Decisión nº PJ003-06-02 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 7 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000193

RESOLUCION No. PJ003-06-02

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud interpuesta por el Abog. M.L.R.Z., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde solicita orden de aprehensión al ciudadano: D.R.M.M., venezolano, estado civil casado, de profesión u oficio Zootecnista, residenciado en la calle No. 6, casa No. 11, Urbanización R.G., Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.730.029; a los fines de decidir este Tribunal observa:

En fecha 16 de Diciembre de 2003, en informe definitivo suscrito por el auditor señor M.H., revisado por M.F. y aprobado por el ciudadano A.G., director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la Republica, dejan constancia que de oficio mediante memorando No. 08-02-127 y Auto de Apertura de fecha 02 de abril de 2001, se dio inicio a la verificación de la declaración jurada de patrimonio de fecha 07 de febrero de 2001, del ciudadano: D.R.M.M., la cual fue consignada en la Contraloría General de la Republica en fecha 13-02-01.

En tal sentido se procedió al estudio de la situación patrimonial del declarante y su cónyuge: H.P.D.M.. Asimismo se procedió a analizar toda la información contenida en el respectivo expediente.

Dentro de las recomendaciones dadas por los expertos fue la remisión al Área de Apoyo Legal de la Contraloría General de la República y su posterior envió al Ministerio Público.

En 23 de Diciembre de 2003, el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la Republica, remitió los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por el ciudadano: D.R.M.M., donde se concluyó que el mismo durante el periodo de estudio de su situación patrimonial, comprendido entre el 01-01-1.998 hasta el 28-02-01, lo siguiente:

….Los resultados obtenidos de la verificación y evaluación patrimonial del ciudadano: D.R.M.M. y H.P.D.M., durante el periodo comprendido del 01-01-98 al 28-02-01, evidencian un enriquecimiento no justificado, por la cantidad de Bs. 24.198.815,51, producto de la diferencia existente entre sus depósitos bancarios netos registrados, que ascienden a Bs. 42.626.661,01, con sus ingresos, percibidos, declarados y verificados por este organismo contralor por la cifra de Bs. 18.427.845,50…..2.- se observaron aplicación de fondos no justificados por un total de Bs. 12.429.438,62, los cuales no se utilizaron para realizar inversiones (bienes muebles e inmuebles) para cubrir gastos de consumo, de acuerdo con lo informado por el declarante a lo largo del proceso de verificación patrimonial…..3.- de la inspección ocular in sitru realizada a la finca ubicada en la Isla Cocuina…propiedad del declarante, se concluye que lo manifestado por el ciudadano: D.R.M.M., en comunicación de fecha 31-03-02, en la cual indica que percibió ingresos por la cantidad de Bs. 11.189.680,oo y Bs. 6.902.130,oo, durante el periodo comprendido desde el 01-01-98 hasta el 28-02-01, por la actividad pecuaria de la cría de búfalos y la venta de mestizos bovinos desarrollada en el referido fundo, no pudo ser constatada toda vez que dichos ingresos carecen de los soportes correspondientes, ya que omitieron cumplir con las normativas legales relacionadas con los registros contables y principios de contabilidad de aceptación general. Posteriormente informo ingresos por la cantidad de Bs. 16.689.976, por la venta de ganado para los años 1.998, 1.999 y 2000, situación que se contradice con lo informado anteriormente y la cantidad de Bs. 14.647.650,oo por la venta de quesos (rubro que no había informado a lo largo del proceso de verificación de su situación Patrimonial). Dichos ingresos fueron desestimados por presentarse inconsistencia en los mismo….4.- de los documentos encontrados en los distintos entes en los cuales se encuentra involucrado el verificado, así como en la entrevista sostenida, se puede concluir que existen elementos que vinculan al ciudadano: D.R.M.M., con empresas y/o representantes legales de estas que contrataron con la Gobernación del Estado D.A., cuando el verificado cumplía funciones de asesor del mencionado ente en el periodo que su hermano E.M.M., era el Gobernador (1996-1999), así lo demuestran los documentos (poderes) señalados anteriormente, así como lo señalado por el verificado en el acta levantada en la sede de la empresa REMECA C.A., en la que señalo que el era el administrador de esa empresa. Otro elemento que refleja la vinculación del ciudadano: D.R.M.M., con la empresa REMECA C.A., es su actual situación de administrador según poder inscrito bajo el No. 24, tomo A, de fecha 13-03-00, otorgado por el ciudadano IMAD RADWAN, representarte de la referida empresa, destacándose la existencia de sesiones de materiales, equipos, mobiliarios y maquinarias pesadas de distintas naturalezas, que hiciera la empresa mercantil REMECA C.A., con la particularidad que IMAD RADWAN, es también propietario de la empresa que hace las sesiones anteriormente señalada…

Entre las recomendaciones dadas por los expertos fue de:

…no admitir la declaración jurada de patrimonio de fecha 13-02-01, presentada por el ciudadano: D.R.M.M.…en el periodo comprendido desde el 01-01-98 hasta el 28-02-01, en consecuencia se ordena consignar el auto de cierre y el informe de auditoria patrimonial….Terminal el procedimiento de verificación con fundamento a la situación jurídica planteada precedentemente….acuerda ordenar el cierre y remitir el legajo….a la vindicta publica….

