Case nº 904 of Supreme Court - Sala Constitucional of Monday May 14, 2007
| Resolution Date | Monday May 14, 2007 |
| Issuing Organization | Sala Constitucional |
| Judge | Jesús E. Cabrera Romero |
| Procedure | Acción de Amparo |
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.
Mediante Oficio Nº 5767 del 10 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene las actas correspondientes al juicio que por “acción mero declarativa” incoaron, el 5 de diciembre de 1996, los abogados C.D.V.N.R. y R.S.A.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.287 y 44.395, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de “LA QUINTA U.B.R., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 5-A Sgdo, en fecha 9 de octubre de 1985, contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el conflicto de competencia planteado entre la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa. En este sentido, la Sala Político Administrativa, en su decisión Nº 02169 del 5 de octubre de 2006, con ocasión a la remisión del expediente que le hiciere la Sala Especial Agraria, sostuvo que ya esa Sala, en sentencia Nº 01998 del 17 de diciembre de 2003, se había declarado incompetente para conocer del caso de autos, al señalar que correspondía a la Sala Especial Agraria “resolver el conflicto negativo de competencia planteado por la materia, entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de dicha Circunscripción Judicial”.
El 8 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
Mediante sentencia del 17 de octubre de 1997, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir “la Acción Mero Declarativa” incoada por “La Quinta U.B.R., C.A.” contra la República de Venezuela y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “en el presente caso los demandantes a través de una Acción Mero Declarativa, piden a este Tribunal que se condene al Ministerio del Ambiente, el que proceda a expropiar las tierras afectadas según los decretos (...), que son de su propiedad, o que en el caso de no haber interés de expropiar las tierras se proceda a desafectar las tierras y acabar así con la incertidumbre en la cual se encuentra dicha parte a consecuencia de la afectación, de lo cual se evidencia que esta demanda es una Acción Petitoria contemplada en el literal B del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que la competencia está atribuida por Ley a los Tribunales de Primera Instancia Agraria”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 2 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, al señalar que “en base al principio legal ‘iura novit curia’ que autoriza al Juez a cambiar la calificación jurídica de la acción incoada, mas no de los hechos invocados, considera quien aquí juzga que los presupuestos procesales de la acción deducida por el peticionante en el presente juicio, encuadran en la llamada ACCIÓN EN CARENCIA y no en la Acción Mero declarativa o declarativa de mera certeza”, por lo que declinó la competencia para conocer y decidir el presente juicio en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa, mediante fallo dictado el 17 de diciembre de 2003, advirtió que en el caso de autos se estaba en presencia de un conflicto negativo de competencia por la materia suscitado entre el Juzgado Superior Agrario y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 266 de la Constitución declaró que el competente para resolver el conflicto planteado era la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ya que “la controversia está referida a un conflicto negativo de competencia planteado en relación a una acción mero declarativa intentada en virtud de que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, declaró unos terrenos Parque Nacional y ordenó su expropiación, dichos terrenos se encuentran ubicados en la Sierra de San Luis, jurisdicción de los Distritos Petit y B. delE.F., y como quiera que de la revisión del expediente puede inferirse que el planteamiento sobre la competencia está referido a su ubicación en un predio rural, resulta forzoso para esta Sala declinar la competencia para la regulación pertinente en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 0270 del 14 de abril de 2005, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de la abstención o negativa del Presidente, Vicepresidente, Ministros, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital en cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes, y visto que en el presente caso la parte actora “solicita se ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que expropie o desafecte del uso de Parque Nacional sus tierras ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional ‘Juan C.F.’, en cumplimiento de los Decretos Nos 1.550 y 1.834, pues se han agotado los recursos administrativos ante la mencionada entidad”, declaró que es la Sala Político Administrativa la competente para conocer y decidir la presente causa.
El 5 de octubre de 2006, como se señaló supra, la Sala Político Administrativa, en su decisión Nº 02169, sostuvo que ya esa Sala, en sentencia Nº 01998 del 17 de diciembre de 2003, se había declarado incompetente para conocer del caso de autos, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional “a los fines de que resuelva el conflicto planteado sobre la competencia entre la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa”.
