Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001808

ASUNTO : NP01-S-2012-001808

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito presentado por la Abogada M.C. y el Abogado D.C., Defensores privados del ciudadano imputado HENDERSON J.D., incurso en la causa NP01-S-2012-1808 de este Tribunal: ”… ocurrimos ante usted … para solicitarle el cambio de reclusión ya que en estos momentos ha sido amenazado de muerte en el centro penitenciario de oriente (La Pica) sabemos que el delito que se le está imputando es grave, pero también salvemos que nadie tiene derecho a quitarle la vida a ningún ser humano, el imputado tiene derecho de su vida como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , además tiene derecho de demostrar su inocencia y su derechos humanos…”.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION

A tales efectos este Tribunal observa que el 02 de Septiembre 2011, fue recibido un oficio Nº.- 10795 emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL L.R. ARRAYAGO CORONEL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, donde informó a esta Juzgadora que NO podía albergar personas privadas de libertad por tiempo indefinido, ya que el Retén de esa Policía había colapsado y se estaba presentando una situación de hacinamiento y además solicitó que los privados de libertad que estuviesen a la orden de este Juzgado fuesen trasladados a otro centro de reclusión.

Ahora Bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.

Este Tribual observa que el ciudadano ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: G.I.D. (V) y de Padre DESCONOCIDO domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas. Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YILEYDIS DEL C.A.S., (demás datos de identificación se describen en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal).

fue privado de libertad en fecha 03 de octubre 2012, y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, Sin embargo, en virtud de lo solicitado, por la Defensa Privada; este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), aunado a ello se acuerda solicitar que informe con carácter de urgencia que informa a este Juzgado que informe si el ciudadano ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, tiene peligro de muerte. Asimismo se acuerda oficiar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO en el estado Monagas para que informe si el ciudadano ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: G.I.D. (V) y de Padre DESCONOCIDO domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas aparece como víctima, donde esté en riesgo su integridad física, ya que el mismo se encuentra privado de libertad en el Internado Judicicial la Pica, como imputado en la en asunto penal signado alfanumérico: NP01-S-2012-001808, al mismo tener desde este Órgano Jurisdiccional se diligencia atendiendo a lo que dispone el artículo 43 de la Carta Magna, al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín para que informe si existe disposición de infraestructura para albergar en calidad de privado de libertad al ciudadano imputado: ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: G.I.D. (V) y de Padre DESCONOCIDO domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas. Imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YILEYDIS DEL C.A.S., así mismo se acuerda oficiar al Ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, afín de conocer tal disponibilidad de infraestructura a la presente fecha . Y así se decide.

DECISION

Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara hasta la presente fecha sin lugar lo solicitado por la Abogada M.C. y el Abogado D.C., Defensores privados del ciudadano imputado HENDERSON J.D., incurso en la causa NP01-S-2012-1808, con fundamento jurídico en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. Siendo que este Juzgado observa que el ciudadano ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: G.I.D. (V) y de Padre DESCONOCIDO domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas. Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YILEYDIS DEL C.A.S., (demás datos de identificación se describen en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal), fue privado de libertad en fecha 03 de octubre 2012, y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1); EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, Sin embargo, en virtud de lo solicitado, por la Defensa Privada; este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado y en consecuencia, SEGUNDO: Se acuerda oficiar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO en el estado Monagas para que informe si el ciudadano ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: G.I.D. (V) y de Padre DESCONOCIDO domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas aparece como víctima, donde esté en riesgo su integridad física, ya que el mismo se encuentra privado de libertad en el Internado Judicicial la Pica, como imputado en la en asunto penal signado alfanumérico: NP01-S-2012-001808. TERCERO: Se acuerda diligenciar atendiendo a lo que dispone el artículo 43 de la Carta Magna, al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín para que informe si existe disposición de infraestructura para albergar en calidad de privado de libertad al ciudadano imputado: ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: G.I.D. (V) y de Padre DESCONOCIDO domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas. Imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y último aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YILEYDIS DEL C.A.S., garantizándole la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos. CUARTO: Se acuerda oficiar al Ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, atendiendo a lo que dispone el artículo 43 de la Carta Magna para que informe si existe disposición de infraestructura para albergar en calidad de privado de libertad al ciudadano imputado: ENDERSON J.D., Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.075.817 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/06/1983, de 29 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 3er Año de Educación Básica, hijo de: G.I.D. (V) y de Padre DESCONOCIDO domiciliado en: Calle 6, Casa Nº 39, Urbanización Maquedonia Población El Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas. Imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÌSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YILEYDIS DEL C.A.S.. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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