En tal sentido la Fiscalia Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dicto auto de proceder dando inicio a la investigaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del ministerio Publico y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a practicar todas aquellas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Y al respecto observa que cursan en autos los siguientes elementos de convicción:

Copia certificada de la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano: D.R.M.M., de fecha 31-10-1.997, presentada ante la Contraloría General de la Republica, con el cargo de Asesor de la Gobernación del Estado D.A..

Informe de fecha 05 de enero de 2001, presentado por funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio.

Copia certificada de movimientos bancarios de la empresa JOSEKA C.A., cuenta corriente distinguida con el No. 10-01545-10-8, del Banco Caronì, correspondiente al periodo comprendido entre 01-01-1.998, hasta el 02-02-01.

Copia certificada de la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano: D.R.M.M., de fecha 07-02-1.997, presentada ante la Contraloría General de la Republica, con el cargo de Asesor de la Gobernación del Estado D.A..

Copia certificada de movimientos bancarios del ciudadano: D.R.M.M., cuenta ahorros distinguida con el No. 0108-0046-02-00018991, del Banco Provincial, aperturaza en fecha 03-08-95, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1.998, hasta abril de 1999.

Copia certificada de movimientos bancarios de los ciudadanos: D.R.M.M. y A.K.N., de las siguientes cuentas distinguidas con los No. 00-744-306407-3, perteneciente al ciudadano: D.R.M.M.; y 02-702-002084-3, No. 01-137-570176-2 y 01744033582-3, a nombre de la persona jurídica Alta Peluquería Beverly C.A., todas de Corp Banca.

Original de la comunicación No. RIIE-1-0103-1637, emanada de la oficina Nacional de Identificación, de fecha 03 de mayo de 2001, en la cual se deja constancia de los datos filiatorios de los ciudadanos: D.R.M.M. y H.P.D.M..

Copia certificada de movimientos bancarios de los ciudadanos: D.R.M.M. y H.P.D.M., de las siguientes cuentas distinguidas con los No. 002-2-001581 y 002-2-003838.

Copia certificada de movimientos bancarios de la ciudadana: H.P.D.M., de las siguientes cuentas distinguidas con los No. 158-002142-4, del Bqanco de Venezuela.

Copia certificada de movimientos bancarios del ciudadano: D.R.M.M., de las siguientes cuentas distinguidas con los No. 0124-03854-9, del Banco Mercantil.

Copia certificada de movimientos bancarios de los ciudadano: D.R.M.M., de las siguientes cuenta distinguida con los No. 0108-0046-02-00018991, correspondiente al banco Provincial.

Copia certificada de documentos de compra-venta de un terreno y la casa sobre el terreno construida, ubicado en la urbanización Laguna Honda, registrado bajo el No. 03, folios 10 al 13del Protocolo Primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1.991, del Municipio Autónomo Marcano, del Estado Nueva Esparta.

Copia certificada de movimientos bancarios de tarjetas de créditos Visa No. 4545-2010-2033-3391, de Unibanca, perteneciente al ciudadano: D.R.M.M..

Copia certificada de movimientos bancarios perteneciente a la Sociedad Mercantil IMACA C.A., de las siguientes cuentas distinguidas con los No. 143-0798817.

Copia certificada de movimientos bancarios del ciudadano: D.R.M.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 0108-0046-02-00019991, del Banco Provincial.

Copia certificada de movimientos bancarios del ciudadano: D.R.M.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 020-06489-30-2, correspondiente al Banco Caronì.

Copia certificada de movimientos bancarios del ciudadano: D.R.M.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 744-303-407-3, correspondiente a Corp Banca.

Copia certificada de movimientos bancarios de la ciudadana: H.P.D.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 750-015076-3 y 750-013996-4, correspondiente a Corp Banca.

Copia certificada de movimientos bancarios de la ciudadana: H.P.D.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 002-2-00383-8, correspondiente al Banco Confederado.

Copia certificada de movimientos bancarios del ciudadano: D.R.M.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 0108-0046-02-00018991, correspondiente al Banco Provincial.

Copia certificada de movimientos bancarios del ciudadano: D.R.M.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 020-06489-30-2, correspondiente al Banco Caronì.

Copia certificada de movimientos bancarios de la ciudadana: H.P.D.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 750-015076-3; No. 02-744-306407-3 y No. 02-750-015076-3., correspondiente a Corp Banca.

