Decisión nº S11-08 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2310-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: THAMAIBA DEL C.C., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06 de Julio de 1961, de 47 años de edad, de estado civil Casada, Residenciada en Monte Piedad, Casa N° 1340, Parroquia 23 de Enero, Titular de la cédula de identidad N° 3.708.341.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. C.R. LEÓN, R.D. y ALEJANDRO URDANETA.

ACUSADOR PRIVADO: ABG. J.G.M.P..

FISCALIA: ABG. M.R., Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A. URDANETA AROCHA, R.A.D.R. y CAROLINA LEON GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana THAMAIBA DEL C.C., en contra de la sentencia publicada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena prevista en su límite inferior, es decir, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465. 2° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación de sentencia indicado, se fijó la audiencia respectiva, oportunidad en que y se celebró la audiencia respectiva, oportunidad en la que tanto la acusada su defensor, la víctima y su apoderado judicial, plantearon los argumentos que consideraron conducentes y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogadas A.A. URDANETA AROCHA, R.A.D.R. y CAROLINA LEON GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana THAMAIBA DEL C.C., en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha Siete (07) de abril de 2008 y publicada en fecha Veintiocho (28) de julio de 2008, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, explanaron entre otras cosas lo siguiente:

(…)

1. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

Con fundamento en lo establecido en los Artículos (sic) 22; 364, Ordinal (sic) 2; 451; 452; Ordinal (sic) 2; 453 y siguientes, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, interponemos, en nombre y representación de nuestra Patrocinada (sic) THAMAIBA DEL C.C.,… RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en su contra por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de abril del 2008, publicada totalmente en fecha 28 de Julio (sic) de 2008, por la cual la condena a pagar Un (01) año de prisión, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tal y como consta en autos del Expediente N°… por considerar que la ciudadana Jueza titular del mismo,… en su Sentencia Recurrida, incurre en violaciones de Ley sobre requisitos formales que debe contener la Sentencia por ella emitida, relativos al contenido del ordinal 2 del Artículo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal; así como violación de Ley de los requisitos de fondo, referidos a la causal contenida en el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Falta (sic), Contradicción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de su Sentencia, en concordancia con el Artículo (sic) 22 ejusdem, relativo a la apreciación de las pruebas, cuyos motivos expresamos de manera concreta y separadas, con sus fundamentos, y de la solución que se pretende, en los términos siguientes:

2.- DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

A.- De la violacion (sic) de derecho por DEFECTO DE FORMA de la Sentencia, contenidos en el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone la Jueza A Quo, en la parte narrativa de los hechos, de su Sentencia aquí recurrida, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo siguiente:… Tal Exposición de los hechos, en la forma y términos en que aparece expresada en la recurrida, no es cierta, está tergiversada, pues no se corresponde con lo dicho, expuesto, sostenido, y recogido en las Actas (sic), tanto en el debate oral y público del Juicio, como anteriormente en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, no solo por nuestra Representada, la hoy penada ciudadana… sino tambien (sic) por la misma supuesta Víctima (sic), el ciudadano RAUL... en el testimonio recogido en las deposiciones de los Testigos (sic), y en el mismo contenido del Libelo (sic) de Querella, en las cuales se deja expresa constancia, sin lugar a dudas, de que los hechos se desarrollaron de la manera siguiente:…

En consecuencia, resulta evidente la violación de derecho a los Requisitos (sic) de formalidad que debe contener la Sentencia Recurrida, establecido en el Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se han enunciado unos hechos y circunstancias que no se corresponden con los hechos expuestos en el proceso, en especial en el debate oral y público, conforme a lo declarado por los Testigos (sic), por la Acusada e incluso por la misma presunta Víctima (sic), lo que crea un estado de desequilibrio procesal que atenta contra el deber de imparcialidad e igualdad entre las Partes (sic) que debe mantener el Juzgador en todo proceso, conforme establecen los Artículos (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, y así solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, apreciado y valorado al momento de decidir, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

B.- De la violacion (sic) de derecho por DEFECTO DE FONDO de la Sentencia, contenidos en los Ordinales (sic) 2 Y (SIC) 3 del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 22 eiusdem (sic).

Incurre la ciudadana Juez, en la Recurrida, en violación de derecho por Defecto (sic) de Fondo (sic), al contenido del Ordinal (sic) 2 del Artículo (SIC) 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 22 ejusdem, referente a la Apreciación (sic) de las Pruebas (sic), por cuanto fundamenta su decisión en MOTIVACIÓN FALSA E INCONGRUENTE con la realidad de los hecxhos (sic) expuesta (sic) en el juicio oral y público, tanto por nuestra Patrocinada (sic), y por la presunta víctima, como en las deposiciones de los Testigos (sic) y Expertos (sic), cuando en el Capítulo II –De los Hechos acreditados por la Instancia, Fundamentos de Hecho y de Derecho – de la Recurrida, establece:

1.- Con respecto a la declaración rendida por el experto J.P.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.451.926,… en fecha 28 de febrero de 2008, quien realizó experticia sobre los seriales y números de identificación de la carrocería y motor del vehículo Camioneta Dodge Van,… propiedad de la presunta Víctima (sic), en fecha 13 de julio de 2005, además de un avaluó que señaló como PRUDENCIAL, es decir un estimado que hace tomando en cuenta el valor aproximado del bien mueble, deposición ésta que la ciudadana Juez A Quo, en su recurrida, le da valor probatorio a los efectos de determinar el presunto valor del vehículo de marras, y no apreció el resto de lo (sic) por este Experto dicho (sic), quien a preguntas formuladas por esta Defensa, tal y como consta en las Actas (sic) del proceso oral y público, señaló que su función real y específica , dentro del CICPC, es la de REALIZAR LAS EXPERTICIAS SOBRE LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE LOS VEHICULOS SOMETIDOS A SU EXAMEN, que fue la orden recibida, y que con respecto al avalúo, solo lo reflejaba si se lo pedían, y no llegó a indicar quien se lo solicitó; que tal evalúo se realizaba en comparación con los preciso de (sic) mercado de vehículos similares, señalando que no recordaba si el vehículo estaba chocado, cosa que debió tener en cuenta al estimar tal cantidad, indicando las razones inclusive por las cuales fijaba tal monto como valor del vehículo, pues hasta la presunta Víctima (sic) RAUL… en su declaración sostiene que él chocó dicho vehículo, circunstancia que hacen muy difícil que un Experto pase por alto, precisamente sobre el vehículo que tiene que examinar. Se hace necesario señalar igualmente, que en los autos del Expediente corren insertas dos… Experticias practicadas por cuatro Expertos, dos de los cuales declararon en el juicio oral y público, y los otros dos no comparecieron, y llama poderosamente la atención que, en cuanto al avalúo del vehículo propiedad de la presunta víctima, hay diferencias, pues unos señalan como su valor la cantidad de ocho millones de bolívares… y los otros lo avalúan en cinco millones de bolívares… aún cuando no es esta su principal actividad u objeto de su experticia, la cual se limita al chequeo de seriales de carrocería y motor, y solo señalan el precio a modo referencial y prudencial, como lo sostuvieron los dos expertos que declararon en juicio.

2.- En cuanto a la declaración de la presunta víctima RAUL… la ciudadana Juez en su recurrida, no toma en consideración ni valora lo (sic) por éste dicho (sic), donde reconoce que tenía la camioneta en su poder; que la chocó y que la dejó en el estacionamiento del Hospital Domingo Luciani… que fue en una asamblea en la cual le informaron que se le iba a dar el préstamo, la misma asamblea donde, según lo dicho y de ninguna manera controvertido, enervado, desvirtuado ni desechado, por los testigos en su deposiciones durante el juicio oral y público, como consta en las Actas (sic), la propia víctima propuso poner a nombre de la Asociación Civil, su vehículo, para garantizar el pago de todas sus deudas y prestamos actuales y futuras; y esto es así cuando, según el análisis de su declaraciones, CONOCIA Y ESTABA CONSCIENTE QUE, DE ALGUNA MANERA, SU VEHÍCULO QUEDABA AFECTADO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES QUE DEBIA, MAS LAS QUE RECIBIERA.

3.- De la declaración del ciudadano JAIME… como Testigo (sic), la cual es valorada por la ciudadana Juez en su recurrida, como elemento de convicción, a pesar de que su conocimiento de los hechos es referencial, pues no estuvo presente en las Asambleas ni al momento del desarrollo de los acontecimientos del caso, y lo que dice lo conoce, según sus propias palabras, como consta en las Actas (sic) del juicio oral y público, por lo que supuestamente leyó en el Acta (sic) de Asamblea (sic) del 12 de octubre de 2004, y lo que le informó la propia víctima RAUL… además de reconocer en su declaración, que tiene un proceso judicial actual en contra de la Asociación Civil de Conductores A.L., lo que hace que su declaración sea interesada. No obstante ello, concuerda con la declaración de los otros Testigos (sic), en que el préstamo lo aprobó una Asamblea (sic). EN LA CUAL SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SI CON LOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL… NO ERA SUFICIENTE, SE LE HARIA UN PRESTAMO ADICIONAL. Cabe acotar que este mismo Testigo (sic) señaló en su declaración, como consta en actas, que la presunta venta que se hizo con el documento de marras, del vehículo propiedad de la presunta víctima, a la Asociación Civil, no aparece reflejada en ningún balance, o como formando parte de los activos de la misma, lo que evidencia que, a pesar de que se hizo un documento de compra venta, ambas partes, tanto la presunta víctima como la Asociación Civil representada por la hoy penada, nuestra defendida… tenían la profunda convicción interna y psicológica de que se trataba de un documento de garantía, donde la propiedad y posesión del vehículo continuaba en manos de la presunta víctima, lo que le resta carácter penal a tal hecho, pues sería de reclamación civil por nulidad de venta, por no existir la INTENCIÓN o DOLO, como elemento intrínseco constituyente de la figura penal de FRAUDE o ESTAFA, como una de sus modalidades, además de no aparecer, de ninguna manera, el supuesto de un PROVECHO INJUSTO, como elemento enunciado dentro del texto de la norma legal penal, pues tal y como sostuvieron los Testigos (sic) y la misma penada, nuestra Patrocinada, mas bien la Asociación Civil ha tenido que hacer gastos de conservación del bien mueble en referencia, pagando gastos de estacionamiento, pues la presunta víctima nunca quizo (sic) recibir el vehículo, SI NO SE LO REPARABAN, como bien lo dijo en sus declaraciones, lo que es injusto e ilegal, pues el daño se lo causó él mismo, y no existe obligación alguna de la Asociación Civil de repararlo. Circunstancias éstas que la ciudadana Juez, de manera inexplicable, no entra a conocer ni a analizar, mucho menos a valorar, en su recurrida, faltando de esta manera al contenido de los Artículos (sic) 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos sea valorado y apreciado por los ciudadanos Magistrados de la Corte… al momento de decidir el presente Recurso, declarándolo CON LUGAR.

