Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000806

ASUNTO : EP01-P-2006-000806

JUEZ DE JUICIO N° 04: ABG. NERYS CARBALLO JIMEMEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE IMPUTACIÓN FISCAL.

ACUSADO: J.R.S., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.972, natural de S.B. deB., titular de la cédula de identidad N° 12.463.137, hijo de H.A. (v) y de M.E.S. (v), de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Río carretera Nacional casa sin número frente al restauran “El Caney de Pedro, S.B. deB..

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano

DEFENSORA PRIVADA: ABG. G.L. Y ABG. ROBERT CAMPERO

FISCALIA QUINTA: ABG. BEN SANCHEZ

VICTIMA: E.V.

Visto en Audiencia oral y publica, solicitud realizada por el Abg. G.D.J.L., actuando en su oportunidad en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.S., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.972, natural de S.B. deB., titular de la cédula de identidad N° 12.463.137, hijo de H.A. (v) y de M.E.S. (v), de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Río carretera Nacional casa sin número frente al restauran “El Caney de Pedro, S.B. deB., mediante el cual solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE P.P. y pronunciamiento por parte de éste Tribunal en lo que respecta a la FALTA DE IMPUTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO en relación a su defendido, por considerar la flagrante violación del debido proceso de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y numerales 1 y 3 del artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal; por cuanto argumentó el mencionado defensor que no se le garantizo el debido proceso; en tal sentido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y retrotraiga el proceso, desde el inicio de la presente investigación y dada la gravedad del asunto planteado hace imposible el desarrollo de la presente audiencia y solicito a la ciudadana Juez se pronuncie sobre la incidencia planteada por esta defensa , es todo”.

Este tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los motivos de la solicitud de nulidad por parte de la Defensa Privada, se fundamentan en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”

En el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual contempla entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”

En el artículo 125 numerales 1, 3, 7, 8 y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contemplan:

Art. 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público; 7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de Libertad.

Art. 130 “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

En este orden quien aquí decide observa que de acuerdo con nutrido criterio doctrinario, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia el derecho de defensa debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte. Es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación al derecho de defensa es causa de nulidad. Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas están la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

El derecho de la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

En el caso bajo análisis por parte de este Tribunal, se observa de una revisión de las actuaciones relacionadas con el punto sometido a la consideración del tribunal y así poder decidir sobre la petición planteada que en fecha 30 de marzo del 2006 se presento formal acusación, por la fiscal titular quinto de ese entonces Abg. M.R. y que la misma cursa al folio dos (2) al folio nueve (9) , donde en efecto presenta formal acusación contra el acusado identificado en autos, por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio E.V., así como los medios probatorios , anexos a la acusación , al folio treinta y tres (33) consta , un acta de fecha 8 de febrero del año 2006, donde el ciudadano J.R.S., comparece a la fiscalia Quinta y manifiesta designar como defensor privado a la ciudadana E.B.M. , y quien juro cumplir con la defensa, suscrita el acta por la fiscal la abogada juramentada y J.R.S., la misma acta consta al folio treinta y cuatro (34) ; al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) , consta declaración del hoy acusado J.R.S. , asistido por la abogada juramentada en ese acto, y la fiscal deja constancia que procede a realizar preguntas al ciudadano, y rinde declaración el hoy acusado, declaración que consta en original a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) , y no existe dentro de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, acta donde se presuma que hubo Imposición del hecho que le atribuye, el 3 de abril de 2006 fue fijada audiencia preliminar para el 5 de mayo de 2006 , se realizo la misma donde se apertura a juicio, por el Delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio E.V. ,se admitieron las pruebas y se ordeno apertura a juicio.

Revisada como a sido y no consta acta de Imputación formal, y evidenciándose que la presente causa, fue ingresada por un procedimiento Ordinario, Acusación sin asunto en sede, no fue un delito Flagrante presentado ante un Tribunal, por lo que estima este Tribunal que en efecto al no haber Imputación Fiscal , debe declarase con lugar y hace lo hace en este acto la NULIDAD ABSOLUTA, del Auto de Apertura a Juicio, de la Audiencia Preliminar y ordena Retrotraer el Proceso al estado de imputación formal , de conformidad 190 ,191 del C.O.P.P. y 49 del constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y ordena una vez conste la decisión motivada sea remitida las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

En este sentido señala la peticionante, que la Fiscalía del Ministerio Público omitió informarle al acusado de autos ciudadano J.R.S., acerca del origen de la presente investigación, la cual se inició con una actuación policial una vez que se obtiene conocimiento acerca de la existencia del cuerpo lesionado por accidente de transito (arrollamiento) de una persona adulta del sexo masculino, quien responde al nombre de E.V.Z., hecho este que produjo diferentes actuaciones de investigación, en donde se recababan diversos elementos de convicción, que presuntamente involucran al acusado de autos en la supuesta comisión de un delito contra las personas.

