Decisión nº 325-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 14/08/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Sector de Tributos Internos Mérida, por la Sociedad Mercantil SALA COMERCIAL QUINTA AVENIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representado por el ciudadano J.A.F., titular de la cedula de identidad N° V-2.095.491, en su condición de presidente de dicha empresa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo 79-A, en fecha 13/10/2008, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-20929080-7, asistida por el abogado E.Q.R., titular de la cedula de identidad N° V-608.578; contra: Acto recurrido: la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SN/AF/00206/2011-00428 de fecha 22/11/2011, Acto sometido al control jurisdiccional: Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-091, de fecha 30/03/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-70 al 72)

En fecha 26/03/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, con el carácter de representante de la República quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-80 al 81)

En fecha 10/04/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-82)

En fecha 03/06/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de las pruebas. (F-85 al 86)

En fecha 07/06/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F87 al

90)

En fecha 26/07/2013, se dictó auto para mejor proveer. (F-94)

En fecha 10/10/2013, auto de vistos. (F-101)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo de primer grado contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SN/AF/00206/2011-00428 de fecha 22/11/2011, alegando de este modo:

Primero

Alude que la Administración impone sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en el ejercicio comprendido entre el 01/09/2011 y 30/09/2011, y la administración en el Acta de Recepción y Verificación no señala el incumplimiento. Se fundamenta en lo previsto en el aparte 6 del artículo 96 del código Orgánico Tributario.

Segundo

alega en cuanto a la sanción impuesta por no exhibir los libros, registro u otros documentos requeridos, es inmotivada la sanción por cuanto la administración no señala a cuales libros se refiere, se fundamenta en el artículo 49 de la Carta Magna y en el aparte 6 del artículo 96 del código Orgánico Tributario.

Tercero

En cuanto a la sanción por no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados para la emisión de facturas, señalando que esta afirmación tampoco se corresponde con el contenido del acta, ya que se afirma que la empresa emite facturas mediante la maquina fiscal, lo cual hace innecesaria la existencia de un sistema de facturación alternativo, se fundamenta en el aparte 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario

.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-091, de fecha 30/03/2012, en los siguientes términos:

“……omissis…

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se puede apreciar en el escrito recursorio, la ciudadana G.L.T., titular de la cedula de identidad N° V-2.330.380, se presenta ante la administración Tributaria, con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “Sala Comercial Quinta Avenida Compañía Anónima”, no obstante, es necesario señalar que si bien es cierto esta ciudadana ostenta dicho cargo, no menos cierto es, que de la revisión del Documento Constitutivo que sirve de Estatutos de la sociedad mercantil, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inscrita en el Tomo 79-A, Número 6 de fecha 13/107/2008, inserto del folio 12 al 19 del expediente llevado por la División Jurídica Tributaria, a los efectos de la relación jurídica tributaria no se encuentra acreditada para ejercer la representación de la empresa, ya que se desprende claramente en la Cláusula Décima Quinta, lo siguiente:

El Vicepresidente tendrá las siguientes atribuciones: A) sustituir al presidente en sus ausencias temporales: D) representar a la compañía en cualquier acto o actividad jurídica o comercial cuando se encuentre ausente su presidente y en fin, a la realización de cualquier otra actividad que la asamblea o el Presidente le establezca

Subrayado de la Gerencia)”

De acuerdo a lo antes expuesto, en principio el presidente de la sociedad mercantil, tiene las más amplias facultades de representación, administración dirección y de disposición de la empresa, y solo ante su falta temporal la Vicepresidente supliría sus funciones, no obstante, en caso de marras, no existe documento alguno que justifique la ausencia temporal del presidente y por ende la presencia de la recurrente ante la Administración Tributaria.

En consecuencia, el recurso ejercido por ante el Sector de Tributos Internos Mérida, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte de la ciudadana G.L.T., sin haber traído al proceso documento alguno donde conste la ausencia temporal del presidente, la hace incurrir en la causal de inadmisibilidad por falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico:

Con base en lo antes expuesto declara inadmisible el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SN/AF/00206/2011-00428 de fecha 22/11/2011, junto a sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multa.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE Copias certificadas

13 Registro de Información Fiscal.

14 al 21 Registro Mercantil. Y Acta de asamblea extraordinaria.

