue detenido ya que se confió en la buena fe ya que desde el inicio manifestó lo que pasaba y da su dirección y que para el momento que es entrevistado no tenía conocimiento de eso, que lo señala una vez que regresa al despacho ya que estas personas le dicen eso, aunado a que esta persona cada vez que era buscado estaba en el sitio, que no está bajo protección que supone que está en su residencia, que generalmente se llama a inspección técnica y resguardar al vehículo, pero por el poco personal y la hora que llegamos al estacionamiento no fue posible, que la grúa está en la depositaria judicial, que en las labores de Plaza Venezuela eran aproximadamente 6 o 7 funcionarios, que de estos funcionarios que practican ese procedimiento el funcionario J.P. esta en Bolívar siendo investigado pero que no tiene detalles, que está en este edificio del Palacio de Justicia desde el medio día, que nadie le instruye acerca de las actas y que no sostuvo entrevista, que sólo habló con la fiscal para recordarle la citación por teléfono ya que no había podido comparecer”.

    A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el ABG. L.R.C. respondió: “Que la información de la transacción la obtiene a través de L.C., que llegó solo en taxi pero no en el Century el cual les habían hablado, pero si las personas con las características, por ello deciden tomar la decisión de abordarlos al identificarse como funcionarios emprenden la huida, que estaban hablando con unas personas de un vehículo que al abordarlos los del vehículo se van para la Avenida Libertador y las personas emprenden la huida hacia arriba, que lo detiene O.L. y su persona y el inspector C.G., que el motivo fue que al pedir la identificación le practican la inspección y le incautan el arma de fuego, para el momento de la detención la orden es trasladarlo a la oficina, que uno se detuvo por el porte ilícito del arma de fuego y el otro porque estaba en compañía del que portaba el arma, que el sitio de la aprehensión fue poco mas arriba del templo “Pare de Sufrir” y que había personas, que no tiene conocimiento porque no utilizaron testigos, que él sólo tenía instrucciones de sus superiores que trasladaran a los detenidos al despacho, que el primer vehículo lo ubican en el estacionamiento de Las Mayas es el Century gris que estaba solicitado, que se habló con el vigilante y éste indicó que en ese estacionamiento había un Century que efectivamente Richard había dejado allí bajo la c.d.J.L. y el apodo “Sonrisa” pero no recuerdo el apellido, que el ciudadano del estacionamiento queda detenido porque dijo que sabían la procedencia del vehículo, que en cuanto al otro vigilante no se lo llevan detenido porque esa fue la decisión que se tomó y ese fue el nombre que le aportaron, que sólo estaba el vigilante que J.L. apodado “Sonrisa” no estaba, que el vigilante les manifestó que J.L. llegaba en la mañana, que otra persona que puede corroborar esos hechos de la noche es el vigilante y del día siguiente no sabe porque él no estaba presente”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano TABLANTE S.P. representada por la Pública 11° Penal Abg. J.A., respondió: “Que a su entender J.L.C. fue utilizado como medio para dar la cara en cuanto a la grúa y que no les importó si lo detenían o no, que las personas implicadas en el robo de la grúa son Richard, Serafín y otro apodado “El Guajiro”, que la grúa le pertenece a una persona de Caucagua, que la certeza la tiene por la palabra de L.M.C. y los antecedentes, que L.R.C. sabía que se iba a realizar una transacción ilegal, que L.R.C. mantenía relación con esas personas y le pidieron que no dijeran nada que igual le iban a cancelar, que L.R.C. era el testigo que tenía en ese momento por ese motivo no fue investigado y al verificar la información que aportó era cierta aunado a que no puso resistencia al momento de buscarlo, toda vez que pudo haber aportado una dirección falsa, que a las personas las detienen mas arriba del templo “Pare de Sufrir” que esta ubicado de lado de la venta de carros de perros calientes un poco mas arriba y en dirección de la Avenida Libertador, que los nombres y los apodos fueron suministrados por L.C. y que deciden abordarlos en Plaza Venezuela porque tenían las características similares, que habían varias personas y que cuando hablan con las personas del vehículo la actitud era que conversaban y nadie se bajó del mismo, que no estaban cometiendo delito, que él le hace la inspección a Richard que el arma era cromada y la otra persona no le incautan nada, que la otra persona no estaba cometiendo delito y solo estaba en compañía de Richard”.

    El acusado P.R.A., manifestó: “Yo quiero declarar que para la hora de captura que ellos dicen en Plaza Venezuela lo que ponen que me agarran un arma en el lado derecho y yo no tenía arma. Segundo: la noche que fueron al estacionamiento porque L.R.C. les dijo estaba J.L.P. y esa misma noche se lo llevaron en la patrulla lo golpearon y se lo llevaron fue esa misma noche, si ese L.R.C. sabe tanto e informa a todos a un carro que se fue a la fuga, debieron tomarle las placas, la actitud no fue ni sospechosa ni emprendimos la huida y estamos detenidos porque un señor llamado L.C. dice que nosotros le dimos muerte a un gruero y yo quiero saber quien es señor por el cual yo tengo dos años preso y él libertad”.

  15. Declaración del ciudadano V.R.H.A., quien estando debidamente juramentado expuso: “Comparezco por el acta de inspección que practiqué en compañía de Homsi Jorge a mi me tocó tomar las fotos que no aparecen en el acta y mi participación fue la fijación fotográfica pero no las veo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce su firma, que la experticia se trató de un vehículo Century verde que se logró incautar de interés criminalístico, lo que aparece en el acta un rollo de cinta adhesiva, elaborado en material sintético de color gris marca “Frost King” impregnado en una sustancia de color pardo rojiza”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que su función fue tomar las fotografías, que Homsi Jorge fue el que elaboró el acta que son de igual rango, que él tomaba las fotos mientras Homsi tomó nota.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.-

  16. Declaración del ciudadano J.E.P.S., quien estando debidamente juramentado expuso: “Mi función dentro del procedimiento fue de la práctica de experticia de avaluó a un vehículo para verificar serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento, dejar constancia del serial original o de la falsedad del mismo, se realizaron dos experticias una N° 4573 elaborada el 31 agosto de 2004 a un vehículo que estaba en el estacionamiento de Turmerito Century gris placas XDR-604, en la cual se concluyó que la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en el frontal se encontraba removida de su lugar de origen, que el serial de seguridad y el serial del motor estaban en estado original, en cuanto a la experticia 4155 de fecha 18-08-2004 fue a un camión Chevrolet modelo C-30, año 82 y arrojó en las conclusiones la chapa que ubicada en la puerta del chofer se encuentra desincorporada, se verificó los seriales y estaban en estado original y por ser el vehículo Ford de data vieja no posee serial de motor ya que los vehículos Ford es a partir del 88 que se implementa el serial del motor”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el vehículo de la primera experticia 4155 de fecha 18-08-2004, es clase camión modelo C30, color amarillo, año 1982, tipo plataforma de carga, placas 007-ACW, que este tipo de vehículo puede ser usados como grúa, que en cuanto a la otra experticia 4573 de fecha 31-08-2004, las características del vehículo es clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, color gris, placas XDR-604, que reconoce como suya una de las firmas de la experticia 4573, y que en la experticia 4155 la firma es la autorizada por el supervisor de los expertos, que esto se estila cuando el experto que hace la experticia esta ausente, que recuerda que se apersonó al lugar y una vez allí plasmó dentro de la planilla los seriales las variedades y que esa planilla es firmada por él, que luego se transcribe y la lleva al despacho al llegar al jefe, que el reviso el vehículo”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que la experticia N° 4155 la elaboró pero no la suscribió. Que según los renglones administrativos sino está el experto el jefe consecuente la firma, que la primera persona firmante es quien elabora la experticia. En fecha 18-08-2004 practicó la experticia, que esta experticia 4155 si realizo la experticia fue porque existo un requerimiento previo por la división de vehículos o la fiscal del Ministerio Público, que no sabe si ya tenía conocimiento con algún juez y le solicito experticia, que ambas experticias fueron elaboradas por el que en la 4579 está su firma, que el Century al abrir el capot en el frontal tiene la chapa removida y sus seriales eran originales, que no tiene conocimiento quien ordenó la practica de las experticias”.

    A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el ABG. L.R.C. respondió: “La experticia 4155 la realice con Naibeth pudo ser que para el momento que requirieron su firma no estaba y el jefe la firmó. Que él realizó la experticia y no se deja constancia de que puede ser firmada por el superior”.

    Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensora del acusado TABLANTE S.P., no formuló preguntas.-

  17. Declaración del ciudadano J.J.H.N., quien estando debidamente juramentado expuso: “Comparezco porque la fecha estaba de guardia y nos notificaron que debajo del viaducto se encontraba el cadáver de una persona, me traslado con tres compañeros mas para verificar y efectivamente al llegar al lugar con ayuda de los bomberos localizamos la persona de aspecto masculino. La otra fue en el estacionamiento de la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century de color verde, portando placas de alquiler fue ordenada por la división de homicidios”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “La experticia 3162 de fecha 6-8-2004 esta suscrita por mi persona, el sitio era difícil de encontrar lo logramos con la ayuda de los bomberos y colocamos una escalera ya que habían piedras y rocas y llegamos al cadáver. Hay abundante vegetación en la zona y se encontró un cadáver debajo del viaducto. En la inspección se localizaron las evidencias, llamo la atención segmentos de cinta adhesiva de color gris con manchas pardo rojizas y el cadáver portaba una cartera con un comprobante de cédula decía Torres Peña T.A. titular de la cédula de identidad N° 6.428.050, y había otra cédula pero muy retirada como a 6 metros de una señora, el cadáver estaba ubicado vía Caracas La Guaira bajando, el segundo viaducto. La experticia del Estacionamiento de la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico fue ordenado por la División Contra Homicidios con un memorándum, me traslado al lugar a los fines de verificar el vehículo en su parte externa e interna, poseía placas de alquiler CB4-79T, me dirigí a la maleta y encontró varias herramientas y un rollo de cinta adhesiva de color gris que presentaba manchas y se colectó, que en la inspección interna localizó un orificio en la parte superior de lado izquierdo, el cilindro de la puerta delantera de lado del piloto totalmente violentada, además se colectó una cadena elaborada en metal de las llamadas señorita que se usan para levantar peso es una herramienta que lleva gancho, ese tipo de herramienta se coloca una base fija y por medio de poleas levanta el peso lo hace mas fácil y menos complicado, comúnmente la usan en los talleres para levantar los motores, no recuerdo haber localizado nada mas, en ambas experticias reconozco mi firma ya que fueron realizadas por mi”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “La experticia 3162 donde se localizó un cadáver estaba debajo del viaducto y es una altura relativamente alta. Fauna cadavérica son los gusanitos que aparecen, larvas en el cuerpo. No se puede determinar la culpabilidad con la inspección sino con las evidencias que se localizan. En cuanto a la experticia 3282 fecha 13-08-2004 se localizó como de interés criminalístico y se tomo como evidencia el rollo de cinta adhesiva que presentaba manchas de color pardo rojizo, las herramientas, otra que se fijo fue el orificio que presentó el asiento producto del paso de un cuerpo de igual o mayor adhesión. De las dos inspecciones hubo fijación e impresión pero por el mismo funcionario, en la inspección N° 3162 aparece como fotógrafo León Alfredo y por la inspección N° 3283 el fotógrafo fue V.H., estas fotos se toman para dejar constancia como se consiguió el sitio y para aquel entonces no había material por ello los negativos quedan archivados en ese departamento.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.-

  18. Declaración de la ciudadana SEYBRIS CAROLINAS S.D., quien estando debidamente juramentada expuso: “Se trata de una experticia que yo realicé en base a dos segmentos de cintas de color gris la cual presentaban material de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo O”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Reconozco mi firma. Eran dos segmentos de cintas de color gris que se encontraban enrolados sobre sí, tenían una mancha pardusca y presunta naturaleza hemática y restos vegetales. Nos fue remitidos por la División de Investigación de Homicidios, eran dos segmentos, son dos piezas”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Soy Licenciada en Criminalística y no estoy acreditada por colegio de médico. El tipo sanguíneo era tipo O, en este caso no se determina factor porque eran muestras secas y por el análisis que realizamos en estas muestras no se determina factor Rh. En la población venezolana tipo O la mayoría lo posee”.

    A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el ABG. L.R.C. respondió: “El tipo de análisis que realizamos y los recursos con que contamos es solo para muestras frescas, en este caso como eran secas no se le hizo. No puede ser comparado ya que la única manera es con ADN y nosotros solo decimos el tipo de sangre, y para comparar únicamente debe ser con ADN”.