4.- De la declaración del ciudadano J.M.M.,… quien fue conteste al señalar que fue la persona que impidió que la presunta víctima quemara el vehículo de sus propiedad, cuyos preparativos hacia al arrancar monte seco e introducirlo dentro del vehículo, y que la presunta víctima estaba bajo los efectos del alcohol, testigo éste promovido por la Fiscalía y por la Defensa, en especial, para dejar constancia de las circunstancias y hechos que motivaron el que el vehículo propiedad de la presunta víctima fuera remolcado a un establecimiento, en su resguardo, lo que igualmente es aseverado por el resto de los Testimonios (sic) rendidos en audiencia oral y público, tal y como consta en las actas del proceso, y que la ciudadana Juez en la parte motiva de su recurrida, en franca violación de derecho al contenido del Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, NO APRECIO NI VALORO, por el contrario, procede a desestimar su testimonio, alegando que no es socio miembro de la Asociación Civil, y su desconocimiento sobre el documento que, en su criterio no compartido por esta Defensa, demuestra la comisión del delito de FRAUDE, por el cual condenó a nuestra Patrocinado (sic), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho, especialmente las de modo, a tenor de la norma adjetiva citada, deben ser analizadas por el juzgador, en todos sus aspectos y circunstancias, que contribuyen a la determinación de la verdad de los hechos, y a la formación del conocimiento de tales hechos por parte del Juez, su análisis cualitativo, a los fines de concluir, sin lugar a dudas, que la conducta del imputado, encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho y consecuencias de derecho de la norma penal sustantiva aplicable, con arreglo a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, cosa que la ciudadana Juez, no hizo en su recurrida, y así solicitamos sea apreciado y valorado… declarándo (sic) CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

Incurre igualmente la ciudadana Juez en su recurrida, en violación de derecho por defecto de fondo, al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de la LOGICA y de los CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, en la Apreciación (sic) de las pruebas, y en lo dicho en el debate oral y público del proceso, contenido en actas, cuando en su análisis del contenido de la norma sustantiva penal aplicada en su sentencia… para tipificar el delito de FRAUDE, no toma en consideración el contenido de la norma rectora de dichos delitos, tipificada en el Artículo (sic) 464 ejusdem, e igualmente desconoce el argumento presentado por esta Defensa, al invocar el contenido del Artículo (sic) 61 del Código Penal, a los efectos de probar la FALTA DE INTENCIÓN o de ACCIÓN DOLOSA, por parte de nuestra Defendida, la ciudadana THAMAIBA… como elemento subjetivo constituyente para la calificación de su conducta como delictuosa. Y esto es así, por cuanto la misma Acusada (sic), hoy penada, a la pregunta hecha por la ciudadana Juez, de que a quien consideraba como propietaria del vehículo Camioneta Dodge… indicó que el ciudadano RAUL… la presunta víctima, agregando que no se había el traspaso de nombre en el INTTT; y en cuanto a la deposición de los Testigos (sic), todos fueron contestes en señalar que la presunta víctima, ciudadano RAUL… ofreció poner a nombre de la Asociación Civil de Conductores A.L., su camioneta, en una Asamblea celebrada en el mes de marzo del 2004, razón por la que se le aprobó el crédito solicitado para reparar la caja de velocidades y posteriormente, para repotenciar la Unidad, en cuanto a la latonería, pintura y tapicería; y que las mismas actas del proceso, se evidencia que existe en el ánimo, entender y pensamiento de todos ellos, que aún cuando el documento suscrito ante Notario Público habla de una compra-venta, la verdadera intención, como hasta la misma presunta víctima lo sostiene en sus dichos, lo que se perseguía era que quedase como una garantía, términos o negocios jurídicos que, si bien queda claro para nosotros los Abogados, se trata de negocios jurídicos distintos, con efectos jurídicos distintos, en la mentalidad o psiquis de los miembros de la Asociación Civil, incluyendo a nuestra Defendida y a la presunta víctima, tanto en su forma como en los efectos que le atribuyen, son la misma cosa. Prueba de ello es que el presunto vendedor, la presunta víctima, quedó en el uso, goce y usufructo de la cosa presuntamente vendida, es decir, en su posesión plena, sin restricciones de ninguna naturaleza, de la cual estaría gozando indefinidamente, sino hubiese existido la circunstancia de que, por conducir en estado de ebriedad, la chocó, y posteriormente, del cual nuca la fue a retirar. Tales hechos y sus circunstancias, fueron explanadas de manera clara y precisa por esta Defensa en el debate oral y público, y quedó probada por las deposiciones de los Testigos (sic), indicándole a la ciudadana Juez, en la exposición de las conclusiones, al cerrarse el debate, y como consta en actas, al hablar sobre el Principio de Interpretación de los Contratos por el Juez, como elemento esencial para conocer la verdadera intención de las Partes, al contratar, y que consideramos es elemento de obligatorio análisis e interpretación por ante (sic) de (sic) quien decide, aplicando los conocimientos científicos del derecho, la lógica y las máximas de experiencia, que de haberlo hecho así la ciudadana Juez en su recurrida, hubiese llegado a coincidir con la tesis sostenida por esta Defensa, de que los hechos denunciados que dan origen al proceso, no revisten carácter penal, por faltar el elemento INTENCIÓN o VOLUNTAD DOLOSA, así como el PROVECHO INJUSTO, a que se refiere la norma penal sustantiva rectora de la tipificación del delito, contenida en el Artículo 464 del Código Penal, relativo a la ESTAFA y OTROS FRAUDES,…

En tal sentrido (sic), establece la Doctrina Patria, en correlación con la Doctrina francesa e italiana, a través de sus mas insignes representantes, al analizar el contenido teleológico del Delito de ESTAFA,… En lo que respecta al llamado error de hecho rigen las conocidas soluciones tradicionales fundadas únicamente en el Artículo 61 C.P… En el caso que nos ocupa, NO EXISTE EN EL ANIMO DE NUESTRA PATROCINADA, LA PENADA DE AUTOS THAMAIBA… LA INTENCIÓN, DOLO O ANIMUS NOCENDI, que como requisito esencial, configura uno de los elementos claves para configurar el Delito de ESTAFA o FRAUDE, de engañar mediante artificios o maquinaciones, a la presunta Víctima (sic), ciudadano RAUL… pues, tal y como consta en las actas del proceso, aparece sin lugar a dudas, que:

- La presunta Víctima (sic), no solo conocía del hecho, por haber propuesto ante la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil Unión… en la cual participó, el PONER SU VEHÍCULO A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, a los efectos de poder obtener el préstamo para la reparación inmediata de la Caja de Velocidades de su vehículo, sino que también conocía del contenido del Documento, antes de su firma por Notaría, por haberlo leído dos días antes… como lo señalaran de manera clara y precisa en el debate oral, tanto nuestra Patrocinada, la Penada de autos, como los Testigos (sic) VICTOR… Y JAVIER… dichos que de ninguna manera fueron desvirtuados o descalificados en el proceso oral y público. Cabe igualmente acotar que la firma de dicho Documento objeto del proceso,… la realiza la presunta Víctima (sic), ante el Notario Público que dio fe pública del acta, y ante el cual acudió de manera libre, actuando con discernimiento y conocimiento de causa, manifestando SER CIERTO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO Y SUYA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE.

- La ausencia total de maquinaciones, artificios y engaños, supuestamente desplegados por nuestra Patrocinada, la Penada de autos, para inducir en error a la presunta víctima, y lograr un provecho injusto, cuando de las mismas actas del Expediente, en las declaraciones de ésta, de la presunta víctima y de los testigos, se desprende que nuestra Patrocinada le niega la solicitud de préstamo que le hace la presunta Víctima, por el estado de insolvencia que mantiene con la Asociación Civil; que es la Asamblea General de Socios,… la que acuerda hacerle el préstamo, a pesar de la insolvencia, por cuanto la presunta Víctima (sic) ofreció PONER SU VEHICULO A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, que por mandato de Estatutos Sociales, quien quiera que ejerza la representación legal de la Organización, como es el caso de nuestra Patrocinada, quien funge como Presidenta de la misma, está obligada a cumplir los mandatos de la Asamblea General de Socios, como máxima autoridad y representación de la voluntad de ésta… en los términos en que se concibió tal decisión, lo que le resta INTENCIONALIDAD o VOLUNTAD MANIFIESTA Y UNILATERAL DE OBRAR POR SI, pues lo hace en representación y por voluntad de la mayoría de los Socios que la conforman, reunidos en Asamblea, por lo que no existe el DOLO o VOLUNTAD DAÑOSA en su actuar, y que constituye elemento esencial para la configuración del delito FRAUDE, por el cual se le condena, y así fue manifestado por esta Defensa, ante el Tribunal de Juicio, en el debate oral y público, invocando el contenido del Artículo (sic) 61 del Código Penal, y alegando NO REVESTIR CARÁCTER PENAL la conducta asumida por nuestra Patrocinada, pues en todo caso, la acción pertinente en derecho, corresponde a la vía civil, mediante la acción de nulidad de venta,…

- Cabe acotar, como siempre lo ha sostenido esta Defensa a través de todo el proceso, en sus diferentes instancias, y con fundamento en la Doctrina moderna del Derecho Penal, en cuanto al Delito de ESTAFA Y OTROS FRAUDES, que establece como elemento para su comisión, que el ERROR ESENCIAL, excluye al DOLO… El ERROR para excluir el DOLO y, por lo mismo, LA ESTAFA, debe corresponder a una REPRESENTACIÓN DE LA REALIDAD OBJETIVAMENTE FALSA, PERO CIERTA EN LA MENTE DEL AGENTE, DE MODO QUE PRODUZCA EN EL UN CONVENCIMIENTO FIRME. Al contrario, si falta esa certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual Del (sic) exámen (sic) de las Actas del proceso, fácilmente se puede apreciar que, tanto en el ánimo y entender consciente, no solo de nuestra Patrocinada, la Penada (sic) de autos, sino de todos y cada uno de los Testigos (sic) evacuados como tales, en el debate oral y público, y sus anteriores declaraciones ante la Fiscalía 58 del Ministerio Público, existe el pleno convencimiento interno, valga decir, de aceptación general y así entendido psíquica y moralmente, de que la presunta Víctima (sic), ciudadano RAUL… es y ha sido siempre. el (sic) propietario de su vehículo Camioneta Dodge Van,… antes, durante y después de haber suscrito el Documento de Compra Venta que ponía dicho vehículo a nombre de la Asociación Civil, lo que se manifiesta de manera concreta, en el hecho de que habiendo suscrito dicho documento, quedó en posesión material, uso y goce del bien que supuestamente vendió, sin ninguna restricción, con el ánimo de dueño, y de cura posesión, uso, goce y disfrute continuaría ostentando hasta el día de hoy, de no ser por el hecho cierto y no controvertido, de que la chocó y pretendió quemarla en el estacionamiento del Hospital Domingo Luciani… acción que fue frustrada por amigos y compañeros de actividad, que consideraron prudente tomar la decisión de trasladar dicho vehículo hasta el estacionamiento que alquilaba la Asociación Civil, y no por orden de nuestra Patrocinada, la Penada (sic) de autos, como falsamente se pretendió establecer, y donde permaneció a la orden de su propietario, la presunta Víctima (sic), quien no la retira, pues pretendía de manera improcedente, ilícita e inmotivada legalmente, de que se le reparara y se le pagara una cantidad de treinta millones de bolívares, tal y como se lo aconsejó su Abogado, el Querellante Privado JOSE MENDEZ… Se hace necesario establecer que, en ningún momento dicho vehículo ha producido o representado para la Asociación Civil, alguna ganancia o medio generador de ingresos o de aumento de su patrimonio, de forma directa ni indirectamente, ni ha existido ni remotamente el interés o ánimo de obtener lucro del mismo o del cupo que representa, mas bien ha generado gastos en su preservación, con el pago de derecho de estacionamiento, lo que le quita otro elemento configurativo de la ESTAFA o FRAUDE, como lo es el de obtener provecho injusto.

Y así pedimos de la manera mas respetuosa,… declarándolo CON LUGAR en la definitiva, con la anulación de la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… en fecha 28 de julio de 2008,…

CONTESTACION DEL RECURSO

A su vez la ABG. M.R., Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS A.A. URDANETA AROCHA, R.A.D.R. y CAROLINA LEON GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana THAMAIBA DEL C.C., en contra de la decisión dictada en fecha Siete (07) de abril de 2008 y publicada en fecha Veintiocho (28) de julio de 2008, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En relación a la PRIMERA DENUNCIA, interpuesta por los Recusantes (sic), en cuanto la violación de derecho por DEFECTO DE FORMA de la Sentencia, contenidos en el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que la misma es infundada, ya que se evidencia de la decisión Recurrida, motivo del Recurso de Apelación, que los Recurrentes (sic) al parecer no leyeron el texto integro de la Sentencia, porque de la lectura de la misma se observa, que el Juzgador hace una transcripción de los elementos probatorios evacuados durante las audiencias del Juicio Oral y Público, y antes de decidir, hace una revisión minuciosa de todas (sic) los elementos probatorios previamente debatidos; haciendo asimismo, una análisis de conformidad con la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido expresamente, la terminación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, para condenar a la acusada THAMAIBA… lo cual se desvirtúa con el contenido de las actas del juicio, en donde se deja constancia del desarrollo del debate probatorio, que es lo que debe tomar en cuanta (sic) la Juzgadora al momento de sentenciar y no otros elementos como pretenden los Recusantes (sic) de una manera muy alegre.

