Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Enero de 2010

199° y 150°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2710-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.Q., en su carácter de Defensor Privado del imputado R.E.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 49° en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.E.B., conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° Y artículo 252 numeral 2 Ejusdem.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano J.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.E.B., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

… En el presente caso es menester tomar en consideración que la Vindicta Pública, en ningún momento individualizó la responsabilidad de la posible participación en éste hecho punible de nuestro patrocinado por contrario, generalizó su cooperación en el mismo, como autor material del delito precalificado Violencia Sexual, por lo que explanaremos en la presente APELACIÓN DE SEGUIDAS (…)

DE LA PRECALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La antijuricidad es objetiva, por su análisis, lo primero es la acción, lo segundo es la comparación de lo descrito con el conocimiento, tipicidad. Después de valoración objetiva con la norma: antijuricidad, acción, tipicidad y antijuricidad. Acción, tipicidad y antijuricidad so (sic) los presupuestos del juicio de reproche, esto es de la culpabilidad. El tipo es la descripción da la estimativa del acto, entre otro elemento y otro aspecto totalmente nuevo y de naturaleza subjetiva. En defecto, se trata de saber si algo en el acto antijurídico que pueda ser caracterizado como subjetivo, esto es como perteneciente al delincuente y no a la norma objetiva, es manifiesto en la técnica del delito, se separa los problemas de la imputabilidad y de la culpabilidad de los problemas de la imputabilidad y de la culpabilidad (sic), que se refieren al autor del delito, de los problemas de la acción, la tipicidad y la antijuricidad que son los elementos objetivos del delito.

Ausencia de antijuricidad en el orden en que hemos venido examinado los caracteres positivos y negativos del delito corresponde ahora el examen de la ausencia de antijuricidad… las causa (sic) de ausencia de antijuricidad se denominan causa de justificación.

En el presente caso la anterior exposición la expone la defensa como fundamento a la crítica que se le va hacer al documento emanado de la Subdelegación El Llanito del cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, denominada ACTA PROCESAL, identificado así: Petare dieciséis (16) de Noviembre del año 2009

, dicho documento que vamos a someter a análisis fue admitido como fundamento de los elementos de convicción del artículo 259 de la LOPNA, por la presentación Fiscal del Ministerio Público en su precalificación y la Juez del Tribunal 49° de Control, donde se manifiesta que un documento cedisente (sic) que contiene una lógica retorcida que pone en estado de indefensión total al imputado R.E.B., violándose sus derechos establecido en el artículo 49°, ordinal 1, que contiene el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y la Violación de la igualdad de las partes Artículo 12 del COPP (…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede ver de manera patética el documento antes trascrito es apócrifo y por ende, INEFICAZ, ES FALSO; por que no consta la firma del médico A.M. credencial31.070, que firme la experticia del médico legal, donde consta los traumas réctales ABUSO SEXUAL a n.c.p., PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en el presente caso el Inspector que hace el dictamen llamado L.G., en el documento denominado Acta Procesal omite los certificados médicos denominado CERTIFICADO EXAMEN ANDROLÓGICO Y CERTIFICADO EXAMEN PROTOLÓGICO, los cuales debían estar firmado pro el médico ALFREWDFO MARTINS, certificado 31.070.

Por lo tanto consideramos que la defensa del imputado ha señalado en la Audiencia de Presentación que se pusiese en L.P.D.I.R.E.B., por no existir los fundamentos de base probatoria de los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, numerales 1, 2 y 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LADEFENSA DEL IMPUTADO R.B., en su declaración declaro que el día viernes en la noche 13-11-09, pernoto en la vivienda de su hermana, y se dirigió a su casa el día sábado 14-11-09, a las 12:00 del día y que por lo tanto desconocía todos los acontecimientos señalados en la denuncia de la ciudadana CARDOZO R.M., quien es su concubino (…)

Todo lo anterior frente a la declaración del imputado Art. 131 del C.O.P.P., que establece en su segundo aparte: “ se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho el fiscal todo cuando sirva para desvirtuar la sospecha que sobre él recaigan y solicitar practicas de diligencias que considere necesarios (sic).

Y así, en estos términos el imputado tiene como testigos de su pernota en la casa de su hermana a los siguientes ciudadanos: E.J.P. y GANDIDA R.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.087.541 y 13.800.660, los cuales son contestes de que él imputado no estuvo la noche del 13-11-09 y la madrugada 14-11-09 en su casa de habitación.