Copia certificada de movimientos bancarios de la ciudadana: H.P.D.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 158-0021424, correspondiente al Banco de Venezuela.

Copia certificada de movimientos bancarios del ciudadano: D.R.M.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 0108-0046-02-00019991, correspondiente al Banco Provincial, de fecha 25 de marzo de 2003.

Copia certificada de movimientos bancarios de la ciudadana: H.P.D.M., de la siguiente cuenta distinguida con los No. 750-015076-3, 02-744-306407-3 y 02-750-015076-3, correspondiente a Corp Banca.

Copia certificada del informe de fecha 16 de Diciembre de 2001, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Declaración Jurada de patrimonios de la Contraloría General de la República.

Original del acta suscrita por los funcionarios J.B. y R.V., adscritos a la Contraloría General de la República, donde dejan constancia de la inspección ocular practicada en la finca denominada Agropecuaria Delta, ubicada en el Estado D.A., a fin de verificar la sinceridad de la declaración jurada patrimonial del ciudadano: D.R.M.M..

Original del informe de fecha 29 de agosto de 2003, suscrito por los funcionarios J.R.B. y R.V., adscritos a la Contraloría General de la República, donde concluyen que el ciudadano: D.R.M.M..

Copia certificada de documentos de compra venta de una posesión agrícola que consta de cuatrocientos hectáreas de terrenos ubicada en la I.d.C., Estado D.A., realizada por la empresa Agropecuaria Delta, registrado ante el Registro Subalterno del Estado D.A., protocolizado el día 15 de octubre de 1.991, anotado bajo el No. 20, protocolo primero, cuarto trimestre.

Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada Comercial El Potente, registrado ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado D.A. que se encuentra asentada bajo el No- 28, tomo A, de fecha 13 de marzo de 1.997.

Cursa del folio 89 al folio 97 de la primera pieza del presente asunto, Experticia Financiera, practicada por los funcionarios: Y.M.T.D.R. y J.C.P., adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con fecha de culminación el 10 de agosto de 2004, donde entre otras cosas concluyeron lo siguiente:

….sobre la base de lo expuesto en los capítulos precedentes, esta comisión concluye el presente informe en los siguientes términos:

que de acuerdo al análisis realizado a los ingresos bancarios netos y los ingresos percibidos por el declarante y su cónyuge, se pudo determinar un excedente por justificar que asciende a la cantidad de veinticuatro millones doscientos un mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y un céntimos….que se pudo determinar que los ciudadanos D.M.M. y su cónyuge H.P.d.M., no han suscrito p.d.s. de cualquier naturaleza durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.998, y hasta el 30 de mayo de 2001….que de acuerdo a la información suministrada por la empresa Remeca, se pudo evidenciar que de acuerdo al tipo de documentación suministrada se pudo determinar que el ciudadano D.M.M., ingreso al cargo de administrador de la empresa REMECA C.A., a partir del 05 de agosto del 2000, con un sueldo mensual de 300.000,oo bolívares, según relación emitida por el Instituto Venezolano de Seguros (IVSS). Que la revisión contable se le practico a la documentación que esta inserta en el expediente….que los propietarios de las empresas JOSEKA e IMACA otorgaron en fecha 08 de agosto de 2000 poder general de administración y disposición sobre las mismas, al ciudadano: D.M.M., ambas autenticadas en el Registro Subalterno y Mercantil de los Estados D.A. y Monagas….

Argumenta el Fiscal su solicitud de aprehensión razonando que existe la presunción razonable de peligro de fuga del ciudadano: D.R.M.M., no solo las actuaciones cursantes en autos, sino la conducta asumida por este, de igual manera que a través de la investigación se determino que existe una incertidumbre referida al domicilio del ciudadano : D.R.M.M., ya que el mismo no residió en ninguna de las direcciones aportadas a los organismos públicos y privados consultados.

Asimismo en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el hecho precalificado por el ministerio público prevé una pena de 10 años en su limite máximo.

El representante del Ministerio Público firma que en la presente causa no puede aducirse duda alguna de que los delitos perpetrados se consumaron, ya que el ciudadano: D.R.M.M., obtuvo un enriquecimiento no justificado, por la cantidad de 24.198.815, 51 bolívares, producto de la diferencia existente entre sus depósitos bancarios netos registrados que ascienden a la cantidad de 42.626.661,01, con sus ingresos percibidos, declarados y verificados por el organismo contralor, los cuales ascienden a la cantidad de 18.427.845, 50. Por otra parte, la aplicación de fondos no justificados por un total de 12.429.438, 62.

Asimismo que ha sido imposible la comparecencia del ciudadano: D.R.M.M., para el acto de imputación, siendo infructuosa todas las diligencias practicadas.

