Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000062

ASUNTO : NP01-S-2013-000062

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ADELKADER REYES ABREU LUQUES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN LUQUES (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera ABOGADA M.E. en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.

.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de enero 2013, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios realizando labores inherentes al servicio se presentó una comisión de la Policía Socialista del Estado Monagas, temblador, trayendo oficio número 018/13 de fecha 17-01-2013, mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: ADERKADER REYES ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de temblador, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-05-1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, sector La Plaza, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.455.499. asimismo dejan constancia los funcionarios actuantes: “ Posteriormente me trasladé la oficina del sistema integrado e información policial (S.I.I.P.O.L.) de este Despacho donde sostuve entrevista con el funcionario AGENTE R.L. quien al ser impuesto del motivo de mi presencia y luego de suministrarle los datos aportados por el aprehendido, me manifestó que el número de cédula aportado por el aprehendido, corresponde al nombre L.J.C.M. y al ser chequeado por los apellidos y nombres no aparece registrado en nuestro sistema de investigación, asimismo se presentaron familiares trayendo un documento del registro civil del municipio libertador, estado Monagas donde presentan al ciudadano antes mencionado con el siguiente nombre ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499.

.- Riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas procesales, Partida de nacimiento del ciudadano ADERKADEX REYES ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de temblador, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-05-1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, sector La Plaza, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.455.499.

.- Acta de Policial Expediente CCPRS-P.E.M .- C.L-02/2013 , que riela al folio seis (6) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, de fecha 16 de enero 2013 siendo las 10:00 horas de la noche hacen constar que se presentó la ciudadana R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502.698 residenciada en el Sector de las Brisas, Calle gato Negro, Casa S/N, al lado de la Iglesia Movimiento Pentecostal de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, con la finalidad de formular una DENUNCIA en la cual expone lo siguiente: “ el día de Hoy Dieciséis de Enero 16-01-2013 aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, me encontraba en mi casa, específicamente en la dirección ya antes mencionada, me encontraba en compañía de mi hija, que para ese momento estaba bañándola , donde al rato llegó mi pareja ADERKADEX ABREU lo vi que estaba ebrio y le pregunté el motivo por qué llega en ese estado rascado?, el mes respondió yo quiero hablar contigo (sic)… yo le dije que no quería hablar con él, al yo responderle de esa manera salió para la parte del frente de la casada hablar por teléfono, yo salí me fui para la parte del fondo hablar con mi vecina, llamé a mi vecina pero ésta no salía, me regresé para el cuarto, y me dijo yo vine hablar contigo, (sic) pero esta solía, me regrese para el cuarto, y me dijo yo vine hablar contigo, (sic)… volví a responderle que yo no voy hablar con el en el estado que se encuentra, para luego molestaras y tomarme por el brazo y en el momento que me tenía tomada por el brazo me dijo que yo era una maldita, y que si no era por las buenas era por las malas, me pidió las llaves de la habitación que el iba a sacar sus cosas personales yo le entregué las llaves y sacó el alimento de la niña yo le dije que por qué se llevaba el alimento de la niña me respondió yo me llevo esa verga porque esa verga la compré yo, se devolvió y me empujó al empujarme quedé extendida en el suelo para luego montarse encima de mi para darme varios golpes en mi cuerpo, hasta darme un golpe en la boca y empezarme a chupar en los senos y en el cuello y diciéndome, que tenga relaciones sexuales con él.

.-Riela al folio nueve (9) de las actas procesales examen médico de fecha 16-01-2013, suscrito por el médico de guardia de Hospital de temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, donde se hace constar que la ciudadana R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502.698 fue evaluada y a l examen físico se evidenció Traumatismo a nivel del cuello, de ambos senos y hombro derecho, trauma de rodilla izquierda.

.- Orden de Inicio de fecha 17 de enero 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, expedidas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 012 de fecha 17 de enero 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, del Estado Monagas y de nominan el sitio del suceso CERRADO.

.- Un Informe Forense de fecha 16 de enero 2013, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, donde hace constar que la ciudadana: R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698: al Interrogatorio refiere: que su marido el día 15-01-13 la golpeó en el cuerpo y la chupó en las tetas y el cuello y le hizo el sexo, y el día de ayer 16-01-13 le volvió a pegar, pero no le hizo el sexo. Examen Físico: Presenta TRAUMATISMO EN EL LABIO INFERIOR DE LA BOCA, MULTIPLES CHUPONES (INFUSIONES EN LAS MAMAS), Y EN EL CUELLO, TRAUMATISMOS EN AMBAS MUÑECAS, TARUMATISMOS Y EXCORIACIONES EN LA RODILLA IZQUIRDA. A.R.: No presenta lesiones. Ginecológico: No se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal ni otros elementos criminalísticos a considerar.

