Decisión nº 10-1604 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmuebel

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001188

DEMANDANTE: D.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.518, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADA: RIZEIDA R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.666, de este domicilio.

DEMANDADA: Y.G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.231, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: Autorización de venta de bienes de la comunidad conyugal.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 10-1604 (Asunto: KP02-R-2010-001188).

Se inició el presente procedimiento de autorización judicial de venta de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, mediante solicitud presentada en fecha 06 de octubre de 2010 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 35), por el ciudadano D.Q.P., debidamente asistido de abogada, contra la ciudadana Y.G.M.P.. Por auto de fecha 11 de octubre de 2010 (fs. 36 y 37), el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Cabudare, declaró inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 38), el ciudadano D.Q.P., asistido por la abogada Rize.R.G., ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2010 (f. 39), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal alzada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (f. 44), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 45), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 46), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia. Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2010 (fs. 48 al 50), el ciudadano D.Q.P., asistido de abogado, solicitó a este tribunal de alzada declare con lugar la apelación y revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial.

Alegatos de la parte actora

El ciudadano D.Q.P., asistido por la abogada Rize.R.G., alegó en su solicitud que en fecha 20 de julio de 2010, introdujo junto a su cónyuge Y.G.M.P., una solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Cabudare, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, el que admitió la solicitud en fecha 26 de julio de 2010, signándole el N° 748-10; que en el referido libelo, ambas partes declararon que su comunidad de bienes se encontraba constituida de la siguiente manera:

1) Un apartamento ubicado en el conjunto residencial San Diego, planta baja de la torre B, N° B-2, el cual le pertenece a la comunidad, conforme consta en el documento protocolizado ante el Registro Público de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el N° 36, folios 1 al 11, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre del año 2007, ubicado en la avenida intercomunal Barquisimeto-Acarigua, con calle cementerio, sector Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73 m²) de construcción, más veinte metros cuadrados (20 m²) de patio, el cual posee las siguientes características: hall de entrada, recibo-comedor, cocina, lavadero, habitación y baño principal, habitación y baño secundario, con los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros (6 m) con apartamento B-03 y pasillo de circulación interna del edificio; Sur: en ocho con cincuenta centímetros (8,50 m) con áreas verdes; Este: en doce metros (12 m) con apartamento B-01 y; Oeste: en doce metros (12 m) con apartamento B-03, áreas verdes y puesto de estacionamiento.

Indicó que al referido inmueble le pertenecen dos (02) puestos de estacionamiento, con capacidad para un vehículo cada uno, los cuales poseen los siguientes linderos y medidas: puesto de estacionamiento N° 30: Norte: en dos metros cuarenta centímetros (2,40 m) con áreas verdes; Sur: en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m); Este: en cinco metros (5 m) con puesto de estacionamiento N° 31 y; Oeste: en cinco metros (5 m) con pared de lindero del conjunto y áreas verdes de por medio; Puesto de estacionamiento N° 58: Norte: en dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) con área de circulación vehícular; Sur: en dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) con pared de hormigón; Este: en cinco metros (5 m) con puesto de estacionamiento N° 59 y; Oeste: en cinco metros (5 m) con tanque de almacenamiento de agua. También señaló que al apartamento le corresponde un maletero distinguido con el N° 58, ubicado en la planta semi-sótano del conjunto residencial, el cual forma parte integrante del puesto de estacionamiento N° 58 y posee una superficie aproximada de dos metros cuadrados (2 m²). El mencionado inmueble tiene un valor aproximado de quinientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. 530.000,00), sobre el cual existe una hipoteca convencional de primer grado para el 20 de julio de 2010, a favor del Banco Mercantil, C.A, por la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y seis bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 65.056,02).

