Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000345

ASUNTO : EP01-P-2008-000345

JUEZ DE JUICIO N° 04: ABG. NERYS CARBALLO JIMEMEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE IMPUTACIÓN FISCAL.

ACUSADO: V.M.V.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.954.784, de 51 años de edad, nacido en S.B.E.B., en fecha: 1°/08/56, chofer, hijo de José de la C.V. (f) y de R.M.M. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 02, Calle 02 esquina, Casa S/N, S.B., Estado Barinas, teléfono: 0424-7035186.

DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.B..

FISCALIA QUINTA: ABG. BEN SANCHEZ

VICTIMA: M.G.L.D.B..

Visto el escrito presentado por la Abg. A.B.R., actuando en su oportunidad en su carácter de defensora pública del ciudadano V.M.V.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.954.784, de 51 años de edad, nacido en S.B.E.B., en fecha: 1°/08/56, chofer, hijo de José de la C.V. (f) y de R.M.M. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 02, Calle 02 esquina, Casa S/N, S.B., Estado Barinas, teléfono: 0424-7035186, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta del presente proceso penal y pronunciamiento por parte de éste Tribunal en lo que respecta a la Falta de Imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a su defendido, por considerar la flagrante violación del debido proceso de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y numerales 1 y 3 del artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal; por cuanto argumentan la mencionada defensora que no se le garantizo el debido proceso; en tal sentido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y retrotraiga el proceso, desde el inicio de la presente investigación, y la realización de la audiencia preliminar, realizada en fecha 23 de Abril de 2.008, en virtud de que existe falta de imputación de su representado por parte del Ministerio Publico desde el inicio de la investigación, ya que en ningún momento se trataba de un caso de flagrancia, señalando además que según actas y actuaciones realizadas en la presente causa penal su representado se presentó de manera voluntaria, libre y sin coacción alguna ante la sede del despacho Fiscal (Fiscalía Quinta del Ministerio Publico) con la finalidad de asumir y enfrentar su proceso e investigación penal; señala la defensa las actuaciones de las cuales a su criterio se desprende la veracidad de sus afirmaciones y fundamenta su solicitud además en criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la falta de imputación formal por parte del Ministerio Publico al inicio de la Investigación conlleva a la nulidad de todo lo realizado en la causa y como consecuencia directa de tal violación al debido proceso de producirse la reposición de la causa al estado de imputación ante el Ministerio Publico para garantizar los derechos y el debido proceso de su representado. Argumenta de igual modo la defensa que este hecho se ha venido alegando en sus oportunidades y se denunció en la fase preparatoria, que en ninguna oportunidad procesal su representado tuvo acceso, información o conocimiento acerca de los hechos que se estaban investigando en su contra, cercenándose el ejercicio del derecho a la defensa ante el Ministerio Publico, ya que nunca fue informado, ni impuesto de las imputaciones en su contra, contraviniéndose los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1,3,7,8 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su patrocinado jamás tuvo oportunidad para defenderse, aunado a que cuando el se presentó voluntariamente en fecha 15-11-06 ante el Despacho Fiscal no existía orden de aprehensión en contra del mismo, por lo que invocan violación del derecho a la defensa, así como la Violación del derecho a ser juzgado en libertad previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se efectuó una aprehensión flagrante de su representado y se incumplió con el deber de informar y notificar a su representado acerca de la investigación y de si existían elementos de convicción.

Este tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los motivos de la solicitud de nulidad por parte de los Defensores privados se fundamentan en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”

En el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual contempla entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”

En el artículo 125 numerales 1, 3, 7, 8 y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contemplan:

Art. 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público; 7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de Libertad.

Art. 130 “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

En este orden quien aquí decide observa que de acuerdo con nutrido criterio doctrinario, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia el derecho de defensa debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte. Es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación al derecho de defensa es causa de nulidad. Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas están la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

El derecho de la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

En el caso bajo análisis por parte de este Tribunal, se observa de una revisión de las actuaciones relacionadas con el punto sometido a la consideración del tribunal y así poder decidir sobre la petición planteada que en fecha 14 de Agosto del año 2.006 la Fiscal Quinta del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación signada con el N° 06-F5-0353-06 de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4to constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 1° y 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 283 Ejusdem, fecha a partir de la cual se inician diligencias de investigación a los fines de constatar y determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la responsabilidad penal en cuanto a la presunta la comisión de un hecho punible específicamente en uno de los delitos contra las personas (Lesiones Culposas) hecho este ocurrido en fecha 14-08-2.006 en la carrera 8 con calle 7, de la Población de S.B., Municipio E.Z. delE.B. .

En este sentido señala la peticionante, que la Fiscalía del Ministerio Público omitió informarle al acusado de autos ciudadano V.M.V.M., acerca del origen de la presente investigación, la cual se inició con una actuación policial una vez que se obtiene conocimiento acerca de la existencia del cuerpo lesionado por accidente de transito (arrollamiento) de una persona adulta del sexo femenino, quien responde al nombre de M.G.L. deB., hecho este que produjo diferentes actuaciones de investigación, en donde se recababan diversos elementos de convicción, que presuntamente involucran al acusado de autos en la supuesta comisión de un delito contra las personas.