. .- Acta de entrevista de fecha 17 de enero 2013, que riela a los folios del diecinueve (19) al veinte (20) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal donde la ciudadana R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698: de manera amplia rinde la entrevista ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó violentada sexualmente y maltratada en la fecha 15-01-13 y como resultó físicamente violentada, y amenazada en la fecha 16-01-13, por parte de su pareja: ciudadano ADERKADEX REYES ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de temblador, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-05-1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, sector La Plaza, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.455.499.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:

.- Los tipos penales que se verifican son: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano, De modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.

Ahora bien por el delito de el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

En el caso de marras la Amenaza se realiza en el ámbito familiar: “…me tenía tomada por el brazo me dijo que yo era una maldita, y que si no era por las buenas era por las malas…”. Riela al folio seis (6).

En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de la ciudadana víctima: R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698 en el Informe Forense de fecha 17-01-13, arrojó del Examen Físico: TRAUMATISMO EN EL LABIO INFERIOR DE LA BOCA, MULTIPLES CHUPONES (INFUSIONES EN LAS MAMAS), Y EN EL CUELLO, TRAUMATISMOS EN AMBAS MUÑECAS, TARUMATISMOS Y EXCORIACIONES EN LA RODILLA IZQUIRDA. Riela al folio dieciocho (18).

DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Artículo 320, Código Penal: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…

En el caso bajo análisis los funcionarios aprehensores hacen constar que el denunciado y señalado por la ciudadana víctima puso de manifiesto en el procedimiento policial desplegado: ““ Posteriormente me trasladé la oficina del sistema integrado e información policial (S.I.I.P.O.L.) de este Despacho donde sostuve entrevista con el funcionario AGENTE R.L. quien al ser impuesto del motivo de mi presencia y luego de suministrarle los datos aportados por el aprehendido, me manifestó que el número de cédula aportado por el aprehendido, corresponde al nombre L.J.C.M. y al ser chequeado por los apellidos y nombres no aparece registrado en nuestro sistema de investigación, asimismo se presentaron familiares trayendo un documento del registro civil del municipio libertador, estado Monagas donde presentan al ciudadano antes mencionado con el siguiente nombre ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499.”. Riela al folio uno (1)

Asimismo la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo uso de la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698. tal como consta en la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima“…hasta darme un golpe en la boca y empezarme a chupar en los senos y en el cuello y diciéndome, que tenga relaciones sexuales con él…” R. al folio seis. “…Interrogatorio refiere: que su marido el día 15-01-13 la golpeó en el cuerpo y la chupó en las tetas y el cuello y le hizo el sexo, y el día de ayer 16-01-13 le volvió a pegar, pero no le hizo el sexo…” Riela al folio dieciocho (18). “…me decía que era una puta que por qué yo no que ría tener relaciones con él, se me montó encima y comenzó a chuparme por el cuello por los senos, me quitó la ropa a la fuerza, se quitó su ropa y me obligó a tener relaciones sexuales, yo le decía que no quería y él continuaba…”. Riela al folio diecinueve (19).

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P. de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, en fecha 15 de enero 2013, Tal como consta en acta de denuncias antes señaladas, Observa esta Operadora de Justicia que la víctima expone en sus declaraciones que fue ABUSADA SEXUALMENTE y constreñida a acceder a tener relación sexual en contra de su voluntad,, por el ciudadano aprehendido ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499., por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la Medina Legal:” Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. C. indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta J. que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras se verifica que hubo compromiso efectivamente de los órganos sexuales secundarios de la ciudadana víctima al resultar con múltiples infusiones, en el cuello y en los senos, y todos esos hechos narrados por la víctima se consumaron bajo un estado de VIOLENCIA FÍSICA, “me apretaba por los brazos, me tumbó al suelo, se me montó en cima…”. Lo cual es confirmado en la evaluación médica legal, de acuerdo al dicho de la víctima sin lugar a dudas se materializó un sometimiento, constreñimiento, observando esta J. lo expuesto por la víctima al narrarlos:

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA Y.J.G., presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. M.M.. P.. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La I.S.T. ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO P.A. RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

Estos delitos antes señalados que vinculan al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499., Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano, De modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. y de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698.

