Decisión nº PJ0402012000177 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente legal SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 13 de Septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, realizan patrullaje de seguridad ciudadana específicamente por la Calle 02, del Barrio 19 de Abril, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, observamos a una persona de sexo masculino parado frente a una vivienda de bloques sin frisar con cerca de bloque con reja metálica de color azul, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en al vivienda donde se encontraba parado acto seguido amparado en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda quien manifestó llamarse SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa a la vivienda en compañía del ciudadano S.Z.A., titular de la cedula de identidad V.-7.462.124, seguidamente el SM/3ra. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, incauto en el segundo cuarto de la vivienda dentro de una cesta de ropa UNA BOLSA POLASTICA DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, posteriormente el Sgto 1ro. F.P.L., incauto en la sala de la vivienda detrás de unas cajas de cerveza marca Polar Light, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM, DE FABRICACION CASERA Y DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Quedando identificado el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY”.

El Representante del Ministerio Público Calificó los referidos hechos como constitutivos de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PÚBLICO, respectivamente. Solicitó se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia, se decrete el enjuiciamiento del adolescente y se le dicte como Sanción Definitiva la medida de L.A., conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de L.A. por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia el cese de la cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ley especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PÚBLICO, respectivamente, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

Experto Toxicólogo N.B., adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 36, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia QUIMICA, donde arroja como resultado: “01.- MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICCO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO ... peso Neto de: CUATRO (04) GRAMOS ... CONCLUSlONES por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DE ALCALOIDE DE CLOHIDRATO DE COCAINA ... la cual actualmente no tiene uso terapéutico . Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial.

SEGUNDO

EXPERTO AGENTE E.C., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-BIC-1785, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO Y DOS (02) CARTCHOS ... EXPOSICION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: PORTATIL, LARGO POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, ... 02.- DOS (02) CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- Se utilizan dos cartuchos para disparo de prueba... 03.- El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario GN F.P.L., C.I.-19.113.717, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Estado Portuguesa”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado oculta en su residencia para el momento de su detención.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

SM/3ra. GNB G.S.Y.. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle oculta en la residencia la droga y el arma de fuego incauta, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO

SM/3ra. GNB CHIRINOS F.A.. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle oculta en la residencia la droga y el arma de fuego incauta, lo cual hace pertinente, licíta y necesaria esta prueba.

TERCERO

S/lro. GNB F.P.L.. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle oculta en la residencia la droga y el arma de fuego incauta, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

CUARTO

SM/3ra. GNB BETANCOURT GUEVARA REINER. Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado a incautarle oculta en la residencia la droga y el arma de fuego incauta, lo cual hace pertinente, licite y necesaria esta prueba.

QUINTO

S/lro. GNB VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL. Funcionario policial adscrito Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita d conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado incautarle oculta en la residencia la droga y el arma de fuego incauta, lo cual hace pertinente, lid y necesaria esta prueba.

SEXTO

S/lro. GNB D.M.A.. Funcionario policial adscrito al Coman Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integra de la comisión que materializa la aprehensión del adolescente acusado al incautarle oculta en la residencia la droga y el arma de fuego incauta, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TESTIGOS:

PRIMERO

Z.A.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.462.124, residenciado a reserva del Ministerio Publico. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial narran como los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, retienen al adolescente y e incauta la sustancia ilícita.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

  1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Acarigua, Estado Portuguesa. según Planilla de Registro de Cadena de Custodia sin, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien; en vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos antes narrados, y sobre la cual versó la admisión de los hechos, se desprenden de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico; los cuales a saber son:

PRIMERO

Con el Acta de Policial de fecha 13-09-2011, suscrita por el funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de su procedimiento policial señalando: “Cumpliendo ... en la presente fecha y siendo las 07:50 horas de la mañana, ... con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la ciudad al encontrarnos por la calle 02 del Barrio 19 de Abril, Araure, Estado Portuguesa, observamos a una persona de sexo masculino parado frente a una vivienda de bloques sin frisar con cerca de bloque con reja metálica de color azul, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en al vivienda donde se encontraba parado acto seguid amparado en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda quien manifestó llamarse S.M.R., se procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa a la vivienda en compañía del ciudadano S.Z.A., titular de la cedula de identidad V.-7.462.124, seguidamente el SM/3ra. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, incauto en el segundo cuarto de la vivienda dentro de una cesta de ropa UNA BOLSA POLASTICA DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK posteriormente el Sgto 1ro. F.P.L., incauto en la sala de la vivienda detrás de unas cajas de cerveza marca Polar Light, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM, DE FABRICACION CASERA Y DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acta que riela en la causa.