En tal sentido considera este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el punto bajo análisis, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y revisadas por este Tribunal con el fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, se evidencia que el auto de inicio de investigación es de fecha 04-01-2006, fecha a partir de la cual se realizaron actuaciones de investigación, y que durante las actuaciones de investigación adelantadas por el referido despacho fiscal y por los órganos auxiliares de investigación penal, en el lapso comprendido entre el día 04-01-2006 al 30-03-2006 no consta ninguna actuación por parte del Ministerio Público, referida a la notificación del ciudadano J.R.S., a los fines de su comparecencia ante el despacho fiscal y el consecuente acto de imputación formal de los hechos, evidenciándose igualmente que al ser aperturada la investigación en fecha 01-01-2.006, por parte del Órgano Auxiliar Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.S.B. deB., no puede entenderse que la misma constituyó una aprehensión flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual modo la falta de constatación de que efectivamente la representación del Ministerio Público haya efectuado el referido acto de imputación formal, acto este que según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como de las disposiciones legales aplicables”… (Sentencia N° 226 de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte), Así como igualmente lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. de la República … “A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones” (Sentencia N° 1636 de fecha 17-07-2.002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero).

En este sentido debe ser objeto de revisión la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar lo procedente. Por una parte se encuentra la jurisprudencia contenida en la decisión 1901, del año 2008, en la causa seguida a Teofil Martinovic en la que se dejó establecido:

En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

En el caso bajo estudio no ocurrió lo señalado en la sentencia Nº 1381 Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, que estableció para los casos : esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Al revisar los planteamientos de las partes, en lo que respecta a si la audiencia en la que se presenta al imputado luego de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada.

A tal efecto haremos referencia a la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, en la cual se establece con carácter vinculante:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En el presente caso, no nos encontramos ante la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la audiencia de presentación del imputado a los fines de calificar como flagrante la aprehensión.

En este caso, nos encontramos ante la audiencia para que el tribunal se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que se ha materializado la aprehensión, por tanto queda por determinar si esta audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a un acto de imputación.

En este sentido debe ser objeto de revisión la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar lo procedente. Por una parte se encuentra la jurisprudencia contenida en la decisión 1901, del año 2008, en la causa seguida a Teofil Martinovic en la que se dejó establecido:

En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Por otra parte la decisión de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia de C.Z. deM., ha señalado:

”….Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….”

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que no existe un criterio uniforme respecto del procedimiento ordinario, en relación con el acto de imputación, puesto que en unos casos se señala que la audiencia de presentación, sin aclarar a cual audiencia se hace referencia, es equiparable al acto de imputación, y en otros se afirma que aún después de la audiencia de presentación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Ministerio Público, realizar el acto de imputación.

Así las cosas, considera esta alzada que si bien cierto, el Ministerio Público, hace referencia a la jurisprudencia del caso J.E.H., ésta es una causa con circunstancias muy particulares, aunque dicha causa, se asemeja a esta, en el hecho de ser ambas tramitadas por la vía del procedimiento ordinario.

Pero sabemos que el Ministerio Público, como ente garante del debido proceso, además de apegado a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra su buena en la actuación procesal, no tendrá objeción en realizar el acto de imputación formal en la presente causa.

De manera que este tribunal acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la decisión 1935, de fecha 19-02-07, en concordancia con la última decisión de fecha 06 de julio de 2009, conforme a los cuales en caso de que las causas se tramiten por el procedimiento ordinario, deberá el Ministerio Público, realizar el acto formal de imputación, siendo lo procedente entonces, en aras de asegurar el correcto ejercicio del derecho a la defensa del imputado, y su acceso a la totalidad de las actuaciones que en su contra lleva el Ministerio Público, confirmar la decisión recurrida, pues nada pierde el Ministerio Público, al realizar el acto de imputación formal, en el que imponga al ciudadano J.R.S., de todos los hechos y circunstancias de ocurrencia, del delito que le imputan, y le informen de todas las diligencias practicadas por el ente fiscal.

De igual modo observa el Tribunal que del contenido del acta anteriormente transcrita se desprende que el ciudadano ya suficientemente mencionado se presentó espontáneamente ante el despacho Fiscal, sin que conste allí la imputación de los hechos por parte del Ministerio Público, observando en consecuencia quien aquí expone que no se realizaron diligencias por parte del Ministerio Público, con el objeto de agotar todas las formas establecidas en la ley Adjetiva Penal para la realización del acto de imputación formal de los hechos.

En este sentido atendiendo la prerrogativa constitucional como es el debido proceso conforme al artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional “la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”; en concordancia con los artículo 26, y 27 Ejusdem y con los artículos 12, y 125 numerales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal, al evidenciarse que efectivamente fue omitido el acto de imputación de hechos por parte del despacho fiscal encargado de llevar adelante la investigación en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1° Constitucional, conlleva a quien aquí decide a considerar con fundamento al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que tal omisión de imputación de los hechos por parte del Ministerio Público vulnera el derecho a la defensa ( Art. 49 numeral 1ero CRBV y Art. 12 del COPP), convirtiéndose tal omisión en un atentado contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, en tal sentido considera este Tribunal que al no constar en el presente caso la instructiva de cargos o el acto imputatorio, por parte del Ministerio Público, es innegable la violación de orden constitucional y legal, toda vez que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del ciudadano acusado y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 05 de Mayo de 2.006.

En consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada del acusado ciudadano J.R.S. venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-10-1.972, natural de S.B. deB., titular de la cédula de identidad N° 12.463.137, hijo de H.A. (v) y de M.E.S. (v), de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Río carretera Nacional casa sin número frente al restauran “El Caney de Pedro, S.B. deB., y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 05-05-2.006. Segundo: Se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. Tercero: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Remisión a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes.

En Barinas a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez. JUEZA DE JUICIO N° 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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