En cuanto (sic) la SEGUNDA DENUNCIA, relativa a la, exponen que hay violación de derecho por DEFECTO DE FONDO de la Sentencia, contenidos en los Ordinales (sic) 2 y 3 del Artículo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 22 ejusdem, por cuanto la Juzgadora fundamenta su decisión en MOTIVACIÓN FALSA E INCONGRUENTE con la realidad de los hechos expuestos en el juicio (sic) Oral y Público.

Se extrae del contenido del escrito presentado por el Recurrente, que según su apreciación el Juez A-quo, incurrió en contradicción y ausencia de lógica en la motivación, la misma la repite insistentemente, aduciendo de esa manera las circunstancias que rodearon el Juicio donde en los consecutivos debates, realizados, se llevaron a cabo la declaraciones de testigos, funcionarios actuantes, Expertos (sic), y Pruebas (sic) Documentales (sic) con lo cual el Ministerio Público demostró con elementos idóneos para ello promovidos en su oportunidad procesal, que realmente la Acusada THAMAIBA… es culpable en la comisión del delito de FRAUDE cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ELPIDIO…

Lo antes expuesto, demuestra, que la Juzgadora en ningún momento, incurrió en la manifiesta ilogicidad en su sentencia, por cuanto, realizo (sic) de manera acertada la narración de lo debatido en Juicio, asimismo concateno, comparo (sic) y Valoro (sic), los elementos probatorios Evacuados (sic) en el debate Oral Y (sic) Publico (sic), así mismo, hizo una correcta correlación entre los elementos probatorios pertinentes. Señalando además, los Hechos (sic) que dio (sic) por probados, dando razones lógicas y Jurídicas (sic) del porque (sic) y como (sic) las aprecio (sic), para llegar a (sic) decisión de considerar culpable a la procesada THAMAIBA… por lo tanto no es cierto lo alegado por la defensa, y carece de fundamentación, para realizar tal denuncia, por consiguiente es infundada e irresponsable denunciar que hubo indefensión por la actuación de la Juzgadora por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los fundamentos y razonamientos,… que se DESESTIME el mismo, por ser manifiestamente infundado y temerario, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… “

Argumentos ratificados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante esta Sala de la Corte de Apelaciones.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2008, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, público el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

… el día 28 de julio de 2004, los ciudadanos V.D. y J.D., socios de la asociación Civil Conductores A.L., informaron al ciudadano R.E.S.M. que en esa (sic) día se iba a discutir si se le aprobaba o no un préstamo que éste último había solicitado para el arreglo de su vehículo tipo camioneta Van destinado al transporte público, por lo que debía presentarse en la sede de la organización en horas de la tarde. En esa misma fecha , 28 de julio de 2004, el ciudadano R.E.S.M., fue informado por la ciudadana THAMAIBA DEL C.C., Presidenta de la Asociación Civil Conductores S.L., que se le había otorgado un préstamo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) pero que el vehículo de su propiedad debía quedar en garantía, por cuanto mantenía deuda con la cooperativa por préstamos anterior y por lo que debía acudir a la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda en fecha 30 de julio de 2004, a los fines de formar el documento correspondiente a la garantía sobre el vehículo propiedad de la víctima. Sin embargo el documento firmado por el ciudadano R.E.S. MANRIQUE… fue la venta del vehículo tipo camioneta Van, propiedad el mismo hasta esa fecha reiterándole la ciudadana THAMAIBA DEL C.C. que sin embargo podía hacer uso de la camioneta a lo que el ciudadano R.E.S.M. manifestó que él no quería vender su vehículo y que se había hablado de una garantía, no de una venta, haciéndolo firmar bajo engaño y de mala fe el documento de venta del vehículo Marca Dodge, Tipo Van, Año 1976, Clase Camioneta, el cual constituía el modo de sustento del mencionado ciudadano, venta que firmaron por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) recibiendo sólo la cantidad correspondiente al monto del préstamo solicitado, es decir, recibió solo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLICARES (sic) (Bs. 450.000,00). Dicha venta quedó autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría….

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

| Recibido en las audiencias del Juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos eiusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

En fecha 28 de febrero de 2008, se tomó declaración bajo fe juramento al funcionario J.P.S.,… experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció como suya la firma y el contenido del acta de experticia y avalúo, de fecha 13 de Julo (sic) de 2005, manifestando el mismo que los seriales de carrocería y motor del vehículo marca Dodge,… se encontraban en su estado original…

En la misma fecha, el Tribunal tomó declaración bajo fe juramento a la víctima en la presente causa, ciudadano R.E.S.M.,… quien entre otras cosas manifestó:…

Posteriormente, se tomó declaración bajo fe de juramento al ciudadano J.P.,… quien textualmente manifestó:…

Igualmente, se tomó declaración bajo fe de juramento al ciudadano J.M.M.,… en su condición de testigo, quien expuso:…

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo fe se tomó declaración al ciudadano G.P., en su condición de testigo en la presente causa, quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso:…

Posteriormente, en esa misma fecha se tomó declaración al ciudadano R.T., en su condición de testigo en la presente causa, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso:…

En audiencia de esa misma fecha se tomó declaración bajo fe de juramento, al ciudadano H.O., en su condición de testigo en la presente causa, quien a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó:…

En audiencia de esa misma fecha se tomó declaración al ciudadano V.J.D., en su condición de testigo en la presente causa, quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso:…

En audiencia de esa misma fecha se tomó declaración al ciudadano J.A.F., en su condición de testigo en la presente causa, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso:…

En audiencia de esa misma fecha se tomó declaración al ciudadano A.C.G., en su condición de testigo en la presente causa, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso:…

De seguidas, en la misma audiencia, se hizo pasar a la sala al ciudadano J.D., en su condición de testigo en la presente causa, quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso:…

Acto seguido, en audiencia de esa misma fecha, se hizo pasar a la sala al ciudadano G.R., en su condición de testigo en la presente causa, quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso:…

Seguidamente, en audiencia de esa misma fecha, se hizo pasar a la sala al ciudadano P.P., en su condición de testigo en la presente causa, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso:…

En esa misma audiencia, la ciudadana Acusada manifestó sui deseo de declarar y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:…

En audiencia de fecha dos de abril de 2008, se proyectó en la sala de audiencias, el video correspondiente a la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil “A.L.”, de fecha 12 de Octubre del año 2004, consignado en ese mismo acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ofrecido y admitido en su oportunidad, posteriormente el Tribunal pasó a mostrar a las partes las fotos consignadas en ese acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ofrecidas y admitidas en su oportunidad.

Posteriormente, en audiencia de fecha siete de abril de 2008, se declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió de inmediato a escuchar las conclusiones por parte del Fiscal del Ministerio Público, del acusador privado y de (sic) defensa en la presente causa, manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente:…

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N°… seguida en contra de la ciudadana THAMAIBA DEL C.C.… en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quincuagésima Octava… del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo465 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y en virtud de la acusación formulada por el mismo delito por el acusador privado… las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que le correspondió conocer de la presente causa en esa fase del proceso, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

Una vez señalado lo anterior, quien aquí decide pasó a deliberar sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de Hecho y de Derecho que luego de esa deliberación llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hecho (sic) que vinculan al Ministerio Público y al acusador privado con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exultación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, se pasó seguidamente a centrarse sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró. Es necesario recordar así mismo, que sólo son admisibles como medios probatorios aquellos cuya forma de obtención y la manera como han sido incorporados al proceso haya sido conforme a las reglas establecidas por el legislador. En el presente caso, tanto los interrogatorios formulados a los testigos, acusada y expertos que intervinieron en la investigación, así como las pruebas documentales recibidas en juicio oral y público han sido valoradas en su justa medida, por cuanto se acataron las reglas que rigen la obtención de las mismas.

En la presente causa, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los (sic) hechos (sic) punibles (sic) de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal vigente… en agravio del ciudadano R.E.S. MANRIQUE… que deviene del resultado de la incorporación de medios de pruebas que a continuación se señalan y se valoran así:

En cuanto al delito de FRAUDE perpetrado en contra del ciudadano R.E.S. en fecha 30 de julio de 2004, es fundamental la declaración de los testigos, ciudadano J.P., J.M.M., G.P., R.T., H.O., V.J.D., J.A.F., A.C.G., J.D., G.R. y P.P., así como la declaración rendida por la propia la (sic) acusada de autos y quien resultara víctima, R.E.S. quien manifestó al declara que efectivamente la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. … le informó que le iban a prestar… (Bs. 450.000,00) para que repera (sic) la caja del vehículo que le servía de sustento familiar y que luego de recibir el cheque por esa cantidad fue citado por la acusada para que acudieran a la Notaría Pública… a los fines de firmar un documento consistente en un aval o garantía sobre el vehículo marca Dodge… propiedad de R.E.S.M. y así garantizar el pago del préstamo que le había otorgado la acusada en representación de la Asociación Civil de Conductores “A.L.”. Manifestó igualmente la víctima, que en ningún momento se le informó que con la firma de ese documento traspasaba la propiedad del vehículo antes descrito a la Asociación Civil Unión de Conductores… además que nunca pensó en venderla pues ese era el medio de sustento para él y su familia.

Por otra parte, fue contundente la declaración de la propia acusada al manifestar que el ciudadano R.E.S.M. nunca perdió la propiedad del vehículo, sin embargo, manifestó igualmente que se aprobó en una asamblea de socios que “se pusiera a nombre de la compañía la camioneta, para cobrarle los prestamos anteriores…”, se pregunta entonces esta juzgadora si es posible que el ciudadano R.S. mantuviera la propiedad sobre su vehículo y el mismo tiempo ser propiedad de la Asociación Civil Unión de Conductores “A.L.”, sin que existiera de por medio un contrato de compra venta.

Tanto los testimonios de la víctima R.E.S.M. como del testigo J.A.F. y de la acusada, dieron el convencimiento a esta juzgadora, que efectivamente el día… el ciudadano R.E.S.M. firmó ante la Notaría Pública… la venta de su vehículo marca Dodge… por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… tal como igualmente se evidencia del documento de compra venta que quedó anotado bajo el N°… de los libros de autenticaciones que se llevan en la Notaría Pública… transfiriéndole de esa manera de la propiedad del vehículo antes mencionada a la Asociación Civil Unión de Conductores… y ese documento le produce credibilidad a esta Juzgadora y se valora conforme a las previsiones del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal, atendiendo al ofrecimiento que del mismo hiciera la Fiscalía del Ministerio y se estima por el ciudadano R.E.S.M., fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… y no CINCO MILLONES DE BOLIVARES… tal como efectivamente lo manifestaron los testigos en juicio oral y público y la propia acusada, quien al declarar manifestó que era para cobrarle los préstamos anteriores que aún no había cancelado el ciudadano RAUL…

Así mismo, surgió demostrado de lo debatido en juicio oral y público, a criterio de quien aquí juzga, a través del testimonio rendido en sala de audiencias por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.P.S., que el vehículo marca Dodge,… propiedad de R.E.S.M., mantenía los seriales de carrocería y motor en su estado original, estimando un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES… a dicho vehículo, tomando en cuenta el precio del bien en el mercado. Esta declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones… produce absoluta credibilidad en esta Juzgadora, basada en la experiencia del mismo, con años al servicio de la policía científica y su trayectoria en la realización de experticias y avalúos, lo que le da la experiencia necesaria para que su dicho merezca absoluta credibilidad.