    La Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formuló preguntas.-

  19. Declaración del ciudadano F.A.C.C., quien estando debidamente juramentado, expuso: “Comparezco porque el 25 de julio del año 2004, era como las 9:00 o 10:00 horas de la noche estaba se servicio de patrullaje en Caucagua en compañía del agente O.T. específicamente en la encrucijada fui abordado por un ciudadano en una grúa de color blanca con el emblema de estación cerro grande y me manifestó que en la estación se servicio Ruta del S.e. tres ciudadanos y una dama a bordo de un vehículo Century de color verde quienes le pedían un servicio para el sector El Valle, me indicó que no los trasladó porque la unidad es de gancho y ellos requerían de plataforma, manifestando que le dijo a un compañero que los traslade, pero que yo les haga una revisión a los ciudadanos, haciéndoles caso me traslado al sector que llaman “La Fritanga” veo la grúa y el Century y lo mandó a parar a la derecha, mando a bajar a los tripulantes le hago su inspección a los tres ciudadanos y no les incauto nada, se identifican como trabajadores de Direct TV, me presentan unos carnet, llamo al conductor y le digo que se monte en la plataforma para revisar el vehículo, revisé atrás y delante no incauté nada, reviso la maleta y avisto dos rollos de tirro uno marrón y uno plateado, al preguntar me dicen que eran para su trabajo y como no les encuentro nada ilegal los dejo ir”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo estaba con el agente O.T., eran como las once de la noche un día domingo, M.P. es uno de los conductores de la grúa blanca que me manifestó le hiciera la revisión a los ciudadanos y él se traslado conmigo y su grúa. Yo me traslado a un sector que se llama la recta de La Fritanga vía a Caracas, cuando me indican la situación la grúa venía desplazando y es mas seguro era esperar a la grúa en ese punto de La Fritanga. La persona que conducía la grúa es alta contextura fuerte de apellido Manaure es hermano de un compañero y el acompañante o ayudante era un joven de contextura delgada como 20 años. La grúa que yo paré era de color amarilla, de plataforma 350 creo que es C-30 el modelo, la placa no la recuerdo, los tripulantes tenían todos carnet de Direct TV los comparé con las cédulas eran los mismos datos. La persona que conducía me dijo que era propietaria era delgada como de 1,65 de estatura, contextura fuerte, pelo liso, tipo guajiro, el guiaba al gruero, iba con él. La otra persona era alta de aproximadamente 1,80 de estatura, contextura fuerte, barba tipo candado y la dama era morena, como 1,70 de estatura, pelo rizado, el tercer sujeto no me acuerdo. Los nombres no los recuerdo, pero las personas están acá en la sala presentes y recuerdo la cara si me permiten yo los puedo señalar el de mano izquierda se me identificó como de Direct TV (se deja constancia que señaló al acusado R.P.). Estaban a bordo del Century verde, la ciudadana y otro ciudadano en la parte del copiloto. Vi los tirros uno que estaba completo y el plateado como de 5 a 10 cm. de ancho yo le pregunté para que lo utilizaba me dijo que por cuestión de su trabajo que era taxista. Para la fecha Tabares Osmel estaba en Caucagua hoy en día desconozco donde labora, la única persona que se encontraba en el sitio además de los que revisé fue el ciudadano que me indicó que los revisara y creo que fue para verificar si yo los iba a hacer, se trasladó con su grúa cuando yo los estaba identificando ese fue M.P.. Yo me entero del hecho de los cadáveres el 28 cuando llego al comando y me manifiestan que los de la grúa no habían aparecido, los familiares del gruero que viven cerca decían que era mi culpa porque yo no los había revisado bien y les dije que fueran con mis superiores. Me entero que fallecen como a los 4 o 5 días oí que los habían encontrado por el túnel de la planicie. En realidad me recuerdo porque dos días después de esa guardia me iban a operar a mi hija y pedí permiso eso es algo que no se olvida por el procedimiento que yo hice las personas no tenían nada que ver, yo me voy de permiso y cuando regreso me entero y por eso me recuerdo la fecha y la hora que era domingo”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “No hice otro procedimiento y eso días en realidad solo fue una inspección por lo manifestado por el ciudadano en la bomba, siempre uno se recuerda de los procedimientos mas relevantes, uno se acuerda cuando se incauta algo en un robo y eso solo fue una inspección. Para ese tiempo laboraba 12 por 24 horas hoy en día 12 por 48 horas. Era un domingo donde casi nunca hay nada y en ese pueblo menos. No me acuerdo de haber realizado otros procedimientos porque lo que me tenía preocupado era la enfermedad de mi hija. Los familiares de los grueros vinieron contra mí eso es de lógica pero no me recuerdo haber practicado otro procedimiento. Yo no tomé nota del procedimiento porque no le incauté nada ilegal, si veo algo tengo que tomar nota, como no les incauté nada no lo hice, si hubiese habido un motivo los detengo, pero no lo hubo. No recuerdo el nombre del propietario del vehículo ni lo he visto últimamente”.

    A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el ABG. L.R.C. respondió: “Fue una inspección no un procedimiento porque no conseguimos algo ilegal solo una inspección a base de que un ciudadano manifestó, esa inspección yo la realicé de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se sospecha se pueda incautar algo ilícito y con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal realicé la inspección del vehículo en frente el presunto propietario, los mando a descender no hay sospecha una persona me indica que esta persona está en una actitud extraña, el gruero ve actitud extraña, la forma de pedir el servicio por ejemplo, se dio cuenta que había algo raro como funcionario público me trasladó a verificar. En realidad sólo los mandé a descender para hacer la inspección, a la dama no la revisé porque no había femenina en ese momento. Estaba la persona que me manifestó que me trasladara y no se firmó acta y ni se le hizo un acta de entrevista al día siguiente porque en realidad no había nada”.

    La Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formuló preguntas.-

    El acusado R.P., manifestó: “Como dijo el oficial a nosotros nos identificamos con un carnet de la compañía y el me agarró el servicio de taxi para Higuerote y se dañó el carro, pedimos la grúa nos tomaron notas de la identificación legal, como lo dijo dos nada mas yo y el ejecutivo de venta el propietario del taxi fue al Valle donde yo vivo mucho antes”.

  20. Declaración de la ciudadana L.J.R.G., quien estando debidamente juramentada expuso: “Fui llamada como experto soy anatomopatóloga y en mis manos tengo el protocolo de autopsia mi firma, se le practicó autopsia a un cadáver del ciudadano TORRES PEÑA T.A., de 43 años, sexo masculino, en estado avanzado de descomposición, fase de esqueletización parcial, cabeza desarticulada del tronco, ausencia parcial del macizo facial, conserva piel acartonada en tórax anterior y posterior en abdomen y cara posterior de miembros superiores y cara anterior de miembros inferiores hasta la rodilla, ausencia de piel en pelvis ausencia de mano derecha y ambos pies, ausencia de falanges distales del 2°, 3° y 4° dedos izquierdos, presentó una herida por arma de fuego localizada en la cabeza, con orificio de entrada de proyectil en región occipital izquierdo, irregular 2,5 x 1,2 cm con orificio de salida, irregular de 8 x 10 cm que abarca región malar izquierdo, frontal izquierdo, temporal izquierdo y parietal izquierdo, el proyectil en su trayecto produjo fractura orificiaria del occipital izquierdo, fractura del frontal izquierdo, fractura del malar izquierdo, fractura del hueso propio de la nariz, fractura del parietal y temporal izquierdo. Con una trayectoria de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, fracturas de cabeza de fémur derecho, del tercio distal de cúbito y radio izquierdo, de codo izquierdo, de hueso coxal derecho, de sínfisis pública izquierda, presencia de larvas blanquecinas de 1 cm distribuidas en todo el cuerpo, la conclusión se evidenció primero herida por arma de fuego a la cabeza, y las fracturas ya señaladas, segundo fractura de clavícula derecha y tercero estado avanzado de descomposición, causa de la muerte: Fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Fueron fracturas producidas entes de la muerte, que tenía signos de haber sido golpeada previamente, que para producir las fracturas intercostal deben ser golpes fuertes”. A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Si, las fracturas son pre-mortem, si bien las fracturas son importantes no es lo que le origina la muerte a menos que lesioné el pulmón o algún otro órgano, si es posible determinar que las fracturas son antes de la muerte a pesar del grado de descomposición que presentaba el cadáver. No puedo decir si estaba corriendo o estático. Solo por la trayectoria que la víctima estaba de espalda pero si estaba estático o en trayectoria eso le corresponde a planimetría, sólo puedo describir que la trayectoria fue de atrás hacia delante. Si, es probable que en la caída con el disparo se haya producido las fracturas y no necesariamente las heridas pre-muerte son por tortura, que no visualicé halo de quemadura, tenía halo de contusión es decir que el tiro fue a distancia mayor de 60 cm”.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.-

  21. Declaración de la ciudadana N.J.C.G., quien estando debidamente juramentado expuso: “Comparezco porque en compañía de J.P. practiqué la experticia a un vehículo en la estacionamiento en Turmerito el peritaje a un Chevrolet C-30”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Reconozco la firma es mía, el peritaje se le efectuó a un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C30, color amarillo, placas 007-ACW, tipo plataforma, serial de carrocería CCT34CV214507”.

    Las defensas públicas y privadas no formularon preguntas.-

  22. Declaración del ciudadano M.E.T.P. quien estando debidamente juramentado expuso: “Yo era gruero y después de ese percance me retiré, yo estaba de guardia y fuimos a comer eso fue un domingo vemos un carro nos bajamos de la grúa, ellos querían una grúa de plataforma y le caímos al muchacho que tenía la plataforma para que fuera a hacer el servicio y ellos lo montaron y se lo llevaron yo me quedé en mi trabajo después ellos no aparecieron nos preocupamos y tuvimos que ver que pasaba, hasta que los conseguimos a uno muerto a los doce días y al conductor en el viaducto Caracas La Guaira por eso dejé ese trabajo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que es hermano de T.A.T.P., que su hermano era ayudante de gruero, que el vehículo que estaba accidentado en la calle, que no vio el vehículo sólo lo montaron a la grúa de plataforma y se fue a comprar un café, que su hermano andaba en la grúa Chevrolet amarilla que se fue de ayudante con Manaure era el conductor, que trabajan en la misma empresa, que la grúa es una Chevrolet amarilla un 350 de plataforma, que fueron a la morgue y consiguen a Manuare en la morgue y se imaginaron que su hermano le había pasado lo mismo, que un grupo de muchachos que bajaron y lo consiguieron abajo desecho, que fueron al sitio donde se encontraron a Manare, que para ubicar a su hermano fueron a la morgue y hospitales pero no lo consiguen, que ven en el primer viaducto de La Guaira a mano izquierda del otro lado de la autopista el charco de sangre en la orilla, que sus hermanas le preguntaron a unos brujos si estaba vivo, y por eso lo buscamos fuimos a homicidios el comisario nos dijo que seguro estaba muerto. Que su hermano era flaco, un poco alto, tenía 45 años, que R.M. es su cuñado, que fueron con unos primos y vecinos a buscar a su hermano hasta que lo consiguen y lo sacan para la morgue, que él no bajó porque lo que estaba era el puro esqueleto, que su cuñado Machado es quien consigue el cadáver y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el que saca al cadáver de su hermano, que su hermano era una persona muy nerviosa, que en esos casos de robo no se hubiese opuesto para nada, era una persona que no se metía con nadie porque era muy nervioso, que no era una persona agresiva, que era miedoso, que al momento de un robo su hermano hacía lo que le dijeran, que una vez le hizo entregar un dinero porque unos tipos los robaron, que él y Manaure salieron de Caucagua como a las 9 de la noche, que Salazar es hermano del dueño de las grúas, que cuando estaba en Caucagua al rato se apareció Salazar que notó una gente rara que vio un tirro que eso me lo dijo Salazar, que tenían un tirro grande en la maleta, que la policía paró a la grúa pero los dejaron seguir porque no tenían nada”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que un comisario le dijo que lo buscaran abajo, que fueron varias personas a verificar debajo del viaducto, que estaba la Guardia Nacional ya que le pidieron permiso para revisar, que en ese momento no estaban los del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas pero después llamamos y llegaron, que el cuerpo de su hermano lo consiguió su cuñado R.M., que sólo se consiguió el esqueleto, que retiró el cadáver de la morgue, que el cadáver lo consiguen ellos y avisan después, llegan primero los bomberos y después llego los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que él estaba lejos y no se acercó porque estaba muy feo, además muy doloroso ya que son ellos dos los hermanos varones que quedaban, que el no vio que automóvil que estaban en la bomba que allí había una video que se lo llevó la División de Homicidio que vio la grabación y señaló que la cinta corre muy rápido, que esa prueba se consiguió en la bomba y la llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que esa diligencia la hicimos ellos mismos”.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.-

    A preguntas del ciudadano Juez respondió: “Eso fue un domingo como hace año y medio pero no recuerdo la fecha exacta, eso fue como a las 9 de la noche veníamos de buscar la comida, vengo con la grúa por la carretera y hay una bomba paro la grúa y fue cuando se bajó de la grúa mi hermano y yo me quedé dentro de la grúa, no se cuantas personas estaban en el carro y me dicen que ellos querían una grúa de plataforma y llegamos allá. En realidad es el ayudante que siempre se baja de la grúa. La gente se quedó en el carro y lo llamamos él se paró y fue a buscar el carro, ya habían cuadrado que si iban a traer el carro al rato llego el otro muchacho que es hermano del dueño y me dijo que había visto una cosa rara que los policías los revisaron pero no había sistema para revisar el carro. El que cargaba la grúa cargaba su celular, nosotros montamos guardia de 72 horas, ellos salieron a las 9 de la noche y la una del medio día siguiente entregamos la guardia y como no llaman eso empezó a llamar la atención, es el jefe el que dice que no han llamado y me preocupé, conseguimos el cadáver a los 12 días, la guardia es desde las 6 de la tarde a la una de la madrugada, yo lo que hice fue que empecé a llamar a la familia desde el domingo al lunes y no sabíamos nada, era para Caracas empezó la preocupación eso fue bajando el primer viaducto. Subiendo de La Guaira para Caracas fue que se consiguieron los cadáveres”.