En tal sentido considera este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el punto bajo análisis, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y revisadas por este Tribunal con el fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, se evidencia que el auto de inicio de investigación es de fecha 14-08-2006, fecha a partir de la cual se realizaron actuaciones de investigación, y que durante las actuaciones de investigación adelantadas por el referido despacho fiscal y por los órganos auxiliares de investigación penal, en el lapso comprendido entre el día 14-08-2006 al 28-09-2006 no consta ninguna actuación por parte del Ministerio Público, referida a la notificación del ciudadano V.M.V.M. a los fines de su comparecencia ante el despacho fiscal y el consecuente acto de imputación formal de los hechos, evidenciándose igualmente que al ser aperturada la investigación en fecha 14-08-2.006, posterior a ello comparece en fecha 28 de Septiembre de 2006 y le realizan ACTA DE ENTREVISTA, como testigo, no siendo impuesto del precepto constitucional ni tampoco puede entenderse que la misma constituyó una aprehensión flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual modo la falta de constatación de que efectivamente la representación del Ministerio Público haya efectuado el referido acto de imputación formal, acto este que según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como de las disposiciones legales aplicables”… (Sentencia N° 226 de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte), Así como igualmente lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. de la República … “A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones” (Sentencia N° 1636 de fecha 17-07-2.002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero).

En este sentido debe ser objeto de revisión la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar lo procedente. Por una parte se encuentra la jurisprudencia contenida en la decisión 1901, del año 2008, en la causa seguida a Teofil Martinovic en la que se dejó establecido: “… en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

En el caso bajo estudio no ocurrió lo señalado en la sentencia N° 1381 Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, que estableció para los casos : esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Al revisar los planteamientos de las partes, en lo que respecta a si la audiencia en la que se presenta al imputado luego de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada.

A tal efecto haremos referencia a la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, en la cual se establece con carácter vinculante:

“ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. “

En el presente caso, no nos encontramos ante la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la audiencia de presentación del imputado a los fines de calificar como flagrante la aprehensión.

En este caso, nos encontramos solo con la Audiencia Preliminar, por cuanto el asunto se inicia ante el Tribunal de Control como ASUNTO EN ACUSACION SIN ASUNTO EN SEDE, es decir, fue presentado el ACTO CONCLUSIVO, acusación en fecha 18 de Enero de 2008.

De igual modo observa el Tribunal que del contenido del acta anteriormente transcrita se desprende que el ciudadano ya suficientemente mencionado se presentó espontáneamente ante el despacho Fiscal, sin que conste allí la imputación de los hechos por parte del Ministerio Público, observando en consecuencia quien aquí expone que no se realizaron diligencias por parte del Ministerio Público, con el objeto de agotar todas las formas establecidas en la ley Adjetiva Penal para la realización del acto de imputación formal de los hechos.

En este sentido atendiendo la prerrogativa constitucional como es el debido proceso conforme al artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional “la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”; en concordancia con los artículo 26, y 27 Ejusdem y con los artículos 12, y 125 numerales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal, al evidenciarse que efectivamente fue omitido el acto de imputación de hechos por parte del despacho fiscal encargado de llevar adelante la investigación en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1° Constitucional, conlleva a quien aquí decide a considerar con fundamento al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que tal omisión de imputación de los hechos por parte del Ministerio Público vulnera el derecho a la defensa ( Art. 49 numeral 1ero CRBV y Art. 12 del COPP), convirtiéndose tal omisión en un atentado contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, en tal sentido considera este Tribunal que al no constar en el presente caso la instructiva de cargos o el acto imputatorio, por parte del Ministerio Público, es innegable la violación de orden constitucional y legal, toda vez que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del ciudadano acusado y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23-04-2.008.

En consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene el estado en Libertad que goza el ciudadano V.M.V.M., en consecuencia se insta a la Representación del Ministerio Público para que proceda a la realización del acto de imputación formal de los hechos con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE y posterior a ello se proceda con la urgencia del caso a la realización de la Audiencia de presentación respectiva.

DISPOSITIVA.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa publica Abg. A.B., del acusado ciudadano V.M.V.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.954.784, de 51 años de edad, nacido en S.B.E.B., en fecha: 1°/08/56, chofer, hijo de José de la C.V. (f) y de R.M.M. (v) y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Carrera 02, Calle 02 esquina, Casa S/N, S.B., Estado Barinas, teléfono: 0424-7035186. y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar de imputado realizada en fecha 23 de Abril de 2.008. Segundo: Se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene el estado en Libertad que goza el ciudadano V.M.V.M., en consecuencia se insta a la Representación del Ministerio Público para que proceda a la realización del acto de imputación formal de los hechos con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE y posterior a ello se proceda con la urgencia del caso a la realización de la Audiencia de presentación respectiva. CUARTO: Librese oficio dejando sin efecto Sorteos y Depuración de Juicio, a la Oficina de Participación Ciudadana.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al Primero (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,

ABG. YANNIRA DAVILA.

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