Decisión nº PJ0562010000009 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2009-001085.

RECURSO: AP51-R-2010-005864.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACTORA: A.D.Q.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.391.

ABOGADAS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: HILSY M.S.R. y BELXYS G.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.213 y 37.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Y RECURRENTE: G.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.229.285.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

Y RECURRENTE: H.V.A. y C.M.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.545 y 124.392, respectivamente.

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de Adopción Nacional e Internacional, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio H.V.A. y C.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.545 y 124.392, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.229.285, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró con lugar la incidencia de Obligación de Manutención, en el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana A.D.Q.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.526.391, contra el ciudadano G.E.P.F. anteriormente mencionado.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

La presente incidencia de obligación de manutención se inició con ocasión a la demanda de divorcio contencioso, presentada por la ciudadana A.D.Q.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.526.391 contra el ciudadano G.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.229.285, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora en la demanda de Divorcio, alegó que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), requiere por concepto de gastos mensuales, para pago de servicios, alimentación, médico y recreación, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

En la oportunidad legal para que el demandado, procediera a dar contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no alegando por ende en esa oportunidad nada en su descargo, tal y como lo estableció la Jueza a quo.

No obstante lo anterior, la parte demandada y recurrente, por medio de sus apoderados judiciales, consignó por ante el Tribunal a quo, escrito de promoción de pruebas, constante de 7 folios mediante, en el cual, argumentó entre otras cosas lo siguiente:

Con respecto a la solicitud contenida en el capítulo III, numeral tercero del libelo de demanda, presentado por la parte actora, es necesario señalar que tal pedimento es innecesario y sin lugar, toda vez que el ciudadano G.E.P.F. siempre ha sido un padre ejemplar e igualmente sus abuelos han tenido un comportamiento ejemplar, el mismo siempre ha tenido una dedicación constante hacia el cuidado y manutención de su menor hija, y por lo tanto no requiere de ninguna medida extraordinaria que le sea impuesta, ya que el aludido ciudadano cumple con mucho amor y dedicación con la responsabilidades inherentes a su menor hija, lo cual hace y seguirá haciendo sin necesidad de una medida precautelativa.

Que por todo lo anteriormente expuesto contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho, en especial a lo concerniente a la solicitud de imposición de medida precautelativa de manutención.

Que el recurrente desde el punto de vista pecuniario hace un gasto por la cantidad de TRES MIL SESENTA CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 3.060, 50), lo cual invierte de manera voluntaria en su menor hija.

En fecha 24 de marzo de 2010, la Jueza a quo, dictó fallo, el cual es del tenor siguiente:

…Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala (sic) de Juicio (sic) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente incidencia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN surgida en el juicio que por DIVORCIO fue interpuesto por la ciudadana A.D.Q.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.391 en contra del ciudadano G.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro- V-11.229.285. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención, que deberá ser prestada (sic) por el ciudadano G.E.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. 11.229.285, a su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), que equivale 142,18279% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237, de fecha 23-02-2010 publicado en Gaceta Oficiadle la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. En relación a las bonificaciones escolares, el Tribunal ratifica lo ofrecido y hasta ahora sufragado por el progenitor, ciudadano G.E.P.F., en su escrito de fecha 09-03-10, en el sentido que queda obligado al pago de los conceptos explanados en los siguientes términos: INSCRIPCION (sic) DEL COLEGIO, UTILES (sic) ESCOLARES UNIFORMES y PLAN VACACIONAL; en razón de ello, esta Sala (sic) no procede a fijar cantidad expresa en relación a tal bonificación. Se establece una bonificación especial, adicional a la obligación mensualmente fijada, en el mes de diciembre, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que equivale al 284,3658% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1054,98, establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237, de fecha 23-02-2010 publicado en Gaceta Oficiadle la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades aquí fijadas, deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana A.D.Q.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.526.39 dentro de los primeros cinco días de cada mes…

.

En fecha 12 de abril de 2010, comparecieron las profesionales del derecho H.V.A. y C.M.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.545 y 124.392, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.P.F., antes identificado, quienes expusieron: “…Vista la Sentencia (sic) emanada de éste (sic) Sala (sic), en el Cuaderno de Incidencia (sic) de Obligación de Manutención, de fecha 24 de Marzo de 2010, APELAMOS de la misma …”.