  23. Declaración del ciudadano R.M.A., quien estando debidamente juramentado expuso: “Fui citado por el asunto de la muerte de Manaure y Torres P.T.A. y estoy aquí porque yo fui quien consigue a T.A.T. en el puente a los 13 días de muerto, también estuvimos buscándolo a él y la grúa”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que andaban como 15 personas entre amigos y vecinos de Barlovento, que empezaron a buscarlo en la autopista y lo consiguieron en el viaducto numero dos, que emprenden la búsqueda porque el comisario en Caracas hablaron con el hermano les dijo que consiguieran personas que bajaran porque ellos no habían tenido la posibilidad de hacerlo, que lo llamaron y buscó personas y fueron al sitio en todo el viaducto, que le participamos a la Guardia Nacional quienes tomaron notas y les indicaron que no se pararan mucho en la vía, que empezaron fueron bajando y que él encontró el cadáver, que desde el hombrillo en profundidad hasta donde estaba el cadáver hay una profundidad como de 80 metros aproximadamente y que era empinado, que bajaron sin instrumentos, que un muchacho que iba delante de él le dijo que había una bolsa negra y cuando llegó vio que era él (refiriéndose a T.T.), que antes de ver la bolsa vio los zapatos y los reconoció como de T.T., que estaba el cuerpo y esparcido y el cráneo como a dos metros del cuerpo, que solo dijo que no trataran de acercase y llamamos al comisario, después llegaron todos los de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se quedó hasta que recogieron todo, que fueron los Bomberos, la Guardia Nacional y que los PTJ se encargaron de recogerlo, que T.T. era una persona trabajadora, que no era un persona agresiva y un poco mayor, era nervioso, que como lo conoce sabe que en esas circunstancias se hubiese puesto a llorar porque era muy nervioso, que él no tiene grúa pero si un taller, que no tuvo conocimiento respecto del préstamo del servicio de grúa”.

    A preguntas de la defensa del ciudadano R.P. representada por la Pública 1° Penal Abg. R.F.D., respondió: “Que no recuerda el día que lo encontraron, que Manuel y él han conversado como cuñados de porque pasan estas cosas y que tiene como 2 semanas que no lo veía, que está seguro que Manuel trabaja con una grúa”.

    El defensor privado ABG. L.R.C., defensa del acusado J.L.P.M. y la Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formularon preguntas.-

  24. Declaración del ciudadano J.E.B., quien estando debidamente juramentado expuso: “Fui citado porque J.L. vivía allá alquilado y el guachiman del estacionamiento soy yo. Yo lo conocí a allí en el taller”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el vivía en el taller Cabure de Turmerito donde él trabaja, que sabe que J.L. vive allí porque trabajó allí, que no es el dueño, que sabe que estaba alquilado ya que pagaba en efectivo, que el cobraba el alquiler y le daba al dueño, que el dueño J.P. se le puede ubicar en el taller desde las 6:00 hasta la 5: 30 Policía Metropolitana, que J.L. le daba el dinero allí porque el trabaja y el dueño en la noche ya no estaba, que J.L.s. en la mañana como a las 6:30 en la camioneta, que recuerda que fueron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un día martes o miércoles, que no recuerda la fecha como las 10:30 de la noche, que llegaron agrediéndolo que fue cacheteado, que no colocó denuncia, que se llevaron el carro robado y se presentaron al día siguiente cuando llegó al taller el funcionario lo insultó, que los funcionarios se llevaron un Century gris, que no recuerda las placas, que trabaja en el taller y es ayudante de mecánica, que recibe la guardia a las 6 y la entrego a otro vigilante a las 11 y que en esa época el horario era corrido porque laboraba solo, que no sabe quien llevó el vehículo porque estaba en el baño, que sabe porque portón estaba cerrado y un ayudante de mecánica del cual que no recuerda el nombre abrió el portón y se lo mencionaron, que supo que ingresó el Century y que J.L. estaba alquilado en El Valle”.

    A preguntas de la defensa del acusado J.L.P.M. representada por el ABG. L.R.C. respondió: “Que J.L. manejaba una camioneta de pasajeros la ruta era San J.T., que la casa él estaba alquilado queda dentro del estacionamiento y son varias habitaciones cada quien en su pieza, que habían varias personas alquiladas, que la policía llega por el carro que estaba solicitado y que no sabe quien lo llevó, que no tiene conocimiento de quien lo recibe que ese muchacho que abrió ya no trabaja en el estacionamiento, que el estacionamiento es cerrado, que son los policías que le dicen que el vehículo es robado, que cuando fueron en la noche nadie quedó detenido que al día siguiente es que detienen a J.L., que después le llevaron una boleta y fue a declarar”.

    La Defensora Pública 11° Penal Abg. J.A., defensa del acusado TABLANTE S.P., no formuló preguntas.-

    Luego de incorporarse las declaraciones antes referidas y concluida, en consecuencia, la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas, pasándose a incorporar las documentales que se enumeran a continuación:

  25. - El acta de audiencia para oír al imputado, de fecha 12-08-04, llevada acabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  26. - Experticia No. 4167 de fecha 19-08-04, realizada por ISLEY M.S. Y G.M., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicadas a un arma de fuego, tipo: Revolver maraca: Smith & Wesson, calibre: 38 Special, y concluyen que: 1) aplicado el método de Restauración De Caracteres Borrados En Metal en las zonas antes mencionadas del arma de fuego descrita en este informe, dio como resultado POSITIVO, en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, observándose el serial “J249285”, el mismo para el momento de ser verificado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), NO presenta registro policial, información suministrada por el funcionario Agente CALDERA EURY, credencial No.28425, y NEGATIVO, en el puente móvil, debido a la presión ejercida que sobrepaso los limites donde se pudo haber obtenido un resultado positivo; 2) con el arma de fuego tipo revolver, se efectuaron disparos de pruebas, las piezas (conchas y proyectiles), obtenidas quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones; 3) tres (03) de balas calibre 38 Special, mencionada en el texto del informe fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en esta división n para el mismo fin; 4) el arma de fuego, tipo REVOLVER, fue enviado a la División de Dotación de Equipo Policiales de este Cuerpo Policial, según planilla de remisión No. 2234 de fecha 19 de agosto de 2004, donde queda en calidad de deposito a la orden de la citada División. Pieza No. dos (02), folio cincuenta y seis (56).

  27. - Levantamiento del Cadáver No. 136-113818 de fecha 25-08-04, suscrito por C.A. Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de J.R.M.P., que la data se su muerte fue el día 26-07-2004, a las 2:00 A.M. y donde concluyo: que la causa de la muerte fue debido a: FRACTURA PERIORIFICIAL. HEMORRAGIA CEREBRAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Pieza No. dos (02), folio sesenta y seis (66).

  28. - Protocolo de Autopsia No. 136-113818 de fecha 21-08-04, suscrito por la Dra. B.B.M., Médico Anatomopatologa adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de J.R.M.P., donde concluyó: 1.- Una (1) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: orificio de entrada de 1 x 1 cm. De contacto con tatuaje disperso al ánima del cañón en región frontal izquierdo sin orificio de salida. Se extrae proyectil en tabla externa de región temporo parietal derecho. 2.- Surcos de laceración en masa encefálica. 3.- Hemorragia cerebral. 4.- Congestión pulmonar bilateral. Cambios Grasos hepáticos. Que la causa de la muerte fue por FRACTURA PERIORIFICIAL. HEMORRAGIA CEREBRAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Pieza No. dos (02) folio sesenta y ocho (68).

  29. - Levantamiento del Cadáver No. 136.113921 de fecha 26-08-04, suscrito por RODAINAH N.M. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de TORRES PEÑA T.A., en el cual se concluyo que la muerte fue debida a: 1) FRACTURA DE CRANEO; 2) HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Pieza No.2 Folio sesenta y nueve (69).

  30. - Protocolo de Autopsia No.136-113921 de fecha 19-08-04, suscrito por la Dra. L.J.R.G.M.A.F. se la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de TORRES PEÑA T.A., donde concluye: 1.- Heridas (01) por disparo de arma de fuego a la cabeza: Fractura orificiaria del occipital izquierdo. Fractura del frontal izquierdo. Fractura del parietal izquierdo. Fractura del temporal izquierdo. Fractura del malar izquierdo. Fractura del hueso propio de la nariz. 2.- fractura de clavicula derecha. Fractura del 1°, 8°, 9° y 10° arcos costales anteriores derechos. Fractura de 1° al 11° arcos costales anteriores izquierdos. Fractura de sínfisis pública izquierda. Fractura de hueso coxal derecho. Fractura de codo izquierdo. Fractura de cúbito y radio izquierdos. Fractura de fémur derecho. 3.- Estado avanzado de descomposición. Esqueletización parcial. La muerte fue debida a: FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. Pieza No.2, folio setenta y uno (71).

  31. - Experticia Reconocimiento Legal y Hematológica No. 2824 de fecha 01-09-04, suscrito por SOTO MILAGROS, experta adscrita a la División de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) PROYECTIL donde concluyo que las costras de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza estudiada, es de naturaleza hemática. no siendo posible determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. Pieza No.2, folio setenta y tres (73).

  32. - Experticia de Comparación Balística No.4431 de fecha 03-09-04, suscrito por los funcionarios Y.M.N. Y J.O. SUAREZ, Expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. practicada a un (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para Arma de Fuego, calibre 38 Special ó 357 magnum, presenta varias deformaciones, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie, …se contató que presenta en su cuerpo características físicas de clase y constantes tales como: cinco huellas de campo y cinco huellas de estrís, de giro helicoidal Dextrógiro )a la derecha) originadas al pasar por el ánima del cañon del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos pueden permitir su individualización con dicha arma de fuego. Pieza No.2, folio setenta y cuatro (74).

  33. - Experticia de Comparación Balística No. 4767 de fecha 21-09-04, suscritos por JOSÉ PIÑA Y M.D. expertos en balística, de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado para establecer comparación balística entre la pieza (proyectil calibre 38 Special) y los disparos de prueba obtenidos del arma de fuego de tipo REVOLVER, de la marca Smith y Wesson, calibre 38 Special, en el cual se concluyo que: 1) el proyectil de calibre 38 Special, objeto de nuestras experticias No.4431, de fecha 03-09-04 fue disparado, por el arma de fuego tipo Revolver de la marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, objeto de nuestra experticia No.4167, de fecha 19-08-2004.; 2) la pieza proyectil incriminado, calibre 38 Special, antes mencionado, se devuelven a la División de Investigaciones de Homicidios, una vez individualizado en esta División.; 3) los proyectiles, obtenidos de los disparos de pruebas, correspondientes al arma de fuego antes mencionado, se devuelven a nuestros archivos, para realizar futuras comparaciones. Pieza No.2, folio setenta y seis (76).

  34. - Experticia de Serial de Carrocería y Motor No. 4579 de fecha 31-08-04, suscrita por los expertos J.P. Y J.G. adscrito al departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo Clase: Automóvil, Color: Gris, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Placas: XDR-604, Modelo: Century, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: 4H19WHV314585, Serial de Motor: WHV314585, el mismo tiene un avalúo aproximado de 2.100.000,o Bs., donde concluyen que : 1) la chapa identificada del serial de la carrocería, ubicada en el frontal: 4H19WHV314585, se encuentra REMOVIDA. 2) el serial de seguridad 4H19WHV314585, se encuentra ORIGINAL, 3) el vehículo en estudio posee un motor WHV314585 original. 4) la unidad en estudio se encuentra en El Estacionamiento TURMERITO. Pieza No.2, folio setenta y siete (77).

  35. - Experticia de Avalúo y Serial de Carrocería y Motor No. 4155 de fecha 18-08-04, suscrita por los expertos J.P. Y NAIVETH CONTRERAS adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo: Clase: Camión, Color: Amarillo, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Año: 1982, Placas: 007-ACW, Modelo: C-30. Tipo: Plataforma, Serial de carrocería CCT34CV214507, Motor 08 cilindros sin serial, con una valor aproximado de 6.500.00,oo Bs., donde concluyen que: 1) la chapa identificadora del serial de la carrocería, la cual se encuentra ubicada en la puerta del piloto, fue DESINCORPORADA.; 2) el serial de seguridad (Chasis), donde se lee la cifra: CCT34CV214507, se encuentra ORIGINAL; 3) EL VEHICULO EN ESTUDIO POSEE UN MOTOR 08 CILINDROS SIN SERIAL ORIGINAL. Pieza No.2, folio setenta y ocho (78).

  36. - Copia Certificada del Acta de Defunción No.1036 de fecha 26-08-04, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, quien certifica el fallecimiento del ciudadano TORRES PEÑA T.A..

  37. - Experticia No.2613 de fecha 18-08-04 suscrita por el detective SEYBRIS C. S.D. adscrito a la División de Laboratorio Biológico de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a DOS (02) SEGMENTOS DE CINTA AUTOADHERIBLE, en la cual se concluyo: Que las adherencias de aspecto parduzco, presentes en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Pieza No.2, folio ochenta y cuatro (84).-

  38. -Inspección No 3162-3283 de fechas 06-08 y 13-08-04, suscrito por HOMSI JORGE, P.R. Y LEON ALFREDO, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el Segundo Viaducto carretera Caracas- La Guaira; zona boscosa, donde se deja constancia: Tratase de un sitio abierto, donde se aprecia iluminación natural buena, temperatura ambiental fresca y suelo natural,…corresponde a un tramo de la zona boscosa…no tiene acceso de ningún tipo…, lugar en el cual se localiza sobre el suelo y en avanzado estado de descomposición con presencia de fauna cadavérica en su totalidad, el cadáver de una persona de aspecto masculino, en posición de decúbito ventral… y a los dos metros aproximadamente del cadáver se halla sobre el suelo una región cefálica la misma en estado de putrefacción. Las extremidades inferiores se hallan de la siguiente forma: debajo del cadáver… y parcialmente desprendidas… localizando en el pantalón una cartera..contentiva de papeles varios entre ellos un comprobante de la cédula de identidad de nombre TORRES PEÑA T.A., signada con el N° V- 6.428.059, …se procede a realizar un rastreo minucioso de las áreas periféricas al cadáver ….localizando en sentido oeste sobre el suelo y a un metro treinta (1.30 cm.) con respecto al cadáver, dos segmentos de cinta adhesiva de color gris, ambas impregnada de una sustancia de color pardo rojiza…. al realizarle el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER, no se puede apreciar ningún tipo de lesión motivado a su avanzado estado de descomposición. IDENTIDAD DEL CADAVER este queda identificado según el comprobante de la Cedula de Identidad localizada en la cartera como: TORRES PEÑA T.A., No.6.428.059, de 44 años de edad; no se la practica su correspondiente necrodactilia, de igual manera no se lo amputan sus manos debido a su avanzado grado de descomposición. Pieza No.2, folio ochenta (80).

