Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000456

ASUNTO : NP01-S-2012-000456

Jueza: ABG. M.E.Á.

Secretaria: ABG. R.V.

Resolución: PASE A JUICIO ORAL

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano L.A.G.C., este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Acusado resultó ser: L.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.403.714, nacido en Caripe Estado Monagas, en fecha 22/01/1989, de 23 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación básica, profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, hijo de Norelys Calzadilla (v) y de H.G. (V), domiciliado en: Calle San Juan, casa s/n, quinientos metros antes de la Panadería “San José”, Caripe Estado Monagas, teléfono 0416/7851030 (papá).

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 22/03/2012, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, siendo las 01:30 horas de la tarde, reciben en la sede de ese Despacho a una ciudadana que se identifico como: E.M.G.M.… quien le manifiesta que acude a ese Despacho, con la finalidad de denunciar a su ex pareja de nombre: L.A.G.C., ya que en momentos cuando estaba recogiendo sus cosas para irse de su casa el mismo comenzó a discutir con ella y la halo por los cabellos, y como pudo se le soltó y salió corriendo…

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ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano L.A.G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.G.M., por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.- Denuncia Común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana E.M.G.M., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: L.A.G.C., ya que en momentos cuando estaba recogiendo mis cosas para irme de su casa este comenzó a discutir y me halo por los cabellos, yo como pude me le solté y salí corriendo hacia la calle. Es todo”. 2.- Acta Policial de fecha 22/03/2012, inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario C.S., adscrito a Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las Cuatro horas y veinte minutos de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas con la una actas procesales signadas con el número I-489.860, que s instruye por ante este Despacho… me trasladé… hacia el sector San Juan, de este Municipio, con la finalidad de ubicar y aprehender al Ciudadano mencionado como: L.A.G.C., por ser la persona mencionada como agresor en este hecho. Una vez presentes en la citada dirección, logramos entrevistarnos con habitantes del lugar, quienes nos refirieron la residencia exacta donde reside la persona requerida por la comisión, trasladándonos al inmueble señalado, donde fuimos atendido por una persona a quien se le informó el motivo de nuestra presencia, manifestando este ser la persona solicitada… optamos en regresar al despacho, en compañía del agresor, quien fue identificado de la siguiente manera: L.A.G. CALZADILLA…”. 3.- Inspección Técnica N° 115, cursante al folio seis (06), practicada por los funcionarios C.S., D.O. y W.B., adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal, San Juan, casa S/N, Sector San Juan, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. 4.- Informe Médico Legal inserto al folio diez (10), suscrito por la Dra. M.E.V., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana E.M.G.M., quien figura como víctima en el presente asunto.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano L.A.G.C., fue la persona que presuntamente tomó del cabello a la ciudadana E.M.G.M. causándole un sufrimiento físico, cuando ésta se disponía a retirarse de su residencia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:

Se admite los testimonios de los funcionarios: Dra. M.V., C.S., W.B..

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admite los testimonios de: E.M.G.M.A.C.S., Agente W.B., Agente D.O., H.J.G.C., J.H.G.C..

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admite: Examen médico legal N° I-489 de fecha 22/03/2012. Para su exhibición: Acta de investigación penal de fecha 22/03/2012.

Los medios probatorios promovidos por la Defensa Pública Tercera Penal Indígena fueron admitidos, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que si bien es cierto no fueron ofrecidas antes de la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir el día 14/05/2012, no es menos cierto que se observa que no fue hasta el día 21/05/2012 que la Defensa Pública Tercera Indígena tuvo acceso a las actuaciones, tal como consta al folio veintinueve (29) de la presente causa, donde cursa auto emitido por este Tribunal mediante el cual acuerda tener como parte del asunto a la referida representación de la Defensa Pública, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del Acusado de autos, y visto que para la primera oportunidad fijada la audiencia éste se encontraba desprovisto de defensa, por cuanto ya la Defensa Pública Primera Penal Especializada había sido apartada de la presente causa una vez que fue designada la Defensora Indígena, situación que no constaba en autos, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es admitir los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Pública.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de lo acontecido en el curso de la audiencia preliminar, en relación a lo expuesto por la ciudadana E.M.G.M., referente a que el ciudadano L.A.G.C. no la ha maltratado, si bien éste Tribunal consideró que lo ocurrido es materia a debatir en el juicio oral y público, con base a la reiterada jurisprudencia del m.T. de la República al respecto, no puede dejar de considerar este Tribunal que, tal dicho hace variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y, si bien no son suficientes estas variaciones para estimar que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa, por cuanto existen otros elementos cursantes en autos, entre los cuales se encuentra la inspección el examen médico legal, técnica al sitio del suceso, entre otros, debe afirmarse que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron a esta Juzgadora a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, por lo cual, estima quien decide que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida realizada por la defensa pública en el curso de la audiencia, en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL que pesa sobre el ciudadano L.A.G.C., por una menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada treinta (30) días.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano L.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.403.714, nacido en Caripe Estado Monagas, en fecha 22/01/1989, de 23 años de edad, grado de instrucción sexto grado de educación básica, profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, hijo de Norelys Calzadilla (v) y de H.G. (V), domiciliado en: Calle San Juan, casa s/n, quinientos metros antes de la Panadería “San José”, Caripe Estado Monagas, teléfono 0416/7851030 (papá), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana E.M.G.M.. Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los trece (13) días del mes de Junio de 2012.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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