Ahora bien ciudadano Magistrado la Juez 49° de Control en la Resolución Judicial que declara la Privativa de libertad a R.E.B., y fundamento su decisión en los siguientes términos.

Este Juzgado observa la existencia de un hecho punible que merece sanción, privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues su comisión se presume el día 14-11-2009, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, como lo son; como lo son (sic) el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CARDOZA R.M., madre del niño (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), EN FECHA 16-11-09, ANTE LA Sub- Delegación. El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde ente otras cosas dejo asentado lo siguiente: Sábado 14-11-09 escucho que llegó su concubino se quita el pantalón y se queda en interior y camisa y se va para el cuarto de su hijo, lo comienza a llamar y como a los cinco minutos es que va hasta su cuarto y dice que iba para el baño agarra papel higiénico, pero en ningún momento va al baño, luego de eso ella se levanta y se dirigió hasta el cuarto de su hijo, vio que estaba despierto y le pregunto que le había hecho su padrastro y el niño contesta “ Que lo había Cogido” luego de eso por temor a que me fuera hacer algo, se acostó a dormir y el día 16-11-09 puso la denuncia. Con el acta de entrevista tomada al niño (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en fecha 16-11-09, ante la Sub-Delegacióin El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde quien manifestó: “Mi papa me estaba Cogiendo y mas nada”. Con el Acta Policial de fecha 16.11.09 suscrita por le funcionario inspector G.L., quien entre otras cosas dejo asentado lo siguiente: “… prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales números I-269.964, … por la presunta comisión de uno de los delitos “contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias; procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sub-Inspector BARRERO Miguel, acompañados por la ciudadana CARDOZO R.M.,… y del niño (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente),… hacia la sede del servicio de medicina Legal, con sede en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital,… sostuvimos entrevista con el Medico Forense A.M., … quien se encontraba como Medico de guardia por el día de hoy, a quien le manifestamos el motivo de nuestro (sic) presencia y quien de forma inmediata procedió a practicarle el respectivo Examen al niño (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente),… a quien le diagnostico el siguiente peritaje. ANO RECTAL: con esfínter tónico y pliegues anales conservados, con DESGARRE RECIENTE: menor de ocho días; a las 06:00 horas agujas del reloj. CONCLUSIÓN: ano rectal: “Signos de Traumatismo Rectal Reciente menor de Ocho días” por lo que se practico la aprehensión del ciudadano R.E.B. y la inspección técnica practicada al sitio donde sucedieron los hechos, elementos estos que considera este Tribunal suficientes para considerar que es autor o participe de la comisión del hecho punible, una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga dada la pena que pudieran llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido del daño causado tomando en consideración que el hecho afecta uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como el Derecho al honor y reputación de una persona que lo agrava el hecho de ser la víctima un niño, así mismo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el hoy imputado convive con la madre de la victima, sobre la cual podría influir para que la misma informe falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, (sic y 3, y artículo 252 numeral 2 de la misma norma adjetiva penal.

En cuanto a la DISPOSICIÓN LEGAL APLICABLE Y la parte DISPOSITIVA del decreto de medida cautelar judicial Privativa de L.d.I.R.E.B., la defensa la rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho aplicable porque de acuerdo con la versión expuesta en la audiencia oral de presentación y de imputación nuestro defendido dio una declaración referente a que la versión de los hechos y la denuncia de la concubina CARDOZO L.M. es infundada y carece de toda base jurídica de los hechos como en el derecho y particularmente y de manera especifica el instrumento falso usado por el inspector G.L., donde falsifica el documento y donde se señala presuntamente el abuso sexual con penetración, lo cual es falso de toda falsedad, por lo tanto la defensa considera de manera tal y especifica que la decisión del Tribunal 49° de Control que declara la privativa de l.d.i. carece de fundamentos que den base probatoria al elemento de convicción que requiere el artículo 250 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, para el presunto abuso sexual. Por estas razones la defensa denuncia formalmente que la precitada decisión tiene defecto de forma y por ende no tiene motivación

PERITORIO

Ciudadano Magistrado de la corte de Apelaciones por las razones antes expuestas, venimos a solicitar la L.P.D.I.R.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. 17-111-972, residenciado en la Sabaneta Sector Papelon Calle La Ceiba, Municipio El Hatillo, Caracas de conformidad con los siguientes términos:

1) El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad.

3) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Por lo que pedimos el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR LO QUE PEDIMOS SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE L.D.I., apelada dicha decisión en el presente recurso de apelación…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 40 al 48 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento emanado del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2009 conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció:

…PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que continué la investigación por los trámites de la vía ordinaria, considera este Tribunal que efectivamente faltan diligencias por practicar tendentes (sic) a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en este sentido acuerda la continuación de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad procesal correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa alegando que este es un delito a instancia de parte, se hace salvedad que en los presentes hechos la persona que funge como victima es un niño y conforme a los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y al Adolescente, además se trata de un delito de acción pública, encontrándose el Ministerio Público plenamente facultado para ejercer la acción penal en Representación del Estado, de conformidad con los artículos 283 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal es por que se acoge la precalificación jurídica dada por el delito ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, haciendo la salvedad de que dicha precalificación pudiera variar en el curso de la investigación; TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la defensa, este Juzgado considera que vista la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 14 de Noviembre de 2009, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible como lo son el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CARDOZO R.M., madre del niño (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en fecha 16.11.09, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejo asentado lo siguiente: Sábado 14-11-09 escucho que llego su concubino, se quita el pantalón y se queda en interior y camisa y se va para el cuarto de su hijo, lo comienza a llamar como a los cinco minutos es que va hasta su cuarto y dice que iba para el baño agarra papel higiénico, pero en ningún momento va al baño, luego de eso ella se levanta y se dirigió hasta el cuarto de su hijo, vio que estaba despierto y le pregunto que le había hecho su padrastro y el niño contesta “Que lo había Cogido” luego de eso por temor a que me fuera hacer algo, se acostó a dormir y el día 16.11.09 puso denuncia. Con el acta de entrevista tomada el niño (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en fecha 16.11.09, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde manifestó: “ Mi papa me estaba cogiendo y mas nada”. Con el Acta Policial de fecha 16.11.09 suscrita por el funcionario inspector G.L., quien entre otras cosas dejo ausentado lo siguiente: “… prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-269.964,… por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas costumbres y el Buen Orden de las Familias; procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sub-Inspector CRRERO Miguel, acompañados por la ciudadana CARDOZO R.M.,… y del nuño (sic) (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente),… hacia la sede del servicio de Medicina , con sede en Bello Monte, caracas, Distrito Capital,… sostuvimos entrevista con el Médico Forense A.M.,… quien se encontraba como Médico de guardia por el día de hoy, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y quien de forma inmediata procedió a practicarle el respectivo Examen al n.m. (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente),… a quien le diagnostico el siguiente peritaje: ANO RECTAL: Con esfínter tónico y pliegues anales conservados, con DESGARRE RECIENTE; menor de ocho días; a las 06:00 horas del reloj. CONCLUSIÓN: ano rectal: “Signos de Traumatismo Rectal Reciente menor de ocho días” por lo que se practico la aprehensión del ciudadano R.E.B., y la Inspección técnica practicada al sitio donde sucedieron los hechos, una presunción Razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de quince a veinte años de prisión, la magnitud del daño causa, toda vez que el hecho afecta uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como el Derecho al honor y reputación de una persona que lo agrava el hecho de ser un niño, así como el peligro de obstaculización toda vez que el hoy imputado convive con la madre de la victima sobre la cual podría influir para que la misma informe falsamente ,o se comporte de manera desleal o reticente en el proceso poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 ejusem, las cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa y en consecuencia impone al ciudadano imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designado como sitio de reclusión Y.I. Y así se declara. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por las defensa, tales como las declaraciones de las personas solicitadas, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que las mismas no serán bajo modalidad de prueba anticipada como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos actos no son considerados como definitivos e irreproductibles y la defensa no demostró en el presente acto la existencia de de algún obstáculo difícil de superarse como practicarle bajo dicha modalidad, QUINTO: La motivación de medida de coerción personal se publicará por auto separado; SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, remitiendo la correspondiente boleta de encarcelación, SÉPTIMO: con la lectura y firma de la presente acta, así como la correspondiente boleta de encarcelación, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente audiencia que concluye a las 01:54 horas de la tarde es todo …”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente la presunta violación del derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, contenidos en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su decir, el elemento de convicción fundamental presentado por el Ministerio Público en contra de su representado, para acreditar el delito de Abuso Sexual, y que sirve de fundamento para la medida de coerción personal dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control, lo constituye un Informe Médico -el cual denuncia- es apócrifo, ineficaz y falso, ya que no consta la firma del médico en la “experticia médico legal”.