En cuanto a las declaraciones de los testigos J.P., H.O., V.J.D., J.A.F., A.C.G., J.D., G.R., y P.P. todos fueron contestes en que al ciudadano R.E.S.M. se le había otorgado un préstamo, luego que la solicitud formulada por el mencionado ciudadano fuera discutida en asamblea de socios celebrada en fecha 12 de octubre de 2004. Así mismo, fueron contestes estos testigos en que se le había otorgado el préstamo con la condición que se constituyera un aval, a los fines de garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo, la cual fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… Es Así (sic) como el testigo H.O. manifestó claramente en sala de audiencia que estuvo presente en la asamblea donde se decidió darle el préstamo al señor R.E.S. y que en la misma se decidió otorgarle el préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… Igualmente, el testigo V.J.D. indicó al Tribunal con su declaración que estuvo presente en la asamblea donde se le aprueba el préstamo al ciudadano R.E.S. y que éste daba en garantía el vehículo de su propiedad. El testigo J.A.F. señaló que en asamblea el señor SOTO MANRIQUE pidió CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… para comprar la caja de la camioneta y que además los socios le ofrecieron la cantidad de cuatro millones de Bolívares… para que pintara su vehículo, cantidad ésta que no se la entregaron nunca porque el señor SOTO debía a la organización más de Un Millón de Bolívares… y además él nunca se los pidió. Los testigos A.C.G., J.D., G.R. y P.P. también indicaron a este Tribunal que la cantidad que le fue aprobada para préstamo al ciudadano R.E.S.M. fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… y que el mismo había ofrecido una garantía por el préstamo. Sin embargo, para quien aquí juzga, quedó evidenciado del documento autenticado en fecha…ante la Notaría Pública… que la transacción celebrada ante dicha Notaría no fue la constitución de una garantía, sino la venta del vehículo propiedad de R.E.S.M. a la Asociación Civil Unión de Conductores… siendo que el ciudadano SOTO MANRIQUE solamente recibió la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES… y no la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… como lo establecía el documento de compra venta, dando certeza absoluta de tal transacción, pero adicionalmente el señor SOTO MANRIQUE tuvo que pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES… por concepto de derechos de Notaría, recibiendo en consecuencia solamente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES… según lo manifestó la propia acusada en sala de audiencias. Ahora bien, se pregunta esta juzgadora, es posible que alguien que venda un bien de su propiedad por CINCO MILLONES DE BOLIVARES… acepte sólo la pírrica suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… tomando en cuenta que ese bien objeto de la transacción es el medio de sustento de él y su familia? A criterio de esta juzgadora, definitivamente no, sólo mediante el engaño para obtener la propiedad del bien podría alguien acceder a suscribir un documento que signifique la renuncia total a su derecho de propiedad sobre ese bien. Al respeto, el testigo J.P. manifestó con máxima claridad y sin contradicción alguna, que en la asamblea de fecha 12 de octubre de 2004, no se autorizó en ningún momento una compra venta del vehículo propiedad de RAUL… e incluso ratifica lo dicho por la propia acusada y por el testigo JUAN… en cuanto a que a R.E.S.M. … se le hizo firmar un documento de compra venta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… siendo que al momento de dicha firma no tenía los lentes y confió en la Presidenta de la organización, ciudadana THAIMAIBA DEL C.C., abusando ésta de la buena fe del ciudadano R.S..

Surge por otra parte la necesidad de realizar el encuadramiento de la conducta en la norma, analizar la intencionalidad con la que pudo actuar o no el agente del hecho narrado por el Ministerio Público y el acusador privado y que constituye el objeto del presente proceso penal, ocurrido el día 30 de julio de 2004, con la firma del documento de compra venta del vehículo marca Dodge… y la base de esta intencionalidad sólo puede obtenerse del aporte de los testigos que estuvieron en la asamblea general de sositos en la cual se aprobó en beneficio del ciudadano R.E.S. como ha quedado demostrado, un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… en este sentido, como ya se ha explanado anteriormente, los testigos que acudieron al juicio oral y público, así como la propia acusada, manifestaron claramente que en asamblea de socios de fecha 12 de octubre de 2004 fue aprobada la solicitud del ciudadano R.E.S.M. otorgarle un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… poniéndole como condición que constituyera una garantía sobre el vehículo propiedad del mismo; sin embargo, la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. en representación de la Asociación Civil Unión de Conductores… hizo firmar bajo engaño, por cuanto no se demostró en juicio que la víctima conociera que se trataba de una venta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… como lo establecía el documento de compra venta, por lo cual nunca se trató de una garantía para asegurar el pago del préstamo concedido. Todo lo cual antes expuesto, produce en quien aquí juzga la certeza acerca de la intención dolosa con que la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. bajo engaño, sorprendió la buena fe del (sic) R.E.S.M., aprovechándose de esta manera obtener la propiedad del vehículo, alegando que era esa la decisión de la asamblea de socios como máxima autoridad de dicha organización, cuando quedó demostrado que lo aprobado por la asamblea de socios fue la constitución de un aval o garantía para asegurar que los recurso de esa organización erogados por el préstamo a R.E.S. pudiera ser recuperados en caso de no cumplimiento por parte del beneficiado del préstamo.

Todos estos elementos recibidos y debatidos ampliamente en el Juicio oral (sic) y Público seguido a la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. celebrado ante este Tribunal, acreditan la conducta típica descrita en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Tales medios de prueba demostraron plena y fehacientemente que en fecha 30 de julio de 2004, el ciudadano R.E.S.M. bajo engaño firmó un documento mediante el cual vendía el vehículo de su propiedad a la Asociación Civil Unión de Conductores… transfiriendo de esa manera la propiedad de su vehículo a la Asociación Civil antes mencionada, creyendo que lo que firmaba era una garantía dada a esa organización, en virtud del préstamo que por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… se le había otorgado, porque fue eso lo que se aprobó en asamblea de socios. Visto entonces el análisis antes realizado, este Tribunal ANULA el documento de compra venta de fecha 30 de julio de 2004, autenticado ante la Notaría Pública… dejando sin efecto el mismo y retrotrayendo la situación jurídica del ciudadano R.E.S.M. al estado de continuar con la propiedad del vehículo marca Dodge… tal como se encontraba antes de la firma del documento de compra venta señalado. En consecuencia, debe la Asociación Civil Unión de Conductores… devolver el vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano RAUL… o en su defecto a sus causahabientes, a los fines de no continuar causando perjuicio al patrimonio de la víctima, ciudadano RAUL…

Por otra parte, de la declaración de los testigos J.P., H.O., V.J.D., J.A.F., A.C.G., J.D., G.R. y P.P., quedó demostrado que el ciudadano R.E.S.M. fue botado de la organización Unión de Conductores… por cuanto dicho ciudadano, días depuse de haber arreglado la caja del vehículo marca Dodge… que conducía para el uso de pasajeros y para lo cual se le había concedido el préstamo, chocó el mismo, ocasionándole daños que impedían su movilización, se recoge una suma de dinero, como ayuda económica, de acuerdo a lo pautado para cada caso, con la finalidad de entregársela al que resultara botado o retirado; en el presente caso, todos fueron contestes en afirmar que habían recogido una suma de dinero para el ciudadano R.E.S.M. en virtud del retiro del mismo, cantidad ésta que en el presente caso fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES… según lo manifestó el testigo J.A.F.S. deF. de “A.L.” en ese momento, pero que nunca le fue entregada al ciudadano SOTO MANRIQUE. Es decir, el ciudadano R.E.S.M. … una vez que le aprueban el préstamo que solicitara, recibe solamente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES… por cuanto tuvo que pagar CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES… por concepto de gatos de Notaría, adicionalmente a eso, el documento que se autentica ante la Notaría Pública… es un documento de compra venta por CINCO MILLONES DE BOLIVARES… y no una garantía sobre el vehículo propiedad de la víctima de la presente causa, firmado bajo engaño y sin que se le explicara con claridad cuál era la transacción que pretendía hacer la organización… y por último, el dinero que le correspondía, UN MILLON QUINIENTO MIL BOLIVARES… por su retiro de la Unión de Conductores… tampoco le fue entregado, todo la cual produjo una afectación negativa en el patrimonio de la víctima y en consecuencia una merma importante del mimo en perjuicio de él y su entorno familiar.

TESTIMONIOS QUE SE DESESTIMAN

El ciudadano J.M.M. quien asistió al presente juicio oral y público en calidad de testigo, en su declaración ante el Tribunal manifestó sin dudas que no era socio de la Asociación Civil Unión de Conductores… ni tenía conocimiento del documento firmado por el ciudadano RAUL… no aportando en consecuencia ningún conocimiento importante de los hechos objetos de la presente causa, por lo que se desestima dicho testimonio…

Por otra parte, el ciudadano R.T., quien declaró en la presente causa en calidad de testigo, manifestó contradicciones en su deposición, por cuanto a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que el ciudadano RAUL… había dado en venta su vehículo a la Asociación Civil… pero posteriormente se contradice y responde la misma pregunta manifestando que la víctima había dado su vehículo en garantía. Por otra parte, a preguntas formuladas por el ciudadano acusador privado, manifestó que no sabía la cantidad que el ciudadano SOTO había solicitado a la Asociación… ni cuanto le había otorgado dicha Asociación en calidad de préstamo, todo lo cual no le merece fe a esta juzgadora, por lo que se desestima dicho testimonio, por no acreditar evidencia alguna a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado, es decir, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate, encuentra esta juzgadora que de los hechos mismos, se desprende con certeza la culpabilidad de la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. como autora responsable de la comisión del delito de FAUDE (SIC), previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal vigente… en agravio del ciudadano R.E.S.M. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de esta sentencia, por lo cual, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA, con la consecuencia del sufrimiento de la pena por el delito de FRAUDE.

DISPOSITIVO

PRIMERO: CONDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C.… por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, por cuanto quedo comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en los hechos ocurridos y por el cual la ciudadana Fiscal y el acusador privado acusaron,… y en consecuencia la condena a cumplir la pena prevista en su límite inferior, es decir, de UN(1) AÑO DE PRISIÓN. Así mismo, se le impone de las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal…

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 07 de abril de 2009.

TERCERO: ANULA el documento de compra venta de fecha 30 de julio de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, dejándose sin efecto el mismo y no produciendo los efectos que allí se pretendieron imponer.

CUARTO: Se ordena a la Asociación Civil Unión de Conductores “A.L.” entregar el vehículo marca Dodge… al ciudadano RAUL… o en su defecto a sus causahabientes, en el estado en que se encontraba dicho bien al momento de ser remolcado en fecha 03 de agosto de 2004…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció en el escrito contentivo del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENÓ a la ciudadana THAMAIBA DEL C.C. a cumplir la pena prevista en su límite inferior, es decir, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465. 2° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, varios vicios en la motivación del fallo, así anunció el quebrantamiento de formas sustanciales de actos

Denuncias que fueron contestadas oportunamente por el Ministerio Público, desestimando las mismas, al estimar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, fue debidamente motivada en atención a los extremos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que no hubo quebrantamiento de formas sustanciales.