  39. - Inspección No. 3.283 de fecha 13-08-04, suscrito por HOMSI JORGE Y VELAZCO HENYEL adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento de la Dirección de Análisis y seguimiento Estratégico de Información. “En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Century, de color verde, portaba placas de alquiler signadas con las siglas CB4-79T, serial de carrocería 1G4AK54N8N6420135,…se aprecia el cilindro de la puerta delantera lado izquierdo (Piloto) totalmente violentada, ausencia de retrovisor…izquierdo. Continuando procedemos abrir la maleta del vehículo….se observan varias herramientas mecánicas y entre ellos se localiza un rollo de cinta adhesiva (Teipe) como evidencia de interés Criminalístico colecta lo siguiente: Un rollo de cinta adhesiva (teipe) elaborado en material sintético de color gris, marca “frost king” impregnado de una sustancia de color pardo rojiza. Pieza No.1 del folio ochenta y dos (82).

  40. - Experticia No.428 de fecha 26-08-04, suscrito por A.W., experto de la División de Lofoscopia, rea de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UN ROLLO DE CINTA ADHESIVA, se concluyo que en las superficies de la pieza en estudio, no se logro visualizar rastros dactilares procesables, se encuentra en la pieza No.2, folio setenta y nueve (79).

    Al finalizar el debate se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones: quien refiere: “Que a lo largo de este juicio oral y público se logró demostrar a través del ciudadano M.E.T.P. hermano de la víctima, quien pudo observar cuando su hermano se baja y el ciudadano solicita la grúa y es cuando logran concretar la grúa, la otra declaración es la del ciudadano F.A.C.C., quien realizo una inspección a las personas que se encontraba en el Century verde y señaló al ciudadano R.A.P.F. como la persona que iba de copiloto ese día, así mismo se dejo constancia de la existencia de ese vehículo, a través de los expertos J.P. Y NAIVETH CONTRERAS, quienes practicaron la experticia del vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C30, color amarillo, placas 007-ACW, tipo plataforma, serial de carrocería CCT34CV214507 y de motor. En lo que respecta, a las personas que fueron encontradas en el viaducto Caracas la Guaira, el primera en la vía J.R.M.P. y el segundo TORRES PEÑA T.A., localizado en la misma dirección pero en el fondo del zanjón, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos al rendir sus testimonios en el debate dejan constancia de las características de cómo fueron encontrados los cadáveres. La Anatomopatologa B.B.M. manifestó que al realizarle el estudio al ciudadano J.R.M.P., el mismo recibió una herida por arma de fuego y observo un tatuaje disperso y logro extraer u proyectil, asimismo la Dra. C.A., quien hizo el Levantamiento del Cadáver, relata que la data de la muerte fue el 26 de julio de 2004, a las 2 horas de la mañana. El segundo escenario es cuando la unidad de transito terrestre de Nirgua Estado Yaracuy, manda a parar al conductor de la grúa y le solicita los documentos y el ciudadano L.C. les dijo que no los tenían, que el dueño venía atrás en otro carro con los papeles, posteriormente al pasar 3 días, los funcionarios logran revisar la grúa y consiguen un factura, se comunican con el dueño de la grúa y es cuando se enteran que grúa estaba solicitada, el chofer estaba muerto y su acompañante desaparecido, posteriormente apareció muerto, y los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que vinieron a declara al juicio ratificaron lo del cadáver que fue localizado en el zanjón en el viaducto Caracas La Guaira, siendo corroborado por las declaraciones de los ciudadano R.M.A. cuñado de T.A.T., quien manifestó que el fue quien consiguió al ciudadano TORRES PEÑA T.A. y su hermano M.E.T.P. manifestó que los hoy occisos eran inofensivos y la Anatomopatologa L.J.R.G., estableció que la muerte fue por una herida de arma de fuego a través de la región occipital y manifestó que tenia varias lesiones en su cuerpo y que se las hicieron antes de la muerte. El tercer escenario es cuando los seis funcionarios: J.J.R.M., Thales J.R.H., L.A.P.O., C.E.G.R., O.D.L.C.L.C., P.J.G.M., manifestaron estar cerca de un templo llamado Pare de Sufrir, que hicieron un cordón de protección policial y logran la aprehensión del ciudadano R.P., a quien se le incauto un arma de fuego en la parte derecha de la pretina del pantalón que vestía para ese momento, es por ello que pasan al procedimiento a flagrancia. Considera el Ministerio Público que con la declaraciones de estos funcionarios, el Ministerio Público reconoce que hubo un error material en lo que respecta la hora que fue realmente en la noche, y todos los funcionarios que aquí vinieron fueron contestes entre sí que le decomisaron un arma de fuego al ciudadano R.P.. En base a esto el Ministerio Público considera con mucha seguridad considera que demostró el delito Homicidio Calificado en la perpetración de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código. En tal sentido también quedo demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos atribuidos al ciudadano R.A.P.F., ya que con su propio testimonio rendido en la audiencia de presentación de detenidos donde manifestó “ Bueno …yo me fui para Higuerote con el Century verde que no era robado y lo manejaba pepe, el me llevó para halla duramos hasta as doce de la noche, fue cuando la grúa nos presto el servicio, a mi me encontraron un arma pero no en mi poder sino en el hotel, además esa arma es mía y es legal…”; por lo que considera el Ministerio Público que esta manifestación que hizo ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no fue objeto de preguntas el mismo libre de todo contesto esto. Igualmente considera el Ministerio Público que en lo referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, seguido al acusado J.L.P.M. solicita que se absuelva, en virtud que no quedo demostrado su participación en el mencionado delito; en lo referente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto Y Robo de Vehículo, seguido a los acusados J.L.P.M., PAREDES TABLANTE SERAFIN y R.A.P.F., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto Y Robo de Vehículo, solicitó que sean absueltos, en virtud de que en el juicio oral y público no quedo demostrada la participación de los mismos.

    Defensa del acusado TABLANTE S.P. representada por la Defensora Pública 11° Penal. Abg. J.A., en sus conclusiones, refirió: Después de haber oído al Ministerio Público en cuanto a la participación de mi defendido en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo, como no pudo demostrar la participación del mismo, simplemente tuvo que solicitar ante este Tribunal por cuanto no se pudo desvirtuar el principio de la presunción de inocencia debido a que la ciudadana fiscal, actuó de buena fe al solicitar esta sentencia, hay que dejar sentado que mi defendido estuvo detenido por un buen tiempo, no teniendo participación en le delito que se le imputo, en el que se le violaron todos sus Principios y los funcionarios policiales violaron sus derechos, no le queda mas a la defensa solicita la sentencia absolutoria.

    En relación a las conclusiones presentada por el Abg. L.R.C. en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.P.M., manifestó: Que esta defensa desde el inicio de este proceso estaba seguro que su representado era inocente de la imputaciones realizadas por el Ministerio Público, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, seguido a mi defendido, solicita que se absuelva, en virtud que no quedo demostrado su participación en los mencionados delitos.

    El Defensor Público Primero (1°) Penal, DR. R.F.D., a los fines de exponer sus conclusiones, refirió: “Que sorprende enormemente a esta defensa, la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, ya que de las actas se evidencia la muerte de dos ciudadanos J.R.M.P. TORRES PEÑA T.A. ya que el Ministerio Público no pudo demostrar ni comprometer la actuación de mi defendido R.A.P.F., si bien es cierto que la actuación practicada a mi defendido en Plaza Venezuela, los funcionarios alegóricamente manifestaron que no fueron ellos que le practicaron la revisión a mi defendido; tenemos que J.J.R.M. no recuerda si habían pedido la colaboración a otros testigos y adicionalmente manifiesta que no practico la aprehensión de mi defendido, no se le incauto arma, que su defendido manifestó ampliamente que le encontraron el arma en su casa, circunstancia esta que la toma como una confesión partiendo de la buena f.d.M.P., de donde salió el arma que incautaron a mi defendido, o es que los policías consideraron más fácil ahorrarse el papeleo. En tal sentido, los funcionarios que hicieron un cordón envolvente a mi defendido, no era mejor hacerle una visita sorpresa, y como dejaron huir del sitio a las personas que estaban en el Daewoo blanco, que supuestamente iban a cometer un delito, todos indican que fue García, Longa, Blanco, Guarapo, pero en si los funcionarios en cuestión C.G., a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó “que el era quien inicio la investigación en virtud de que se consiguió un cadáver en el viaducto Caracas - La Guaria, no obstante le fue informado por una persona identificada como L.C., por que partieron de la buena fe, por que el dio su dirección e identificación exacta, y en 6 u 8 oportunidades el Ministerio Público, no lo pudo traer para que declarara en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido. El Ministerio Público mantiene que fueron 25 medios de prueba, hechos que no han sido desvirtuados por que mi defendido quien se encontraba de copiloto en un vehículo que solicito la grúa por encontrarse accidentado en Caucagua, vehículo este, que por las condiciones del mismo requería una grúa de plataforma o es que mi defendido o el piloto que jamás fue traído ni señalado, esa persona para la fiscalía no existe, por que mi defendido en este proceso es el tonto útil, a mi defendido no se le comprobó participación alguna, por que cuando lo captura no le practican un el A.T.D. para ver si tenia cualquiera de los compuestos de la pólvora para ver si el mismo estuvo incurso en algún delito, pero tomadas las pruebas bien podría practicarse los resultados con posterioridad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 1, 49 ordinal 2, 334 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la sentencia deberá ser absolutoria, quien ha sido señalado como autor responsable de los referidos hechos, por falta de pruebas y sea considerado inocente por no haber probado la Fiscal del Ministerio Público , los delitos de Homicidio Calificado en la perpetración de un Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que de conformidad con nuestro m.T.S.d.J., Sala de Casación Penal, en lo referente a la Presunción de inocencia, su culpabilidad no quedo esclarecida en el juicio y mucho menos probada, por lo que el Tribunal deberá desechar todas las pruebas que sean obtenidos con violación de las normas constitucionales. Aunados a esto aquí vinieron peritos que manifestaron la existencia de sustancia roja pardusca de tipo “O”, a preguntas formuladas por la defensa que ese tipo de sangre casi todos los venezolanos los tienen. Adicionalmente vino otro perito que manifestó que se le e practico reconocimiento a una cinta adhesiva esto se dio por reproducido, no arroja culpa a mi defendido, por lo que se le debe aplicar el principio de In-dubio Pro-reo.

    Esta defensa sea confundido enormemente en tormo a lo alegado por el Ministerio Público, con el fin de condenar a mi defendido, toda vez que no hubo señalamiento alguno por parte de los funcionarios de balística, cuando mencionan que esta arma fue la que disparo la bala que se encontró en uno de los cadáveres lo dijo aquí el experto, el no practicó ese reconocimiento el toma de banco de prueba o se la envía para que practiquen dicha experticia, por lo que la sentencia no podrá ser condenatoria. Adicionalmente todos los funcionarios que actuaron en Plaza Venezuela a preguntas formuladas por el grupo de defensores los mismos manifestaron no recordar si hubo testigos presenciales al momento de su detención y por ultimo, ciudadano Juez quiero acotar la sentencia de la sala de Casación Penal, 428 de fecha 12-07-2005, sentencia 406 02-11-2004, sentencia 401 02-11-2004, que establece los siguiente los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, no obstante la Fiscal del Ministerio Público pretende en un proa de exégesis o magia jurídica en los cuales mi defendido manifestó no haber participado, manifestó haber solicitado el servicio de grúa, entiendo el clamor de las víctimas por el hecho de que se haga justicia; por lo que esta defensa solicita en carecidamente el artículo 366 y dicte sentencia exculpatoria, por no haber probado la vindicta pública que mi defendido pueda ser el autor responsable de dichos delitos.

    Se ejerció el derecho de replica y contrarréplica.