Frente a la presente denuncia esgrimida por la defensa del imputado observan quienes aquí deciden que el impugnante parte de un falso supuesto a saber, considerar el informe médico contenido en el acta policial suscrita por los funcionarios L.O., G.L. y M.B., Jefe de la Sub-Delegación El Llanito, Inspector y Su-Inspector respectivamente, adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como un Dictamen Pericial, conforme a las previsiones del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la lectura de la totalidad de las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Apelación ha podido constatar este Organo Colegiado, que los firmantes del acta policial, son los funcionarios a quienes le correspondió practicar las primeras diligencias de investigación luego que la progenitora del menor (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), (06) años de edad, acudiera a ese despacho policial a formular denuncia en contra de su concubino R.A.B., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., denuncia formulada en fecha 16 de noviembre de 2009, momento a partir del cual se comenzaron a practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el órgano policial a dejar constancia a través de un acta de entrevista, de lo manifestado por el niño (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en la sede policial al encontrarse en compañía de su progenitora (folio 23); así mismo, se envió comunicación a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a los fines de que le fuera practicado un examen Médico-Legal, al mencionado menor (folio 24); de igual forma se practicó inspección técnica en el sitio del suceso (folios 28 y 29).

Respecto de las diligencias practicadas precedentemente mencionadas, cabe observar que el examen Médico Forense ordenado al menor en virtud de los hechos denunciados por su progenitora y ratificado por el niño ante el órgano policial, era indispensable para la acreditación prima facie, de los hechos investigados, los cuales ameritaban el examen corporal de la presunta víctima y en virtud de la urgencia, premura y necesidad dicho examen debía necesariamente hacerse bajo la modalidad contenida en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

…Artículo 209. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o esta será advertido o advertida de tal derecho.

Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad…

De la lectura de la norma transcrita se colige que el examen corporal practicado al menor (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), fue realizado bajo la premisa de esta norma, y no como lo afirma el recurrente de autos, bajo la modalidad de una experticia como tal, por lo que al no ser un Dictamen Pericial conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 239. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

De tal forma que como ha quedado evidenciado no se vulneró ningún derecho del imputado con la práctica del examen Médico-Forense.

A mayor abundamiento consideran estas decidoras, que siendo que el órgano policial actuante es competente para la realización de las diligencias urgentes y necesarias para la verificación del delito y la identificación de los autores y partícipes conforme a lo establecido en los artículos 284, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal y visto los hechos denunciados, los cuales requerían del examen corporal de la presunta víctima auxiliándose del conocimiento de expertos, en este caso de un profesional de la medicina, que pudiera acreditar lo manifestado por el referido menor y su progenitora, se procedió a realizarle dicho reconocimiento Médico- Legal, plasmando en dicho examen todas las circunstancias científicas que pudieran orientar en la verificación del hecho denunciado; sin embargo, tal actuación no obsta para que el Ministerio Público por encontrarse en la fase de investigación, pueda solicitar la práctica de experticias de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y siguientes del texto adjetivo penal y en consecuencia visto los argumentos explanados, consideran quienes aquí suscriben que no le asiste la razón al recurrente al señalar que el elemento de convicción fundamental presentado por el Ministerio Público en contra de su representado, para acreditar el delito de Abuso Sexual, lo constituye un Informe Médico el cual a su decir es apócrifo, ineficaz y falso, ya que no consta la firma del médico en la “experticia médico legal”; constatando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el mismo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en un acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, el resultado del examen y revisión practicado al menor (cuyo nombre se omite a tenor del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por el experto Médico Forense A.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue debidamente identificado en la mencionada acta policial, cuya valoración para la acreditación de los hechos denunciados resulta lícito, por lo que no resultaron vulnerados los derechos fundamentales denunciados como violados por la defensa privada del ciudadano R.E.B. y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.Q., en su carácter de Defensor Privado del imputado R.E.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 49° en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.E.B., conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° Y artículo 252 numeral 2 Ejusdem.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. B.R.Q.D.. P.M.M.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

CAUSA N° 2710-2009 (Aa) S6

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