42

Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2011/ISLR-IVA/00206/03 de fecha 07/11/2011.

43 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2011/ISLR-IVA/00206 de fecha 02/11/2011.

44 al 45 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2011/ISLR-IVA/00206/01 de fecha 07/11/2011.

46 al 51 Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2011/ISLR-IVA/00206/02 de fecha 07/11/2011.

61 Estado de cuenta del contribuyente.

74 al 79 Poder otorgado al abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración inicialmente según la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SN/AF/00206/2011-00428 de fecha 22/11/2011, como acto de primer grado, aplicó sanciones por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, por no exhibir los libros, registros u otros documentos requerido en la verificación y por no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiadas los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas. Posteriormente resolvió recurso jerárquico y lo declaró inadmisible por falta de cualidad.

IV

INFORMES

El abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

…En cuanto a que “El acta de recepción y verificación (…) no acusa el incumplimiento del deber formal para el momento de la referida verificación”. Se evidencia del acta de requerimiento y en las actas fiscales en la pagina 3 que corre en el expediente administrativo, que a requerimiento del fiscal actuante en el procedimiento de verificación, la contribuyente no presentó el registro de entradas y mercancías, lo cual configura el incumplimiento al deber formal establecido en el articulo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, hecho por el cual fue sancionado por la Administración Tributaria, Y por cuanto el Recurrente no trajo al proceso prueba alguna que lo desvirtuara, en virtud del principio de veracidad del cual gozan las actas fiscales, solicitamos que el argumento sea desechado.”

…omissis…

…/… Alega quien recurre que resulta desproporcionado que se aplique el monto total y que debió tomarse en cuenta las atenuantes…. /… En lo referente a la atenuante esgrimida por quien recusa igualmente nada trae al proceso que le atenúe la Sanción, nada prueba al respecto.

…omissis…

… /… En la causa de marras el contribuyente conoce cuales fueron los motivos, fundamento de hecho apreciado en la verificación, y su consecuencia, como lo es la Resolución de Imposición de sanción, establecido en e.n. aplicada como consecuencia de ese hecho, y notificada al contribuyente.”

…omissis…

…/… al respecto cabe señalar que es un deber formal el cual esta obligado y el cual esta expresamente consagrado en el articulo 10 de la Providencia SNAT/2008/057 que establece las Normas Generales De Emisión De Facturas Y Otros Documentos, por lo cual yerra en su interpretación de la norma quien recurre.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-091, de fecha 30/03/2012, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que la Administración declaró inadmisible el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, asimismo señala que de acuerdo a los estatutos de la empresa en la cláusula Décima Quinta, ante la ausencia temporal del presidente, supliría las funciones la vicepresidente, señalando al respecto que no existe documento alguno que justifique la ausencia temporal del presidente.

Así pues, es de resaltar que ni los estatutos de la empresa ni el Código Comercio establecen el deber de presentar documento o constancia donde justifique la ausencia temporal del presidente, para que la presidenta de la empresa supla sus funciones, en este orden de ideas es necesario explicar que la Gerencia Tributaria, no puede imponer al administrado mas cargas que las que señala le ley pues le impide el acceso a los recursos administrativos. Las causales de admisibilidad son de interpretación restrictiva lo que quiere decir, que no puede imponerse a los recurrentes demostrar hechos que no solicita la ley, así pues dentro de las normas de Código de Comercio en donde se indica los actos que debe ser registrados señalan la suplencias de la faltas y al no decir nada los estatutos no debe solicitarse y así se decide, pues ello viola el debido proceso y el acceso a la administración por lo que debe declararse la nulidad de la resolución de jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-091, de fecha 30/03/2012 y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior se procede a revisar el fondo del asunto y lo correspondiente a las sanciones impuestas:

Primero

Alude que la Administración impone sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en el ejercicio comprendido entre el 01/09/2011 y 30/09/2011, y la administración en el Acta de Recepción y Verificación no señala el incumplimiento. Se fundamenta en lo previsto en el aparte 6 del artículo 96 del código Orgánico Tributario.

Segundo

alega en cuanto a la sanción impuesta por no exhibir los libros, registro u otros documentos requeridos, es inmotivada la sanción por cuanto la administración no señala a cuales libros se refiere, se fundamenta en el artículo 49 de la Carta Magna y en el aparte 6 del artículo 96 del código Orgánico Tributario.