    Este Tribunal se cede la palabra al ciudadano J.A.M., conforme a lo estipulado en el artículo 360 DEL Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Mi hermano era una persona trabajadora de toda la vida, éramos 7 hermanos ahora somos 6, todos somos deportistas ninguno tenemos antecedentes policiales, la humildad nos acoge como Barloventeños, ese hombre trabajo desde los 7 años, el firmo con los leones del Caracas, duro 7 años viajado con los Leones del Caracas, por motivos de salud lo botaron, y como no se opero quedo haciendo deportes como pudo, fue representante del municipio Acevedo, del Inos, dejo 13 hijos, el viajaban mucho jugando béisbol, yo digo que el trabajaba con esa grúa y cuando estaba libre se iba a trabajar con pala y pico, a trabajar lo que sea humildemente, tratamos ahora de ayudar a esa madre, pero yo también tengo los hijos míos y me cuesta, yo creo que la circunstancia en que murió mi hermano es horrible, yo que soy funcionario policial si hubiese sido un enfrentamiento se entiende estoy cumpliendo con mi deber porque me defiendo, pero una persona que muere amarrada eso da es lastima como murieron esas dos persona, el otro si era borracho pero esa era una gente que le gustaba a trabajar por guardias y agarraban otras porque tenían que llevarles el sustento a sus hijos, quedan unos niños huérfanos por que se cometió esa barbaridad, usted me ve a mi y ve a mi hermano y somos iguales, mi hermano tenia 38 años yo tengo 48, yo tengo 14 años en la Policía de Miranda y me considero honesto yo soy barloventeño yo quiero que se haga justicia por como murió mi hermano yo quiero que se haga justicia”.-

    Por último se le concedió el derecho de palabra a los acusados R.A.P.F., TABLANTE S.P. y J.L.P.M., si desean, exponer, quienes manifestaron: “No desean manifestar nada”.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVA)

    Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal estima necesario exponer las siguientes consideraciones:

    Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión.

    Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho).

    Una adecuada decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial.

    Siguiendo este orden de ideas este Tribunal, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344 al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos:

    omissis

    Igualmente, al juicio oral y público compareció el experto J.O.S.F., quien practicó la experticia al proyectil que le fue extraído al cadáver de J.R.M.P., el cual entre otras cosas expuso: “... un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 38 especial ó 357 mágnum, de estructura raso de plomo, de forma cilíndrica ojival, 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías son producto al impacto violento que sufrió al chocar contra una superficie presentaba deformaciones...”.

    omissis

    Respecto a la experticia de comparación de evidencias de disparos de prueba, declaró en el juicio oral y público el experto que la realizó ciudadano J.R.P.M., el cual expuso: “... se efectuó la comparación a través del microscopio y dio positivo, ya que al ver a través del microscopio las clases de huellas de campo y estrías que van por el paso del ánima del cañón y estos copian y son dejadas esas huellas, que con otra arma no es posible que dé positivo ya que cada arma tiene características únicas y ese proyectil fue disparado por esa arma, que ésta es una prueba de certeza... que el proyectil en este caso tenía características que permitió su individualización, que generalmente el proyectil en un 90% sufren ligeras o medianas deformaciones y cuando sufren demasiadas deformaciones no se pueden individualizar, y que sólo realizo la comparación balística”.

    Ahora bien, respecto a las declaraciones de los expertos antes señalados se evidencia que efectivamente el proyectil que fue localizado en la cabeza del occiso J.R.M.P., concuerda con el arma decomisada al acusado R.A.P.F., lo que quiere decir que si ambos interfectos se encontraban juntos, también es responsable de la muerte del ciudadano T.A.T.P., por cuanto el mismo presentó “fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza”. Razón por la cual dichos testimonios, merecen f.d.T., por provenir de expertos en la materia que tienen conocimientos periciales y profesionales necesarios para explicar fielmente y de forma veráz que el arma tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38 especial, con 5 huellas de campos y 5 huellas de estrías, y el proyectil localizado en el cadáver J.R.M.P., tenían características únicas que permitió su individualización y la misma no se encontraba solicitada por ningún Cuerpo Policial.-

    Omissis

    En relación a la declaración aportada por el experto J.J.H.N., en el debate de juicio Oral y público, manifestó: Que fue notificado que debajo del viaducto se encontraba el cadáver de una persona, se traslado con tres compañeros mas para verificar y efectivamente al llegar al lugar con ayuda de los bomberos localizaron la persona de aspecto masculino, así como segmentos de cinta adhesiva de color gris con manchas pardo rojizas que se encontraban en el mismo lugar y el cadáver fue identificado según comprobante de cédula que portaba, como Torres Peña T.A., el cadáver estaba ubicado vía Caracas La Guaira bajando el segundo viaducto; dicho este que es corroborado con las declaraciones de los ciudadanos M.E.T.P. y R.M.A., quienes manifestaron en el juicio oral y público, que en efecto el cadáver hallado por estos correspondía a T.A.T.P., localizado trece días después de su muerte.

    Como bien puede observarse, los expertos J.J.H.N. y V.R.H.A., al declarar con respecto a la experticia practicada al Vehículo manifestaron que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century de color verde, con placas de alquiler CB4-79T y en la maleta consiguieron un rollo de cinta adhesiva que presentaba manchas de color pardo rojizo.

    Asimismo, los expertos J.E.P.S. y N.J.C.G., al declarar en el debate refirieron haber practicado la experticia al vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Amarillo, Placas: 007-ACW, tipo plataforma; con estos testimonios se evidencia que realmente estos vehículos están estrechamente vinculados, con el delito de homicidio, pues el vehículo Century fue identificado por el funcionario FERNANDOALEXIS CONTRERAS CARDENAS como el vehículo que iba sobre la plataforma de la Grúa color Amarilla, incluso vio dos rollos de tirro al revisar la maleta.

    Coincidentemente, declararon los expertos WELFEL A.A.N. y SEYBRIS C.S.D., sobre las Cintas Adhesivas; el primero practicó experticia a un rollo localizado en la maleta del vehículo Century y la segunda practicó experticia a unos segmentos de cinta adhesiva encontradas al cadáver T.A.P.; y pese a que los mismos no pudieron determinar huellas, tipo de sangre que lo relacionaran directamente con el acusado, el Tribunal considera que en correspondencia a todos los medios de pruebas que rodearon el hecho, se entrelazaron y determinaron que las cintas adhesivas son parte fundamental a los fines de individualizar al acusado R.A.P.H., con los Homicidios.-

    Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberán ser apreciados por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

    Así las cosas, pese a que el R.A.P.F., en el juicio oral y público negó que el arma calibre 38, se la hayan decomisado a él, cabe señalar que en el presente caso, el acusado en la audiencia de presentación de imputados en presencia del Juez de Control, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y estando sin juramento, manifestó que efectivamente el arma incautada en dicho procedimiento es de su propiedad y el mismo en ningún momento llegó entregar a los órganos policiales porte de arma alguna que lo acreditase como suya, por lo que este Tribunal da pleno valor a dicha declaración, ya que fue realizada ante el Juez de Control quien debe hacer respetar las garantías procesales.

    Vale la pena destacar, que la confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra; para que se pueda considerar esta se requiere varias condiciones: 1. Quien confiesa debe estar en condiciones intelectuales como para producir una manifestación de conocimiento y voluntad jurídicamente atendible. 2. Debe producirse de forma libre. 3. Tiene que presentarla ante un Órgano Judicial y la misma no puede ser lograda mediante preguntas capciosas o sugestivas; se observa que en la presente confesión se cumplieron con todos estos requisitos antes mencionados. Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5° en su parte in-fine establece: “La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    De lo anteriormente plasmado se evidencia que dicha confesión fue realizada de forma libre, sin juramento, sin coacción y como se dijo anteriormente ante el Juez de Control quien actúa como garantista del proceso y su defensa; por lo que aunado a dicha confesión realizada por acusado R.A.P.F., las Experticias Balísticas que fueron trascritas en este Capítulo.

    Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los sucesos, y ante las diversas preguntas tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, pues todas las evidencias entrelazadas entre si, nos da la plena convicción de que no fue un caso fortuito, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos.

    En ese sentido, las valoraciones anteriores de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores, en contra del ciudadano del ciudadano R.A.P. , como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER ACTUADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar la participación del mismo en los delitos por el cual se le siguió el presente juicio, todo ello conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    En lo concerniente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto Y Robo de Vehículo, seguido al ciudadano J.L.P.M., por el cual acusara el Representante del Ministerio Público, este Tribunal Unipersonal observó que a lo largo del debate oral y público, según las declaraciones aportadas por testigos y expertos antes analizados, no fue señalado ni reconocido por nadie; ya que ni siquiera el ciudadano F.A.C.C., quien fue el funcionario que hizo la revisión de las personas que se hallaban en el vehículo Century, de color verde, cuando se encontraban en la Estación de Servicio Ruta del Sol y la del vehículo, ubica a dicho ciudadano en ese escenario, solamente reconoció a R.A.P.F..

    Por otra parte, los funcionarios aprehensores Thales J.R.H., L.A.P.O., C.E.G.R., O.D.L.C.L.C., P.J.G.M., al declarar en el juicio solo manifestaron de forma conteste y coincidente que J.L.P.M., fue detenido en un estacionamiento ubicado en Turmerito, ya que fue la persona que estaba de turno al momento de ingresar el vehículo Century, de color gris a ese estacionamiento, y que al radiar dicho vehículo estaba solicitado por robo. Al respecto compareció al debate el experto J.E.P.S., quien refirió: Que realizó experticia a un vehículo que estaba en el estacionamiento de Turmerito Century gris placas XDR-604, y concluyó que la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en el frontal se encontraba removida de su lugar de origen, que el serial de seguridad y el serial del motor estaban en estado original. En relación a esta declaración solo demuestra la existencia del vehículo en cuestión; sin embargo no fue posible demostrar en el contradictorio la participación de esté acusado, en los hechos por los cuales acusara el Ministerio Público.

    Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo expuesto por demás obvio, considera que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano J.L.P.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto Y Robo de Vehículo, no quedó plenamente demostrada, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas, y en base a los principios de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo atinente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto Y Robo de Vehículo, seguido a los acusados R.A.P.F. y TABLANTE S.P., por el cual acusara la Representante del Ministerio Público, este no trajo aldebate oral y público los elementos suficientes que demostraran la participación y subsiguiente responsabilidad de dichos acusados, ya que si bien es cierto los funcionarios aprehensores J.J. RicardoMedina, Thales J.R.H., L.A.P.O., C.E.G.R., O.D.L.C.L.C., P.J.G.M., manifestaron que efectivamente practicaron la detención de estas dos personas en las inmediaciones de la Plaza Venezuela, ya que ellos tuvieron conocimientos que iban a realizar un transacción por un vehículo Century, que estaba ubicado en un estacionamiento en la zona de Turmerito, pero este hecho no se pudo determinar a pesar de que el vehículo se encontraba solicitado y al Juicio Oral y Público no asistió ningún elemento de prueba que pudiera corroborar lo contrario, por tal motivo se ABSUEVEN a los precitados acusados por este delito al no estar plenamente comprobado su participación; ello conforme a los principios de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al testimonio del ciudadano J.E.B., es este tribunal no la valora, ya que no aporta elementos de convicción procesal, a los fines de esclarecer el hecho investigado, de ella solo se evidencia que el acusado J.L.P.M., vivía en ese estacionamiento.

    PENALIDAD

    El delito de Homicidio Calificado por haber actuado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente , prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pena está que deberá cumplir el acusado R.A.P.F., por este delito, cometido en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.M.P. y T.A.T.P..

    En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de TRES (3) A CINO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como lo establece el artículo 37 ejusdem.

    Ahora bien, en la presente causa existe concurso real de delito, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, que refiere: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; es decir que al delito de mayor entidad es el de Homicidio Calificado por haber actuado con Alevosía que se le aumentará la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando la pena en definitiva que deberá cumplir el precitado acusado en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 del Código Penal; dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.P.F. y titular de la cédula de identidad Nº 12.689.470, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar la participación del mismo en los delitos por los cuales se le siguió el presente juicio. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.835.009, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano PAREDES TABLANTE SERAFÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.691, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano R.A.P.F. y titular de la cédula de identidad Nº 12.689.470, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo. QUINTO: Se Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano P.F.R.A.. SEXTO: Se decreta la L.P. y sin restricciones del ciudadano P.M.J.L. y PAREDES TABLANTE SERAFÍN a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente. SÉPTIMO: SE CONDENA al ciudadano R.A.P.F. a las penas accesorias establecidas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdas desaplicar tales disposiciones de conformidad con los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” SIC

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 27 de Junio de 2.007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única presencia del recurrente abogado: L.R.C.D., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación consignado en actas. No compareció la Representante del Ministerio Público, ni se produjo el traslado del acusado.

    El recurrente planteó su apelación estructurada en un solo motivo, denominado primero, con sustento jurídico en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el 13 ejusdem (finalidad del proceso) y el 22 ibídem (apreciación de las pruebas), por pretendida ilogicidad en la motivación de la sentencia.

    Luego procedió a referirse a once particulares, todos relativos a órganos de prueba:

    “PRIMERO: La declaración del ciudadano F.A.C.C., como aquel que reconoce al ciudadano R.A.P.F., reconocimiento por demás ilegal por no regirse a las reglas de reconocimiento del imputado previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, amen que este ciudadano realizó un procedimiento (inspección) irregular al incumplir con las formalidades previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Pernal, sin motivo suficiente, ni hecho punible alguno, sin tomar nota del presunto procedimiento, " ... a base de que un ciudadano manifestó ... "

    En cuanto a este primer testigo objetado, en la recurrida se motivó así:

    En lo que respecta al testimonio aportado por el funcionario F.A.C.C., se observa: “Comparezco porque el 25 de julio del año 2004, estaba se servicio de patrullaje en Caucagua en compañía del agente O.T. específicamente en la encrucijada fui abordado por un ciudadano en una grúa de color blanca con el emblema de Estación Cerro Grande y me manifestó que en la estación se servicio Ruta del S.e. tres ciudadanos y una dama a bordo de un vehículo Century de color verde quienes le pedían un servicio para el sector El Valle, me indicó que no los trasladó porque la unidad es de gancho y ellos requerían de plataforma, manifestando que le dijo a un compañero que los traslade, pero que yo les haga una revisión a los ciudadanos, haciéndoles caso me traslado al sector que llaman “La Fritanga” veo la grúa y el Century y lo mandó a parar a la derecha, mando a bajar a los tripulantes le hago su inspección a los tres ciudadanos y no les incauto nada, se identifican como trabajadores de Direct TV, me presentan unos carnet, llamo al conductor y le digo que se monte en la plataforma para revisar el vehículo, revisé atrás y delante no incauté nada, reviso la maleta y avisto dos rollos de tirro uno marrón y uno plateado, al preguntar me dicen que eran para su trabajo y como no les encuentro nada ilegal los dejo ir”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “... Los nombres no los recuerdo, pero las personas están acá en la sala presentes y recuerdo la cara si me permiten yo los puedo señalar el de mano izquierda se me identificó como de Direct TV (se deja constancia que señaló al acusado R.P.). Estaban a bordo del Century verde, la ciudadana y otro ciudadano en la parte del copiloto. Vi los tirros uno que estaba completo y el plateado como de 5 a 10 cm. de ancho yo le pregunté para que lo utilizaba me dijo que por cuestión de su trabajo que era taxista..”.

