Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 9 DE SEPTIEMBRE de 2.010.-

200° y 151°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Causa: 1C-1655-08

Visto que en auto de fecha 07 de SEPTIEMBRE de 2010, se reingreso por ante este tribunal la causa 1C-1655-08 proveniente del Ministerio Publico, toda vez que la misma había sido requerida por este tribunal según oficio N° 611 de fecha 23 de Agosto de 2010, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensora Publica Especializada primera Abg. I.B.P.M., de la misma fecha, en la cual requiere sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa por cuanto ha trascurrido mas de un año desde que este Tribunal decretara el sobreseimiento provisional y el Ministerio Publico no ha solicitado la reapertura de la investigación penal, por lo cual encontrándome en el lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a decidir la petición de la defensa. Esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; además con respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego es el estado Venezolano y con respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no se ha individualizado ni identificado en autos, por lo cual existe forma alguna de convocarla a la audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes:

Ahora bien, visto el escrito presentado por la Abogada I.B.P.M., en fecha 23 de septiembre de 2010, y presentado ante esta Juzgadora de control para su conocimiento, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1655-08, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; investigado por la presunta comisión de los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RECEPTACION, tipificados hoy día en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, indicando la defensa en dicha solicitud, que tomando en cuenta las normas que regulan el presente proceso referente al debido proceso y a la legalidad establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es procedente conforme a derecho el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, tal y como lo determina el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicita se declaren los efectos de ley, tales como la extinción de la acción penal y la remisión de la causa al archivo Central, así como se desincorpore del sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L,) los datos reseñados del adolescente.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

 Que la presente causa se dio inicio en fecha 13 de Agosto de 2008, cuando el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. M.M., presenta al Adolescente por ante el Tribunal de control, a los fines de ponerlo a derecho y celebrar la correspondiente audiencia de presentación de imputado.

 En la misma fecha fue celebrada la aludida Audiencia en la cual el Juez de Control, acordó: Legitimar la aprehensión del adolescente y ordeno que el procedimiento continué por la vía del procedimiento ordinario. Además ordeno imponer al imputado la Medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección a tenor de lo pautado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

 En fecha 21 de Agosto de 2008, fue remitido a Fiscalía 5ª del Ministerio Público con oficio Nº 1106.

 En fecha 05 de Diciembre de de 2008, la Defensa Publica I.B.P.M., mediante escrito solicita al Tribunal la celebración de una audiencia especial para revisar la medida impuesta a su representado. El Tribunal de control mediante auto motivado de fecha 05 de diciembre de 2008, dio entrada a la solicitud y acordó oficiar al Ministerio Publico para que remitiera la causa a los fines de proveer la solicitud fiscal.

 En fecha 16 de diciembre de 2010 fue recibido oficio N° 0F05-C-1918-08 emanando del Ministerio Publico donde remite la causa 1C-1655-08. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, de le dio la entrada correspondiente y se fijo el día martes 20 de enero de 2009, para que tuviera lugar la audiencia especial de revisión de medida, a las 10:30 am.

 En fecha 20-01-2009, fue celebrada audiencia especial oral y privada de revisión de la medida cautelar impuesta al Imputado en audiencia de presentación de Imputados de fecha 13 de agosto del año 2008, en la cual el tribunal acordó: ampliar la medida de presentación de cada quince (15) días a cada treinta (30) días.

 Seguidamente el representante del Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2009, presento su acto conclusivo de la investigación, solicitando al Tribunal de Control un escrito contentivo de Sobreseimiento Provisional por ser evidente que resulta insuficiente todo lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 El Tribunal de Control por auto de fecha 22 de mayo de 2009, acordó dar entrada a la solicitud y fijar para el 03-06-2009 audiencia oral y privada a los fines de decidir la solicitud del Ministerio Publico.

 En fecha 03-06-2009, se celebro audiencia oral y privada a que se refiere el párrafo anterior y el Tribunal acordó Decretar con Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional solicitado por el representante del Ministerio Público. El cese de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 30 días y que la causa sea remitida nuevamente la causa al Ministerio Publico, lo cual se realizo en fecha 11/06-2009, según oficio N° 775.

 En fecha 20-08-2010, la defensora publica I.B.P.M., mediante escrito solicito al Tribunal el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de haber transcurrido mas de un año de haberse acordado el sobreseimiento definitivo.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó se solicito el Sobreseimiento Provisional de la presente causa en fecha 03-06-2009 por considerar que no contaba con ofrecimiento probatorio suficiente y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado en los hechos investigados.

En este mismo orden de ideas el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, pues desde la fecha de la celebración de la audiencia especial en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL el día 03 de Junio de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulada por la Defensa Pública y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA CONFORME AL ARTICULO 562 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto en este caso de marras el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, opera de Pleno Derecho. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; y por cuanto se evidencia que la Representación Fiscal, no ha solicitado hasta la presente fecha la reapertura del procedimiento, a pesar de haber trascurrido mas de UN (01) año desde el decreto dictado por el Tribunal de Control inherente del Sobreseimiento Provisional. Y es por ello que este Tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que aprecia quien aquí decide, que la solicitud de la Defensa Publica se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; En consecuencia Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 562 de la mencionada ley especial, Acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión de los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RECEPTACION, tipificados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal. Remítase al archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por secretaria se efectúe el desglose correspondiente, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario y se ordena el auto de cierre de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística delegación Cojedes a los fines de que sea eliminado del Sistema de Integral de Información Policial S.I.I.P.O.L., la reseña y antecedentes policiales efectuados al Adolescente de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los nueve días del mes de Septiembre de Dos Mil diez (09-09-2010). Líbrese boletas y oficio.- Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA:

ABG. DAMARYS MORENO FLORES

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA

Causa: 1C-1655-08

EPEDIENTE FISCAL: 09-F05-

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