II
DE LA SOLICITUD PROPUESTA
Los abogados C.D.V.N.R. y R.S.A.U., apoderados judiciales de “LA QUINTA U.B.R., C.A.”, incoaron, el 5 de diciembre de 1996, “demanda de mera declaración”, contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), sosteniendo como fundamento de su solicitud lo que a continuación se resume:
Que consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Distrito Petit, Estado Falcón, “anotados bajo los Nros. 45, 28, 12, 25 y 29 todos bajo el Tomo I, Protocolo I y de fechas 7 de abril de 1986, 25 de marzo de 1986, 25 de marzo de 1986, 20 de marzo de 1986 y 26 de marzo d 1986, respectivamente que (su) representada adquirió los derechos proindivisos sobre el inmueble denominado ‘FRANCISCO URBINA’, ubicado en jurisdicción de los Distritos Petit y B. delE.F. e integrado por los Fondos ‘La Entrada’ y ‘Urbina’, ‘Chirinos’ o ‘Chicón’, ‘La Providencia’ o ‘Sabana Redonda’, ‘Canire’ y ‘Urucure’”.
Que el 6 de mayo de 1987 el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 1.550, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.715, del 12 de mayo de 1987 declaró Parque Nacional con el nombre de “Juan C.F.” en la Sierra de San Luis, el área que abarca el Cerro Galicia y el sector oriental de la Serranía de San Luis, en la cual se señala, entre otras cosa que, conforme a lo que señala los artículos 38 y 45 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, el Ejecutivo Nacional determinará si es necesario la expropiación de tierras y bienhechurías y de igual forma si es necesario la reubicación de personas ubicadas dentro de los linderos del Parque.
Que, posteriormente, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 1.834 de fecha 12 de noviembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.844, ordenó efectuar las expropiaciones totales o parciales de las tierras que fueron afectadas por el Parque Nacional “Juan C.F.”, encargando al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de la ejecución de ese Decreto.
Que por cuanto parte de los terrenos propiedad de su representada se encuentran dentro de los linderos del Parque Nacional “Juan C.F.”, la empresa “La Quinta U.B.R., C.A.” “ha realizado una serie de actividades dirigidas a obtener la indemnización correspondiente por la expropiación que ha ordenado el Ejecutivo Nacional, según Decreto No 1.834”, a saber:
a.- En fecha dos (2) de Agosto de Agosto (sic) de mil novecientos noventa y siete (sic) (1987) consignó ante el Ciudadano Ministro del Ambiente, previa notificación por el Juzgado Séptimo de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Acta Constitutiva de LA QUINTA U.B.R., C.A. y los correspondientes títulos de propiedad donde consta que parte de sus terrenos están afectados por el Parque Nacional ‘Juan C.F.’.
b.- En fecha 17 de agosto de Mil novecientos ochenta y siete (1987) (su) representada consignó nuevamente ante el ciudadano Ministro del Ambiente, previa notificación por el Juzgado Séptimo de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Acta Constitutiva de La Quinta U.B.R., C.A. y los correspondientes Títulos de propiedad donde consta que parte de sus terrenos están afectados por el Parque Nacional ‘Juan C.F.’.
c.- En fecha 21 de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) se envió comunicación al Instituto Nacional de Parques, donde se consigna nuevamente los documentos antes mencionados.
d.- En fecha 25 de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) se envió comunicación al Ciudadano Procurador General de la República, en donde se le informa que hasta la fecha el Ministerio del Ambiente no había tomado en cuenta nuestros títulos de propiedad, causándole un perjuicio económico a LA QUINTA U.B.R., C.A.
e.- Se hizo oposición al pago ordenado por el Ministerio del Ambiente a los Sres. ROBERTO GRAND LEIDENZ Y H.L., lo cual motivó una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de julio de 1992, donde se declara lo siguiente (…)
f.- El 11 de agosto de 1992, (su) representada, asistida por su abogado Dr. A.B.T., dirige comunicación al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables donde, entre otros planteamientos, le exigen se proceda conforme a la ley a adquirir de LA QUINTA U.B.R., C.A. la propiedad de las tierras mencionadas, si es que realmente las mismas deben quedar afectadas al Parque, en tanto que resulta ella la única y legítima propietaria
.
