Decisión nº PJ0282008000346 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001488

ASUNTO : UP01-P-2008-001488

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano L.A.Y. LOPEZ, Indocumentado. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho:

Según se desprende en fecha 28/05/2001, se dio inicio a investigación mediante Acta policial en la cual se deja constancia que la ciudadana M.B.M.O., formuló denuncia en la cual manifestó que el ciudadano L.A.Y. apodado EL CATIRE, le había hurtado un televisor, siendo que se trasladaron hasta la dirección del mencionado ciudadano, siendo que posteriormente observaron a dicho sujeto el cual manifestó que tenia un televisor de la ciudadana denunciante y el mismo le hizo entrega de dicho bien a la denunciante.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a L.A.Y. LOPEZ, Indocumentado, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/06/80, residenciado en la avenida 06 con calle 04, casa s/n, San Pablo, Municipio A.B., estado Yaracuy, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.B.M.O., por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ

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