En este orden de ideas, procede la Sala a resolver el recurso incoado en los términos siguientes:

1) En cuanto al vicio en la motivación de la sentencia denunciado:

Como sustento del vicio denunciado, la recurrente expresa que el Tribunal de Juicio, incurrió en el mismo porque:

- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no se corresponde con lo evacuado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, “conforme a lo declarado por los Testigos (sic), por la Acusada e incluso por la misma presunta Víctima (sic)”

- La apreciación de las pruebas no se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que condujo a “MOTIVACIÓN FALSA E INCONGRUENTE con la realidad de los hecxhos (sic) expuesta (sic) en el juicio oral y público, tanto por nuestra Patrocinada (sic), y por la presunta víctima, como en las deposiciones de los Testigos (sic) y Expertos (sic)…”, cuales son:

1.-…. Declaración rendida por el experto J.P.S.… quien realizó experticia sobre los seriales y números de identificación de la carrocería y motor del vehículo Camioneta Dodge Van,… propiedad de la presunta Víctima (sic), en fecha 13 de julio de 2005, además de un avaluó que señaló como PRUDENCIAL, es decir un estimado que hace tomando en cuenta el valor aproximado del bien mueble, deposición ésta que la ciudadana Juez A Quo, en su recurrida, le da valor probatorio a los efectos de determinar el presunto valor del vehículo de marras, y no apreció el resto de lo (sic) por este Experto dicho (sic)… señalando que no recordaba si el vehículo estaba chocado, cosa que debió tener en cuenta al estimar tal cantidad, indicando las razones inclusive por las cuales fijaba tal monto como valor del vehículo, pues hasta la presunta Víctima (sic) RAUL… en su declaración sostiene que él chocó dicho vehículo… Experticias practicadas por cuatro Expertos, dos de los cuales declararon en el juicio oral y público, y los otros dos no comparecieron, y llama poderosamente la atención que, en cuanto al avalúo del vehículo propiedad de la presunta víctima, hay diferencias, pues unos señalan como su valor la cantidad de ocho millones de bolívares… y los otros lo avalúan en cinco millones de bolívares… aún cuando no es esta su principal actividad u objeto de su experticia, la cual se limita al chequeo de seriales de carrocería y motor, y solo señalan el precio a modo referencial y prudencial, como lo sostuvieron los dos expertos que declararon en juicio.

  1. - … declaración de la presunta víctima R.E. SOTO… la ciudadana Juez en su recurrida, no toma en consideración ni valora lo (sic) por éste dicho (sic), donde reconoce que tenía la camioneta en su poder; que la chocó y que la dejó en el estacionamiento del Hospital Domingo Luciani… que fue en una asamblea en la cual le informaron que se le iba a dar el préstamo, la misma asamblea donde, según lo dicho y de ninguna manera controvertido, enervado, desvirtuado ni desechado, por los testigos en su deposiciones durante el juicio oral y público… CONOCIA Y ESTABA CONSCIENTE QUE, DE ALGUNA MANERA, SU VEHÍCULO QUEDABA AFECTADO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES QUE DEBIA, MAS LAS QUE RECIBIERA.

  2. - … declaración del ciudadano J.P.… valorada por la ciudadana Juez en su recurrida, como elemento de convicción, a pesar de que su conocimiento de los hechos es referencial, pues no estuvo presente en las Asambleas ni al momento del desarrollo de los acontecimientos del caso.. además de reconocer en su declaración, que tiene un proceso judicial actual en contra de la Asociación Civil de Conductores A.L., lo que hace que su declaración sea interesada. No obstante ello, concuerda con la declaración de los otros Testigos (sic), en que el préstamo lo aprobó una Asamblea (sic). EN LA CUAL SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SI CON LOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL… NO ERA SUFICIENTE, SE LE HARIA UN PRESTAMO ADICIONAL…que la presunta venta que se hizo con el documento de marras, del vehículo propiedad de la presunta víctima, a la Asociación Civil, no aparece reflejada en ningún balance, o como formando parte de los activos de la misma, lo que evidencia que, a pesar de que se hizo un documento de compra venta, ambas partes, tanto la presunta víctima como la Asociación Civil representada por la hoy penada, nuestra defendida… tenían la profunda convicción interna y psicológica de que se trataba de un documento de garantía, donde la propiedad y posesión del vehículo continuaba en manos de la presunta víctima…

  3. -… declaración del ciudadano J.M.M.,… quien fue conteste al señalar que fue la persona que impidió que la presunta víctima quemara el vehículo de sus propiedad, cuyos preparativos hacia al arrancar monte seco e introducirlo dentro del vehículo, y que la presunta víctima estaba bajo los efectos del alcohol…, igualmente es aseverado por el resto de los Testimonios (sic) rendidos en audiencia oral y público.

    …para tipificar el delito de FRAUDE, no toma en consideración el contenido de la norma rectora de dichos delitos, … e igualmente desconoce el argumento presentado por esta Defensa, al invocar el contenido del Artículo (sic) 61 del Código Penal, a los efectos de probar la FALTA DE INTENCIÓN o de ACCIÓN DOLOSA, por parte de nuestra Defendida, la ciudadana THAMAIBA DEL C.C., como elemento subjetivo constituyente para la calificación de su conducta como delictuosa. Y esto es así, por cuanto la misma Acusada (sic), hoy penada, a la pregunta hecha por la ciudadana Juez, de que a quien consideraba como propietaria del vehículo Camioneta Dodge… indicó que el ciudadano RAUL… la presunta víctima, agregando que no se había el traspaso de nombre en el INTTT; y en cuanto a la deposición de los Testigos (sic), todos fueron contestes en señalar que la presunta víctima, ciudadano RAUL… ofreció poner a nombre de la Asociación Civil de Conductores A.L., su camioneta, en una Asamblea celebrada en el mes de marzo del 2004, razón por la que se le aprobó el crédito solicitado para reparar la caja de velocidades y posteriormente, para repotenciar la Unidad, en cuanto a la latonería, pintura y tapicería; y que las mismas actas del proceso, se evidencia que existe en el ánimo, entender y pensamiento de todos ellos, que aún cuando el documento suscrito ante Notario Público habla de una compra-venta, la verdadera intención, como hasta la misma presunta víctima lo sostiene en sus dichos, lo que se perseguía era que quedase como una garantía, términos o negocios jurídicos que, si bien queda claro para nosotros los Abogados, se trata de negocios jurídicos distintos, con efectos jurídicos distintos, en la mentalidad o psiquis de los miembros de la Asociación Civil, incluyendo a nuestra Defendida y a la presunta víctima, tanto en su forma como en los efectos que le atribuyen, son la misma cosa. Prueba de ello es que el presunto vendedor, la presunta víctima, quedó en el uso, goce y usufructo de la cosa presuntamente vendida, es decir, en su posesión plena, sin restricciones de ninguna naturaleza, de la cual estaría gozando indefinidamente, sino hubiese existido la circunstancia de que, por conducir en estado de ebriedad, la chocó, y posteriormente, del cual nuca la fue a retirar….

    …los hechos denunciados que dan origen al proceso, no revisten carácter penal, por faltar el elemento INTENCIÓN o VOLUNTAD DOLOSA, así como el PROVECHO INJUSTO, a que se refiere la norma penal sustantiva rectora de la tipificación del delito, contenida en el Artículo 464 del Código Penal, relativo a la ESTAFA y OTROS FRAUDES,…

    … NO EXISTE EN EL ANIMO DE NUESTRA PATROCINADA, LA PENADA DE AUTOS THAMAIBA… LA INTENCIÓN, DOLO O ANIMUS NOCENDI, que como requisito esencial, configura uno de los elementos claves para configurar el Delito de ESTAFA o FRAUDE, de engañar mediante artificios o maquinaciones, a la presunta Víctima (sic), ciudadano RAUL… pues, tal y como consta en las actas del proceso, aparece sin lugar a dudas, que:

    - La presunta Víctima (sic), no solo conocía del hecho, por haber propuesto ante la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil Unión… en la cual participó, el PONER SU VEHÍCULO A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, a los efectos de poder obtener el préstamo para la reparación inmediata de la Caja de Velocidades de su vehículo, sino que también conocía del contenido del Documento, antes de su firma por Notaría, por haberlo leído dos días antes… como lo señalaran de manera clara y precisa en el debate oral, tanto nuestra Patrocinada, la Penada de autos, como los Testigos (sic) VICTOR… Y JAVIER… dichos que de ninguna manera fueron desvirtuados o descalificados en el proceso oral y público. Cabe igualmente acotar que la firma de dicho Documento objeto del proceso,… la realiza la presunta Víctima (sic), ante el Notario Público que dio fe pública del acta, y ante el cual acudió de manera libre, actuando con discernimiento y conocimiento de causa, manifestando SER CIERTO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO Y SUYA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE.

    - La ausencia total de maquinaciones, artificios y engaños, supuestamente desplegados…para inducir en error a la presunta víctima, y lograr un provecho injusto, cuando de las mismas actas del Expediente, en las declaraciones de ésta, de la presunta víctima y de los testigos, se desprende que nuestra Patrocinada le niega la solicitud de préstamo que le hace la presunta Víctima, por el estado de insolvencia que mantiene con la Asociación Civil; que es la Asamblea General de Socios,… la que acuerda hacerle el préstamo, a pesar de la insolvencia, por cuanto la presunta Víctima (sic) ofreció PONER SU VEHICULO A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, que por mandato de Estatutos Sociales, quien quiera que ejerza la representación legal de la Organización, como es el caso de nuestra Patrocinada, quien funge como Presidenta de la misma, está obligada a cumplir los mandatos de la Asamblea General de Socios, como máxima autoridad y representación de la voluntad de ésta… en los términos en que se concibió tal decisión, lo que le resta INTENCIONALIDAD o VOLUNTAD MANIFIESTA Y UNILATERAL DE OBRAR POR SI, pues lo hace en representación y por voluntad de la mayoría de los Socios que la conforman, reunidos en Asamblea, por lo que no existe el DOLO o VOLUNTAD DAÑOSA en su actuar, y que constituye elemento esencial para la configuración del delito FRAUDE, por el cual se le condena, y así fue manifestado por esta Defensa, ante el Tribunal de Juicio, en el debate oral y público, invocando el contenido del Artículo (sic) 61 del Código Penal, y alegando NO REVESTIR CARÁCTER PENAL la conducta asumida por nuestra Patrocinada, pues en todo caso, la acción pertinente en derecho, corresponde a la vía civil, mediante la acción de nulidad de venta,…

    - … el Delito de ESTAFA Y OTROS FRAUDES, que establece como elemento para su comisión, que el ERROR ESENCIAL, excluye al DOLO… El ERROR para excluir el DOLO y, por lo mismo, LA ESTAFA, debe corresponder a una REPRESENTACIÓN DE LA REALIDAD OBJETIVAMENTE FALSA, PERO CIERTA EN LA MENTE DEL AGENTE, DE MODO QUE PRODUZCA EN EL UN CONVENCIMIENTO FIRME. Al contrario, si falta esa certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual Del (sic) exámen (sic) de las Actas del proceso, fácilmente se puede apreciar que, tanto en el ánimo y entender consciente, no solo de nuestra Patrocinada, la Penada (sic) de autos, sino de todos y cada uno de los Testigos (sic) evacuados como tales, en el debate oral y público, y sus anteriores declaraciones ante la Fiscalía 58 del Ministerio Público, existe el pleno convencimiento interno, valga decir, de aceptación general y así entendido psíquica y moralmente, de que la presunta Víctima (sic), ciudadano RAUL… es y ha sido siempre. el (sic) propietario de su vehículo Camioneta Dodge Van,… antes, durante y después de haber suscrito el Documento de Compra Venta que ponía dicho vehículo a nombre de la Asociación Civil, lo que se manifiesta de manera concreta, en el hecho de que habiendo suscrito dicho documento, quedó en posesión material, uso y goce del bien que supuestamente vendió, sin ninguna restricción, con el ánimo de dueño, y de cura posesión, uso, goce y disfrute continuaría ostentando hasta el día de hoy, de no ser por el hecho cierto y no controvertido, de que la chocó y pretendió quemarla en el estacionamiento del Hospital Domingo Luciani… acción que fue frustrada por amigos y compañeros de actividad, que consideraron prudente tomar la decisión de trasladar dicho vehículo hasta el estacionamiento que alquilaba la Asociación Civil, y no por orden de nuestra Patrocinada, la Penada (sic) de autos, como falsamente se pretendió establecer, y donde permaneció a la orden de su propietario, la presunta Víctima (sic), quien no la retira, pues pretendía de manera improcedente, ilícita e inmotivada legalmente, de que se le reparara y se le pagara una cantidad de treinta millones de bolívares, tal y como se lo aconsejó su Abogado, el Querellante Privado JOSE MENDEZ… Se hace necesario establecer que, en ningún momento dicho vehículo ha producido o representado para la Asociación Civil, alguna ganancia o medio generador de ingresos o de aumento de su patrimonio, de forma directa ni indirectamente, ni ha existido ni remotamente el interés o ánimo de obtener lucro del mismo o del cupo que representa, mas bien ha generado gastos en su preservación, con el pago de derecho de estacionamiento, lo que le quita otro elemento configurativo de la ESTAFA o FRAUDE, como lo es el de obtener provecho injusto”.