Que al haber realizado su representada “todas las gestiones pertinentes a los fines de obtener una indemnización, por efecto de la expropiación obligatoria que ha recaído sobre sus terrenos, sin que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables haya procedido a la expropiación de los mismos, todos estos factores han producido una incertidumbre en la relación jurídica específica del Derecho de Propiedad de (su) mandante, ya que, no solo se ha limitado los atributos de la propiedad causando una lesión, sino que también se ha ordenado la expropiación de los terrenos sin haberse ejecutado. La falta de certeza terminará –precisamente- con la declaración que por medio de la Sentencia Mero-Declarativa haga este Tribunal”.
En este sentido sostuvieron que, las pretensiones meramente declarativas son aquellas que tienden a lograr una sentencia que elimine un estado de incertidumbre jurídica, estableciendo con el carácter imperativo de su mandato cuál es el estado jurídico que corresponde a la situación jurídica litigiosa o controvertida. Que en el caso de su representada “la posibilidad de pretender en mera declaración, como ya (ha) explanado en los fundamentos fácticos de esta demanda, está mas que justificada, puesto que, la falta de certeza de cada una de las relaciones o situaciones jurídicas expuestas y perfectamente determinadas, pueden producir un perjuicio a (su) representada que indefectiblemente constituye una lesión actual y no se tiene otro medio legal procesal para ponerle término inmediatamente. Además, el efecto que se producirá con el fallo que demandamos es desde el día del nacimiento de la relación jurídica, es decir, tendrá efectos retroactivos”.
Solicitaron como medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se “impida la venta de terrenos propiedad de (su) mandante y que se encuentren dentro de los perímetros del Parque Nacional ‘JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN’”.
Finalmente, señalaron que pretenden como petitorio de su acción que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables convenga o, en su defecto sea condenado por el tribunal a: “PRIMERO: Procedan o a (sic) expropiar las tierras afectadas según los decretos Nros. 1550 del 12 de Mayo de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nro. 33.715 y 1834 del 12 de noviembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nro. 33.844, o que el Tribunal establezca un plazo a esos fines. SEGUNDO: Para el caso que no haya interés de expropiar las tierras de (su) representada, se proceda a acabar con la incertidumbre con motivo de la afectación y en consecuencia se proceda a desafectar las mismas, restituyéndose plenamente el goce y disfrute del bien afectado, para lo cual solicitamos que el Tribunal establezca un plazo...” .
III
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala es el órgano jurisdiccional competente para la decisión sobre los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el M.T. de la República. En este orden de ideas, se advierte que, de acuerdo a lo señalado por la Sala Político Administrativa en su decisión 02169 del 5 de octubre de 2006 debe esta Sala resolver “el conflicto planteado sobre la competencia entre la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y la Sala Político-Administrativa”. Por dicha razón, esta Sala Constitucional estima que, de conformidad con el precitado artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y decisión en la predicha controversia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa se conoce un conflicto por negación de competencia, que planteó la Sala Político Administrativa, a la cual fue remitido el expediente por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en relación con el juicio que por “acción mero declarativa” incoaron, el 5 de diciembre de 1996, los apoderados judiciales de “LA QUINTA U.B.R., C.A.”, contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Previamente esta Sala considera necesario señalar que en el transcurso de la presente causa ocurrieron una serie de irregularidades procesales que ocasionaron una tardanza injustificada que ameritan las siguientes consideraciones, a saber:
La presente causa, como se expuso supra, fue incoada como una acción mero declarativa ante un Juzgado Superior Agrario, con competencia contencioso administrativo especial Agraria, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma al señalar que “esta demanda es una Acción Petitoria contemplada en el literal B del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que la competencia está atribuida por Ley a los Tribunales de Primera Instancia Agraria”. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de abril de 2003, igualmente se declaró incompetente para conocer del referido juicio sosteniendo que “la acción deducida por el peticionante en el presente juicio, encuadran en la llamada ACCIÓN EN CARENCIA y no en la Acción Mero declarativa o declarativa de mera certeza”, por lo que declinó la competencia para conocer y decidir el presente juicio en la Sala Político Administrativa.
