Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoRemisión

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G.M., y la Fiscal Auxiliar Abogado T.D.J.R. mediante la cual solicitan sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: ( Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previsto en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.L.C., Venezolano, de Diez (10) años de edad, residenciado en la calle 31, entre avenidas 39 y 40, Sector el Palito, Edificio Meliton, Piso, 02, Apartamento 03, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el Ministerio Público da inicio a la investigación mediante denuncia interpuesta por la madre del Adolescente KIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso por ante el órgano investigador, lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al Adolescente ( Identidad omitida)…quien lesiono en la cara a mi hijo (Identidad Omitida)de 10 años de edad… es todo…”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El informe médico Legal, de fecha 01-04-05, practicado en la persona de C.A.L.C., el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…ESTADO GENERAL SATIFACTORIO, TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 02 DIAS. CARÁCTER LEVE…”.

Del acta levantada con ocasión al hecho ocurrido dentro de las instalaciones del Colegio “LOS ILUSTRES” donde se transcribe la situación ocurrida entre la reunión de representantes de los Alumnos involucrados y los docentes del colegio, se cita “situación presentada el día Jueves 03-03-05, donde los alumnos del 5° GRADO, L.C. y FERNANDO, durante la hora del recreo estaban peleando y el joven F.A., (5° año) quiso intervenir para separarlos y el n.L.C. salio lesionado, al parecer dicha lección fue accidental, aun cuando la representante de López, manifiesta que su hijo le dijo que fue con intención sin embargo ambos representantes acuerdan conversar con ambos alumnos sobre la situación antes descrita y retirar la denuncia presentada ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por la Sra. Kibel de López, CI. 11.078.575. Sin más se concluye la reunión siendo las 07:40 AM.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del estudio y análisis realizado a la presente Solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que evidentemente de la investigación se infiere la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, pues de las actas de investigación se evidencia que el hecho se inicia a raíz de una agresión entre alumnos de la Unidad Educativa “Los Ilustres”, al existir entre ellos problemas de convivencia escolar y el cual debe ser resuelto dentro del ámbito familiar y social tal como lo establece el artículo 5 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante el Ministerio Público requirió la citación de la víctima y su representante legal, es decir de la ciudadana Kibel Colmenarez y su hijo C.A.L.C., la cual asistió al requerimiento realizado por el Ministerio Público, manifestando en esa oportunidad la victima y su representante legal “Entender y estar conforme con lo planteado”. De tal manera que bien pudiera inferirse que el hecho pudiera considerarse insignificante y no por esto menos antijurídico o típico como delito en nuestra legislación penal vigente, puesto que la insignificancia de este hecho está planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público y debe ser resuelto dentro del marco de convivencia y orientación hacia ambos adolescentes, por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para la aplicación de la figura de la REMISION la cual expresa lo siguiente: “…Fundamentado en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a Juicio sólo lo más significativo del resultado de la investigación…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto que la remisión es una figura mediante el cual el estado por razones humanitarias permite la no persecución, ni castigo de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico como delito, en base a que el hecho o la participación en él, de acuerdo a las valoraciones sociales son insignificantes, no es menos cierto que al expresar el Legislador como causal de procedencia de la remisión cuando establece que “…se trate de un hecho insignificante…” estamos frente a un concepto indeterminado, por cuanto se expresó Supra, ello va a depender de las valoraciones sociales y siendo que dentro de nuestra Sociedad lo que es para unos un hecho insignificante, puede ser para otros miembros de la sociedad ese hecho de gran significación por sus efectos o consecuencias, es por ello que la valoración de la insignificancia del hecho, va a depender en criterio de quien Juzga de las circunstancias o modo específico en cómo ocurrió el hecho y su connotación en el sujeto pasivo del hecho como lo es la Víctima, elementos estos que toma en cuenta el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, aunado a su convicción propia a la hora de solicitar que el Juez acuerde la remisión, ya que de conformidad con nuestro ordenamiento, la Victima no puede ejercer la acción penal en forma independiente del Ministerio Público, no debiéndose olvidar por lo tanto, que todo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Venezuela, está netamente regido por el interés público, por lo que al Estado y a la Sociedad le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas de los hechos punibles que no se derivan de la infracción de la Ley Penal por parte de los Adolescentes, en virtud de que los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son primordialmente educativas y resocializadoras.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los elementos antes expuestos, considera procedente la REMISIÓN de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescindiéndose en consecuencia del juicio, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37 ordinal 1ero. y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho que se le atribuye al Adolescente F.A.A.G., en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 5to y el artículo 318 ordinal 3ero. amb

os del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente caso y así se decide.

DECISION

Por todas la razones antes expuestas, este Tribunal del Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA REMISIÓN de la presente causa terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación a favor del Adolescente( Identidad Omitida), por la presunta comisión del Delito de Contra Las Personas, específicamente el previsto en el artículo 415 del código Penal , el cual prevé el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37, Ordinal 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 48, Ordinal 5° y 318 , Ordinal 3°. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control N° 02, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.

La Juez de Control N° 02

ABG. Z.R.D.M.

La Secretaria

Abg Urydy Colina

Solicitud N° 2CS-1567-05

ZRdM/UC/Belkys

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