Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado

Maturín, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002617

ASUNTO : NP01-S-2011-002617

Jueza: Abga. I.J.R.C.

Secretaria: Abga ALEYANDRA DAS NEVES

Fiscal 15° del Ministerio Público: ABGA. L.R.

Acusado: A.R.F. FARRERA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 28-11-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.876, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MECANICO, hijo de E.F. (V) y de L.M.F. TORRES (F), Residenciado en: Calle principal, En la Casa 613, urbanización J.T.M., Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291-6441544.

Víctima: D.M.B.M.

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano A.R.F.F. plenamente identificado, son los siguientes:

La ciudadana D.M.M., de fecha 28 de Agosto 2011, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.435.711, de 39 años de edad, comerciante, residenciada en la avenida C, Número 402, Urbanización J.T.M., Maturín del Estado Monagas, quien expone: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de pronto un vecino de nombre A.F. quien vive al frente de mi casa, comenzó agredirme verbalmente, me dijo varias groserías y luego comenzó a rociar al frente de mi casa con gasolina y sacó un yesquero y me dijo que iba aprender mi casa, yo en vista de la situación opté por realizar llamado a la policía del Estado Monagas….” Asimismo informó en la respuesta a la tercera pregunta realizada por el funcionario actuante, ya van varias veces que me ha agredido verbalmente…”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. - Acta de Investigación penal, de fecha 29 de Agosto 2011 que cursa en el folio dos (2) y su vuelto donde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancias que mediante oficio Nº.- 202-11 de fecha 28-08-2011, funcionarios de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, remiten actuaciones y al aprehendido A.R.F.F., por orden de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

  2. -Acta Policial de fecha 28 de Agosto 2011, que cursa al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia de la ciudadana D.M.B.M., y verificados tales hechos proceden aprehender al ciudadano denunciado A.R.F.F., actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. -Acta de entrevista a la ciudadana D.M.M., de f4cha 28 de Agosto 2011, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.435.711, de 39 años de edad, comerciante, residenciada en la avenida C, Número 402, Urbanización J.T.M., Maturín del Estado Monagas, quien expone: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de pronto un vecino de nombre A.F. quien vive al frente de mi casa, comenzó agredirme verbalmente, me dijo varias groserías y luego comenzó a rociar al frente de mi casa con gasolina y sacó un yesquero y me dijo que iba aprender mi casa, yo en vista de la situación opté por realizar llamado a la policía del Estado Monagas….” Asimismo informó en la respuesta a la tercera pregunta realizada por el funcionario actuante, ya van varias veces que me han agredido verbalmente….

  4. - Orden de Averiguación penal de fecha 28 de Agosto 2011, que cursa al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, toda vez que es puesta en conocimiento por el órgano receptor de la denuncia por los hechos de agresiones que el ciudadano A.R.F.F. cometió en contra de la ciudadana D.M..

  5. - Experticia de reconocimiento legal de fecha 29 de Agosto 2011, que corre inserta al folio trece (13 ) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, practican a un recipiente elaborado en material sintético de color beige, de forma cilindro-rectangular, desprovista de una tapa y contentivo a media capacidad de una sustancia inflamable (gasolina) y Un (1) encendedor tipo yesquero marca LX conformado de material sintético traslúcido.

  6. - Acta de Inspección técnica nº.- 4749 de fecha 29 de Agosto 2011, que cursa al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, realizan la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente Asunto Penal.

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de una persona de sexo Masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenina siendo que en el presente caso la víctima trata de una Mujer y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

En el tipo penal que se analiza es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el acusado imputado A.R.F.F. ha venido desplegando una conducta agresiva , donde se puede evidenciar que existe un indefectiblemente un ciclo De violencia en perjuicio de la ciudadana , Asimismo informó en la respuesta a la tercera pregunta realizada por el funcionario actuante; “ya van varias veces que me a agredido verbalmente…”.

El Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la ciudadana D.M. víctima, Asimismo informó en la respuesta de la tercera pregunta realizada por el funcionario actuante; “ya van varias veces que me arremete verbalmente…”.

En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada en el tiempo requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en el caso de marras.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el Derecho que tienen las Mujeres de Vivir una V.L.d.V., lo que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemática de lo Derechos Humanos de la Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres.

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LA AMENAZA se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tiene la Mujer a vivir una V.L.D.V.. En consecuencia esto va acorde con su integridad y dignidad.

Se defiende de esta manera el Derecho que tienen de vivir las mujeres a una v.L.d.V. y a no ser discriminadas y violentadas en sus derechos humanos, cualesquiera que sean, por el solo hecho de ser mujeres.

Se trata este de unos delitos que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vecino de la ciudadana víctima se aventajó para AMENAZARLA, ACOSARLA Y HOSTIGARLA, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es el Derecho que tiene la Ciudadana D.M. DE VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA, resulto efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS por parte del ciudadano A.R.F.F., quebrantado así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, que en el caso concreto se presume por tratarse de que la víctima y el imputado son vecinos, fue violentado como bien material secundario su integridad psicológica, ya que la Violencia que llega al seno del hogar o en el ámbito doméstico como se menciona el la Ley Especializada que rige la Materia de acuerdo a la Doctrina se identifica a través de un CICLO DE VIOLENCIA, que sino no logra interrumpirse genera un trastorno personal, atenta contra el desarrollo integral de la mujer.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Los cuales son delitos que afectan de manera grave la integridad y veja a la mujer. Estos delitos son considerados como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca el Derecho que tienen la Mujer a vivir una V.L.d.V., considerando que delitos esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos,

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.R.F.F. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.R.F.F., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 eiusdem, en Perjuicio de la ciudadana D.M.M., el Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: AMENAZA, encabezamiento y Segundo Aparte, del artículo 41, con la Circunstancia Agravante que establece el artículo 65, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una V.L.d.V., que prevé una pena corporal de diez (10 ) a veinte (20) meses de prisión, más el aumento de la pena a imponer de un tercio a la mitad, por dicha circunstancia agravante, y el delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO prevé una pena corporal de ocho (8 ) a veinte (20) meses de prisión, de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una V.L.d.V., en la presente causa penal la pena aplicable igual sería la del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contraen los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., en los términos antes expuestos, el cual hace ilusión que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, CON VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, que a su vez es rebajada por aplicación de la “rebaja especial” prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Especial que rige la materia. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia se desestima lo solicitado por la Vindicta Pública en que se le imponga la multa que establece el artículo 61 de La Ley Orgánica que regula la materia de Violencia contra la mujer, con fundamento jurídico en el artículo 26 Constitucional, donde se dispone

el principio de Gratuidad del proceso, aunado a ello consta en el proceso que el ciudadano Acusado ha sido representado por la Defensa Pública Especializada, porque manifestó adolecer de recurso económico para mantener un representación privada. Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que mantiene, en consecuencia; Se extiende el lapso de presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se confirman las Medidas De Protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley “In Comento “. Y así se dice

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado A.R.F.F., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.M.B.M.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio por cuanto cumple con los requisito del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos de la siguiente forma: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “Si deseo admitir los hechos de manera pura y simples y se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERCERO: Se CONDENA al acusado A.R.F. FARRERA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 28-11-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.876, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MECANICO, hijo de E.F. (V) y de L.M.F. TORRES (F), Residenciado en: Calle principal, En la Casa 613, urbanización J.T.M., Maturín Estado Monagas, Teléfono:0291-6441544, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.M.B.M., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CINCO (05) MESES, CON 20 DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino mínimo, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se extiende el lapso de presentación a cada sesenta (60) días, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad que pesa sobre el acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima.

Cúmplase:

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES

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