En este sentido se observa que, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa, en su decisión dictada el 17 de diciembre de 2003, el referido juzgado de primera instancia agraria debió plantear el conflicto negativo de competencia entre él y el Juzgado Superior Agrario, por cuanto ambos juzgados se habían declarado incompetentes para conocer de la causa, conflicto cuya resolución le estaba atribuida a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo se produjo entre dos juzgados que ejercen su jurisdicción sobre una misma materia, cual es, la agraria, ello de acuerdo con lo establecido en la Sala Plena en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 (Exp. Nº 0535), que señala que “… en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala…”.
Ahora bien, esta Sala igualmente observa en el presente caso que, una vez remitidas las actuaciones a la Sala Especial Agraria, ésta si bien de forma expresa no se declaró competente para conocer del conflicto planteado entre ambos juzgados agrarios, sí realizó un análisis respecto a la competencia para conocer de la causa señalando al efecto que su conocimiento y decisión le correspondía a la Sala Político Administrativa y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esa Sala, así como copias certificadas de su decisión a los tribunales en conflicto.
En efecto, sostuvo la referida Sala Especial Agraria, lo siguiente:
En el presente caso la parte actora solicita se ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que expropie o desafecte del uso de Parque Nacional sus tierras ubicadas dentro de los linderos del Parque Nacional ‘Juan C.F.’, en cumplimiento de los Decretos Nos 1.550 y 1.834, pues se han agotado los recursos administrativos ante la mencionada entidad.
El Decreto Nº 1.550 publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.715 de 12 de mayo de 1987 declara Parque Nacional denominado ‘Juan C.F.’ al área del Cerro Galicia y al sector oriental de la Serranía de San Luis en el Estado Falcón y ordena al Ejecutivo Nacional determinar si es necesaria la expropiación de las tierras y bienhechurías ubicadas dentro de los linderos del Parque.
El Decreto Nº 1.834 publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.844 de 12 de noviembre de 1987 ordena y encarga al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales para la adquisición de los terrenos y bienhechurías comprendidas en los linderos del Parque Nacional ‘Juan C.F.’.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes, razón por la cual esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
.
De lo anterior se deduce que, contrario a lo señalado por la Sala Político Administrativa, en su decisión Nº 02169 del 5 de octubre de 2006, no se produjo un conflicto entre Salas para conocer y decidir, a su vez, del conflicto entre los juzgados agrarios, por cuanto, como se sostuvo, la Sala Especial Agraria sí determinó quien era el competente para conocer de la causa. Solo se hubiese presentado un conflicto entre Salas si la Sala Especial Agraria se hubiese declarado incompetente para conocer, del conflicto de competencia surgido entre los ya mencionados Juzgados agrarios.
Ahora bien, aun cuando, como se sostuvo, no se produjo un conflicto entre ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala para evitar dilaciones indebidas y salvaguardando el derecho a una tutela judicial efectiva y evitar aun mas retardo en la resolución de la presente causa debe realizar ciertas consideraciones acerca de la competencia para conocer de la misma y, al efecto, observa:
De acuerdo con lo planteado en el libelo de la demanda no estamos en presencia de una pretensión mero declarativa ya que éstas sólo tienden a declarar la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias jurídicas, que se encuentra en estado de incertidumbre, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional. En este sentido, las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba de su certidumbre, por lo que no afecta el derecho declarado en ningún sentido, y éste queda tal y como estaba antes de dictarse la sentencia, con la sola variante de su nueva condición proferida por la sentencia.