    Por consiguiente, se evidencia de este testimonio que los hechos antes narrados no son mera casualidad, hechos como los enumerados tienen una continuidad en el tiempo, modo y lugar, observamos así que el vehículo que especifica el testigo como un Century color verde, existe, y fue encontrado en un estacionamiento en El Valle; también los tirros que mencionó el declarante, fueron encontrados en la maleta del mismo por parte de los funcionarios; además el hecho más importante es que el testigo sin titubeo alguno en plena sala de audiencias, reconoció al acusado R.A.P.F., como la persona que el día 25 de julio de 2004 (fecha en que desaparecieron los grueros), se encontraban en el Century verde en compañía de otros. Todo lo cual nos hace suponer a ciencia cierta que el acusado R.A.P.F., es el responsable de la muerte de los ciudadanos J.R.M.P. y T.A.T.P., por cuanto fue visto en fecha 25 de julio de 2004, en el vehículo Century verde, varios días después de este incidente fue aprehendido por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y le fue decomisada en la pretina del pantalón que vestía, una arma calibre 38 cromada, la cual coincidía con el proyectil que se localizó en el cadáver de J.R.M.P. y por otra parte el cadáver del precitado interfecto, fue localizado en horas de la mañana el día 26 de julio del mismo año, como se desprende de la experticia de Levantamiento de Cadáver, realizado por la Dra. C.A., ratificada en dicho debate, donde dejó constancia igualmente que el occiso falleció el 26-07-2004, a las 2:00 A.M.-

    La defensa se refiere a un supuesto reconocimiento ilegal, cuando el testigo: F.A.C.C., funcionario de tránsito, simplemente respondió durante el debate oral y público al interrogatorio de la Representación del Ministerio Público y señaló en la sala al acusado: R.A.P.F., como a una de las personas que aprehendió el 25 de Julio de 2.004, cuando se encontraba de patrullaje en Caucagua en compañía del agente O.T., lo cual no puede entenderse nunca como un reconocimiento acorde con lo regulado en los artículos 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal, ni así lo interpretó el a quo.

    En cuanto a la aludida inspección ilegal practicada al acusado: R.A.P.F. por parte del funcionario-deponente: F.A.C.C., es imperioso precisar que ese registro, ajustado a derecho, dio como resultado que se encontraron en la maleta del vehículo en cuyo interior se encontraba el hoy enjuiciado, dos rollos de tirro, uno marrón y otro plateado, relacionados con los cadáveres de autos.

    Siguiendo con la secuencia de alegatos del apelante:

    SEGUNDO: Para el Tribunal los hechos quedaron demostrados con los elementos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, y entre otros señala: El Levantamiento del Cadáver del ciudadano (hoy occiso) J.R.M.P., por parte de la Dra. C.A.R., Autopsia de Ley practicada por la anatomopatologo B.B.M., al hoy occiso y la Autopsia practicada al cadáver de T.A.T.P., realizada por la Anatomopatologo Dra. L.J.R.G., elementos estos que no demuestran culpabilidad alguna y consecuente responsabilidad de mi representado, en los hechos dirimidos.

    En la apelada se lee:

    Al hacer el levantamiento del cadáver de J.R.M.P., por parte de la Dra. C.A.R., quien al rendir declaración en el juicio oral y público, refirió: “Es un levantamiento del 26-06-07 del cadáver de 45 años que respondía en vida al nombre de J.R.M.P.... se evidenció al examen exterior del cadáver, una herida por arma de fuego con orificio de entrada en frontal izquierdo sin orificio de salida, tenía una excoriación oblicua reborde costal derecho y cara externa de antebrazo derecho. Tenía signos de haber estado amordazado y maniatado, y del reconocimiento técnico y de la autopsia médico legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a fractura periorificial, hemorragia cerebral por herida por arma de fuego a la cabeza”.

    Al serle practicada la autopsia de ley al referido occiso, por la Anatopatólogo B.B.M., la misma refirió en el juicio oral y público lo siguiente: “... que presentaba una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1 x 1 cm de contacto con tatuaje disperso al anima del cañón en región frontal izquierdo sin orificio de salida. Se extrae proyectil en tabla externa de región temporo parietal derecho, que encontró surcos de la laceración en masa encefálica, hemorragia cerebral, congestión bilateral cambios grasos hepáticos y señaló como causa de la muerte fractura perioficial. Hemorragia cerebral secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza”.

    Con relación a la autopsia practicada al cadáver de T.A.T.P., declaró la Anatomopatólogo L.J.R.G.: “... herida por arma de fuego localizada en la cabeza, con orificio de entrada de proyectil en región occipital izquierdo, irregular 2,5 x 1,2 cm con orificio de salida irregular de 8 x 10 cm que abarca región malar izquierdo, frontal izquierdo, temporal izquierdo y parietal izquierdo, el proyectil en su trayecto produjo fractura orificiaria del occipital izquierdo, fractura del frontal izquierdo, fractura del malar izquierdo, fractura del hueso propio de la nariz, fractura del parietal y temporal izquierdo. Con una trayectoria de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, fracturas de cabeza de fémur derecho, del tercio distal de cúbito y radio izquierdo, de codo izquierdo, de hueso coxal derecho, de sínfisis pública izquierda, presencia de larvas blanquecinas de 1 cm distribuidas en todo el cuerpo, la conclusión se evidenció primero herida por arma de fuego a la cabeza, y las fracturas ya señaladas, segundo fractura de clavícula derecha y tercero estado avanzado de descomposición, causa de la muerte: Fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza”.

    En tal sentido, cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual dichos testimonios, merecen f.d.T., por provenir de Médicos Forenses que tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veráz las heridas que sufrieran los hoy interfectos J.R.M.P. y T.A.T.P.. Igualmente se destaca que en el Acta de Levantamiento de Cadáveres suscrito por la Dra. C.A., determinó que la muerte del ciudadano J.R.M.P., data del 26-07-2006 a las 2.00 horas de la mañana, es decir, que habían transcurrido en horas desde que salió de Caucagua de la noche del 25 del mismo mes y año. De igual forma, se dejo constancia que la Dra. C.A.R. le extrajo al cuerpo del referido interfecto un proyectil de la región temporo parietal derecho y que no fue traída a la audiencia del juicio ningún elemento de prueba que desvirtuara o contradijera lo afirmado por ellas.-

    Todo lo cual es absolutamente necesario y pertinente a los fines de demostrar las causas de las muertes de los occisos de estas actas y relacionarlos posteriormente con las demás circunstancias cursantes en autos que inculpan al acusado: R.A.P.F..

    Luego en el libelo impugnatorio se objetó:

    TERCERO: Del mismo modo, el Tribunal considero las deposiciones de los expertos Isely C.M.S., M.E.G.A. y J.R.P.M., como elementos culpatorios contra mi representados, ahora bien, las experticias en cuestión fueron ratificadas por los expertos, pero ninguna de ellas demuestra culpabilidad alguna y consecuente responsabilidad de mi representado en los hechos dirimidos, solo demuestran la actividad desarrollada como expertos.

    En la Sentencia Definitiva se encuentra inserto:

    Del mismo modo, tenemos las deposiciones de los expertos Isely C.M.S. y M.E.G.A.: la primera practicó experticia al arma que le fuera decomisada al acusado R.A.P.F., manifestó: “... es un arma tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38 especial con 5 huellas de campos y 5 huellas de estrías, en la parte inferior de nuez volcable de 5 recámaras. Mecanismo de accionamiento simple y de doble acción que en la parte inferior zona donde se ubica el serial de orden presentaba huellas de limaduras, las 5 balas son del mismo calibre del revólver... se toman disparos de prueba en tres balas las cuales quedan en el despacho para futuras comparaciones...”. El segundo: “practicó experticia de reconocimiento técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, a una arma y cinco balas, el arma era tipo Revólver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson…con 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías, en la zona donde se ubida el serial , presentaba huellas de limaduras , tiene un acabado superficial cromado…se procedió aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal, donde se logró obtener el serial J249285, al ser verificado el SIPOL no poseía registro…”

    Respecto a la experticia de comparación de evidencias de disparos de prueba, declaró en el juicio oral y público el experto que la realizó ciudadano J.R.P.M., el cual expuso: “... se efectuó la comparación a través del microscopio y dio positivo, ya que al ver a través del microscopio las clases de huellas de campo y estrías que van por el paso del ánima del cañón y estos copian y son dejadas esas huellas, que con otra arma no es posible que dé positivo ya que cada arma tiene características únicas y ese proyectil fue disparado por esa arma, que ésta es una prueba de certeza... que el proyectil en este caso tenía características que permitió su individualización, que generalmente el proyectil en un 90% sufren ligeras o medianas deformaciones y cuando sufren demasiadas deformaciones no se pueden individualizar, y que sólo realizo la comparación balística”.

    Ahora bien, respecto a las declaraciones de los expertos antes señalados se evidencia que efectivamente el proyectil que fue localizado en la cabeza del occiso J.R.M.P., concuerda con el arma decomisada al acusado R.A.P.F., lo que quiere decir que si ambos interfectos se encontraban juntos, también es responsable de la muerte del ciudadano T.A.T.P., por cuanto el mismo presentó “fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a la cabeza”. Razón por la cual dichos testimonios, merecen f.d.T., por provenir de expertos en la materia que tienen conocimientos periciales y profesionales necesarios para explicar fielmente y de forma veráz que el arma tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38 especial, con 5 huellas de campos y 5 huellas de estrías, y el proyectil localizado en el cadáver J.R.M.P., tenían características únicas que permitió su individualización y la misma no se encontraba solicitada por ningún Cuerpo Policial.-

    (Omissis).

    …Que de acuerdo a esas experticias se puede determina que efectivamente el proyectil extraído del cuerpo del occiso J.R.M.P., pertenece al arma que le fue incautada al acusado R.A.P.F..

    Es insólito que el defensor, alegue que dichas declaraciones no demuestran responsabilidad alguna de su patrocinado en los hechos en juicio, cuando producto de esas deposiciones de los expertos y las experticias expuestas por ellos en forma oral, que realizaron se puede evidenciar transparentemente que el arma incautada al acusado: R.A.P.F., fue la utilizada para ultimar a J.R.M.P..

    Posteriormente en la enumeración cuarta cuestiona la relación de la actuación del funcionario de tránsito: D.F.G. con la responsabilidad en los hechos del acusado: R.A.P.F.:

    CUARTO: El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano D.F.G., en contra de mi representado, ahora bien, la misma señala la actuación como funcionario de transito y su actuación de trasladar al ciudadano L.R.C. a la estación, así como la entrega de una boleta de infracción, dejando retenida la grúa color amarilla Chevrolet de tipo plataforma, por cuanto la misma se encontraba robada, pero nada involucra a mi representado en los hechos dirimidos en el Juicio Oral y Público.

    En la sentencia apelada, se aprecia como parte de la motivación en este particular:

    “De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior, quedo demostrado: Que el día 25 de julio del año 2004, siendo aproximadamente las 9:00 o 10:00 horas de la noche, los ciudadanos J.R.M.P. (conductor de la grúa) y T.A.T.P. (ayudante), quienes conducía una grúa de plataforma, Marca Chevrolet, Modelo: C30, Color: Amarillo, Placas:007-ACW, accedieron prestar servicio de remolque a tres sujetos, entre ellos se encontraba el ciudadano R.A.P.F. quien fue reconocido por el funcionario F.A.C.C. como a persona que iba de copiloto en un vehículo Century, color verde y una dama , dicho vehículo se hallaba aparcado en la Estación de Servicio de la Bomba Ruta del Sol, ubicada en Caucagua, para ser trasladado dicho vehículo hacia Caracas, específicamente a la Parroquia El Valle, Turmerito. Posteriormente, el lunes 26 de julio de 2004, en horas de la mañana, los funcionarios J.G.C. y D.F.G., en el módulo de auxilio vial de Nirgua detienen a una grúa de plataforma, Marca Chevrolet, Modelo: C30, Color: Amarillo, Placas: 007-ACW, quedando identificado el conductor como L.R.C., quien manifestó que él hacía un remolque para Barquisimeto y al solicitarle la documentación de la misma, manifestó no tenerla y que el dueño de ésta venía detrás de él, esperaron un tiempo prudencial y nunca apareció, al pasar varios días se enteraron que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado y que el chofer estaba muerto y su ayudante desaparecido. En cuanto a este suceso fueron ubicados los cadáveres de los dos grueros que se encontraban desaparecidos, uno en la vía del viaducto Caracas La Guaira en fecha 26-07-2004 horas de la mañana, con la data de muerte en la mismas fecha pero a las 2:00 A.M., y el otro en la misma dirección varios días después, pero en el fondo del zanjón. Seguidamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la información aportada por el ciudadano L.R.C., detuvieron en Plaza Venezuela específicamente frente al templo de “Pare de Sufrir” donde existen algunos puestos de perros calientes, a los ciudadanos R.A.P.F. y TABLANTE S.P. (El Flaco), los funcionarios se habían identificados como tal, incautándole al primero de los mencionados un revólver marca Smith & Wesson, manifestándoles a los funcionarios que iba a hacer una negociación de vehículo Century color gris que se encontraba aparcado en un estacionamiento en El Valle Turmerito. Tales funcionarios al verificar la información aportada se dirigen a dicho estacionamiento, localizan el vehículo en mención, el cual resultó estar solicitado, aprehendiendo igualmente al ciudadano que custodiaba el mismo de nombre J.L.P.M. (Sonrisa), de igual forma incautaron el vehículo Century color verde, el cual contenía en la maleta tirros de color gris, parecidas a las que tenían maniatadas los occisos cuando fueron descubiertos,…”

    Por que es de sustancial importancia la declaración del funcionario de tránsito: D.F.G., ya que como lo sustentó el Juez de juicio, a raíz del encuentro inicial con el ciudadano: L.R.C., que conducía la grúa que había sido robada a los asesinados: J.R.M.P. y T.A.T.P., quienes habían sido conductor y copiloto de la misma, pocos momentos antes que fueran ultimados, se relacionaron y desentramaron las circunstancias que finalmente culminaron en la clara responsabilidad del acusado: R.A.P.F. en los homicidios de los últimos mencionados.

