Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia Sobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI SULVARAN en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público inició la investigación en fecha 29 de Septiembre de 2.008, mediante actuaciones recibidas de el Comando Regional N° 04 Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “En fecha 28/09/08,…efectuando patrullaje por la jurisdicción de las ciudades de Acarigua y Araure…nos encontrábamos por la calle principal de la urbanización Durigua II, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta,…quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto, y al realizarles una revisión de corporal…se procedió a la revisión encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el interior de su vestimenta a la altura de la cintura un facsímil tipo pistola, color negro, de material sintético, y al ciudadano R.D.V.Z., se le encontró en el interior de la media del pie derecho un facsímil, tipo pistola color negro, de material sintético; se procedió a la detención de ambos haciéndole del conocimiento de su detención…seguidamente trasladaron a los ciudadanos al Comando de la Guardia Nacional, donde procedieron a la elaboración de las diligencia urgentes y necesarias con relación al caso”. Posteriormente se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y a la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar:

  1. - Acta de Policial de fecha 28/09/2008, suscrita por Funcionario SM/1° (GNB) P.M.R., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 28/09/2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, salí de comisión en el vehículo militar placas N° GN-435, en compañía de los efectivos: SM-2DA (GNB) F.N.H. Y SM-2DA (GNB) J.H.G., efectuando patrullaje por la jurisdicción de las ciudades de Acarigua y Araure del estado Portuguesa, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada, nos encontrábamos por la calle principal de la Urbanización Durigua II, Acarigua, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta marca: Shogun, color azul, serial N° KL805113666, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, procedimos a darles la voz de alto, y al realizarles una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano R.D.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 22.100.708, posteriormente se procedió a la revisión encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el interior de su vestimenta a la altura de la cintura un facsímil tipo pistola, color negro, de material sintético y al ciudadano R.D.V.Z., se le encontró en el interior de la media del pie derecho un facsímil, tipo pistola color negro, de material sintético; se procedió a la detención de ambos haciéndole del conocimiento de su detención, así mismo, sobre los derechos del imputado conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente trasladamos a los ciudadanos al Comando de la Guardia Nacional, donde procedieron a la elaboración de las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo.”

  2. - Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - De la planilla de registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: “1.- Dos facsímiles tipo pistola, de color negro, de material sintético”, las cuales quedan en resguardo en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente GN.374-08.

  4. - De la designación de Defensor Público Especializado por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública (S) Abg. Anarexy Camejo, según solicitud N° 1CS-2584-08.

  5. - De la Audiencia Oral celebrada por ente la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 30 de Septiembre de 2.008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impone la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según solicitud N° 1CS-2586-08.

  6. - Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-058-AB-1743, de fecha 30/09/2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U E.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: “…UN (01) FACSÍMIL, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro…02.- UN (01) FACSÍMIL, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro. CONCLUSIONES: 01.- Las piezas descritas en los numerales anteriores tienen como uso en su estado original comercializada como juguete para entretenimiento y atípicamente es usada para infundir temor…es entregada al funcionario adscrito a la Tercera Compañía, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de la Fiscalía Quinta”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, pues de los hechos antes narrados se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, lo retienen funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando éstos se encontraban en la Urbanización Durigua II, Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de una persona adulta, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que al darles alcance y realizarles una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le es incautado a cada uno de ellos armas de fuego y específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le es incautado un facsímil de pistola de color negro, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de JUGUETE, y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al facsímil de pistola antes descrito, el cual se encuentra depositado en resguardo en la Sala de Evidencia del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente GN.412-08, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción del mismo, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero

el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la partes.

Segundo

Se ordena la destrucción del facsímil incautado, el cual se encuentra depositado en la Sala de Evidencia del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, según expediente GN.412-08. Así se ordena.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos mil Ocho.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

Juez de Control No. 02

Abg. K.M.

SECRETARIA

Causa N° 2C-750-08

NAB/KVM.-

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