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes identificadas consistentes:

    .- Actas de Denuncias realizada por la víctima, quien encontrándose orientada en tiempo, espacio y persona, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano a quien señala y reconoce como su agresor ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499., asimismo las Actas Policiales, suscrita por los funcionarios entendiéndose que estamos en la etapa inicial del proceso, y que si bien es cierto; no existe la Inspección técnica del lugar, practicada por el órgano de investigación Científica, no es menos cierto, que de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la mencionada Ley el Ministerio público continuará el proceso de investigación siguiendo las reglas que orientan tal procedimiento especial, a los fines de realizar todas y cada una de las diligencias necesarias cumpliendo con la exigencia jurídica prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, que es la finalidad del proceso. Examen Médico Forense practicado como evaluación a la identificada víctima denunciante, de donde se desprende a opinión de esta J., que es concordante el dicho de la ciudadana víctima con lo arrojado de la evaluación médica legal en lo que respecta a la naturaleza de las lesiones que arrojó la víctima, el abuso sexual, denunciado ocurriendo en fecha 15 de enero 2913, a los efectos de consumarse la violencia sexual no deseada por ésta que vulneró su derecho a decidir libremente el acto sexual, un acto sexual no deseado, es un acto “aborrecible y reprochable” desde todo punto de vista,

    Al respecto esta J. considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la M.C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal)

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.D.M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del J. y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA Y.J.G.. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)

    el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…

    .

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Numeral 1º.- Acordando remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, para que sea tratada. . Numeral 6º Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Numeral 13º Cualquier otra medida de protección necesaria a los fines de la protección de la mujer agredida.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

  5. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  6. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, el delito que fue imputado por la vindicta pública de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698, se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien a demás se desprende de los hechos identificado que el presunto agresor, se presume que obró seguro de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino, a su dignidad, toda vez que esta Juzgadora verifica lo declarado por el imputado en sala.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 ordinales 2º, , y parágrafo primero. y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los derechos que tienen las mujeres de vivir una vida libre de violencia. , por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499. Circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Al respecto, observa este Tribunal que si bien cierto; que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano ADELKADER REYES ABREU LUQUES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN LUQUES (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano, De modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. y de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698, de acuerdo con lo que establece, el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, ce competencia especializado para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados presunta comisión de los delitos de delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano, De modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia. y de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698, de acuerdo con lo que establece, el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tipo penal de la Violencia sexual, prevista y sancionada en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo que establece la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 ya que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ADELKADER REYES ABREU LUQUES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN LUQUES (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539 los cuales fueron identificados por esta Operadora de Justicia. Aunado a que uno de los delitos que se le imputan es grave en el tipo penal específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene una pena que excede de diez (10) años; por lo que se debe presumir de acuerdo con lo establecido por el legislador el peligro de fuga, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 237 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, toda vez que el ciudadano dio parte a los funcionarios policiales de una falsa identidad, Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ADELKADER REYES ABREU LUQUES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN LUQUES (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. O. como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva B. de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido es que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que se garanticen los derechos aquí citados al ciudadano ADELKADER REYES ABREU LUQUES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN LUQUES (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539 de igual forma se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, para que en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal Policial adscrito al Retén de ese Cuerpo Policial, que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano ADELKADER REYES ABREU LUQUES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN LUQUES (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539 puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de este Juzgado, Se acuerdan la medida de protección y seguridad A FAVOR DE LA VÍCTIMA contenida en el numeral 1º, 6º Y 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se acuerda una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima R.A.P. ROJAS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698 para el martes 29-01-12, De conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122, de la ley “In Comento”, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Asimismo de conformidad con el numeral 6º: Se impone La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. 13º.- Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSICOLOGICA POR ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO DE LOS Tribunales de violencia, del Circuito penal, para la fecha jueves 31-01-12, para el MARTES 15 DE ENERO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, al ciudadano imputado: J.P.A.M., V-20.005.965 L. lo conducente. Por todo lo anteriormente expuesto esta J. desestima la solicitud realizad por la Defensa Privada quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes. L. lo conducente. C..-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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