    El defensor también cuestionó la relación de la deposición del funcionario de tránsito: J.G.C., con la participación del acusado: R.A.P.F. en los hechos en proceso:

    QUINTO: El Tribunal 'Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano J.G.C., pero la misma nada aporta en contra de mi representado, todo lo contrario demuestra la actuación del funcionario supra señalado.

    En el fallo apelado, el sentenciador agregó, relacionándolo con el testimonio del también funcionario de tránsito e igualmente objetado: D.F.G.:

    La investigación de este caso se inicia obviamente por la muerte de los ciudadanos antes referidos, que un principio solo se encontraban desaparecidos; no obstante, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, obtienen información de un ciudadano nombrado en el juicio oral y público como L.R.C., quien conducía la grúa Marca Chevrolet, Modelo: C30, Color: Amarillo, Placas:007-ACW, desde el comienzo es nombrado por los ciudadanos D.F.G. y J.G.C., la cual le fue retenida el día 26-07-2004 en horas de mañana, los cuales al rendir su testimonio, de manera separada y bajo su propia perspectiva, entre otras cosas declararon:

    1. D.F.G.: “Un día lunes el 26-07-2004 yo estaba de servicio vial en el módulo que pertenece al punto de Nirgua con J.C. y pasa una grúa color amarilla Chevrolet de tipo plataforma y mi compañero me indicó que la parara... le pido al conductor muestre la licencia, manifestó que no porta licencia sólo una cédula y se identificó como L.R.C., lo trasladó a la estación y para hacer su boleta y la retención del vehículo por no portar los documentos y él manifestó que los documentos los trae el dueño detrás de él, el conductor realizó una llamada... le dimos la boleta de infracción detuvimos la grúa por no tener documentos lo dejamos en el módulo yo entregué mi guardia y el sargento ordena hacer una inspección a la grúa por cuanto se nos indicó que la grúa había sido robada”.

  41. J.G.C.: “El 26-07-2004 estaba de servicio en el módulo de auxilio vial de Nirgua, yo le indiqué que parara la grúa, lo identificamos y me dice mi compañero que el señor no carga documentos, le ordené que saliera de la grúa y le pregunté por los papeles me dijo que los cargaba el dueño del vehículo, que lo que él hacía era un remolque para Barquisimeto que no dijeron nada mas, el ciudadano hizo una llamada me comunicó a la persona y me dijo que él llevaba los papeles mas tarde, cuando pasaron varios días pasamos el vehículo e indicaron a la dirección que estaba solicitado…Que la detención de la grúa fue el día 26-07-2004 en horas de la mañana”.-

    Efectivamente, este funcionario de tránsito: J.G.C., que conjuntamente con el ciudadano: D.F.G., detuvieron la grúa robada a los occisos: J.R.M.P. y T.A.T.P., quienes se insiste habían sido conductor y copiloto de la misma, da origen a la investigación que dio como resultado la demostrada responsabilidad del acusado: R.A.P.F. en los asesinatos de estos, por lo que su declaración está indudablemente relacionada con la participación de este último.

    En la continuidad de las objeciones a los testimonios rendidos en juicio, el impugnante manifestó:

    SEXTO: El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano J.J.R.M., ahora bien, la declaración de este ciudadano por demás contradictoria señala entre otras cosas que: "... no recuerda la hora, pero era de noche...

    "... los nombres de las personas que fueron detenidas no los recuerdo, pero están presentes en la sala...” "... que el no hizo la incautación, el arna era tipo revolver...” " ... que fueron los funcionarios C.G. y O.L. quienes efectuaron la inspección personal...”, a preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.P., contesto: "... que las personas estaban en los negocios de venta de hamburguesas en plaza Venezuela, que las personas que resultaron detenidas no mostraron resistencia...”, a preguntas formuladas por esta defensa, contesto: "...que llegaron tres funcionarios e interceptaron a los sujetos, que hubo un chequeo pero que no recuerda si se pidió la colaboración de testigos...”, a preguntas formuladas por la defensa del ciudadano TABLANTE S.P., contesto: "... Que no recuerda la actitud que tenían las 3 personas que resultaron las personas, que no estaban cometiendo ningún delito..."

    De la anterior deposición podemos evidenciar que el testigo no recuerda muchos detalles, a preguntas de las defensas contesto: que las personas detenidas no mostraron resistencia, que no recuerda colaboración de testigo alguno en el procedimiento, pero contradictoriamente no recuerda la actitud que tenían las tres (3) personas que resultaron detenidas, que no estaban cometiendo ningún delito.”

    Este punto, el Juez del debate, lo desarrolla analizando conjuntamente la deposición del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: J.J.R.M., con las de los otros funcionarios aprehensores adscritos al mismo cuerpo policial, también objetados por la defensa:

    A raíz de que aparece la grúa en la población de Nirgua, es que se inicia la investigación y es por medio del ciudadano L.R.C., que los funcionarios aprehensores J.J.R.M., Thales J.R.H., L.A.P.O., C.E.G.R., O.D.L.C.L.C., P.J.G.M., consiguen dar con los sospechosos del homicidio, quienes a su vez coinciden en que el acusado R.A.P.F., era el que portaba el arma de fuego calibre 38, cromada, con la cual le cegaron la vida a los ciudadanos J.R.M.P. y T.A.T.P., a saber:

    1. J.J.R.M.: “Que no recuerda la hora, pero era de noche en Plaza Venezuela en la Redoma, los nombres de las personas que fueron detenidas no lo recuerdo, pero están presentes en la sala, que a una de las personas le encontraron un arma... el arma era tipo revólver marca S.W. plateada, que fueron los funcionarios C.G. y O.L. quienes efectuaron la inspección personal… los que integraban la comisión eran los funcionarios J.P., Campos, García, O.L., P.G., L.P. y Thales Rivas, que recuerda que la investigación se inició por un homicidio de unos grueros y se lograron recuperar los vehículos”.

    Como puede observarse, esta declaración, al igual que las de los demás funcionarios policiales aprehensores, es analizada, partiendo incluso de la retención de la grúa practicada por los dos funcionarios de tránsito que igualmente cuestionó el defensor recurrente. En el caso particular del ciudadano: J.J.R.M., recuerda a las personas enjuiciadas en sala como las que fueron detenidas en el procedimiento y el haberse incautado un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson plateada.

    En el séptimo testimonio cuestionado, el apelante expuso:

    SÉPTIMO: El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano THALES J.R.H., quien entre otras cosas manifestó que: " ... de una persona que andaba con una grúa por yaracuy, y un vigilante de transito lo retiene y este aporta sus datos y se va, posteriormente solicitan información acerca de la grúa y se encontraba solicitada...

    "... que le habían entregado la grúa para negociarla...” a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público, contesto: "...que C.G. y Longa practicaron la inspección corporal y creo que localizaron el revolver...” a preguntas formuladas por la defensa de R.P., contesto que: "...la conducta que tenían las personas detenidas era tranquila...” y a preguntas formuladas por esta defensa contesto:"...que no tiene conocimiento porque el ciudadano en posesión de la grúa no fue detenido...” a preguntas formuladas por la defensa del ciudadano S.T., contesto: " ... que al detenerlos no fueron violentos que todo era tranquilo...” "...que no tiene la certeza de que se iba hacer una negociación...” "...pero que no recuerda quien le dice eso...” a preguntas formuladas por el Tribunal, contesto:"... no recuerda como se efectuó la detención de los ciudadanos...” "...no recuero que manifestó respecto de la incautación del arma...”

    La anterior declaración es elocuente, ya que él funcionario no tiene conocimiento de transición alguna, ahora bien, si bien es cierto que tiene conocimiento que la inspección corporal la realizaron los funcionarios C.G. y Longa, no menos cierto es estar seguro de que se haya incautado arma alguna, pero se contradice afirmando posteriormente que el arma se le incauta a RICHARD, afirma que las personas detenidas eran tranquilas, también afirma no tener conocimiento porque el ciudadano en posesión de la grúa no fue detenido, pero al final se contradice afirmándole al Tribunal no recordar como se logro la detención de los ciudadanos, pero tampoco recordó lo manifestado por RICHARD, respecto de la incautación del arma.”

    En la parte motiva de la sentencia se lee un extracto de la declaración de este funcionario:

    “2. THALES J.R.H.: “... estábamos investigando un caso de dos grueros que habían desaparecidos y los cuerpos fueron encontrados uno en el viaducto Caracas La Guaira y el otro en la misma vía pero en un zanjón, durante la investigación tuvieron conocimiento de una persona que andaba con na grúa por Yaracuy, tránsito la retiene y aparece solicitada, con los datos que aporto la persona que manejaba la grúa, y aportó las características de las otras personas que íban a relizar una negociación en Plaza Venezuela,…comienza la investigación se traslado el jefe de Brigada, J.P., C.G., L.P., J.T., Longa y creo que Guarapo, que su participación ese día fue un trabajo de vigilancia e inteligencia, esperaron la reunión y que su actuación fue ir al sitio, C.G., Longa, el que manejaba y otros compañeros resguardaron el sitio, que él estaba cerca y los pudo visualizar, que C.G. y Longa practicaron la inspección corporal y creo que localizan el revólver Smith & Wesson, dicha arma se incauta a Richard...”.

    Dicha testimonial, ya analizada por el Juez de la instancia inicial, como ya se evidenció ut supra, apoya que a raíz de un trabajo de inteligencia, posterior a la retención por los funcionarios de tránsito de la grúa robada a los sujetos pasivos, se trasladaron el grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Plaza Venezuela y practicaron la aprehensión del acusado: R.A.P.F., a quien le encuentran el arma con la cual se ocasionó la muerte a J.R.M.P. y T.A.T.P..

    El apelante, en octavo lugar adujo:

    OCTAVO: El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano L.A.P.O., quien entre otras cosas manifestó:“...la persona que lleva la grúa trasladaron al despacho para hacerle el acta de entrevista...” a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto:"...que su participación fue de conductor del vehículo...”"...el procedimiento fue momentos después...” "...cuando llego ya habían ubicado a las personas detenidas, que si mal no recuerda la información fue aportada por llamada en el despacho, cree que en plaza Venezuela incautaron un arma de fuego...”"...era un revolver plateado calibre 38, que si no se equivoca se localizo en posesión de RICHARD, que eso lo escucho de los demás funcionarios...” a preguntas formuladas por la defensa de R.P., contesto: "...que no recuerda el nombre de la persona que suministra la información, participo junto con otro funcionario, en la inspección pero no presencio el momento de la aprehensión...” "...no vio la incautación del arma, que en el lugar del suceso habían personas...” "...el no sabe porque no quedo detenido el que llevaba la grúa...” a preguntas formuladas por esta defensa, contesto:"... detienen a dos (2) personas por las características que fueron aportadas por la persona que conducía la grúa...” a preguntas formuladas por la defensa de TABLANTE S.P., contesto: "...que estuvo presente minutos después de la detención, pero no se encontró a la persona de la transacción, por eso no le consta si la iban hacer...”

    De la anterior declaración se puede evidenciar que: el funcionario en cuestión participo solo como chofer, pero manifiesta que llego momentos después de practicar la aprehensión, afirma que hay personas en el sitio de la aprehensión observando la actuación, asimismo se contradice que la información fue aportada por llamada telefónica a su despacho y a su vez dice que detienen a las personas por las características aportadas por la persona que conducía la grúa.

    Como se puede leer en la sentencia recurrida, este funcionario depuso, entre otras cosas:

    “3. L.A.P.O.: “...tuvo conocimiento de la muerte de una unas personas encontrada en al Guaira, se traslado al sitio en compañía de J.P. e iniciaron la investigación…tuvieron conocimiento que estas personas habían desaparecidos de Caucagua con una grúa… y la persona que llevaba la grúa indicó que por el traslado de la grúa le iban a pagar un dinero y que en los al rededores de Plaza Venezuela unos ciudadanos iban a realizar una negociación y dando sus características …donde incautaron un arma de fuego y pudo ver el arma y las características, era un revólver plateado calibre 38, que si no se equivoca se localizó en posesión de Richard que eso lo escuchó de los demás funcionarios...quedaron detenidos RIHARD y el Flaco (TABLANTE SERRAFIN PAREDES)”.