2) Un vehículo que pertenece a la comunidad, conforme consta en el Certificado de Registro de Vehículos N° 9BFZE16F678893254-1-1, de fecha 26 de noviembre de 2007, cuyas características son: modelo: Eco Sport; clase: Camioneta; placas: KBX-67X; serial de carrocería; 9BFZE16F678893254; serial del motor: CJJB78893254; marca: Ford; Año: 2007; color: Beige; tipo: Sport-wagon; uso: particular, el cual tiene un valor aproximado de ochenta y un setecientos bolívares fuertes (Bs. 81.700,00), sobre el cual existe una reserva de dominio para el 20 de julio de 2010, a favor del Banco Provincial, por la cantidad de veinte mil ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.188,65).

3) El menaje se encuentra constituido por un (01) juego de cuarto matrimonial con dos (02) mesas de noche; una (01) lavadora-secadora, marca Whirpool; un (01) juego de recibo conformado por un mueble de dos (02) puestos y dos (02) muebles individuales; una (01) computadora marca Samsung, integrada por un PC, monitor y cornetas.

Estableció como pasivo los bienes anteriormente identificados, los cuales el primero de ellos posee una hipoteca convencional de primer grado, a favor del Banco Mercantil para la fecha del 20 de julio de 2010, por la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y seis bolívares, con dos céntimos (Bs. 65.056,02), y el segundo bien, con una reserva de dominio a favor del Banco Provincial para el 20 de julio de 2010, por la cantidad de veinte mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.188,65).

Adujo además que ambas partes convinieron en que los bienes de la comunidad quedarían repartidos de la siguiente manera: el menaje y el vehículo, serían adjudicados a la ciudadana Y.G.M.P. y el apartamento distinguido con el N° B-2, sería destinado a la venta, quedando obligados ambos cónyuges a otorgar el documento de compra venta respectivo, sin perjuicio para cualquiera de ellos. Convinieron también, que en el referido apartamento permanecería la ciudadana Y.G.M.P., hasta la venta definitiva del inmueble, para el cual contrató dos (02) inmobiliarias a los fines de agilizar la venta; que se le participó a la precitada ciudadana, que existía una persona interesada en la compra del apartamento, por el precio de contado, es decir, quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00), de los cuales se pagaría el porcentaje de la inmobiliaria y las obligaciones pendientes antes señaladas; que la referida ciudadana, se ha negado a la venta del inmueble sin causa legal que la justifique, lo que ha ocasionado que no se haya realizado la venta del apartamento, aunado al hecho de haber sido demandado por acoso y por la supuesta comisión de otros delitos, previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., del cual le fue impuesta una medida cautelar prevista en los ordinales 5 y 6 que versa sobre la prohibición o restricción al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, motivos por los cuales solicitó la autorización judicial para proceder a la venta del inmueble y ordene a la ciudadana Y.G.M.P., la venta del mismo, así como también, entregue la documentación personal necesaria para la introducción del documento ante el Registro inmobiliario del Municipio Palavecino.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó a la ciudadana Y.G.M.P., a los fines de que convenga en cumplir con el convenio de separación de bienes suscrito, y acceda a la venta del inmueble, o sea condenada por el tribunal y se decrete la autorización judicial para la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y se partan los bienes en común, conforme a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 168 y sgtes, de los cuales le pertenecen de pleno derecho en su carácter de comunero, un cincuenta por ciento 50%.