    En este orden de ideas, al realizar el estudio del agravio descrito por el recurrente, estiman los miembros de esta Sala que el fundamento del recurso de apelación se contrae a vicios en la motivación de la sentencia, por violación a la apreciación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público a que contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que condujo a la incongruencia en la determinación de los hechos dados por probados que adecuaron equívocamente al tipo de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465.2 del Código Penal.

    Al respecto, es necesario hacer énfasis en lo siguiente:

    En el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde el Juez resuelve el conflicto social planteado, las partes debaten sus alegatos y se evacuan los órganos de prueba, cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos y por lo tanto, se exige, el análisis de los planteamientos objeto de la acusación, de la defensa; de los medios de prueba evacuados -sometidos a principios tales como la oralidad, la publicidad, la inmediación y el contradictorio, - y finalmente, la relación de adecuación o no con el hecho típico atribuido al acusado; por ende se exige que los términos en que se exprese sean claros, comprensibles para todos sean partes o no; por lo que adquiere carácter de orden público.

    Lo que conduce a precisar que tal juicio de motivación de los fallos, constituye un principio constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia, propio de un Estado de Derecho y de Justicia, que comporta una garantía de control sobre la decisión judicial, para evitar la arbitrariedad judicial y las apreciaciones subjetivas.

    Así, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)

    Sobre el particular, Chamorro expresa que: “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. (Chamorro Bernal, Francisco. ”La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 206. 1994 Bosch. Madrid. España).

    Escovar León, al respecto, expresa que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”. Pág. 64. 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas).

    Por su parte, R.F.R. y G.G.S., señalan que “el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión… no supone que el juez esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente que exprese de modo claro y que pueda entenderse el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no ha actuado arbitrariamente (El Recurso de Casación Penal Práctico, Editorial Comares, Granada, 1999, pp. 417-419)

    Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos; por lo que exige que las mismas sean el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, por medio del cual, se permite verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes y las pruebas evacuadas que resulten necesarias e indispensables para las resultas del proceso (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende del principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo acaecido durante el desarrollo del debate del juicio oral y público y que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

    Al respecto señala Calamandrei, citado por P.A.I., “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial” (De la Sentencia Penal, Cuadernos de Derecho Judicial. C.G. delP.J.. Madrid, España. 1992). Así, C.R., expresa: “La fundamentación de la sentencia tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) Hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, p.426).

    En el mismo sentido, S.B., expresa: “... debemos ir creando una cultura democrática de la motivación...” y citando al autor P.A.I., indica: “... debe dejar constancia crítica razonada: de la eventual ilicitud de un medio de prueba y del porque de tal consideración; del rendimiento atribuido a cada medio probatorio y de la razón de haberlo hecho así; del porque de la inferencia de un cierto dato a partir de otro u otros y de la máxima de experiencia que permite dar ese salto. Y, tras la apreciación analítica la necesaria evaluación sintética y, en ambos niveles la correspondiente justificación.” Y en cita de J.I., señala que la sentencia condenatoria debe “…dar cuenta razonada del valor que merecen todos los medios de signos exculpatorios” y la sentencia absolutoria “…debe justificar la valoración conferida a todos los medios inculpatorios”. (El Recurso De Casación en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, 2002, Págs.208 y 209)

    En virtud de lo indicado, efectivamente la motivación de la sentencia, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas evacuadas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y exponer de manera concisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la misma, por ende su fundamento decide en límite del ius puniendi en pro al respeto de las garantías ciudadanas.

    Por lo que el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener es decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a lo alegado y probado pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    En consecuencia, los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, denunciado como violado por el recurrente entendiendo por tal, el principio normativo que delimita el contenido y alcance fijado de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo evacuado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público –alegatos de las partes y las pruebas evacuadas que refiere al derecho de acción y de contradicción; es decir, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si es acertada o errónea. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

    Por lo tanto, la acción de juzgar debe ser una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas, ya que el fin de la prueba es producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a los que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

    Al respecto F.C., señala: “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (“La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

    En este sentido, en decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

    “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sent. 311 del 12 de agosto de 2003)

    “ … los jueces , y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad de las partes, deben dirigir el acervo probatorio , ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto de su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar (Freddy Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, May-Jun.2003. Livroska. Pag. 28).

    En este orden de ideas, se observa que la apreciación de las pruebas como expresa Devis Echandía, es la operación fundamental y decisiva de la actividad decisoria, consistente en la “operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Proc. Iber, N° 1, 1966, P-10) y en el mismo sentido, A.O.G., señala que es “…análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297).

    Al respecto, señala M.M.E. que mediante la valoración de la prueba, el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionándolos entre sí para llegar a formar su convencimiento -y que de conformidad con lo previsto en nuestro sistema adjetivo penal, sentado sobre la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)-, hay una serie de pautas y de criterios que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de la apreciación probatoria, las cuales son las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., J.M. Bosh Editor, 1997, p-105).

    En virtud de lo expuesto y como se indicó ut supra, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  4. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  5. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;

  6. Que sea un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  7. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    En este orden de ideas, a los fines de constatar si en efecto en la recurrida se halla el vicio denunciado como infringido, la Sala observa que durante el desarrollo del debate, se evacuaron los siguientes órganos de prueba:

    Las Declaraciones de los siguientes ciudadanos

  8. Prieto S.J.E.

  9. R.E.S.

  10. J.P.

  11. J.M.M.

  12. G.P.

  13. R.T.

  14. H.O.

  15. V.J.D.

  16. J.A.F.

  17. Á.C.G.

  18. J.D.

  19. G.R.

  20. P.P.

  21. M.B.D.A.

    Los siguientes documentos:

  22. Nombramiento de los apoderados de la víctima

  23. Acta de Asamblea realizada por los socios de la Unión Conductores A.L.

  24. Documento de compra venta de fecha 30 de julio de 2004

  25. Acta Constitutiva de la Asociación Civil la Unión Conductores A.L.

  26. Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, T 96 de fecha 07 de octubre de 2004.

  27. Estatutos de la Asociación Civil la Unión Conductores A.L.

  28. Certificados de Registro de vehículo de fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 828077.

  29. Escrito de acusación privada

  30. Documento de compra venta del vehículo de fecha 30 de julio de 2004, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, T.86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma.

  31. Estatutos sociales de la Asociación Civil la Unión Conductores A.L.

  32. Libros de actas del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil la Unión Conductores A.L.

  33. Cinta de videos de grabación de la asamblea general de socios

  34. Escritos consignados ante la Fiscalía del Ministerio Público

  35. Fotos del vehículo propiedad de la presunta víctima.

  36. Copias de publicaciones de prensa

    En la oportunidad de publicarse la sentencia impugnada en la misma se desprende lo siguiente:

    - Enunció los hechos y circunstancias objeto del juicio; al indicar lo siguiente:

    “… el día 28 de julio de 2004, los ciudadanos V.D. y J.D., socios de la asociación Civil Conductores A.L., informaron al ciudadano R.E.S.M. que en esa (sic) día se iba a discutir si se le aprobaba o no un préstamo que éste último había solicitado para el arreglo de su vehículo tipo camioneta Van destinado al transporte público, por lo que debía presentarse en la sede de la organización en horas de la tarde. En esa misma fecha , 28 de julio de 2004, el ciudadano R.E.S.M., fue informado por la ciudadana THAMAIBA DEL C.C., Presidenta de la Asociación Civil Conductores S.L., que se le había otorgado un préstamo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) pero que el vehículo de su propiedad debía quedar en garantía, por cuanto mantenía deuda con la cooperativa por préstamos anterior y por lo que debía acudir a la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda en fecha 30 de julio de 2004, a los fines de formar el documento correspondiente a la garantía sobre el vehículo propiedad de la víctima. Sin embargo el documento firmado por el ciudadano R.E.S. MANRIQUE… fue la venta del vehículo tipo camioneta Van, propiedad el mismo hasta esa fecha reiterándole la ciudadana THAMAIBA DEL C.C. que sin embargo podía hacer uso de la camioneta a lo que el ciudadano R.E.S.M. manifestó que él no quería vender su vehículo y que se había hablado de una garantía, no de una venta, haciéndolo firmar bajo engaño y de mala fe el documento de venta del vehículo Marca Dodge, Tipo Van, Año 1976, Clase Camioneta, el cual constituía el modo de sustento del mencionado ciudadano, venta que firmaron por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) recibiendo sólo la cantidad correspondiente al monto del préstamo solicitado, es decir, recibió solo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLICARES (sic) (Bs. 450.000,00). Dicha venta quedó autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría….

    - Realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; al asentar lo siguiente:

    …proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos eiusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

    En fecha 28 de febrero de 2008, se tomó declaración bajo fe juramento al funcionario J.P.S.,… experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…, ciudadano R.E.S.M.,… quien entre otras cosas manifestó:… ciudadano J.P.,… al ciudadano J.M.M.… al ciudadano G.P.… al ciudadano R.T.…al ciudadano H.O.… V.J. DELGADO… ciudadano J.A.F.… ciudadano A.C.G., … ciudadano J.D.… ciudadano G.R.… ciudadano P.P. … ciudadana Acusada … se proyectó en la sala de audiencias, el video correspondiente a la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil “A.L.”, de fecha 12 de Octubre del año 2004, consignado en ese mismo acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ofrecido y admitido en su oportunidad, posteriormente el Tribunal pasó a mostrar a las partes las fotos consignadas en ese acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ofrecidas y admitidas en su oportunidad…. se declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió de inmediato a escuchar las conclusiones por parte del Fiscal del Ministerio Público, del acusador privado y de (sic) defensa en la presente causa, manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público…”

    - Realizó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; de la siguiente manera:

    Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N°… seguida en contra de la ciudadana THAMAIBA DEL C.C.… en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quincuagésima Octava… del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo465 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y en virtud de la acusación formulada por el mismo delito por el acusador privado… las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que le correspondió conocer de la presente causa en esa fase del proceso, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

    Una vez señalado lo anterior, quien aquí decide pasó a deliberar sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de Hecho y de Derecho que luego de esa deliberación llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hecho (sic) que vinculan al Ministerio Público y al acusador privado con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exultación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, se pasó seguidamente a centrarse sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró. Es necesario recordar así mismo, que sólo son admisibles como medios probatorios aquellos cuya forma de obtención y la manera como han sido incorporados al proceso haya sido conforme a las reglas establecidas por el legislador. En el presente caso, tanto los interrogatorios formulados a los testigos, acusada y expertos que intervinieron en la investigación, así como las pruebas documentales recibidas en juicio oral y público han sido valoradas en su justa medida, por cuanto se acataron las reglas que rigen la obtención de las mismas.