III

ALEGATOS POR ANTE ESTA ALZADA

En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada y recurrente, ciudadano G.P.F., consignó escrito de conclusiones ante esta Corte Superior, en el cual adujeron lo siguiente:

Que, se desprende de las actas contenidas tanto en el presente cuaderno, como en el cuaderno de Responsabilidad de Crianza, y el Cuaderno de Régimen Convivencia Familiar, que el mencionado ciudadano cumple con su menor hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), con una dinámica diaria, continua, responsable, como lo es que la niña vive con su madre, quien la lleva al colegio en las mañanas, posteriormente todos los días a las doce (12:00 p.m.), su padre el ciudadano G.P.F., la busca en el colegio y almuerza con él, hace las tareas y merienda, los días lunes, martes, miércoles y jueves, la lleva a las actividades de ingles y karate; finalizadas las actividades la retorna a las siete (7:00 p.m.) de la noche a donde su madre durmiendo con la misma.

Que, en lo que respecta a los fines de semana, son alternos un fin de semana está con la mamá y otro con el papá, siempre mediante acuerdos por el bienestar de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Todo ello genera un gasto pecuniario, a favor de su hija, que alcanza la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.060, 50), lo cual invierte de manera voluntaria, en su menor hija.

Que, el ciudadano recurrente no tiene empleador, trabaja por los medios propios en la compra y venta de repuestos, siempre teniendo por norte el alimento, crianza y formación de su menor hija.

Que, el aludido ciudadano no posee en estos momentos la capacidad económica para incrementar el gasto que ha venido realizando hacia su menor hija, es por lo de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, apela de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, en el sentido que se ratifique las cantidades de dinero que eroga el recurrente a favor de la niña, por cuanto las cantidades fijadas por el Tribunal de la causa resultan excesivas y muy onerosas para el recurrente, teniendo en cuenta que el mismo cubre por sí solo la mayoría de los gastos de su hija sin la colaboración de la madre.

Que, el recurrente no puede pagar en los actuales momentos tanto las cantidades ya asumidas, mas las cantidades adicionales y anuales decretadas por el a quo.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

DEL ANÁLISIS PROBATORIO:

Dado lo anterior, corresponde ahora a esta Superioridad, pasar a analizar las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, las cuales no fueron objeto de impugnación por las partes, por lo que, pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Cursa a los folios 21 y 22 del presente expediente, copia certificada de depósitos bancarios efectuados en BANCARIBE, correspondientes a las cuotas de enero a diciembre del año 2009, así como el pago de la matrícula, referentes a pago del Colegio S.T.d.A..

• Cursa al folio 33, póliza de seguro, tramitada en RESCARVEN, en la cual se encuentra incluida la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

• Cursa al folio 43, constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio S.T.d.A., en donde señalan que el ciudadano G.P., es el representante de la alumna (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No presentó pruebas.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a dictar su máximo pronunciamiento Judicial, previa las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, es importante señalar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social. Y así se establece.

Considerando que la presente causa está vinculada al derecho de manutención, resulta de gran importancia para esta Alzada, enfatizar que desde la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en estricto apego a las disposiciones allí preceptuadas, para los Tribunales de Protección el procedimiento que se analiza tiene un fin acorde con la naturaleza de la materia que se ventila, cual es que prevalezca el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes integrantes de esa familia, cuando sus padres han decidido separarse, como sujetos de derechos especialmente protegidos por el Estado y que en este caso específicamente debe garantizarse que de manera efectiva la niña, (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), perciba la obligación de manutención suficiente, independientemente de las diferencias entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, Exp. 01-1005, la cual es del tenor siguiente:

…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…

(Negrillas de esta Corte).

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), la cual, quedó demostrada en juicio en virtud de que por su corta edad, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, el sustento necesario para un nivel de vida adecuado, así como su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, a cumplir de manera conjunta con la obligación de manutención. Y así se establece.