Anexó copia certificada del expediente N° 748-10, tramitado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 8 al 23); copia fostostática del documento de propiedad del apartamento distinguido con el N° B-2, ubicado en la planta baja de la torre B, Conjunto Residencial San Diego, protocolizado ante el Registro Público de Cabudare del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el N° 36, folios 1 al 11, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre (fs. 24 al 34); copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículos N° 9BFZE16F678893254-1-1, de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 35).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el ciudadano D.Q.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rize.R.G., parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de autorización judicial de venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano D.Q.P., debidamente asistido de abogada, en su escrito libelar solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que de conformidad con los artículos 168 y siguientes del Código Civil, le otorgara autorización judicial de venta de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial San Diego, planta baja de la torre B, N° B-2, el cual le pertenece a la comunidad, conforme consta en el documento protocolizado ante el Registro Público de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el N° 36, folios 1 al 11, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre del año 2007, situado en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, con calle cementerio, sector Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas características y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa de la presente sentencia, en el cual -según sus dichos- en el expediente signado con la nomenclatura N° 748-10, relativo a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, tramitado ante ese mismo tribunal, convino con su cónyuge J.G.M.P., que el mismo sería destinado para la venta, y que la prenombrada ciudadana permanecería en dicho inmueble hasta la venta definitiva del mismo. Esgrimió que una vez realizada las gestiones para la venta del inmueble antes identificado, la demandada de autos se niega a la venta sin una causa legal que la justifique, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana J.G.M.P., a los fines de cumpla con el convenio de separación de bienes suscrito entre las partes, y acceda a la venta del inmueble, o en su defecto sea condenada por el tribunal y se decrete la autorización judicial para la venta del inmueble, y se partan los bienes en común, conforme a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 168 y sgtes, de los cuales le pertenecen de pleno derecho en su carácter de comunero, un cincuenta por ciento 50%.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la oportunidad para admitir la solicitud presentada, estableció lo siguiente:

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano D.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.536.518, asistido por la abogada RIZEIDA R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.666, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre Calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, Segundo Piso, Oficina 2-8, Barquisimeto Estado Lara, en contra de la ciudadana J.G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.868.231, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Barquisimeto – Acarigua con Calle Cementerio, Sector Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, Conjunto Residencial San Diego, Apartamento N° B-02, Planta Baja de la Torre B; désele entrada, anótese en los Libros respectivos. Con respecto a su admisión el Tribunal observa: Por cuanto la demanda intentada luego de su revisión exhaustiva, en la cual solicitan la Autorización Judicial de Venta del Inmueble Propiedad de la Comunidad Conyugal, tomando como basamento la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26-07-2010, que declara la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos D.Q.P. y J.G.M.P., antes identificados, tema este que fue decidido por auto de fecha 23-09-2010, conforme se desprende del expediente 748-10, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de dicho procedimiento, produciendo en copia certificada acompañada al libelo que encabeza estos autos, actuaciones relacionada con la mencionada separación. En consecuencia este Tribunal se atiene a la decisión proferida que niega dicho pedimento, por cuanto se apreció en el señalado escrito de separación, una declaración de carácter general en relación con los bienes habidos durante la unión matrimonial, seguido de un proyecto de venta sobre un bien inmueble, cuya secuela y resolución escapa en forma absoluta del procedimiento a que se contrae la Separación de Cuerpos y de Bienes regulada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que se refiere a la puesta en venta de dicho inmueble. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

.

Ante la situación planteada, resulta necesario realizar un análisis de las actas que comprenden el expediente signado con la nomenclatura N° 748-10, relativo a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por los ciudadanos D.Q.P. y J.G.M.P., el cual fue anexado en copia certificada a la presente solicitud como fundamento de la misma, a los fines de obtener mayor claridad en el asunto bajo estudio. En este sentido, tenemos que: En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano D.Q.P., introdujo junto a su cónyuge Y.G.M.P., solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, en la que declararon que su comunidad de bienes se encontraba constituida de la siguiente manera: 1) Un apartamento ubicado en el conjunto residencial San Diego, planta baja de la torre B, N° B-2, situado en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, con calle cementerio, sector Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, en el cual se evidencia textualmente en dicha solicitud lo siguiente “El inmueble arriba identificado será destinado a la venta, estando obligados ambos conyugues a otorgar el documento de compra venta respectivo cuando uno así lo solicite al otro, sin perjuicio para cualquiera de ellos de solicitar autorización judicial para proceder a dicha venta si el otro negare sin motivo justificado…”; 2) Un vehículo modelo: Eco Sport; clase: Camioneta; placas: KBX-67X; serial de carrocería; 9BFZE16F678893254; serial del motor: CJJB78893254; marca: Ford; Año: 2007; color: Beige; tipo: Sport-wagon; uso: particular; 3) El menaje constituido por un (01) juego de cuarto matrimonial con dos (02) mesas de noche; una (01) lavadora-secadora, marca Whirpool; un (01) juego de recibo conformado por un mueble de dos (02) puestos y dos (02) muebles individuales; una (01) computadora marca Samsung, integrada por un PC, monitor y cornetas, todos suficientemente especificados con sus características en la presente sentencia.