    En la presente causa, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación de los (sic) hechos (sic) punibles (sic) de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal vigente… en agravio del ciudadano R.E.S. MANRIQUE… que deviene del resultado de la incorporación de medios de pruebas que a continuación se señalan y se valoran así:

    En cuanto al delito de FRAUDE perpetrado en contra del ciudadano R.E.S. en fecha 30 de julio de 2004, es fundamental la declaración de los testigos, ciudadano J.P., J.M.M., G.P., R.T., H.O., V.J.D., J.A.F., A.C.G., J.D., G.R. y P.P., así como la declaración rendida por la propia la (sic) acusada de autos y quien resultara víctima, R.E.S. quien manifestó al declara que efectivamente la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. … le informó que le iban a prestar… (Bs. 450.000,00) para que repera (sic) la caja del vehículo que le servía de sustento familiar y que luego de recibir el cheque por esa cantidad fue citado por la acusada para que acudieran a la Notaría Pública… a los fines de firmar un documento consistente en un aval o garantía sobre el vehículo marca Dodge… propiedad de R.E.S.M. y así garantizar el pago del préstamo que le había otorgado la acusada en representación de la Asociación Civil de Conductores “A.L.”. Manifestó igualmente la víctima, que en ningún momento se le informó que con la firma de ese documento traspasaba la propiedad del vehículo antes descrito a la Asociación Civil Unión de Conductores… además que nunca pensó en venderla pues ese era el medio de sustento para él y su familia.

    Por otra parte, fue contundente la declaración de la propia acusada al manifestar que el ciudadano R.E.S.M. nunca perdió la propiedad del vehículo, sin embargo, manifestó igualmente que se aprobó en una asamblea de socios que “se pusiera a nombre de la compañía la camioneta, para cobrarle los prestamos anteriores…”, se pregunta entonces esta juzgadora si es posible que el ciudadano R.S. mantuviera la propiedad sobre su vehículo y el mismo tiempo ser propiedad de la Asociación Civil Unión de Conductores “A.L.”, sin que existiera de por medio un contrato de compra venta.

    Tanto los testimonios de la víctima R.E.S.M. como del testigo J.A.F. y de la acusada, dieron el convencimiento a esta juzgadora, que efectivamente el día… el ciudadano R.E.S.M. firmó ante la Notaría Pública… la venta de su vehículo marca Dodge… por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… tal como igualmente se evidencia del documento de compra venta que quedó anotado bajo el N°… de los libros de autenticaciones que se llevan en la Notaría Pública… transfiriéndole de esa manera de la propiedad del vehículo antes mencionada a la Asociación Civil Unión de Conductores… y ese documento le produce credibilidad a esta Juzgadora y se valora conforme a las previsiones del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal, atendiendo al ofrecimiento que del mismo hiciera la Fiscalía del Ministerio y se estima por el ciudadano R.E.S.M., fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… y no CINCO MILLONES DE BOLIVARES… tal como efectivamente lo manifestaron los testigos en juicio oral y público y la propia acusada, quien al declarar manifestó que era para cobrarle los préstamos anteriores que aún no había cancelado el ciudadano RAUL…

    Así mismo, surgió demostrado de lo debatido en juicio oral y público, a criterio de quien aquí juzga, a través del testimonio rendido en sala de audiencias por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.P.S., que el vehículo marca Dodge,… propiedad de R.E.S.M., mantenía los seriales de carrocería y motor en su estado original, estimando un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES… a dicho vehículo, tomando en cuenta el precio del bien en el mercado. Esta declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones… produce absoluta credibilidad en esta Juzgadora, basada en la experiencia del mismo, con años al servicio de la policía científica y su trayectoria en la realización de experticias y avalúos, lo que le da la experiencia necesaria para que su dicho merezca absoluta credibilidad.

    En cuanto a las declaraciones de los testigos J.P., H.O., V.J.D., J.A.F., A.C.G., J.D., G.R., y P.P. todos fueron contestes en que al ciudadano R.E.S.M. se le había otorgado un préstamo, luego que la solicitud formulada por el mencionado ciudadano fuera discutida en asamblea de socios celebrada en fecha 12 de octubre de 2004. Así mismo, fueron contestes estos testigos en que se le había otorgado el préstamo con la condición que se constituyera un aval, a los fines de garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo, la cual fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… Es Así (sic) como el testigo H.O. manifestó claramente en sala de audiencia que estuvo presente en la asamblea donde se decidió darle el préstamo al señor R.E.S. y que en la misma se decidió otorgarle el préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… Igualmente, el testigo V.J.D. indicó al Tribunal con su declaración que estuvo presente en la asamblea donde se le aprueba el préstamo al ciudadano R.E.S. y que éste daba en garantía el vehículo de su propiedad. El testigo J.A.F. señaló que en asamblea el señor SOTO MANRIQUE pidió CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… para comprar la caja de la camioneta y que además los socios le ofrecieron la cantidad de cuatro millones de Bolívares… para que pintara su vehículo, cantidad ésta que no se la entregaron nunca porque el señor SOTO debía a la organización más de Un Millón de Bolívares… y además él nunca se los pidió. Los testigos A.C.G., J.D., G.R. y P.P. también indicaron a este Tribunal que la cantidad que le fue aprobada para préstamo al ciudadano R.E.S.M. fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… y que el mismo había ofrecido una garantía por el préstamo. Sin embrago, para quien aquí juzga, quedó evidenciado del documento autenticado en fecha…ante la Notaría Pública… que la transacción celebrada ante dicha Notaría no fue la constitución de una garantía, sino la venta del vehículo propiedad de R.E.S.M. a la Asociación Civil Unión de Conductores… siendo que el ciudadano SOTO MANRIQUE solamente recibió la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES… y no la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… como lo establecía el documento de compra venta, dando certeza absoluta de tal transacción, pero adicionalmente el señor SOTO MANRIQUE tuvo que pagar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES… por concepto de derechos de Notaría, recibiendo en consecuencia solamente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES… según lo manifestó la propia acusada en sala de audiencias. Ahora bien, se pregunta esta juzgadora, es posible que alguien que venda un bien de su propiedad por CINCO MILLONES DE BOLIVARES… acepte sólo la pírrica suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… tomando en cuenta que ese bien objeto de la transacción es el medio de sustento de él y su familia? A criterio de esta juzgadora, definitivamente no, sólo mediante el engaño para obtener la propiedad del bien podría alguien acceder a suscribir un documento que signifique la renuncia total a su derecho de propiedad sobre ese bien. Al respeto, el testigo J.P. manifestó con máxima claridad y sin contradicción alguna, que en la asamblea de fecha 12 de octubre de 2004, no se autorizó en ningún momento una compra venta del vehículo propiedad de RAUL… e incluso ratifica lo dicho por la propia acusada y por el testigo JUAN… en cuanto a que a R.E.S.M. … se le hizo firmar un documento de compra venta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… siendo que al momento de dicha firma no tenía los lentes y confió en la Presidenta de la organización, ciudadana THAIMAIBA DEL C.C., abusando ésta de la buena fe del ciudadano R.S..

    Surge por otra parte la necesidad de realizar el encuadramiento de la conducta en la norma, analizar la intencionalidad con la que pudo actuar o no el agente del hecho narrado por el Ministerio Público y el acusador privado y que constituye el objeto del presente proceso penal, ocurrido el día 30 de julio de 2004, con la firma del documento de compra venta del vehículo marca Dodge… y la base de esta intencionalidad sólo puede obtenerse del aporte de los testigos que estuvieron en la asamblea general de sositos en la cual se aprobó en beneficio del ciudadano R.E.S. como ha quedado demostrado, un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… en este sentido, como ya se ha explanado anteriormente, los testigos que acudieron al juicio oral y público, así como la propia acusada, manifestaron claramente que en asamblea de socios de fecha 12 de octubre de 2004 fue aprobada la solicitud del ciudadano R.E.S.M. otorgarle un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… poniéndole como condición que constituyera una garantía sobre el vehículo propiedad del mismo; sin embargo, la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. en representación de la Asociación Civil Unión de Conductores… hizo firmar bajo engaño, por cuanto no se demostró en juicio que la víctima conociera que se trataba de una venta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES… como lo establecía el documento de compra venta, por lo cual nunca se trató de una garantía para asegurar el pago del préstamo concedido. Todo lo cual antes expuesto, produce en quien aquí juzga la certeza acerca de la intención dolosa con que la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. bajo engaño, sorprendió la buena fe del (sic) R.E.S.M., aprovechándose de esta manera obtener la propiedad del vehículo, alegando que era esa la decisión de la asamblea de socios como máxima autoridad de dicha organización, cuando quedó demostrado que lo aprobado por la asamblea de socios fue la constitución de un aval o garantía para asegurar que los recurso de esa organización erogados por el préstamo a R.E.S. pudiera ser recuperados en caso de no cumplimiento por parte del beneficiado del préstamo.

    Todos estos elementos recibidos y debatidos ampliamente en el Juicio oral (sic) y Público seguido a la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. celebrado ante este Tribunal, acreditan la conducta típica descrita en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Tales medios de prueba demostraron plena y fehacientemente que en fecha 30 de julio de 2004, el ciudadano R.E.S.M. bajo engaño firmó un documento mediante el cual vendía el vehículo de su propiedad a la Asociación Civil Unión de Conductores… transfiriendo de esa manera la propiedad de su vehículo a la Asociación Civil antes mencionada, creyendo que lo que firmaba era una garantía dada a esa organización, en virtud del préstamo que por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES… se le había otorgado, porque fue eso lo que se aprobó en asamblea de socios. Visto entonces el análisis antes realizado, este Tribunal ANULA el documento de compra venta de fecha 30 de julio de 2004, autenticado ante la Notaría Pública… dejando sin efecto el mismo y retrotrayendo la situación jurídica del ciudadano R.E.S.M. al estado de continuar con la propiedad del vehículo marca Dodge… tal como se encontraba antes de la firma del documento de compra venta señalado. En consecuencia, debe la Asociación Civil Unión de Conductores… devolver el vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano RAUL… o en su defecto a sus causahabientes, a los fines de no continuar causando perjuicio al patrimonio de la víctima, ciudadano RAUL…

    Por otra parte, de la declaración de los testigos J.P., H.O., V.J.D., J.A.F., A.C.G., J.D., G.R. y P.P., quedó demostrado que el ciudadano R.E.S.M. fue botado de la organización Unión de Conductores… por cuanto dicho ciudadano, días depuse de haber arreglado la caja del vehículo marca Dodge… que conducía para el uso de pasajeros y para lo cual se le había concedido el préstamo, chocó el mismo, ocasionándole daños que impedían su movilización, se recoge una suma de dinero, como ayuda económica, de acuerdo a lo pautado para cada caso, con la finalidad de entregársela al que resultara botado o retirado; en el presente caso, todos fueron contestes en afirmar que habían recogido una suma de dinero para el ciudadano R.E.S.M. en virtud del retiro del mismo, cantidad ésta que en el presente caso fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES… según lo manifestó el testigo J.A.F.S. deF. de “A.L.” en ese momento, pero que nunca le fue entregada al ciudadano SOTO MANRIQUE. Es decir, el ciudadano R.E.S.M. … una vez que le aprueban el préstamo que solicitara, recibe solamente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES… por cuanto tuvo que pagar CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES… por concepto de gatos de Notaría, adicionalmente a eso, el documento que se autentica ante la Notaría Pública… es un documento de compra venta por CINCO MILLONES DE BOLIVARES… y no una garantía sobre el vehículo propiedad de la víctima de la presente causa, firmado bajo engaño y sin que se le explicara con claridad cuál era la transacción que pretendía hacer la organización… y por último, el dinero que le correspondía, UN MILLON QUINIENTO MIL BOLIVARES… por su retiro de la Unión de Conductores… tampoco le fue entregado, todo la cual produjo una afectación negativa en el patrimonio de la víctima y en consecuencia una merma importante del mimo en perjuicio de él y su entorno familiar.

