Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 04

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012424

ASUNTO : EP01-P-2007-012424

JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA

ACUSADO: J.R.Q.V., venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 17-12-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.806.660, grado de instrucción séptimo año, profesión chofer, casado , hijo de A.Q. (F) y de G.V. (V) y residenciado en el Barrancas, Barrio Chico Toro, calle principal , primera etapa, casa s/n, Barinas, Municipio Barinas, 0426-6711904, Estado Barinas,

DELITOS: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública.

FISCALIA QUINTA: Abg. Nagil Cordero

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.M.

VICTIMA: Estado Venezolano

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4, a cargo de la Juez, Abogada N.C.J., como Secretaria de Sala, el Abogado Yannira Dávila como Alguacil V.R., en la Sala de Despacho, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogado Nagil Cordero, el Defensor Privado, Abg. A.M. y el acusado J.R.Q.V.. La Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el Acusado J.R.Q.V., solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó, ciudadana Juez revoco a mi anterior defensora Abg. R.C. y designo en este acto al Abg. A.M. a los fines de que me represente en el presente acto, Seguido el Abg. A.M. acepta y jura cumplir fielmente con el cargo para el cual a sido designado, todo de conformidad con el articulo 12 del C.O.P.P. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al acusado J.R.Q.V., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.M.O. la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que estamos en presencia de un delito incierto, por cuanto que este Delito en Audiencia, es señalado en el C.O.P.P. no dio ninguna reglamentación, razón por la cual esta defensa rechaza y contradice lo manifestado por la Representación Fiscal y Solicito el Sobreseimiento de la presente causa, para que esta honorable juez tome en consideración los pedimentos de esta defensa, es todo. Seguido la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó J.R.Q.V., venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 17-12-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.806.660, grado de instrucción séptimo año, profesión chofer, casado , hijo de A.Q. (F) y de G.V. (V) y residenciado en el Barrancas, Barrio Chico Toro, calle principal , primera etapa, casa s/n, Barinas, Municipio Barinas, 0426-6711904, Estado Barinas, No querer declarar, es todo” .Acto seguido la Ciudadana Juez No Admite la acusación revisada la misma No llena los requisitos del articulo 326 , 330 del C.O.P.P. Desestima la Acusación y Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 numeral 3er en concordancia con el articulo 318 numeral 1ero y 322 del C.O.P.P.

Una vez oída las partes el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: En este estado, la Juez Cuarta de Juicio, antes de admitir la Acusación ratificada en este Acto por el Fiscal Abg. Nagil Cordero debe pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la misma, no cumple el requisito previsto en el numeral 5to, como es, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad, al no ser ofrecida la prueba fundamental como fue el Acta de Entrevista tomada al acusado en fecha 21-06-2004, prueba fundamental donde el hoy acusado narra los hechos; prueba esta que será controvertida con la declaración de fecha 09-.08-2007 rendida en el juicio oral y publico en el asunto N° EP01-P-2006-1475, en razón de ello y con el criterio sustentado en la Jurisprudencia 1303 del 20 de Junio del 2005, (Sentencia Sala Constitucional de del Magistrado Francisco Carrasqueño) siendo requisito formal para su validez, motivo por el cual NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, inserta en los folios 29 al 30 de la presente causa, en consecuencia se Decreta SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado y 322 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Una vez resuelto en sala el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado cada uno de los fundamentos tomados por la Fiscalía para imputar los delitos de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública, al acusado J.R.Q.V.:

  1. Acta de juicio oral y publico de fecha 09-.08-2007 rendida en el juicio oral y publico en el asunto N° EP01-P-2006-1475…; la misma de manera individual no tiene valor probatorio al no ser controvertida con la Entrevista de fecha en fecha 21-06-2004…”

Los Medios de Pruebas invocadas por la Fiscalía hacen referencia de misma manera a los mismos elementos arriba señalados.