De la revisión exhaustiva del Acta de Recepción y Verificación (F-46 al 51), se observa que no hay sanción alguna correspondiente al registro detallado de entradas y salidas de mercancías, y la sanción por no exhibir los libros, registro u otros documentos requeridos, y el hecho de que no se registre en el acta de verificación hace que la sanción no tenga sustento. Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible establecer si efectivamente existió los incumplimientos sancionados, así como determinar la procedencia o no de los argumentos defensivos expuestos por el accionante en el recurso, todo lo cual es vital para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos.

Ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A Nro. 1257 del 12 de julio del 2007, la cual expresa la importancia del expediente administrativo en el contencioso de nulidad. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aclara sobre el tema para luego llegar a la oportunidad procesal de impugnación. Subraya que: éste (el expediente administrativo) constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio porque el órgano jurisdiccional que ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes, (poderes inquisitivos del Juez) además que la carga responde con el principio procesal de “facilidad de la prueba.” al no estar la prueba no puede existir el ilícito, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 052001231000017 y 052001227000399 ambas de fecha 14/12/2011. Y así se decide.

Tercero

En cuanto a la sanción por no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados para la emisión de facturas, señalando que esta afirmación tampoco se corresponde con el contenido del acta, ya que se afirma que la empresa emite facturas mediante la maquina fiscal, lo cual hace innecesaria la existencia de un sistema de facturación alternativo, se fundamenta en el aparte 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario

De la revisión de la resolución de imposición de sanción (F-39), se evidencia el fundamento aplicado por la administración en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la Providencia N° SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas y otros documentos, cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que dicha providencia fue derogada y surge la Providencia SNAT/2001/00071 de fecha 08/11/2011, para la cual se debió tomar su fundamento legal, sin embargo, se evidencia que se trató de un error de tipeo al momento de imponer la sanción, por lo tanto no causa la inmotivación del acto, pues, no altera el fundamento de la sanción, ya que en ambas providencias lo establece el mismo artículo.

Ahora bien, en cuanto a este incumplimiento la providencia N° SNAT/2001/00071 de fecha 08/11/2011, señala:

Artículo 11. Los usuarios obligados a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de debito o de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:

  1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, si la factura de la Máquina Fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.

  2. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.

  3. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.

  4. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados. 5. el usuario realice operaciones donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura.

    Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

    La providencia es muy clara al establecer en su artículo 11 la obligación que tiene el contribuyente de mantener permanentemente en su establecimiento los formatos elaborados por imprentas, en el caso de que las maquinas se encuentren inoperantes o averiadas, no señala este deber formal como otro medio de facturación, sino como medio alternativo de facturación, independientemente que el contribuyente posea otros medios al momento de una falla eléctrica, razón por la cual, encontrándose configurado el ilícito se procede a confirmar la planilla de liquidación N° 052001227000398, de fecha 14/12/2012 Y así se decide.

    Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SN/AF/00206/2011-00428 de fecha 22/11/2011, en los siguientes términos:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    052001231000017 01/09/2011 al 30/09//2011 14/12/2011

    052001227000399 01/11/2011 al 30/11//2011 14/12/2011

    SE CONFIRMA 052001227000398 01/09/2011 al 30/09//2011 14/12/2011

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso, interpuesto por la Sociedad Mercantil SALA COMERCIAL QUINTA AVENIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representado por el ciudadano J.A.F., titular de la cedula de identidad N° V.2.095.491, en su condición de presidente de dicha empresa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo 79-A, en fecha 13/10/2008, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-20929080-7, asistida por el abogado E.Q.R., titular de la cedula de identidad N° V-608.578.

  6. - SE ANULA Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-091, de fecha 30/03/2012 y SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SN/AF/00206/2011-00428 de fecha 22/11/2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., en los siguiente términos:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    052001231000017 01/09/2011 al 30/09//2011 14/12/2011

    052001227000399 01/11/2011 al 30/11//2011 14/12/2011

    SE CONFIRMA 052001227000398 01/09/2011 al 30/09//2011 14/12/2011

  7. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de octubre de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2757-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    YORLEY A.S.

    LA SECRETARIA

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