SEGUNDO

Con el acta de entrevista levantada al ciudadano Z.A.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.462.124, residenciado a reserva del Ministerio Publico quien expone: “... yo estaba parado frente a mi trabajo ... en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional me ordeno que le sirviera de testigo ... al llegar a una casa en el barrio 19 de Abril, un efectivo me dijo que pasara para la sala de la casa y consiguió dentro de una cesta de ropa una bolsa plástica de color verde tenia dentro varios envoltorios forrados en papel aluminio me la mostró y me dijo que era droga ... y en la sala otro efectivo consigue detrás de una cajas de cerveza una escopeta de fabricación casera ... me llevaron hasta el Comando para rendir declaraciones . Acta que riela en la causa.

TERCERO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela el folio cuatro (05) de la causa.

CUARTO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK”. Acta que riela en la causa.

QUINTO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM, DE FABRICACION CASERA Y DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Acta que riela en la causa.

SEXTO

Con el Resultado de la Prueba de Orientación, realizada a la sustancia incautada, suscrita por la Experto, Toxicólogo N.b., el cual arrojo un resultado de: “01.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO ... peso Neto de: CUATRO (04) gramos... dando Positivo a la droga conocida comúnmente Cocaína”.

SEPTIMO

Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Privada la Abg. M.B.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.17.278.095, IMPREABOGADO 139.494, con domicilio procesal en la Calle 34, entre Avenida Libertador y Alianza, local 01, Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1- 000452. Cita del acta que riela en la causa.

OCTAVO

Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer la Medida Cautelar del literal “C” del articulo 582 de la LEY RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, autoriza la realización de examen Toxicológico, según solicitud signada PPI 1-D-201 1-000452. Acta que riela en la causa.

NOVENO

Con el resultado de la Experticia QUIMICA, signada numero 9700-058-411, suscrita por la Experto TOXICOLOGO N.B., donde arroja como resultado: “01.- MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICCO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO ... peso Neto de: CUATRO (04) GRAMOS ... CONCLUSIONES: ... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar la PRESENCIA DE ALCALOIDE DE CLOHIDRATO DE COCAINA la cual actualmente no tiene uso terapéutico . Cita del acta que riela en la causa

DECIMO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1 785, de fecha 14 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE E.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO Y DOS (02) CARTCHOS ... EXPOSICION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: PORTATIL, LARGO POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, ... 02.- DOS (02) CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- Se utilizan dos cartuchos para disparo de prueba... 03.- El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario GN F.P.L., C.I.-19.113.717, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Estado Portuguesa’.

SEGUNDO

El hecho que fundamenta la acusación constituye los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PÚBLICO, respectivamente, en virtud de que el adolescente acusado es aprehendido en fecha 13-09-2011, según se desprende del acta policial de la referida fecha y suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, bajo las siguientes circunstancias: “… siendo las 07:50 horas de la mañana, ... con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la ciudad al encontrarnos por la calle 02 del Barrio 19 de Abril, Araure, Estado Portuguesa, observamos a una persona de sexo masculino parado frente a una vivienda de bloques sin frisar con cerca de bloque con reja metálica de color azul, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida e introduciéndose de manera rápida en al vivienda donde se encontraba parado acto seguid amparado en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda siendo capturado dicho ciudadano en la sala de la vivienda quien manifestó llamarse S.M.R., se procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa a la vivienda en compañía del ciudadano S.Z.A., titular de la cedula de identidad V.-7.462.124, seguidamente el SM/3ra. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, incauto en el segundo cuarto de la vivienda dentro de una cesta de ropa UNA BOLSA POLASTICA DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK posteriormente el Sgto 1ro. F.P.L., incauto en la sala de la vivienda detrás de unas cajas de cerveza marca Polar Light, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM, DE FABRICACION CASERA Y DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando ello demostrado con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con la Experticia de Reconocimiento técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1 785, de fecha 14 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE E.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO Y DOS (02) CARTCHOS, así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez explicado al adolescente legal SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se caracteriza por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia, el mismo manifestó en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: L.A. por el lapso de ocho (8) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

En relación al artefacto que funciona como arma de fuego descrito en la experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº signada N°. 9700-058-BIC-1 785, de fecha 14 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE E.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la cual fue devuelta al funcionario (G.N.B): F.P.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.113.717, adscrito a la Comando Regional Nº 4. D-41 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, relacionada a las investigaciones signadas con el Nº 18F5-2C-320-11, se ordena la destrucción del mismo, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al adolescente legal SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PÚBLICO, respectivamente, a cumplir la Medida de L.A., por el lapso de ocho (8) meses. 2) Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se ordena oficiar al Darfa, a los fines de la destrucción del al artefacto que funciona como arma de fuego descrito en la experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº signada N°. 9700-058-BIC-1 785, de fecha 14 de Septiembre de 2011. 4) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes presentes.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 16 días de abril de 2012

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL Nº. 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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