Señalado como han sido los fundamentos y medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que corresponde al acusado J.R.Q.V., considera este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que fue declarada la calificación de flagrancia al momento de ser presentado ante le tribunal de control y haber consignado las actas de entrevistas que podrían ser controvertidas en juicio oral y publico, no es menos cierto que no fue ofrecidas en su debida oportunidad para el juicio oral y publico, y las testimóniales ofrecidas no prueban el delito de falso testimonio, tal como lo expresa la jurisprudencia y la doctrina patria.

En cuanto al Falso Testimonio, establecido en el articulo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en si misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Sentencia Sala Penal N° 614 de fecha 7-11-07).

Considera este Tribunal que no existe elemento probatorio alguno suficiente que permita fundamentar con meridiana claridad la acusación en contra del Acusado J.R.Q.V., por los delitos de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública, pues el resto de los elementos en que fundamenta la acusación el representante del Ministerio Público, no prueban el delito de falso testimonio, tal como lo expresa la jurisprudencia y la doctrina patria; razones por las cuales este Tribunal, declara con lugar la Desestimación opuesta por la defensa y no admite la acusación fiscal en contra del imputado J.R.Q.V., y en consecuencia decreta el sobreseimiento del la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318, 322 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 , en NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO : Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 numeral 3er en concordancia con el articulo 318 numeral 1ero y 322 del C.O.P.P. y en consecuencia el ,Sobreseimiento de la Presente causa, a favor del Acusado J.R.Q.V., venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 17-12-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.806.660, grado de instrucción séptimo año, profesión chofer, casado , hijo de A.Q. (F) y de G.V. (V) y residenciado en el Barrancas, Barrio Chico Toro, calle principal , primera etapa, casa s/n, Barinas, Municipio Barinas, 0426-6711904, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública; SEGUNDO: Se Ordena el Cese de las presentaciones, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, líbrese Oficio a la OAP . Quedaron los presentes Notificados de la presente decisión de conformidad con lo Establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, veintiocho (28) de Enero de Dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de las Federación.

La Juez de Juicio N° 4.

Abg. N.C.J.. La Secretaria.

Abg. Yannira Dávila.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 04

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012424

ASUNTO : EP01-P-2007-012424

JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA

ACUSADO: J.R.Q.V., venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 17-12-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.806.660, grado de instrucción séptimo año, profesión chofer, casado , hijo de A.Q. (F) y de G.V. (V) y residenciado en el Barrancas, Barrio Chico Toro, calle principal , primera etapa, casa s/n, Barinas, Municipio Barinas, 0426-6711904, Estado Barinas,

DELITOS: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública.

FISCALIA QUINTA: Abg. Nagil Cordero

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.M.

VICTIMA: Estado Venezolano

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4, a cargo de la Juez, Abogada N.C.J., como Secretaria de Sala, el Abogado Yannira Dávila como Alguacil V.R., en la Sala de Despacho, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogado Nagil Cordero, el Defensor Privado, Abg. A.M. y el acusado J.R.Q.V.. La Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el Acusado J.R.Q.V., solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó, ciudadana Juez revoco a mi anterior defensora Abg. R.C. y designo en este acto al Abg. A.M. a los fines de que me represente en el presente acto, Seguido el Abg. A.M. acepta y jura cumplir fielmente con el cargo para el cual a sido designado, todo de conformidad con el articulo 12 del C.O.P.P. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al acusado J.R.Q.V., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.M.O. la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que estamos en presencia de un delito incierto, por cuanto que este Delito en Audiencia, es señalado en el C.O.P.P. no dio ninguna reglamentación, razón por la cual esta defensa rechaza y contradice lo manifestado por la Representación Fiscal y Solicito el Sobreseimiento de la presente causa, para que esta honorable juez tome en consideración los pedimentos de esta defensa, es todo. Seguido la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó J.R.Q.V., venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 17-12-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.806.660, grado de instrucción séptimo año, profesión chofer, casado , hijo de A.Q. (F) y de G.V. (V) y residenciado en el Barrancas, Barrio Chico Toro, calle principal , primera etapa, casa s/n, Barinas, Municipio Barinas, 0426-6711904, Estado Barinas, No querer declarar, es todo” .Acto seguido la Ciudadana Juez No Admite la acusación revisada la misma No llena los requisitos del articulo 326 , 330 del C.O.P.P. Desestima la Acusación y Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 numeral 3er en concordancia con el articulo 318 numeral 1ero y 322 del C.O.P.P.