Asimismo se observa que el tribunal de la causa, en fecha 26 de julio de 2010, decretó la separación de cuerpos y de los bienes adquiridos por los cónyuges, sólo en lo que respecta al menaje descrito en la solicitud, los cuales fueron adjudicados en plena propiedad a la ciudadana Y.G.M.P.; mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano D.Q.P., debidamente asistido de abogada, solicitó al tribunal a-quo lo siguiente: “que ordene a la ciudadana Y.G.M.P., mostrar nuevamente el inmueble a la cliente interesada y entregar documentación personal necesaria para la introducción del documento por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, como lo son la copia fotostática de la cédula de identidad y Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) por ante este Despacho o a la inmobiliaria directamente, otorgándole un tiempo de preclusión a fin de evitar perder la oportunidad de vender el inmueble de contado y pagar las obligaciones pendientes para que quede liquidada la comunidad conyugal. Igualmente establecer un término a fin de que entregue el inmueble libre de bienes y personas a la compradora, quien confía en la entrega inmediata, una vez firmado el Registro…”; por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, fue negada la solicitud planteada, en virtud de que la naturaleza del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, razón por la cual las partes en conflicto debían acudir a dirimir sus derechos e intereses por ante la jurisdicción contenciosa correspondiente.

Con base a la anterior negativa, el ciudadano D.Q.P., asistido de abogado presentó pero ahora por vía autónoma, una solicitud de autorización de venta del inmueble en fecha 05 de octubre de 2010, que fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor i.G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso M.H. contra R.M.A., señaló lo siguiente:

“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

Así las cosas, observa esta juzgadora que la presente acción, se trata de una solicitud de autorización judicial de venta de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, fundamentada en un convenio de separación de bienes suscrito entre las partes, así como en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual prevé en su último aparte lo siguiente:

…El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

. Negritas de este tribunal superior.

Establecido lo anterior, y del análisis de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que el fundamento de derecho en el que se basa la solicitud presentada, no se ajusta al caso de autos, toda vez que, no se trata un acto de administración o de disposición de bienes de una comunidad conyugal actual, sino que se trata de un caso de disolución y liquidación anticipada de una comunidad conyugal, como consecuencia de un decreto de separación de cuerpos y de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.

La autora I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, p. 269 señala que “La separación judicial de bienes puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges; de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de cuerpos con separación de bienes, y de un decreto judicial dictado con base en la solicitud, hecha de mutuo acuerdo entre los cónyuges, de separación de cuerpos y de bienes. Solo en este último caso se da la posibilidad de disolución convencional de la comunidad de gananciales (artículo 173 C.C., última aparte)”.

En consecuencia, por regla general la comunidad de gananciales se disuelve como consecuencia de la disolución del matrimonio o su nulidad, pero también, en aquellos casos, como el de autos, en que aun subsistiendo el vínculo, no obstante existe un decreto de un juez acordando la separación de cuerpos y de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.

Ahora bien, disuelta la comunidad de gananciales, cualquiera de los cónyuges tiene derecho a exigir la partición de los bienes comunes, pero en este caso nuestro legislador exige que la liquidación de la comunidad conyugal se tramite con arreglo al procedimiento de partición. En efecto el artículo 183 del Código Civil establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que existe una disposición expresa de la ley que ordena que el procedimiento para la liquidación forzosa de la comunidad se tramite con arreglo a lo dispuesto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 183 del Código Civil, quien juzga considera que la solicitud de autorización de venta presentada por el ciudadano D.Q.P. es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de octubre de 2010, por el ciudadano D.Q.P., asistido por la abogada en ejercicio Rize.R.G., parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de solicitud de venta de bienes propiedad de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano D.Q.P., contra la ciudadana J.G.M.P., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E. secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 10:07 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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