    Lo cual explana de manera clara e inequívoca que el funcionario: L.A.P.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, participó en la comisión aprehensora del acusado: R.A.P.F. a quien se le consiguió el arma con la cual se produjo la muerte de J.R.M.P. y T.A.T.P..

    En el noveno particular, quien recurrió, explanó:

    NOVENO: El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano C.E.G.R., quien entre otras cosas manifestó que: "...en el lugar ven a unos sujetos en un DAEWOO cielo...

    "... los interceptamos y los sujetos del vehículo se dan a la fuga...” y uno de ellos le incautan el arma...”"... una mujer era la que portaban el arma de quien hacia pareja con RICHARD ...” a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: “... RICHARD y al GUAJIRO que estaban armados...” " ... nos sorprendió la disposición del testigo...” " ... pero cuidamos que nadie supiera quien era la persona que suministraba la información...” “...a preguntas formuladas por la defensa de R.P., contesto:"...si corrieron. Iban hacia la Libertador...” "... habían otras personas en el lugar...” "...no se ubico testigos porque al buscar no quedo nadie...” no teníamos orden para aprehender a las personas de Plaza Venezuela...” a preguntas formuladas por la defensa de S.T.P., contesto: "...pero no se tenia certeza que tal transacción se iba hacer...”

    De la anterior declaración podemos evidenciar que el funcionario en cuestión los sujetos estaban a bordo de un DA WOO cielo, que ambos se encontraban armados, que no fueron García y Longa, sino Penia y Longa los que incautaron el arma, afirma que los aprehendidos si huyeron hacia la Libertador, afirma que habían otras personas en el lugar, pero que no se ubico testigos, porque al buscar no se encontró a nadie, y que nunca se obtuvo certeza de la cuestionada transacción.”

    En la motiva de la sentencia, se aprecia:

    “4. C.E.G.R.: “Que esa investigación se inicio motivado a que localizaron dos cadáver en uno de los viaductos en sentido Caracas La Guaira, uno lo encontraron con signos de arrastre presumían que la intención fue lanzar el cadáver al vació y al otro debajo del viaducto como a 800 metros …la grúa la cual habían denunciado fue retenida vía Yaracuy en Chivacoa la retienen porque el conductor no tiene la documentación del vehículo… los funcionarios de tránsito le tomaron los datos de la persona que llevaba la grúa.., presumían que los datos eran falsos y resultó que no, eran correctos lo citamos para que rindieran entrevista y este les hizo mención en su declaración que Richard … y otras personas iban a hacer una negociación en Plaza Venezuela ... El día de la aprehensión creo que se encontraba presente toda la brigada como 8 funcionarios, mi actuación fue esperar en Plaza Venezuela por la información que estas personas se iban a reunir allá y me fui con los funcionarios y diseñé un plan para tratar de evitar la fuga y desplegamos el operativo de sistema de vigilancia estático. Es un sitio que tiene varias salidas. Notamos el vehículo se acercaron dos personas, que cuando se dan cuenta de los funcionarios toman sentido contrario, en ese momento ya estaban otros funcionarios revisando a Richard que tenía en su poder un revólver cromado calibre 38, creo que Pernía y O.L. creo que en conjunto detuvieron a Richard. Cuando le practican la incautación sólo noté que la tenía ubicada una de las pretinas, que era un revólver cromado cacha de madera o marrón era de color oscuro y tienen conocimiento que en Turmerito detienen ciudadano señala al acusado J.L.P.- recibió un vehículo Century de color gris el cual al radiarlo resultó estar solicitado por robo”.

    Igualmente es conteste este funcionario aprehensor con el testimonio de sus compañeros actuantes, en el sentido que después de la retención de la grúa robada a los asesinados: J.R.M.P. y T.A.T.P., se desplegó un trabajo de inteligencia con las informaciones obtenidas y practicaron la aprehensión del acusado: R.A.P.F., quien tenía en su poder el arma incriminada.

    En décimo legar, el disconforme defensor argumentó:

    DÉCIMO: El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano O.D.L.C.L.C., quien entre otras cosas manifestó a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público que: "...que esa persona fue entrevistada por ellos porque fue detenida en yaracuy en posesión de una grúa de las personas fallecidas...

    " ... pero no recuerda en que forma habían unas personas involucradas en el hecho en Plaza Venezuela que iban hacer una transacción por un vehículo...” "... que detienen a las personas cerca de donde venden perros y hamburguesas, que sabían que eran ellos y no otros por las características que les aportaron ...” "... que cree que la inspección personal la hizo P.G. y que vio el arma después...” a preguntas formuladas por este defensa contesto: "... que la actitud de la persona fue evasiva ...” "....que no recuerda si se solicito la colaboración de las personas como testigos, que aparentemente iban a realizar una transacción con un vehículo...” "...que esa fue la información de la transacción pero no recuerdo como la obtuvieron...” "...que el solo expone en relación al que detuvo...”

    De la declaración del funcionario se puede evidenciar que el mismo afirma que el informante de la presunta transacción en Plaza Venezuela se logro porque fue detenido en yaracuy en posesión de la grúa de los fallecidos, cosa totalmente falsa, y contradictoriamente no recuerda en que forma habían unas personas involucradas en el hecho en Plaza Venezuela, mientras los demás funcionarios actuante s manifiestan que este ciudadano inspecciono e incauto dicha arma de fuego, este señala al funcionario P.J.G.M., como aquel que realizó la inspección e incautación del revolver, también afirma que la reacción de los aprehendidos fue evasiva, cuando en líneas anteriores los otros funcionarios expresan lo contrario, él mismo no recuerda si solicito la colaboración de personas como testigos.”

    Del funcionario: O.D.L.C.L.C., se extrae en la motiva:

    “5. O.D.L.C.L.C.: “...lo citan por el caso de la muerte de unas personas que eran grueros,… que una persona fue entrevistada por ellos porque fue detenida en Yaracuy en posesión de una grúa de las personas fallecidas, ...por medio de esta persona logran ubicar a otras mas que estaban vinculadas con el hecho…no recuerda si estaban todos pero que estaba Pernía, C.G., P.G., Thales Rivas, Peña Luis, que logran avistar a las personas y se divide la comisión en dos P.G. su persona y P.G. interceptan a una personas..., que detiene a dos personas, ...que le incautan un revólver y los trasladamos al despacho y que ubicaron un vehículo en Tumerito y allí detienen a otra persona mas... sabían que eran ellos y no otros por las características que les aportaron, uno de los sujetos se llama Richard y esta en la sala y le incautan el revólver calibre 38...”.

    O.D.L.C.L.C., otro de los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que participó en la detención del acusado: R.A.P.F., lo identificó en la sala de audiencias donde se llevó a cabo el juicio como la persona a quien se le incautó el arma de fuego, que posteriormente por las experticias realizadas se demostró que fue utilizada para matar a J.R.M.P. y T.A.T.P..

    En un undécimo punto, el apelante aseveró:

    UNDÉCIMO: El Tribunal Séptimo de Juicio considero como elemento de convicción la declaración del ciudadano P.J.G.M., quien entre otras cosas manifestó que: "... un agente de trasmisiones informo que había retenido una grúa porque una persona no portaba los documentos...

    "...esta persona le tomaron nota de los datos de la persona que portaba la grúa...” "...se llama L.R.C., el conducía la grúa efectivamente la dirección que aporto era verdadera lo llevamos al despacho y nos manifestó que una persona de nombre RICHARD le iban a pagar doscientos mil 200.000 por llevar la grúa...” "....nos manifestó que las personas iban a realizar una transacción de un vehículo...” "...nos trasladamos a la avenida Lima frente al templo Pare de Sufrir y logramos avistar a los ciudadanos y cuando los aprehendemos a RICHARD le incautan un arma de fuego color cromado...” a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: "...que las personas que se encontraban en Plaza Venezuela tenían las características físicas aportadas por L.R.C....” “...que fue el quien practico la revisión de RICHARD...” “....que en el Century de color verde localizan evidencias...” "...hallaron restos de cintas y sustancias de naturaleza hematicas...” a preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.P., contesto: "...del segundo cadáver lo encuentran por L.R.C., quien informo que la grúa que le entregaron se la quitaron a unas personas a las que posteriormente le dieron muerte y que lanzaron uno debajo del viaducto y al tratar de lanzar al segundo no pudieron porque era muy pesado...” "...que esta persona que era buscado estaba en el sitio, que no estaba bajo protección que supone que esta en su residencia...” a preguntas formuladas por esta defensa, contesto:"...que la información de la transacción la obtiene a través de L.C., que llego solo en taxi ...” "...al identificarse como funcionario emprenden la huida...” "...que los detiene O.L. y su persona y el inspector C.G., que el motivo fue que al pedir la identificación le practican la inspección y le incautan el arma de fuego...”"...que no tiene conocimiento porque no utilizaron testigos, que el solo tenia instrucciones de sus superiores...” a preguntas formuladas por la defensa de S.T.P., contesto: "...que a su entender J.L.C. fue utilizado como medio para dar la cara en cuanto a la grúa...” "...Conde mantenía relación con esa persona...” “...los apodos fueron suministrados por L.C....” "...que habían varias personas y que cuando hablan con las personas del vehículo la actitud era que conversaban...” "...que no estaban cometiendo delito...”

    De la anterior declaración esta defensa observa que este funcionario manejaba una información diferente y extensa a los otros funcionarios ya que asegura que el ciudadano L.R.C., iba a cobrar una cantidad especifica por el traslado de la grúa involucrada, asimismo tenia conocimiento pleno de una supuesta transacción que se iba a llevar a cabo en Plaza Venezuela entre sujetos desconocidos y mi representado, dando dirección exacta y pormenores de la ubicación de los hoy occisos, pero no es capaz de precisar quien incauta el arma a RICHARD, él mismo se contradice al dar dos versiones en cuanto a que los sujetos huyen hacia arriba y luego que los ciudadanos estaban conversando y que no estaban cometiendo delito, asegura que L.R.C. mantenía relación con los sujetos, ya que los apodos y características fueron aportados por este. ”

    En la motivación de la sentencia, sobre la declaración del funcionario: P.J.G.M., se reprodujo:

    “6. P.J.G.M.: “...la Brigada a la que pertenezco en fecha 26-07-04 tuvo conocimiento del hallazgo de un cadáver en el segundo viaducto en sentido a Caracas maniatado y presentaba heridas en la región parietal izquierda, a través de las pesquisas conseguimos que eran grueros y habían prestado un servicio a unos ciudadanos en un Century en Caucagua Estado Miranda, … y aun se desconocía el paradero de la otra persona, esa persona fue hallada en fecha 4-08-04 debajo del viaducto, la habían logrado lanzar, ..hubo una llamada de la Delegación de Chivacoa informando que había retenido una grúa porque una persona no portaba los documentos de la grúa… habían pasado tres días notifican al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas personas le tomaron nota de los datos de la persona que portaba la grúa y … se llama L.R.C., la dirección que aporto era verdadera lo llevamos al despacho y nos manifestó que una persona de nombre Richard le iban …iban a realizar una transacción de un vehículo Century por lo que se constituyó una comisión nos trasladamos a la Avenida Lima frente al Templo “Pare de Sufrir” y logramos avistar a los ciudadanos y cuando los aprehendemos a Richard le incautan un arma de fuego color cromado, …y la experticia de comparación balística del proyectil y el arma que le fue incautada dio positiva que el proyectil fue disparado por esa arma que tenía al señor Richard,… durante el transcurso de la investigación incautamos un vehículo Century de color gris que estaba en un estacionamiento de Las Mayas solicitada por el delito de robo era custodiado por un ciudadano apodado “Sonrisa”, al momento de la aprehensión de él, ellos no se encontraban y se recuperó un vehículo Century de color verde y se encontró en la maletera rastros de una cinta adhesiva como las que tenían los occisos que fueron hallados...”.

    P.J.G.M., también funcionario aprehensor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contundentemente afirma y coincide con los otros funcionarios actuantes, que luego de la investigación generada por la retención por el Cuerpo de Tránsito de la grúa que le había sido robada a J.R.M.P. y T.A.T.P. y del hallazgo de sus cadáveres, se materializó un trabajo de inteligencia que llevó a la aprehensión del acusado: R.A.P.F., con el arma que dio muerte a aquellos.

    Por lo que con el cúmulo probatorio analizado y comparado de manera total y absolutamente ajustado a derecho, no encuentra este ad quem la ilogicidad en la motivación planteada por la defensa, que incluso trató de desvirtuar lo sentenciado, creando alguna clase de duda con el tipo de sangre encontrado en el rollo de cinta adhesiva hallada en el vehículo en el cual se encontraba el acusado: R.A.P.F..

    Tal como lo plasmó el Juez de Juicio, los testimonios objetados coinciden en la relación de circunstancias por medio de las cuales se le incautó el arma al acusado: R.A.P.F. con la cual se dio muerte a J.R.M.P. y T.A.T.P..

    Considera este Tribunal Colegiado que el fallo cuestionado, es fiel expresión de los hechos probados, ya que se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.

    La Sentencia sub examine contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.

    El fallo objetado incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, por lo que la denuncia planteada en el Recurso SE DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia apelada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: L.R.C.D., en su carácter de defensor del acusado: R.A.P.F. contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de Julio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado sub iudice a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, como presunto autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 ibídem.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de Julio de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al acusado: R.A.P.F. a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, como presunto autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2266

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