Por otra parte, con respecto al otro elemento para la fijación de la obligación de manutención, es decir, la capacidad económica del obligado, se observa, tal y como lo apuntó la Jueza a quo, no existe prueba fehaciente demostrativa de la misma, razón por la cual, en aras de garantizar tan importante derecho, como es el derecho a la manutención de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), el tribunal a quo tomó como elemento para establecer el quantun de obligación de manutención, los alegatos y pruebas presentadas por la parte demandada y hoy recurrente, de los cuales se evidencia, que el ciudadano G.P.F., invierte de manera voluntaria la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 3.060, 50), discriminados de la siguiente manera: Gastos fijos, tales como colegio, comida, rescarven, clases de ingles, cancelados de manera mensual, ascendiendo dicho monto a la suma de MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.019, 50) y gastos varios, tales como inscripción del colegio, útiles escolares, uniformes y plan vacacional, que son efectuados una vez al año, los cuales ascienden a la suma de DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.041,00).

Ahora bien, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado y pacífico, por la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la tesis de que no existe confesión en materia de alegatos de pretensiones o de excepciones que realicen las partes, es decir, las confesiones realizadas por las partes, tanto en su escrito de demanda como de contestación a la misma, no constituyen medio de prueba; no obstante a ello, considera este Tribunal Superior, que con la entrada en vigencia de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), uno de sus principales objetivos ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger y garantizar de manera efectiva, los derechos consagrados en la misma.

Visto que en el presente caso, no se evidencia de prueba alguna, la capacidad económica del obligado, por cuanto el mismo no trabaja bajo relación de dependencia, la Jueza a quo, procedió a fijar el quantum de obligación de manutención, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), tomando como base, los gastos que voluntariamente eroga su padre el ciudadano G.P.F.; esta decisión es compartida por esta Alzada, por cuanto el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos, y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su fijación y cumplimiento, hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño, niña y/o adolescente, a un nivel de vida adecuado, y en caso de que el mismo no sea garantizado, puede verse afectado, no sólo el nivel de vida, sino la vida misma, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, la Juez, actuó ajustada a derecho, por cuanto dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 369 de la Ley especial, y procedió a tomar “cualquier medio idóneo” para fijar el quantum que por obligación de manutención debe pagar el prenombrado ciudadano, garantizando de esta forma tan importante derecho. Y así se establece.

En otro orden de ideas, alega la parte recurrente, que no posee en estos momentos la capacidad económica para incrementar el gasto que ha venido realizando hacia su menor hija, es por ello, que procede de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a apelar de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, en el sentido que se ratifique las cantidades de dinero que eroga el recurrente a favor de la menor, por cuanto las cantidades fijadas por el Tribunal de la causa resultan excesivas y muy onerosas, teniendo en cuenta que el mismo cubre por sí sólo la mayoría de los gastos de su hija sin la colaboración de la madre, aduce además, que no puede pagar en los actuales momentos tanto las cantidades ya asumidas, más las cantidades adicionales y anuales decretadas por el tribunal de la causa.

Con respecto a este alegato, es menester para esta Superioridad, aclarar al recurrente, ciudadano G.P.F., que el quantum, al cual se encuentra obligado a pagar, por concepto de obligación de manutención corresponde al establecido en la presente decisión, la cual ratifica la cantidad fijada por la Jueza a quo, es decir, que cualquier otra cantidad de dinero que aporte el aludido ciudadano a favor de su hija, de forma voluntaria, queda a su libre arbitrio, sin que pueda entenderse y mucho menos establecerse que las mismas son de carácter obligatorio. Y así se hace saber.

Asimismo, resulta importante señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en atención a lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaría. Y así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos explanados en el presente fallo, el recurso de apelación, ejercido por las abogadas H.V.A. y C.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.545 y 124.392, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.229.285, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el tribunal de a quo, debe ser declarado sin lugar, tal y como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por las abogadas H.V.A. y C.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.545 y 124.392, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.229.285, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

TERCERO

En consecuencia, deberá pagar el progenitor, ciudadano G.E.P.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención la suma mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500, 00), que equivale al 142,18279% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1054, 98), según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.237 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23/02/2010. Igualmente se establece, que el aludido ciudadano G.P. deberá pagar asistencia médica, sufragar los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares, uniformes, plan vacacional. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana A.D.Q.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.526.391, los primeros cinco (05) días de cada mes, que fue ordenada a aperturar en la Oficina de Control de Consignaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2010-005864. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo aproximadamente las dos horas y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

RIRR/JAT/.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Asunto: AP51-R-2010-005864.

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