En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el presente caso, los representantes de la empresa “La Quinta U.B.R., C.A.” pretende con la solicitud se condene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el sentido de que proceda a expropiar sus tierras o, para el caso que no haya interés de expropiarlas, se proceda a desafectar las mismas, lo que no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho.
Aunado a lo anterior la solicitud incoada no cumple con la condición requerida para que pueda darse la acción de declaración, cual es que la incertidumbre sea objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. En este sentido se observa del escrito que los representantes de la mencionada empresa se limitan a señalar que se ha “producido una incertidumbre en la relación jurídica específica del Derecho de Propiedad de (su) mandante, ya que, no solo se ha limitado los atributos de la propiedad causando una lesión, sino que también se ha ordenado la expropiación de los terrenos sin haberse ejecutado”, sin aclarar en que consiste la incertidumbre, si es que la falta de tramitación de la indemnización correspondiente, le hace inferir que el ente expropiante desconoce su derecho de propiedad sobre sus terrenos, lo que, en todo caso, no se encuentra demostrado en el expediente; por el contrario, consta al folio 131 del mismo que, el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Parques, en oficio Nº 000153, del 26 de julio de 1996, dirigido a la empresa “La Quinta U.B.R., C.A.” le informa a ésta de “la situación en que se encuentra el expediente No 488-04-0007 correspondiente a la Sociedad Mercantil La Quinta U.B.R., C.A., propietaria de un lote de terreno ubicado dentro de las poligonales del Parque Nacional Sierra de San Luis”, por lo que, en criterio de esta Sala no quedó demostrado el hecho exterior objetivo, requisito fundamental de procedencia de una acción mero declarativa.
Asimismo se observa del escrito que los representantes de la referida empresa señalaron que realizaron “todas las gestiones pertinentes a los fines de obtener una indemnización, por efecto de la expropiación obligatoria que ha recaído sobre sus terrenos, sin que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables haya procedido a la expropiación de los mismos”, de lo que se deduce que en el presente caso se denuncia una omisión por parte del referido ente por el supuesto incumplimiento del Decreto Nº 1.550, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.715, del 12 de mayo de 1987 que declaró Parque Nacional con el nombre de “Juan C.F.” y del Decreto Nº 1.834 de fecha 12 de noviembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.844, que ordenó efectuar las expropiaciones totales o parciales de las tierras que fueron afectadas por el referido Parque.
Ahora bien, preciso es señalar que el recurso de abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005), sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley, distinguiéndose entre estas omisiones y las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional.
En este sentido se señalaba que los requisitos de procedencia del referido recurso se circunscribía a:
1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir
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Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en recientes decisiones, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”. Al efecto, señaló en su sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, que:
…debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’
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Con fundamento en el fallo supra transcrito, la Sala Político Administrativa conoció y decidió un caso análogo al de autos, en el que la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Catia ejerció recurso por abstención o carencia, “luego -según afirma- de haber realizado varias gestiones judiciales y extrajudiciales, con el objeto de obligar a la Administración a llevar a cabo el procedimiento expropiatorio de tres lotes de terreno propiedad de su mandante, afectados por el Decreto Presidencial Nº 418 del 06 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.885, del 17 de ese mismo mes y año, para la construcción del Parque del Oeste”.
Por lo que, en criterio de este Juzgador, la Sala Político Administrativa, en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal y de evitar mas tardanza en la tramitación del juicio, debió, en su sentencia Nº 02169 del 5 de octubre de 2006, de acuerdo a su jurisprudencia, asumir la competencia para conocer y decidir la presente causa.
En razón de lo antes expuesto y en cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva esta Sala Constitucional declara que es la Sala Político Administrativa la competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es COMPETENCIA de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir el recurso de abstención o carencia propuesto por los apoderados judiciales de “LA QUINTA U.B.R., C.A.”, contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
L.E.M.L.
El Vicepresidente-Ponente,
J.E.C.R.
Los Magistrados,
P.R.R.H.
Francisco Carrasquero López
M.T.D.P.
C.Z. deM.
A.D.R.
El Secretario,
J.L.R.C.
JECR/
Exp. 06-1624
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