En autos se observa que efectivamente la Fiscalia del Ministerio Público libró citaciones al ciudadano: D.R.M.M., en calidad de investigado a fin de tomarle entrevista, no compareciendo el mismo por ante ese Despacho. Igualmente se observa que se libraron oficios a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, al C.N.E..

Ciertamente esta demostrado en autos que el ciudadano: D.R.M.M., en su condición de funcionario público, tenía la representación, la conciencia actual y plena de que su acción era contraria a la ley, ya que de los resultados obtenidos por los expertos en la verificación y evaluación patrimonial del ciudadano: D.R.M.M. y su esposa H.P.D.M., durante el periodo comprendido del 01 de enero de 1.998 al 28 de febrero de 2001, evidencian un enriquecimiento no justificado, por la cantidad de Bs. 24.198.815,51, producto de la diferencia existente entre sus depósitos bancarios netos registrados, que ascienden a Bs. 42.626.661,01, con sus ingresos, percibidos, declarados y verificados por la Contraloría General de la República por la cifra de Bs. 18.427.845,50.

De igual forma, se aprecia la aplicación de fondos no justificados por un total de Bs. 12.429.438,62, los cuales no se utilizaron para realizar inversiones (bienes muebles e inmuebles) para cubrir gastos de consumo, de acuerdo con lo informado por el declarante a lo largo del proceso de verificación patrimonial

Según la inspección ocular realizada a la finca ubicada en la I.C.d.E.D.A., propiedad del declarante, se concluye que lo manifestado por el ciudadano: D.R.M.M., en comunicación de fecha 31-03-02, en la cual indica que percibió ingresos por la cantidad de Bs. 11.189.680,oo y Bs. 6.902.130,oo, durante el periodo comprendido desde el 01-01-98 hasta el 28-02-01, por la actividad pecuaria de la cría de búfalos y la venta de mestizos bovinos desarrollada en el referido fundo, no pudo ser constatada por la Contraloría General de la República, determinándose que dichos ingresos carecen de los soportes correspondientes.

Igualmente este demostrado en autos que el ciudadano: D.R.M.M., informo ingresos por la cantidad de Bs. 16.689.976, por la venta de ganado para los años 1.998, 1.999 y 2000, contradiciéndose con lo informado anteriormente y la cantidad de Bs. 14.647.650,oo por la venta de quesos, rubros que no había informado a lo largo del proceso de verificación de su situación Patrimonial seguido por la Contraloría General de la República.

Por tales razones obligó al órgano contralor a desestimar dichos ingresos por presentarse inconsistencia en los mismos.

También esta demostrado en autos que el ciudadano: D.R.M.M., esta vinculado con empresas y/o representantes legales de estas que contrataron con la Gobernación del Estado D.A., cuando el ciudadano: D.R.M.M., cumplía funciones de asesor del mencionado ente en el periodo que su hermano E.M.M., era el Gobernador (1996-1999).

Tal es el caso de los documentos (poderes) señalados en el informe presentado por los funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, quienes subrayaron lo señalado por el ciudadano: D.R.M.M., en el acta levantada en la sede de la empresa REMECA C.A., en la que señalo que el era el administrador de esa empresa.

De igual forma su condición de administrador según poder inscrito bajo el No. 24, tomo A, de fecha 13-03-00, otorgado por el ciudadano: IMAD RADWAN, representarte de la referida empresa, destacándose la existencia de sesiones de materiales, equipos, mobiliarios y maquinarias pesadas de distintas naturalezas, que hiciera la empresa mercantil REMECA C.A.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias las facilidades que tiene el imputado para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; ya que la ley presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el presente asunto. La magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga.

Estima este Juzgador que igualmente existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que el imputado podría ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previstos y sancionados por la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, artículos 44 y 46; hoy previstos y sancionados en la ley Contra la Corrupción, la cual en su articulo 73 señala que el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Señala además que con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Define el artículo 46, iusdem, que incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.

Asimismo dispone que para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a la Ley Contra la Corrupción, se tomarán en cuenta: la situación patrimonial del investigado; la cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios; la ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento y las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de la vigente ley.

Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el ciudadano D.R.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.370.029, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta que el referido ciudadano fue debidamente citado por el Ministerio Público haciendo caso omiso en acudir a este organismo a fin de tratar asunto relacionado con la presente investigación. De igual forma es conocido por todos el daño social causado por la corrupción en el Estado D.A..

Motivo por el cual se decreta la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 numerales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y 4; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del ciudadano: D.R.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.370.029.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado D.A., en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: D.R.M.M., titular de la cédula de identidad No. 3.370.029; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 numerales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y 4; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, artículos 44 y 46; hoy previsto y sancionado en la ley Contra la Corrupción, artículos 73 y 46. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del referido ciudadano y su reclusión en el Reten Policial de Guasina. Librese oficio anexo Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano. Cúmplase.- Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los (07) días del mes de abril de 2006

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

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