Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003156

ASUNTO : KP01-P-2006-003156

Abocada el día de hoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

Se inicia esta causa el 06/04/06 al celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, seguida contra el ciudadano J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.207, por la presunta comisión del delito de Intrusismo Médico, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, habiéndose ordenado por parte de este despacho judicial la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/06/09 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Lara, solicita a este despacho el decreto de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la misma evidentemente prescrita, debido al transcurso de más de tres años desde la fecha de comisión de los hechos, tal como lo disponen los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que de autos se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Intrusismo Médico, tipificado en el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, tal como se evidencia del análisis de acta de denuncia de fecha 04/04/06 así como del acta policial de la misma fecha, en la cual consta la aprehensión del imputado de autos en el interior del Hospital Central A.M.P., en virtud de que el mismo sin poseer acreditación médica procedió a tratar a la ciudadana A.C., aplicándole una serie de medicamentos.

Por otra parte, estima el Tribunal la concurrencia de elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad penal del imputado en la ejecución de tales hechos, tomando como base el análisis del acta de denuncia de fecha 04/04/06 formulada por el ciudadano D.A.H., así como del acta policial de esa misma fecha que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado.

En este sentido, observa el Tribunal que si bien es cierto en fecha 04/04/06 se suscitaron los hechos y hasta la presente han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, que pudiera dar lugar a la prescripción ordinaria, tampoco es menos cierto que en este caso por haberse verificado el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se realizó formalmente el acto de imputación, da lugar a que el cómputo de la prescripción deba realizarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que en esta audiencia el imputado concurre de forma coactiva al llamado de la autoridad judicial, realizándose la imputación del hecho que se le atribuye de la misma manera que hubiese sido citado ante el despacho fiscal competente.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15/11/07, que la citación para rendir declaración ante el Ministerio Público, era equivalente a la citación para rendir declaración que consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, desprendiéndose de ello que tal actuación si constituye un acto interruptivo de la prescripción, lo cual es avalado igualmente por la Sala Constitucional de nuestro M.T., cuando en fecha 06/06/06 destacó que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción, circunstancias éstas que concurren en el presente asunto, toda vez que en la audiencia de fecha 06/04/06 se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, iniciándose en consecuencia la fase investigativa del proceso penal.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.Q., ampliamente identificado en autos, por no encontrarse prescrita la acción penal para su persecución, debido a que no ha transcurrido el lapso a que se contraen los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem. En atención a ello se ordena tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.R.Q., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Intrusismo Médico, previsto y sancionado en el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha transcurrido el tiempo establecido para decretar la prescripción judicial de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem.

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal la falta de actividad investigativa por el Ministerio Público, a los fines de que este despacho judicial pueda emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico necesario para dar término al proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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