Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, Abg. M.G.M.N., mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 26 de Septiembre del 2005, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde se señala como presunto autor del hecho al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa y suscrito por el Distinguido (PEP) R.M.P.T., en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de servicio en el sector el palito, específicamente detrás del módulo policial, un ciudadano que va pasando señala a un muchacho y me dice que carga un arma de fuego, yo procedo a darle la voz de alto y realizarle una inspección personal conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fabricación casera, de color oxidación, con empuñadura compuesta por dos tapas de madera, adaptado a calibre 44, seguidamente lo impuso de sus derechos según lo establecido con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego hice un llamado a la Comisaría General J.A.P., para informar lo ocurrido y que enviara una unidad para trasladar al referido detenido hasta la sede, llegando al sitio la unidad radio patrullera signada con la sigla P-518 conducida por el Cabo Segundo (PEP) J.G.S., al mando del Cabo Segundo (PEP) Veliz Camejo Gumersindo, una vez en nuestro comando el adolescente quedo identificado conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando el adolescente y el arma incautada a la orden del departamento de investigación para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es todo”.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, observa el Ministerio Público que ciertamente se evidencia de la experticia de Reconocimiento Legal que es un Arma de Fuego de FABRICACION CASERA, tipo escopeta, de lo cual se hace inferir que no puede calificarse de delito como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, ya que de la misma Experticia se evidencia que es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, por lo que señala el Ministerio Público, que dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un debido proceso, no puede valorarse el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que luego de ser sometido a una Experticia de Reconocimiento Legal, resulta ser un Arma de Fuego de fabricación casera, por lo que en consecuencia hay la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni tampoco dentro de la Ley Especial debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por La Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, es decir no puede catalogarse como de prohibición un chopo por ser éste de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas. Por lo que de lo antes expuesto solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2do. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal que es un arma de fuego de FABRICACION CASERA la incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no puede calificarse de delito como Porte Ilícito de Arma, consagrado en el artículo 272 de la reforma del Código Penal, por lo que de lo investigado por el Ministerio Público es esta fase es insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la Ley Especial debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la Ley De Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, es decir no pede catalogarse como de prohibición un chopo por ser éste de fabricación casera y la Ley en referencia no hace alusión a las mismas, por lo que este Tribunal ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud ya que quien juzga considera que la solicitud Fiscal está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que lleva a quien juzga a acordar de conformidad a los previsto en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo en relación la mencionada arma de fuego de fabricación casera, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, según planilla de Resguardo signada con el N° 3818 y que guarda relación con la presente solicitud, este Tribunal ordena la destrucción de la misma, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; igualmente se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 28-09-2.005, contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese lo pertinente.

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