Una vez oída las partes el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: En este estado, la Juez Cuarta de Juicio, antes de admitir la Acusación ratificada en este Acto por el Fiscal Abg. Nagil Cordero debe pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la misma, no cumple el requisito previsto en el numeral 5to, como es, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad, al no ser ofrecida la prueba fundamental como fue el Acta de Entrevista tomada al acusado en fecha 21-06-2004, prueba fundamental donde el hoy acusado narra los hechos; prueba esta que será controvertida con la declaración de fecha 09-.08-2007 rendida en el juicio oral y publico en el asunto N° EP01-P-2006-1475, en razón de ello y con el criterio sustentado en la Jurisprudencia 1303 del 20 de Junio del 2005, (Sentencia Sala Constitucional de del Magistrado Francisco Carrasqueño) siendo requisito formal para su validez, motivo por el cual NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, inserta en los folios 29 al 30 de la presente causa, en consecuencia se Decreta SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado y 322 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Una vez resuelto en sala el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado cada uno de los fundamentos tomados por la Fiscalía para imputar los delitos de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública, al acusado J.R.Q.V.:

  1. Acta de juicio oral y publico de fecha 09-.08-2007 rendida en el juicio oral y publico en el asunto N° EP01-P-2006-1475…; la misma de manera individual no tiene valor probatorio al no ser controvertida con la Entrevista de fecha en fecha 21-06-2004…”

Los Medios de Pruebas invocadas por la Fiscalía hacen referencia de misma manera a los mismos elementos arriba señalados.

Señalado como han sido los fundamentos y medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que corresponde al acusado J.R.Q.V., considera este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que fue declarada la calificación de flagrancia al momento de ser presentado ante le tribunal de control y haber consignado las actas de entrevistas que podrían ser controvertidas en juicio oral y publico, no es menos cierto que no fue ofrecidas en su debida oportunidad para el juicio oral y publico, y las testimóniales ofrecidas no prueban el delito de falso testimonio, tal como lo expresa la jurisprudencia y la doctrina patria.

En cuanto al Falso Testimonio, establecido en el articulo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en si misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Sentencia Sala Penal N° 614 de fecha 7-11-07).

Considera este Tribunal que no existe elemento probatorio alguno suficiente que permita fundamentar con meridiana claridad la acusación en contra del Acusado J.R.Q.V., por los delitos de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública, pues el resto de los elementos en que fundamenta la acusación el representante del Ministerio Público, no prueban el delito de falso testimonio, tal como lo expresa la jurisprudencia y la doctrina patria; razones por las cuales este Tribunal, declara con lugar la Desestimación opuesta por la defensa y no admite la acusación fiscal en contra del imputado J.R.Q.V., y en consecuencia decreta el sobreseimiento del la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318, 322 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 , en NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO : Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 330 numeral 3er en concordancia con el articulo 318 numeral 1ero y 322 del C.O.P.P. y en consecuencia el ,Sobreseimiento de la Presente causa, a favor del Acusado J.R.Q.V., venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 17-12-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.806.660, grado de instrucción séptimo año, profesión chofer, casado , hijo de A.Q. (F) y de G.V. (V) y residenciado en el Barrancas, Barrio Chico Toro, calle principal , primera etapa, casa s/n, Barinas, Municipio Barinas, 0426-6711904, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública; SEGUNDO: Se Ordena el Cese de las presentaciones, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, líbrese Oficio a la OAP . Quedaron los presentes Notificados de la presente decisión de conformidad con lo Establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, veintiocho (28) de Enero de Dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de las Federación.

La Juez de Juicio N° 4.

Abg. N.C.J.. La Secretaria.

Abg. Yannira Dávila.

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