    TESTIMONIOS QUE SE DESESTIMAN

    El ciudadano J.M.M. quien asistió al presente juicio oral y público en calidad de testigo, en su declaración ante el Tribunal manifestó sin dudas que no era socio de la Asociación Civil Unión de Conductores… ni tenía conocimiento del documento firmado por el ciudadano RAUL… no aportando en consecuencia ningún conocimiento importante de los hechos objetos de la presente causa, por lo que se desestima dicho testimonio…

    Por otra parte, el ciudadano R.T., quien declaró en la presente causa en calidad de testigo, manifestó contradicciones en su deposición, por cuanto a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que el ciudadano RAUL… había dado en venta su vehículo a la Asociación Civil… pero posteriormente se contradice y responde la misma pregunta manifestando que la víctima había dado su vehículo en garantía. Por otra parte, a preguntas formuladas por el ciudadano acusador privado, manifestó que no sabía la cantidad que el ciudadano SOTO había solicitado a la Asociación… ni cuanto le había otorgado dicha Asociación en calidad de préstamo, todo lo cual no le merece fe a esta juzgadora, por lo que se desestima dicho testimonio, por no acreditar evidencia alguna a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

    En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado, es decir, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate, encuentra esta juzgadora que de los hechos mismos, se desprende con certeza la culpabilidad de la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C. como autora responsable de la comisión del delito de FAUDE (SIC), previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal vigente… en agravio del ciudadano R.E.S.M. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de esta sentencia, por lo cual, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA, con la consecuencia del sufrimiento de la pena por el delito de FRAUDE

    Como se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, se observa lo siguiente:

  37. El sentenciador analizó individualmente las declaraciones de los ciudadanos J.P., G.P., H.O., V.J.D., J.A.F., A.C.G., J.D., G.R., P.P. y R.E.S., quienes depusieron en relación a su conocimiento sobre los hechos objeto del referido juicio y del experto J.P.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento sobre el vehículo marca Dodge, tipo camioneta Van, año 1976, placas AV001C, estimado en el valor de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo).

  38. Desestimó el dicho de los ciudadanos J.M.M., por no tener conocimiento de los hecho y del ciudadano R.T., por ser contradictoria.

  39. Concatenó las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.P., H.O., V.J.D. A.C.G., J.D., G.R., P.P. y R.E.S.M.; que condujeron a demostrar que la Asociación Civil Unión de Conductores •”A.L.”,representada por la ciudadana THAMAIBA DEL C.C., en asamblea de socios de dicha Asociación, celebrada en fecha 12 de octubre de 2004, acordó concederle un préstamo al ciudadano R.E.S.M. por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), constituyen a tales efectos como garantía el vehículo marca Dodge, tipo camioneta Van, año 1976, placas AV001C.

  40. Concatenó las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.P., H.O., V.J.D. A.C.G., J.D., G.R., P.P. y R.E.S.M. con el documento de compra venta del vehículo propiedad de SOTO M.R.E., marca Dodge, tipo camioneta Van, año 1976, placas AV001C, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo); suscrito en fecha 30 de julio de 2004, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, T.86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma; que condujeron a afirmar que lo acordado en la referida asamblea distó de lo contenido en el referido contrato, del cual manifestó la víctima, que no leyó su contenido porque no tenía los lentes y confiaba en la Presidenta de la Asociación Civil Unión de Conductores •”A.L.”.

  41. Dichos medios de prueba, condujeron a la instancia a considerar demostrado que la ciudadana THAIMAIBA DEL C.C., Presidenta de la Asociación Civil Unión de Conductores •”A.L.”, hizo creer al ciudadano R.E.S.M., que suscribía una constitución de garantía del vehículo de su propiedad marca Dodge, tipo camioneta Van, año 1976, placas AV001C, por un préstamo por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,oo), cuando en realidad era un documento de compra venta de la referida camioneta de su propiedad por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

  42. Que los hechos descritos los adecuó al tipo de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465.2 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

    Al respecto observa este Tribunal Colegiado lo siguiente:

    La fórmula definitoria de este tipo, se contrae al hecho de quien con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, lo induzca en error, procura para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.

    Al respecto, M.T., señala que “la acción está en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error. En el engaño y en el fraude consiste la esencia de la actividad delictuosa. Por buena fe no se entiende que el engañado esté en mala fe, porque aun cuando éste haya inducido a una prestación inmoral, ilícita o delictuosa, existe el delito” (Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, empresa El Cojo, S.A, Caracas, 1961, p.493).

    Por su parte, Chiossone expresa que la víctima es la poseedora de la cosa, la cual entrega mediante el artificio o el error en el que ha hecho caer al culpable (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de al Universidad Central de Venezuela, 1992, p 490)

    Así, Creus, expresa que el referido tipo se contraen el hecho por medio del cual una persona toma a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero; por lo que la conducta punible es defraudar a otra persona por medio de engaño o ardid. (Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. Astrea. 1991. P 489)

    En el mismo sentido, se expresa A.O., quien citado por Grisanti Aveledo, señala que la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero; así en mención de Fontán Palestra indica que la estafa se trata de una disposición de carácter patrimonial viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero (Manual de Derecho Penal, Parte especial, Móvil-Libros, Caracas, 1989, p.239)

    En consecuencia, el citado artículo 465.2 del Código Penal derogado, circunscribe los medios de engaño cimentada desde la gneosología, como la simulación de hechos falsos o la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos; es decir la simulación de actos tendientes a engañar ante la falsa apariencia de la realidad para obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, materializado en hacer suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

    Dicho tipo, tutela el derecho al patrimonio, o el orden socioeconómico, con trascendencia social, que como expresa el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para … sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; así, el artículo 115 eiusdem expresa que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

    De lo expuesto, se observa que el referido delito, exige la concurrencia de los elementos siguientes:

  43. - Usar artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.

    Al respecto, Manzini, en cita de Arteaga, distingue el artificio del engaño, al expresar que “…artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material positiva o negativa” a diferencia del engaño “…es todo envolvimiento engañoso de la psique ajena que pueda ocasionar un error, mediante una falsa apariencia lógica y sentimental, esto es, excitando en el engañado una pasión, una emoción o un convencimiento y creando por ello, motivos ilusorias para la acción deseada por el engañador…” (Ob. Cit pp. 46-47).

    No así Soler, quien en mención de Arteaga, expresa que “Ardid es el asunto despliegue de medios engañosos… para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos del sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante.” (Ob. Cit. p 47)

    Para concluir el autor patrio que de acuerdo a la legislación venezolana, la expresión “…con artificios o medios capaces de engañar”, refiere al “proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones o de cualquiera otros medios de la misma índole…” (Ob. Cit. p.48).

  44. - Inducir en error a la víctima, por la falsa representación de la realidad, haciéndolo suscribir con engaño algún documento que le imponga alguna obligación que signifique renuncia total o parcial de un derecho

    Los artificios o engaños empleados por el agente, deben conducir a la inducción en error a la víctima; al respecto, Arteaga expresa que “inducir en error equivale a influir de alguna manera en la falsa noción que una persona tiene sobre algo y ello se logra, no solo haciendo surgir el error, sino también fortaleciendo o reforzando el que ya existía, o impidiendo el que ya existía, o impidiendo que la víctima salga de él” (Ob. Cit. p-67).

    Al respecto señalar Febres, “El hecho consiste en defraudar a otro empleado algún recurso o artificio apto para hacerlo suscribir un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.” (Ob. Cit. p. 180)

  45. - Obtener de un provecho injusto, para el agente o para otro:

    La doctrina plantea diversas acepciones en lo que respecta al provecho injusto, bien sea éste de naturaleza económica (Giuriati) o también de otra índole espiritual o intelectual (Maggiore); para Arteaga, la distinción carece de sentido, por cuanto ya que cuando el provecho se concreta en una satisfacción desprovista de carácter patrimonial, siempre significará para quien lo ha obtenido una falta de disminución del patrimonio, disminución que se habría producido si se hubiere realizado la prestación (Ob. Cit. p-75).

    El provecho debe ser injusto, es decir, que el sujeto activo carece de motivo legítimo para su obtención; por lo tanto como expresa Febres Cordero, injusto, quiere decir sin derecho y por lo tanto, no se puede considerar estafa el hecho de que el agente persigue la consecución del provecho en forma justa. (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 153).

  46. - Causar un perjuicio ajeno:

    Comprende el daño que debe provenir de la privación o menoscabo de un derecho existente y cierto, por lo que se excluye, la decepción, la frustración, la mera expectativa que no deriva de un derecho, como señala Febres “…el daño de la estafa no es tan solo el que deriva de la pérdida total o parcial que se ha arrebatado al sujeto activo, sino también el que consiste en no haber obtenido la utilidad patrimonial que se esperaba conforme a derecho. “ (Ob. Cit. p.157). Así, Arteaga, expresa que este extremo se manifiesta, cuando empeoró o sufrió algún menoscabo la situación económica del sujeto pasivo (Ob. Cit. p 77).

    En virtud de lo expuesto, la recurrida a los fines de demostrar la culpabilidad de la ciudadana THAMAIBA DEL C.C., en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465.2 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, analizó individualmente las declaraciones de los ciudadanos J.P., G.P., H.O., V.J.D., J.A.F., A.C.G., J.D., G.R., P.P. y R.E.S.; las adminiculó entre sí, realizando el debido análisis y comparación entre las mismas, con lo cual estableció en forma fehaciente los hechos dados por probados, mediante los cuales, acreditó que la prenombrada ciudadana, utilizó artificios para sorprender en la buena fe a R.E.S.M. aduciendo que suscribía un documento de constitución de garantía sobre su vehículo marca Dodge, tipo camioneta Van, año 1976, placas AV001C, por el préstamo concedido por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolìvares, cuando en realidad el documento versaba sobre la venta del mismo por la cantidad de cinco millones de bolívares a la Asociación Civil A.L., de la cual es Presidenta.

    En consecuencia, se observa que el artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen y análisis de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito quedó satisfecho en la recurrida; por cuanto expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su determinación judicial, realizó un correcto análisis probatorio, de acuerdo a la libre motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación de las pruebas en su conjunto, con base a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en consecuencia, al no asistirle la razón a la recurrente lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMAR la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

    2- Denuncia la recurrente el vicio referido al quebrantamiento en el desarrollo del debate del juicio oral y público, de formas sustanciales que le ocasionaron indefensión.

    Sobre estos particulares, la Sala observa lo siguiente:

    Los actos procesales, como expresa C.B. en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).

    Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. PP.44-45).

    En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22)

    Ahora bien, la Sala observa que dicho vicio se refiere a motivo por errores in procedendo, que guardan relación con las formas sustanciales de los actos, en particular de las actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influye en el fallo, cuyo quebrantamiento ha conducido a la lesión de garantías constitucionales

    En este sentido, expresa el autor J.G.N., que la razón de ser de este motivo se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92)

    Ahora bien, al revisar en concreto dicha denuncia, se observa que tan sólo se limitó a señalar la misma; sin indicar la forma del acto alegado como infringido y la argumentación dada a cada una de ellas para demostrar que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión; tampoco, la recurrente, señaló en su escrito, en qué consistió la indefensión que en su opinión se le ha causado a su asistida por el quebrantamiento de las formas sustanciales al no haberse aplicado los preceptos legales señalados, ante lo cual, no puede esta Sala deducir en qué consisten esos “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales”.

    Si bien es cierto que no expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, no lo es que el hecho de que la misma debe denunciarse en forma imprecisa y genérica, por lo que es necesario que en el recurso de apelación las partes expresen en qué consiste la indefensión alegada, para que así el juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si siendo posible subsanarla, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo; motivos por los cuales, se declara también SIN LUGAR la Denuncia interpuesta por el referido motivo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A. URDANETA AROCHA, R.A.D.R. y CAROLINA LEON GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana THAMAIBA DEL C.C., en contra de la sentencia publicada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena prevista en su límite inferior, es decir, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465. 2° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. C.A.. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10 As 2245-08

    CACM/ALBB/ARB/CMS/tgrg

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