Decisión nº 072-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

Decisión: (072-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2632

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. C.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, en fecha 17 de Marzo del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.T.H.F. y E.J.M., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

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En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 17 de Marzo de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DR. C.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo

Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, en fecha 17 de Marzo del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.T.H.F. y E.J.M., siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano DR. C.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo (Folio 22 al 23 de la causa), en los siguientes términos:

…El Ministerio Público desea ejercer el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando el Tribunal admitió la calificación dada a los hechos considera el Ministerio Público no está conforme con las medidas cautelares sustitutivas acordadas, el Ministerio Público solicitó una medida privativa de libertad tomando en cuenta que existe en actas declaraciones de las víctimas que fueron contestes en señalar que fueron constreñidos (sic) por los acusados y que el ciudadano E.J.M. portaba un arma de fuego y asimismo el Ministerio Público realizó una precalificación dada a los hechos que pudiera variar, y es necesaria la medida solicitada por el Ministerio Público para realizar la investigación, asimismo en este acto si bien es cierto que es una audiencia de presentación de imputado en el lapso de investigación el Ministerio Público realizara (sic) todas las investigaciones para emitir el acto conclusivo, asimismo el hecho punible es perseguible de oficio, existen dos víctimas que señalan que estos dos ciudadanos procedieron a despojarlos de sus pertenencias asimismo existe presunción razonable de peligro de fuga o (sic) obstaculización (sic), asimismo no es menos cierto que los ciudadanos no hayan presentado constancia de estudios y aunado a ello los mismos pudieran influir en las victimas (sic) y es por ello que ratifico la solicitud de efecto suspensivo de la decisión donde el Tribunal acuerda la medida cautelar, se mantenga la aprehensión de los ciudadanos imputados hasta que la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso interpuesto en este acto por el Ministerio Público tomando en consideración que los delitos precalificados son delitos graves que exceden de los diez años en su límite máximo, por lo que es procedente la medida privativa de libertad a objeto de garantizar las resultas del proceso, y es por ello es (sic) que solicito se trámite (sic) el procedimiento de efecto suspensivo, es todo…

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CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Las Profesionales del Derecho Z.P.S. y R.L.G., Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 25.897 y 75.621, actuando en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos J.T.H.F. y E.J.M., indicaron en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la referida acta, lo siguiente:

…La defensa solicita a este Tribunal que no se aparte de la decisión tomada por el Tribunal ya que el arresto domiciliario no es una libertad sino una medida cautelar restrictiva, y que el Ministerio Público ejerza su derecho a fundamentar su apelación en los próximos días, es todo.

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía presentante en su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: En lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la misma, por cuanto pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIIO (sic) INTENCIONAL EN (sic) CALIFICACO (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (277) (sic) como 406 numeral 1º en concordancia con el 80 segundo aparte y, (sic) 458 y 277, todos del Código Penal, en relación al ciudadano E.J.M., y en relación al ciudadano H.F.J.T., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en el entendido que del (sic) contenido del Acta policial de Aprehensión, así como de las actas de entrevista que le fuera (sic) tomado (sic) a los ciudadanos D.A.H.V. y A.D.R.G., se pudiera desprender la presunta comisión de los delitos supramencionados (sic). TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público con relación a que se decrete en contra de los ciudadanos, una Medida Privativa de Libertad, y atendiendo asimismo a la petición de la defensa en el sentido que se les decrete una medida menos gravosa, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 16 de marzo de 2010. Con relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que no (sic) ocupa, esta Juzgadora considera acreditada dicha circunstancias con base al contenido del Acta policial de Aprehensión que está suscrita por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana, así como en base a las actas de entrevistas que le fueran tomadas a los ciudadanos víctimas A.D.R.G. y D.A.H. (sic) VALERRY. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentran acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientados que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 2, referidos el (sic) supuesto del numeral 2 a la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera en su término máximo, el tiempo de diez años. Ahora bien por cuanto si bien es cierto que el delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal se tratad (sic) e la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, estimando este Tribunal que existen muchas diligencias que practicar y que deberá realizar el Ministerio Público a fin de establecer la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punibles que otorga este Tribunal, considera este Tribunal que es factible decretar una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.T.H.F., titular de la cédula de identidad número V-21.039.634, y E.J.M., titular de la cédula de identidad número V-18.647.397, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los referidos ciudadanos quedan sujetos a arresto domiciliario con apostamiento policial y prohibición de no acercarse a las instalaciones de la Universidad Central De Venezuela, dejándose constancia que el incumplimiento de esta obligación acarrearía la inmediata revocatoria de la medida acordada…

(Énfasis de la Sala).

CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a la Resolución del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2010, por el Abogado C.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisado el contenido del acta que recoge la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, celebrada en la fecha referida, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ha verificado un vicio que hace procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta del acto en cuestión.

La Nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción por parte del A quo del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 49.1 Constitucional, referente al quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los imputados en el acto de la audiencia celebrada ante el mencionado Juzgado de Control en fecha 17 de Marzo de 2010, no fueron debidamente impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, consta en autos (Folios 14 al 24 del expediente) que en fecha 17 de Marzo de 2010, fueron presentados ante el Tribunal de Instancia competente, en este caso el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, los imputados E.J.M. y J.T.H.F., a objeto de celebrar la audiencia prevista en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión, en relación con el primer imputado, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Ejecución de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 277 y 458 todos del Código Penal, y en cuanto al imputado J.T.H.F., por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, precalificación fiscal que pudiera variar en el decurso de la investigación.

Observa esta Sala que en esa misma fecha tuvo lugar la señalada Audiencia Oral de Presentación para Oír a los Imputados, celebrada en presencia del Representante del Ministerio Público y de los imputados de marras debidamente asistidos por sus defensoras, Abogadas Z.P.S. y R.L.G., y una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, el Juzgado de Instancia luego de acoger los delitos precalificados por la Vindicta Pública, estimó procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de ambos imputados, establecida en el artículo 256 numeral 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, durante la Audiencia celebrada el 17/03/2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no impuso a los ciudadanos E.J.M. y J.T.H.F., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37, 39, 40, 42 y 376 del Texto Adjetivo Penal, lo cual se pudo constatar de la lectura del acta levantada a tales fines.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica y reiterada, lo siguiente:

“…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imitado “in fraganti” y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legitimidad expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas…” Sentencia Nº 548 de 28 de junio de 2001. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 757, de fecha 27 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció respecto a este particular lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su parte la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala 7º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de oficio de “…la Audiencia Oral para Oír al Imputado (sic) de fecha 13 de octubre del año que discurre…” y ordenó “…realizar nueva audiencia oral a la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que pronunció…” (omissis)

Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidencia del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia Nº 548 de fecha 28 de junio de 2001…

Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que al haber omitido el Juzgador de Instancia instruir a los imputados en la Audiencia celebrada conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Texto Adjetivo Penal, quebrantó el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, cabe destacar que la decisión dictada por el A quo en el acta que recoge el acto de Audiencia Oral para Oír a los Imputados, específicamente en el tercer pronunciamiento, en donde se refiere el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el 251 ejusdem, pero omitiendo pronunciamiento alguno relativo al artículo 252 ibídem, admite los delitos precalificados por la Representación Fiscal, los cuales superan en su término máximo los diez años de prisión, y no obstante a ello señala brevemente en su fallo: “…estimando este Tribunal que existen muchas diligencias que practicar y que deberá realizar el Ministerio Público a fin de establecer la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que ocupa este Tribunal, considera este Tribunal que es factible decretar una Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.T.H.F., titular de la cédula de identidad número V-21.039.634, y E.J.M., titular de la cédula de identidad número V-18.657.397, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Énfasis de la Sala).

De lo antes transcrito, no es posible conocer las razones jurídicas que llevaron a la Juez a considerar tal “factibilidad” para decretar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto que el órgano jurisdiccional debe analizar en todo proceso que le corresponda conocer y decidir.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que de a conocer al colectivo el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en todo proceso de obtener una tutela judicial y realmente efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2672, de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…la motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

En base a lo anteriormente expuesto, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación a los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual vulneró el contenido de los artículo 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal.

Por último observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que además de haber omitido el A quo fundamentar la decisión judicial impugnada en el acta de audiencia para oír al imputado, obvió conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar resolución judicial fundada, con lo cual quebrantó el debido proceso.

De lo precedentemente expuesto, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, siendo pertinente traer a colación la Sentencia Nº 503, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que con relación a las nulidades expresó:

…El 21 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos L.M.F.N. y R.J.S.F. y el referido juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto… existen múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, acuerda que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal… TERCERA: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público… lo mas procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este juzgado insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en un lapso de 30 días contados a partir de la presente resolución, presente su acto conclusivo, de lo contrario este tribunal podrá otorgar una medida menos gravosa a los mencionados imputados. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad… SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta…”.

El 27 de octubre de 2006, el defensor del ciudadano R.J.S.F., apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

EL 16 de noviembre los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado R.J.S.F..

El 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados Gonzalo González Vizcaya y M.E.M.G., en su condición de Fiscales Quincuagésimo y Auxiliar, respectivamente, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos L.M.F.N. y R.J.S.F..

El 20 de diciembre de 2006, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos anteriormente señalados, confirmando así la decisión impugnada.

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano R.J.S.F., al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al ciudadano R.J.S.F., por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación.

(Subrayado de esta Sala).

A la luz de las consideraciones que anteceden, y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/2010, a cargo de la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, por haber omitido imponer a los ciudadanos E.J.M. y J.T.H.F., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el referido acto, así como por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva audiencia conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo los imputados detenidos en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación, de conformidad a la jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír a los Imputados y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no de los imputados de autos. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 17 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los referidos hechos punibles, así como la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/2010, a cargo de la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, por haber omitido imponer a los ciudadanos E.J.M. y J.T.H.F., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el referido acto, así como por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva audiencia conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo los imputados detenidos en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación, de conformidad a la jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír a los Imputados y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no de los imputados de autos. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 17 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los referidos hechos punibles, así como la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2632

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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